REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA


CORTE DE APELACIÓN

Mérida, 04 de noviembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2015-000296

ASUNTO : LP01-R-2015-000296





PONENTE: DR. GENARINO BUITRAGO ALVARADO



Vista la inhibición planteada por el doctor ERNESTO CASTILLO SOTO, en su condición de Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conocer el recurso de apelación de Autos signado con el N° LP01-R-2015-000296, interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Mérida, contra la decisión de fecha 02/09/2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal. El Juez inhibido presenta su inhibición de conformidad con lo establecido en el Artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia en el acta de fecha veintisiete de octubre del año dos mil quince (27/10/2015) que corre inserta al folio 24.



El Juez inhibido en el acta que cursa en la presente causa, manifiesta que al revisar dicho asunto:





(…)Tomando en consideración que en la presente causa figura como Defensor Privado el Abogado. FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO, quien conjuntamente con los abogados EDGAR QUINTERO ROMERO y RAFAEL QUINTERO MORENO, en fecha 13/03/2008 presentaron ante la Presidencia de ésta Corte de Apelaciones escrito mediante el cual denuncian a quien suscribe la presente acta; señalando según ellos ciertas irregularidades cometidas en el asunto N° LP01-P-2006-002868, cuyos cuadernos separados, así como recurso de apelación cursan por ante ésta Corte, y siendo que de la lectura de dicho escrito ha generado preocupación por la conducta asumida por los referidos profesionales del derecho, que gravemente afectan mí imparcialidad en el conocimiento de las causas en que ellos actúen. Es por lo que considero prudente y ajustado a derecho en orden de garantizar efectivamente el derecho constitucional al debido proceso, así como la aplicación de una justicia transparente, equitativa, sin dilaciones indebidas y sin formalismos y reposiciones inútiles tal como lo establece el artículo 26 de la Carta Magna; procedo conforme a lo previsto en el artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia del artículo 90 eiusdem, a plantear mí formal INHIBICIÓN en la presente causa, solicitando que la misma sea declarada con lugar y se convoque al suplente respectivo. (…)



El Juez señala como causal de inhibición la contenida en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, considera esta Alzada que la causal invocada por el Juez Inhibido, está ajustada a derecho, pues le impide conocer ahora, ya que no le es compatible con el principio de imparcialidad y objetividad del funcionario judicial. Ante tal circunstancia, debe DECLARARSE CON LUGAR LA INHIBICION PROPUESTA. Y así se determina.



En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION PROPUESTA POR EL JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE MERIDA, DOCTOR ERNESTO CASTILLO SOTO, por estar fundada en causa legal, todo ello por aplicación a lo dispuesto en los artículos 89 encabezamiento y ordinal 8° y 90 encabezamiento, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.





Publíquese y compúlsese.





JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES





ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

PONENTE


LA SECRETARIA,



ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA

En la misma fecha se publicó y se compulsó.



LA SECRETARIA.



GBA/MQG/yajaira