REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Mérida
Mérida, 04 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2015-000324
ASUNTO : LP01-R-2015-000324
PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 08 de Septiembre de 2015, por la abogada FELMARY MÁRQUEZ GUTIÈRREZ, Defensora Pública Cuarta Penal en Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y como tal del ciudadano KELLY DOMINGO QUINTERO, en contra de la decisión emitida en fecha 02/09/2015, debidamente fundamentada el 03/09/2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en la cual ratificó al ciudadano KELLY DOMINGO QUINTERO, la medida de protección y seguridad contenida en el artículo 90, numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana MARÍA COROMOTO MOLINA DE QUINTERO.
I.
DEL ESCRITO RECURSIVO
Consta a los folios 01 al 06 de las actuaciones, escrito suscrito por la abogada FELMARY MÁRQUEZ GUTIÉRREZ, Defensora Pública Cuarta Penal en Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y como tal del ciudadano KELLY DOMINGO QUINTERO, mediante el cual señala:
(…omisis…)
DE LOS HECHOS
En la audiencia de fecha 03 de septiembre de 2015 , el Ministerio público manifestó: "Esta investigación se inicia en el año 2012, la fiscalía dicta el archivo fiscal el 15-08-2013, se dicta en atención a que se habían recabado entrevista pero faltaba para la fiscalía uno mas importante que era la experticia psiquiátrica y de manera que al cumplirse los noventa días la fiscalía no pudo tener dicha experticia, posteriormente llega la experticia psiquiátrica y el 3-03-2014 el Ministerio Publico reapertura la presente causa tal como esta en el folio 87 y 88 de la presente causa, no había ninguna medida cautelar en contra del ciudadano kelly, pero si unas medidas de seguridad y protección y a criterio de la fiscalía estas no tienen nada que ver con las medidas cautelares, son medidas que para el Ministerio publico se mantienen vigentes, esta representación fiscal solicita que se mantengan las medidas de Protección y Seguridad y solicita un lapso para dictar el acto conclusivo . Es todo.
Mi representado rindió declaración y señaló: "En ese momento se dicto una medida y yo sentí que estaba como un limbo, los hechos sucedieron en febrero del año 2012, hubo un procedimiento policial estaba mi esposa y el yerno, mi hija, mi esposa y los nietos, yo recibí unas lesiones el médico forense me ordeno unas placas, de la situación que sucedió con mi yerno, mi esposa y mi hija llamaron a la policía y le dijeron que yo hice violencia contra ellas, pero en ningún momento eso paso, eso fue solo con mi yerno, los policías fueron los que me desalojaron de la casa, yo salí no puse objeción estaba golpeado, herido me fui a la casa de mi mama, yo después al tiempo me pregunto que habrá pasado con el caso, eso fue en el mes de abril que fui a la fiscalía y allá me dijeron que no me atendían si no estaba mi esposa, a mi nunca me llego boleta de citación ni nada, mi gran objetivo era salvar el matrimonio porque el pleito no fue con mi esposa, fue con el yerno, me atendió una fiscal y me pregunto que si yo me había hecho esas heridas y yo le dije que no, ellos me insinuaban cosas, yo lo que había era que me había tomado unos tragos, en realidad la situación fue con mi yerno, me caí al piso y me fui para el cuarto, yo quise hablar con ella pero las hijas se interponían y mi intención era buscar el decaimiento porque yo quería salvar mi matrimonio, a mi nunca me tomaron una declaración en ningún momento y esa era mi preocupación, solo en el tribunal de control N° 3 en una audiencia, la fiscal me manifestó que lo que yo decía que estaba bien pero hay una cuestión con las hijas, luego mi esposa enfermó yo estuve pendiente de ella, luego mandaron una compulsa a la fiscalía quinta y yo rendí unas declaraciones porque el problema había sido con este muchacho y yo declare y consigne unas pruebas, la doctora pidió sesenta días para dictar el acto conclusivo y si lo dicto y fue el archivo fiscal, yo entendí que toda medida que se había dictado en mi contra se archivaba, pero también entendí que llego la experticia de mi esposa y la fiscal reapertura la causa pero la causa que estaba en el tribunal no resolvía nada y por eso fue razón también consigne el escrito y así se han dado las cosas, yo lo que veía en el expediente que no se cerraba o no se daban las audiencias y esta causa se alargo mucho, yo lo que pido es que se decaigan las medidas yo vivo en Santa Cruz de mora. Es todo.
La Defensa explicó amplia y suficientemente que consta en el expediente archivo fiscal de fecha 15-08-2013 dictado de conformidad con el artículo 297 del Código Orgánico procesal penal, por lo que de conformidad con el artículo 91 se solicita la extinción y el cese de medidas de protección.
Ante esta situación el Tribunal; pese a que consta el archivo fiscal, ratificó a favor de la ciudadana MARÍA COROMOTO MOLINA DE QUINTERO, las medidas de protección y seguridad contenida en el articulo 90 en sus numerales 5 y 6 consistente en 5. - Prohibición y restricción del ciudadano KELLY DOMINGO QUINTERO, de acercarse a la ciudadana MARÍA COROMOTO MOLINA DE QUINTERO, a su lugar de trabajo y residencia. 6.- Prohibición del ciudadano KELLY DOMINGO QUINTERO por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana MARÍA COROMOTO MOLINA DE QUINTERO, así como también efectué algún tipo de maltrato verbal, físico o psicológico en contra de la referida ciudadana o su grupo familiar. Por cuanto a criterio del Tribunal no se esta violentando ningún derecho fundamental al presunto agresor. Y ordeno la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio publico a los fines de que presente acto conclusivo dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir del recibido de la causa en sede fiscal.
EL DERECHO
Señalo expresamente tal y como lo expuse, en la Audiencia de fecha 02-09-2015 que el artículo 297 establece: Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado o imputada a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes" y lo ratifico nuevamente.
En este punto debo aclarar lo siguiente, en relación a este acto conclusivo ha emitido pronunciamiento nuestro Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, más recientemente mediante sentencia N° 1041, de fecha 05/08/2014 (caso jacinto Antonio Torres Torres), con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual establece lo siguiente:
(…omissis…)
En efecto, una de las consecuencias inmediatas del decreto del archivo fiscal es que se levante, en el caso de que existan, cualquier medida de coerción personal o cautelares decretadas_ contra el imputado, lo que evidencia, que con el archivo fiscal el sujeto contra el cual se le investiga la comisión de un hecho punible__se le confiere las__ mismas condiciones de cualquier ciudadano no sometido a un proceso" (Subrayado de este fallo).
Es importante resaltar, que _el Archivo Fiscal corresponde al desenvolvimiento de _la fase preparatoria del procedimiento especial previsto en el artículo 82 v siguientes de la Lev Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la que se establece el lapso de cuatro (04) meses_ para culminar la investigación, mas el lapso de prórroga que haya podido ser otorgado, en el cual se concluye _con uno de los actos conclusivos que__ el legislador ha dispuesto taxativamente_ en el Código Adjetivo Penal; razón por la cual_ corresponde a este Tribunal de conformidad con el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETAR EL CESE DE CUALQUIER MEDIDA CAUTELAR O DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD QUE HAYA SIDO IMPUESTA POR LA AUTORIDAD COMPETENTE AL IMPUTADO DE AUTOS, a los fines de salvaguardar la vida, la_ integridad física, psíquica, emocional o patrimonial de la mujer, así como la condición de imputado, en virtud de haberse decretado a su favor ARCHIVO FISCAL, por parte de la Fiscalía encargada de la investigación de los hechos denunciados. No obstante. el_Archivo_Fiscal decretado aún siendo un acto exclusivo del Ministerio Público, podrá ser__ revisable por este Tribunal a solicitud de la victima conforme a lo___establecido en el artículo 298_y_299 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Por todos los razonamientos expuestos, la defensa solicita muy respetuosamente se decrete la nulidad absoluta y su consecuente revocatoria de la decisión tomada en fecha 02 y publicada en fecha 03 de septiembre del año que discurre, en donde se ratifican las medidas de protección; y en consecuencia el cese de cualquier medida cautelar o de protección y seguridad que haya sido impuesta por la autoridad competente al imputado de autos, a los fines de salvaguardar la vida, la integridad física, psíquica, emocional o patrimonial de la mujer, así como la condición de imputado, en virtud de haberse decretado a su favor ARCHIVO FISCAL.
En consecuencia solicito la remisión de las actuaciones a la Corte de Apelaciones a los fines del tramite legal correspondiente y de que se DECLARE CON LUGAR el presente recurso de apelación, (…omissis…)”
II.
DE LA DECISION DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 02 de Septiembre de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, de esta circunscripción judicial, dictó decisión en los siguientes términos:
(…omissis…)
"…En ese momento se dicto una medida y yo sentí que estaba como un limbo, los hechos sucedieron en febrero del año 2012, hubo un procedimiento policial estaba mi esposa el yerno, mi hija, mi esposa, y los nietos, yo recibí unas lesiones el medico forense me ordeno unas placas, de la situación que sucedió con mi yerno, mi esposa y mi hija llamaron a la policía y le dijeron que yo hice violencia contra ellas, pero en-raagún momento eso paso solo fue con mi yerna¡ los policías fueron los que me desalojaron de la casa, yo salí no puse objeción estaba golpeado, herido me fui a la casa de mi mamá, yo después al tiempo me pregunto que había pasado con este caso, eso fue al mes de abril que fui a la fiscalía y allá me dijeron que no me atendían si no estaba mi esposa, a mi nunca me llego boleta de citación ni nada, mi gran objetivo era salvar el matrimonio porque el pleito no fue con mi esposa fue con el yerno, me atendió una fiscal y me pregunto que si yo me había hecho esas heridas y yo le dije que no, ellos me insinuaban cosas, yo lo que había era tomado unos tragos, en realidad la situación fue con mi yerno, me caí al piso y me fui para el cuarto, yo quise hablar con ella pero las hijas se interponían y mi intensión era buscar el decaimiento porque yo quería salvar mi matrimonio, a mi nunca me tomaron una declaración en ningún momento y esa era mi preocupación, solo en el tribunal de control N° 03 en una audiencia, la fiscal me manifestó que lo que yo decía que estaba bien pero hay una cuestión con las hijas, luego mi esposa enfermo yo estuve pendiente de ella, luego mandaron una compulsa a la Fiscalía Quinta y yo rendí unas declaraciones porque el problema había sido con este muchacho y yo declare y consigne unas pruebas, la doctora pido sesenta días para dictar el acto conclusivo y si lo dicto y fue el archivo fiscal yo entendí que toda medida que se había dictado en mi contra se archivaba, pero también entendí que llego la experticia de mi esposa y la fiscal reapertura la causa pero la causa en el tribunal que estaba no resolvía nada y por eso fue razón también consigne el escrito-y así se han que no se cerraba o no daban las audiencias y esta causa se alargo mucho, yo lo que pido es que s decaiga las medidas yo vivo en Santa Cruz de Mora. Es todo".
De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensora pública quien manifestó:
"En el expediente consta un Archivo Fiscal de fecha 15/08/2013 por parte de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de conformidad con el articulo 297 del COPP, se observa que se dictaron medidas preventivas, solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 91 de la Ley se extinga las medidas o el cese de las mismas.
De seguidas se le concede el derecho de palabra a la victima quien manifestó: "
Como el lo dijo tenemos 37 años de casados los cuales maltrato físico y psicológicos, el tomaba todos los fines de semana, yo tenia que sacar las niñas de la casa, yo le aguante y la gente me decía que porque le aguantaba tanto, ya de un tiempo para acá el tomaba mas y no era alcohol sino también drogas, mis hijas tiene tiempo que no lo tratan porque el las maltrataba y las agredía, el tomaba jueves, viernes, sábado y domingo hasta el lunes, ese día lo que paso yo le había dicho a mi yerno que me ayudara a pintar el techo del apartamento y como el todo hombre que estaba en la casa era macho mió, él estaba pintando el baño y llego a insultar y dijo que se iba para Santa Cruz de Mora luego se regreso y él iba con intensiones a darme golpe pero el muchacho se metió a defenderme a mí y por eso fue que llamamos a la policía y se lo llevaron para los Sausalez,(sic) de ahí para acá pues bueno, yo no quiero seguir viviendo esa vida, no puedo yo estoy sola con las hijas y los nietos, mi familia es testigo de todo, yo aguantaba yo sufría de maltrato físico, psicológico nunca me respeto eran puro humillaciones, después de ese problemas el ha respetado las medidas que le impusieron Es todo".
De seguidas se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó: "
“Esta investigación se inicia en el año 2012, la Fiscalía dicta el Archivo Fiscal el 15/08/2013 se dicta en atención a que se había recabado entrevista pero faltaba para la Fiscalía uno mas importante que era la experticia psiquiátrìca y de manera que al cumplirse los noventa días la Fiscalía no pudo tener dicha experticia, posteriormente llega la experticia psiquiátrica y el 03/03/2014 el Ministerio Publico reapertura la presente causa tal como esta en el folio 87 y 88 de la presente causa, no había ninguna medida cautelar en contra del ciudadano Nelly, pero si unas Medidas de Seguridad y Protección y ha criterio de la Fiscalía estas medidas no tienen nada que ver con las medidas cautelares son Medidas de Seguridad de Protección que para el Ministerio Publico se mantienen vigente, esta representación Fiscal solicita que se mantengan las Medidas de Protección y Seguridad y solicito un lapso para dictar el Auto Conclusivo. Es todo”.
MOTIVACION
De las actuaciones anteriores descrita se evidencia que el ciudadano KELLY DOMINGO QUINTERO, insistió a este Juzgado a solicitar al Ministerio Público la remisión de la causa para decretar decaimiento de medidas de seguridad y protección, motivado al archivo fiscal decretado en fecha 15-08-2013, reafirmado tal argumente la defensa en apoyo del contenido establecido en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Archivo Fiscal: Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretara el archivo de las actuaciones, sin presunto agresor. La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en fon dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas ratificadas e impuestas este Tribunal obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, vejámenes acoso y amenazas, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia.
La medida decretada tiene como finalidad dar cumplimiento al objeto de !a Ley que no es otro que garantizar y promover e! derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Y ASI SE DECIDE. (omissis…)”
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial con Competencia en delitos contra la Mujer del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se ratifica a favor de la ciudadana MARIA COROMOTO MOLINA DE QUINTERO, las medidas de protección y seguridad contenida en el articulo 90 en su numerales 5 y 6 que consiste en 5.- Prohibición y restricción del ciudadano KELLY DOMINGO QUINTERO de acercarse a la ciudadana MARIA COROMOTO MOLINA DE QUINTERO, a su lugar de trabajo y residencia, 6.- Prohibición del ciudadano KELLY DOMINGO QUINTERO, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana MARIA COROMOTO MOLINA DE QUINTERO así como tambiénefectué algún tipo de maltrato verbal, físico o psicológico en contra de la referida ciudadana o su grupo familiar. SEGUNDO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público a los fines de que presente acto conclusivo dentro de los treinta (30) días siguientes contado a partir del recibo de la causa en sede fiscal (Omissis…) “
III
CONSIDERANDOS DECISORIOS
En virtud del ejercicio de impugnación efectuado por la abogada FELMARY MÁRQUEZ GUTIÉRREZ, con el carácter de Defensora Pública y como tal del ciudadano Kelly Domingo Quintero, quien manifiesta su disconformidad con la decisión dictada en fecha 03/09/2015 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal, en la cual ratificó al ciudadano KELLY DOMINGO QUINTERO la medida de protección y seguridad contenida en el artículo 90 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana MARIA COROMOTO MOLINA DE QUINTERO señalando como argumentos esenciales los siguientes:
.- Que el a quo emitió decisión el 03/09/2015, en la cual ratificó las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana MARIA COROMOTO MOLINA DE QUINTERO .
.- Que con el archivo fiscal cesa cualquier medida cautelar o de protección y seguridad que hayan sido impuestas al imputado.
.- Que igualmente, como consecuencia del mencionado auto de archivo fiscal, cesa la condición de imputado para su Defendido.
Precisados los argumentos esenciales de la recurrente, constata esta Alzada que la queja fundamental radica en que según su percepción, el Juez se extralimitó al ratificar las medidas de seguridad y protección, a pesar de que en el acto conclusivo de fecha 15/08/2013, la vindicta pública ordenó el archivo judicial de la presente causa, con lo cual; cesan de pleno derecho dichas medidas.
Ahora bien, a los fines de determinar si la decisión dictada por el Tribunal de Control incurrió en el vicio delatado o, si por el contrario, se encuentra ajustada a derecho, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
Que en relación a los fundamentos que el a quo efectuó para imponer la medida aludida, expuso lo siguiente:
“(omissis…) De las actuaciones anteriores descrita se evidencia que el ciudadano KELLY DOMINGO QUINTERO, insistió a este Juzgado a solicitar al Ministerio Público la remisión de la causa para decretar decaimiento de medidas de seguridad y protección, motivado al archivo fiscal decretado en fecha 15-08-2013, reafirmado tal argumente la defensa en apoyo del contenido establecido en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Archivo Fiscal: Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretara el archivo de las actuaciones, sin presunto agresor. La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en fon dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas ratificadas e impuestas este Tribunal obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, vejámenes acoso y amenazas, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia.
La medida decretada tiene como finalidad dar cumplimiento al objeto de !a Ley que no es otro que garantizar y promover e! derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Y ASI SE DECIDE.
Así mismo, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público a los fines de que presente acto conclusivo dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir del recibido de la causa en sede fiscal”.
Del extracto anteriormente citado, observa esta Alzada que el a quo ratificó la medida de protección y seguridad contenida en el numeral 6º del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto, a su criterio, “obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, vejámenes acoso y amenazas, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia”.
Ahora bien, esta Alzada considera necesario precisar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el goce y ejercicio irrenunciable e independiente de las mujeres, de sus derechos humanos, entre los cuales figura, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad sin ningún tipo de limitaciones. En función de ello, el legislador promulgó la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para que el Estado brinde protección a las mujeres frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mismas, de sus propiedades, el disfrute de sus derechos y cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de medidas positivas a favor de la mujer para que la igualdad ante la Ley sea real y efectiva.
En este sentido, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consagra en el artículo 90, un catálogo de medidas de protección y seguridad, a fin de salvaguardar la integridad física, mental, sexual y patrimonial de la mujer agredida.
A tal efecto, el artículo 90 de la citada ley, señala:
“Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
1. Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención.
2. Tramitar el ingreso de las mujeres víctimas de violencia, así como de sus hijos e hijas que requieran protección a las casas de abrigo de que trata el artículo 32 de esta Ley. En los casos en que la permanencia en su domicilio o residencia, implique amenaza inminente o violación de derechos previstos en esta Ley. La estadía en las casas de abrigo tendrá carácter temporal.
3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En el caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.
4. Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior.
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
7. Solicitar al órgano jurisdiccional competente la medida de arresto transitorio.
8. Ordenar el apostamiento policial en el sitio de su residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente.
9. Retener las armas blancas o de fuego y el permiso de porte independientemente de la profesión u oficio del presunto agresor procediendo a la remisión inmediata al órgano competente para la práctica de las experticias que correspondan.
10. Solicitar al órgano con competencia en la materia de otorgamiento de porte de armas, la suspensión del permiso de parte cuando exista una amenaza para la integridad de la víctima.
11. Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer víctima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que ésta no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el presunto agresor. Esta obligación no debe confundirse con la obligación alimentaria que corresponde a los niños, niñas y adolescentes, y cuyo conocimiento compete al Tribunal de Protección.
12. Solicitar ante el juez o la jueza competente la suspensión del régimen de visitas al presunto agresor a la residencia donde la mujer víctima esté albergada junto con sus hijos o hijas.
13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia”.
De acuerdo con el precepto normativo precedentemente transcrito, dichas medidas son de naturaleza preventiva, destinadas a proteger la integridad física, mental, sexual y patrimonial de la mujer, frente al peligro de daños o agresiones, siendo las mismas de inmediata aplicación por parte de los órganos receptores de denuncias, y pueden ser acordadas de oficio por el Juez o Jueza competente, a petición fiscal o a solicitud de la misma víctima, con el objeto de proscribir eventos dañosos a la mujer, bien sea en su esfera física, mental o sexual o en su esfera patrimonial.
Efectuadas las anteriores precisiones, se constata de las actuaciones, lo siguiente: que efectivamente en fecha 15 de agosto de 2013 la vindicta pública dicta acto conclusivo del archivo fiscal del presente caso, motivado a que faltaban diligencias de investigación que recabar como lo era la experticia psiquiátrìca, luego las precitadas diligencias llegan al ente fiscal, por tal motivo, en fecha 03 de marzo de 2014 se procede a reaperturar el presente caso; solicitando la vindicta pública un lapso de tiempo para la presentación del respectivo acto conclusivo, el cual es concedido por el A quo fijando un término de treinta días para su presentación, razón por la cual considera esta Alzada que la controversia planteada entre las partes no ha cesado y por tanto se deben mantener vigentes las medidas de seguridad y protección a favor de la victima ciudadana MARÍA COROMOTO MOLINA DE QUINTERO, en virtud de que no han variado las circunstancias por las cuales fueron impuestas dichas medidas, por tanto, en acato a las normas contenidas en la Ley especial que rige la Materia de Violencia Contra la Mujer y a las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales antes señaladas, considera esta Alzada que se deben ratificar las precitadas medidas hasta tanto no haya un pronunciamiento definitivo por parte del Tribunal encargado de resolver el litigio, quien decidirá sobre la procedencia o improcedencia de la aplicación de dichas medidas. Y así se decide.
V.
DISPOSITIVA
Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto en fecha 08 de Septiembre de 2015, por la abogada FELMARY MÁRQUEZ GUTIÈRREZ, Defensora Pública Cuarta Penal en Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y como tal del ciudadano KELLY DOMINGO QUINTERO, en contra de la decisión emitida en fecha 02/09/2015, debidamente fundamentada el 03/09/2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en la cual ratificó al ciudadano KELLY DOMINGO QUINTERO, la medida de protección y seguridad contenida en el artículo 90, numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana MARÍA COROMOTO MOLINA DE QUINTERO.
SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada por estar la misma ajustada a derecho.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación de autos al Juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSÉ LUÍS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE
ABG. ERNESTO CASTILLO SOTO.
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ____________ _______________________________________________________. Conste.
La Secretaria.
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