REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 09 de noviembre de 2015
205° y 156°
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-022798
ASUNTO : LJ01-X-2015-000053
JUEZ PONENTE: Abogado JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.
RECUSANTE: Abogado IMER EDUARDO RAMÍREZ RODRÍGUEZ (Defensor Técnico).
RECUSADA: Abogada SOBEYDA MEJÍAS CONTRERAS, Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, contentiva de la RECUSACIÓN interpuesta por el Abogado IMER EDUARDO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, en su condición de defensor de confianza del ciudadano IVÁN JESÚS GAVIRIA PEREIRA (imputado), en contra de la Abogada SOBEYDA MEJÍAS CONTRERAS, en su condición de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 29 de octubre de 2015 se recibieron las actuaciones ante esta Corte de Apelaciones, dándoseles la correspondiente entrada en fecha 30/10/2015, designándose como ponente al juez de esta Alzada JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO, quien con tal carácter suscribe la presente. Constituida como ha sido la terna que conoce de la presente recusación y siendo la oportunidad legal para la resolución del presente asunto, se hace previo las siguientes consideraciones:
I.
DE LA PRETENSIÓN RECUSATORIA
Cursa al folio 02 del presente cuadernillo, escrito de recusación suscrito por el Abogado IMER EDUARDO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, en su condición de defensor de confianza del ciudadano IVÁN JESÚS GAVIRIA PEREIRA (imputado en la causa principal Nº LP01-P-2013-022798), en el cual indica:
“…omissis… Ante Usted y para la Corte de Apelaciones procedo a recusarla con fundamento en lo establecido en el ordinal 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y lo hago por los siguientes motivos: Es el caso Honorables Magistrados, que en sano ejercicio del derecho a la defensa en fecha 2 de septiembre de este año, solicité al Tribunal de Control Nº 1, se realizará rueda de reconocimiento de imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, hecha esta solicitud, el Tribunal de Control Nº 1 fija la audiencia para el día 14 de septiembre del corriente, pero no se realiza el acto por cuanto ese día el Tribunal no dio despacho por motivos de salud de la Jueza. Ante esta situación, en fecha 16 de septiembre, solicito nuevamente se cumpliera con lo solicitado; y el tribunal no provee ni substancia lo solicitado dentro de los tres días que establece la Ley para las actuaciones escritas, viéndome en la necesidad de dirigir otro escrito ratificando tal solicitud; y el Tribunal de Control Nº 1, deliberadamente y sabiendas de que para el 20 de octubre, ya habían transcurrido más de cuarenta y cinco días fija la audiencia de reconocimiento para esta fecha es decir 20 octubre de 2015. En el día de hoy 20 de octubre del corriente, La [sic] Jueza descaradamente e irrespetuosamente me manifiesta que ya había perimido el lapso de investigación o fase preparatoria y que en ese sentido no se podía realizar la rueda en reconocimiento, o sea, negaba sin ningún fundamento jurídico tan importante solicitud, a lo cual le respondí: que la defensa con bastante antelación le había solicitado el reconocimiento y que era ella quien había fijado esa fecha y que esto no era culpa del imputado ni de la defensa. A la luz de los hechos, es más que protuberante la actuación –ex professo– por parte de la Jueza Provisoria SOBEYDA MEJÍAS, en su manifiesto ánimo e intención de no querer realizar la rueda en reconocimiento de individuo y es evidente la parcialización en aras de favorecer al Ministerio Público y perjudicando la situación jurídica del imputado, vulnerando, subvirtiendo y transgrediendo el ordenamiento jurídico y la administración de Justicia. Esta actuación parcializada, por parte de la Jueza de Control Nº 1, tiñe de indignidad la administración de Justicia, ya que la primera en garantizar un proceso justo, equitativo e imparcial es la primera quien a través de maquinaciones, maniobras y maromas incurre en actos para desviar una sana administración de Justicia y perjudicar un ciudadano al que no se la ha destruido la presunción de inocencia (…)”.
II.
DEL INFORME DE LA RECUSADA
Asimismo, la Abogada SOBEYDA MEJÍAS CONTRERAS, en su condición de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, en fecha 28 de octubre de 2015, presentó informe que corre inserto a los folios 03 al 09 del presente cuaderno, en donde alega:
“(…)
INFORME DE RECUSACION [sic]
La Jueza del Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, abogada SOBEYDA DEL CARMEN MEJIAS CONTRERAS, procede a extender informe, de conformidad con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en la presente fecha 20 de octubre de dos mil quince, presentó de forma escrita recusación el abogado Imer Eduardo Ramírez Rodríguez, en su condición de defensor del imputado Ivan Jesús Gavidia Pereira, venezolano, natural de Mérida estado Mérida, nacido en fecha 25-03-1989, de 26 años de edad, estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° V-25.475.232 Grado de Instrucción sexto grado, ocupación u oficio comerciante trabaja en el soto rosa , hijo de Isabel Gaviria Pereira (v) y padre Iván Angulo Jesús, domiciliado en: ejido zumba parte alta, casa de color azul con blanco, numero de la casa S/N; Punto de referencia: donde queda un antiguo PDVAL, de esa loma para arriba, en las causa N° LP01-P-2013-022798.
Con respecto al motivo de recusación expuesto por el prenombrado defensor, el Tribunal pasa a hacer una revisión de la causa y del sistema Independencia en relación a los antecedentes de la causa N° LP01-P-2013-022798, observa que en la presente causa lo siguiente.
1.- En fecha 26-12-2013, se dicto orden de aprehensión en contra del ciudadano en contra del ciudadano IVAN JESUS GAVIRIA PEREIRA, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 25-03-1989, soltero, domiciliado en la Loma de Zumba, Municipio ampo Elías, Ejido Estado Mérida, por estar incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIS, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien vida respondía al nombre JUAN GABRIEL MARQUEZ ANGULO.
2.- En fecha 23-08-2015, el Centro de Coordinación Policial de Ejido del Estado Mérida, pone a disposición de este Tribunal de Control N° 01, al investigado IVAN JESUS GAVIDIA PEREIRA, titular de la cedula de identidad N° 25.475.232.
3.- En fecha 24-08-2015, se celebro audiencia de conformidad con e artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se escucharon a las partes presentes en la audiencia, ratificando este Tribunal la medida privativa de libertad en contra del imputado de autos.
4.- En fecha 26-08-2015, se fundamento la decisión tomada en fecha 24-08-2015, de la siguiente manera: … “El Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO:Se ratifica la medida privativa de libertad en contra del ciudadano IVAN JESÚS GAVIDIA PEREIDA, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JUAN GABRIEL MARQUEZ ANGULO. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que continué la investigación. TERCERO: Por cuanto el imputado se encuentra en la sede de la Comisaría Policial de Ejido Estado Mérida, se acuerda su traslado al Centro Penitenciario de la Región Andina. Líbrese boleta de privación judicial preventiva de libertad y oficio. Una vez firme la presente decisión remítase las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de que en el lapso que establece la norma correspondiente emita el acto conclusivo que considere procedente. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 44 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, y 236, 237, 238, 240, del Código Orgánico Procesal Penal. Artículos 405 y 406 del Código Penal. Se OMITE NOTIFICARA A LAS PARTES POR CUANTO LAS MISMAS QUEDARON NOTIFICADAS EN SALA DE AUDIENCIAS. Cúmplase.”
5.- En fecha 02-09-2015, se recibió escrito por parte del abogado Imer Ramírez, solicitando se fije un reconocimiento en rueda de individuos.
6.- En fecha 04-09-2015, se dicto auto acordando realizar la audiencia de reconocimiento en rueda de individuos para el día 14-09-2015, a las 9:30 de la mañana.
7.- En fecha 16-09-2015, se recibió escrito nuevamente del Abogado Imer Ramírez, quien solicita se fije nuevamente reconocimiento en rueda de individuos en razón de que el día 14-09-2015, el Tribunal de Control N° 01 no dio despacho.
8.- En fecha 06-10-2015, se fijo audiencia para realizar el reconocimiento en rueda de individuos el día 20-10-2015, a las 10:30 de la mañana.
9.- En fecha 20-10-2015, este Tribunal se constituye a los fines de realizar audiencia de reconocimiento en rueda de individuos, y al revisar la causa exhaustivamente y verificar por no se encontraban todas las partes presentes, específicamente el testigo reconocedor, se constato, que el ciudadano señalado como testigo reconocedor por el defensor, nunca había sido llamado al proceso, no existe entrevista alguna, ni el Ministerio Público, lo trajo al proceso en ningún período a la investigación, (simplemente es nombrado por el defensor Imer Ramírez, como YORDANO MIGUEL CARMONA), motivo por el cual en acta de audiencia levantada se hacer en siguiente pronunciamiento:…. “Verificación de la presencia de las partes. Seguidamente la ciudadana juez instó a la secretaria a verificar la presencia de las partes en la sala de audiencia, manifestando la misma que se encuentran presentes: El representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público abogado Oscar Santiago, el defensor privado abogado Imer Ramírez y el imputado Iván Jesús Gavidia Pereira, previo traslado del Centro de Coordinación Policial del Estado Mérida (Reten); Se deja constancia que no se encuentran presentes: los familiares de la víctima (víctimas por extensión),cuya boleta de citación positiva, según diligencia del alguacil que corre inserta al folio 428 de las actuaciones, ni el testigo reconocedor, por cuanto de las actuaciones no se evidencia que exista persona como testigo de nombre Yordano Miguel Carmona que haya sido entrevistado o curse actuación alguna que haga ver a este Tribunal que el mismo estuvo al momento de ocurrir los hechos acontecidos en fecha 08/10/2012, motivo por el cual al no existir esta persona dentro de la investigación consignada por el Ministerio Público es por lo que se niega la nueva fijación de la audiencia de reconocimiento en rueda de individuos. Y así se decide. Queda debidamente notificadas las partes. Terminó siendo las 11:10 de la mañana, se leyó y conformes firman.”
10.- En fecha 20-10-2015, este Tribunal de Control dicta auto, negando decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado de autos ya identificado.
11.- En fecha 20-10-2015, en horas de la tarde (4.57 pm), se recibe escrito de recusación en contra de mi persona como Juez de Control N° 01, por parte del Abogado Imer Ramírez.
Ahora bien, a los fines de dar contestación a la recusación, esta juzgadora hace los siguientes pronunciamientos: En primer lugar, se debe destacar lo que establece el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual explana lo siguiente:
“…Artículo 96. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado fuere el mismo juez o jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente…”.
De la revisión del escrito de recusación el Abogado Privado Imer Ramirez, señala que mi persona como Juez,… “La Jueza descaradamente e Irrespetuosamente me manifiesta que ya había perimido el lapso de investigación o fase preparatoria y que en ese sentido no se podía realizar la rueda en reconocimiento, o sea, negaba sin ningún fundamento jurídico tan Importante solicitud, a lo cual le respondí: que la defensa con bastante antelación le había solicitado el reconocimiento y que era ella quien había fijado esa fecha y que esto no era culpa del imputado ni de la defensa. A la luz de los hechos, es más que protuberante la actuación -ex professo- por parte de la Jueza Provisoria SOBEYDA MEJÍAS, en su manifiesto ánimo e intención de no querer realizar la rueda en reconocimiento de individuo y es evidente la parcialización en aras de favorecer al Ministerio Público y perjudicando la situación jurídica del imputado, vulnerando, subvirtiendo y trasgrediendo el ordenamiento jurídico y la administración de justicia. Esta actuación parcializada, por parte de la Jueza de Control N° 1, tiñe de indignidad la administración de justicia, ya que es la primera en garantizar un proceso, justo equitativo e imparcial es la primer quien a través de maquinaciones, maniobras y maromas incurre en actos para desviar una sana administración de justicia y perjudicar un ciudadano al que no se ha destruido la presunción de inocencia”
Efectivamente este Tribunal llevó la causa signada con el Numero LP01-2013-022798, y se dictaron varias decisiones entre como fue la orden de captura expedida en contra del imputado de autos, su ratificación y sin lugar el decaimiento de la misma, así mismo garantizando el derecho a la defensa y a los fines del esclarecimiento de los hechos, se fijo audiencia de reconocimiento en rueda de individuos, la cual no se realizó motivado a que el testigo reconocedor jamás fue llamado al proceso bajo ninguna modalidad, por lo que mal realizaría este Tribunal un acto con una persona totalmente ajena a un proceso penal, pues en las actuaciones, así como en los elementos de convicción presentados por el Titular de Acción Penal, esta persona que nombra el defensor como testigo reconocedor no aparece en ninguna actuación, haciéndole saber la defensa de tal situación, y que además si ya había precluido la etapa investigativa y él estaba en conocimiento desde el inicio de la investigación porque no había solicitado las diligencias necesarias, razones por las cuales el Abogado defensor se altera de manera irrespetuosa ante el Tribunal, exigiéndole a capricho que se debía hacer la audiencia del reconocimiento en rueda de individuos, porque él así lo exigía, señalando una serie de improperios a gritos en sala de audiencias a esta juzgadora, faltándole de esta manera el respecto que se merece el estado y mi persona.
En consecuencia a lo expuesto, quien aquí suscribe hace destacar, que mi persona dicta decisiones de forma muy responsable, haciéndolo de una manera objetiva, pues tal conducta surge de los elementos de convicción que existen en las causas penales llevadas por este Tribunal, y que no son improvisados por la Juez, pues se toma en cuenta la complejidad de cada caso en particular, tratándose de hechos graves que afectan a la sociedad y que pueden dejar ilusoria la ejecución del fallo. El contenido de la denuncia interpuesta en mi contra es totalmente falso. Siempre me he mantenido y demostrado ser fiel garante de los derechos de las partes. No entiende quien, aquí suscribe, porque el Abogado Imer Ramirez, conociendo las normas penales y sabiendas que el testigo que el nombra no se encuentra identificado en la causa, pueda quera que este tribunal transgreda las normas solo por capricho, mal poniendo al Tribunal y a mi persona, donde se garantizó el debido proceso y la presencia de todas las partes: Fiscal del Ministerio Público, el imputado y su defensor Abogado Imer Ramírez, actos estos que han quedado plasmados en las actuaciones y suscritos por todos los presentes, todo esto, confirma la falsedad de lo señalado por el defensor en el escrito por medio del cual me recusa. Razón por la cual no entiende esta informante lo suscrito por el Abogado Imer Ramirez, que por el hecho de que el Tribunal no acceda a sus pretensiones, vaya a poner en tela de juicio mi imparcialidad y transparencia por cuanto me considero una persona responsable y respetuosa.
Todas estas circunstancias hacen ver la mala fe del abogado defensor, por las cuales quien aquí suscribe considerar inhibirse, transmite inseguridad Jurídica al no esperar la decisión que pudiera emitir la Corte de Apelaciones.
En este mismo orden de ideas es necesario precisar lo que establece el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal,
“…Artículo 8. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con él o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir él o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.
De la trascripción del mencionado artículo se puede evidenciar que las causales de inhibición y recusación, esta muy bien, descritas en el referido artículo, es decir, que como lo a dicho el Tribunal Supremo de Justicia, se debe expresar con exactitud cual es la causal de recusación, y la Sala de Casación Penal, en decisión de fecha 02-08-2007, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, explano: “…La recusación, constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, con fundamento en alguna de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones…”. Si se observa detalladamente el escrito de recusación se puede determinar que el abogado, manifiesta que me recusa a esta juzgadora por supuestamente incurrir en el numeral ocho”; articulo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, “…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.
El escrito establece, que quien suscribe señaló que tengo imparcialidad, y que estoy vulnerando derechos y trasgrediendo el ordenamiento jurídico. En tal sentido reflejo nuevamente que no se entiende tal señalamiento, pues si el Abogado Imer Ramírez se vio afectado por mi decisión en la causa, porque no ejerció, su recurso viable para el caso, en vista de que mis decisiones no le favorezcan, debiéndolo hacer de manera jurisdiccional y no plantear una recusación a causa de fábulas, pues no existe parcialidad alguna con los intervinientes en las causas, y así lo he manifestado en mi conducta con todas las partes en las cuales las causas se encuentran a mi cargo.
De la misma forma en sentencia del 7 de marzo de 2002 (caso: Jorge Pabón contra Almacenadora Caracas C.A.), la Sala expresó en la referida decisión que es “...es prudente precisar que no es suficiente alegar genéricamente que existe una causal para recusar al juez, sino que es necesario indicar cuáles son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada...”, y por ello en este caso en particular no existe ninguna causa debidamente fundada que afecte mi imparcialidad en el conocimiento de la causa, ya que he actuado apegado a los principios rectores de la Constitución y del Código Orgánico Procesal Penal.
Todas estas razones hacen afirmar que el presente caso se trata de utilizar la figura de la recusación como una táctica para retardar el proceso, ya que no establece la causal ya que supuestamente se ve comprometida mi imparcialidad en hechos que no son ciertos, es lamentable que abogados utilicen este tipo de vías, para demostrar impotencia ante el caso que ocupa la presente causa.
Quedan así expresadas las razones por las cuales considero que debe declararse sin lugar la recusación realizada por el abogado Imer Eduardo Ramírez, y así solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal se declare.
Remítase a la Corte de Apelaciones. Se levantó informe de recusación anexo para su ilustración copias simples, impresas por el sistema Independencia (…)”.
III.
DE LA ADMISIBILIDAD
Procede esta Corte de Apelaciones a verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, para la admisión o no de la recusación planteada.
La doctrina y jurisprudencia patria han entendido por inhibición o recusación, el acto en virtud del cual el Juez o Jueza u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Conforme a lo establecido en las normas antes indicadas, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimidad del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:
Se evidencia que la recusación fue planteada por el Abogado IMER EDUARDO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, en su condición de defensor de confianza del ciudadano IVÁN JESÚS GAVIRIA PEREIRA (imputado en la causa penal Nº LP01-P-2013-022798), en contra de la Abogada SOBEYDA MEJÍAS CONTRERAS, en su condición de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “Artículo 88. Legitimación Activa. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”.
Conforme a esta norma procesal, se concluye, que el Abogado IMER EDUARDO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, en su condición de defensor de confianza del ciudadano IVÁN JESÚS GAVIRIA PEREIRA (imputado en la causa penal Nº LP01-P-2013-022798), se encuentra legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, y así se declara.-
Por otra parte, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos supuestos para declarar la inadmisibilidad de la recusación penal, el primero se refiere a intentar la recusación sin expresar los motivos en que se funda; y, el segundo, la que se propone fuera de la oportunidad legal, señalando: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
De igual manera, consagra el artículo 96 eiusdem, en cuanto a la formalidad para interponer la recusación, así como la oportunidad legal, que: “(…) La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”.
A los fines de determinar si el escrito de recusación cumple con los subsiguientes requisitos dispuestos en los artículos 95 y 96 antes transcritos, referentes a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia sometida al conocimiento de esta Alzada y las formalidades que debe ostentar esta petición, se verifica que el recusante plantea su recusación fundamentada en una hipótesis, que debe ser acreditada mediante medios probatorios lícitos, necesarios y pertinentes.
Al respecto, del precitado escrito de recusación se desprende, en primer orden, que dicha recusación fue interpuesta el día 20/10/2015, y se aprecia de las actuaciones que corren en el cuaderno separado, tanto en el escrito de recusación como en el informe de la recusada, así como de la revisión en el sistema Independencia, que la causa se encuentra en la etapa intermedia, toda vez que “en fecha 07-10-2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo acto conclusivo por parte de la representación fiscal Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, presentado en contra del ciudadano: IVAN [sic] JESUS [sic] GAVIRIA PEREIRA, identificado en autos, escrito acusatorio, el cual fue presentado en la causa LP01-P-2013-022797, LA CUAL ES LLEVADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 4 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL”.
En este sentido, de acuerdo con el contenido del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal up supra transcrito, se colige que la oportunidad que tienen las partes para recusar al Juez que habrá de presenciar el juicio oral, tiene lugar hasta el día hábil anterior a aquél fijado para iniciar el debate, por lo que habiéndose propuesto la presente recusación en la etapa intermedia, resulta evidente que la misma fue interpuesta de manera tempestiva. Así se decide.
En segundo orden, es preciso resaltar, que el recusante alega como motivo grave que afecta la imparcialidad e idoneidad de la Jueza de Control, el hecho de haber prescindido del acto de reconocimiento en rueda de individuos, en fecha 20/10/2015, porque en su criterio, no quiso realizar dicho acto en aras de favorecer el Ministerio Público y “perjudicando la situación jurídica” de su defendido, con lo cual vulnera, subvierte y transgrede el ordenamiento jurídico y la administración jurídica, ya que en vez de garantizar un proceso justo equitativo e imparcial “es la primera quien a través de maquinaciones, maniobras y maromas incurre en actos para desviar una sana administración de Justicia y perjudicar un ciudadano al que no se la ha destruido la presunción de inocencia”.
Ahora bien, observa esta Alzada que la decisión del tribunal en la cual prescinde del acto de reconocimiento en rueda de individuos, no da lugar a la proposición de la recusación, sino a la utilización de los mecanismos idóneos para tal fin, tales como la acción de amparo constitucional o la denuncia ante el órgano administrativo competente, puesto que dicha actuación no crea, per se, crisis alguna de subjetividad que pueda ser encuadrada en alguna de las causales de recusación.
Sobre este punto, resulta preciso resaltar que la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, no pudiendo pretenderse denunciar a través de la vía de la recusación, aspectos que pueden generar algún tipo de fraude procesal o de tácticas dilatorias realizadas por las partes, para evitar el fin último del proceso que es la justicia, pues ello implicaría por una parte, subvertir el correcto orden procesal y por otra, el comprometer la imparcialidad y objetividad del Juez recusado para que no participe en dicho juicio.
Ha sido criterio reiterado de esta Alzada, que la naturaleza inculpatoria que tiene la acción de recusar a un Juez o Jueza, requiere del cumplimiento de determinados requisitos formales que deben ser cumplidos por la parte recusante, siendo indispensable la oportunidad procesal en que ésta se formule y la expresión concreta de los motivos en que se funda, todo lo cual debe ser soportado por los respectivos medios de pruebas que permitan la comprobación de lo alegado. Ello obedece a la garantía que devela el principio de inocencia y el derecho a la defensa, toda vez, que la persona inculpada tiene derecho a conocer las razones y los motivos por los cuales se le imputa determinado hecho.
Se observa en el presente caso, tal como se indicó precedentemente, que los hechos narrados por el recurrente, como sustento de su recusación, no vienen acompañados de pruebas que los verifiquen, por lo que al no aportarse los medios que sustenten su dicho, deviene en la inexistencia de elementos suficientes y concordantes que puedan enmarcar la existencia de la causal de la recusación invocada.
En efecto, el incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas al juzgador dirimente, mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y que como en toda carga procesal, su materialización se encuentra supeditada a una oportunidad preclusiva expresamente establecida en la ley, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecer idénticas oportunidades para la defensa de las partes, es por lo que las pruebas en que fundamentaría el recusante sus dichos, debieron ser propuestas o promovidas conjuntamente con el escrito de recusación, así como ha sido establecido en reiteradas sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se extrae parte del contenido de la sentencia Nº 164, de fecha 28 de febrero de 2008, plasmada en los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”.
De igual manera, es importante aclarar, según lo ha indicado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 173, de fecha 21 de mayo de 2010, que en el proceso penal venezolano no está prevista la recusación sobrevenida, pues expresamente el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda pretensión recusatoria se propondrá por escrito fundado donde se plasmen los motivos que se invocan, fundamentalmente porque se está señalando al Juez, al tercero imparcial, que se le ha investido constitucional y legalmente de la facultad para dirimir los conflictos penales, que en su fuero subjetivo carece presuntamente de imparcialidad para resolver el asunto sometido a su competencia, en sí, estamos a las puertas de un procedimiento que de declararse con lugar, traería consecuencias de orden disciplinario, llegando hasta la destitución del juzgador, razón por la cual el legislador penal proscribe la denominada “recusación sobrevenida”, pues no es en base a la simpleza, la ligereza, la oratoria descalificativa y de la creación de cuasi motivos que se podrá recusar al Juez Penal.
De modo que, con base en las disposiciones normativas y jurisprudenciales indicadas, así como al análisis efectuado en cuanto a la forma, temporalidad y fundamento de la recusación planteada, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la recusación formulada por el Abogado IMER EDUARDO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, en su condición de defensor de confianza del ciudadano IVÁN JESÚS GAVIRIA PEREIRA, imputado en el asunto penal Nº LP01-P-2013-022798, en contra de la Abogada SOBEYDA MEJÍAS CONTRERAS, en su condición de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser manifiestamente infundada. Así se decide.
Finalmente, se le exhorta al recusante para que, en futuras oportunidades, mantenga un vocabulario acorde a la función que desempeña y a no irrespetar como en efecto lo hizo, a la autoridad judicial que ostenta todo Juez de la República Bolivariana de Venezuela.
IV.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la recusación interpuesta por el Abogado IMER EDUARDO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, en su condición de defensor de confianza del ciudadano IVÁN JESÚS GAVIRIA PEREIRA, en su condición de imputado en el asunto penal Nº LP01-P-2013-022798, en contra de la Abogada SOBEYDA MEJÍAS CONTRERAS, en su condición de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser manifiestamente infundada.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión. Trasládese al imputado a fin de imponerlo de la presente decisión y remítanse al Tribunal de procedencia. Notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.
PRESIDENTE - PONENTE
ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO.
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos y se libraron boletas Nos. _________________________________ y de traslado Nº _______________. Conste.
La Secretaria.-
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