REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida
Mérida, 09 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2015-000117
ASUNTO : LP01-R-2015-000117
PONENTE: ABG. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, emitir la decisión respectiva con ocasión al Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los Abogados RODOLFO JAVIER LEON PLAZAS Y NATHAN ALI BARILLAS RAMIREZ, en su carácter de co-apoderados judiciales del ciudadano PABLO EMILION SANCHEZ CHACON, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-9.233.823, con domicilio en la vereda Paramillo, casa Nº 06, Peribeca Municipio Independencia del estado Táchira, y hábil, según consta en poder autenticado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 24 de abril de 2015, bajo el Nº 37, folio 225, tomo 05, protocolo de transcripción del presente año, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de abril de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual negó la entrega de un vehiculo, el cual consta de las siguientes características: Clase: camioneta, Marca: ford, Modelo: F-150, Año: 2006, Placas: A4741I7L, Color: negro, Serial de Carrocería: 1ITPW14526KC89775, Serial de Motor: 6KC89775, Uso: carga, a nuestro representado Pablo Emilio Sánchez Chacon, y en su lugar acordó la entrega de dicho vehículo a Robert Daniel Lobo Chacón, por considerar que la decisión recurrida causa gravamen irreparable.
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
A los folios 01 al 07 obra inserto el escrito de apelación, mediante el cual los Abogados RODOLFO JAVIER LEON PLAZAS Y NATHAN ALI BARILLAS RAMIREZ, en su carácter de co-apoderados judiciales del ciudadano PABLO EMILION SANCHEZ CHACON, señalan lo siguiente:
“… En la causa que nos ocupa, fueron presentadas sendas solicitudes requiriendo la entrega de un vehículo cuyas características son: Clase, CAMIONETA, Marca: FORD, Modelo: F-150, Tipo: PICK-UP, Placa: A47A1I7L, Año: 2.006, Color: NEGRO, Serial de Carrocería: 1ITPW14526KC89775, Serial de Motor: 6KC89775, Uso: CARGA.
La primera solicitud presentada como denuncia en fecha 12-08-2014, por el ciudadano ROBERT DANIEL LOBO CHACÓN. La segunda como solicitud de entrega, presentada en fecha 15-10-2014 por nuestro representado PABLO ( EMILIO SÁNCHEZ CHACÓN.
Con motivo a tales solicitudes, el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó celebrar una audiencia especial para debatir a cuál de los solicitantes correspondía mejor derecho de propiedad y posesión sobre el vehículo. Esta audiencia fue celebrada en fecha 25-05-2015.
En sentencia de fecha 16-04-2015 (recurrida) el Tribunal acordó negar la entrega del vehículo reclamado a nuestro poderdante y en su lugar acordó la entrega a favor de Robert Lobo Chacón.
Para justificar tal decisión, el juzgador de la recurrida soportó su decisión sobre dos conclusiones principales: 1) Que se demostró la cadena traslativa de propiedad a favor de Robert Lobo Chacón, con documentos autenticados; 2) Que a pesar que nuestro poderdante había adquirido de buena fe y posee certificado de registro de vehículo legal y válido, no demostró la transmisión de la propiedad a través de documentos autenticados.
A este respecto necesariamente debe esta defensa cuestionar enérgicamente la decisión judicial. Ello primeramente porque la propiedad de un vehículo automotor no se demuestra con documentos autenticados (notariados), ya que a pesar de ser bienes muebles, los vehículos están sujetos a publicidad registral, además que el documento autenticado no surte efecto erga omnes sino solo entre las partes contratantes, no pudiendo ser oponible a terceros. Así ha dejado sentado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia N° 1532, de fecha 16-11-2012, que:
(...) en criterio de esta Sala Constitucional como de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo, los documentos
autenticados no constituyen documento público, pues la actuación del funcionario respectivo sólo da fe de su otorgamiento, mas no de su contenido (...)
En efecto, en cuanto a la naturaleza del documento autenticado, la Sala de Casación Civil ha sostenido (vid., entre otras, s. S.C.C. n°s 65/05.04.01); 474/26.05.04; 693/10.08.07; 666/20.10,08; 824/09.12.08 y 080/09,03.11) que constituye un documento privado, y que la actuación del funcionario público sólo consiste en darle fe pública al otorgamiento, mas no a su contenido, a diferencia del documento público, donde el funcionario interviene en todas las etapas de elaboración del documento, dando certeza tanto del otorgamiento como del contenido del mismo. Así, en este sentido, siguiendo a la mayoría de la doctrina, dicha Sala ha sostenido:
"...B instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento nace privado aun cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros, por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.
Es común observar que en la práctica forense, la confusión de los conceptos atinentes al documento público y al autenticado. El primero, según la doctrina autoral de casación y la legislación (artículo 1.357 del Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos 'publico' o 'auténtico' empleados por el legislador civil y que ios intérpretes han asimilado, confundiendo el término 'auténtico' empleado por el legislador civil con el término 'autenticado'. Aquél (el auténtico) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida sino por vía de tacha, mientras que el autenticado puede ser tachado en su otorgamiento.
El documento público o autentico, está referido a su contenido, vale decir, el fexío del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, 'autorizado' significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, ios documentos autenticados, -no son auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesado. En este tipo de documentos, el funcionario tan solo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes.
Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:
El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre, y jamás puede convertirse en público. Vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.
En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. Ei documento autenticado es redactado por ei interesado y allí viene lo que a él le interesa. El instrumento público contienen las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interesa privadamente..."(s. S.C.C. n° 474/04). (...)
En la recurrida el juez consideró que el derecho de Robert Lobo Chacón quedaba mejor soportado que el de nuestro poderdante, en cuanto a que presentó una cadena documental que -a decir del juez de la recurrida- demostraba su mejor derecho. Así tomó en consideración el juzgador que la tradición del vehículo provino de la siguiente manera: Jesús Benidel Valero Rojas vende el vehículo en cuestión por documento autenticado a Jairo Humberto Santiago Portillo.
Jairo Humberto Santiago Portillo, vende el vehículo en cuestión por documento autenticado a Yutiana Carolina Rangel Querales, y Yuliana Carlina Rangel Querales otorga poder especial a Robert Daniel Lobo Chacón para que venda el vehículo.
Estas ventas privadas fueron valoradas como documentos públicos, y opuestas contra el derecho de nuestro poderdante, dándoles el juez de la recurrida valor preferente, muy a pesar que el documento de Certificado de Registro de Vehículo del primer vendedor de esta cadena (Jesús Benidel Valero Rojas), resultó ser FALSO, razón que afecta de nulidad la cadena de ventas.
A pesar que el Certificado de Registro de Vehículos por et que adquirió nuestro poderdante de manos de Eduardo Santos Rincón si resultó ser verdadero y legal, el tribunal lo descalificó en razón a que el ciudadano Eduardo Santos Rincón no presentó documento autenticado por el cual adquirió dicho vehículo.
Como hacíamos referencia supra, los vehículos automotores son bienes muebles sujetos a publicidad registra!. Sobre este Criterio expresó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 19 de Noviembre de 2003, lo siguiente:
(...) Acerca de cómo demostrar la titularidad del derecho de propiedad sobre vehículos automotores, ha tenido esta Sala oportunidad de pronunciarse en sentencia N° 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos
E. Leiva Arias) y posteriormente en sentencia N° 1544 del 13 de agosto del mismo año, en las cuales dispuso:
"...todo régimen de publicidad registra! en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la... necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registra!, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...'. (Gert Kummerow, 'Compendio de Bienes y Derechos Reales', 1992, Paredes Editores, pág. 67)
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores (...)
Ahora bien, olvidó el juez de la recurrida que la propiedad de un vehículo, por tratarse de un bien sujeto a publicidad registral, no se demuestra a través de una venta notariada, sino que su prueba natural, legal e idónea es el Certificado de Registro de Vehículo. Así lo establece expresamente la Ley de Transporte Terrestre en su artículo 71: "se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y conductoras como adquiriente aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio".
Entonces, conforme a lo estipulado en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, se considera propietario del vehículo a quien aparezca en el registro Nacional de Vehículos, es decir, a quien ostente un certificado de registro de vehículo válido, a su nombre.
Asi las cosas, si observan las pruebas analizadas en la recurrida, podrán notar que el único Certificado de Registro de Vehículo válido y de origen legal, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, es el signado con el N°. 1414392, que aparece a nombre de EDUARDO SANTOS RINCÓN. Y, es Eduardo Santos Rincón quien vende por documento notariado, y amparado en Certificado de Registro de Vehículos legal y válido, a nuestro poderdante PABLO EMILIO SÁNCHEZ CHACÓN. Luego, conforme a lo estipulado en la ley especial en su articulo 71, quien probó mejor derecho a favor del vehículo reclamado fue nuestro poderdante Pablo Emilio Sánchez Chacón, y no así el co-reclamante Robert Lobo, a quien equivocadamente el tribunal de la recurrida acordó la entrega.
A este respecto nuevamente vale precisar que el derecho que pretendió adjudicarse Robert Lobo Chacón, provino de una cadena de ventas autenticadas soportadas en un Certiciado de Registro de Vehículo que resultó ser falso e ilegal, y que figura a nombre de Jesús Benidel Valero Rojas. Luego, al pretender justificarse la propiedad del vehículo a través de un documento de origen fraudulento, toda la tradición que pretendió demostrar Robert Lobo Chacón, está viciada de nulidad.
Si el Juez de la recurrida hubiese conocido que, por disposición de la ley especial, la propiedad de un vehículo se demuestra con el Certificado de Registro de Vehículo, hubiese notado que en la causa existen dos cadenas titulativas. La primera (1) que inicia con la venta que del vehículo hizo Eduardo Santos Rincón a nuestro poderdante Pablo Sánchez Chacón, y que proviene de un Certificado de Registro de Vehículo VÁLIDO y de origen LEGAL tal como lo determinó la experticia, y la segunda (2), que inicia con la venta fraudulenta que del vehículo hizo Jesús Benidel Valero Rojas a Jairo Humberto Santiago Portillo, la cual devino de un Certificado de Registro de Vehículo FALSO. Fue de esta última cadena titulativa amparada en un titulo falso, que el vehículo llegó a manos del co-reclamante Robert Daniel Lobo Chacón.
Entonces es evidente que el derecho preferente asiste a nuestro defendido, pues la venta por la que recibió el vehículo provino y se soportó en un documento válido y de origen legal, y es por eso que el vehículo debió serle entregado a nuestro poderdante. Además, porque tal como lo expresó el Juez de la Recurrida, nuestro defendido es un adquiriente de buena fe, razón que le define como reclamante con derecho preferente.
Conforme a los argumentos expuestos, solicito de esa honorable Corte de Apelaciones, que declare con lugar este recurso y revoque la decisión apelada, ordenando la entrega del vehículo a nuestro poderdante Pablo Emilio Sánchez Chacón por haber demostrado mejor derecho sobre el vehículo. Para ello solicito ordene la detención del vehículo, y la entrega a nuestro representado.
Como corolario adicional es nuestro deber mencionar que la vía de reclamación del vehículo escogida por Robert Lobo, estuvo equivocada, ya que se fundamentó en un supuesto incumplimiento de una obligación contractual, situación que sustrae la causa de la esfera del derecho penal. Además, que de considerar Robert Lobo que el documento por el cual adquirió la propiedad nuestro poderdante es falso, debe recurrir al proceso civil de tacha de documentos y no así pretender ejercer terrorismo judicial, activando el aparato de justicia penal a través de la simulación de un hecho punible…”
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Se deja constancia que la Fiscalía octava del Ministerio Público, no dio contestación al presente recurso de apelación.
Así mismo se deja constancia que la contraparte, representada por la Carla Gardenia Araque, dio contestación a la apelación en los siguientes términos:
“…Luego de realizarse conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, un juicio por apertura de incidencia o tercería, por presentarse dos solicitudes sobre un mismo bien, alegándose en ambas un mejor derecho, y al ser el objetivo principal del proceso civil, poner orden al proceso penal, cuando así lo ordene el legislador, al existir una circunstancia excepcional dentro de la búsqueda de la verdad material y regirse el mismo por la actividad probatoria facultativa de las partes y sujeta a oportunidades precisas, rigurosas y estrictas en lapsos y requisitos, para obtener así el fin único del proceso que es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; concluyendo el Juzgador de méritos el 16 de abril de 2015, que le asiste la razón a mi representado, después de haber apreciado según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, cada una de las pruebas presentadas por ambas partes, afino que quien demostró debidamente el derecho alegado fue el ciudadano Robert Daniel Lobo Chacón, a través de los documentos públicos y testimonios que fueron evacuados y ampliamente valorados en su sentencia; pues de la lectura que de la misma se realiza, se desprende una estructura pormenorizada, que en el Capitulo, II detalla el análisis que hiciere como Primero de todas las pruebas promovidas por el ciudadano Pablo Emilio Sánchez Chacón y como Segundo las promovidas por mí representado ciudadano Robert Daniel Lobo Chacón, para concluir en su entrega,
sí como es debido.
En efecto, en dicha sentencia, nunca se observa que el juzgador haya soportado su decisión sobre dos conclusiones principales como lo hace saber el apelante, por el contrario, es resultado del debido análisis y valoración del conjunto de pruebas presentadas por ambas partes, pruebas que no soto fueron documentales sino que también fueron testifícales y que para su mejor comprensión fueron separadas en partes según el orden de promoción, afirmando:
Analizadas así las pruebas promovidas por el solicitante ciudadano Pablo Emilio Sánchez Chacón (...) este Tribunal llega a la conclusión que el peticionante señalado ut supra, no logro(sic) probar el derecho alegado, si bien es cierto que fue sorprendido en su buena fe cuando adquiere el vehículo automotor, esto no le da propiedad, sobre el mismo y en consecuencia no le asiste la razón en el derecho alegado por lo que se niega la solicitud de entrega de vehículo efectuada por el ciudadano Pablo Emilio Sánchez Chacón (...)
Analizadas las pruebas promovidas por el ciudadano Robert Daniel Lobo Chacón (...1 como son: Copia Certificada del documento a través del cual el ciudadano Jesús Benidel Valero Rojas da en venta pura simple al ciudadano Jairo Humberto Santiago Portillo el vehículo objeto de la presente controversia (...) Copia certificada del documento a través del cual el ciudadano 3airo Humberto Santiago Portillo da en venta pura y simple a la ciudadana Yuliana Carlina Rangel Querales el vehículo objeto de la presente controversia (...) Copia certificada del documento a través de la cual la ciudadana Yuliana Carolina Rangel Querales otorga poder especial al ciudadano Robert Daniel lobo Chacón (...)
Estas pruebas a las cuales el Tribunal les otorgo valor y eficacia probatoria adminiculadas entre sí, nos indican que el ciudadano Robert Daniel Lobo Chacón ya identificado posee legítimo derecho sobre el vehículo automotor solicitado, al haber probado de manera legítima su derecho, el Tribunal acuerda hacer entrega plena del mencionado bien mueble a este ciudadano, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 293 (...)
.ciudadano Pablo Sánchez (lo que lo convierte en víctima de una estafa al igual que lo fue mi representado, conjetura que siempre hemos mantenido y que debe ser demostrada por la Fiscalía del Ministerio Público) aclarando que solo ésta buena fe, le otorga la propiedad sobre el vehículo; pero es que como puede el recurrente alar que el mismo posee certificado de registro de vehículo legal si este no fue amovido, pues en la primera prueba ofrecida por el mismo se hace referencia a copia simple de tal certificado y en la segunda a una copia simple del ¿mentó de venta autenticado, obviamente estas copias no prueban ningún el derecho porque no se le puede otorgar valor probatorio como lo dejo sentado el Juez en su sentencia.
De esta forma, señala el apelante que fue entregado a mi asistido el vehículo en cuestión, por haber demostrado la cadena traslativa de propiedad a través de documentos autenticados, manifestando que la propiedad de un vehículo automotor no se demuestra con documentos autenticados (notariados), errando además en decir que el documento autenticado no surte efecto erga omnes sino solo entre las partes contratantes, no pudiendo ser oponible a terceros. Siendo importante señalar en este punto, que ciertamente los vehículos están sujetos al régimen de publicidad registral y para ello deben ser autorizados por un funcionario, lo que los convierte en documentos público; pero es que previo a éste debe nacer en privado el documento autenticado en el que el interesado redacta su contenido y le da efecto de público a ese otorgamiento; que luego se convertirá en documento público al registrarse ante el organismo del estado autorizado a reconocer tal voluntad, lo que obviamente le otorga el carácter de público y oponible ante terceros; Y es que, además, la misma norma previendo casos como éste, no limita al Juez a regirse sólo por un documento público expedido por las autoridades de Transito, sino que también le imponen la obligación de valorar cualquier medio licito con el que se pueda probar el derecho alegado.
Así tenemos entonces, que el Juzgador fue claro en su motivación al señalar la sentencia N° 1544 del 13 de agosto del 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del magistrado Dr. Antonio 1 García, que establece:
"...en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito v valorable conforme a las reglas del criterio racional (...)(subrayado propio)
En efecto, describe el Juez la tradición legal de la propiedad del vehículo que logro demostrar mi representado en el Juicio de Tercería, no sólo con la promoción de tales documentos, de contenido original al ser copias certificadas de los mismos y perfectamente oponibles ante terceros, sino de la valoración que este hiciera en su conjunto de todas las pruebas promovidas por ambas partes, con el carácter que cada una merecía; muy a pesar de querer en este momento el recurrente señalar que el documento de Certificado de Registro de Vehículo del ciudadano Jesús Benidel Valero Rojas, es falso según la experticia realizada al mismo, pero que el de su representado Pablo Emilio Sánchez no es falso y no se valoró, dicho éste que no ocurrió de éste modo, por ello, es imprescindible aclarar que aun cuando la causa está en etapa de investigación en la fiscalía del ministerio público, al aperturarse un juicio de tercena cada una de las partes promovimos y evacuamos las pruebas que consideramos útiles, necesarias y pertinentes para demostrar nuestros derechos, siendo que al ser evacuadas en juicio pasan a formar el Principio de Comunidad de la Prueba y resultan favorables o no a cualquiera de las partes, fue así, como se demostró, que el Certificado de Registro de Vehículo N° 30633201, a nombre del ciudadano JESÚS BENIDEL VALERO ROJAS, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.390.530, en el que se describen las características del vehículo objeto de la controversia, las cuales coinciden en todo con las descritas en los documentos de compra venta, en el que se señala expresamente el número 1FTPW14526KC89775-2-3 lo que varía en relación a la segunda prueba presentada por mí y valorada en su momento por el Juez, pues esto determina que se trata de un documento distinto al inicial, (ósea que el certificado que resulto falso, no es el mismo con el que el ciudadano Jesús Benidel Valero transmitió la propiedad en venta) y es por ello que se deja constancia en el mismo certificado que es :"DUPUCADO COPIA QUE SE EXPIDE A SOLICITUD DEL PROPIETARIO POR EXTRAVIO DEL TITULO NUMERO 29394389 2-2, registrando de igual forma ante el INTT como duplicado. Dado a los 08 días del mes de diciembre del 2011; número de certificado éste que corresponde con la descripción de los certificados entregados a los anteriores propietarios (ósea los descritos en las cadenas traslativas de propiedad) y que antes de mi representado asumir la posesión del vehículo que fue en abril del 2012, ya en diciembre del 2011 se había obtenido este documento duplicado copia de certificado de origen, por lo que en nada perjudica las ventas realizadas. Siendo de suma importancia aclarar que al tratarse de un duplicado copia del título, los estándares de comparación con un certificado de origen son completamente distintos y esto es a lo que se refiere el experto al decir que el certificado de origen es falso, pues ciertamente se trata de un duplicado copia, hecho este que deberá ser aclarado por el ente investigador en el devenir del proceso; resultando en este punto vital señalar que al momento de la retención y posterior experticia del vehículo los funcionarlos dejan constancia que registra ante el INTT a nombre del ciudadano JESÚS BENIDEL VALERO ROJAS, ósea la única persona que ha obtenido certificado o título de propiedad del vehículo original, lo cual valora el juez en su dispositiva y así lo deja sentado. Y quien además fue quien denuncio el extravío del título para así obtener el duplicado, tal y como consta en el expediente. Es tanto así, que en la copia Certificada del Documento a través del cual el ciudadano JESÚS BENIDEL VALERO ROJAS, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.390.530 le da en venta pura y simple al ciudadano JAIRO HUMBERTO SANTIAGO PORTILLO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 22.057.541, el vehículo objeto de la presente controversia, deja constancia el notario que tuvo a su vista el certificado de registro de vehículo N° 29394389 de fecha 19/07/2010, y acta de revisión N° 030110-354392 de fecha 24/11/2010 emitida por el INTT. Lo que nos da la seguridad que al momento del ciudadano Jesús Benidel Vatero trasmitir la propiedad al ciudadano Jairo Humberto Santiago no se había extraviado el Certificado de Registro de Vehículo Original con el que trasmitió la propiedad, lo que la hace una venta perfecta (por estar en este documento identificado con un número distinto al que conste en la experticia, pues para el momento de la experticia se está hablando de un duplicado obtenido con posterioridad por extravió del original ) y es por ello que bajo ninguna circunstancia se podría tachar de nula la venta del vehículo; aunado a ello, redundo en resaltar, que en la experticia de seriales promovida, cumplida luego de la retención, de fecha 28 de agosto del 2014, deja constancia el funcionario experto del CICPC, que los seriales del Vehículo se encuentran todos ORIGINALES y es muy importante señalar que para ese momento 28/08/2014, el funcionario deja constancia que se encuentra registrada ante el INTT a nombre de JESÚS BENIDEL VALERO ROJAS, misma que corre inserta al folio 42. Y con la que se demuestra que ciertamente es la misma camioneta que adquirió mi representado en abril del 2012 y que el documento posteriormente obtenido a nombre de Eduardo Santos carece de toda legalidad, pues aunque el papel en el que se imprimió sea original, no registra de este modo ante el INTT y que como ya se dijo posiblemente se trata de personas que se unen y forman organizaciones que actúan en detrimento de nuestra sociedad y de nuestras leyes, causando a desdén un sinfín de daños, debiendo verificar esta situación el órgano de investigación competente, pues al folio 93 consta el registro de antecedentes penales del ciudadano David Leonardo Quintero Vivas, donde se verifica denuncia anterior realizada por el delito de estafa.
Ahora bien, aclarado por qué el Juez valora dichos documentos, es importante señalar que resaltando que NO FUE PROMOVIDO POR LA CONTRAPARTE EL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO A NOMBRE DE EDUARDO SANTOS SINO EN COPIA SIMPLE, y que aun cuando el Certificado no promovido resulto autentico en la experticia al no estar promovido lo hace inexistente, pues al estar en copia simple es invalorable y la experticia no le otorga propiedad a nadie por sí sola, (pues no se puede valorar el resultado de una experticia en el que manifiesten que un arma si funciona cuando no existe acta, registro, ni cadena de custodia de la incautación del arma); Por ello no se trata de un empeño del Juzgador, como lo dice el apelante, el descalificar el Certificado de Registro a nombre de Eduardo Santos que es original (no promovido) y otorgarle Crédito al Certificado a Nombre de Jesús Benidel Valero que es falso (valorado como que no prueba derecho alguno y que además es distinto al que se tenía al momento de la venta).
Pero es que, lo que en el presente caso afecta de nulidad absoluta la venta que hiciere el ciudadano Eduardo Santos al Ciudadano Pablo Sánchez, es el hecho del primero haber adquirido un certificado de registro de vehículo de manera fraudulenta, que como se dijo en audiencia fue obtenido porque actuaron bajo la sombra de personas dedicadas a obtener documentos sin realizar los trámites legales (gestores) y al tener acceso a los organismos del Estado, lamentablemente obtienen los Certificados de Registro de Vehículos con papel e imprenta original, situación está que se ha vuelto práctica en nuestro país y que de una manera irresponsable e inescrupulosa alimentan los vendedores de carros, y que además fue reconocida esta situación y valorada como lo dejo sentado el Juzgador en la sentencia, en las declaraciones de los ciudadanos Santos Eduardo, quien manifestó que el ciudadano Leonardo Vivas le entrego el título a su nombre sin él haber firmado ningún documento, ni haberse presentado ante algún organismo de tránsito del estado, sino que solo le entrego el Titulo o Certificado de Registro a su nombre; Y como también lo manifestó el ciudadano Leonardo Vivas en su declaración al reconocer que el transmitió la propiedad del vehículo sin tenerla legalmente, porque el ciudadano Robert Lobo nunca le firmo documento alguno, que él busco quien le entregara un título a nombre de Eduardo Santos sin realizar los trámites administrativos legales para tal fin; Hecho éste que obviamente anula cualquier transmisión de propiedad pública o privada, pues se aplicaría la Teoría del Árbol Envenenado y la lógica de la frase es que si la fuente de la prueba (el "árbol" Certificado de Origen a nombre de Eduardo Santos) se corrompe, entonces cualquier cosa que se gana de él (el "fruto" Venta Autenticada al ciudadano Pablo Sánchez) también lo está; lo que deja al co-reclamante Pablo Sánchez en condición solo de poseedor de buena fe y víctima de éste vil delito; hecho éste que obviamente te otorga a mi representado mejor derecho sobre el bien reclamado.
Sin embargo, no puede dejar pasar por alto esta representación que debemos tener en cuenta, el criterio sostenido y reiterado de la Corte de Apelaciones en cuando a derecho mejor probado y que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1412, de fecha 30-06-2005, estableció:
"(---) En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione soto parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercena debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general de! derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: "En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee" (...)" (subrayado propio).
Pues, como fue determinado por el Juzgador a quo, ciertamente quien probo su derecho sobre la propiedad de este vehículo, fue mi representado sin duda alguna, a través de la respectiva documentación legal de traslación de propiedad, lo cual se traduce en mejor derecho que el del poseedor de buena fe, quien fue objeto del delito de estafa; siendo tan justa y apegada a derecho su decisión que lejos de causar detrimento alguno al co-reclamante, le otorga en su decisión las herramientas para reclamar sus derechos ante el vendedor infame que le pretendió transmitir derechos inexistentes sobre el vehículo en litigio; Lo que enaltece la función jurisdiccional de un Juez y la figura de un sabio y equitativo representante del Poder Judicial en nuestro Estado.
Así mismo, manifiesta el recurrente, que conforme a k> estipulado en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, se considera propietario del vehículo a quien aparezca en el registro Nacional de Vehículos, y ciertamente esto no ha sido desconocido por el Juez, de hecho como ya se dijo, en la experticia de seriales de vehículo, promovida legalmente por ambas parte, deja constancia el Experto que ante el sistema de enlace INTT/CICPC, el vehículo registra a nombre de JESÚS BENIDEL VALERO ROJAS, aunado a ello el Certificado de Registro que alega el apelante se obtuvo de forma fraudulenta y no fue promovido sino en copias simples, por lo que no está en discusión si es o no original y además el Certificado a nombre de Jesús Benidel Valero que resultó ser falso, no es más que un duplicado del original, mismo con el que no fue vendido el vehículo y por tanto no sena viable bajo ninguna circunstancia un resultado distinto al obtenido; pues ha probado rni asistido ser el legítimo propietario del vehículo a través de documentos debidamente autenticados, actos jurídicos que el a-quo tomo en cuenta, convirtiendo tales instrumentos en prueba fehaciente de sus derechos sobre el bien, ello a través de un medio licito valorable conforme a tas reglas del criterio racional, como es exigióle.
Finalmente, se hace necesario rechazar que la intención de mi representado sea la de ejercer terrorismo judicial al accionar el aparato de justicia del Estado, como asombrosamente lo dice de forma muy ligera y desmedida el apelante; pues éste, fue activado a través de la denuncia que por Estafa Continuada hiciere mi representado y bajo ninguna premisa se podría tratar de un incumplimiento de una obligación contractual; Negándose también, en todo momento pretender simular un hecho punible y haber tenido conocimiento mi representado, de cualquier transacción realizada con el vehículo, pues en el devenir del juicio fue que se enteró de la existencia del documento a nombre del ciudadano Pablo Sánchez, lo que hace completamente inviable cualquier procedimiento civil de tacha de documentos; Y que además replica, en que la única vía para la resolución del conflicto es la realizada, reconocida y admitida por las partes en la esfera del derecho penal; Figuración ésta, perfectamente palpable por Ustedes ciudadanos Magistrados al momento del estudio de la apelación, y por la que con toda seguridad, decidirán ratificar la ilustrada decisión proferida por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 dirimente del conflicto, siendo no más que ésta, mi pretensión y solicitud ante ustedes…”
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En fecha 16 de abril de 2015 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó decisión en los siguientes términos:
“…Este Tribunal en Funciones de Control Número Dos, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Primero: Se ordena la entrega plena al ciudadano Robert Daniel Lobo Chacón ya identificado del vehículo de las siguientes características: Marca: Ford. Modelo: F-150. Año: 2.006. Tipo: Pick Up. Clase: Camioneta. Color: Negro. Uso: Carga. Placas: A47AH7E. Serial de Carrocería: 1FTPW14526KC89775. Serial de Motor: 6KC89775. Segundo: Se Niega la solicitud de Entrega de Vehículo efectuada por el ciudadano Pablo Emilio Sánchez Chacón ya identificado asistido por la Abogada Yahuri Nohelis Marcano Calderin. Tercero: Emítase el oficio de entrega del Vehículo al Estacionamiento Libertador, ubicado en Puertas de Palermo, Machiri avenida principal, N° B-45- Teléfono: 0276-341.9565. San Cristóbal, Estado Táchira…”
MOTIVACIÓN
Para que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, tome la correspondiente decisión, la misma debe realizar algunas consideraciones propias de la antesala decisoria, toda vez, que como lo señalan los abogados recurrentes, a través del Recurso de Apelación respectivo, y la abogada, que da respuesta contraria al mismo, son dos las personas o las partes, que ante el órgano jurisdiccional, se atribuyen, la propiedad con carácter de legitimidad, presentando cada parte ante el Tribunal de la Recurrida, los supuestos documentos, que según su derecho, prueban un mejor derecho de propiedad sobre el vehiculo en cuestionamiento.
Así por ejemplo, el vehiculo con las siguientes características: PLACA A47AH7E, SERIAL DE CARROCERIA 1FTPW14526KC89775, SERIAL DE MOTOR 6KC89755, MARCA FORD, MODELO F-150, AÑO 2006, COLOR NEGRO, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, USO CARGA, SERVICIO PRIVADO, siendo los ciudadanos que se disputan la propiedad, en primer lugar el ciudadano PABLO EMILIO SANCHEZ CHACON, Venezolano, Mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No 9.233.823, debidamente asistido para el momento de la audiencia, por la profesional del derecho Yahuri Nohelis Marcano Calderin y en segundo lugar el ciudadano ROBERT DANIEL LOBO CHACON, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 16.604.226, debidamente asistido por la profesional del derecho Carla Gardenia Araque.
“…En Audiencia Especial, celebrada por ante el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 16 de Abril de 2015, para decidir sobre quien de la partes presentó por ante el Tribunal de la recurrida, un mejor derecho de propiedad, decisión que consta del folio Doscientos Ocho (208), al folio Doscientos Cuarenta y Siete (247) de las actuaciones que conforman la causa principal, signada bajo el número LP01-P-2014-010260, hizo un analisis conforme a los elementos probatorios presentados por las partes, de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a las Pruebas promovidas por el ciudadanoPablo Emilio Sánchez Chacón asistido por la abogado en ejercicio Yahuri Nohelis Marcano Calderin, el Tribunal procederá a efectuar los siguientes pronunciamientos: En cuanto a las documentales, cito: 1.- “ [...] Folio 02, Certificado de Registro de Vehículo Titular; [...]” (Cita textual). Se observa al folio dos (02) de la presente causa una copia simple de un certificado de Registro de Vehículo N° 31414392, a nombre de un ciudadano que es identificado como Eduardo Santos Rincón, cédula 20.900.328, sobre un vehículo Marca: Ford; Placas: A47AH7E; Serial de Carrocería: 1FTPW14526KC89775; Serial de Motor: 6KC89775; Modelo: F-150; Año: 2006; Color: Negro; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-Up; Uso: Carga; Número de Puestos: 3; Número de Ejes: 2; Tara: 7200; Cap. Carga: 1600 Kgs; Servicio: Privado; de fecha 11 de junio de 2012.
Se promueve copia simple (F. 02), de un presunto certificado de registro de vehículo, las copias simples no tienen ningún valor probatorio, no puede darse valor a esta copia simple, no se prueba ningún derecho cualquiera que el sea con una copia simple, por lo cual al no tener valor probatorio no se valora a los fines de probar el derecho alegado por la parte promovente; estas copias simples sirven para ser confrontadas con sus respectivos originales, más no pueden ser valoradas ya que no prueban el derecho alegado es decir, no sirven para probar la pretensión.
2.- cito: “[...] Folios 04 al 08, Documento de Venta Autenticado; [...]” (Cita textual). Se promueven copias simples de presuntos documentos autenticados, (F. 04 al 07); copia simple de una presunta Constancia de Experticia efectuada por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, (F. 07); copia simple de una presunta nota emanada de una Notaria Pública Tercera de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, (F. 08), como se señalo ut supra, las copias simples no tienen ningún valor probatorio, ni pueden valorarse para determinar la pretensión.
3.- cito: “[...] Folios 46 al 73: Facturas donde se demuestra los gastos por mantenimiento del vehículo; [...]” (Cita textual). Sobre los folios indicados este Tribunal procede a efectuar la siguiente aclaratoria no es la numeración de los folios que señala la parte promovente (F. 46 al 73), ya que en nueva foliatura efectuada a la causa estos folios señalados pasan a ser desde el folio 74 al 101, estas copias simples de presuntas facturas efectuadas sobre el bien mueble, el vehículo objeto de la pretensión no tienen ningún valor probatorio en primer lugar por lo señalado ut supra, al ser copias simples, en segundo lugar por que se trata de probar el derecho alegado por la parte promovente sobre el bien y este no se prueba con facturas de gastos sobre el mencionado bien y menos aún en copias simples.
Nuestro Código Civil señala al referirse a las copias de documentos auténticos, artículo 1385, que la parte promovente puede exigir que se confronte la copia con el original y esto no fue solicitado por el promovente, al promoverse como documentales copias simples este Tribunal no les otorga valor probatorio alguno, ya que no prueban el derecho alegado.
Con relación a todas y cada unas de las documentales promovidas en copias simples estas reproducciones solo tendrían valor probatorio si se hubiera solicitado la confrontación con el original tal y como lo establecen los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, estas documentales denominadas así por la parte promovente son inadmisibles, nada prueban del derecho reclamado.
4.- cito: “[...] Folios 75: Experticia (sic) de autenticidad o falsedad del certificado de vehículo; [...]” (Cita textual). Se efectúa la aclaratoria con respecto al folio señalado 75, luego de la corrección de foliatura pasa a ser folio 103, experticia de autenticidad o falsedad a un Certificado de Registro de Vehículo Automotor, N° 9700-201-069-14, (F. 103 y su vuelto), emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tovar, de fecha 14/10/2014, donde se indica, cito: “[...] MOTIVO: REALIZAR EXPERTICIAS DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD A UN CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO AUTOMOTOR, [...] EXPOSICION: El material recibido consiste en: 01.- Un (01) Original de Certificado de Registro de Vehículo, emitido a nombre del ciudadano: JESUS BENIDEL VALERO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-13.390.530, signado con el soporte N° 30633201, número de autorización signados con los caracteres alfanuméricos: N° 3004FD310626, donde se describe las características de un vehículo automotor: Clase, CAMIONETA, Marca: FORD, Modelo: F-150, Tipo: PICK-UP, Placa: A47AH7E, Año: 2.006, Color: NEGRO, Serial de Carrocería: 1FTPW14526KC89775, Serial de Motor: 6KC89775, Uso: CARGA. [...] CONCLUSIONES: En base al análisis practicado a la pieza qué motiva la actuación, se concluye: 1.- El Certificado de Registro de Vehículo, recibido e identificado a nombre del ciudadano: JESUS BENIDEL VALERO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.390.530; signado con el soporte. N° 9750730, ubicado al dorso del mismo, es un documento FALSO y de origen ilegal en el territorio nacional, debido a que luego de haberle practicado el estudio pericial, se logró determinar que difiere de las claves de seguridad, sistemas de impresión, vaciado y base de datos, utilizado por el enlace INTT-CICPC. logrando (sic) constatar que el tramite (sic) signado con la numeración 30633201, no se encuentra en los archivos llevados por tales dependencias.- (Cita textual, negrillas del autor).
Este documento es falso e ilegal en el territorio nacional, no tiene valor probatorio alguno, no prueba derecho alguno, ni de propiedad, ni de posesión, ni de dominio sobre el bien mueble requerido, ya que no puede alegarse derecho sobre un bien a través de documentos falso e ilegal, en consecuencia este Tribunal no le da valor probatorio a la prueba documental señalada por la parte promovente cono es la Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-201-069-14, de fecha 14/10/2014.
5.- cito, “[...] Folio 88: Oficio de documento objeto a estudio del certificado de vehículo; [...]” (Cita textual). Se efectúa la aclaratoria con respecto al folio señalado 88, luego de la corrección de foliatura pasa a ser folio 116, Cursa Experticia de Autenticidad o Falsedad a un Certificado de Registro de Vehículo Automotor, N° 9700-134-LCT-5106-14, de fecha 02/019/2014, (F. 116 y su vuelto), emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, donde se indica, cito: “[...] Realizar reconocimiento Legal (sic) y determinar a través del estudio Técnico Documentológico si el Documento (sic) recibido como dubitado es Auténtico o Falso.- [...] DOCUMENTO DUBITADO: 1.- Un (01) ejemplar con apariencia de Certificado de registro de Vehículo de los expedidos por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, signado con el N°. 31414392, a nombre de: EDUARDO SANTOS RINCON, Cédula o RIF: V20900328, donde se describe un Vehículo, Placa: A47AH7E, Serial de Carrocería: 1FTPW14526KC89775, Serial del Motor: 6KC89775, Marca: FORD, Modelo; F-150, Año: 2006, Color: NEGRO, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK UP, Uso: CARGA. [...] CONCLUSION: 1.- El Certificado de Registro de Vehículo, signado con el N° 31414392, a nombre de: EDUARDO SANTOS RINCON, Cedula (sic) o RIF: V20900328, descrito en la parte expositiva del presente Informe Pericial, clasificado como dubitado es AUTENTICO, en cuanto a su Soporte y dispositivos de seguridad se refiere.- [...] Investigación N° K-14-0061-03204. [...]” (Cita textual).
Este reconocimiento legal efectuado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sobre el documento señalado ut supra, nos indica que el mismo es Auténtico es decir, que el Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano Eduardo Santos Rincón es de origen legal, este ciudadano es quien vende la camioneta al solicitante ciudadano Pablo Emilio Sánchez Chacón, este documento tiene valor probatorio a los fines de determinar que el bien solicitado estaba a nombre del ciudadano Eduardo Santos Rincón quien en testimonial rendida en este Despacho manifestó: Yo le compre esa camioneta a David Vivas, se la pague dándole parte de pago un Neon, y el resto se lo di en efectivo, lo único que puedo decir es que yo le compre la camioneta me la puso a nombre mío y yo como tengo una venta de carros se la vendí al Señor Pablo, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: 1. ¿Fecha en que le compro al señor David? R: Yo compre esa camioneta al señor David el 07-05-2012. 2.- ¿Identificación del Señor David con dirección? R: El señor David se llama David Quintero Leonardo, no tengo la dirección de el. 3.- ¿El documento por el cual vende la camioneta fue autenticado? R: El titulo fue autenticado. Se le concede le derecho de palabra la abg. Yahuri Marcano quien procedió a preguntar al testigo: 1.- ¿Usted le compro la camioneta al señor David? R: Si se la compre. 2.- ¿Cual fue su forma de pago al señor David? R: Dándole un Neón año 2002 y el resto en efectivo. 3.- ¿Usted luego le vendió al señor Pablo Emilio? R: yo le vendí la camioneta por la Notaria Tercera. 4. ¿El señor Pablo Emilio Chacón le cancelo la camioneta de una vez? R: Si el me cancelo de una vez. A preguntas de la representante Abogada Carla Araque manifestó: 1.- ¿A que se dedica a usted? Compra venta de vehículo, tengo una empresa que se llama Distriautos JE 2.- ¿Quien le entrego el vehículo y bajo que figura? R: Me lo entrego David bajo un documento privado. 3.- ¿Le suministro los documentos de la camioneta? R: Si el me dio los documentos originales. 4.- ¿En el momento que le entrego el vehículo le entrego los documentos originales? R: Si el me los entrego originales notariados. 5.- ¿Como obtuvo usted el certificado de origen de esa camioneta? R: Me lo dio David. 6.- ¿Cuando David le da el certificado de origen estaba a nombre suyo? R: Si, el titulo. 7.- ¿Para obtener el titulo usted firmo el documento de venta? R: No. ¿Señor Santos, usted conoce cual es el procedimiento legal para la obtención del titulo? R: No lo conozco. 8.- ¿Cuanto tiempo tiene dedicado usted para la compra venta del vehículo? R: Doce años. 11. ¿Que hizo con los documentos originales de la camioneta, que le entrego David R: El señor David se lo llevo y saco el titulo a nombre mío.
Este testimonio nos indica que el ciudadano Eduardo Santos Rincón obtuvo la camioneta a través del ciudadano David Vivas a quien se la compro, que se la colocaron a su nombre, señala la fecha de compra 07/05/2012, indica que se la compro al señor David Vivas y que se la vendió al ciudadano Pablo Emilio Sánchez Chacón, a través de la Notaría Tercera, manifiesta que es vendedor de vehículos desde hace doce (12) años y que posee una empresa de compra venta de vehículos llamada Distriautos JE, llama la atención a este Juzgador que el título a su nombre, lo obtiene sin firmar documento de compra-venta, ya que manifiesta que no firmo documento alguno, que desconoce el procedimiento legal para la obtención de un título de vehículo y que los documentos originales del vehículo se los llevo David y los saco a nombre de él.
Este es un testimonio contradictorio un ciudadano que posee una empresa de compra venta de vehículos desde hace doce (12) años, pero manifiesta que desconoce el procedimiento para la obtención de titulo de vehículo; que no firmo documento de venta del vehículo pero que obtiene un título de vehículo a su nombre y que la persona que se lo vendió es decir, el ciudadano David Vivas se llevo los papeles originales de la camioneta y saco el título a su nombre; como un ciudadano que compra y vende vehículos obtiene un título de propiedad de un automotor que luego de experticiado arroja ser legal, pero que nunca firmo un documento que le acreditara la propiedad, y así obtener el titulo del vehículo; nos encontramos con un documento que arroja que el título de propiedad es auténtico a nombre del ciudadano Eduardo Santos Rincón quien vende el vehículo al ciudadano Pablo Emilio Sánchez Chacón quien lo adquiere de buena fe, ya que desconoce que la persona que le vende el bien, nunca lo adquirió a través de un documento debidamente autenticado, cabe preguntarnos nuevamente como se obtiene un título legal de vehículo sin antes haber obtenido la propiedad del mismo, a este documento objeto de la experticia el Tribunal le da valor probatorio en cuanto a su autenticidad, es auténtico en su soporte y dispositivo de seguridad, pero no de origen legal según lo manifestado por el ciudadano Eduardo Santos Rincón, esta circunstancia la desconoce el ciudadano Pablo Emilio Sánchez Chacón, no prueba en modo alguno el derecho de propiedad alegado por el promovente ya que es sorprendido en su buena fe al comprar un vehículo cuyo certificado de registro de vehículo es obtenido de manera fraudulenta, en consecuencia no se le da valor probatorio alguno a los fines de probar el derecho alegado por el promovente.
6.- cito, “[...] Folios 94 al 96: Documento de poder especial en fecha 25/04/2014. [...]” (Cita textual). Se efectúa la aclaratoria con respecto al folio señalado 94 al 96, luego de la corrección de foliatura pasa a ser folio 122 al 124, se observa Instrumento Poder Especial (F. 123 al 124), donde se indica, cito: “[...] Yo, YULIANA CAROLINA RANGEL QUERALES, Venezolana, (sic) mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.633.293, [...] Confiero PODER ESPECIAL, amplio y suficiente e irrevocable en cuanto a derecho se requiere y sea necesario, al ciudadano: ROBERT DANIEL LOBO CHACON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.604.226, [...] para que en mi representación defienda y sostenga los derechos y deberes sobre un vehículo de mi propiedad cuyas características son las siguientes: VEHICULO: AUTOMOVIL; TIPO: PICK UP; SERIAL DEL MOTOR: 6KC89775; SERIAL DE CARROCERIA: 1FTPW14526KC89775; MARCA: FORD; MODELO: F-150; COLOR: NEGRO; AÑO: 2006 PLACA: A47AH7E, [...] Según (sic) se evidencia en documento debidamente notariado por ante Notaria Pública del Municipio San Francisco, del Estado Zulia, en fecha 17 de febrero de 2011, bajo el N° 79, tomo 22. En ejercicio del presente poder, mi apoderado podrá en mi nombre gravar, permutar, dar en prenda, vender, firmando los recibos y finiquitos a que hubiere lugar, recibir cantidades de dinero producto de dicha negociación, otorgar los documentos de compra venta por cualquier Notaría Pública del país y en fin, [...] De la misma forma le otorgo a mi apoderado aquí constituido la posesión del vehículo antes descrito, translativo de propiedad. [...]” (Cita textual negrillas del autor, subrayado del Tribunal).
El presente poder fue autenticado ante la Notaría Pública de San Felipe Estado Yaracuy, de fecha 25/04/2014, autenticado bajo el número 10, tomo 85, de los libros de autenticaciones de esta Notaria, (F. 124). A este Poder Especial el Tribunal le otorga valor probatorio ya que indica que el ciudadano Robert Daniel Lobo Chacón esta facultado y autorizado por la ciudadana Yuliana Carolina Rangel Querales ya identificada para disponer del bien mueble peticionado, le trasmite la posesión, traslativo de propiedad; este poder especial promovido como prueba documental, no prueba que el promovente ciudadano Pablo Emilio Sánchez Chacón ya identificado tenga derechos sobre el bien que solicita, al contrario prueba que quien tiene derechos otorgados es el ciudadano Robert Daniel Lobo Chacón ya identificado como el mismo lo señala cito: “[...] De la misma forma la otorgo a mi apoderado aquí constituido la posesión del vehículo antes descrito, translativo de propiedad [...]” (Cita textual, subrayado del Tribunal), por lo cual se da valor probatorio al ser un documento auténticado a favor de la petición del ciudadano Robert Daniel Lobo Chacón ya identificado.
7.- Cito, “[...] Documentos Privados: 1.- Documento venta privada emitida por la empresa JADICAR MOTORS C.A.; [...] 2.- Documento venta privada donde DAVID LEONARDO QUINTERO VIVAS, vende por documento privado el vehículo (camioneta) al ciudadano EDUARDO SANTOS RINCON, en FECHA 07 DE MAYO DE 2012, por medio de la empresa DISTRIAUTOS J.E., CA. RIF: J-3172043-4 [...]” (Cita textual, negrillas del autor), manifestando con respecto a lo que denomina documentos privados que el Tribunal si cree pertinente, oficie para solicitar los originales.
Con respecto a esta prueba denominada documental promovida en tres (03) folios, (F. 162 al 164), y en copias simples las cuales no tiene ningún valor probatorio como se ha señalado ut supra, no puede pretenderse hacer valer un derecho con copias simples ya que las mismas no tiene fuerza para probar el derecho pretendido, menos aún manifestar que sea el Juzgador quien oficie a los fines de recabar presuntos originales de los mismos, la carga de la prueba no le corresponde al Juzgador le corresponde a las partes, es deber de estas probar el derecho alegado, en consecuencia el Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a los denominados documentos privados.
8.- En cuanto a las denominadas Pruebas Testifícales promovidas por el ciudadano Pablo Emilio Sánchez Chacón asistido por la Abogada en ejercicio Yahuri Nohelis Marcano Calderin este Tribunal efectuara los siguientes pronunciamientos, testimonial rendido por el ciudadano Eduardo Santos Rincón, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 20.900.328 natural de Guadualito, Estado Apure, nacido en fecha 06-02-1961, de 54 años de edad, profesión u oficio, comerciante, domiciliado en Caneyes, Municipio Cárdenas, Sector Los Ceibos, casa numero 56, teléfono: 0414-7013452, quien previamente juramentado manifestó: Yo le compre esa camioneta a David Vivas, se la pague dándole parte de pago un Neon, y el resto se lo di en efectivo, lo único que puedo decir es que yo le compre la camioneta me la puso a nombre mío y yo como tengo una venta de carros se la vendí al Señor Pablo, es todo”. Interrogado por el Ministerio Público respondió: 1.- ¿Fecha en que le compro al señor David? R: Yo compre esa camioneta al señor David el 07-05-2012. 2.- ¿Identificación del Señor David con dirección? R: El señor David se llama David Quintero Leonardo, no tengo la dirección de él. 3.- ¿El documento por el cual vende la camioneta fue autenticado? R: El titulo fue autenticado. 4.- ¿Dónde esta ubicada esa empresa? R: Antes del Sambil en Autopista Antonio José de Sucre. 6.- ¿Puede indicar en que fecha le vendió la camioneta al señor Pablo? R: No recuerdo. Interrogado por la Abogada Yahuri Nohelis Marcano Calderin contesto: 1.- ¿Usted le compro la camioneta al señor David? R: Si se la compre. 3.- ¿Usted luego le vendió al señor Pablo Emilio? R: Yo le vendí la camioneta por la Notaria Tercera. 4.- ¿El señor Pablo Emilio Chacón le cancelo la camioneta de una vez? R: Si el me cancelo de una vez. A preguntas formuladas por la Abogada Carla Araque respondió: 1.- ¿A que se dedica a usted? Compra venta de vehículo, tengo una empresa que se llama Distriautos JE. 2.- ¿Quien le entrego el vehículo y bajo que figura? R: Me lo entrego David bajo un documento privado. 3.- ¿Le suministro los documentos de la camioneta? R: Si el me dio los documentos originales. 4.- ¿En el momento que le entrego el vehículo le entrego los documentos originales? R: Si el me los entrego originales notariados. 5.- ¿Como obtuvo usted el certificado de origen de esa camioneta? R: Me lo dio David. 6.- ¿Cuando David le da el certificado de origen estaba a nombre suyo? R: Si, el titulo. 7.- ¿Para obtener el titulo usted firmo el documento de venta? R: No. 8.- ¿Señor Santos, usted conoce cual es el procedimiento legal para la obtención del titulo? R: No lo conozco 9.- ¿Cuanto tiempo tiene dedicado usted para la compra venta del vehículo? R: Doce años. 11. ¿Que hizo con los documentos originales de la camioneta, que le entrego David? R: El señor David se lo llevo y saco el titulo a nombre mío.
Este testimonio que rinde el ciudadano Eduardo Santos Rincón ya identificado nos prueba que efectivamente vendió la camioneta al ciudadano Pablo Emilio Sánchez Chacón a través de un documento autenticado y se señala la Notaria Pública Tercera del Estado Táchira donde se efectúa la compra-venta, el comprador adquiere de buena fe, y es burlado en ella por el vendedor quien actúa de mala fe, ya que según su propio testimonio, él nunca obtuvo la propiedad, dominio y posesión del vehículo vendiéndolo a través de un documento autenticado, ¿Cómo vende? a él simplemente le fue entregado el vehículo por otro ciudadano y el procedió a la venta, recibió el vehículo por documento privado este tipo documento si no cumple con las formalidades establecidas en el Código Civil para los instrumentos privados no pueden transmitir derechos ante terceros es decir, no tenía facultad para vender el vehículo a una tercera persona como lo hizo. Cómo obtiene un título o certificado de vehículo que resulta auténtico, si nunca obtuvo su propiedad ya que nunca firmo un documento para adquirirla como él lo refiere; cómo un ciudadano que manifiesta tener una empresa de compra-venta de vehículo desde hace aproximadamente doce (12) años, no conoce el procedimiento legal para la obtención de un título; esta declaración reafirma el hecho de que el ciudadano Pablo Emilio Sánchez Chacón fue sorprendido en su buena fe, cuando le fue vendido el vehículo por un ciudadano que no tenía ningún derecho sobre el mismo; este Tribunal no otorga eficacia probatoria a este testimonio a los fines de probar el derecho alegado por el ciudadano Pablo Emilio Sánchez Chacón ya identificado parte promovente del mismo ya que de ella se desprende que efectuó una venta sin tener derecho alguno sobre el bien, por lo que nada prueba a favor del peticionante muy por el contrario determina que el origen de la venta efectuada se encuentra viciada, por lo que no tiene no tiene eficacia ni valor probatorio alguno.
8.1.- En cuanto a la Testimonial rendida por el ciudadano David Leonardo Quintero Vivasvenezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 16.228.089, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 05-01-1984, profesión u oficio comerciante, domiciliado en San Rafael Calle principal, el topón, vía el cordero, casa 17-167, Municipio Cárdenas, del Estado Táchira, teléfono: 0424-7832241, quien fue promovido por el ciudadano Pablo Emilio Sánchez Chacón asistido por la Abogada en ejercicio Yahuri Nohelis Marcano Calderin, quien previamente juramentado manifestó: Yo le compre la camioneta la señor Robert Daniel Lobo en abril del 2012, fijamos el precio me entrego la camioneta con sus papeles originales, le di una parte en efectivo y un tiempo después le abone un dinero al señor Santos, le entregue con copia al señor Santos, después de un tiempo al señor Daniel y después otro tiempo mas al señor José Luis prestada para su negocio de vehículo, pero cuando el me pidió que le devolviera la camioneta fue cuando yo ya la vendí, los papeles originales si me los entrego, pero en le expediente dice que no, pero luego en el 2012 fue cuando perdimos el contacto. A preguntas formuladas por la Abogado Yahuri Nohelis Marcano Calderin, expuso: 1.- ¿El señor Robert le entrego los documentos? El testigo respondió: R: si. A preguntas formuladas por la Abogada Carla Araque, respondió: 1.- ¿Señor David a que se dedica usted? R: comerciante con ropa motos y vehículos desde hace tiempo no trabajo. 2.- ¿Para el año 2012 se dedicaba a la compra y venta de vehículos? R: Sí. 4.- ¿Usted conoce al Señor Robert? R: Sí, desde mucho antes de hacer el negocio. 5.- ¿Para que él le entrego el vehículo? R: El me lo vendió. 6.- ¿Le suministro documentos originales? R: Sí, los mismo que le dieron en ese tiempo, no recuerdo exactamente cual es pero sí recuerdo que era un titulo o dos. 7.- ¿Ese título estaba nombre de Robert? R: No. 8.- ¿El señor Robert le firma para ese momento el documento de compra-venta? R: No, yo fui a Jadicar que es la agencia donde entregaron la camioneta, que ahí fue donde se hizo la negociación, y le dieron la camioneta en parte de pago por un local que no era propiedad de él sino de la mama, pregunte para que me dieran repuestas quien me dijo y resolvieron lo de los papeles. 12.- ¿A nombre de quien le entregan el certificado? R: A Eduardo Santos. 13.- ¿A quién le vendió la camioneta? R: Al señor Eduardo Santos. 14.- ¿El señor Robert le firmo en algún momento la venta del vehículo del señor Santos? R: No. 16.- ¿Quien le firmo esos papeles de esa camioneta? R: No nadie porque yo fui a la agencia y me solucionaron. 17.- ¿Quien le entrego al señor Santos el título a su nombre? R: Yo se lo entregue. 23.- ¿Firmo en el momento los documentos de vehículo? R: No en ningún momento por que los tiene el señor Santos, y porque no hubo interés. 24.- ¿Cuánto tiempo después de la venta entrego a usted la venta del señor Santos? R: Eso fue pronto. 25.- ¿Conoce usted el protocolo legal para las legalizaciones un documento? R: Sí. 27.- ¿Busco a la persona que fungía como propietaria para que le firmaran? R: No.
Este Testimonio rendido por el ciudadano David Leonardo Quintero Vivas ya identificado ratifica el hecho de que él trasmitió la propiedad del vehículo sin tenerla legalmente, nunca fue dueño de este bien, nunca le fue trasmitida la propiedad a través de una compra-venta debidamente autenticada y aún así trasmite la propiedad, cómo obtiene un titulo de propiedad a nombre del ciudadano Eduardo Santos Rincón ya identificado sin tener derechos sobre el mismo; cómo un ciudadano que manifiesta trabajar en compra-venta de vehículos, y conocer el procedimiento legal para la legalización o tramitación de documentos, no obtiene en primer lugar la propiedad del vehículo por un documento debidamente autenticado y protocolizado para poder tramitar documentos a nombre de terceros, este ciudadano trasmitió una propiedad de un bien sin tener el derecho para hacerlo; no se otorga eficacia ni valor probatorio al testimonio rendido por el ciudadano David Leonardo Quintero Vivas ya identificado a favor del promovente pues al contrario prueba que el ciudadano Pablo Emilio Sánchez Chacón fue sorprendido en su buena fe, pero que no tiene legitimo derecho sobre el bien que solicita, no existe derecho de propiedad sobre el vehículo solicitado, por lo tanto nada prueba a favor del ciudadano Pablo Emilio Sánchez Chacón ya identificado.
Con respecto a las pruebas promovidas por el ciudadano Robert Daniel Lobo Chacón asistido por la abogado en ejercicio Carla Gardenia Araque el Tribunal procederá a efectuar los siguientes pronunciamientos: Se efectúa la aclaratoria con respecto al folio señalado 110, luego de la corrección de foliatura pasa a ser folio 138; pruebas documentales tales como: 1.- Copia Certificada del documento a través del cual el ciudadano Jesús Benidel Valero Rojas da en venta pura simple al ciudadano Jairo Humberto Santiago Portillo el vehículo objeto de la presente controversia, agregado al folio 110 de la presente causa, Se efectúa aclaratoria con respecto al folio señalado luego de la corrección de foliatura pasa a ser el folio 138, cursa copia certificada (F. 137 al 138), de un documento autenticado ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo Estado Zulia, de fecha 20-12-2010, el cual quedo inserto bajo el N° 95, tomo 144, de los libros de autenticaciones, donde se indica, cito: “[...] Yo, JESUS BENIDEL VALERO ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-13.390.530, [...] declaro: doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, sin reserva algún, al Ciudadano: JAIRO HUMBERTO SANTIAGO PORTILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 22.057.541, y de este domicilio, Un vehículo de mi única y exclusiva propiedad con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; MARCA: FORD; MODELO: F-150 ; (sic) AÑO: 2006, TIPO: PICK-UP; COLOR: NEGRO; PLACA: A47AH7E; USO: CARGA; SERIAL DEL MOTOR: 6KC89775; SERIAL DE CARROCERIA: 1FTPW14526KC89775; [...] ” (Cita textual, negrillas del autor).
Este documento en copia certificada debidamente autenticado prueba de pleno derecho que el ciudadano Jesús Benidel Valero Rojas da en venta pura y simple el vehículo automotor objeto de la litis al ciudadano Jairo Humberto Santiago Portillo, prueba y determina la tradición de la propiedad del bien mueble peticionado, por lo que se le otorga valor y eficacia probatoria, a favor del derecho del ciudadano Robert Daniel Lobo Chacón ya identificado.
2.- Copia certificada del documento, a través del cual el ciudadano Jairo Humberto Santiago Portillo da en venta pura y simple a la ciudadana Yuliana Carolina Rangel Querales el vehículo objeto de la presente controversia, agregado al folio 103 de la causa. Se efectúa aclaratoria con respecto al folio señalado 103, luego de la corrección de foliatura pasa a ser folio 131, el documento señalado, cursa copia certificada (F. 130 al 132), de un documento autenticado ante la Notaria Pública del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha 17-02-2011, el cual quedo inserto bajo el N° 79, tomo 22 de los libros de autenticaciones, donde se indica, cito: “[...] Yo, JAIRO HUMBERTO SANTIAGO PORTILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-22.057.541, [...] declaro: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, libre de todo gravamen o carga alguna a la ciudadana YULIANA CARLINA RANGEL QUERALES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula (sic) de identidad No. V-18.633.293, igual domicilio, un vehículo de mi única y exclusiva propiedad, [...] Dicho vehículo está distinguido con las siguientes características: Placas: A47AH7E, Serial de Carrocería: 1FTPW14526KC89775, Serial de Motor: 6KC89775, Marca: FORD, Modelo: F-150, Año: 2006, Color: NEGRO, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK UP, Uso: CARGA. [...]” (Cita textual).
Este documento en copia certificada debidamente autenticado nos prueba la tradición legal del vehículo donde la ciudadana Yuliana Carlina Rangel Querales adquiere la propiedad, dominio y posesión del vehículo automotor que se reclama, posee valor y eficacia probatoria a favor de la petición que efectúa el ciudadano Robert Daniel Lobo Chacón ya identificado.
3.- Copia certificada del documento a través de la cual la ciudadana Yuliana carolina Rangel Querales otorga poder especial al ciudadano Robert Daniel Lobo Chacón, agregado al folio 95 de la causa. Se efectúa la aclaratoria con respecto al folio señalado 95, luego de la corrección de foliatura pasa a ser folio 123, se observa Instrumento Poder Especial (F. 123 al 124), donde se indica, cito: “[...] Yo, YULIANA CAROLINA RANGEL QUERALES, Venezolana, (sic) mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.633.293, [...] Confiero PODER ESPECIAL, amplio y suficiente e irrevocable en cuanto a derecho se requiere y sea necesario, al ciudadano: ROBERT DANIEL LOBO CHACON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.604.226, [...] para que en mi representación defienda y sostenga los derechos y deberes sobre un vehículo de mi propiedad cuyas características son las siguientes: VEHICULO: AUTOMOVIL; TIPO: PICK UP; SERIAL DEL MOTOR: 6KC89775; SERIAL DE CARROCERIA: 1FTPW14526KC89775; MARCA: FORD; MODELO: F-150; COLOR: NEGRO; AÑO: 2006 PLACA: A47AH7E, [...] Según (sic) se evidencia en documento debidamente notariado por ante Notaria Pública del Municipio San Francisco, del Estado Zulia, en fecha 17 de febrero de 2011, bajo el N° 79, tomo 22. En ejercicio del presente poder, mi apoderado podrá en mi nombre gravar, permutar, dar en prenda, vender, firmando los recibos y finiquitos a que hubiere lugar, recibir cantidades de dinero producto de dicha negociación, otorgar los documentos de compra venta por cualquier Notaría Pública del país y en fin, [...] De la misma forma le otorgo a mi apoderado aquí constituido la posesión del vehículo antes descrito, translativo de propiedad. [...]” (Cita textual negrillas del autor, subrayado del Tribunal).
El presente poder fue autenticado ante la Notaría Pública de San Felipe Estado Yaracuy, de fecha 25/04/2014, autenticado bajo el número 10, tomo 85, de los libros de autenticaciones de esta Notaria, (F. 124). A este Poder Especial el Tribunal le otorga valor y eficacia probatoria a favor de la solicitud efectuada por el ciudadano Robert Daniel Lobo Chacón ya identificado ya que indica que el mismo esta facultado y autorizado por la ciudadana Yuliana Carolina Rangel Querales ya identificada para disponer del bien mueble peticionado, le trasmite la posesión, traslativo de propiedad, en consecuencia prueba que el ciudadano Robert Daniel Lobo Chacón ya identificado esta debidamente autorizado para reclamar el bien mueble es decir el vehículo automotor por disposición de la ciudadana Yuliana Carolina Rangel Querales ya identificada quien su legitima propietaria este derecho es otorgado como translativo de propiedad, como se señala en el mencionado poder especial.
4.- Certificado de Registro de Vehículo N° 30633201, a nombre del ciudadano Jesús Benidel Valero Rojas, agregado al folio 76 de la causa. Certificado de Registro de Vehículo soporte N° 30633201, soporte ubicado al dorso 9750730, al cual se le efectuó experticia de autenticidad o falsedad del certificado de vehículo. Se efectúa la aclaratoria con respecto al folio señalado 76, luego de la corrección de foliatura pasa a ser folio 104, experticia de autenticidad o falsedad a un Certificado de Registro de Vehículo Automotor, N° 9700-201-069-14, (F. 103 y su vuelto), emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tovar, de fecha 14/10/2014, donde se indica, cito: “[...] MOTIVO: REALIZAR EXPERTICIAS DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD A UN CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO AUTOMOTOR, [...] EXPOSICION: El material recibido consiste en: 01.- Un (01) Original de Certificado de Registro de Vehículo, emitido a nombre del ciudadano: JESUS BENIDEL VALERO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-13.390.530, signado con el soporte N° 30633201, número de autorización signados con los caracteres alfanuméricos: N° 3004FD310626, donde se describe las características de un vehículo automotor: Clase, CAMIONETA, Marca: FORD, Modelo: F-150, Tipo: PICK-UP, Placa: A47AH7E, Año: 2.006, Color: NEGRO, Serial de Carrocería: 1FTPW14526KC89775, Serial de Motor: 6KC89775, Uso: CARGA. [...] CONCLUSIONES: En base al análisis practicado a la pieza qué motiva la actuación, se concluye: 1.- El Certificado de Registro de Vehículo, recibido e identificado a nombre del ciudadano: JESUS BENIDEL VALERO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.390.530; signado con el soporte. N° 9750730, ubicado al dorso del mismo, es un documento FALSO y de origen ilegal en el territorio nacional, debido a que luego de haberle practicado el estudio pericial, se logró determinar que difiere de las claves de seguridad, sistemas de impresión, vaciado y base de datos, utilizado por el enlace INTT-CICPC. logrando (sic) constatar que el tramite (sic) signado con la numeración 30633201, no se encuentra en los archivos llevados por tales dependencias.- (Cita textual, negrillas del autor).
Este documento es falso e ilegal en el territorio nacional, no tiene valor probatorio alguno, no prueba derecho alguno ni de propiedad, ni de posesión, ni de dominio sobre el bien mueble requerido, ya que no puede alegarse derecho sobre un bien, a través de un documento falso e ilegal, en consecuencia este Tribunal no le da valor probatorio a la prueba documental señalada por la parte promovente, no tiene valor ni eficacia probatoria.
5.- Declaración del ciudadano Pablo Emilio Sánchez Chacón inserta al folio 32 de la causa. Se efectúa la aclaratoria con respecto al folio señalado 32, luego de la corrección de foliatura pasa a ser folio 60, entrevista efectuada al ciudadano Pablo Emilio Sánchez Chacón, en fecha 28/08/2014, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal donde se indica, cito: “[...] resulta que le día de hoy, yo me encontraba en un restaurante en el sector de Tariba, cuando unos funcionarios preguntaron por el propietario de una camioneta que se encontraba estacionada en frente, yo me percate que era mi camioneta, me les Acerque (sic) y les dije que era mi camioneta, diciéndome ellos que esa camioneta estaba solicitada, que debían (sic) trasladarme junto con ellos hasta esta oficina a fin de tomarme entrevista, sobre donde compre mi camioneta. “ [...] TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde adquirió el referido vehículo? CONTESTO: “Lo compre en una compra venta de carros en la Autopista San Cristóbal La Fría, antes de llegar al Sambil, al señor EDUARDO SANTOS RINCON.” [...] OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, llego a realizarse revisado al vehículo en referencia al momento de la compra? CONTESTO: “si, lo lleve al coliseo de Tariba y lo revisaron allí los funcionarios de Tránsito Terrestre”. [...] DECIMA PREGUNTA: Diga (sic) usted, posee algún documento del referido vehículo? CONTESTO: Si tengo el certificado de Registro (sic) de vehículo a nombre de EDUARDO SANTOS RINCON, quien fue quien me realizo la venta y copia del documento de compra y venta emitido por la Notaria Pública Tercera de aquí de san (sic) Cristóbal, las cuales voy a consignar a la referida entrevista, (SE DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DE MANOS DEL ENTREVISTADO COPIAS FOTOSTATICAS DE LO MENCIONADO). DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga (sic) usted, a nombre de quien se encuentra el referido automotor? CONTESTO: “El título a nombre de EDUARDO SANTOS RINCON, Y (sic) una Compra Venta a nombre mío” [...]” (Cita textual, subrayado y negrilla del autor).
Esta entrevista rendida ante funcionario público por el ciudadano Pablo Emilio Sánchez Chacón ya identificado prueba que es un comprador de buena fe que es sorprendido en ella por personas que le venden un vehículo automotor, sobre el cual no tenían derecho alguno, pero no le da propiedad ya que existe un legítimo propietario que reclama el bien mueble, por lo cual se le otorga valor y eficacia probatoria a favor del peticionante ciudadano Robert Daniel Lobo Chacón ya identificado.
6.- Experticia de seriales de vehículo de fecha 28/08/2014, agregada al folio 42 de la causa. Se efectúa la aclaratoria con respecto al folio señalado 32, luego de la corrección de foliatura pasa a ser folio 70, experticia de reconocimiento técnico efectuada al vehículo de las siguientes características: Marca: Ford. Modelo: F-150. Año: 2.006. Tipo: Pick Up. Clase: Camioneta. Color: Negro. Uso: Carga. Placas: A47AH7E. Serial de Carrocería: 1FTPW14526KC89775. Serial de Motor: 6KC89775; en la mencionada experticia se puede leer, cito: “[...] CONCLUSIONES: 01.- La unidad en estudio presenta, sticker identificador de serial de carrocería, ORIGINAL. 02.- La unidad en estudio presenta, placa identificadora, ORIGINAL.- 03.- La unidad en estudio presenta, un serial de chasis, ORIGINAL.- 04.- La unidad en estudio presenta, serial de motor, ORIGINAL.- 05.- El vehículo en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), arrojo que el mismo se encuentra como vehículo SOLICITADO, expediente K-14-0061-0325, de fecha 12-08-2.014, SUB DELEGACION SAN CRISTOBAL, por uno de los delitos de APROPIACION INDEBIDA y Registra ante el sistema de enlace INTT/CICPC, a nombre de JESUS BENIDEL VALERO ROJAS, titular de la cedula de identidad V-13.390.530.- [...]” (Cita textual, negrillas del autor).
Esto nos indica que el vehículo que es solicitado se encuentra con sus seriales en estado original pudiendo circular o efectuarse cualquier transacción sobre el, ya que se encuentra en estado legal apegado a la normativa venezolana vigente, a esta experticia efectuada por el órgano competente se le da validez y eficacia probatoria.
Analizadas así las pruebas promovidas por el solicitante ciudadano Pablo Emilio Sánchez Chacón ya identificado asistido por la ciudadana Abogada Yahuri Nohelis Marcano Calderin ya identificada este Tribunal llega a la conclusión que el peticionante señalado ut supra, no logro probar el derecho alegado, si bien es cierto que fue sorprendido en su buena fe cuando adquiere el vehículo automotor, esto no le da propiedad, sobre el mismo y en consecuencia no le asiste la razón en el derecho alegado por lo que se niega la solicitud de entrega de vehículo efectuada por el ciudadano Pablo Emilio Sánchez Chacón ya identificado asistido por la ciudadana Abogada Yahuri Nohelis Marcano Calderin ya identificada.
Analizadas las pruebas promovidas por el ciudadano Robert Daniel Lobo Chacón ya identificado asistido por la Abogada Carla Gardenia Araque ya identificada y adminiculadas las pruebas (identificadas con sus respectivos numerales como fueron promovidas) como son: 1.- Copia Certificada del documento a través del cual el ciudadano Jesús Benidel Valero Rojas da en venta pura simple al ciudadano Jairo Humberto Santiago Portillo el vehículo objeto de la presente controversia, agregado al folio 110 de la presente causa. Se efectúa la aclaratoria con respecto al folio señalado 110, luego de la corrección de foliatura pasa a ser folio 138, cursa copia certificada (F. 137 al 138). 2.- Copia certificada del documento a través del cual el ciudadano Jairo Humberto Santiago Portillo da en venta pura y simple a la ciudadana Yuliana Carolina Rangel Querales el vehículo objeto de la presente controversia, agregado al folio 103 de la causa. Se efectúa la aclaratoria con respecto al folio señalado 103, luego de la corrección de foliatura pasa a ser folio 131. 3.- Copia certificada del documento a través de la cual la ciudadana Yuliana carolina Rangel Querales otorga poder especial al ciudadano Robert Daniel Lobo Chacón, agregado al folio 95 de la causa. Se efectúa la aclaratoria con respecto al folio señalado 95, luego de la corrección de foliatura pasa a ser folio 123. 5.- Declaración del ciudadano Pablo Emilio Sánchez Chacón inserta al folio 32 de la causa. Se efectúa la aclaratoria con respecto al folio señalado 32, luego de la corrección de foliatura pasa a ser folio 60. 6.- Experticia de seriales de vehículo de fecha 28/08/2014, agregada al folio 42 de la causa. Se efectúa la aclaratoria con respecto al folio señalado 32, luego de la corrección de foliatura pasa a ser folio 70.
Estas pruebas a las cuales el Tribunal les otorgo valor y eficacia probatoria adminiculadas entre si, nos indican que el ciudadano Robert Daniel Lobo Chacón ya identificado posee legítimo derecho sobre el vehículo automotor solicitado, al haber probado de manera legitima su derecho, el Tribunal acuerda hacer entrega plena del mencionado bien mueble a este ciudadano, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 293, que indica, cito: Artículo 293.- “Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público, entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vea que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.” (Cita textual).
Este artículo señala la competencia para resolver lo solicitado, y es por lo que se recurre ante este Juzgado con el fin de solicitar la entrega del vehículo señalado supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal y en decesión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1544, de fecha, trece (13) de agosto de 2001, en Ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García, Expediente N° C-0575, establece el siguiente Criterio en cuanto a la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre un vehículo, el Juez deberá ordenar la entrega del mismo; por lo que se estableció:
“… En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal; el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente. … Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia N° 1197 del 06 de julio de 2001 (caso: Carlos E, Leiva Arias) al disponer: “(…) todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad dada la necesidad de dotar de certeza ciertos aspectos jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia en los ordenamientos jurídicos actuales de hacer extensibles a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes muebles (…)” (Pert Kummerow. “Contenido de Bienes y Derechos Reales”. 1992. Paredes Editores. Pág.67.
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. (Cita textual, subrayado del Tribunal).
Del artículo señalado y de la Jurisprudencia citada, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo y al cual debe respetársele su derecho de propiedad cuando exhiba la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable frente a las autoridades y ante terceros cuando aparezcan como titulares de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos o demuestren su posesión de buena fe la cual vale título. Se encuentra debidamente probado el derecho alegado por el ciudadano Robert Daniel Lobo Chacón quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.604.2265, domiciliado en Tovar, Municipio Tovar, Estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0424-7404811, asistido por la Abogado Carla Gardenia Araque, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.075.986, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 104.664, con domicilio procesal en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0426-5108128 y esto se demuestra con las pruebas que fueron evacuadas y valoradas por este Tribunal que son documentos públicos y testimonio que demuestran el derecho alegado. En consecuencia lo procedente es hacer la entrega al ciudadano Robert Daniel Lobo Chacón ya identificado del vehículo de las siguientes características: Marca: Ford. Modelo: F-150. Año: 2.006. Tipo: Pick Up. Clase: Camioneta. Color: Negro. Uso: Carga. Placas: A47AH7E. Serial de Carrocería: 1FTPW14526KC89775. Serial de Motor: 6KC89775, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal y decisión de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual dicha entrega se hará plena con pleno disfrute de su derecho de propiedad y así se decide…”
Ciertamente esta alzada, puede observar, que el A quo, realizó una amplia valoración de los los elementos probatorios presentados por las partes en relación a quien de los dos ciudadanos suficientemente identificados, presentaron, con la finalidad de acreditarse la propiedad, del citado vehículo, analizados los elementos probatorios, esta Corte de Apelaciones, cita jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia No 2906, Expediente No 04-2397, de fecha 14-10-2005, que guarda relación con la entrega de objetos, que señala
“ Los objetos recogidos o incautados en el curso de una investigación penal, salvo que estos sean imprescindibles para la misma, deben ser devueltos lo antes posible a quienes demuestren Prima Facie, partes o terceros intervinientes, ser sus legítimos propietarios”
Como lo señala la sentencia invocada, el requisito primordial, consiste en que los reclamantes, deben ser los legítimos propietarios, en este orden de ideas, llama poderosamente la atención a este tribunal superior, lo siguiente:
En cuanto al elemento de legalidad, que debe poseer el vehiculo objeto del reclamo, alegando la legítima propiedad, no debemos pasar por alto los siguientes elementos probatorios In Comento:
(…) Entre las pruebas promovidas, por el ciudadano, ROBERT DANIEL LOBO CHACON, ya identificado, obra al folio Ciento Treinta y Ocho (138) copia certificada del documento a través del cual el ciudadano Jesús Benivel Valero Rojas, da en venta pura y simple al ciudadano Jairo Humberto Santiago Portillo, el vehiculo objeto de la presente controversia de un documento autenticado ante la Notaria Publica Sexta de Maracaibo Estado Zulia, donde se materializa la venta del citado vehiculo (…).
Pero entre una de las pruebas promovidas por el citado ciudadano, se encuentra al folio Ciento Cuatro (104) de las actuaciones (…) Certificado de Registro de Vehiculo No 30633201, a nombre del ciudadano Jesús Benidel Valero Rojas, Experticia de autenticidad o Falsedad a un certificado de Registro de Vehiculo Automotor (…).
(…) Conclusiones: En base al análisis practicado a la pieza que motiva la actuación, se concluye: 1-.El Certificado de Registro de Vehiculo, recibido e identificado a nombre del ciudadano Jesús Venidle Valero Rojas, titular de la cedula de identidad No V.- 13.390.530, signado con el soporte No 9750730, ubicado al dorso del mismo, es un documento FALSO y de origen ilegal en el territorio nacional, debido a que luego de haberle practicado el estudio pericial, se logrò determinar que difiere de las claves de seguridad, sistemas de impresión, vaciado y base de datos, utilizado por el enlace INTT-CICPC logrando constatar que el trámite signado con la numeración 30633201, no se encuentra en los archivos llevados por tales dependencias.
Este documento es falso e ilegal en el territorio nacional, no tiene valor probatorio alguno, no prueba derecho alguno ni de propiedad ni de posesión, ni de dominio sobre el bien mueble requerido, ya que no puede alegarse derecho sobre un bien, a través de un documento falso e ilegal, en consecuencia este Tribunal no le da valor probatorio a la prueba documental señalada por la parte promoverte, no tiene valor y eficacia probatoria (…).
Podemos destacar de igual forma, que entre las pruebas promovidas, por el ciudadano PABLO EMILIO SANCHEZ CHACON, EL tribunal de la recurrida, señala entre otras cosas lo siguiente:
(…) Al folio 116 y su vuelto, cursa experticia de Autenticidad o Falsedad a un Certificado de Registro de Vehiculo Automotor, No 9700-134-LCT-5106-14, de fecha 02-01-2014 (F.116 y su vuelto) emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación San Cristóbal, donde se indica, cito ”Realizar reconocimiento legal y determinar a través del estudio Técnico Documentològico, si el documento recibido como debitado es autentico o falso, DOCUMENTO DUBITADO: 1.-Un (1) ejemplar con apariencia de Certificado de Registro de Vehiculo de los expedidos por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, signado con el No 31414392, a nombre de EDUARDO SANTOS RINCON, cedula o RIF, V20900328, donde se describe un vehiculo, placa: A47AH7E, Serial de Carrocería 1FTPW14526KC89775, Serial de Motor 6KC89775, Marca FORD, Modelo F-150, Año 2006, Color NEGRO, Clase CAMIONETA, Tipo PICK UP, Uso CARGA, CONCLUSION:1.- El Certificado de Registro de Vehiculo, signado con el No 31414392, a nombre de EDUARDO SANTOS RINCON, Cedula o RIF V20900328, descrito en la parte expositiva del presente informe pericial, clasificado como debitado es AUTENTICO en cuanto a su soporte y dispositivos de seguridad se refiere Investigación No K-140061-03204 (…).
(…) Este reconocimiento legal efectuado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sobre el documento señalado ut supra, nos indica que el mismo es autentico es decir, que el Certificado de Registro de Vehiculo a nombre del ciudadano Eduardo Santos Rincón es de origen legal, este ciudadano es quien vende la camioneta al solicitante ciudadano Pablo Emilio Sánchez Chacòn, este documento tiene valor probatorio a los fines de determinar que el bien solicitado estaba a nombre del ciudadano Eduardo Santos Rincón quien en testimonial rendida en este Despacho manifestó: Yo le compre esa camioneta a David Vivas, se la pague dándole parte de pago un Neon, y el resto se lo di en efectivo, lo único que puedo decir es que yo le compre la camioneta me la puso a nombre mío y yo como tengo una venta de carros se la vendí al señor Pablo, es todo (…).
Por tanto esta alzada, observa dos situaciones totalmente diferentes, en razón y apariencia si se quiere al concepto de legalidad, y por ende de legitimidad, la primera, donde en relación a la tradición legal que origina la legalidad del vehiculo en controversia se comprueba, que el primer documento con forma y presentación de Certificado de Registro de Vehiculo, de conformidad con la experticia realizada en el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a nombre de JESUS BENIDEL VALERO ROJAS, en las conclusiones, resulto ser Falso y de origen ilegal en el País, y que difiere de las claves de seguridad, sistemas de impresión, vaciado y base de datos, utilizado por el enlace INTT-CICPC logrando constatar que el tramite signado con la numeración 30633201, no se encuentra en los archivos llevados por tales dependencias.
Esta situación, conlleva a concluir por parte de esta alzada, que la condición de legalidad del Vehiculo suficientemente señalado, esta jurídicamente cuestionada, y mas aun cuando se trata del primer documento de registro de vehiculo automotor, el cual debe de acuerdo a la ley, dar un amplio viso de legalidad, en la condición de dicho vehiculo, por tanto considera esta Corte de Apelaciones , y difiere que hubiese podido otorgarse una entrega plena del mismo dentro de la controversia existente, entre las partes que manifiestan tener la legitimidad sobre el mismo,.
Ya este tipo de documentación falsa, vicia de nulidad la cadena de ventas, y deja en una situación de ilegalidad lo concerniente al registro automotor en el País,
La segunda situación, nos demuestra lo contrario, en cuanto a la legalidad del Documento de Certificado de Registro Automotor, la experticia practicada por el CICPC, al Certificado de Registro de Vehiculo Automotor signada bajo el No 9700-1 TI-C15106-14, de fecha 02-09-2014, deja como conclusión 1.- El certificado de de Registro de Vehiculo, signado con el No 31414392 a nombre de EDUARDO SANTOS RINCON, Cedula o RIF V20900328, descrito en la parte expositiva del presente informe pericial, clasificado como debitado es AUTENTICO
En esta situación, podemos observar, que a pesar de que este documento es autentico, existe una declaración del ciudadano EDUARDO SANTOS RINCON, donde señala entre otras cosas: Yo le compre esa camioneta a David Vivas, se la pague dándole parte de pago un Neon, y el resto se lo di en efectivo, lo único que puedo decir es que yo le compre la camioneta me la puso a nombre mío y yo como tengo una venta de carros se la vendí al señor Pablo.
Se puede precisar a una de las preguntas realizadas por la abogada de la otra parte, Carla Araque, al ciudadano EDUARDO SANTOS RINCON, en la Audiencia Especial, donde le pregunta (…) ¿Para obtener el titulo usted firmo el documento de venta? R No, ¿Señor Santos usted conoce cual es el procedimiento legal para la obtención del titulo? R No lo conozco, ¿Cuanto tiempo tiene dedicado usted para la compra venta del vehiculo? R Doce Años, ¿que hizo con los documentos originales de la camioneta que le entrego David? R El señor David se lo llevo y saco el titulo a nombre mío (…)
A pesar de que como lo señalamos anteriormente, existe el Registro de Vehiculo Automotor de origen Autentico, pues al Tribunal de la recurrida, como a esta alzada, le causa una duda razonable, cuando no se puede precisar como se le logro la obtención del precitado documento, toda vez que se obtiene de acuerdo a lo que declara el ciudadano EDUARDO SANTOS CHACON, antes de firmar los documentos notariados a su nombre, razón que a todas luces se traduce en una irregularidad que puede prestarse para Procedimientos no cónsonos con la ley, razón mas que suficiente para concluir, que debe declararse parcialmente con lugar el presente Recurso de Apelación, y declararse la nulidad de la Audiencia Especial, celebrada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control No 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 16 de Abril del año 2015 , y se acuerda que un Tribunal distinto al que pronuncio la decisión objeto del Recurso, realice dicha Audiencia, que determine todas las situaciones que conlleven a la entrega o no, del identificado vehiculo automotor, y así se decide.
DISPOSITIVA
En merito de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara parcialmente con lugar el Recurso de Apelación de auto interpuesto por los Abogados RODOLFO JAVIER LEON PLAZAS Y NATHAN ALI BARILLAS RAMIREZ, en su carácter de co-apoderados judiciales del ciudadano PABLO EMILION SANCHEZ CHACON, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-9.233.823, con domicilio en la vereda Paramillo, casa Nº 06, Peribeca Municipio Independencia del estado Táchira, y hábil, según consta en poder autenticado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 24 de abril de 2015, bajo el Nº 37, folio 225, tomo 05, protocolo de transcripción del presente año, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de abril de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual negó la entrega de un vehiculo, el cual consta de las siguientes características: Clase: camioneta, Marca: ford, Modelo: F-150, Año: 2006, Placas: A4741I7L, Color: negro, Serial de Carrocería: 1ITPW14526KC89775, Serial de Motor: 6KC89775, Uso: carga, a nuestro representado Pablo Emilio Sánchez Chacon, y en su lugar acordó la entrega de dicho vehículo a Robert Daniel Lobo Chacón, por considerar que la decisión recurrida causa gravamen irreparable.
Segundo: Anula de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, la decisión dictada en fecha 16 de abril de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual negó la entrega de un vehiculo, el cual consta de las siguientes características: Clase: camioneta, Marca: ford, Modelo: F-150, Año: 2006, Placas: A4741I7L, Color: negro, Serial de Carrocería: 1ITPW14526KC89775, Serial de Motor: 6KC89775, Uso: carga, a nuestro representado Pablo Emilio Sánchez Chacon, y en su lugar acordó la entrega de dicho vehículo a Robert Daniel Lobo Chacón, por considerar que la decisión recurrida causa gravamen irreparable.
Tercero: Se ordena que un tribunal distinto al que dictó conozca de la causa penal signada con el número LP01-P-2014-010260 y con libertad de criterios emita la decisión a que hubiera lugar.
Cuarto: Se ordena la notificación de las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
PRESIDENTE
ABG. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PONENTE
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA
En fecha ________ se libraron las boletas bajo los números________________________
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