REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 09 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2015-000206
ASUNTO : LP01-R-2015-000206
PONENTE ABG. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
Corresponde a este Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión al Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado Robert Mundarain Morales, en su carácter de Defensor Público Tercero Penal de la Unida de la Defensa Pública del Estado Mérida, en contra de la decisión emitida en fecha 17 de Junio del 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual decreta la aprehensión en situación de flagrancia en contra de los acusados ENMANUEL DAVID MORENO CARDONA y JESÚS MIGUEL ARAQUE GUTIÉRREZ, decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, y se ordenó se prosiguiera la causa por la vía del procedimiento ordinario.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
En fecha 17 de junio de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dictó la decisión impugnada.
Mediante escrito de fecha 30 de junio del 2015, el Abogado de la Defensa, interpuso el recurso de apelación bajo examen ( folio 04)
En fecha 04 de Agosto de 2015 la Fiscalía Tercera del Ministerio Público fue emplazada del presente recurso, dando contestación en fecha 06 de Agosto del 2015
ESCRITO DE APELACION
Inserto al folio del 01 al 03, obra el escrito contentivo de la impugnación, mediante la cual la recurrente señala:
“…Es el caso que dicho Tribunal dicta su decisión por cuanto en su razonamiento, manifiesta que los ciudadanos arriba mencionados se encontraban saliendo de una zona boscosa y al notar la presencia policial, presentaron una actitud nerviosa y evasiva, se les dio la voz de alto y posteriormente al realizarle la respectiva inspección corporal, se logro incautar al ciudadano Jesús Miguel Araque Gutiérrez, en el bolsillo izquierdo de su pantalón una cartera de color marrón de marca de Luis Vuiton contentiva de una copia de cédula y documentos personales, constatando que la misma es de propiedad del ciudadano Jerry Mejias Parra, presunta víctima de los hechos.
En esta investigación inicial solo se demuestra la experticia realizada a una cartera elaborada de material sintético que se encuentra usada y en regular estado de uso y conservación, contentiva de una copia de cédula también usada y en regular estado de conservación. Con estos elementos el Tribunal estima un peligro de fuga, y un peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, conforme lo establecen los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando tales elementos deben ser muy especifico con respecto a la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer, el arraigo en el país y las facilidades para abandonar al mismo, el comportamiento del imputado durante el proceso como también en otro proceso anterior, la voluntad de someterse a la persecución penal, así como que exista la grave sospecha que estos destruirán, modificaran, ocultaran o falsificaran elementos de convicción. Si los mismos influirán para que coimputados, testigos, víctimas, expertos, expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación. Aquí no existe el robo que inicialmente califica el Representante del Ministerio Público pues la cartera que hacen mención ya ha sido entregada a sus familiares. Solo contenía según las experticias realizadas, una fotocopia de cédula de identidad, no había ni dinero, ni algún otro documento de valor que haga presumir la gran magnitud del daño causado. Solo existen unas lesiones que si ha bien, pudieron haber sido causadas por mis defendidos, las mismas son de carácter Leve, por el tiempo de curación no privándolo de sus ocupaciones habituales, y menos aun son suficientes para privar de la libertad a los mismos. En fin, aquí solo se trata de tres sujetos cuyo problema se debió a una conversación relacionada con un presunto consumo de sustancias Estupefacientes y al no haber entendimiento entre ellos se pelearon, causándole lesiones a la víctima ciudadano Jerry Mejias Parra. Por tal razón, mal puede el Tribunal de control magnificar los hechos y privar de la Libertad a mis defendidos cuando no están dados los supuestos a que se contrae los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal si aun así, la calificación Jurídica dada inicialmente por el Ministerio Público pudiera ser acreedora de una medida cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad, Fianza, Caución Juratoria, incluso de una Suspensión Condicional de la Pena, dada la pena que podría llegar a imponérsele, evitando así el grave problema de sobre población Penitenciaria y congestionamiento de los Reten Policiales que tiene el Estado, por delitos tan insignificantes como es el caso que hoy nos ocupa. Igualmente por la Falta de individualización de los presuntos imputados así como la acción delictivo presunta de cada uno de ellos.
Por tales motivos es que al no estar esta defensa de acuerdo con la decisión de ese Tribunal, al no darse lo supuestos de Ley antes señalados, es que apelo de dicha decisión y solicito a la Corte de Apelaciones que en alzada ha de conocer el presente recurso, lo declare con lugar, y se acuerde la aplicación de una medida Cautelar sustitutiva de la privación Judicial Preventiva de la Libertad de las previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que así pueda la representación Fiscal, continuar el curso de la Investigación en el procedimiento ordinario a seguir y lograrse así el total esclarecimiento cierto de los hechos…”
CONTESTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, la representación Fiscal dio contestación a la apelación interpuesta en los siguientes términos:
“…Ahora bien Honorable Magistrados de la Corte de Apelaciones, considera el Ministerio Publico que los fundamentos esgrimidos por la parte recurrente no son argumentos sustentables en esta etapa del proceso, toda vez que e! juez de control en la audiencia de presentación de imputado, tiene como finalidad es la de verificar aspectos puntuales a través de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, así como verificar si la aprehensión del imputado puede enmarcarse dentro de los supuestos que a tal efecto establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; la aplicación del procedimiento breve u ordinatio; y la imposición de medida preventiva privativa de libertad o medidas cautelares sustitutivas, son estas y solo esas las competencias de los jueces, pues de extralimitarse estaría violando los contenidos básicos del principio acusatorio.
De tal modo, que le esta excluida la potestad al juez en esta fase procesal hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia de presentación de aprehendido, pues, ello es propio, en primer lugar, en la audiencia preliminar al analizarse la pertinencia y licitud de las probanzas, y, en segundo término, en el debate contradictorio, de llegarse a ese estadio procesal, ya que constituyen aspectos propios del fondo del asunto y es en ese momento procesal donde se determinará fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perpetración y autoría del hipotético delito atribuido. En tal sentido el recurrente yerra al pretender sustentar su apelación en aspectos que deben ser resueltos en la audiencia preliminar, o en el debate contradictorio, de llegar el caso; pues, hacer una evaluación a priori por parte del Tribunal de Control en la audiencia de presentación de aprehendido, significa tratar asuntos propios de otras oportunidades o fases del proceso, no dables en la presente etapa procesal.
En el caso de marras existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados por los hechos atribuidos y que conllevaron de manera irremediable al Tribunal a no decretar una medida distinta a la establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el tribunal haciendo uso de sus atribuciones verifico todos aquellos aspectos que le competen y que conllevaron a tomar la decisión adoptada respetando todas las formalidades de ley y todas las Garantías Constitucionales…”
DECISION RECURRIDA
En fecha, 17 de Junio de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión en los siguientes términos:
“…Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control nro. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, PROCEDE A DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LOS IMPUTADOSENMANUEL DAVID MORENO CARDONA Y JESÚS MIGUEL ARAQUE GUTIÉRREZ, anteriormente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ello por considerar llenos los extremos exigidos en sus ordinales 1°, 2° y 3° y en los artículos 237, numerales 2°, 3°, 5° y parágrafo primero y 238, numeral 2° del citado Código, que califican tanto la presunción de peligro de fuga como de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en concordancia con el artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues de estar en libertad los imputados, ante la posibilidad de que a futuro se les imponga una pena bastante elevada, es muy probable que evadan el proceso penal y la acción de la justicia, no presentándose a la audiencia oral y pública y también podría influir directamente en la víctima y testigos para que declaren falsamente o no comparezcan al juicio oral y público por temor a represalias, ya que los imputadospodrían intentar localizarlos en sus respectivas direcciones, por ello, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que fuera Propuesta por la Defensa Publicaa favor de sus representados, dicha medida de coerción personal deberán cumplirla en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida). Y ASI SE DECIDE.…”
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Antes de procederse a la revisión del fondo del presente asunto, esta Corte de Apelaciones considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
- En fecha 08 de septiembre del 2015, se le dio entrada al recurso de apelación en cuestión, asignándosele la ponencia al abogado Ernesto Castillo Soto.
- En fecha 11 de septiembre de 2015, se dictó auto admitiendo el recurso, en la misma fecha, se solicitó mediante oficio, el asunto principal Nº LP01-P-2015-005885, al Tribunal a quo a fin de efectuar la revisión respectiva y emitir el pronunciamiento correspondiente.
- En fecha 23 de septiembre de 2015, se ratificó el auto solicitando el asunto principal.
- En fecha 23 de Octubre de 2015, se aboco el Dr. José Luis Cárdenas Quintero al conocimiento de la presente causa y se recibió el asunto principal, por lo que siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación de autos, se hace en los siguientes términos:
Aprecia esta Corte de Apelaciones que el recurso de apelación de autos interpuesto, versa sobre la inconformidad de la defensa, con la decisión dictada por el tribunal a quo, que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad y sobre el tipo penal precalificado por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos: ENMANUEL DAVID MORENO CARDONA y JESÚS MIGUEL ARAQUE GUTIÉRREZ, con ocasión de haberse efectuado la audiencia de presentación de detenidos en situación de flagrancia, de manera que, el thema decidendum en la presente causa, se circunscribe a determinar si la actuación del Juez a quo se encuentra ajustada a derecho, por haber observado las disposiciones y los presupuestos aplicables, o si por el contrario fueron inobservados los mismos.
Ahora bien, de la revisión del asunto principal se constata que en fecha 06 de octubre de 2015, el tribunal a quo, dictó decisión mediante la cual dictó sentencia condenatoria por admisión de los hechos en los términos siguientes:
“…En consecuencia, por los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, ÉSTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 eiusdem, en concordancia con los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitado por los Acusados ENMANUEL DAVID MORENO CARDONA y JESÚS MIGUEL ARAQUE GUTIÉRREZ, antes identificados, debidamente asistido por el Abogado Roberth Mundarain Defensa Publica, en virtud, de que estos ciudadanos manifestaron su voluntad en forma libre, a viva voz y sin coacción alguna, encontrándose ajustado a derecho y haberse realizado bajo la garantía del derecho a la defensa y del debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y por tal motivo, CONDENA a los ciudadanos ENMANUEL DAVID MORENO CARDONA y JESÚS MIGUEL ARAQUE GUTIÉRREZa cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: ROBO IMPROPIO Y LESIONES LEVES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 456 Y 416 DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DE JERRI MEJÍAS, más la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal vigente, como lo es la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, siendo éstos los mismos delitos que les fueran atribuidos por el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, en la correspondiente acusación penal admitida totalmente por éste Tribunal en la respectiva audiencia preliminar, convocada conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un procedimiento ordinario, dicha pena deberá ser cumplida en la forma y condiciones que establezca el correspondiente Juez de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, a quien se le remitirá la presente causa, una vez quede firme la presente sentencia definitiva. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la justicia, no procede la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto los acusados ENMANUEL DAVID MORENO CARDONA y JESÚS MIGUEL ARAQUE GUTIÉRREZ, actualmente se encuentran Privados de libertad, y por cuanto la pena a imponer no supera los cinco años de prisión, y este ciudadano cumple con los requisitos establecidos por el articuelo 482 del COPP, a los fines optar por la suspensión de la ejecución de la pena, y en cumplimiento de directrices del Ministerio del Poder Popular del Régimen Penitenciario en materia de hacinamiento carcelario acuerda otorgarles en la sala de audiencias la libertad, hasta tanto el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la penaimpuesta. CUARTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal correspondiente, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, numeral 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir copia certificada de la misma a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, Consejo Nacional Electoral y al SAIME. SEXTO: Se deja constancia que la publicación del texto completo se realizará dentro del lapso legal previsto en el artículo 347, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual quedan expresamente notificadas todas las partes presentes en la audiencia preliminar. SÉPTIMO: Con motivo de la admisión de los hechos a la cual se acogieron voluntariamente los acusados no se ordenó la apertura a juicio oral y público…”
En consecuencia, visto que ya a la presente fecha los ciudadanosENMANUEL DAVID MORENO CARDONA y JESÚS MIGUEL ARAQUE GUTIÉRREZ, se encuentran sentenciados , siendo que la medida de coerción sobre la cual subyacía el interés principal del recurso de apelación interpuesto, ya fue sustituida por una medida cautelar menos gravosa, a criterio de esta Alzada, entrar a resolver sobre el fondo de la impugnación interpuesta, RESULTA INOFICIOSO, toda vez que, como se indicó, los ciudadanosENMANUEL DAVID MORENO CARDONA y JESÚS MIGUEL ARAQUE GUTIÉRREZ, se encuentra bajo una medida cautelar de presentaciones . Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: UNICO: Declara INOFICIOSO pronunciarse sobre la medida de coerción extrema impuesta a los ciudadanos: ENMANUEL DAVID MORENO CARDONA y JESÚS MIGUEL ARAQUE GUTIÉRREZ, por cuanto en fecha 06 de Octubre del 2015, el Tribunal de Control N° 05 de esta sede judicial, dictó sentencia condenatoria por admisión de los hechos y acordó una medida cautelar menos gravosa en beneficio de los acusados..
Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
PRESIDENTE
ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PONENTE
ABG. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA
En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _________________________________
La Secretaria
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