REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 09 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2014-005908
ASUNTO : LP01-R-2015-000312

PONENTE: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 04 de septiembre de 2015, por los Abogados FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO y ORIANA MONSALVE RAMÍREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.862 y 150.712, respectivamente, actuando con el carácter de defensores del imputado CARLOS ROJAS GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 22.657.652, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de agosto de 2015 y fundamentada en fecha 31 de agosto de 2015, en la cual negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que cumple el pre indicado imputado, en el asunto penal Nº LP02-S-2014-005908, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha apelación, esta Corte observa:

Que fueron recibidas las actuaciones por Secretaría en fecha 16/09/2015, se les dio entrada en esa misma fecha y se asignó la ponencia al Juez de esta Alzada, abogado Ernesto José Castillo Soto, quien planteó inhibición en fecha 17/09/2015.

En fecha 22/09/2015 se declaró con lugar la indicada inhibición, por lo cual se convocó al Juez suplente, abogado José Gerardo Pérez, quien se abocó el 29/09/2015.

En fecha 23/10/2015 se abocó al conocimiento el Juez de esta Alzada, abogado José Luis Cárdenas Quintero, en sustitución del abogado Adonay Solís Mejías, constituyéndose esta Corte en fecha 02/11/2015 con los Jueces Genarino Buitrago, José Gerardo Pérez Rodríguez y José Luis Cárdenas Quintero, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión recursiva, se procede en los siguiente términos:

Que el recurso de apelación bajo análisis fue interpuesto por los Abogados FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO y ORIANA MONSALVE RAMÍREZ, actuando con el carácter de defensores del ciudadano CARLOS ROJAS GUILLÉN, imputado en la causa penal Nº LP02-S-2014-005908, de lo que se infiere que se encuentran legitimados para ejercer la referida actividad recursiva a tenor de lo establecido en el único aparte del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir. Así se decide.-

Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa al folio 13 del cuadernillo de apelación, certificación de los días de audiencias transcurridos desde el 31/08/2015, fecha de promulgación del auto cuestionado, hasta el 04/09/2015, oportunidad en la cual interpusieron el recurso, transcurrieron tres (03) días de audiencias, por lo que el mismo fue ejercido dentro del lapso legal establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y al criterio vinculante establecido en la sentencia N° 1268, de fecha 14 de agosto de 2012, expediente Nº 11-0652, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que prevé un lapso de tres (03) días para el ejercicio de la actividad recursiva, por lo que al haber sido interpuesto el recurso al tercer día hábil, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del mismo. Así se decide.-

Que en cuanto a la contestación del recurso de apelación de autos, se observa de la referida certificación, que desde la fecha del emplazamiento realizado al Ministerio Público, 09/09/2015, hasta el día 14/09/2015, transcurrieron tres días hábiles, verificándose que dicha representación no dio contestación. Así se decide.-

Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnado, observa esta Corte, luego del análisis del escrito recursivo, que la parte recurrente apela de la decisión del tribunal de control que negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, decisión ésta que tomó en el marco de la audiencia preliminar celebrada el 28/08/2015, imponiéndose la necesidad de revisar si tal pronunciamiento es susceptible de ser impugnado a través del recurso ordinario de apelación, advirtiéndose al respecto lo siguiente:

Que la actividad impugnativa desplegada por la parte recurrente, se colige de la misma, una vez diseccionada y decantada, que su sustrato no se encuentra en el cuestionamiento de la medida privativa de libertad, sino en la pretensión o solicitud de una revisión de medida, lo que se extrae del propio texto del escrito recursivo, cuando indica: “…cuando la defensa pidió la aplicación de una Medida [sic] Cautelar [sic] distinta a la privativa de libertad acordada contra nuestro defendido el propio Ministerio Público manifestó la no oposición a la medida, y el fundamento de tal argumento se sostuvo en que solamente faltaban cinco días para que la supuesta víctima cumpliera trece años y eso le hubiese permitido a nuestro defendido a optar a unas [sic] medida menos gravosa. (…) En el caso de autos, nuestro defendido es un joven campesino de la localidad de La Azulita, honesto y trabajador que no se merece en el marco de esta investigación, seguir detenido por mas [sic] tiempo del que lleva cumplido (casi 10 meses). Por ello es que acudimos a esta Honorable Instancia, con la finalidad de pedir se revise la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD…”. (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, establecida la anterior precisión, observa esta Alzada que la solicitud de la revisión de una medida restrictiva de libertad no puede efectuarse a través del ejercicio del recurso de apelación, sino que la misma deberá ser peticionada ante el tribunal que la haya dictado, las veces que lo considere prudente el interesado, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose con ello la inadmisibilidad del presente recurso.

Adicionalmente, es pertinente señalar que la negativa del tribunal a quo, de sustituir la medida privativa judicial preventiva de libertad, es inapelable por mandato expreso del artículo 250 en su parte final del Código Orgánico Procesal Penal, que indica: “La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, circunstancias estas que obligan a esta Alzada a declarar inadmisible la apelación interpuesta. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto, en fecha 04/09/2015, por los Abogados FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO y ORIANA MONSALVE RAMÍREZ, actuando con el carácter de defensores del imputado CARLOS ROJAS GUILLÉN, en virtud de la manifiesta inimpugnabilidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládese al encausado a fin de imponerlo de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.
PRESIDENTE - PONENTE


ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRÍGUEZ.

ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.
LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.

En fecha _____________ se libraron boletas de notificación Nos. ________ _________________________________ y de traslado Nº ____________________. Conste.
La Secretaria.-