REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con competencia en Responsabilidad Penal de Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 23 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2015-000380
ASUNTO : LP01-R-2015-000380

PONENTE: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.

Corresponde a esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, emitir el respectivo pronunciamiento en relación a la solicitud presentada en fecha 29/09/2015, por el Abogado HORACIO ENRIQUE ARAQUE BARILLAS, actuando con el carácter de defensor público especializado segundo y como tal del adolescente (identidad omitida conforme a la LOPNNA), mediante la cual solicita revisión de la sentencia emitida en fecha 26 de julio de 2010 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Penal de Adolescentes, en el asunto penal Nº E1-1038-10.

I.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD

Una vez recibido el presente recurso de revisión de sentencia, en fecha 09/11/2015, se le dio entrada a las presentes actuaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez, Abogado JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Y estando en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión incoada, se observa:

Que el recurso de revisión de sentencia fue interpuesto por el Abogado HORACIO ENRIQUE ARAQUE BARILLAS, actuando con el carácter de defensor público especializado segundo y como tal del adolescente (identidad omitida conforme a la LOPNNA), de lo que se infiere que se encuentra legitimado para ejercer la referida actividad recursiva a tenor de lo establecido en el único aparte del artículo 463.1 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir. Así se decide.-

Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa que el artículo 611 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone: “La revisión procederá contra la sentencias firmes, en todo tiempo y únicamente en favor del sancionado o sancionada por los motivos fijados en el Código Orgánico Procesal Penal”, y siendo que el presente recurso fue ejercido en contra de una sentencia definitivamente firme, es por lo que el presente recurso fue ejercido de manera tempestiva. Así se decide.

Que en cuanto a la contestación del recurso de revisión de sentencia, se observa que la representación fiscal fue debidamente emplazada en fecha 26/10/2015, no dando contestación al mismo.

Que en cuanto a la procedencia del recurso de revisión de sentencia, observa esta Alzada que la solicitud incoada fue fundamentada de acuerdo con lo estipulado en el artículo 611 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio del recurrente, en el presente caso estamos en presencia de un delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes de menor cuantía, lo que hace procedente la aplicación del artículo 628 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como la sentencia Nº 1859 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/12/2014. Y siendo que el preindicado artículo 611 de la ley especial señala que “La revisión procederá contra las sentencias firmes, en todo tiempo y únicamente a favor del sancionado o sancionada por los motivos fijados en el Código Orgánico Procesal Penal”, y el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “la revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes: (…) 6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”, observando esta Alzada que recientemente en fecha 08/06/2015, fue promulgada la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que reformó sustancialmente su articulado en pro del adolescente, es por lo que considera esta Alzada que el presente recurso de revisión es procedente. Y así se decide.

Habiendo efectuado las anteriores precisiones, esta Alzada procede a resolver el presente recurso de revisión de sentencia, en los siguientes términos:

II.
DE LA SOLICITUD

A los folios 01 al 04 de las actuaciones, corre agregado escrito suscrito por el Abogado HORACIO ENRIQUE ARAQUE BARILLAS, actuando con el carácter de defensor público especializado segundo y como tal del adolescente (identidad omitida conforme a la LOPNNA), en el cual expone:

“… ante su competente autoridad ocurro a los fines de interponer formal Recurso (sic) de Revisión (sic) de conformidad con lo establecido en los artículos 611 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 462 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, contra sentencia emitida en fecha diecinueve (19) de Julio (sic) del año dos mil diez (2010), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Sección Penal de Adolescentes en contra de mi defendido el adolescente suficientemente identificado en auto.
DE LO HECHOS
En fecha diecinueve (19) de Julio (sic) del año dos mil diez (2010), se celebró audiencia de juicio oral y reservado, en la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección Penal de Adolescentes, condenó al adolescente (identidad omitida conforme a la Lopnna) a cumplir la sanción de tres (03) años y seis (06) meses de Privación de Libertad por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, en calidad de autor previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien ciudadanos Magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones, en virtud de la Reforma Parcial de la que fue objeto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Extraordinaria Nº 6.185 de fecha ocho (08) de junio del presente año (2015), y siendo que el mencionado adolescente (identidad omitida conforme a la Lopnna), aun se encuentra sometido al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, seria (sic) injusto y fuera de toda equidad no modificar en beneficio del mismo la sanción a cumplir, puesto que entro (sic) en vigencia la mencionada Reforma a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se establece en su artículo 628 que la privación de libertad es una medida sujeta a los principio (sic) de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada al o a la adolescente cuando se trata de la comisión del delitos de droga en mayor cuantía entre otros.
En el presente caso, se tiene que tomar en consideración ineludiblemente la Sentencia Nº 1859 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, emitida en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2014, expediente Nº 11-0836, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza, relacionada a delitos de droga, mediante la cual se estableció que en materia de delitos de Droga se tiene que establecer la cantidad, diferenciando los delitos de droga de mayor y menor cuantía, pues bien el caso que nos ocupa se trata de una cantidad correspondiente a la menor cuantía, por no exceder de los 500 gramos de marihuana, tal como quedo (sic) plenamente establecido en la experticia botánica que arrojó una cantidad exacta de doscientos (200) miligramos de cocaína y ciento ochenta y dos (182) gramos con ochocientos (800) miligramos gramos de marihuana, que fue valorada con el resto del acervo probatorio para llevar al conocimiento del juez la responsabilidad de mi representado en el ilícito por el cual fue procesado, al respecto la decisión in comento establece que “…Conforme a lo anterior, esta sala estima que no es posible el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social –como consecuencia social- que ellos generan es de igual naturaleza…”
Por último cabe destacar que el dispositivo legal 462, en su numeral 6to contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras opciones que la revisión de la sentencia procede cuando …”Se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”, requisito que en el presente caso se cumple a cabalidad de allí la procedencia de la revisión de la sanción impuesta a mi representado (identidad omitida conforme a la Lopnna), puesto que el mismo fue sancionado a cumplir la privativa de libertad por el lapso de tres (03) años y seis (06) meses de Privación de Libertad por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, en calidad de autor previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto se le incauto (sic) una cantidad que según la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a la cual ya se hizo referencia, constituye un delito de menor cuantía que quedo (sic) establecido en la Reforma parcial de la ley especial como los delitos que no ameritan como sanción la pena privativa de libertad.
DE LAS PRUEBAS
De conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo la siguiente prueba documental atendiendo lo establecido en el único aparte del artículo 464 ejusdem:
Experticia Química – Botánica – Barrido; Cadena de Custodia 0127-10 de fecha 06-03-2010, en la cual se puede comprobar la cantidad de droga incautada al adolescente (identidad omitida conforme a la Lopnna) y verificar que en el presente caso se trata de un delito de droga de menor cuantía que se remite en un folio útil para que sea valorado y tomado en consideración por esa Digna (sic) Corte en el momento de la definitiva.
DEL PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto solicito con todo respeto sea admitido el presente recurso de Revisión (sic) y en consecuencia y por las razones de derecho aquí esgrimidas se anule la Sanción (sic) impuesta al adolescente, (identidad omitida conforme a la Lopnna), en fecha diecinueve (19) de Julio (sic) del año en curso (2010), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección Penal de Adolescentes, y en su lugar se dicte la decisión a que haya lugar, acordando igualmente la Libertad inmediata de mi representado quien es privilegiado claramente de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha ocho (08) de junio del año que discurre, todo de conformidad con los artículos 2, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 8, 88, 90 (sic) 537, 611, 612, 613 y 630 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y 462 numeral 6to, 463, y 467 del Código Orgánico Procesal Penal …”.


III.
DE LA CONTESTACIÓN

A pesar de que fue debidamente emplazada la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, según boleta de emplazamiento Nº SPA-BOL-2015-007621, la misma no dio contestación al recurso.

IV.
DE LA SENTENCIA, OBJETO DE REVISIÓN

En fecha 26 de julio de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 01 de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó sentencia en la cual condenó al adolescente (identidad omitida conforme a la Lopnna), por el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en la modalidad de ocultamiento, imponiéndole como sanción definitiva la establecida en el artículo 620 letra “f” y el artículo 628 parágrafo segundo letra “a” de la ley que rige la materia, es decir, privación de libertad por el lapso de tres (03) años y seis meses.

V.
CONSIDERANDOS DECISORIOS

Del escrito presentado por la defensa, infiere esta Alzada que dicha representación interpone la solicitud de revisión de sentencia, en razón de que en fecha 08/06/2015 fue promulgada la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que dado que en el presente caso el adolescente fue condenado por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, en calidad de autor, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando plenamente establecido que se trataba de un delito de tráfico de drogas de menor cuantía, según su criterio, le es aplicable el artículo 628 de dicha ley, así como la sentencia Nº 1859 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia emitida en fecha 18/12/2014, no ameritando como sanción la pena privativa de libertad. Al respecto, observa esta Alzada lo siguiente:

Que ciertamente en fecha 26 de julio de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 01 de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida dictó sentencia, en la cual condenó al adolescente (Identidad omitida conforme a la Lopnna), por el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en la modalidad de ocultamiento, imponiéndole como sanción definitiva la establecida en el artículo 620 letra “f” y el artículo 628 parágrafo segundo letra “a” de la ley que rige la materia, es decir, privación de libertad por el lapso de tres (03) años y seis meses, decisión ésta que no fue impugnada mediante el recurso ordinario de apelación, quedando definitivamente firme la misma.

Que en fecha 27/08/2010 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó auto ejecutando la sentencia condenatoria, siendo impuesto el adolescente en fecha 23/09/2010.

Que en fecha 12/10/2010 el juzgado de ejecución recibió información del INAM-Mérida, en el cual informaba de la evasión del adolescente de autos.

Que en fecha 01/12/2010, fue puesto a la orden del juzgado de control, el adolescente de autos.

Que en fecha 28/02/2011, el tribunal de ejecución ratificó la medida de privación.

Que en fecha 28/03/2011 el juzgado de ejecución recibió oficio del INAM-Mérida, informando de la fuga del preindicado adolescente el día 27/03/2011, por lo que el preindicado tribunal ordena la aprehensión del mismo en fecha 29/03/2011, la cual se encuentra vigente.

Ahora bien, aprecia esta Alzada de la revisión de las actuaciones del asunto principal Nº E1-1038-10, recibido en fecha 20/11/2015, que el adolescente (Identidad omitida conforme a la Lopnna) se encuentra evadido desde el 27 de marzo de 2011, encontrándose impedida esta Alzada para resolver el presente recurso, de acuerdo con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 938 del 28 de abril de 2003 (caso: Andrés Eloy Dielinge), que señaló:

“Otra circunstancia que evidencia esta Sala es que en el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado. Uno de esos casos, es la apelación del auto de aprehensión, pues tal condición se desprende del párrafo segundo del artículo 250 y del párrafo único del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales requieren la presencia del imputado para resolver sobre modificarla o revocarla, pudiendo recurrir de ella el defensor, pero ‘en ningún momento en contra de su voluntad expresa’, refiriéndose al imputado.
(…)
Para concluir, a juicio de esta Sala, la apelación del auto de aprehensión es un acto que requiere la presencia del imputado, por lo que el juzgado accionado actuó ajustado a derecho al declarar la ilegitimidad de los defensores del ciudadano Andrés Dielinger Lozada, quien a todas luces estaría realizando estrategias tendientes a burlar la justicia venezolana para no someterse a un proceso en su contra, que está en una fase intermedia y donde se le han respetado sus derechos constitucionales a conocer de los motivos de su acusación, a nombrar defensores, a acceder a las actas, a rendir declaración y a impugnar las decisiones previas que le fueron desfavorables, motivo por el cual se declaran improcedentes in limine litis las denuncias de violación al derecho a la defensa esgrimidas y así se declara”.

Asimismo, resulta prudente traer a colación la Sentencia de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de febrero de 2013 en el expediente 2006-331, en la cual dejo constancia de lo siguiente:

“…En tal sentido, y como ordena la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa es un principio fundamental que rige todo proceso penal, garantizando a quien se le sigue una investigación por la comisión de un hecho punible, el derecho a ser oído por los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, la prohibición del juicio en ausencia de un acusado es una garantía dispuesta a su favor para evitar que se juzgue sin su intervención.
Es así, que el debido proceso impone la necesidad que al investigado se le notifique de los cargos, asegure la asistencia de abogado (a), pueda ser oído, y obtenga del órgano jurisdiccional un pronunciamiento motivado del cual se confiera el derecho de recurrir. Siendo asimismo necesaria su presencia en determinados actos, para que sea verdaderamente eficaz la materialización de tales derechos, no admitiéndose en el Estado Venezolano procesos en ausencia, garantía que además está presente en Tratados y Convenios Internacionales válidamente suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, el artículo 14, numeral 3, literal d) del Pacto Internacional de Los Derechos Civiles y Políticos del Hombre, instituye:
“Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas…A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o a ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensa, del derecho que le asiste tenerlo y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlos”.
En el caso en estudio, la defensa del acusado CARLOS ALFONSO ORTEGA CARVAJAL interpuso recurso de casación contra sentencia dictada por la Sala Séptima Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas cuando el mismo se encontraba a derecho. No obstante, el prenombrado ciudadano se sustrajo del proceso penal el trece (13) de agosto de 2006, antes que esta Sala de Casación Penal emitiese pronunciamiento conforme a lo previsto en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual limita el debido pronunciamiento respecto al recurso interpuesto, en garantía del derecho al debido proceso y a la defensa.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal DECLARA QUE A LA PRESENTE FECHA SE ENCUENTRA IMPEDIDA para emitir pronunciamiento respecto al recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano CARLOS ALFONSO ORTEGA CARVAJAL. Así se decide….” (Subrayado de la Alzada).

De los extractos jurisprudenciales anteriormente transcritos, se puede colegir que existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado.

Si bien la solicitud del recurrente va dirigida a que la sentencia del adolescente (Identidad omitida conforme a la Lopnna) sea revisada, tal solicitud de ningún modo puede ser resuelta, toda vez que el adolescente se encuentra evadido desde el 27/03/2011, y dado que las jurisprudencias anteriormente citadas señalan los actos por los cuales se requiere la presencia del imputado, encontrándonos en la misma situación en el caso bajo estudio, es por lo considera esta Corte que lo procedente y ajustado a derecho es declarar, que hasta la presente fecha esta Alzada se encuentra impedida para resolver el presente recurso de revisión de sentencia, dejándose constancia que una vez se materialice la aprehensión del adolescente, el mismo o su representante, podrá ejercer nuevamente el recurso. Así se decide.

Hechas las consideraciones que anteceden, es por lo que esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, declara con lugar el recurso de revisión de sentencia. Así se decide.

VI.
DECISIÓN

Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que a la presente fecha esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, se encuentra impedida para resolver el recurso de revisión de sentencia, ejercido en fecha 29/09/2015, por el abogado Horacio Enrique Araque Barillas, con el carácter de Defensor Público Segundo (E) y como tal del adolescente (Identidad omitida conforme a la Lopnna), mediante la cual solicita revisión de la sentencia emitida en fecha 26 de julio de 2010 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en el asunto penal Nº E1-1038-10.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el asunto principal al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes. Remítase el presente recurso en la oportunidad legal. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
CON COMPETENCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.
PRESIDENTE - PONENTE



ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO.



ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.


LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.


En fecha _______________ se libraron boletas Nos. _______________________________ ___________________________________________. Conste.-

La Secretaria.-