REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 11 de noviembre de 2015
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-004896
ASUNTO : LP01-P-2010-004896
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia de juicio oral y público, realizada el día diez de noviembre de dos mil quince (10/11/2015). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Acusado: NEHOMAR RAFAEL GÓMEZ CIRA, de nacionalidad venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 14/11/1980, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.444.048, ocupación comerciante, hijo de Felicita de Gómez y de Ribiro Gómez, domiciliado en: Urbanización Carabobo, Vereda Nº 6, Casa Nº 13, teléfono 0424-7167468.
Defensor privada: Abogado OSCAR ARDILA.
Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Mérida.
Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL
Del escrito acusatorio de la Fiscalía Primera, (f-75-99) resulta como hecho imputado, que:
“…Se desprende que el ciudadano Nehomar Rafael Gomez Cira, fue detenido el día 15 de octubre de 2010, por una comisión de la Policía del Estado Mérida, siendo aproximadamente las nueve de la noche, en la Vereda 3 de la Urbanización Carabobo, sector Los Tubos, luego de realizarle una inspección personal en presencia de los testigos ciudadanos Nelson Rafael Díaz Lobo y Antonio Parra Azuaje, encontrándole dentro de un bolso tipo koala, que tenía terciado en la cintura: 1. Un (01) arma de fuego tipo pistola calibre 765, con un proyectil del mismo calibre, sin percutir; 2. Cincuenta (50) envoltorios tipo panelitas en papel de aluminio con restos vegetales y 3. Cincuenta (50) envoltorios tipo cebollitas elaborados en material sintético de color azul contentivos de un polvo, presunta droga, por lo cual fue detenido. Las sustancias incautadas resultaron ser: Ciento veintidós (122) gramos de marihuana y veintiún (21) gramos con ochocientos (800) miligramos de clorhidrato de cocaína…”.
Es el caso que al efecto en la Audiencia de Juicio Oral y Público, la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, presentó la acusación en contra del ciudadano NEHOMAR RAFAEL GÓMEZ CIRA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de la colectividad, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal Venezolano Vigente, solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y público.
En la audiencia de juicio oral y público (11/11/2015) el Tribunal oyó de parte del ciudadano NEHOMAR RAFAEL GÓMEZ CIRA, (identificado en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA…”.
TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por los ciudadanos NEHOMAR RAFAEL GÓMEZ CIRA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de la colectividad, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal Venezolano Vigente, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Quedo demostrado, que el ciudadano Nehomar Rafael Gomez Cira, fue detenido el día 15 de octubre de 2010, por una comisión de la Policía del Estado Mérida, siendo aproximadamente las nueve de la noche, en la Vereda 3 de la Urbanización Carabobo, sector Los Tubos, luego de realizarle una inspección personal en presencia de los testigos ciudadanos Nelson Rafael Díaz Lobo y Antonio Parra Azuaje, encontrándole dentro de un bolso tipo koala, que tenía terciado en la cintura: 1. Un (01) arma de fuego tipo pistola calibre 765, con un proyectil del mismo calibre, sin percutir; 2. Cincuenta (50) envoltorios tipo panelitas en papel de aluminio con restos vegetales y 3. Cincuenta (50) envoltorios tipo cebollitas elaborados en material sintético de color azul contentivos de un polvo, presunta droga, por lo cual fue detenido. Las sustancias incautadas resultaron ser: Ciento veintidós (122) gramos de marihuana y veintiún (21) gramos con ochocientos (800) miligramos de clorhidrato de cocaína.
Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado a NEHOMAR RAFAEL GÓMEZ CIRA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de la colectividad, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal Venezolano Vigente, solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, inserto a los folios (f- 75-99).
El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.
“…Artículo 375. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales hay habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves contra la independencia y seguridad de la nación y crimines de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”.
Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano NEHOMAR RAFAEL GÓMEZ CIRA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de la colectividad, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal Venezolano Vigente.
Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del ciudadano NEHOMAR RAFAEL GÓMEZ CIRA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de la colectividad, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal Venezolano Vigente. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.
Los delitos que se le atribuye al ciudadano NEHOMAR RAFAEL GÓMEZ CIRA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de la colectividad, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal Venezolano Vigente, y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Visto que los sentenciados se encuentran en libertad, se acuerda mantener la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. De conformidad con el artículo 98 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, se acuerda la destrucción del arma de fuego descrita en el registro de cadena de custodia N° 2010-1511, inserto al folio 18, en consecuencia, se acuerda su remisión Dirección de Armas y Explosivos de la Fuerza Armada Nacional (DAEX).Y así se declara.
CUARTO
DECISION
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349, 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), CONDENA a al ciudadano NEHOMAR RAFAEL GÓMEZ CIRA, de nacionalidad venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 14/11/1980, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.444.048, ocupación comerciante, hijo de Felicita de Gómez y de Ribiro Gómez, domiciliado en: Urbanización Carabobo, Vereda Nº 6, Casa Nº 13, teléfono 0424-7167468, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de la colectividad, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal Venezolano Vigente, y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012)en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que la sentenciada de autos NEHOMAR RAFAEL GÓMEZ CIRA, antes identificado, se encuentran actualmente en libertad, se acuerda mantener la misma. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME) y el Consejo Nacional Electoral. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: De conformidad con el artículo 98 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, se acuerda la destrucción del arma de fuego descrita en el registro de cadena de custodia N° 2010-1511, inserto al folio 18, en consecuencia, se acuerda su remisión Dirección de Armas y Explosivos de la Fuerza Armada Nacional (DAEX)
Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Mérida a los once días del mes de noviembre de dos mil quince (11/11/2015). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite librar las boletas. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA:
ABG. JANETH COROMOTO FERNANDEZ RONDON
En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-
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