REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 16 de Noviembre de 2015
203º y 154º
LP01-P-2012-016448

AUTO DE ORDEN DE APREHENSIÓN

Visto que en fecha 30-10-2015, en la audiencia de juicio oral y público, no se presentó el ciudadano ALVARO LUIS CHIRINOS MORENO, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 07/12/1983, de 28 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.662.787, grado de instrucción; Quinto grado de básica, ocupación u oficio; albañil, hijo de Teolinda Moreno (f) y Adrián Chirinos (f), domiciliado en: San Juan de Lagunillas calle 11, casa numero 163, Urb. Francisco Javier Angulo, Municipio Sucre del Estado Mérida, teléfono 0426/5748141 (Erika hermana), razón por la cual de oficio se decretó orden de aprehensión, es por lo que el Tribunal en aras de ordenar el proceso (artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal) ha revisado la causa y observa lo siguiente:

PRIMERO
ANTECEDENTES

En fecha 30-10-2015, se fijó audiencia a los fines de verifricar el incumplimiento del acusado de la suspensión condicional del proceso, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual no se llevó a efecto motivado a que el imputado no compareció a la audiencia,

SEGUNDO
MOTIVACIÓN

Las circunstancias antes mencionadas debidamente concatenadas, predican una desfavorable conducta de los imputados respecto al proceso que se le sigue, lo cual incide sobre de manera negativa sobre su sujeción a los actos procesales pendientes de efectuar (cumplimiento de la suspensión condicional del proceso) y hace forzoso revocar la suspensión condicional del proceso, y en consecuencia ordenar la aprehensión de los antes mencionados imputados, como medio para asegurar su comparecencia a la audiencia de juicio oral y público, en la causa que nos ocupa, tal como previene y faculta el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia una conducta contumaz y de rebeldía por parte de los imputados al sometimiento al proceso penal.
Ahora bien, de las actas de se puede evidenciar que el ciudadano ALVARO LUIS CHIRINOS MORENO, no ha comparecido al juicio oral y público, lo que evidencia es la contumacia y rebeldía del ciudadano ALVARO LUIS CHIRINOS MORENO, ya que el mismo no se ha presentado al llamado del Delegado de Prueba no sometiéndose y evadiendo el proceso penal, así como la dirección aportada no es exacta, lo que hace presumir la existencia del peligro de fuga, y ello encuadra en el supuesto previsto en la norma antes copiada, razones estas que se subsumen en la causal de revocatoria de la medida cautelar menos gravosa previamente impuesta al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 248.2 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya letra reza:
“Artículo 248. REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos:
(…)
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que ésta obligado (…)”

En consecuencia, se ordena la aprehensión del ciudadano ALVARO LUIS CHIRINOS MORENO de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara

DECISIÓN

En consecuencia, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA: ORDEN DE APREHENSIÓN EN CONTRA DEL IMPUTADO ALVARO LUIS CHIRINOS MORENO, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 07/12/1983, de 28 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.662.787, grado de instrucción; Quinto grado de básica, ocupación u oficio; albañil, hijo de Teolinda Moreno (f) y Adrián Chirinos (f), domiciliado en: San Juan de Lagunillas calle 11, casa numero 163, Urb. Francisco Javier Angulo, Municipio Sucre del Estado Mérida, teléfono 0426/5748141 (Erika hermana), por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 451 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal. Líbrese los oficios a los órganos de seguridad correspondiente. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 44, 49 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 107, 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Notificar a la Fiscalía y a la defensa del imputado. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. JANETH COROMOTO FERNANDEZ RONDON



En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-