REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 24 de Noviembre de 2015
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-012184
ASUNTO : LP01-P-2011-012184
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia de juicio oral y público, realizada el día veintitrés de noviembre de dos mil quince (23/11/2015). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Acusado: JONATHAN LENDER RUIZ RIVERO, titular de la cedula de identidad N° CI: 20.849.100, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 17-07-1991, con 24 años de edad, casado, herrero, domiciliado La Pueblita Sector El Arenal, Pasaje Cadenas, casa de color blanca de puertas y rejas negras, justo al frente de una bodega; teléfono: (personal) 0416-673-6266 y (esposa: Andreina Contreras: 0414-7543561).
Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Mérida.
Victima: ELIZABETH MOLINA SALAS, JORGE ALBERTO RIVAS RUJANO.
SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL
Del escrito acusatorio (f- 115-128) resulta como hecho imputado, que:
“…El hecho en cuestión ocurre el día 30 de octubre de 2011, siendo aproximadamente las 03:50 horas de la mañana, momentos cuando los ciudadanos ELIZABETH y JORGE ALBERTO, salieron de la Tasca Tijuana, iban caminando por el Sector El Calvario, específicamente frente a la Estación de Servicio de Santa Cruz de Mora Estado Mérida, tres muchachos les pidieron un cigarrillo, ellos le informaron que no tenían, los siguieron, en ese momento le dieron una patada a JORGE ALBERTO y lo tiraron al piso, los amenazaron con un pico de botella, les pidieron todo lo que tenían, se llevaron su Teléfono Celular y el de Elizabeth, también sus Botas Deportivas, en eso se fueron corriendo por la Calle Bolívar, en dirección a las Salas Velatorias, se bajaron por las Escaleras que dan a la Avenida Antonio Pinto Salina, seguidamente se trasladaron hacia la Estación Policial de Santa Cruz de Mora Estado Mérida e informaron lo sucedido a los Funcionarios que se encontraban en Labores de Servicio en la Estación Policial de Santa Cruz de Mora Estado Mérida, procediendo de inmediato los Funcionarios Actuantes a establecer un Dispositivo de Seguridad por ias adyacencias, donde específicamente en el Polideportivo ubicado en la Avenida Bolívar de dicho Municipio, observaron a tres ciudadanos, con similares características aportadas por ias victimas, quienes al notar la presencia policial adoptaron una actitud de nerviosismo y sospechosa, procediendo a darles la voz de alto, donde uno de los ciudadanos llevaba en sus manos un par de Botas Marca Runner, colores gris plomo, gris claro y franjas color azul, quien intento darse a la fuga, procediendo los Funcionarios JESÚS RAMÓN MORA CHACÓN y Oficial (PM) JUAN PABLO MÉNDEZ CEPEDA a perseguirlo, logrando darle captura en una zona enmontada, quien se hace llamar JONATHAN LANDER RUIZ RIVERO, a los oíros dos ciudadanos se les pregunto si tenían algún ¡licito lo exhibieran, ante tal negativa se les practico la correspondiente Inspección Personal, encontrándole al ciudadano YUMAN JOMAN RIVAS GUILLEN en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón, un Teléfono Celular Marca ZTE Modelo C S180, color negro y verde, al ciudadano ARTURO FERNÁNDEZ GUILLEN se le encontró en el bolsillo delantero derecho del short, un Teléfono Celular marca Orinoquia, Modelo Orinoquia G 6600, propiedad de las víctimas, lo que origino la detención de dichos ciudadanos, quedando IDENTIFICADOS como: JONATHAN LANDER RUIZ RIVERO. venezolano, de 20 años de edad, nacido el 17 de julio de 1991, soltero. Herrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.849.100, hijo de Juan Abel Ruiz y Elba Margarita Rivero, residenciado en San Juan de Lagunillas, Calle El Calvario, Sector Los Girasoles, Casa N°25: Marida Estado Marida; ARTURO FERNÁNDEZ GUILLEN, venezolano, de 25 años de edad, nacido el 07 de julio de 1986, soltero, Caletero, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.771.660, hijo de Rosa Guillen y Eustaquio Fernández, residenciado en Estanques, Sector Santo Domingo, Casa N° 512. Chiguara Estado Mérída y YUMAN JOMAN RIVAS GUILLEN, venezolano, de 20 años de edad, nacido el 01 de junio de 1991, soltero, Agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.332.314, hijo de Rafael Rivas y Carmen Haydee Guillen, residenciado en el Sector San Felipe, Via Principal, Casa sin número color blanco cerca del Ambulatorio Barrio Adentro, Santa Cruz de Mora Estado Mérida…”.
Es el caso que al efecto en la Audiencia de Juicio Oral y Público, el Fiscal Octava del Ministerio Público, presentó la acusación en contra del ciudadano JONATHAN LENDER RUIZ RIVERO, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, delito este previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y público.
En la audiencia de juicio oral y público (23/11/2015) el Tribunal oyó de parte del ciudadano JONATHAN LENDER RUIZ RIVERO, (identificada en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA…”.
TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano JONATHAN LENDER RUIZ RIVERO, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, delito este previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Quedo demostrado, que en fecha 30 de octubre de 2011, siendo aproximadamente las 03:50 horas de la mañana, momentos cuando los ciudadanos ELIZABETH y JORGE ALBERTO, salieron de la Tasca Tijuana, iban caminando por el Sector El Calvario, específicamente frente a la Estación de Servicio de Santa Cruz de Mora Estado Mérida, tres muchachos les pidieron un cigarrillo, ellos le informaron que no tenían, los siguieron, en ese momento le dieron una patada a JORGE ALBERTO y lo tiraron al piso, los amenazaron con un pico de botella, les pidieron todo lo que tenían, se llevaron su Teléfono Celular y el de Elizabeth, también sus Botas Deportivas, en eso se fueron corriendo por la Calle Bolívar, en dirección a las Salas Velatorias, se bajaron por las Escaleras que dan a la Avenida Antonio Pinto Salina, seguidamente se trasladaron hacia la Estación Policial de Santa Cruz de Mora Estado Mérida e informaron lo sucedido a los Funcionarios que se encontraban en Labores de Servicio en la Estación Policial de Santa Cruz de Mora Estado Mérida, procediendo de inmediato los Funcionarios Actuantes a establecer un Dispositivo de Seguridad por ias adyacencias, donde específicamente en el Polideportivo ubicado en la Avenida Bolívar de dicho Municipio, observaron a tres ciudadanos, con similares características aportadas por ias victimas, quienes al notar la presencia policial adoptaron una actitud de nerviosismo y sospechosa, procediendo a darles la voz de alto, donde uno de los ciudadanos llevaba en sus manos un par de Botas Marca Runner, colores gris plomo, gris claro y franjas color azul, quien intento darse a la fuga, procediendo los Funcionarios JESÚS RAMÓN MORA CHACÓN y Oficial (PM) JUAN PABLO MÉNDEZ CEPEDA a perseguirlo, logrando darle captura en una zona enmontada, quien se hace llamar JONATHAN LANDER RUIZ RIVERO, a los oíros dos ciudadanos se les pregunto si tenían algún ¡licito lo exhibieran, ante tal negativa se les practico la correspondiente Inspección Personal, encontrándole al ciudadano YUMAN JOMAN RIVAS GUILLEN en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón, un Teléfono Celular Marca ZTE Modelo C S180, color negro y verde, al ciudadano ALTURO FERNÁNDEZ GUILLEN se le encontró en el bolsillo delantero derecho del short, un Teléfono Celular marca Orinoquia, Modelo Orinoquia G 6600, propiedad de las víctimas, lo que origino la detención de dichos ciudadanos, quedando IDENTIFICADOS como: JONATHAN LANDER RUIZ RIVERO, venezolano, de 20 años de edad, nacido el 17 de julio de 1991, soltero. Herrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.849.100, hijo de Juan Abel Ruiz y Elba Margarita Rivero, residenciado en San Juan de Lagunillas, Calle El Calvario, Sector Los Girasoles, Casa N°25: Marida Estado Marida; ARTURO FERNÁNDEZ GUILLEN, venezolano, de 25 años de edad, nacido el 07 de julio de 1986, soltero, Caletero, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.771.660, hijo de Rosa Guillen y Eustaquio Fernández, residenciado en Estanques, Sector Santo Domingo, Casa N° 512, Chiguara Estado Mérida y YUMAN JOMAN RIVAS GUILLEN, venezolano, de 20 años de edad, nacido el 01 de junio de 1991, soltero, Agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.332.314, hijo de Rafael Rivas y Carmen Haydee Guillen, residenciado en el Sector San Felipe, Via Principal, Casa sin número color blanco cerca del Ambulatorio Barrio Adentro, Santa Cruz de Mora Estado Mérida.
Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado a JONATHAN LENDER RUIZ RIVERO, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, delito este previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, inserto a los folios (115-128).
El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.
“…Artículo 375. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales hay habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves contra la independencia y seguridad de la nación y crimines de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”.
Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano JONATHAN LENDER RUIZ RIVERO, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, delito este previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano.
Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del ciudadano JONATHAN LENDER RUIZ RIVERO, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, delito este previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.
Los delitos que se le atribuye al ciudadano JONATHAN LENDER RUIZ RIVERO, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, delito este previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Visto que la sentenciada se encuentra en libertad, se acuerda mantener la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Y así se declara.
CUARTO
DECISION
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349, 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), CONDENA a al ciudadano JONATHAN LENDER RUIZ RIVERO, titular de la cedula de identidad N° CI: 20.849.100, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 17-07-1991, con 24 años de edad, casado, herrero, domiciliado La Pueblita Sector El Arenal, Pasaje Cadenas, casa de color blanca de puertas y rejas negras, justo al frente de una bodega; teléfono: (personal) 0416-673-6266 y (esposa: Andreina Contreras: 0414-7543561), por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, delito este previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. De conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012). SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012)en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que la sentenciada de autos JONATHAN LENDER RUIZ RIVERO, antes identificado, se encuentra actualmente en libertad, se acuerda mantener la misma; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME) y el Consejo Nacional Electoral. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión en contra del ciudadano JONATHAN LENDER RUIZ RIVERO, dictada por este Tribunal, líbrese los oficios a los organismos de seguridad correspondientes.
Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Mérida a los veinticuatro días del mes de noviembre de dos mil quince (24/11/2015). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), se omite notificar a las partes, a excepción de la victima que no compareció a la audiencia, razón por la cual acuerda su notificación. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA:
ABG. JANETH COROMOTO FERNANDEZ RONDON
En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-
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