REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 25 de noviembre de 2015
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-002990
ASUNTO : LP01-P-2006-002990
SENTENCIA ASOLUTORIA
JUEZ: ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
SECRETARIA: ABG. JANETH COROMOTO FERNANDEZ RONDON
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOR: Abogado JESUS MORA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
ACUSADOS: RICARDO ENRIQUE QUINTERO MEZA, venezolano, nacido en fecha 14-08-1983, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.654.545, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, su madre Sonia María Meza Serrada (V) y padre Ricardo Antonio Quintero (V) domiciliado en: Urbanización José Adelmo Gutiérrez, Parte alta, más debajo de la tendida, frente a la bodega de Mercal de Pedro Lobo, casa amarilla, parroquia Matriz Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida Teléfonos: no indicó.
DEFENSOR PRIVADA: Abogado VIRGINIA MOLINA.
VICTIMA: CARLOS JULIO ROSALES CONTRERAS Y HILDE JESÚS RAMÍREZ CARRERO.
CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal, ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia preliminar, por ser un procedimiento ordinario; el hecho objeto del proceso es el siguiente:
“…Siendo aproximadamente las dos horas de la tarde (02:00 PM.), del 20 de junio de 2006, el ciudadano CARLOS JULIO ROSALES CONTRERAS, conducía su vehículo automotor marca Ford, tipo camión, modelo 350, placas 549-XLR, color verde, por el enlace vial ubicado entre el sector La Parroquia y la urbanización La Mata de esta misma ciudad, en compañía del ciudadano HILDE JESÚS RAMÍREZ CARRERO, deteniendo la marcha frente a un local comercial (MERCAL) ubicado al margen de la citada vía vehicular y mientras el acompañante se dirigió al establecimiento a preguntar por el propietario, el conductor quedó en el camión. En ese momento, el ciudadano JOSÉ RICARDO JEREZ PINEDA, quien se encontraba en las adyacencias del lugar, observó cuando frente al local comercial, específicamente donde funciona el taller mecánico "Torno Maravilla", se estacionaron dos (2) motocicletas, una de color rojo con negro y la otra de color negro, tipo paseo, abordadas por dos sujetos cada una, todos portando armas de fuego. Realizada la diligencia, HILDE JESÚS RAMÍREZ CARRERO se embarcó nuevamente al camión y cuando CARLOS JULIO ROSALES CONTRERAS se disponía a retomar la marcha, uno de los motorizados, vestido con franelilla color blanco y bermuda color negro, (quien luego fue identificado como MARIO ENRIQUE SÁNCHEZ TORRES) portando un arma de fuego en sus manos, se dirigió al conductor, amenazándolo de muerte y conminándolo a que le entregara un dinero que este tenía, bajándolo del automotor, mientras que un segundo motorizado, que vestía camisa color azul y pantalón blue jeans (identificado luego como RICARDO ENRIQUE QUINTERO MEZA), portando otra arma de fuego, hizo lo mismo con el copiloto. Seguidamente el agresor procedió a golpear a CARLOS JULIO ROSALES CONTRERAS con los puños y pies, y ante los gritos de auxilio, recibió un disparo mientras era arrastrado por el estacionamiento del Mercal. Por su parte el agresor de HILDE JESÚS RAMÍREZ CARRERO lo sometió, colocándolo contra el guarda barro del camión, mientras era despojado una cantidad de dinero que cargaba consigo para luego dispararle, con la buena suerte de que la bala no impactó en su cuerpo. Perpetrado el hecho, los autores del hecho se dieron a la fuga, tomando la vía principal de la urbanización la mata, en sentido norte sur. De manera inmediata, varias personas que se encontraban en los alrededores del lugar, entre quienes se encontraba JOSÉ ANTONIO ROJAS, se percató de todo lo sucedido, procedieron a auxiliar a las víctimas, siendo trasladados al Hospital Universitario de Los Andes en el mismo camión donde circulaban. Así mismo dieron aviso a una comisión de la Policía del Estado Mérida que patrullaba el sector, iniciándose la persecución. Mientras los motorizados disparaban a los funcionarios para evitar su captura, los efectivos del orden, comandados por el agente DEBIS DANIEL GUERRERO ROJAS, adscritos al Comando de Intervención Urbana, lograron darle alcance a una de las motocicletas que intentaba escapar, cuyas características son marca HONDA, modelo MB 100, colores ROJO y NEGRO. Interceptados y sometidos, los ocupantes de la motocicleta fueron identificados como MARIO ENRIQUE SÁNCHEZ TORRES, quien era la persona que circulaba en la parte posterior y tenía en su poder un arma de fuego, tipo PISTOLA, sin seriales ni marca aparente, que accionó contra la comisión policial. Por su parte el conductor de la moto respondió al nombre de RICARDO ENRIQUE QUINTERO MEZA. Los asaltantes quedaron formalmente detenidos, mientras que el arma incautada y la motocicleta donde circulaban fueron aseguradas para las experticias de rigor. Minutos después se hicieron presente en el sitio, una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, al mando del Sub Inspector JAVIER MÉNDEZ, logrando colectar un fragmento de plomo y muestras de sangre que se encontraban en el sitio donde fue herida la víctima…”.
Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Por su parte, el tribunal de control, admitió acusación penal en contra del ciudadano RICARDO ENRIQUE QUINTERO MEZA, ya identificados, por el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Julio Rosales Contreras y Hilde Jesús Ramírez Carrero, LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 y 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Julio Rosales Contreras, y e delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos).
CAPITULO III
HECHOS
El Tribunal concluye que no quedó demostrado la culpabilidad del ciudadano RICARDO ENRIQUE QUINTERO MEZA, en el hecho que el Ministerio Público acuso a el mismo el cual fue: “…Siendo aproximadamente las dos horas de la tarde (02:00 PM.), del 20 de junio de 2006, el ciudadano CARLOS JULIO ROSALES CONTRERAS, conducía su vehículo automotor marca Ford, tipo camión, modelo 350, placas 549-XLR, color verde, por el enlace vial ubicado entre el sector La Parroquia y la urbanización La Mata de esta misma ciudad, en compañía del ciudadano HILDE JESÚS RAMÍREZ CARRERO, deteniendo la marcha frente a un local comercial (MERCAL) ubicado al margen de la citada vía vehicular y mientras el acompañante se dirigió al establecimiento a preguntar por el propietario, el conductor quedó en el camión. En ese momento, el ciudadano JOSÉ RICARDO JEREZ PINEDA, quien se encontraba en las adyacencias del lugar, observó cuando frente al local comercial, específicamente donde funciona el taller mecánico "Torno Maravilla", se estacionaron dos (2) motocicletas, una de color rojo con negro y la otra de color negro, tipo paseo, abordadas por dos sujetos cada una, todos portando armas de fuego. Realizada la diligencia, HILDE JESÚS RAMÍREZ CARRERO se embarcó nuevamente al camión y cuando CARLOS JULIO ROSALES CONTRERAS se disponía a retomar la marcha, uno de los motorizados, vestido con franelilla color blanco y bermuda color negro, (quien luego fue identificado como MARIO ENRIQUE SÁNCHEZ TORRES) portando un arma de fuego en sus manos, se dirigió al conductor, amenazándolo de muerte y conminándolo a que le entregara un dinero que este tenía, bajándolo del automotor, mientras que un segundo motorizado, que vestía camisa color azul y pantalón blue jeans (identificado luego como RICARDO ENRIQUE QUINTERO MEZA), portando otra arma de fuego, hizo lo mismo con el copiloto. Seguidamente el agresor procedió a golpear a CARLOS JULIO ROSALES CONTRERAS con los puños y pies, y ante los gritos de auxilio, recibió un disparo mientras era arrastrado por el estacionamiento del Mercal. Por su parte el agresor de HILDE JESÚS RAMÍREZ CARRERO lo sometió, colocándolo contra el guarda barro del camión, mientras era despojado una cantidad de dinero que cargaba consigo para luego dispararle, con la buena suerte de que la bala no impactó en su cuerpo. Perpetrado el hecho, los autores del hecho se dieron a la fuga, tomando la vía principal de la urbanización la mata, en sentido norte sur. De manera inmediata, varias personas que se encontraban en los alrededores del lugar, entre quienes se encontraba JOSÉ ANTONIO ROJAS, se percató de todo lo sucedido, procedieron a auxiliar a las víctimas, siendo trasladados al Hospital Universitario de Los Andes en el mismo camión donde circulaban. Así mismo dieron aviso a una comisión de la Policía del Estado Mérida que patrullaba el sector, iniciándose la persecución. Mientras los motorizados disparaban a los funcionarios para evitar su captura, los efectivos del orden, comandados por el agente DEBIS DANIEL GUERRERO ROJAS, adscritos al Comando de Intervención Urbana, lograron darle alcance a una de las motocicletas que intentaba escapar, cuyas características son marca HONDA, modelo MB 100, colores ROJO y NEGRO. Interceptados y sometidos, los ocupantes de la motocicleta fueron identificados como MARIO ENRIQUE SÁNCHEZ TORRES, quien era la persona que circulaba en la parte posterior y tenía en su poder un arma de fuego, tipo PISTOLA, sin seriales ni marca aparente, que accionó contra la comisión policial. Por su parte el conductor de la moto respondió al nombre de RICARDO ENRIQUE QUINTERO MEZA. Los asaltantes quedaron formalmente detenidos, mientras que el arma incautada y la motocicleta donde circulaban fueron aseguradas para las experticias de rigor. Minutos después se hicieron presente en el sitio, una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, al mando del Sub Inspector JAVIER MÉNDEZ, logrando colectar un fragmento de plomo y muestras de sangre que se encontraban en el sitio donde fue herida la víctima…”.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Consiguientemente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6078, de fecha 15-06-2012), se dio inicio con la recepción de las pruebas. En la Audiencia Oral y Pública de Juicio fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
EXPERTOS
1- Experto JESÚS ARMANDO OVALLES LOBO, adscrito a la Medicatura Forense de Tovar, Estado Mecida. Por haber practicado la Experticia Médico Forense, N° 9700-201-191, a la víctima CARLOS JULIO ROSALES CONTRERAS.
2- Experta GLENDIS YANETH BAEZ MEDINA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida. Por haber practicado Experticia de Mecánica y Diseño, signada con el N° DC-1.115, al arma de fuego incautada al imputado MARIO ENRIQUE SÁNCHEZ TORRES, así como Experticia Química de Iones Nitratos, signada con el N° DC-1.116, a las piezas de ropa que vestían ambos imputados para el momento del hecho.
3- Experto YAKO JUGO VALERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida. Por haber practicado Experticia Hematológica, signada con el N° 9700-067-DC-1.173, a los segmentos de gasa con manchas de color pardo rojizo, colectados por técnica de macerado del sitio donde los imputados MARIO ENRIQUE SÁNCHEZ TORRES y RICARDO ENRIQUE QUINTERO MEZA, robaron y dispararon a las víctima CARLOS JULIO ROSALES CONTRERAS e HILDE JESÚS RAMÍREZ CARRERO.
4- Experto JAVIER ABELARDO MÉNDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida. Por haber practicado Experticia de Reconocimiento Legal, signada con el N° 9700-067-336, al segmento de plomo colectado en el sitio donde los imputados MARIO ENRIQUE SÁNCHEZ TORRES y RICARDO ENRIQUE QUINTERO MEZA, robaron y dispararon a las víctima CARLOS JULIO ROSALES CONTRERAS e HILDE JESÚS RAMÍREZ CARRERO.
5- Funcionarios: JAVIER ABELARDO MÉNDEZ e IGNACIO PEÑA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida. Por haber practicado las Inspecciones Oculares (N° 2.285 y 2.308), tanto al sitio donde los imputados MARIO ENRIQUE SÁNCHEZ TORRES y RICARDO ENRIQUE QUINTERO MEZA, interceptaron a las víctima CARLOS JULIO ROSALES CONTRERAS e HILDE JESÚS RAMÍREZ CARRERO, así como a la motocicleta donde escapaban los imputados luego de perpetrar el delito.
6- Agentes GUERRERO ROJAS DEBIS DANIEL, RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ CLÉVER JOSÉ. SULBARAN JUAN CARLOS, MORENO MÁRQUEZ SANDRO JOSÉ y VILLAMIZAR JULIO adscritos todos al Comando de Intervención Urbana de la Policía del Estado Marida.
7- Ciudadanos JEREZ RIENDA JOSÉ RICARDO, titular de la cédula de identidad N° V-11.894.646 y ROJAS JOSÉ ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V~13,649.238, quienes serán presentados por este Despacho.
8- Ciudadano CARLOS JULIO ROSALES CONTRERAS e HILDE JESÚS RAMÍREZ CARRERO
PRUEBAS DOCUEMENTALES
10- Informe Médico, de fecha 21/06/2006, suscrito por el Dr. MARIO ANDRADE médico de guardia en la emergencia de IAHULA.
11- EXHIBICIÓN: del arma de fuego incautada al imputado MARIO ENRIQUE SÁNCHEZ TORRES, que actualmente se hallan custodiados en la Sala de ObjetosRecuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida.
II
DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES
La representante fiscal en la oportunidad de su intervención final, señaló: “…Quien de manera amplia expuso sus conclusiones y entre otras cosas se deja constancia de lo siguiente, solicito se condene al ciudadano RICARDO ENRIQUE QUINTERO MEZA: por el delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COOPERADOR INMEDIATO , previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 del Código Penal vigente en concordancia con lo establecido en el artículo 83 ejusdem y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRÁVES , previsto y sancionado en el artículo 413 y 415 del Y el Delito de Porte de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Codigo Penal y en armonía con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas Y Explosivos en perjuicio del Orden Público, en perjuicio Carlos Julio Rosales Contreras y Hilde Jesus Ramírez Carrero. Es todo…”.
Por su parte, la defensa manifestó que: “…Si bien es cierto que este juicio es de larga data, sobre las pruebas los funcionarios nunca acuden a realizar sus alegatos, no hay testigo, no hay víctimas para que se a mi representado se le impute, le solicita la libertad plena y la absolución, puesto que el ministerio público no pudo desvirtuar la inocencia de mi representado. Es todo…”.
III
DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Este Juzgado en funciones de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, analizó las declaraciones de todos y cada uno de los órganos de prueba presentados por las partes, utilizando la sana critica; observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendiéndose como sana critica, y tal como describe COUTURE, “…son las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia…”.
Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”. (Sent. 086 11-03-2003 Ponente Dra.Blanca Rosa Mármol de León).
El autor ROBERTO DELGADO SALAZAR, en su obra Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 112, refiere lo siguiente: “En relación a la aplicación de la lógica; son las reglas del correcto entendimiento humano y la correcta transmisión de las ideas, que han sido permanentes e inmutables en el tiempo; (…) la aplicación de los conocimientos científicos, o sea de todo aquello que aporten las ciencias, o disciplinas del saber humano, que son entendibles por cualquier ciudadano de un nivel medio (…) y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las de la experiencia común, las de experiencia de vida, el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas…”
Es importante resaltar, que el objeto del proceso penal, es la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con una visión objetiva de las mismas, obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina “la verdad procesal”.
En razón a todos estos señalamientos que engloba el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 593), se procede a establecer los puntos sobre los cuales se basa el presente fallo dictado de la siguiente forma.
Durante el desarrollo del juicio oral y público, se observaron una a una las pruebas previamente admitidas por este Tribunal en la respectiva audiencia de juicio oral y público; las cuales (pruebas), en el presente caso, no fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público se propuso probar en relación al delito atribuido al ciudadano RICARDO ENRIQUE QUINTERO MEZA, ya identificados, por el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Julio Rosales Contreras y Hilde Jesús Ramírez Carrero, LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 y 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Julio Rosales Contreras, y e delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos); siendo tal acervo probatorio apreciado según el contenido de los artículos 22, 197, 198, 199, 343, 353, 354, 355, 356 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que ha continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio:
1.-Declaración del experto ciudadano YAKO JUGO VALERA adscrito al CICPC Sub Delegación Mérida, titular de la cedula de identidad N° 12.814.977, a quien se le explico el motivo por el cual fue llamado y a los fines de que ratifique el contenido y firma de la Experticia Hematológica, inserta al folio 102, de fecha 26/06/2006, y previo juramento de Ley expuso: “…ratifico contenido y firma, se realizo una expertita a dos macerados suministrados al laboratorio, fueron sometidos a análisis para determinar que grupo sanguíneo pertenecían, se determinó que pertenecen al grupo O”. Es todo. A preguntas de la Fiscal respondió: 1.- la experticia se practico a dos macerados colectados en el sitio del suceso. 2.- la sangre pertenece al grup sanguíneo “O”. Es todo. A preguntas de la Defensa respondió: 1.- la sangre pertenecía al grupo sanguíneo “O”. 2.- en este caso no determinamos a que persona pertenecía. 3.- los dos macerados eran del mismo tipo. Es todo. Se deja constancia que el tribunal no realizó preguntas...”.
La presente declaración rendida por el funcionario YAKO JUGO VALERA adscrito al CICPC Sub Delegación Mérida, quien ratificó el contenido y firma del Informe de la Experticia Hematológica, inserta al folio 102, de fecha 26/06/2006, la cual fue muy ilustrativa, ya que da por sentado que las muestra colectada en el lugar de los hechos, son sangre del grupo “O”, sin embargo no demuestra la culpabilidad del acusado. Y así se declara.-.
2.-Declaración del experto ciudadano YAKO JUGO VALERA adscrito al CICPC Sub Delegación Mérida, titular de la cedula de identidad N° 12.814.977, quien fungió como experto sustituto, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le explico el motivo por el cual fue llamado y a los fines de que ratifique el contenido y firma de la Experticia N° 336, inserta al folio 103, de fecha 30/06/2006, y la Inspección Técnica N° 2308, 21/06/2006, inserta al folio 26, y previo juramento de Ley expuso: “…ratifico el contenido, se trata de un reconocimiento legal a un segmento de plomo que pertenece a un proyectil, deja constancia que se encuentra deformado, deja constancia que presenta la figura de garfio que es donde se sostienen las conchas”. Es todo. A preguntas de la Fiscal respondió: 1.- n la experticia se practico sobre un segmento de plomo. 2.- el segmento presentaba estrías, eso quiere decir que se puede comparar con un arma de fuego. 3.- no se pudo determinar el calibre, de pronto porque es un segmento. Es todo. A preguntas de la Defensa respondió: 1.- yo desconozco de donde proviene el segmento porque yo no hice la experticia, en este caso habría que buscar la inspección técnica. Es todo. A preguntas del juez respondió: 1.- en esta experticia se puede comparar el segmento para determinar de que arma se disparó. Es todo. Seguidamente se le exhibió al funcionario la Inspección Técnica N° 2308, 21/06/2006, inserta al folio 26 y al serle otorgado el derecho de palabra entre otras cosas expuso lo siguiente: “los funcionarios realizaron una inspección a un vehiculo tipo moto, donde se deja constancia de las características que presenta la misma”. Es todo. A preguntas de la Defensa respondió: 1.- en la inspección al vehiculo solo se describió las características del vehiculo. Es todo. Se deja constancia que el Ministerio Público y el Tribunal no realizaron preguntas. Es to...”.
La presente declaración rendida por el funcionario YAKO JUGO VALERA adscrito al CICPC Sub Delegación Mérida, quien ratificó el contenido y firma del Informe de la Experticia N° 336, inserta al folio 103, de fecha 30/06/2006, y la Inspección Técnica N° 2308, 21/06/2006, inserta al folio 26, la cual fue muy ilustrativa, ya que da en relación a la primera experticia da por sentado la existencia de un segmento de plomo deformado que fueron parte de un proyectil, el cual fue colectado en el lugar de los hechos, de igual forma explicó como eran las características del lugar de los hechos plasmada por el experto que realizó la inspección, sin embargo no demuestra la culpabilidad del acusado. Y así se declara.-.
3.-Declaración del experto ciudadana Glendis Janeth Báez Medina, titular de la cédula de identidad Nº 14.131.594, a quien se le explico el motivo por el cual fue llamado y a los fines de que ratifique el contenido y firma de la Experticia Química N° 1117, inserta al folio 39, de fecha 21/06/2006, Experticia Mecánica y Diseño N° 1115, inserta al folio 41, de fecha 21/06/2006 y Experticia Química N° 1116, inserta al folio 40, de fecha 21/06/2006, y previo juramento de Ley expuso: “…la primera experticia Química fue a unos macerados suministradas por dos ciudadanos, fueron realizados tanto en la mano derecha como en la izquierda, al hacerle la respectiva experticia el resultado fue negativo; la siguiente experticia fue realizada a varias prendas de vestir las cuales describo en la experticia, a esta prendas de vestir se les hicieron los análisis químicos y tanto el shor y la franelilla fueron negativos pero la franela azul resultó positiva para la presencia de iones de nitrato; en la siguiente experticia fue una de mecánica y diseño a un arma de fuego la cual presentaba su serial, sin marca aparente, igualmente fue suministrado un cargador, diez balas las cuales se encontraban en buen estado y una concha percutida, al arma de fuego se le realizó en la parte del interior del cañón, macerado, luego se realizó el disparo de prueba, se constató que el arma se encontraba en buen funcionamiento”. Es todo. A preguntas de la Fiscal respondió: 1.- ratifico contenido y firma. 2.- se trata de una prueba de orientación, se le toma la muestra y se utiliza agua destilada. 3.- en este caso no se si ellos estuvieron de acuerdo con las muestras. 4.- la camisa talla L color azul, en la que se determino la presencia de iones de nitrato, es un aprueba de orientación 5.- las dos experticias fueron realizadas en la misma fecha. 6.- las experticias no recuerdo si fueron realizadas con mucha diferencia de hora. 7.- esto es una prueba de orientación si la persona se lava las manos, no va salir positivo. 8.- los iones se pueden fijar más tiempo en la ropa. 9.- el arma de fuego era una pistola 9mm. 10.- el arma se encontraba en buen estado de funcionamiento, en el caso de esta era simple y doble acción. Es todo. A preguntas de la Defensa respondió: 1.- yo llegue a la conclusión que el macerado tomado a las ciudadanos fue negativo, estas dos personas puede ser que no hayan manipulado armas. Es todo. Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas...”.
La presente declaración rendida por la funcionaria Glendis Janeth Báez Medina, adscrito al CICPC Sub Delegación Mérida, quien ratificó el contenido y firma del Informe de la Experticia Química N° 1117, inserta al folio 39, de fecha 21/06/2006, Experticia Mecánica y Diseño N° 1115, inserta al folio 41, de fecha 21/06/2006 y Experticia Química N° 1116, inserta al folio 40, de fecha 21/06/2006, la cual fue muy ilustrativa, sin embargo no demuestra la culpabilidad del acusado. Y así se declara.-.
4.-Declaración del experto ciudadano IGNACIO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 10.100.413, a quien se le explico el motivo por el cual fue llamado y a los fines de que ratifique el contenido y firma de la Actas de Investigación Penal Nos 2285, practicada en fecha 20-07-2006, inserta a los folios (20 y 24) de las actuaciones, y previo juramento de Ley expuso: “…Ratifico el contenido y firma, de las actas Inspección Técnica, insertas a los folios (20 y 24) de las actuaciones, en la cual nos trasladamos la comisión hasta el lugar de los sucesos, estando en el sitio se evidenció una mancha de color pardo rojiza y un proyectil, también se recuperó un arma de fuego. A las preguntas de la fiscal respondió: 1.- En compañía de Gerardo Méndez. 2.- Eso era un sitio donde venden Hortalizas. 3.- En el sitio Había un adolescente que manifestó que había visto lo ocurrido. 4.- la policía fue quien pidió la colaboración para realizar la inspección. 5.- El manifestó que habían aparecido varios sujetos con armas de fuego y le dispararon a un ciudadano. 6.- se colectó un plomo bastante desformado. 7.- Se evidenció la sustancia hemàtica en la parte interna. 8.- mi funciona era de investigador. 9.-.Recuerdo que la comisión de la policía practicaron la detención de dos personas. 10.- No recuerdo haber escuchado la incautación de un vehiculo, solo el arma. Es todo. A las preguntas de la defensa respondió: 1.- Es un sitio cerrado mixto, esta protegido por una cerca de metal para ingresar y en la parte interna guardan las hortalizas. 2.- El adolescente estaba solo. Habían pocos vehículos dentro del local. Es todo...”.
La presente declaración rendida por el funcionario IGNACIO PEÑA, adscrito al CICPC Sub Delegación Mérida, quien ratificó el contenido y firma del Actas de Investigación Penal Nos 2285, practicada en fecha 20-07-2006, inserta a los folios (20 y 24) de las actuaciones, la cual fue muy ilustrativa, sin embargo no demuestra la culpabilidad del acusado. Y así se declara.-.
5.-Declaración del experto ciudadano ARCADIO PAYARES MUÑOZ, adscrito al CICPC Sub Delegación Mérida, titular de la cedula de identidad N° 4.237.725, quien fungió como experto sustituto, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le explico el motivo por el cual fue llamado y se le puso a la vista Experticia Médico Forense, N° 191suscrita por el Médico Forense Jubilado Jesús Armando Ovalles Lobo, y previo juramento de Ley expuso: “…Experticia realizada el día 21-07-2006, al ciudadano CARLOS JULIO ROSALES CONTRERAS, se refiere que en Ejido lo interceptaron cuatro ciudadanos y aún cuando les arrojó el dinero, lo bajaron del camión y lo golpearon y luego le dieron un tiro en la pierna izquierda, herida con veinte días de curación, se solicitó estudio radiológico. INTERROGÓ LA FISCAL.- ¿se indicaron las lesiones? .- si, en el brazo, equimosis, lesiones en la cabeza, lesiones a nivel costal y luego al sacarlo del camión le dieron un tiro en la pierna izquierda.- INTERROGÓ LA DEFENSA.- ¿Las lesiones pudieron poner en peligro la vida de él? .- no.- INTERROGÓ EL JUEZ.- ¿el relato de la víctima es congruente con las heridas presentadas? ..- si, se correlaciona con lo narrado por él y las heridas, especialmente el disparo en la pierna izquierda, es decir desde la rodilla hasta cara anterior de la pierna izquierda en el tercio superior .- ¿las heridas de la cabeza son de naturaleza contusa? .- si, excoriaciones y edemas de naturaleza contusa, todas las heridas en general de naturaleza contusa produce las excoriaciones y edemas...”.
La presente declaración rendida por el funcionario ARCADIO PAYARES MUÑOZ adscrito al CICPC Sub Delegación Mérida, quien ilustró al Tribunal del Experticia Médico Forense, N° 191, suscrita por el Médico Forense Jubilado Jesús Armando Ovalles Lobo, la cual fue muy ilustrativa, ya que da por comprobado las lesiones que presentó la victima, sin embargo no demuestra la culpabilidad del acusado. Y así se declara.-.
6.- Visto el oficio N° 740 inserto a los folios 895 al 897, suscrito por el Jefe de la estación Policial Rivas Davila, ciudadano Amable Márquez en el cual informa que el ciudadano Carlos Julio Rosales Contreras falleció y el ciudadano Hilde Jesús Ramírez Carrero se había mudado hacia la ciudadano de Maracaibo, este Tribunal acuerda prescinde de la declaración de los mismo de acuerdo al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
7.- Visto que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Dayana Vega, solicitó prescindir de los funcionarios Jerez Pineda José Ricardo, Rojas José Antonio, ya que los mismo no se encontraba en la institución policial, este Tribunal acuerda prescinde de la declaración de los mismo de acuerdo al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
8.-Declaración del funcionario policial ciudadano JULIO VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad N° V- 18125210, OFICIAL AGREGADO, adscrito al Instituto Autónomo de Policial del Estado Mérida, y previo juramento de Ley expuso: “…procedimiento policial realizado en la mara expone: En el enlace vía salieron unos ciudadanos que les robaron las motos, me fui detrás de ellas la moto un se fue al sector f le hicimos persecución, los ciudadanos se cayeron de la moto y los otros compañeros míos lo detuvieron a ellos”. Es todo A PREGUNTAS DEL FISCAL CUARTO ABG. JESUS MORA. R- Comando integración urbana. R- La que visualice fue llevaba 2 ciudadanos. R- No. R- No yo me fije fue en la moto, cuando se cayeron me detuve. R- No. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. NINI CONTRERAS: R- No las recuerdo los ciudadanos que fueron detenidos fueron los que estaban uno de ellos tenían un arma. R. Los compañeros fueron lo que se bajaron a pie y luego yo llego porque no fue lejos. R- Al que iba detrás. R- Cuando llegamos al sitio es todo. A PREGUNTAS DEL JUEZ: R.- Si lo tenían en la calle. R- Directamente no R- Si un arma la que hechos mostraron. R- La otra no tenía nada. R- En ese momento nada más. R- No tenía nada. R- Luego se dijo que había uno herido. R- Se dio a la fuga. R- Al momento no ellos se cayeron y salieron corriendo...”.
La presente declaración rendida por el funcionario JULIO VILLAMIZAR, quien explicó lo concerniente al procedimiento policial, sin embargo, no estableció con precisión la participación del acusado en el hecho delictivo, motivado a que el mismo era el conductor del vehiculo y no pudo observar la aprehensión, ni la revisión personal, razón por la cual, no demuestra la culpabilidad del acusado. Y así se declara.-.
9.- Visto que se recibió información que los funcionarios DEYBIS GERRERO Y SANDRO MORENO, JULIO YESID VILLAMIZAR VERA, EL OFICIAL JUAN CARLOS SULBARAN CALDERON, ya no laboraban en la institución policial y no existiendo la posibilidad de ubicarlos para que comparezcan al juicio oral y público, según información suministrada por el comandante de la policía según consta a los folios (96 y 97) de las actuaciones, este Tribunal acuerda prescinde de la declaración de los mismo de acuerdo al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
El tribunal, efectivamente considera que durante el juicio oral y público, quedó acreditado lo siguiente:
1.- La existencia del cuerpo del delito, siendo los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Julio Rosales Contreras y Hilde Jesús Ramírez Carrero, LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 y 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Julio Rosales Contreras, y e delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos), sin embargo, no se pudo vincular al acusado con este hecho delictivo, motivado a que ninguna de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, indican o señalan al acusado como el autor o como cómplice del hecho delictivo, no existe prueba directa o indirecta que vincule al acusado con los delitos por los cuales fue acusado, no pudiéndose desvirtuar la presunción de inocencia del mismo.
La defensa pública mantuvo a lo largo del debate su posición, no discutiendo la existencia del delito, pero si, la imposibilidad de que éste fuera relacionada con su defendido, en razón de la inexistencia de una mínima actividad probatoria, tesis que no pudo ser desvirtuada o destruida con las pruebas que fueron incorporadas durante el juicio oral y público, pues no fueron contundentes para que el Tribunal obtuviera la convicción motivada sobre la culpabilidad del acusado, aún cuando, si quedó comprobado durante el debate el cuerpo del delito. Y así se declara.
El artículo 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza textualmente lo siguiente: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”
El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”
Ahora bien, de éstas normas de rango legal y constitucional, que consagran la “presunción de inocencia”, se deriva un principio rector del proceso penal como lo es el “in dubio pro reo”, que constituye la garantía irrestricta de que la parte acusadora debe probar su imputación, lo cual comprende tanto la existencia del delito como la participación del imputado, más allá de toda duda razonable y de no lograrlo, la sentencia dictada por el Tribunal debe ser favorable a éste, pues ante la falta de certeza o duda siempre se debe favorecer al reo, por cuanto es el Estado a través del Ministerio Público quien tiene toda la carga de la prueba, mientras que el imputado no tiene carga alguna, ya que puede abstenerse de indicar hechos a su favor y de probarlos, así como, puede también aseverar hechos y no probarlos, caso en el cual, la parte acusadora debe desvirtuar esos hechos.
Al respecto autor ROBERTO DELGADO SALAZAR, en su obra Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 41, refiere lo siguiente: “en el proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues es a las partes acusadoras, fundamentalmente al Ministerio Público, a las que corresponde la obligación de probar la existencia del delito y la culpabilidad del imputado y toda deficiencia en su cumplimiento debe determinar una sentencia favorable a éste, en razón del principio universal in dubio pro reo y con base en la presunción de inocencia que lo ampara…”.
Con respecto al principio “in dubio pro reo”, el autor CAFFERATA NORES ha señalado que: “El principio de inocencia es un estado, la condena hay que construirla con pruebas suficientes y la duda favorece al imputado porque éste goza de un estado jurídico de inocencia, de ahí la afirmación que el “in dubio pro reo” es un precepto de carácter procesal, que funciona en el área de la valoración de la prueba.”
A tales efectos, resulta pertinente citar la sentencia dictada en el expediente nro. 05-211, de fecha 21-6-2.005, con ponencia de la Magistrada DRA. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cosas, se dejó establecido lo siguiente: “…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”
Por ello, ante las serias dudas, que en el presente caso, generaron en éste Tribunal las pruebas incorporadas durante el juicio oral y la inexistencia de alguna otra prueba que destruyera o desvirtuara esa presunción de inocencia, aportando la suficiente certeza en cuanto a la culpabilidad del acusado en el delito que le atribuía el Ministerio Público, por ello, debe concluirse que no es posible vincular al acusado con el hecho punible; en consecuencia, al no haberse logrado probar la conducta típicamente antijurídica y culpable de parte del acusado RICARDO ENRIQUE QUINTERO MEZA, lo procedente y ajustado a derecho es pronunciar una sentencia de no responsabilidad o ABSOLUTORIA. Y así se declara.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes analizados, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N°. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a dictar los siguientes pronunciamientos: procede a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ABSUELVE al ciudadano RICARDO ENRIQUE QUINTERO MEZA, venezolano, nacido en fecha 14-08-1983, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.654.545, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, su madre Sonia María Meza Serrada (V) y padre Ricardo Antonio Quintero (V) domiciliado en: Urbanización José Adelmo Gutiérrez, Parte alta, más debajo de la tendida, frente a la bodega de Mercal de Pedro Lobo, casa amarilla, parroquia Matriz Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida Teléfonos: no indicó, ya identificados, por el delito de: 1) ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Julio Rosales Contreras y Hilde Jesús Ramírez Carrero, LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 y 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Julio Rosales Contreras, y e delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos), que le atribuía la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, por considerar éste Juzgador que las pruebas incorporadas durante el debate permitieron dar por demostrado el cuerpo del delito; sin embargo, resultaron insuficientes para convencer más allá de toda duda razonable con respecto a la participación o responsabilidad penal de los acusados en la comisión del citado hecho punible. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es absolutorio, SE ORDENA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano RICARDO ENRIQUE QUINTERO MEZA. TERCERO: Se exonera del pago de las costas procesales a la parte acusadora y en consecuencia al Estado, conforme al contenido del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6078, de fecha 15-06-2012), en concordancia con los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la igualdad de las partes ante la Ley y la gratuidad de la justicia. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida Bolivariano del Estado Mérida a los veinticinco días del mes de noviembre de dos mil quince (25/11/2015). Se ordena notificar a las partes, ya que la presente decisión fue publicada fuera del lapso que establece el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA:
ABG. JANETH COROMOTO FERNANDEZ RONDON
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, bajo las boletas de notificación Nros..___________________________________________. Conste. La secretaria.
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