REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del EstadoBolivariano de Mérida
Mérida, 09 de noviembre de 2015
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-003756
ASUNTO : LP01-P-2014-003756

SENTENCIA ASOLUTORIA


JUEZ: ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

SECRETARIA: ABG. JANETH COROMOTO FERNANDEZ RONDON


CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abogado CAROLINA COLOMBI, Fiscal Primera del Ministerio Público.

ACUSADOS: DELVIS ALFREDO MÉNDEZ ROMERO, venezolano, de veintiocho (28) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.125.367, nacido en fecha ocho de diciembre de mil novecientos ochenta y seis (08.12.1986), soltero, sin profesión definida, Carmen Romero y Nerio Alfredo Méndez, domiciliado en Santa Mónica, calle principal, casa N° 4-58, Mérida estado Mérida.

DEFENSOR PUBLICA: Abogado MARLENE GOMEZ.

VICTIMA: JHON EVER GIL CHAMORRO (OCCISO).

CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal, ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia preliminar, por ser un procedimiento ordinario; el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“…El hecho por el cual se acusó a Juan Carlos Méndez Romeroy Delvis Alfredo Méndez Romero, ocurrió en fecha día doce de septiembre de dos mil trece (12.09.2013), falleció el ciudadano Jhon Ever Gil Chamorro, en la sede del IHAULA, toda vez que ingresó en esa centro asistencial, procedente de Campo de Oro, con un herida con arma blanca, quien falleció en la madrugada de esa fecha, y por afirmación de testigos del lugar y de la hermana del occiso, quienes pusieron fin a la vida de Jhon Ever Gil Chamorro, con quienes había tenido algunos problemas…”.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Por su parte, el tribunal de control, admitió acusación penal en contra del ciudadano DELVIS ALFREDO MÉNDEZ ROMERO, ya identificados, por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en del Código Penal, en perjuicio de la persona quien en vida respondía al nombre de Jhon Ever Gil Chamorro.

CAPITULO III
HECHOS QUE
EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

El Tribunal concluye que no quedó demostrado la culpabilidad del ciudadano DELVIS ALFREDO MÉNDEZ ROMERO, en el hecho que el Ministerio Público acuso a el mismo el cual fue: “…El hecho de fecha día doce de septiembre de dos mil trece (12.09.2013), falleció el ciudadano Jhon Ever Gil Chamorro, en la sede del IHAULA, toda vez que ingresó en esa centro asistencial, procedente de Campo de Oro, con un herida con arma blanca, quien falleció en la madrugada de esa fecha, y por afirmación de testigos del lugar y de la hermana del occiso, quienes pusieron fin a la vida de Jhon Ever Gil Chamorro, con quienes había tenido algunos problemas…”.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Consiguientemente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6078, de fecha 15-06-2012), se dio inicio con la recepción de las pruebas. En la Audiencia Oral y Pública de Juicio fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

a. Actas de investigaciones penales insertas a los folios 1, 17, 19, 26, 28, 29, 126, 127, 129, 133, 135 de las actuaciones.
b. Inspecciones oculares insertas a los folios 3, 4 de las actuaciones.
c. Actas de entrevistas insertas a los folios 8, 25, 137 de las actuaciones
d. Registros de cadenas de custodia insertos a los folios 13 de las actuaciones.
e. Acta de defunción inserta al folio 20 de las actuaciones.
f. Experticia hematológica inserta al folio 22 de las actuaciones
g. Autopsia forense inserta al folio 23 de las actuaciones
h. Experticia toxicológica post Morten inserta al folio 24 de las actuaciones.
i. Acta policial inserta al folio 31 de las actuaciones.
k. Inspección técnicas y fijaciones fotográficas insertas a los folios 34 al 39 de las actuaciones.
II
DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

La representante fiscal en la oportunidad de su intervención final, señaló: “…Esta representación Fiscal, de conformidad con el artículo 340 del COPP prescinde de los testimoniales de los funcionarios CICPC Joangel Sánchez y Jesús Inciarte; asi como la testimonial del testigo Jorge Rivas, ya que se ha agotado la diligencia del mandato de conducción tal y como lo prevé el artículo 340 euisdem y los mismos no han comparecido al debate oral y público, siendo que en el debate no se logro demostrar la culpabilidad del acusado por lo que solicito una sentencia absolutoria es todo…”.

Por su parte, la defensa manifestó que: “…Considera la defensa que no se logro comprobar la participación en el delito imputado dado lo acontecido a lo largo del debate lo más ajustado que se dicte sentencia absolutoria a su favor. Po r ultimo pido respetuosamente el traslado de mi defendido para el IHULA a los fines de que sea atendido en el departamento de gastroenterología, es todo…”.
III
DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Este Juzgado en funciones de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, analizó las declaraciones de todos y cada uno de los órganos de prueba presentados por las partes, utilizando la sana critica; observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendiéndose como sana critica, y tal como describe COUTURE, “…son las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia…”.

Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”. (Sent. 086 11-03-2003 Ponente Dra.Blanca Rosa Mármol de León).

El autor ROBERTO DELGADO SALAZAR, en su obra Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 112, refiere lo siguiente: “En relación a la aplicación de la lógica; son las reglas del correcto entendimiento humano y la correcta transmisión de las ideas, que han sido permanentes e inmutables en el tiempo; (…) la aplicación de los conocimientos científicos, o sea de todo aquello que aporten las ciencias, o disciplinas del saber humano, que son entendibles por cualquier ciudadano de un nivel medio (…) y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las de la experiencia común, las de experiencia de vida, el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas…”

Es importante resaltar, que el objeto del proceso penal, es la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con una visión objetiva de las mismas, obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina “la verdad procesal”.

En razón a todos estos señalamientos que engloba el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 593), se procede a establecer los puntos sobre los cuales se basa el presente fallo dictado de la siguiente forma.

Durante el desarrollo del juicio oral y público, se observaron una a una las pruebas previamente admitidas por este Tribunal en la respectiva audiencia de juicio oral y público; las cuales (pruebas), en el presente caso, no fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público se propuso probar en relación al delito atribuido al ciudadano DELVIS ALFREDO MÉNDEZ ROMERO, ya identificados, por el delito de: 1) HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en del Código Penal, en perjuicio de la persona quien en vida respondía al nombre de Jhon Ever Gil Chamorro; siendo tal acervo probatorio apreciado según el contenido de los artículos 22, 197, 198, 199, 343, 353, 354, 355, 356 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que ha continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio:

1.- Se recibió de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración del acusado de autos JUAN CARLOS MENDEZ ROMERO, CI: 18125366, se le impuso del precepto constitucional contemplado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y éste expuso: “…Yo ese día estaba en Campo de Oro, él me chantajeaba por problemas de droga, un día me canse y lo puñalee, mi hermano no tiene nada que ver con esto, él estaba lejos y luego fue que le conté.”. INTERROGÓ LA DEFENSORA ABG. MARLENE GOMEZ.- ¿A que hermano se refiere usted? .- a DELVIS ALFREDO.- ¿quién más estaba en el sitio?.- estaba mi hermano, pero estaba lejos.- ¿recuerda la fecha? .- no.- INTERROGÓ EL JUEZ.- ¿en qué lugar ocurrió eso? .- en Campo de Oro por la Humberto Tejeras, más abajo del Super Mercado de los Chinos.- ¿a qué horas? .- como a las once de la noche, yo estaba bajo el efecto del alcohol porque se me había muerto mi hijo.- ¿con qué arma fue el delito? .- con arma blanca.- ¿hubo algún testigo? .- el dueño de la Tasca, no recuerdo el nombre.- ¿luego qué hizo usted? .- salí corriendo y luego se lo comenté a mi hermano…”.

La mencionada declaración fue de gran importancia ya que este ciudadano es el coacusado de la presente causa, el mismo admitió los hechos por los cuales se estaba llevando el presente juicio este ciudadano a viva voz indicó el Tribunal que fue el autor de la muerte del ciudadano Jhon Ever Gil Chamorro, siendo concordante con lo dicho por la hermana de la victima, en consecuencia, el ciudadano DELVIS ALFREDO MÉNDEZ ROMERO, no tuvo ningún tipo de participación en el presente hecho delictivo. Y así se declara.


2.- Declaración del experto ciudadano Médico Forense adscrito al CICPC Sub Delegación Mérida Rosalba Florido Peña, a quien se le explico el motivo por el cual fue llamado y a los fines de que ratifique el contenido y firma de la Informe de Autopsia Forense Nº 9700-154-A-443, que riela al folio 23 de las actuaciones, y previo juramento de Ley expuso: “…ratifico el contenido y firma del Informe Médico Forense, en fecha 12/09/2013, le realice la autopsia al ciudadano Jhon Ever Gil Chamorro, de 31 años de edad una herida de tipo inciso de bordes cortantes, al abrir la caja torácica se observo que la herida perforó varios órganos entre ellos el corazón. Se observó un edema cerebral. Se deja constancia que el mismo murió producto de una hemorragia interna producto de una herida penetrante y cortante con arma blanca”. La Fiscal, preguntó: “los bordes cortantes observados en el cadáver pudo ser con un puñal largo o un cuchillo delgado”. El Defensor Público no realizó preguntas. El juez preguntó: “el edema cerebral en producto de la pérdida de sangre y la disminución de oxigeno en el cerebro, lo que quiere decir que la víctima para fallecer presentó unos minutos de vida. La trayectoria de la herida se mantuvo con dirección horizontal...”.

La presente declaración rendida por el funcionario Médico Forense adscrito al CICPC Sub Delegación Mérida Rosalba Florido Peña, quien ratificó el contenido y firma del Informe de Autopsia Forense Nº 9700-154-A-443 que riela al folio 23 de las actuaciones, la cual fue muy ilustrativa, ya que da por sentado la causa de la muerte de la victima, sin embargo no vinculan al acusado con el hecho delictivo, por cuanto comprueba lo dicho por el autor material JUAN CARLOS MENDEZ ROMERO, el cual admitió su responsabilidad, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad del acusado DELVIS ALFREDO MÉNDEZ ROMERO . Y así se declara.-.

3.- Declaración de la ciudadana MAYELIN GIL, titular de la cédula de identidad N° 12.350.346, y previo juramento de Ley expuso: “…Cuando mi hermano antes de que lo matara, el me comenta que había una persona que lo había amenazado un muchacho que se llamaba pepito, por problemas de droga, a los días apareció muerto, y luego en el CICPC dije lo mismo, me mostraron unas fotos, ellos me dijeron que era pepito fue cuando luego me llamaron a la audiencia, me di cuenta que es el hermano de él quien le dicen pepito. La fiscal formulo preguntas: ¿Cuantas veces declaro? R- Varias veces fui cada vez que me llamaron. ¿Como tuvo conocimiento de la muerte de su hermano? R- Yo supe cuando fui a Santa Mónica y unos vecinos me dijo que ha mi hermano lo mataron de una puñalada.¿Como se llama la señora que le dijo? R-Marina Rondón, no se bien su dirección. ¿Podría aportar el teléfono de la ciudadana Marina Rondón R-0416-1013244. La defensa no formulo preguntas. El ciudadano Juez formulo preguntas: ¿Donde le dan muerte a su hermano? R- Otras personas me dicen que estaban bebiendo, mi hermano le debida un dinero por una droga y fue cuando comenzaron a pelear, yo vivo en Chamita y el se la pasaba en campo de oro. La señora Marina me dijo cuando fui hacer la cola a Mercal que ha chamora mi hermano, lo habían matado y fue cuando fui a la morgue y lo identifique. ¿Cuantas personas le dan muerte a su hermano? R- Al principio señalan que fueron tres y luego seguí preguntando y me dijeron que no sabía nada. Mi hermano me decía que me lo querían matar, cuando me dijo que era uno que le decía pepito. Yo no sabía que ellos se conocían, hace muchos años yo trabaje a la alcaldía, no sabía que ellos eran morochos...”.
La declaración de esta testigo quien era la hermana de la victima fue de gran importancia ya que señalo que su hermano tenía problemas con el ciudadano JUAN CARLOS MENDEZ ROMERO, el cual manifestó que era el autor del delito, a su vez afirmó que el ciudadano DELVIS ALFREDO MÉNDEZ ROMERO, no era el responsable de la muerte de su hermano, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad de los acusados. Y así se declara.-.

05.- Declaración del experto Jesús María Inciarte Mendoza, titular de la cédula de identidad N° 13.745.625, quien realizó Las Inspecciones Nos 2915, inserta al folio (03), la Inspección N° 2414, inserta al folio (04), asimismo la inspecciones están acompañadas de una fijación fotográfica de las actuaciones, y previo juramento de Ley expuso: “…Ratifico el contenido y firma de las experticias que me fueron puestas a la vista por parte del tribunal, en las cuales de describe de manera detallado lo realizado en dichas experticias. Así mismo se realizo una Inspección Técnica en el sector Campo de Oro, via pública, en el restaurante la Estancia, frente a ésta edificación se incautó una sustancia de naturaleza hemática. Es todo. A las preguntas de la fiscal, respondió: 1.- Con el detective Jhonangel Sánchez. 2.- Yo era investigador y Jhonagel, experto. 3.- Se localizo las manchas de sangre en el sector, se enmaceró y se incautó como evidencia de interés criminalística. Es todo. A las preguntas de la defensora pública respondió: 1.- Se utilizo la técnica de macerado. 2.- Se realizo el debido procedimiento de conservación y se llevó al laboratorio para su respectiva experticia. Es todo. A las preguntas del Tribunal, respondió: 1.- Cuando llegamos al sitio del suceso, el investigador se dedica a preguntar a las partes. 2.- Yo fui el técnico en el procediendo...”.
De la declaración rendida por este funcionario de da por comprobado el sitio donde ocurrió el hecho delictivo, concordando con lo dicho por el ciudadano JUAN CARLOS MENDEZ ROMERO, sin embargo, no demuestra la culpabilidad del acusado. Y así se declara.
06.- Declaración del experto Laura Vanessa Santiago Brugnoli titular de la cedula de identidad 13.745.625, quien actuó como experto sustituto de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre: La Experticia Toxicológica Post-Mortem N° 9700-067-443, inserta al folio (24) de las actuaciones, practicada por la funcionaria CRISTINA VALERO, y previo juramento de Ley expuso: “…Eso fue una experticia pos motín en la cual se indica los análisis practicados a la muestra de sangre, el día 12-09-2012, en cuyos resultados se concluyó que arrojo negativo para alcohol sustancias estupefacientes. Es todo. A las preguntas de la fiscal, respondió: 1.- Eso fue realizado Post-mortem. Se deja constancia que ni la defensa pública ni el tribunal formularon preguntas. Es todo...”.

La presente declaración rendida por el funcionario Laura Vanessa Santiago Brugnoli titular de la cedula de identidad 13.745.625, quien actuó como experto sustituto de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre: Experticia Toxicológica Post-Mortem N° 9700-067-443, inserta al folio (24) de las actuaciones, practicada por la funcionaria CRISTINA VALERO, sin embargo no vinculan al acusado con el hecho delictivo, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad de los acusados. Y así se declara.-.
07.- Declaración del experto José Alexander Medina Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 12.779.086, quien actuó como experto, sobre: La experticia Toxicológica N° 1523, inserta al folio, (22) de las actuaciones, y previo juramento de Ley expuso: “…Ratifico el contenido y forma de la experticia que me fue puesta a la vista por parte del tribunal, en la cual se describió lo realizado en la misma...”.

La presente declaración rendida por el funcionario José Alexander Medina Sánchez, quien actuó como experto, sobre: experticia Toxicológica N° 1523, inserta al folio, (22) de las actuaciones, sin embargo no vinculan al acusado con el hecho delictivo, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad del acusado. Y así se declara.-.

08.-Visto que no se pudo localizar no con la fuerza pública a los testigos JORGE ANTONIO RIVAS, Y EL FUNCIONARIO DEL CICPC JHON ANGEL SANCHEZ, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de las referidas testimoniales y así se declara.

El tribunal, efectivamente considera que durante el juicio oral y público, quedó acreditado lo siguiente:

1.- La existencia del cuerpo del delito, la lamentable muerte del ciudadano Jhon Ever Gil Chamorro (occiso), sin embargo, no se pudo vincular al acusado con este hecho delictivo, motivado a que ninguna de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, indican o señalan al acusado como el autor o como cómplice del hecho delictivo, no existe prueba directa o indirecta que vincule al acusado con los delitos por los cuales fue acusado, no pudiéndose desvirtuar la presunción de inocencia del mismo, aunado a ello, en la presente causa, existe un autor de la muerte de la victima el cual es el ciudadano JUAN CARLOS MENDEZ ROMERO.

La defensa pública mantuvo a lo largo del debate su posición, no discutiendo la existencia del delito, pero si, la imposibilidad de que éste fuera relacionada con su defendido, en razón de la inexistencia de una mínima actividad probatoria, tesis que no pudo ser desvirtuada o destruida con las pruebas que fueron incorporadas durante el juicio oral y público, pues no fueron contundentes para que el Tribunal obtuviera la convicción motivada sobre la culpabilidad del acusado, aún cuando, si quedó comprobado durante el debate el cuerpo del delito. Y así se declara.

El artículo 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza textualmente lo siguiente: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”

El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”

Ahora bien, de éstas normas de rango legal y constitucional, que consagran la “presunción de inocencia”, se deriva un principio rector del proceso penal como lo es el “in dubio pro reo”, que constituye la garantía irrestricta de que la parte acusadora debe probar su imputación, lo cual comprende tanto la existencia del delito como la participación del imputado, más allá de toda duda razonable y de no lograrlo, la sentencia dictada por el Tribunal debe ser favorable a éste, pues ante la falta de certeza o duda siempre se debe favorecer al reo, por cuanto es el Estado a través del Ministerio Público quien tiene toda la carga de la prueba, mientras que el imputado no tiene carga alguna, ya que puede abstenerse de indicar hechos a su favor y de probarlos, así como, puede también aseverar hechos y no probarlos, caso en el cual, la parte acusadora debe desvirtuar esos hechos.

Al respecto autor ROBERTO DELGADO SALAZAR, en su obra Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 41, refiere lo siguiente: “en el proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues es a las partes acusadoras, fundamentalmente al Ministerio Público, a las que corresponde la obligación de probar la existencia del delito y la culpabilidad del imputado y toda deficiencia en su cumplimiento debe determinar una sentencia favorable a éste, en razón del principio universal in dubio pro reo y con base en la presunción de inocencia que lo ampara…”.
Con respecto al principio “in dubio pro reo”, el autor CAFFERATA NORES ha señalado que: “El principio de inocencia es un estado, la condena hay que construirla con pruebas suficientes y la duda favorece al imputado porque éste goza de un estado jurídico de inocencia, de ahí la afirmación que el “in dubio pro reo” es un precepto de carácter procesal, que funciona en el área de la valoración de la prueba.”

A tales efectos, resulta pertinente citar la sentencia dictada en el expediente nro. 05-211, de fecha 21-6-2.005, con ponencia de la Magistrada DRA. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cosas, se dejó establecido lo siguiente: “…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”

Por ello, ante las serias dudas, que en el presente caso, generaron en éste Tribunal las pruebas incorporadas durante el juicio oral y la inexistencia de alguna otra prueba que destruyera o desvirtuara esa presunción de inocencia, aportando la suficiente certeza en cuanto a la culpabilidad del acusado en el delito que le atribuía el Ministerio Público, por ello, debe concluirse que no es posible vincular al acusado con el hecho punible; en consecuencia, al no haberse logrado probar la conducta típicamente antijurídica y culpable de parte del acusado DELVIS ALFREDO MÉNDEZ ROMERO, lo procedente y ajustado a derecho es pronunciar una sentencia de no responsabilidad o ABSOLUTORIA. Y así se declara.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes analizados, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N°. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a dictar los siguientes pronunciamientos: procede a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ABSUELVE al ciudadano DELVIS ALFREDO MÉNDEZ ROMERO, ya identificados, por el delito de: 1) HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en del Código Penal, en perjuicio de la persona quien en vida respondía al nombre de Jhon Ever Gil Chamorro, que le atribuía la Fiscalía Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, por considerar éste Juzgador que las pruebas incorporadas durante el debate permitieron dar por demostrado el cuerpo del delito; sin embargo, resultaron insuficientes para convencer más allá de toda duda razonable con respecto a la participación o responsabilidad penal de los acusados en la comisión del citado hecho punible. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es absolutorio, SE ORDENA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano DELVIS ALFREDO MÉNDEZ ROMERO, sin embargo, se acuerda librar oficio al Jefe de la Coordinación Policial de Ejido municipio Campo Elías del estado Mérida, haciéndole del conocimiento que este Tribunal dicto sentencia absolutoria al ciudadano Delvis Alfredo Méndez Romero, y por tanto quedo en libertad plena por esta causa; sin embargo, se encuentra privado de libertad por el Tribunal de Juicio N° 03 en la causa N° LP01P2013020798 por la presunta comisión del delito de Asalto a Transporte Público previsto y sancionado en el artículo 357.3 Código Penal, en perjuicio de Yisell Belandria y Elka Picón, razón por la cual no se podrá materializar la libertad del mencionado ciudadano por encontrarse en privado de libertad por lo anteriormente expuesto TERCERO: Se exonera del pago de las costas procesales a la parte acusadora y en consecuencia al Estado, conforme al contenido del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6078, de fecha 15-06-2012), en concordancia con los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la igualdad de las partes ante la Ley y la gratuidad de la justicia. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida Bolivariano del Estado Mérida a los nueve días del mes de noviembre de dos mil quince (09/11/2015). Se ordena notificar a la victima por extensión, se omite notificar a la s demás partes por que la presente decisión fue publica en el lapso que establece el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6078, de fecha 15-06-2012).

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA:

ABG. JANETH COROMOTO FERNANDEZ RONDON

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, bajo las boletas de notificación Nros..___________________________________________. Conste. La secretaria.