REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS”.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de enero de 2007 (folio 177), por la ciudadana BERNARDINA PEÑA, debidamente asistida por el abogado ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.321.178 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.747, en su condición de parte actora, contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2006 (folios 150 al 162), proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual, declaró sin lugar la demanda de prescripción adquisitiva incoada por la ciudadana BERNARDINA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.497.454, contra los sucesión POWEL JEGOROW SINCANOVA, y el ciudadano DIMETRI BIRULINA YONKINA, de nacionalidad rusa, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº 57.526 y condenó en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida.

Por auto de fecha 30 de enero de 2007 (folios 181 y 182), el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta por la ciudadana BERNARDINA PEÑA, debidamente asistida por el abogado ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARRA, y remitió a distribución el expediente, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.

Mediante auto de fecha 12 de febrero de 2007 (folio 184), este Tribunal dio por recibido el presente expediente, haciéndole saber a las partes que de conformidad con los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes, podrían solicitar la constitución de asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia y de conformidad con el artículo 517 eiusdem, podrían presentar informes en el vigésimo día de despacho siguiente.

Por diligencia de fecha 23 de febrero de 2007 (folio 185), la ciudadana BERNARDINA PEÑA, debidamente asistida por el abogado ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.321.178 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.747, promovió pruebas y consignó anexos, los cuales obran a los folios 186 al 191 del expediente.

Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2007 (folio 193), este Tribunal negó la admisión de las pruebas promovidas por la ciudadana BERNARDINA PEÑA, debidamente asistida por el abogado ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.321.178 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.747, por ser manifiestamente ilegales, por tratarse de instrumentos privados y no ser pruebas admisibles en segunda instancia e indicadas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 10 de abril de 2007 (folio 195), este Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la causa en lapso de sentencia.

Por auto de fecha 02 de julio de 2007 (folio 201), este Juzgado dejó constancia del lapso de diferimiento de la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente, en virtud de existir otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto.

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2008 (folio 203), el Juez de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud de la separación temporal del cargo del Juez Titular de este Juzgado, ordenó la reanudación de la causa, por encontrarse la misma evidentemente paralizada y para lo cual acordó la notificación de las partes; y para la notificación de la parte actora, comisionó amplia y suficientemente al entonces Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; asimismo, por cuanto la parte demandada, sucesión del ciudadano POWEL JEGOROW SINCANOVA, y el ciudadano DIMETRI BIRULINA YONKINA, no indicaron su domicilio procesal, acordó su notificación en la cartelera de este Tribunal, de conformidad con el criterio jurisprudencial, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de abril de 2003 (Caso: Domingo Cabrera Estévez, en amparo constitucional), y reiterado en fallo del 1º de junio de 2004, (Caso: Heber Genaro Chacón Moncada, en amparo constitucional.

En fecha 04 de noviembre de 2008 (folio 210 y 211), el alguacil titular de este Juzgado ciudadano ALIRIO DE JESUS URBINA MENDEZ, dejó constancia de haber fijado en la cartelera de este Tribunal, las boletas de notificación de los demandados, ciudadano DIMETRI BIRULINA YONKINA, y de los sucesores del ciudadano POWEL GEGOROW SINCANOVA, respectivamente.

Por diligencia de fecha 03 de marzo de 2009 (folio 212), la ciudadana BERNARDINA PEÑA, debidamente asistida por el abogado ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.321.178 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.747, se dio por notificada del auto de reanudación de la causa.

Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2009 (folio 214), la abogada María Auxiliadora Sosa Gil asumió el conocimiento de la presente causa, como Juez Temporal de este Juzgado Superior, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del disfrute de los períodos vacacionales correspondientes a los años 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, concedidos al Juez Titular de este Despacho, y, observando que la causa estaba evidentemente paralizada, de conformidad con las previsiones de los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes, a los fines de su reanudación, la cual se verificaría en el primer día de despacho siguiente al vencimiento de diez (10) días calendario consecutivos contados a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones acordadas, advirtiendo a las partes que reanudada la causa, comenzaría a discurrir el lapso previsto en el artículo 90 eiusdem, para proponer recusación, el cual correría paralelo con el lapso que se encontraba en curso.

Consta a los folios 217 al 220 del expediente, recaudos de notificación librados a las partes en el juicio, haciéndoles saber de la reanudación de la causa.

Por diligencia de fecha 21 de octubre de 2010 (folio 221), la ciudadana BERNARDINA PEÑA, debidamente asistida por el abogado ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.321.178 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.747, se dio por notificada del auto de reanudación de la causa.
Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 11 de agosto de 2003 (folios 01 al 05), correspondiendo su conocimiento por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y posterior a la inhibición del Juez del referido Tribunal, correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; demanda interpuesta por la ciudadana BERNARDINA PEÑA, debidamente asistida por el abogado ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.321.178 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.747, mediante la cual demandó la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, en los términos que se resumen a continuación:

Bajo lo titulado RELACIÓN DE LOS HECHOS, arguyó:

Que desde hace más de 20 años, es decir, desde el 15 de enero del año 1.982, ha poseído en forma legítima, constante, reiterada, pública, pacífica, no equivoca, ininterrumpida, continúa y con la intención de tener el inmueble como suyo propio, un lote de terreno, que forma parte de uno de mayor extensión y el cual se halla ubicado en el Caserío de San Rafael de Tabay, Sector Barrio Don Pablo, jurisdicción del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, siendo sus linderos generales los siguientes: POR EL PIE Y COSTADO DERECHO: Terrenos que son o fueron de Margarita Torres, divide en el primer lindero vallado de piedra, en parte, y en parte matas de fique, y en el segundo, el borde de una peña; POR CABECERA: Terrenos que son o fueron de la sucesión de José del Carmen Lacruz, divide una cava; y POR EL COSTADO IZQUIERDO: Terrenos que son o fueron de Antonio González, divide la carretera Transandina; y los linderos particulares del terreno que ha poseído son los siguientes: POR EL FRENTE: En una extensión de 10 metros, con terrenos y bienhechurias que son o fueron de María de los Reyes León Sánchez, hoy sucesión León Sánchez, divide pared de bahareque; y en parte con el callejón de acceso al inmueble que sirve de patio al mismo tiempo y cuya extensión es de un metro con cincuenta centímetros (1,50 mts) de ancho y divide reja de metal; POR EL FONDO: En una extensión de 14 metros, con terrenos que son o fueron de Cosme Meza; POR EL COSTADO DERECHO: En una extensión de 18 metros, con terrenos que son o fueron de José Simón Castillo Sánchez y Cesar Muñoz Paredes; y por el COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de 11 metros con 05 centímetros, con terrenos que son o fueron de Ana Nohemi Andrade de Martínez; este inmueble (linderos particulares) es en donde se halla el terreno y el cual ella ha venido poseyendo desde hace más de 20 años, y que es propiedad de los ciudadanos DIMETRI BIRULINA YONKINA y POWEL GEGOROW SINCANOVA; quienes lo adquirieron por compra realizada al ciudadano TEOFILO ARAUJO MORENO, venezolano, mayor de edad, hábil, comerciante, casado, titular de la cédula de identidad número 689.409 y domiciliado en la ciudad de Timotes, según documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador, de fecha 25 de marzo de 1.960; bajo el número 150, del folio 15 al 17, del Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional, Primer Trimestre del citado año.

Que en fecha 5 de octubre de 1.961 el ciudadano DIMETRI BIRULINA YONKINA, le vendió al ciudadano POWEL GEGOROW SINCANOVA, la mitad del inmueble, mejoras y aves de corral, que tenía en sociedad y que hubo adquirido por el documento anteriormente identificado, quedándole la plena propiedad, posesión y dominio de la totalidad del inmueble y mejoras al ciudadano POWEL GEGOROW SINCANOVA, según documento autenticado de venta expedida por el Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina, anotado bajo el número 40, folios 78, 79 y 80 de los libros de autenticaciones llevados por ese Tribunal.

Que desde que ocupó dicho terreno, el mismo lo ha poseído y ocupado en forma pública, a la vista de todos los que por ahí pasan, durante 20 años, en forma continua, no interrumpida, sin que nadie la haya molestado nunca, que lo ha poseído en forma pacífica, sin violencia de ninguna especie, respetando siempre a sus vecinos, cumpliendo con todas las exigencias del mismo, es decir, que ha pagado con dinero de su propio peculio los recibos de luz, agua, aseo urbano, catastro, e incluso ha construido mejoras consistentes en una casa para habitación, compuesta de cuatro (04) habitaciones, sala recibo, comedor y cocina; con paredes de bloque revestidas de cemento, techo de acerolit; pisos de cemento, con instalaciones de luz eléctrica, y empotramiento de aguas blancas y aguas negras.

Que viene poseyendo y ocupando el mencionado bien inmueble, con la casa de habitación que construyó con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, donde vivió con su esposo, hoy difunto, y actualmente con sus hijos y nietos, por cuanto no tiene otra vivienda para vivir junto a su familia, y que lo ha estado poseyendo y ocupando en forma constante sin haberlo abandonado nunca, en forma pública, sin ocultamiento y con la finalidad de poseerlo como suyo propio; y siempre ha ejercido sobre le inmueble, un dominio pleno, sin impedimento ni prohibición alguna, ni contradicciones de ninguna especie.

En lo titulado DE LA PRETENSIÓN JURIDICA, arguyó:

Que demanda formalmente a los sucesores de los ciudadanos POWEL GEGOROW SINCANOVA y DIMETRI BIRULINA YONKINA, para que convengan o a ello sean obligados por el Tribunal a: Primero: a que reconozcan que la ciudadana BERNARDINA PEÑA, ha mantenido una posesión y ocupación legítima del inmueble consistente en un lote de terreno el cual forma parte de uno de mayor extensión, y se halla ubicado en el caserío de San Rafael de Tabay, sector del Barrio Don Pablo, jurisdicción del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, comprendido dentro de los linderos particulares, anteriormente descritos, en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con la intención de poseerlo como suyo propio, y por haber operado a su favor la PRESCIPCIÓN ADQUISITIVA DE PROPIEDAD, por ocupar y poseer dicho inmueble por mas de 20 años. Segundo: En pagar las costas y costos a que diere lugar el presente juicio DECLARATIVO DE PROPIEDAD POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

Bajo lo titulado DE LA PARTE PETITORIA DE LA ACCION JUDICIAL, solicitó:

Primera: Que por ser desconocidos los sucesores del codemandado POWEL GEGOROW SINCANOVA, solicita que la citación de los herederos, se verifique por un edicto de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; y de conformidad con el artículo 218 eiusdem, solicitó, fuera citado el ciudadano DIMETRI BIRULINA YONKINA, en el Caserío de San Rafael de Tabay, Sector Barrio Don Pablo, jurisdicción del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida.

Segunda: Que el edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se creyeran con derechos sobre el inmueble (linderos particulares), fuera ordenando de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 231 eiusdem.

Tercera: Solicitó que la sentencia firme que declarara con lugar la demanda, fuera protocolizada por ante la Oficina de Registro Público Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de que se produzcan los efectos que indica el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarta: Que el juicio se siguiera por el procedimiento especial de conformidad con los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil.

Fundamentó la acción en los artículos 772, 1.953, 796, 1.977, 1.967, 1.968, 1.970 del Código Civil.

Señaló como su domicilio procesal, el inmueble ubicado en el Caserío de San Rafael de Tabay, Sector Barrio Don Pablo, jurisdicción del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida.

Finalmente estimó la demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00).

Junto con el escrito libelar la parte actora produjo los siguientes documentos:

1) Justificativo de testigos el cual fue evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, en fecha 23 de abril de 2002, contentivas de las declaraciones de los ciudadanos José Orlando Quintero Quintero, Pedro José Lara, María Melania Moreno Moreno y José Mauro Márquez Gutiérrez. (Folios 6 al 8 del expediente).
2) Copia certificada de documento de venta, debidamente Protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 25 de marzo de 1960, bajo el Nº 150, folios 15 vuelto al 17, Protocolo Primero, correspondiente al Primer Trimestre, y expedida en fecha 27 de marzo de 2002, por dicha Oficina, mediante el cual, el ciudadano TEOFILO ARAUJO MORENO, le vende a los ciudadanos DIMETRI BIRULINA YONKINA y POWEL JEGOROW SINCANOVA, un lote de terreno para agricultura, con plantaciones de café y frutos menores, con casa de habitación construida de tapias y tejas y demás anexidades que contiene, ubicado en el Caserío San Rafael de Tabay, Jurisdicción del Municipio Tabay, hoy Municipio Tabay y Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida. (Folios 9 y 10 del expediente).

3) Copia certificada mecanografiada, expedida en fecha 7 de marzo de 2002, por ante el entonces Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, del documento autenticado en fecha 05 de octubre de 1961, por ante el referido Juzgado, inserto en el Libro original para Autenticaciones de Documentos, llevados por el extinto Juzgado del Municipio Tabay, durante el año 1961, bajo el Nº 40, folios vto. del 78, 79 y vto., mediante el cual, la ciudadana DIMETRI BIRULINA YONKINA, vendió al ciudadano POWEL GEGAROW SINCANOVA, la mitad del inmueble, mejoras y aves de corral que existía en sociedad con el comprador con las mejoras de una casa para habitación construida de Tapias de tierra apisonada y cubierta con tejas y otras piezas construidas durante la sociedad para cultivo de aves de corral, con plantación de café, árboles y frutos menores; ubicado en el sitio San Rafael, Jurisdicción del Municipio Tabay, del Distrito Libertador del Estado Mérida. (Folios 11 y 12 del expediente).

4) Copia certificada del acta de defunción del ciudadano POWEL GEGOROW SINCANOVA, expedida por el Registrador Principal del Estado Mérida, en fecha 27 de febrero de 2002. (Folios 13 y 14).

Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2003 (folio 16), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Judicial del Estado Mérida, dio por recibida la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA junto con sus recaudos anexos, interpuesta por ciudadana BERNARDINA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 3.497.454, debidamente asistida por el abogado ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 42.747, ordenó darle entrada y formar expediente, y en cuanto a su admisión el Tribunal resolvería por auto separado lo conducente.

Mediante acta de fecha 30 de septiembre de 2003, el abogado ANTONINO BALSAMO G., Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se inhibió de conocer la causa presentada, en virtud de existir enemistad con el abogado ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 42.747, de conformidad con lo establecido en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, (folio 17).

Por auto de fecha 06 de octubre de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la remisión del original del expediente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial; y de conformidad con el artículo 95 eiusdem, remitió copias certificadas al Juzgado Superior Civil y Mercantil del Estado Mérida (Distribuidor). (Folio 18).

Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio entrada al expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, acordando que por auto separado resolvería lo conducente. (Folio 20).

Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la demandada de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por la ciudadana BERNARDINA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 3.497.454, debidamente asistida por el abogado ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 42.747; en consecuencia ordenó emplazar al ciudadano DIMETRI BIRULINA YONKINA, para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos su citación a contestar la demanda. Igualmente de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, acordó emplazar a los sucesores desconocidos del causante POWEL GEGOROW SINCANOVA, y a todas aquellas personas que se creyeran con derecho sobre el inmueble objeto de la demanda, dentro de los 15 días siguientes a la ultima publicación y consignación que se hiciera en autos del Edicto, el cual debería ser publicado en dos diarios de amplia circulación en la localidad, durante 60 días, dos veces por semana, a los fines de que se hicieran parte en el proceso, de conformidad con el artículo 231 eiusdem, dicho edicto debería ser publicado en los diarios Frontera y el Cambio de esta Ciudad de Mérida. (Folio 21).

Por diligencia de fecha 27 de octubre de 2003, la ciudadana BERNARDINA PEÑA, asistida por el abogado ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARRA, solicitó se le hiciera entrega del edicto a los fines de su publicación en los respectivos diarios, (folio 25).

En fecha 12 de enero de 2004, el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia de haber fijado en la cartelera de ese Tribunal, el Edicto librado a los herederos desconocidos del causante POWEL GEGOROW SINCANOVA. (Folio 26).
Consta a los folios 27 al 58 publicaciones en los diarios “Frontera” y “El Cambio” de esta Ciudad de Mérida, de los edictos ordenados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondientes al llamado de los sucesores desconocidos del POWEL GEGOROW SINCANOVA, y a las personas interesadas en el inmueble objeto de la demanda; y en fecha 26 de enero de 2004 (folio 59), la Secretaria Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia que en esa fecha la ciudadana BERNARDINA PEÑA, consignó publicaciones de los diarios “FRONTERA” y “DIARIO EL CAMBIO”, de fechas 03, 04 de diciembre de 2003 al 24 de enero de 2004, donde aparece publicado el edicto acordado por ese Tribunal; y de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, se agregaron al expediente.

Por diligencia de fecha 26 de enero de 2004, la ciudadana BERNARDINA PEÑA, asistida por el abogado ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARRA, solicitó al Tribunal a quo, librara boleta de citación al ciudadano DIMETRI BIRULINA YONKINA, (folio 60).

Mediante auto de fecha 05 de febrero de 2004, (folio 61), el Tribunal a quo, ordenó librar los recaudos de citación del ciudadano DIMETRI BIRULINA YONKINA, y para la práctica de la misma, comisionó al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por diligencia de fecha 10 de febrero de 2004 (folio 65), los ciudadanos LUISA MARGARITA DUGARTE DE RIVAS Y DICIMACO RIVAS VIELMA, debidamente asistidas por el abogado JESÚS ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 8.009.275 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.455, se hicieron parte en el juicio; a cuyo efecto dejó constancia la Secretaria del Tribunal a quo, en el folio 66.

Consta a los folios 67 al 81, recaudos de la comisión conferida por el Tribunal a quo, al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y específicamente en el folio 72, el Alguacil del Tribunal comisionado, consignó los recaudos de citación del ciudadano DIMETRI BIRULINA YONKINA, sin firma, por no haberlo podido localizar.

Por diligencia de fecha 12 de marzo de 2004, (folio 82), la ciudadana BERNARDINA PEÑA, asistida por el abogado ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARRA, solicitó al Juzgado de la causa, se citara al ciudadano DIMETRI BIRULINA YONKINA, mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 23 de marzo de 2004 (folio 83), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Judicial del Estado Mérida, ordenó la citación por carteles del demandado, ciudadano DIMETRI BIRULINA YONKINA, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; y para lo cual ordenó librar carteles y entregar dos ejemplares a la parte interesada para su publicación por la prensa y otro para que la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, procediera a fijarlo en las puertas de la morada, oficina ó negocio del demandado. Con la advertencia al interesado que las referidas publicaciones y su consignación en el expediente no excediere de quince días, contados a partir de la fecha en que se le haga entrega del mismo, y en caso contrario, no se aceptaría su incorporación a los autos y sería necesario librar, a su instancia, un nuevo cartel. Y en la misma fecha, mediante oficio Nº 387-2.004, remitió cartel de citación, al Juzgado comisionado, el cual, le fue devuelto a los fines que los respectivos despachos fueran distribuidos.

Mediante auto de fecha 13 de abril de 2004 (folio 87), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Judicial del Estado Mérida, revocó parcialmente el auto de fecha 23 de marzo del referido año (folio 83), y en consecuencia dejó sin efecto los carteles de citación y la comisión librada con oficio Nº 387-2.004, al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la misma Circunscripción Judicial, y en tal sentido ordenó la citación por carteles del ciudadano DIMETRI BIRULINA YONKINA, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; y para lo cual ordenó librar carteles y entregar dos ejemplares a la parte interesada para su publicación por la prensa y otro para el Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que a quien correspondiera, trasladara a la Secretaria para que procediera a fijar en las puertas de la morada, oficina ó negocio del demandado, el referido cartel. Así mismo, advirtió al interesado que las referidas publicaciones y su consignación en el expediente no podía exceder de quince días, contados a partir de la fecha en que se le hiciera entrega del mismo, y en caso contrario, no se aceptaría su incorporación a los autos y sería necesario librar, a su instancia, un nuevo cartel; y en la misma fecha, mediante oficio Nº 466-2.004, se remitió cartel de citación, al Juzgado distribuidor.

Por diligencia de fecha 27 de abril de 2004, (folio 90), la ciudadana BERNARDINA PEÑA, asistida por el abogado ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARRA, solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le fueran entregados los ejemplares de los carteles de citación a los fines de su publicación.

Consta a los folios 91 al 97, recaudos de la comisión conferida por el Tribunal a quo, al Juzgado distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la misma Circunscripción Judicial, y específicamente en el folio 95, el Secretario del Tribunal comisionado, dejó constancia que en fecha 26 de abril de 2004, había fijado el cartel de citación del ciudadano DIMETRI BIRULINA YONKINA, en la calle principal, casa sin número, Sector Don Pablo, carretera Trasandina, sector San Rafael de Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida.

Por diligencia de fecha 10 de mayo de 2004, (folio 98), la ciudadana BERNARDINA PEÑA, asistida por el abogado ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARRA, consignó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dos ejemplares del diario “EL CAMBIO”, de fechas jueves 29 de abril y lunes 03 de mayo del referido año, los cuales constan agregados a los folios 99 y 100 del expediente.

Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2004 (folio 102), el Tribunal a quo, ordenó hacer por Secretaría un cómputo de los días consecutivos trascurridos en ese Juzgado, desde el 11 de mayo de 2004, exclusive, fecha en que constó en autos la publicación del cartel de citación, hasta la fecha del referido auto; habiendo dejado constancia la Secretaria, de haber trascurrido DIECISIETE (17) DÍAS CONSECUTIVOS.

En auto de fecha 28 de mayo de 2004 (vto. folio 102), el Tribunal a quo, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, designó defensor judicial del ciudadano DIMETRI BIRULINA YONKINA, a la abogada en ejercicio CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, y en consecuencia acordó su notificación a los fines de que manifestará su aceptación o excusa.

Consta a los folios 104 y 105, recaudos de notificación de la defensora judicial designada por el a quo, abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.961.685 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.788, quien por diligencia de fecha 04 de junio de 2004 (folio 106), aceptó el cargo para la cual fue designada y prestó el Juramento de Ley correspondiente.

Por diligencia de fecha 09 de junio de 2004, (folio 107), la ciudadana BERNARDINA PEÑA, asistida por el abogado ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARRA, solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se libraran los recaudos de citación y se entregaran a la defensora judicial designada por el Tribunal.

Mediante auto de fecha 15 de junio de 2004 (folio 108), el Juzgado de la Primera Instancia, ordenó librar los recaudos de citación a la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, en su condición de defensora judicial del ciudadano DEMETRI BIRULINA YONKINA.

Consta a los folios 109 y 110 del expediente, recaudos de citación de la defensora judicial designada por el a quo, y específicamente en el folio 110, consta boleta de citación debidamente firmada por la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número 4.961.685 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.788.

Por diligencia de fecha 13 de agosto de 2001 (folio 111), la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, en su condición de defensora judicial del ciudadano DEMETRI BIRULINA YONKINA, consignó escrito (folio 112), mediante el cual, promovió la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse acompañado los instrumentos en los cuales se fundamenta la pretensión, vale decir, la certificación emitida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias en la Oficina de Registro, del lote terreno objeto del litigio, de conformidad con lo establecido en el artículo 691 eiusdem.

Por diligencia de fecha 23 de agosto de 2004, (folio 113), la ciudadana BERNARDINA PEÑA, asistida por el abogado ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARRA, para dar cumplimiento a lo exigido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consignó en el expediente, certificación de datos, expedida por el Registrador Subalterno, relativa a los nombres, cédulas de identidad y domicilios de los propietarios del lote terreno sobre el cual se encuentra la porción de terreno objeto del litigio, la cual consta en original al folio 114 del expediente.

Mediante sentencia de fecha 30 de agosto de 2004 (folios 115 al 118 del expediente), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, en su condición de defensora judicial del ciudadano DEMETRI BIRULINA YONKINA, parte demandada; así mismo señaló que la contestación de la demanda, se efectuaría de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 358 eiusdem.

Por diligencia de fecha 16 de septiembre de 2004 (folio 119), la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, en su condición de defensora judicial del ciudadano DEMETRI BIRULINA YONKINA, consignó escrito de contestación a la demanda, el cual obra agregado al folio 119 del expediente, y mediante el cual, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como en el derecho la demanda interpuesta en contra de su representado.

Por diligencia de fecha 23 de septiembre de 2004, (folio 121), la ciudadana BERNARDINA PEÑA, asistida por el abogado ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARRA, a los fines de dar cumplimiento a lo exigido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2004 (folio 122), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas consignado por la parte actora, ciudadana BERNARDINA PEÑA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARRA. Así mismo dejó constancia que la parte demandada no consignó pruebas.
Consta al folio 123 del expediente, escrito contentivo de las pruebas promovidas por ciudadana BERNARDINA PEÑA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARRA, las cuales fueron admitidas por el Tribunal a quo, mediante auto de fecha 26 de octubre de 2004, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva conforme a la Ley, (folio 124).

Mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2004 (folio 125), dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la abogada Gladys María Izarra Sánchez, asumió el conocimiento de la causa, como Juez Temporal de ese Juzgado de Primera Instancia, por motivo del disfrute de vacaciones concedidos al Juez Titular, por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con oficio Nº J.R..-1163-2004, de fecha 08 de Diciembre de 2004 y remitido por la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por lo cual se avocó al conocimiento de la causa, y en consecuencia, por haberse incorporado un nuevo Juez, ordenó la notificación de las partes, a los fines de salvaguardar el derecho que les asiste de allanar, en caso de inhibición, o de recusar al nuevo Juez por tener motivo fundado en causa legal, y de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, concedió un lapso de tres días de despacho, para el ejercicio de tales recursos, el cual correría paralelo con el lapso que se encontrara en curso.

Mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2004 (folio 126), la Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar por Secretaría un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 26 de octubre, hasta el 17 de diciembre de 2004 ambos exclusive; a lo cual dejó constancia la Secretaria de haber trascurrido TREINTA Y UN (31) DÍAS DE DESPACHO.

Por auto de fecha 17 de diciembre de 2004 (vto. folio 126), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fijó el décimo quinto día de despacho siguiente, para que las partes presentaran por escrito sus informes.

Mediante auto de fecha 03 de febrero de 2005 (folio 127), el Juzgado de la Primera Instancia dejó constancia de haber vencido el lapso legal para la presentación de informes, y en consecuencia entró en términos para decidir la causa.

Por auto de fecha 05 de abril de 2005 (folio 128), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, difirió la publicación de la sentencia por el lapso de 30 días consecutivos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 09 de mayo de 2005, (folio 129), la ciudadana BERNARDINA PEÑA, asistida por el abogado ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARRA, solicitó al Tribunal a quo, dictara sentencia en la causa presentada.

Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2005 (folios 130 al 132), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia de no haber proferido sentencia en la presente causa, por las razones siguientes:

A) Que habiéndosele designado a una Juez de 20 causas concretamente a la DRA. MIRIAM ROJO DE ARÁMBULO, según acta número 12, de fecha 2 de julio de 1.999, para que dictara las respectivas sentencias que se le habían asignado, pese de haberlos tenido durante mucho tiempo los mismos, por razones absolutamente justificables de salud, no pudo cumplir con dicho cometido, razón por la cual la mencionada profesional del derecho, devolvió todos los expedientes, sin haber podido decidirlos por las razones de fuerza mayor ya apuntadas, por lo que le correspondió al Juez Titular de ese Tribunal sacar dichas sentencias.
B) Que además, es del conocimiento público y más aún de los profesionales del derecho que ejercen en ese Tribunal, que por espacio de varios meses el Juez Titular fue suspendido por la Comisión de Emergencia Judicial, y reincorporado al cargo por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, después que la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial admitió como inciertas las denuncias que habían sido formuladas en contra del Juez Titular de ese Tribunal, pero las causas continuaron su curso legal y al reincorporarse al cargo el Tribunal estaba totalmente congestionado con una gran cantidad de expedientes que habían entrado en términos para decidir, ya que el Juez Provisorio con fecha posterior a la suspensión del Juez Titular de ese Tribunal, se vio legalmente imposibilitado de dictar sentencias en esos expedientes, por que tuvo que avocarse al conocimiento absolutamente de todos los expedientes en curso, lo que impidió al anterior Alguacil de ese Tribunal efectuar el cuantioso número de notificaciones por avocamiento del nuevo Juez Provisorio que había sustituido al Juez Titular de ese Juzgado.
C) Que de igual manera el Juez Titular de ese Tribunal hizo uso de dos vacaciones acumuladas por el término de 44 días hábiles, las cuales representaron un total de dos meses; lo que igualmente repercutió en el mencionado congestionamiento de las sentencias que entraron en término para decidir.
D) Que por algún tiempo estuvo paralizada las actividades de ese Tribunal por reformas físicas a la estructura del inmueble que ocupa el mismo, lo que de igual manera contribuyó a aumentar aún más el cuantioso número de nuevas causas que durante ese lapso entraron en términos para dictar sentencia, habida consideración que la Juez temporal que suplió la ausencia del Juez Titular, tuvo dificultades para decidir santísimas causas en fase de sentenciar.
E) Que también estuvo paralizado el Tribunal como consecuencia de una huelga Tribunalicia que produjo el mismo resultado antes señalado.
F) Que habían ingresado a ese Tribunal una gran cantidad de amparos constitucionales, cuya atención procedimental a los mismos, además de orden público, debían tramitarse y decidirse preferencialmente sobre cualquier otro asunto que cursaba en ese Tribunal.
G) Que los dos únicos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial para ese momento, eran los denominados Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que debían conocer de todas las apelaciones, por vía de juicio breve, de todos los juicios que son apelables en materia de arrendamientos inmobiliarios, independientemente de numerosos expedientes que ingresaban por apelación provenientes de los distintos Juzgados de Municipios de esta ciudad de Mérida, de la ciudad de Ejido, de Mucuchíes, de Timotes y de otros Municipios, y si bien es cierto que recientemente fue creado el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solo a servido para disminuir un poco las numerosas causas que entran por distribución, pero los antes mencionados Tribunales de antigua data en Mérida, se encuentran con numerosísimas causas en estado de dictar sentencia.
H) Que ese Tribunal fue objeto de hampones que se robaron la información contenida en los discos duros de las computadoras por lo que el Tribunal se encontró cerrado durante doce días, lo que también incidió en la recarga de trabajo de ese Juzgado.
I) Que el Juez Titular de ese Tribunal ha realizado múltiples viajes a la ciudad de Caracas, como Juez Facilitador en Derechos Humanos de los demás Jueces de la República, para recibir cursos de adiestramiento sobre la materia, por parte del Tribunal Supremo de Justicia, Amnistía Internacional, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y la Empresa Petrolera Noruega Statoil, además de haber asistido el Juez Titular a dictar un curso de Derechos Humanos a los Jueces de los Estados Apure y Guárico en el Instituto de Estudios Avanzados con sede en la Universidad Simón Bolívar en la ciudad de Caracas, en todo ese tiempo, se han aglutinado aún más el número de causas en estado de dictar sentencia.
J) Que el día 15 de abril de 2.005, se incorporó el Juez Titular al Tribunal después de cuatro meses de ausencia del mismo, incluyéndose durante ese lapso un permiso médico por intervención quirúrgica y la Juez Suplente Especial, se dio a la tarea legal de avocarse al conocimiento no solo de los expedientes en curso sino también de las causas que se encontraban en estado de sentencia, por lo que las múltiples notificaciones de avocamiento, le impidió a la referida Juez dictar sentencias, salvo resolver algunas incidencias en curso.
K) Que por algunos días, el Tribunal por deficiencia en el suministro de la energía eléctrica para cumplir con las labores que son realizadas a través de las computadoras, incluso las del despacho del Juez Titular, para la continuación con el trabajo diario, que de por sí es agotador, lo que de igual manera contribuyó a que se congestionara aún más las excesivas labores que cumple el Tribunal y la imposibilidad de dictar sentencia durante esos días.
L) Que por habérsele suspendido el nombramiento de Juez Provisorio al Dr. ANTONINO BÁLSAMO GIAMBALVO, desde entonces le correspondió a ese Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, que son de la competencia de primera instancia, ya que el Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, también le fue suspendido el nombramiento y el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, se encontraba en un curso en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, para optar por la titularidad del cargo, todo lo cual congestionó aún más el trabajo de ese Tribunal, pues le correspondió a ese Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, pues fue algún tiempo después que iniciaron sus labores los Juzgados Primero y Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del esta Circunscripción Judicial, situación ésta que congestionó aún más a ese Tribunal.
LL) Que a ese Tribunal le asignaron la materia de Tránsito, de igual manera que a los otros Tribunales de Primera Instancia, que antes solamente conocían de la materia Civil y Mercantil, lo que sin duda alguna al ampliarse la competencia por la materia así mismo, sin lugar a dudas se congestiona aún más el Tribunal.

Por diligencia de fecha 23 de septiembre de 2005, (folio 133), la ciudadana BERNARDINA PEÑA, asistida por el abogado ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARRA, solicitó al Tribunal a quo, dictara sentencia en la causa presentada.

Constan a los folios 134 al 149 actuaciones provenientes del entonces Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, relativas a la inhibición formulada por el abogado ANTONINO BALSAMO G., la cual, en fecha 20 de octubre de 2003, fue declarada con lugar, por esa instancia Superior.

III
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 13 de julio de 2006 (folios 150 al 162), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró sin lugar la demanda de prescripción adquisitiva sobre un bien inmueble, interpuesta por la ciudadana BERNARDINA PEÑA, debidamente asistida por el abogado ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARRA, y de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, la condenó en costas por haber resultado totalmente vencida en el juicio, en los términos que por razones de método se trascriben in verbis:

“(Omissis):…
…DE LA MOTIVA
PARTE MOTIVA
PRIMERA: THEMA DECIDENDUM: La parte actora ciudadana BERNARDINA PEÑA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARRA, interpuso demanda por prescripción adquisitiva en contra de la sucesión POWEL GEGOROW SINCANOVA, y del ciudadano DIMETRI BIRULINA YONKINA, por cuanto en su escrito libelar alegó que desde hace más de 20 años, es decir, desde el 15 de enero del año 1.982, ha poseído en forma legítima, constante, reiterada, pública, pacífica, no equivoca, ininterrumpida, continúa y con la intención de tener el inmueble como suyo propio, un lote de terreno, que forma parte de uno de mayor extensión y el cual se halla ubicado en el Caserío de San Rafael de Tabay, sector Barrio Don Pablo, jurisdicción del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida; y en fecha 5 de octubre de 1.961 el ciudadano DIMETRI BIRULINA YONKINA, le vende al ciudadano POWEL GEGOROW SINCANOVA, la mitad del inmueble, mejoras y aves de corral, que tenía en sociedad y que habían adquirido, quedándole la plena propiedad, posesión y dominio de la totalidad del inmueble y mejoras al ciudadano POWEL GEGOROW SINCANOVA, según documento autenticado de venta expedida por el Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina, anotado bajo el número 40, folios 78, 79 y 80 de los libros de autenticaciones llevados por ese Tribunal. Por otra parte la defensora judicial del ciudadano DIMETRI BIRULINA YONKINA, en su escrito de contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representado. De esa manera y mediante tales argumentos de las partes quedó trabada la litis.
SEGUNDA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA. La parte actora promovió las siguientes pruebas:
A) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO DE LA DEMANDA DE PRESCRIPCIÓN.
El Tribunal observa que del folio 1 al 5 obra escrito libelar de la demanda, y ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, la dicha Sala dejó sentado lo siguiente:
(…)
Asimismo en decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2.000, la misma Sala ratifica el criterio in comento al establecer:
(…)
En este sentido reciente decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, se estableció: ‘Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de ‘pruebas’, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar’. Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna.
B) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO DEL JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS EL CUAL FUE EVACUADO POR ANTE LA NOTARÍA PÚBLICA SEGUNDA DE MÉRIDA, DE FECHA 23 DE ABRIL DE 2.002.
El Tribunal observa que corre agregado a los autos de los folios 6 al 8 original justificativo de testigos que fue evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, en fecha 23 de abril de 2.002, en el cual se hallan las declaraciones de los ciudadanos José Orlando Quintero Quintero, Pedro José Lara, María Melania Moreno Moreno y José Mauro Márquez Gutiérrez.
El Juzgado observa que ninguno de los ciudadanos que declararon en dicho justificativo notarial fueron promovidos como testigos por la parte actora, en consecuencia, el Juez no puede valorar los testimonios que hicieran los mencionados testigos en el justificativo notarial, por cuanto, la contraparte no tuvo la oportunidad de repreguntarlos en orden al principio del contradictorio o control de la prueba; y por estas razones, al referido justificativo notarial no se le otorga eficacia jurídica probatoria y así se decide.
C) VALOR Y MÉRITO PROBATORIO DE COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE PROPIEDAD, EXPEDIDO POR EL REGISTRADOR SUBALTERNO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA CORRESPONDIENTE A LOS CIUDADANOS DIMITRI (sic) BIRULINA YONKINA Y POWEL JEGOROW (sic) SINCANOVA.
El Tribunal observa que del folio 9 al 10 corre inserta copia certificada de documento de propiedad expedido por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, en el cual se evidencia que el ciudadano TEOFILO ARAUJO MORENO, le vende a los ciudadanos DIMETRI BIRULINA YONKINA y POWEL JEGOROW SINCANOVA, un lote de terreno para agricultura, con plantaciones de café y frutos menores, con casa de habitación construida de tapias y tejas y demás anexidades que contiene, el mismo se encuentra ubicado en el caserío San Rafael de Tabay, jurisdicción del Municipio Tabay del Municipio Libertador del Estado Mérida. Tal documento se le tiene como público, y este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, no obstante, con tal documento que es uno de los requisitos para interponer la demanda de prescripción adquisitiva, a los fines del juicio incoado no beneficia ni afecta negativamente a las partes, vale decir, tal documento no tiene una evidencia de que la parte actora hubiese ocupado el inmueble objeto de la demanda, por el tiempo requerido para el ejercicio de la referida acción judicial.
D) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO DEL ACTA DE DEFUNCIÓN DEL CAUSANTE POWEL JEGOROW SINCANOVA.
El Tribunal observa que al folio 14 y su vuelto riela acta de defunción del ciudadano POWEL GEGOROW SINCANOVA, expedida por el Registrador Principal del Estado Mérida, a la cual este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
En efecto, desde el punto de vista probatorio, es el que señala el Dr. JOSÉ L. AGUILAR GORRONDONA, en su texto Derecho Civil-Persona- UCAB. Caracas 1.982, p.119, en donde expresa:
(…)
Sin embargo, tal acta de defunción del ciudadano POWEL GEGOROW SINCANOVA, carece de eficacia jurídica probatoria en cuanto a la presente acción de prescripción adquisitiva, independientemente del valor que se le da a dicho instrumento, sin embargo la mencionada acta nada prueba con respecto a al tiempo de posesión que requiere la prescripción adquisitiva demandada.
E) VALOR Y MÉRITO PROBATORIO DE LAS PUBLICACIÓN DE LOS EDICTOS EN LOS DIARIOS FRONTERA Y EL CAMBIO. ASÍ COMO DE LA PUBLICACIÓN DE LOS CARTELES DE CITACIÓN EN EL DIARIO EL CAMBIO.
El Tribunal observa que del folio 27 al 58 obran publicaciones del edicto a través del cual se hace saber de la presente acción a los sucesores desconocidos del causante POWEL GEGOROW SINCANOVA, así como de aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto del presente juicio, a los fines de que se hagan parte en el proceso, así mismos a los folios 100 y 101 corre agregado publicación de cartel de citación del ciudadano DIMETRI BIRULINA YONKINA. A tales publicaciones periodísticas el Tribunal, les da el valor probatorio que les asigna el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido ordenadas por el Tribunal para publicarlas. Sin embargo, con tal con tales publicaciones se cumple con otro de los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva, pero a los fines del juicio incoado, tales publicaciones no beneficia ni afecta negativamente a ninguna de las partes, vale decir, tales publicaciones no permiten evidenciar que la parte actora hubiese ocupado el inmueble objeto de la demanda, por el tiempo requerido para el ejercicio de la referida acción judicial.
F) VALOR Y MÉRITO PROBATORIO DE LA CERTIFICACIÓN EXPEDIDA POR EL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.
El Tribunal observa que al folio 115 y su vuelto consta certificación de datos expedido por el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, sobre la propiedad del terreno correspondiente a los ciudadanos DIMETRI BIRULINA YONKINA y al causante POWEL GEGOROW SINCANOVA, a través del cual certifica que no existe gravamen hipotecario vigente, igualmente notas marginales de medidas de embargo ni prohibiciones de enajenar y gravar que le hayan sido impuestas por autoridades judiciales. Este documento se constituye como público, y el Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, no obstante, con tal documento que es uno de los requisitos para interponer la demanda de prescripción adquisitiva, el mismo en cuanto al juicio incoado, no beneficia ni afecta negativamente a las partes, vale decir, tal documento no produce una evidencia de que la parte actora hubiese ocupado el inmueble objeto de la demanda, por el tiempo requerido para el ejercicio de la referida acción judicial.
TERCERA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: Después de la revisión exhaustiva del presente expediente se constató que la parte demandada no promovió ningún género de pruebas.
CUARTA: DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. Es así como con relación a la prescripción adquisitiva el artículo 796 del Código Civil, en su parte in fine, expresa: ‘…Puede también adquirirse (la propiedad) por medio de la prescripción.’
Ello entra en perfecta concordancia, con lo señalado en el Artículo 1.952 del Código Civil, que señala tanto a la Prescripción Extintiva como a la Adquisitiva, cuando expresa: ‘…La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.’ Y dentro de la propia Ley Sustantiva, se señala que para adquirir por Usucapión, se necesita la posesión legítima. En efecto, el Artículo 1.953 del Código Civil, expresa: ‘…Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima’. Ello nos lleva al análisis del Artículo 772 eiusdem, el cual nos explica en qué consiste la posesión legítima, y al efecto establece: ‘…La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.’ De acuerdo con estos principios sustantivos, en materia de prescripción adquisitiva, se debe probar el ejercicio de la posesión legítima sobre el bien sublitis, y al respecto, la posesión se debe probar mediante hechos materiales, fácticos, que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, que permitan evidenciar el animus possidendi, con el aditamento de que la posesión sería legítima, cuando llevase la condición de ser continua, esto es, según la autorizada opinión del autor Simón Jiménez Salas, cuando comenta la obra de Las Acciones Posesorias de Ramiro Antonio Parra, quien opina que ésta presupone un hecho personal que demuestre fehacientemente, o sea, que no admita dudas de que el poseedor es tal durante determinado tiempo. Este elemento de la posesión legítima que se explica por la permanencia conlleva al ejercicio de actos continuos con regularidad, es decir, se oponen a la discontinuidad. Con respecto a la característica de no interrumpida, se plantea el hecho mismo de la no interrupción o la no suspensión por un hecho que se deriva de una tercera persona o por parte del mismo propietario, es decir, que deja de poseer la cosa lo que implica la interrupción de la posesión. Con relación a la posesión pacífica, implica la tenencia de una cosa sin que pueda producirse ningún género de oposición, además, sin la utilización de la violencia ni el uso de la clandestinidad. Con respecto a la característica de que la posesión es pública, como elemento de la posesión legítima, es precisamente que el poseedor tenga el reconocimiento del entorno de que está poseyendo el bien bajo la observación de la comunidad con el ánimo de poseer la cosa como suya propia y en cuanto a la posesión no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, constituye su actuación como dueño.
En el caso in comento, el Tribunal pudo constatar luego del exhaustivo análisis de este expediente, que no fueron demostrados por la parte actora los elementos constitutivos de la posesión legítima y el lapso señalado por la Ley para adquirir la propiedad, que son los requisitos fundamentales para pretender la prescripción adquisitiva sobre un inmueble, por cuanto sus pruebas resultaron ineficaces para demostrar su pretensión, por lo tanto, la demandante no probó los hechos que alegó en su escrito libelar, ya que una de las pruebas fundamentales para este tipo de juicio es la testifical, prueba ésta que no promovió la accionante. Asimismo, resulta pertinente señalar que este Juzgado no logró valorar los testimonios que se encuentran en el justificativo notarial promovido por la parte demandante, a razón de que como ya se manifestó anteriormente en la valoración de las pruebas de la parte actora, las personas que declararon en dicho justificativo notarial debieron ser promovidos como testigos en el presente proceso, con la finalidad de que la contraparte tuviera la oportunidad de repreguntarlos en orden al principio del contradictorio o control de la prueba. De la misma manera, este Tribunal considera que el resto de las pruebas documentales promovidas por la parte actora resultaron ineficaces, para probar tanto la posesión legítima como el tiempo establecido por la ley para adquirir la propiedad por medio de la usucapión. Por las razones antes expuestas es por lo que la acción interpuesta no debe prosperar, y ASÍ DEBE DECIDIRSE.
QUINTA: Determinada la forma como quedó trabada la litis, corresponde a este juzgador proceder a sentenciar el fondo de la presente controversia.
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
(…)
Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.
Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.
Siendo ello así, el Juez de este Tribunal con relación a este caso sólo puede resolver las cuestiones que las partes hayan formulado en los citados actos, vale decir, en la demanda y la contestación de la demanda, ya que el Tribunal no puede incurrir en el vicio de incongruencia que se verifica cuando el Juez omite pronunciarse sobre un alegato de las partes (incongruencia negativa), o bien cuando extiende su pronunciamiento a alegatos no formulados en el proceso (incongruencia positiva), ya que con la demanda la parte actora agota su oportunidad legal de alegar sobre la pretensión deducida en el proceso y correlativamente la parte demandada agota la suya al efectuar la contestación, de tal manera que con tales actuaciones se traba la litis y se cierra a las partes la posibilidad de traer nuevos alegatos relativos a la pretensión deducida en el juicio. Sin embargo, en el escrito de informes es admisible la alegación de hechos determinantes y concernientes a la suerte del proceso como lo es la confesión ficta, la reposición de la causa u otros similares y al no actuar de esa manera las partes o el juzgador, tales circunstancias repugna la justicia porque atenta contra elementales garantías y derechos de orden constitucional de los sujetos de derecho por lo tanto, no puede existir un pronunciamiento divorciado de los hechos controvertidos.
SEXTA: El encabezamiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece:
(…)
Debe destacarse que para poder declarar con lugar una acción judicial debe ineluctablemente existir una plena prueba de todos los hechos que sirven de fundamento a la acción interpuesta. Tanto es así, que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, expresa que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda, agrega el expresado dispositivo legal que se sentenciará a favor del demandado, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma, y en el caso que nos ocupa la parte actora no logró comprobar los elementos constitutivos de la prescripción adquisitiva, ya que sólo promovió pruebas documentales las cuales resultaron ineficaces para demostrar su pretensión, ya que una de las pruebas fundamentales para este tipo de juicio es la testifical, prueba ésta que no promovió la accionante, razón por la cual la presente demanda de prescripción adquisitiva no puede prosperar y así debe decidirse.
SÉPTIMA: Del detenido estudio de las alegaciones formuladas tanto por la parte actora en su escrito libelar como lo indicado en la contestación de la demanda por la defensora judicial, así como del análisis de las pruebas promovidas por la parte actora, se ha podido constatar que la demandante ciudadana BERNARDINA PEÑA, no logró comprobar que hubiese poseído el inmueble objeto de la demanda por el lapso de veinte años o más, requisito que es indispensable en este tipo de demandas, razón por la cual la acción judicial de prescripción adquisitiva incoada no puede prosperar y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la demanda que por prescripción adquisitiva interpuso la ciudadana BERNARDINA PEÑA, en contra de la sucesión POWEL GEGOROW SINCANOVA, y del ciudadano DIMETRI BIRULINA YONKINA.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 ejusdem…”.

Este es el historial de la presente causa.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, procede esta Alzada a pronunciarse ex oficio, sobre si en el curso del presente procedimiento de prescripción adquisitiva incoada por la ciudadana BERNARDINA PEÑA, contra la sucesión POWEL GEGOROM SINCANOVA, y el ciudadano DIMETRI BIRULINA YONKINA se cometieron o no infracciones de orden legal y/o constitucional que ameriten la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consecuente reposición de la causa, a cuyo efecto se observa:

Del contenido y petitum del libelo de la demanda cabeza de autos constata esta Alzada, que la pretensión que en él se deduce tiene por objeto la declaratoria judicial de propiedad por prescripción adquisitiva veintenal del inmueble, cuya ubicación, linderos y demás características allí se indican, y mencionadas anteriormente, cuyo procedimiento se encuentra establecido en el Capítulo I, Título III del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, y su consagración sustantiva esta prevista en el artículo 1.953 del Código Civil.

A tal efecto esta Alzada hace las siguientes consideraciones.
La normativa que rige el juicio declarativo de prescripción, se encuentra prevista en el Capitulo I, del Título III del Código de Procedimiento Civil, en cuyos artículos se establece:

“Artículo 690. Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Artículo 691. La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.
Artículo 692. Admitida la misma se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el Artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales”.

Ahora bien, de la normativa trascrita ut supra se colige, que en la admisión de la demanda de los juicios declarativos de prescripción, y en el auto de admisión, el juez debe ordenar tanto la citación de los demandados principales que son aquellos a quienes se les ordena su comparecencia para que se den por citados y contesten la demanda, así como también en el mismo auto de admisión se debe ordenar la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, y que son aquellos que se emplazan no para que se den por citados y contesten la demanda, sino para que comparezcan voluntariamente como terceros intervinientes y hagan valer sus derechos sobre el inmueble que se demanda en prescripción adquisitiva si se creen con tales derechos.
Así mismo, se desprende de la normativa citada ut supra, que la certificación de gravámenes no debe confundirse con la certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas.

De igual manera establece nuestra norma adjetiva, que aun cuando en el auto de admisión de la demanda se ordene la publicación del edicto, éste no podrá ser fijado y publicado en la forma prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto no conste en autos el que se haya realizado la citación de los demandados principales, ya que la parte demandada se constituye validamente con la citación de todas aquellas personas que tengan algún derecho real sobre el bien inmueble que se pretende usucapir, tal como lo dispone el artículo 691 eiusdem, pues la legitimación pasiva como en todo proceso es un presupuesto procesal necesario en el juicio declarativo de prescripción.

Así mismo nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterativo en el criterio, que no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público. De igual manera ha considerado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Así mismo ha establecido que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.

De igual manera ha reiterado, que el derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho. Por esta razón, la indefensión debe ser imputable al Juez por haber quebrantado u omitido una forma procesal, siempre y cuando esté interesado el orden público, como es el caso de la subversión de los trámites procesales.

Así las cosas tenemos, que el quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, sólo ocurre por actos del Tribunal, al conculcar de forma flagrante el ejercicio a los justiciables del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual dará lugar a la reposición y renovación del acto. Así mismo, debe advertirse que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, porque además de la infracción de una forma procesal, debe verificarse que dicho quebrantamiento haya producido indefensión.

De allí que se debe tener claro, que para la procedencia del quebrantamiento de formas procesales, es necesario verificar la concurrencia de los siguientes elementos: 1) Haberse dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial. 2) Que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado. 3) Que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado y que el quebrantamiento sea imputable al juez. 4) Que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa, para que de esta manera, haya lugar a la nulidad y reposición de la causa al estado en el cual se subsane el acto procesal viciado.

En este orden de ideas y respecto a la interpretación de las normas que regulan el juicio de prescripción adquisitiva, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007, en el juicio incoado por LUISA MERCEDES MARCANO DE NAVARRO, ALEXIS JOSÉ MARCANO RODRÍGUEZ, JUSTA MERCEDES MARCANO DE FIGUEROA, LUÍS BELTRÁN MARCANO RODRÍGUEZ, LUÍS JOSÉ MARCANO ESPINOZA, VICTOR MANUEL MARCANO ESPINOZA Y JESÚS RAFAEL MARCANO ESPINOZA, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ VELÁSQUEZ, Exp. Nro. 2007-000488, dejó establecido lo siguiente:

“(Omissis):…
… El Código de Procedimiento Civil vigente, dispone que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo (Artículo 690 del Código de Procedimiento Civil).
Asimismo, los artículos 691 y 692 eiusdem, contraen que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
En consecuencia, junto a la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo; admitida la misma se ordenará la citación de los demandados y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto deberá ser fijado y publicado en la forma prevista en el artículo 231 eiusdem, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales.
La contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado, o del último de los demandados, si fueren varios. Tanto para la contestación, como para los trámites siguientes, se observarán las reglas del procedimiento ordinario.
Las personas que concurran al proceso en virtud del edicto, deben tomar la causa en el estado que se encuentre y pueden hacer valer todos los medios de defensa admisibles en tal estado de la causa. Su intervención es voluntaria y está regulada por el artículo 381 en concordancia con los ordinales 3° y 4° del artículo 370 eiusdem.
Como es evidente, el legislador, en beneficio del derecho de defensa, exige en las normas adjetivas descritas, que debe ser llamada cualquier persona a la causa, que se considere legitimada para contradecir la demanda, por tener un título de adquisición preferente o concurrente con el de los demandados o el propio demandante. Dicho en otras palabras, en virtud de la publicación del cartel se presume que los terceros han tenido conocimiento de juicio y oportunidad para presentarse en él, para hacer valer sus derechos o intereses. De otra manera, la protección de los derechos subjetivos de los terceros, que tutelan las mencionadas normas, no se habrá hecho efectivo.
En consecuencia, a juicio de esta Sala, no se ha cumplido con la garantía del derecho de defensa ni con la garantía de un debido proceso, previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si en el juicio se ha omitido la formalidad de la publicación del edicto para emplazar a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
En la presente causa, como se puede observar en las actas del expediente, dicho trámite procesal no fue cumplido, a pesar de que el abogado José Rodríguez Gutiérrez lo advirtió en el escrito de contestación de la demanda en fecha 22 de octubre de 1999, al dejar sentado que ‘...este procedimiento regido por las disposiciones contenidas en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, adolece de la publicación en la forma de ley (Artículo 692 CPC)...’.
Asimismo, esta Sala considera que la publicación de los edictos de los herederos de Ignacio Casado Y Aleja Tenías viuda de Salina publicados en los diarios ‘Sol de Margarita’ y ‘El Comercio’ durante sesenta días dos veces por semana, no puede considerarse útil a los efectos del cumplimiento del edicto para el juicio de prescripción, pues, este edicto tiene por objeto la citación de los herederos de las dos sucesiones antes mencionadas, en tanto que el edicto previsto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, tiene por objeto emplazar a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, es decir, la finalidad del edicto publicado para la citación de los herederos no satisface la certeza que busca el legislador con la publicación de un edicto destinado, exclusivamente, a lograr el conocimiento de las personas eventualmente interesadas, que existe un juicio donde pueden estar comprometidos sus derechos o intereses sobre el inmueble objeto del juicio de prescripción…” (Cursivas de la Sala). (Negrillas y Subrayado de esta Alzada).


Así mismo este Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 13 de mayo de 2014, con Ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, Exp. Nº 2013-000687, reiteró el criterio señalado ut supra, y dejó establecido:

“(Omissis):…
…De acuerdo a la doctrina y al criterio jurisprudencial reiterado de esta Sala antes citados, debe señalarse que con la publicación del edicto se presume que los terceros han tenido conocimiento de juicio y oportunidad para presentarse en él para hacer valer sus derechos o intereses. De otra manera, la protección de los derechos subjetivos de los terceros, que tutelan las mencionadas normas, no se habrá hecho efectivo.
Por lo tanto, estima la Sala que no se cumple con las garantías del derecho de defensa y el debido proceso, si en el juicio se omite la formalidad de la publicación del edicto para emplazar a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil. (Cfr. Fallo N° RC-564 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 2009-279, caso: Jesús Ferrer contra Celina Pinedo Méndez De Ghio y otros).
De igual forma esta Sala ha establecido, que el emplazamiento y la comparecencia de las personas que se crean con derechos sobre el inmueble que se demanda en prescripción, es independiente de la citación y del emplazamiento de los demandados principales, pues las normas que regulan el juicio declarativo de prescripción separa claramente la citación de los demandados principales del emplazamiento de los terceros interesados, ya que la publicación del edicto sólo se efectúa una vez cumplida la citación de los demandados principales.
Observa la Sala, que el presente caso se subvirtieron las reglas legales mediante las cuales el legislador ha revestido la tramitación del juicio declarativo de prescripción adquisitiva, ya que se omitió la formalidad de la publicación del edicto para emplazar a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble que se demanda en prescripción.
En el presente caso, ambos jueces de instancia violaron el debido proceso y derecho de defensa, dado que el de primera instancia admitió la demanda y no ordeno el emplazamiento previsto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, y el superior, no repuso la causa corrigiendo el error cometido, con la consecuente nulidad de las actuaciones, conforme a lo previsto en los artículos 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, violentando disposiciones de orden público y constitucionales, como son lo estatuido en los artículos 7, 12, 15, y 692 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cercenando el derecho de defensa e infringiendo disposiciones de orden público, al subvertir el procedimiento, como son las reglas consagradas en el Código de Procedimiento Civil. Dado que como señala la Sala, ‘...es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- desde el 24 de diciembre de 1915: “QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO’. (Cfr. Fallos de esta Sala, del 24-12-1915, reiterado en memorias de 1916, Pág. 206; en G.F. N° 34, 2 etapa, pág. 151, del 7-12-1961; G.F. N° 84. 2 etapa, pág. 589, del 22-5-1974; G.F. N° 102, 3 etapa, pág. 416, del 15-11-1978; G.F. N° 113, V.I, 3 etapa, pág. 781, del 29-7-1981; G.F. N° 118. V. II. 3 etapa, pág. 1.422, del 14-12-1982, del 4-5-1994, del 18 de diciembre de 2008, N° RC-848. Exp. N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otra, en representación de sus hijas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra Serviquim C.A., del 9 de octubre de 2012, N° RC-640. Exp. N° 2011-31, caso: Ernestina Barrios Mieres (†), contra Domingo Carmenaty Álvarez, entre muchas otras, reiteradas recientemente en fallos N° RC-28, del 20 de enero de 2014. Exp. N° 2013-468; N° RC-52, del 4 de febrero de 2014. Exp. N° 2013-458 y N° RC-123 del 11 de marzo de 2014. Exp. N° 2013-728). (Destacados del fallo transcrito).
Pues como se evidencia en el presente caso, dicho trámite procesal no fue acordado en la forma prevista en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez de primera instancia admitió la demanda sin emitir ningún tipo de pronunciamiento sobre la publicación del edicto, y posteriormente, cuando le fue solicitada la reposición de la causa, no se pronunció al respecto, aunado al hecho de que el juez de alzada, no se percató de dicha violación procesal en el trámite de este juicio.
Por lo tanto, y dado que en el juicio declarativo de prescripción es un requisito sine qua nom el que se constituya la causa con la citación de los demandados principales, para luego proceder a emplazar para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, mediante el libramiento, fijación y publicación del edicto, en conformidad con lo previsto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, en la forma prevista en el artículo 231 eiusdem, se hace palmariamente evidente la subversión procesal acaecida en este caso, que acarrea indefectiblemente la reposición de la causa al estado de darle cumplimiento al emplazamiento por edicto, dado que la omisión de publicar el mismo en la forma establecida en el artículo 692 ibídem, sería violatoria de las garantías constitucionales del derecho a la defensa y del debido proceso, ya que la sentencia definitiva que se dicte no podría alcanzar la autoridad de cosa juzgada con relación a los terceros que pudieren tener derechos sobre el inmueble y que no fueron llamados en la forma prevista en dicha norma para poder intervenir en la misma, pues su incumplimiento, no permitiría el que estos se hicieran parte en la causa con las debidas garantías…”.(Cursivas de la Sala). (Negrillas de esta Alzada).


De los criterios jurisprudenciales transcritos ut supra se colige, que con la publicación del edicto se presume que los terceros han tenido conocimiento del juicio y oportunidad para presentarse en él, para hacer valer sus derechos o intereses. De otra manera, la protección de los derechos subjetivos de los terceros, que tutelan las mencionadas normas, no se habrán hecho efectivo.

Con respecto a la contestación de la demanda, la misma tendrá lugar dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado, o del último de los demandados, si fueren varios. Tanto para la contestación, como para los trámites siguientes, se observaran las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 693 eiusdem, que, dispone que la misma tendrá lugar dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado, o del último de los demandados, si fueren varios. Tanto para la contestación, como para los trámites siguientes, se observarán las reglas del procedimiento ordinario.

Que aun cuando en el auto de admisión de la demanda se ordena la publicación del edicto, éste no podrá ser fijado y publicado en la forma prevista en el artículo 231 eiusdem, hasta tanto no conste en autos, el que se haya realizado la citación de los demandados principales, ya que la parte demandada se constituye validamente con la citación de todas aquellas personas que tenga algún derecho real sobre el bien inmueble que se pretende usucapir, tal como lo dispone el artículo 691 eiusdem, pues la legitimación pasiva como en todo proceso es un presupuesto procesal necesario en el juicio declarativo de prescripción.

En relación a las personas que concurran al proceso en virtud del edicto, el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil prevé, que los mismos deben tomar la causa en el estado en que se encuentre y pueden hacer valer todos los medios de defensa admisibles en tal estado de la causa, es decir, que su intervención es voluntaria y por tanto está regulada por el artículo 381 en concordancia con los ordinales 3º y 4º del artículo 370 eiusdem, éstos terceros para ser admitidos en la causa deberán acompañar prueba fehaciente del derecho que invoquen sobre el bien inmueble a usucapir, y así lo establece el artículo 695 eiusdem.

Así mismo dejó establecido que el emplazamiento y la comparecencia de las personas que se crean con derechos sobre el inmueble que se demanda en prescripción, es independiente de la citación y del emplazamiento de los demandados principales, pues las normas que regulan el juicio declarativo de prescripción, separa claramente la citación de los demandados principales, del emplazamiento de los terceros interesados, ya que la publicación del edicto sólo se efectúa una vez cumplida la citación de los demandados principales. Por lo tanto, si se omite la formalidad de la publicación del edicto para emplazar a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, no se cumple con las garantías del derecho de defensa y el debido proceso, tal y como lo estatuye la norma adjetiva.

Así mismo se evidencia de los criterios jurisprudenciales transcritos ut supra, que en aquellos casos en los cuales se ordene la publicación del edicto emplazando a los herederos desconocidos de las personas fallecidas que aparezcan como propietarios del bien que se demanda en prescripción, no puede considerarse útil a los efectos de darle cumplimiento al edicto que se ordena para el juicio declarativo de prescripción.

En este orden de ideas, considera esta Alzada, que el primer edicto, tiene por objeto la citación de los herederos desconocidos, mientras que el edicto previsto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando la norma exige que se haga conforme al artículo 231 eiusdem, el mismo tiene por objeto emplazar a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble que se demanda en prescripción, pues, no siempre en el juicio declarativo de prescripción se ordena emplazar a los herederos, ya que ello sólo es procedente cuando se desconozcan los sucesores de una persona que figure como propietario (en el respectivo registro inmobiliario) sobre el bien que se demanda en usucapión.

Por lo tanto, considera esta Alzada que la finalidad del edicto publicado para la citación de los sucesores desconocidos, no satisface la seguridad que persigue el legislador con la publicación de un edicto en el juicio declarativo de prescripción, el cual está destinado única y exclusivamente a lograr el conocimiento de las personas eventualmente interesadas de que existe un juicio donde pueden estar comprometidos sus derechos o intereses sobre el inmueble que se pretende adquirir por prescripción.

Así mismo, se evidencia conforme a los criterios doctrinarios antes transcritos, que el emplazamiento y la comparecencia de las personas que se crean con derechos sobre el inmueble que se demanda en prescripción, es independiente de la citación y del emplazamiento de los demandados principales, pues, las normas que regulan el juicio declarativo de prescripción, separa claramente la citación de los demandados principales del emplazamiento de los terceros interesados, ya que la publicación del edicto, sólo se efectúa una vez cumplida la citación de los demandados principales.

Respecto a la contestación de la demanda la misma tiene lugar dentro de los veinte (20) días siguientes a la citación del demandado o del último de los demandados si fueren varios, y no desde la última publicación del edicto.

En relación a la comparecencia de los terceros y la contestación de la demanda, no se confunden, sino que se separan en dos oportunidades distintas e independientes.

Al no tratarse de una citación sino de un emplazamiento, la no concurrencia de los terceros no determina la necesidad de cumplir un trámite de designación de un defensor a los no comparecientes.

Por último, aprecia esta Alzada que, los que concurran no pueden reabrir ningún lapso procesal ya precluído, sino que deben tomar la causa en el estado en que ella se encuentre.

Ahora bien, establecido lo anterior, considera necesario esta Alzada, a los fines de determinar si se subvirtieron las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación del juicio declarativo de prescripción, revisar el auto de admisión, para determinar si la publicación del edicto para emplazar a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble que se demanda en prescripción adquisitiva, de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, y la citación de los sucesores desconocidos, de que existe un juicio donde pueden estar comprometidos sus derechos o intereses sobre el inmueble que se pretende adquirir por prescripción, se cumplió con la normativa establecida en nuestro Código adjetivo, a cuyo efecto observa:

Se evidencia que la parte actora en su escrito libelar, procedió a demandar por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, al ciudadano DIMETRI BIRULINA YONKINA, y a los sucesores desconocidos del codemandado POWEL GEGOROW SINCANOVA, y en consecuencia solicitó que la citación de los herederos, se verificara por un edicto de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y consignó junto a su escrito de demanda, copia certificada de la partida de defunción del ciudadano POWEL GEGOROW SINCANOVA, la cual obra al folio 14 del expediente.

Así mismo solicitó que el edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se creyeran con derechos sobre el inmueble, fuera ordenado conforme a lo pautado en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 231 eiusdem.

Se evidencia que en fecha 15 de octubre de 2003 (folio 21), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la demandada interpuesta por ciudadana BERNARDINA PEÑA, debidamente asistida por el abogado ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARRA, de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada los ciudadanos DIMETRI BIRULINA YONKINA y los sucesores desconocidos del causante POWEL GEGOROW SINCANOVA, en los términos que se trascriben a continuación:

“(Omissis):…
… Por recibida la presente demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, désele entrada, fórmese expediente, háganse las anotaciones estadísticas correspondientes y el curso de ley. Se admite la misma por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia se ordena emplazar al ciudadano DIMETRI BIRULINA YONKINA, de nacionalidad rusa, mayor de e dad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad número 57.526, domiciliado en la Población de Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida y civilmente hábil, para que comparezcan por ante el Despacho de este Juzgado dentro de los VEINTE DIAS DE DESPACHO, siguientes aquél en que conste en autos su citación, en cualesquiera de las horas señaladas en la Tablilla del Tribunal, a fin de que de contestación a la demanda a la que anteriormente se le ha hecho referencia, en el entendido de que solo se le dará curso al mismo el día vigésimo último del lapso señalado para la contestación de la demanda. Para la citación personal del demandado compúlsese copias certificadas del libelo de la demanda con su orden de comparecencia y entréguese al alguacil del Tribunal para que los haga efectivos.- Igualmente de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil Vigente, acuerda emplazar a los sucesores desconocidos del causante POWEL GEGOROW SINCANOVA, y a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble identificado en el libelo de la demanda, los cuales deberán comparecer por ante el despacho de este Juzgado dentro de los quince días siguientes a la última publicación y consignación que se haga en autos del Edicto, el cual deberá ser publicado en dos Diarios de amplia circulación de la localidad por lo menos durante sesenta (60), días dos veces por semana, a los fines de que se hagan parte en el presente proceso, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil Vigente, dicho edicto deberá ser publicado en los diarios Frontera y el Cambio de esta Ciudad de Mérida, con la advertencia de que la contestación a la demanda tendrá lugar una vez que conste en autos tanto la citación personal del demandado como las publicaciones y consignaciones que se haga en los autos del último edicto conforme a la ley…”. (Resaltado y Subrayado de esta Alzada).

Así mismo evidencia este Sentenciador, que en las treinta y dos (32) publicaciones del único EDICTO ordenado por el Tribunal, en los diarios de circulación regional de este Estado Mérida, “Frontera” y “El Cambio”, contenidos en los folios 27 al 58, fue realizado en los términos que se trascriben a continuación:
“(Omissis):…
…A los sucesores desconocidos del causante POWEL GEGOROW SINCANOVA, quien era de nacionalidad rusa, soltero agricultor, con cédula de identidad Nº 57.525, quien falleció el día 09 de diciembre de 1.966, en Jurisdicción de San Rafael de Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida y a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre un lote de terreno, que forma parte de uno de mayor extensión y el cual se halla ubicado en el caserío de San Rafael de Tabay, sector Barrio Don Pablo, Jurisdicción del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, siendo sus linderos generales los siguientes. POR EL PIE Y COSTADO DERECHO, terrenos que son o fueron de Margarita Torres, divide en el primer lindero vallado de piedra, en parte, y en parte matas de fique, y en el segundo, el borde de una peña, POR CABECERA, terrenos que son o fueron de la sucesión de José del Carmen Lacruz, divide una cava y POR EL COSTADO IZQUIERDO, terrenos que son o fueron de Antonio González, divide la carretera Transandina y los LINDEROS PARTICULARES del terreno que esta poseyendo la ciudadana BERNARDINA PEÑA, son los siguientes: POR EL FRENTE, en una extensión de 10 metros, con terrenos y bienhechurias que son o fueron de María de los Reyes León Sánchez, hoy sucesión León Sánchez, divide pared de bahareque; y en parte con el callejón de acceso al inmueble que sirve de patio al mismo tiempo y cuya extensión es de un metro con cincuenta centímetros, de ancho y divide reja de metal; POR EL FONDO, en una extensión de 14 metros, con terrenos que son o fueron de Cosme Meza; POR EL COSTADO DERECHO, en una extensión de 18 metros, con terrenos que son o fueron de José Simón Castillo Sánchez y Cesar Muñoz Paredes; y por el COSTADO IZQUIERDO, en una extensión de 11 metros con 05 centímetros, con terrenos que son o fueron de Ana Noemí Andrade de Martínez, en virtud de que la ciudadana BERNARDINA PEÑA, han venido ejerciendo y ejercen la posesión desde hace más de veinte años en forma pacífica, no equívoca, no interrumpida y con intención de tenerlo como propio el lote de terreno antes descrito, en tal sentido todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble identificado anteriormente, deberán comparecer por ante este Tribunal dentro de los QUINCE DIAS SIGUIENTES, a la última publicación y consignación que se haga en los autos del edicto, el cual deberá ser publicado en dos DIARIOS DE AMPLIA CIRCULACION DE LA LOCALIDAD, por lo menos durante sesenta (60) días dos veces por semana, a los fines de que se hagan parte en el presente proceso, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el presente edicto deberá ser publicado en el DIARIO FRONTERA Y EL CAMBIO, de esta ciudad de Mérida, con la advertencia de que la contestación a la demanda tendrá lugar una vez que conste en los autos tanto la citación personal del demandado DIMETRI BIRULINA YONKINA, como las publicaciones y consignaciones que se haga en los autos del último de los edictos conforme la Ley para que surta los efectos legales en el juicio de PRESCRIPCION ADQUISITIVA…”. (Resaltado y Subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, evidencia esta Alzada, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su auto de admisión a la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, ordenó librar un solo edicto, tanto para el emplazamiento a los sucesores desconocidos del causante POWEL GEGOROW SINCANOVA, así como para el llamado a todas aquellas personas que se creyeran con derechos sobre un inmueble identificado en el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, y para ser publicado de conformidad con el artículo 231 eiusdem.

Así mismo se constata de la minuciosa lectura efectuada al edicto publicado y transcrito ut supra, que en el referido edicto, se hizo el llamado a los sucesores desconocidos del causante POWEL GEGOROW SINCANOVA, así como el llamado a todas aquellas personas que se creyeran con derechos sobre un lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión, el cual se halla ubicado en el caserío de San Rafael de Tabay, sector Barrio Don Pablo, Jurisdicción del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida.

Ahora bien, observa esta Alzada que en el presente caso se subvirtieron las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación del juicio declarativo de prescripción, ya que se omitió la formalidad de la publicación del edicto para emplazar a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble que se demanda en prescripción adquisitiva.

Pues, como se evidencia en el caso de marras, dicho trámite procesal no fue cumplido en la forma prevista en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, ya que el a quo consideró, que con un solo edicto podía hacer el llamado a terceros interesados para que se hicieran parte en el juicio de prescripción, y de una vez a los sucesores desconocidos del causante POWEL GEGOROW SINCANOVA, para que dieran contestación a la demanda.

Ahora bien, evidencia este Sentenciador que el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hoy Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, incurrió en un error procesal, lo cual conlleva a una subversión de las reglas legales previstas para la tramitación del juicio declarativo de prescripción.

Pues, considera esta Alzada que el Juez de Primera Instancia no distinguió dos aspectos totalmente diferenciados en la tramitación de los juicios declarativos de prescripción en relación a la publicación del edicto previsto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, ya que confundió el momento en el cual se ordena “…la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble…”. el cual se realiza en el auto de admisión de la demanda, con el momento en el cual “…El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el Artículo 231 de este Código…”, lo cual sólo se llevará a cabo “…una vez que esté realizada la citación de los demandados principales…”.

Es decir, que aun cuando en el auto de admisión de la demanda se ordene la publicación del edicto, éste no podrá ser fijado y publicado en la forma prevista en el artículo 231 eiusdem, hasta tanto no conste en autos que se haya realizado la citación de los demandados principales, quienes son los que tienen la cualidad pasiva en el juicio de prescripción adquisitiva, pues, si la parte demandada no está validamente citada no puede haber un juicio legalmente constituido, pues, los terceros no son los demandados principales y por ende, no tienen legitimidad pasiva en el juicio declarativo de prescripción.

Así mismo ha sido criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que en el juicio declarativo de prescripción es un requisito sine qua nom, el que se constituya la causa con la citación de los demandados principales, para luego proceder a emplazar para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, mediante el libramiento, fijación y publicación del edicto en la forma prevista en el artículo 231 eiusdem, pues, que importancia tiene el que se fije y se publique el edicto sin que previamente se hayan citado a los demandados principales, por ello la norma exige el que primero se constituya el juicio con la parte demandada para luego proceder a llamar a los terceros.

En efecto, considera esta Alzada que se le ocasionaría un perjuicio a los emplazados por el edicto (que se crean con derechos sobre el bien inmueble), ya que se les obligaría a comparecer al juicio sin que esté legalmente constituido el mismo, pues, no consta en autos el que se haya citado previamente a los demandados principales, lo cual le generaría incertidumbre de no saber cuando deben acudir al juicio para hacer valer sus derechos, y de esta manera, limitaría el ejercicio del derecho a la defensa, hasta tanto no se constituya validamente el juicio con los demandados principales debidamente citados.

Así mismo, considera esta Alzada que la omisión de publicar el edicto en la forma establecida en el artículo 692 eiusdem, sería violatoria de las garantías del derecho a la defensa y del debido proceso, ya que la sentencia definitiva que se dicte no podría alcanzar la autoridad de cosa juzgada con relación a los terceros que pudieren tener derechos sobre el inmueble y que no fueron llamados en la forma prevista en dicha norma, para poder intervenir en la misma, pues, su incumplimiento no permitiría el que estos se hicieran parte en la causa con las debidas garantías.

En orden a lo anteriormente expuesto, concluye este Sentenciador que el Juez de la Primera Instancia, en el auto de admisión de la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, no debió haber ordenado se librara, fijara y publicara un sólo edicto, en el cual se ordenara al mismo tiempo, el emplazamiento de los herederos desconocidos del causante POWEL GEGOROW SINCANOVA, como el de todas aquellas personas que se creyeran con derechos sobre el inmueble a usucapir, sino que, debió ordenar que se libraran, fijaran y publicaran dos edictos en las oportunidades previstas en la norma y la jurisprudencia antes expuestas.

Pues se trata de personas totalmente diferentes, ya que a los herederos desconocidos quienes son la parte demandada en el presente juicio, se emplazan mediante edicto, para que comparezcan a darse por citados y contesten la demanda, pero las personas que se crean con derechos sobre el inmueble, se tratan de sujetos indeterminados a quienes se emplazan por edicto, no para que den contestación a la demanda, sino para que tenga legalmente conocimiento del juicio y comparezcan voluntariamente como terceros intervinientes.

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, considera esta Alzada que se subvirtió las reglas previstas en la tramitación de los juicios declarativos de prescripción, pues, el edicto que se ordenó publicar en el auto de admisión de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, debió publicarse sin la inclusión de los herederos, pues este debe librarse, fijarse y publicarse en la prensa una vez que se haya citado a los demandados principales, pero no se puede pretender haber dado cumplimiento a dicho artículo, con el libramiento, fijación y publicación de un solo edicto, en el cual se emplace al mismo tiempo tanto a los demandados principales como a los terceros. Así se establece.

Pues el edicto previsto en el artículo 692 eiusdem, tiene por objeto única y exclusivamente lograr el conocimiento de las personas eventualmente interesadas en el juicio, donde pueden estar comprometidos sus derechos o intereses sobre el inmueble, que se pretende adquirir por prescripción, el cual es distinto al objeto perseguido por el edicto a través del cual se emplaza a los demandados principales para que comparezcan a darse por citados y contesten la demanda.

Por tales razones, considera esta Alzada que en el caso de marras, el único edicto publicado no satisface la seguridad que persigue el legislador con la publicación de un edicto en el juicio declarativo de prescripción. Pues, el emplazamiento y la comparecencia de las personas que se crean con derechos sobre el inmueble que se demanda en prescripción es independiente de la citación y del emplazamiento de los demandados principales, ya que las normas que regulan el juicio declarativo de prescripción separan claramente la citación de los demandados principales del emplazamiento de los terceros interesados, pues, la publicación del edicto sólo se efectúa una vez cumplida la citación de los demandados principales, lo cual, en el caso que se examina no fue cumplida. Así se establece.

Así mismo, observa esta Alzada, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, tenía conocimiento que eran desconocidos los sucesores del ciudadano POWEL JEGAROW SINCANOVA, en virtud de haberse consignado junto con el escrito libelar, el acta de defunción del referido ciudadano, y habiendo el a quo, ordenado en el auto de admisión efectivamente, la citación de los herederos desconocidos y librado el correspondiente edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo evidencia esta Alzada, que el a quo, no dió cumplimiento a lo previsto en el artículo 232 eiusdem, atinente a la designación de la defensa judicial que se debió designar a los herederos por ser estos desconocidos, haciéndose necesario este requisito, por ser el derecho a la defensa de orden público, que apunta a prevalecer el interés general de la sociedad sobre el interés de los particulares, y que ubica a las partes, específicamente en el caso que aquí se examina, a los herederos desconocidos, en un equilibrio de defensas o alegatos, por ser considerados los mismos como titulares de un derecho, tanto litigioso, como particular adquirido a través de un derecho sucesoral, por la muerte de su causahabiente.

Así las cosas, por ser el derecho a la defensa una de las garantías constitucionales con importancia inminente en el desarrollo de un juicio, y aún mas, en los casos del derecho a la defensa de los no presentes que va en consonancia y beneficio del orden social, derecho establecido tanto en nuestra carta magna como principio privilegiado; y constatando esta Alzada, que en el caso de marras, se violentó el derecho a la defensa de los herederos desconocidos del ciudadano POWEL JEGAROW SINCANOVA, que fueron llamados en este juicio a través de las publicaciones de los edictos, faltando el requisito establecido en la norma adjetiva, como lo es, la designación del defensor judicial, por lo que considera esta Alzada, que las omisiones procedimentales en que incurrió el Juzgado Segundo de Primera instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, son de inminente orden público, y con ello se quebrantó el debido proceso y el derecho a la defensa de los sucesores desconocidos y de los terceros interesados en el inmueble objeto de la demanda, conforme lo pauta los artículo 232 y 692 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de julio de 2009, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, Expediente Nº 2008-000580, en cuanto a la nulidad de los actos procesales, dejó sentado:

“(Omissis):…
…En efecto, para que proceda la nulidad de un acto procesal, tiene que, en primer lugar, haberse dejado de cumplir en el mismo alguna formalidad esencial; en segundo lugar, que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; en tercer lugar, que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado y que el quebrantamiento sea imputable al juez; en cuarto lugar, que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; en quinto lugar, que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas; y en sexto lugar, que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa.
En este orden de ideas, la Sala, en decisión N° 00998, de fecha 12 de diciembre de 2006, Caso: Pablo Pérez Pérez contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., reiterada entre otras, en sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra, estableció lo siguiente:
‘...en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
‘...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.’
Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.
Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.
Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar como tal infracción (sic) menoscabó o lesionó su derecho de defensa.
Ello es así, porque la reposición no decretada conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa’.
En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas...’.
En atención al precedente jurisprudencial expuesto, queda claro que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio, que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad.
Aunado a lo anterior, es importante señalar, que el juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, señala que ‘Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género’
Asimismo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, cuando establece, que “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.
De la misma manera, el artículo 206 del referido Código Adjetivo, expresa la importancia del rol del juez como director y guardián del proceso, cuando indica que “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 208, expresa la obligación del juez superior de reponer la causa al estado de que el Tribunal de primer grado dicte nueva sentencia, cuando hubiese detectado o declarado un acto nulo, ordenando al juzgado que haya conocido en primera instancia, que haga renovar el acto írrito, luego de lo cual debe proferir nueva decisión de mérito.
En ese sentido, de las normas precedentemente transcritas, se pone de manifiesto, no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino que además, se preceptúan los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso.
De allí que, le sea dable al juez, la potestad de proteger la integridad de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio…”. (Cursivas de la Sala) (Resaltado y Subrayado de ésta Alzada)

El criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, dejó establecido, que dentro de los presupuestos necesarios en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, para que la reposición resulte procedente, es necesario que haya quedado comprobado, que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad.

Ahora bien, detectada como ha sido por esta Alzada, la omisión de la falta de designación de defensor judicial a los herederos desconocidos del ciudadano POWEL JEGAROW SINCANOVA, de conformidad con el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, y de la publicación del edicto emplazando a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, en la forma prevista en el artículo 692 eiusdem, y siendo que estas faltas constituyen un vicio procesal grave, en virtud del principio de legalidad de las formas procesales, que no es relajable ni por las partes, ni por el Juez, y menos aún potestativo de los tribunales subvertir las reglas de la tramitación de los juicios, en virtud que su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, y guarda estrecha relación con la garantía del derecho de defensa, no queda duda a este Sentenciador, que en el caso de marras, el Juez de la Primera Instancia incurrió en la subversión procesal de las normativa que rige el juicio de prescripción adquisitiva. Así se establece.

Así, por cuanto tales omisiones son claramente violatorias de las garantías del derecho a la defensa y del debido proceso, es claro que la sentencia definitiva dictada en esta causa no puede alcanzar autoridad de cosa juzgada con respecto aquellas personas que pudiesen tener derechos sobre el inmueble y que no fueron llamados en la forma prevista en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil para intervenir en la misma, pues, su falta no permite el que estos se hicieran parte en la causa con las debidas garantías, por lo que, esta Alzada considera necesario reponer la causa al estado de que se cumpla con la formalidades previstas en los artículos 692 eiusdem. Así se establece.

Tal como se señalara anteriormente, el llamamiento que se hizo a través del único edicto publicado en la prensa, no es oponible a los terceros que en general debieron ser emplazados para su intervención en el presente juicio, por ello, es claro para Alzada, que la publicación del edicto a que hace referencia el artículo 692 eiusdem, debió efectuarse una vez cumplida la citación de los demandados principales, motivo por el cual esta Alzada debe reponer de oficio la presente causa. Así se decide.

En atención a los razonamientos anteriormente formulados, a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales plasmados ut supra, considera esta Alzada que el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con ese proceder, infringió los artículos 15, 206, 232, 692 y 694 del Código de Procedimiento, normas que imponen una formalidad esencial a la validez del presente procedimiento, subvirtiendo así el orden procesal establecido conforme a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia parcialmente transcrita ut supra, y muy especialmente en la sentencia de fecha 13 de mayo de 2014, proferida en el Expediente Nº 2013-000687, en la cual la referida Sala señaló expresamente que “el emplazamiento y la comparecencia de las personas que se crean con derechos sobre el inmueble que se demanda en prescripción, es independiente de la citación y del emplazamiento de los demandados principales, pues las normas que regulan el juicio declarativo de prescripción separa claramente la citación de los demandados principales del emplazamiento de los terceros interesados, ya que la publicación del edicto sólo se efectúa una vez cumplida la citación de los demandados principales…” (sic); y, por vía de consecuencia, no fueron cumplidas las formas procesales relativas a la designación de defensor judicial de la parte demandada, así como la publicación de dos edictos, uno emplazando a la sucesión del ciudadano POWEL JEGOROW SINCANOVA, -parte demanda- y otro llamando a hacerse parte en el juicio a todas aquellas personas que se creyeran con derechos sobre el inmueble objeto de la demanda, actuación procesal esta que debía efectuarse, una vez constara en autos la citación de los demandados, razón por la cual considera esta Alzada, que procede LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

En consecuencia, por cuanto se han infringido formas procesales esenciales a la validez del procedimiento, consagradas por las disposiciones legales de orden público antes citadas y, por cuanto es deber impretermitible de los jueces procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular algún acto procesal, a los fines de restablecer el orden procesal subvertido, a esta Superioridad no le queda otra alternativa que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, y acogiendo ex artículo 321 eiusdem, la doctrina vertida en el precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, declarar la nulidad de todo lo actuado en esta causa incluyendo al auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 15 de octubre de 2003 (folio 21) y todos los actos procesales cumplidos con posterioridad al mismo, incluida la sentencia definitiva apelada, de fecha 13 de julio de 2006 (folios 150 al 162) y, en consecuencia, decretar la reposición de la causa al estado de admitir la demanda, a fin de que se ordene librar, para su publicación por la prensa, a costa del interesado, dos edictos, uno emplazando a la sucesión del ciudadano POWEL JEGOROW SINCANOVA, -parte demanda- y otro llamando a hacerse parte en el juicio a todas aquellas personas que se creyeran con derechos sobre el inmueble objeto de la demanda, actuación procesal esta que debe efectuarse, una vez conste en autos la citación de la parte demandada, a tenor de lo dispuesto en los artículos 231 y 692 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 209 eiusdem, esta Alzada apercibe a quienes fungieron como Juez y Secretaria titulares del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por las faltas cometidas, advirtiéndoles que en lo sucesivo se abstengan de incurrir en infracciones de sus deberes, en beneficio de una correcta y pronta administración de justicia.

DECISIÓN

En mérito de los señalamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la Repúbli¬ca Bolivaria¬na de Venezuela y por autori¬dad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara LA NULIDAD de todo lo actuado en la causa seguida por la ciudadana BERNARDINA PEÑA, contra la sucesión de POWEL GEGOROW SINCANOVA, y el ciudadano DIMETRI BIRULINA YONKINA, por prescripción adquisitiva, a partir del auto de admisión de la demanda, de fecha 15 de octubre de 2003 (folio 21) y todos los actos procesales cumplidos con posterioridad al mismo, incluida la sentencia definitiva apelada, de fecha 13 de julio de 2006, dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta LA REPOSICIÓN de la causa al estado de admisión de la demanda, a fin de que se ordene librar, para su publicación por la prensa, dos edictos, uno emplazando a la sucesión del ciudadano POWEL JEGOROW SINCANOVA, -parte demanda- y otro llamando a hacerse parte en el juicio a todas aquellas personas que se creyeran con derechos sobre el inmueble objeto de la demanda, actuación procesal esta que debe efectuarse, una vez conste en autos la citación de la parte demandada, a tenor de lo dispuesto en los artículos 231 y 692 del Código de Procedimiento Civil, hecho lo cual, el juicio debe continuar su curso conforme al procedimiento del juicio declarativo de prescripción, previsto en el Capítulo I, del Título III eiusdem.

TERCERO: Por el carácter repositorio del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Queda en estos términos ANULADA la sentencia apelada. Así se decide.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal, y por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, en el domicilio procesal que conste en autos, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Homero Sánchez Febres.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil



En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil


JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida ,diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015).
205º y 156º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El…
Juez,

Homero Sánchez Febres.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que ante¬cede.

La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 4616.-