REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre: JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS”.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de octubre de 2015 (folio 37 y vuelto), por el abogado en ejercicio KASWAN D’ JESÚS VALERO RONDÓN, titular de la cédula de identidad número 9.474.024, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 70.167, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIETA RIVERA LOBO, venezolana, mayor de edad, divorciada, comerciante, titular de la cédula de identidad número 1.558.351, parte actora, contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2015 (folio 32 y vuelto), dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con Sede en Lagunillas, en el juicio que por desalojo, es seguido contra la ciudadana EMILIA RAMONA VARELA DE VERA.
Por auto de fecha 04 de octubre de 2015 (vuelto folio 41), este Juzgado le dio entrada y el curso de Ley al presente expediente, advirtiendo a las partes, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a las once de la mañana (11:00 a.m.) del tercer día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, tendría lugar la audiencia oral de apelación, fecha en la cual se dictaría sentencia definitiva.
Encontrándose la presente causa en el lapso establecido en el artículo 106 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para dictar sentencia en la causa presentada, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado para su distribución, en fecha 02 de julio de 2015 (folios 01 al 03), por el abogado en ejercicio KASWAN D’ JESÚS VALERO RONDÓN, titular de la cédula de identidad número 9.474.024, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 70.167, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIETA RIVERA LOBO, venezolana, mayor de edad, divorciada, comerciante, titular de la cédula de identidad número 1.558.351, con ocasión de proponer formal demanda contra la ciudadana EMILIA RAMONA VARELA DE VERA, por desalojo de inmueble destinado a vivienda y cobro de bolívares por cánones de arrendamiento insolutos, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Lagunillas, argumentando en síntesis lo siguiente:
En el CAPÍTULO I, LOS HECHOS, señaló que su mandante es propietaria de un inmueble consistente en una casa con techo de tejas, sobre paredes de bloques, con su correspondiente solar, ubicada en la Av. Sucre, Sector San Miguel de la ciudad de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, alinderada de la siguiente manera: Frente: La Avenida Sucre, en una medida de ocho metros y medio (8.1/2 metros); Un Costado: Con inmueble que hoy es propiedad de Antonio Contreras, Atilio Vielma, Mireya Carrillo y José Hernán Maldonado, en una medida de cincuenta y ocho metros (58 metros), divide pared de alambre; Fondo: Con inmueble que hoy es propiedad de Gabriel Dávila, en una medida de treinta y tres metros (33mts), y el Otro Costado: Con inmueble que hoy es propiedad de Arminda Rivera, Leonardo Guzmán y Antonio Ramón Guzmán, divide pared, en una medida de cincuenta y ocho metros (58 metros). Que el inmueble lo hubo su mandante MARIETA RIVERA LOBO, conforme documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha dieciséis (16) de octubre de mil novecientos setenta y nueve (1979), inserto con el número 35, folio 36 del Protocolo Primero, Trimestre Cuarto del referido año.
Que en fecha 1º de diciembre de 2003, por documento privado y debidamente firmado, su mandante dio en arrendamiento el inmueble antes descrito, a la ciudadana Emilia Ramona Varela de Vera, venezolana, mayor de edad, viuda, comerciante, funcionaria de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número 8.006.165 y domiciliada en la población de Lagunillas del referido Municipio. Que el cánon de arrendamiento fue estipulado en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, hoy día CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) mensuales. Que el lapso de duración de dicho contrato fue por el término de un (1) año, contado a partir del 1º de diciembre de 2003.
Que el último canon de arrendamiento pagado por la arrendataria ciudadana Emilia Ramona Varela de Vera, lo fue en fecha 04 de enero de 2010; y que desde esa fecha hasta la de presentación de la demanda, no ha vuelto a cancelar los cánones de arrendamiento vencidos y exigibles; y que además se ha negado a entregar el inmueble dado en arrendamiento.
Que el contrato es a término fijo, y venció el 1º de diciembre de 2004, y, desde el 04 de enero de 2010 hasta el 02 de julio de 2015, trascurrieron cinco (05) años, seis (06) meses y treinta y dos (32) días, sin que la arrendataria Emilia Ramona Varela de Vera, haya pagado los cánones de arrendamiento adeudados y sin que haya procedido a entregar el inmueble, como es su obligación.
Que desde el 04 de enero de 2010 hasta el 21 de febrero de 2014, adeuda la cantidad de siete mil novecientos treinta y cinco bolívares (Bs. 7.435,00).
Que desde el 04 de enero de 2010 ha estado incursa la arrendataria Emilia Ramona Varela de Vera, en el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento, por lo que tiene vencidos y sin pagar los siguientes meses: 1º) La cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00), correspondiente a los cánones de arrendamiento que van desde el 04 de enero de 2010 al 04 de enero de 2011; 2º) La cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00), correspondiente a los cánones de arrendamiento que van del 04 de enero de 2011 al 04 de enero de 2012; 3º) La cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00), correspondiente a los cánones de arrendamiento que van del 04 de enero de 2012 al 04 de enero de 2013; 4º) La cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00), correspondiente a los cánones de arrendamiento que van del 04 de enero de 2013 al 04 de enero de 2014; 5º) La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 235,00), correspondiente a los cánones de arrendamiento que van desde el 04 de enero de 2014 al 21 de febrero de 2014, todo lo cual suma un total de SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 7.435,00).
Que desde que se venció el término contemplado en el contrato de arrendamiento, el 04 de abril de 2010, la arrendataria Emilia Ramona Varela de Vera, ha incumplido con sus obligaciones de pagar los cánones de arrendamiento vencidos y entregar el inmueble alquilado.
Que además, su mandante tiene setenta y nueve (79) años de edad y tiene urgente necesidad de ocupar el inmueble alquilado, por cuanto sufre de osteoporosis y el clima de esa población es el que le han recomendado.
En el particular denominado II, DE LA COMPETENCIA, manifestó, que por cuanto se han cumplido los preceptos y requisitos plasmados en el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, agotada la vía administrativa ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, y, habiéndose habilitado la vía Judicial por la Superintendencia, conforme Resolución NÚMERO 289/12, MÉRIDA, de fecha 09 de julio de 2013, en consecuencia ese Tribunal resultaba competente para conocer de la acción presentada.
Bajo el intertílo III, PETITORIO, señaló, que por las razones anteriormente expuestas, procede formalmente a demandar a la arrendataria Emilia Ramona Varela de Vera, ya identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada a ello a desalojar el inmueble alquilado, por vencimiento del término del contrato, y no operar a su favor la prorroga legal, por haber dejado de pagar más de cuatro cánones de arrendamiento.
Estimó el valor de la demanda en la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.7.435,00) equivalentes a 58,54330708661417 Unidades Tributarias.
Fundamentó la demanda en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 91, numerales 1 y 2, 92, 96 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, en concordancia con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil.
A los fines de la citación de la demandada, señaló como su domicilio la Avenida Sucre, entre calle 1 y 2, Sector San Miguel, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida.
De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, fijó como su domicilio procesal, la Avenida Bolívar, Nº 58, de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida.
Finalmente solicitó que la demanda fuera admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.
Junto con el escrito libelar, la parte actora produjo los siguientes documentos:
1) Original del instrumento poder, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 16 de julio de 2015, inserto con el número 14, Tomo 294, folios 54 hasta el 56, conferido por la ciudadana MARIETA RIVERA LOBO, venezolana, mayor de edad, divorciada, comerciante, titular de la cédula de identidad número 1.558.351, al abogado en ejercicio KASWAN D’ JESÚS VALERO RONDÓN, titular de la cédula de identidad número 9.474.024, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 70.167, (folios 04 al 06).
2) Original de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Mérida, en fecha 16 de octubre de 1979, inserto con el número 35, folio 36, del Protocolo Primero, Trimestre Cuarto, mediante el cual el ciudadano HERNÁN JOSÉ MALDONADO, dio en venta pura y simple, a la ciudadana MARIETA RIVERA LOBO, los derechos que le correspondían en una casa de tejas sobre paredes, ubicada en la Avenida Sucre, entre calle 1 y 2, Sector San Miguel, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, con su correspondiente solar (folio 07).
3) Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana MARIETA RIVERA LOBO, (folio 08).
4) Copia certificada de la Resolución NÚMERO 589/12 MÉRIDA, emitida en fecha 09 de julio de 2013, por la Funcionaria Instructora de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) (folios 10 y 11), mediante la cual dicha instancia habilitó la vía judicial para que las partes resolvieran su conflicto, en los siguientes términos:
“(Omissis):…
PRIMERO: Se insta a la ciudadana: MARIETA RIVERA LOBO, titular de la Cédula [sic] de Identidad [sic] Nº V-1.558.351, a no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la Ley, para conseguir el desalojo de la Vivienda que le alquiló a la ciudadana: EMILIA RAMONA VARELA DE VERA, titular de la Cédula [sic] de Identidad [sic] Nº V.-8.006.165, ya que de hacerlo pudiera incurrir en el incumplimiento de las normas legales y sublegales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y en consecuencia sería objeto de las sanciones a que hubiere lugar.
SEGUNDO: En virtud que las gestiones realizadas durante la Audiencia Conciliatoria celebrada el día cuatro (04) de Julio [sic] de 2013, entre la ciudadana: ARMINDA DEL CARMEN RIVERA LOBO, titular de la Cédula [sic] de Identidad [sic] Nº V.- 3.992.033, apoderada de la accionante, y la ciudadana EMILIA RAMONA VARELA DE VERA, titular de la Cédula [sic] de Identidad [sic] Nº V.-8.006.165, fueron infructuosas, esta Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas HABILITA LA VÍA JUDICIAL, a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin.
A tal efecto se le notifica a los interesados [,] que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Contra Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas [,] en concordancia con el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, podrán en un término de ciento ochenta días (180) [sic] continuos, contados a partir de la notificación de la presente Resolución [,] intentar acción de nulidad en contra del presente Acto Administrativo de efectos particulares…”.
Por auto de fecha 28 de julio de 2015 (folio 14), el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Lagunillas, admitió la demanda por desalojo, incoada por el abogado en ejercicio KASWAN D’ JESÚS VALERO RONDÓN, titular de la cédula de identidad número 9.474.024, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.167, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIETA RIVERA LOBO, y en consecuencia, ordenó emplazar a la ciudadana EMILIA RAMONA VARELA DE VERA, a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado, el quinto día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos las resultas de su citación, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a los fines de celebrar la correspondiente audiencia de mediación.
Por diligencia de fecha 03 de agosto de 2015 (folio 15), el abogado KASWAN D’ JESÚS VALERO RONDÓN, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIETA RIVERA LOBO, parte actora, consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de los fotostatos necesarios que se debían anexar a la boleta de citación de la ciudadana EMILIA RAMONA VARELA DE VERA.
Por diligencia de fecha 12 de agosto de 2015 (folio 21), el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió la boleta de citación debidamente firmada por la demandada de autos, ciudadana EMILIA RAMONA VARELA DE VERA (folio 20).
Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2015 (folio 22), el Juez Temporal, reasumió el conocimiento de la causa, en virtud de haber cumplido el reposo prescrito, y ordenó la continuación del juicio en el estado en que se encontraba, acordando la notificación de las partes, haciéndoles saber, que una vez trascurrido el lapso de diez (10) días continuos, contados a partir del día siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones, podrían ejercer los recursos legales correspondientes contra dicha providencia.
Por diligencias de fechas 23 de septiembre de 2015 (folio 27 y 29), el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió las boletas de notificación debidamente firmadas por el abogado KASWAN D’ JESÚS VALERO RONDÓN, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARIETA RIVERA LOBO, y por la ciudadana EMILIA RAMONA VARELA DE VERA, en su condición de parte demandada respectivamente (folios 28 y 30).
Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2015 (folio 31), el Tribunal a quo advirtió a las partes, que a partir de esa fecha comenzaría a correr el lapso de diez (10) días el ejercicio de los recursos legales correspondientes, vencido el cual, comenzaría a correr el “lapso” para la celebración de la audiencia de mediación.
En fecha 14 de junio de 2015 (folios 32 y 33), siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de mediación, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Lagunillas, previo el pregón de Ley, declaró abierto el acto y dejó constancia que no se encontraban presentes, ni la parte demandante ni la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderados judiciales. Asimismo, ante la incomparecencia de la parte demandante a la referida audiencia de mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, declaró desistido el procedimiento.
Obra al folio 34, diligencia de fecha 15 de octubre de 2015, mediante la cual el abogado KASWAN D’ JESÚS VALERO RONDÓN, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIETA RIVERA LOBO, parte actora, solicitó la realización del cómputo de los días transcurridos en el tribunal de la causa, desde el momento en que constó en autos la citación de la parte demandada, hasta la fecha de celebración de la audiencia de mediación.
Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2015 (folio 36), el Tribunal a quo, ordenó realizar por Secretaría el cómputo de los días de despacho trascurridos desde el 17 de septiembre de 2015, fecha en la que constó en autos la citación de la parte demandada, hasta la fecha de la celebración de la audiencia de mediación, esto es, 14 de octubre de 2015, ambas fechas inclusive. En cumplimiento de lo ordenado, la Secretaria de ese Tribunal dejó constancia que durante el lapso señalado, trascurrieron por ante ese tribunal diecisiete (17) días de despacho.
En fecha 16 de octubre de 2015 (folio 37), el abogado KASWAN D’ JESÚS VALERO RONDÓN, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARIETA RIVERA LOBO, presentó escrito contentivo del recurso de apelación formulado contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 14 de octubre de 2015, que declaró desistido el procedimiento, adjunto al cual consignó constancia médica, la cual consta agregada al folio 38 del expediente.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2015 (folio 40), el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió en ambos efectos, la apelación interpuesta por el abogado KASWAN D’ JESÚS VALERO RONDÓN, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIETA RIVERA LOBO, parte demandante, y en consecuencia, ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 14 de octubre de 2015 (folio 32), el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Lagunillas, celebró la audiencia de mediación, en los términos que por razones de método se trascriben in verbis:
“(Omissis):…
EN EL DÍA DE HOY [,] [MIÉRCOLES] CATORCE (14) DE OCTUBRE DEL DOS MIL QUINCE [2015], SIENDO LAS DIEZ (10:00 a.m.) DE LA MAÑANA día y hora fijado [s] por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que tenga lugar la AUDIENCIA DE MEDIACIÓN en la presente causa, prevista en el artículo 103 de la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA. Se abrió el acto previo EL PREGÓN DE LEY dado por el Alguacil Titular, a las puertas del Tribunal. Este tribunal deja constancia que estando debidamente a derecho las partes, no se encuentra presente la Parte Demandante ciudadana MARIETA RIVERA LOBO, venezolana, mayor de edad, divorciada, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-1.558.351, domiciliada en Caracas, Distrito Capital y hábil, ni su apoderado judicial Abg [sic] KASWAN D [’] JESUS [sic] VALERO RONDON [sic], Venezolano [sic], mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.474.024, inpreabogado [sic] Nº 70.167 ; así como tampoco no se encuentra presente la Parte Demandada ciudadana EMILIA RAMONA VARELA DE VERA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.066.165, domiciliada en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil, ni por si ni por medio de Apoderado [sic] Judicial [sic], quienes se encuentran debidamente citados. Al respecto, es preciso destacar respecto al novísimo procedimiento judicial establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que se establece una tramitación especial para este tipo de juicios, y en ese sentido, se aprecia la importancia que reviste para el legislador la presencia activa de las partes durante el proceso, a efectos de lograr un procedimiento oral basado en los principios de brevedad, celeridad, economía, gratuidad, publicidad, concentración, inmediación, oralidad y valoración probatoria según la sana crítica. De manera que, las disposiciones que regulan las actuaciones más importantes en el proceso establecen la obligación que tienen las partes de comparecer a las mismas, con la consecuencia respectiva en caso de su inasistencia. En el caso específico, de la inasistencia a la Audiencia de Mediación, el referido artículo, establece una sanción ante la rebeldía del demandante de no asistir al acto, lo cual conlleva al Juez a considerar desistido el procedimiento. Visto lo anterior, resulta evidente la importancia que reviste la comparecencia de las partes en la Audiencia de Mediación, considerándose el desistimiento del procedimiento ante la falta de comparecencia del Demandante. Al respecto el Artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda establece: ‘…Si el demandante no comparece a la audiencia de mediación se considerara desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta motivada, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión el demandante podrá, dentro de los cinco días de despacho siguientes, apelar por ante el Tribunal que conoce de la causa; el recurso se oirá en ambos efectos. La no comparecencia del demandado a la audiencia de mediación no causará efecto alguno, continuando el proceso con la contestación de la demanda. El desistimiento del procedimiento solo extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días continuos, contados a partir de la fecha en que la sentencia haya quedado definitivamente firme…’ (resaltado y subrayado del tribunal). En este estado siendo las Diez [sic] y Treinta [sic] (10:30 a[.] m.) de la mañana del día de [sic] y con el objeto de pronunciar en forma oral su decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; [sic] el Juez procede a decidir en los términos siguientes: Visto que no se hizo presente a esta AUDIENCIA DE MEDIACIÓN la ciudadana MARIETA RIVERA LOBO, venezolana, mayor de edad, divorciada, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-1.558.351, domiciliada en Caracas, Distrito Capital y hábil, ni por si ni por medio de su Apoderado [sic] Judicial [sic] Abg [sic] KASWAN D [’] JESUS [sic] VALERO RONDON [sic], venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.474.024, inpreabogado [sic] Nº 70.167, quienes están a derecho en la presente causa; y por cuanto es procedente en derecho considerar el Desistimiento del Procedimiento en aplicación directa del artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas el cual en su primer aparte establece: ‘…Si el demandante no comparece a la audiencia de mediación se considerará desistido el procedimiento…’ (Resaltado y subrayado del Tribunal), es por lo que resulta forzozo concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO ante la NO COMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE. En consecuencia de conformidad con el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas pronuncia el dispositivo del fallo en concordancia con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, 2, 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO ante la NO COMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE [,] ciudadana MARIETA LOBO, venezolana, mayor de edad, divorciada, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-1.558.351, domiciliada en Caracas, Distrito Capital y hábil, ni por medio de su Apoderado Judicial Abg. KASWAN D [’] JESUS [sic] VALERO RONDON [sic], Venezolano, mayor de e dad, titular de la cédula de identidad Nº 9.474.024, inpreabogado Nº 70.167, y en consecuencia da por TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO…” (sic) (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto copiado; corchetes de esta Alzada).
Este es el historial de la presente causa.
III
DE LA AUDIENCIA ORAL EN SEGUNDA INSTANCIA
En esta misma fecha, siendo la oportunidad legal para llevar a cabo la audiencia oral y pública prevista en el artículo 106 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el acto se declaró desierto, en virtud que ninguna de las partes hizo acto de presencia en dicho acto procesal, conforme se observa del acta correspondiente levantada al efecto, la cual se transcribe íntegramente a continuación:
“(Omissis):
En horas de despacho del día hoy, martes 09 de noviembre de dos mil quince (2015), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada por este Juzgado, mediante auto de fecha 04 de noviembre del año que discurre (vuelto folio 41), para que se lleve a efecto la audiencia pública establecida en el artículo 106 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en el juicio contenido en el expediente signado con el número 6301, cuya carátula, entre otras menciones, dice: “… DEMANDANTE (S): VALERO RONDON KASWAN D’ JESUS.- DEMANDADO: VALERA DE VERA EMILIA RAMONA.- MOTIVO: APELACION (DESALOJO).- TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MERIDA.- FECHA DE ENTRADA: Día 04 Mes NOVIEMBRE Año 2015…”, el Juez Titular de este Juzgado, abogado HOMERO SÁNCHEZ FEBRES, declaró formal¬mente abierto el acto y solicitó a la Secretaria que informara sobre el objeto del mismo e informe los nombres de las personas que se encuentran presentes. La Secretaria, a requerimiento del Juez, informa: que el presente acto tiene como objeto la celebración de la audiencia de apelación señalada en el artículo 106 de la Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda), para conocer del recurso de apelación interpuesto mediante escrito presentado en fecha 16 de octubre de 2015 (folio 34), por el abogado KASWAN D’ JESÚS VALERO RONDON, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIETA RIVERA LOBO, parte demandante, contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2015 (folios 32), mediante la cual el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Lagunillas, declaró desistido el procedimiento en el juicio seguido por la ciudadana MARIETA RIVERA LOBO, contra la ciudadana EMILIA RAMONA VARELA DE VERA, por desalojo. La Secreta¬ria del Tribunal igualmente informó que no se encuentra pre¬sente en la Sala de Audiencias de este Juzgado la parte actora recurrente, ciudadana MARIETA RIVERA LOBO, ni por si, ni por intermedio de su apoderado judicial, abogado KASWAN D’ JESÚS VALERO RONDON, titular de la cédula de identidad número 9.474.024, inscrito en el Inpreabogado con el número 70.167; la Secreta¬ria del Tribunal igualmente informó que tampoco se hizo presente en este acto la parte demandada, ciudadana EMILIA RAMONA VARELA DE VERA, ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial. Seguidamente, el Juez de este Tribunal en ejercicio de su potestad de dirección de la audiencia, consagrada en la mencionada Ley Especial, concedió a la parte actora recurrente un lapso de quince minutos a los fines de su comparecencia, y a los fines de la redacción de la presente Acta. Siendo las once y diecisiete minutos de la mañana (11:17 a.m.), se reanudó la audiencia, sin que la parte actora recurrente, ciudadana MARIETA RIVERA LOBO, ni por sí, ni por intermedio de su apoderado judicial, compareciera a la Sala de Audiencias, razón por la cual el Juez declaró concluido el acto, advirtiendo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley de Alquileres de Vivienda, la sentencia se publicará in extenso en el expediente en esta misma fecha. Finalmente, la Secretaria dio lectura a la presente acta, que conformes firman los intervinientes, dándose así por concluido el acto, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.).(sic)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente controversia, en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la primera cuestión a dilucidar ante esta Alzada, consiste en determinar si la decisión recurrida de fecha 14 de octubre de 2015 (folio 32), mediante la cual el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA con sede en Lagunillas, declaró desistido el procedimiento por la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de mediación, está ajustada a derecho o no, de lo cual dependerá que el recurso de apelación formulado por el abogado KASWAN D’ JESÚS VALERO RONDÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana MARIETA RIVERA LOBO, sea declarado con o sin lugar, el cual fue admitido por el a quo en ambos efectos, tal y como se evidencia del auto de fecha 21 de octubre de 2015 (folio 40).
De seguidas pasa esta Superioridad a dilucidar si resulta o no procedente en derecho la apelación propuesta en fecha 16 de octubre de 2015, por el abogado KASWAN D’ JESÚS VALERO RONDÓN, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIETA RIVERA LOBO, parte demandante, contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2015 (folio 32), mediante la cual el tribunal de la causa declaró desistido el procedimiento y terminado el juicio, y en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, modificada, revocada o anulada. A tal efecto, se observa:
En el caso de marras, el recurso de apelación propuesto por el abogado KASWAN D’ JESÚS VALERO RONDÓN, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIETA RIVERA LOBO, parte demandante, fue ejercido contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 14 de octubre de 2015 (folios 32), mediante la cual, el a quo declaró desistido el procedimiento que por desalojo de vivienda y cobro de cánones de arrendamiento, fue incoado por la recurrente, contra la ciudadana EMILIA RAMONA VARELA DE VERA, y en consecuencia declaró terminado el juicio, en virtud que la parte demandante no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a la audiencia de mediación fijada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Lagunillas, lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, constituye el desistimiento de la pretensión deducida por parte del demandante, contra la ciudadana EMILIA RAMONA VARELA DE VERA.
En efecto, los artículos 101 y 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establecen:
“Artículo 101.- El Tribunal se pronunciará sobre la admisión de la demanda dentro de los tres días de despacho siguientes a la recepción del libelo y sus recaudos. En el auto de admisión, el Tribunal señalará a la parte actora los vicios de forma que pudiere detectar y ordenará sus correcciones, los cuales deberán ser subsanados dentro de los tres días de despacho siguientes; una vez realizadas las mismas, fijará el día y la hora de la audiencia de mediación, la cual se celebrará al quinto día de despacho siguiente, contado a partir de la fecha en que conste en autos la citación del demandado, concediendo el término de la distancia si fuere el caso.
La audiencia será oral, pública y presidida por el juez o jueza, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados judiciales. De cada audiencia se levantará un acta en la cual deberá constar lo ocurrido, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 105.- Si el demandante no comparece a la audiencia de mediación se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta motivada, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión el demandante podrá, dentro de los cinco días de despacho siguientes, apelar por ante el Tribunal que conoce de la causa; el recurso se oirá en ambos efectos. La no comparecencia del demandado a la audiencia de mediación no causará efecto alguno, continuando el proceso con la contestación de la demanda. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días continuos, contados a partir de la fecha en que la sentencia haya quedado definitivamente firme” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
De la lectura de los dispositivos legales precedentemente trascritos, es claro que la oportunidad fijada por el legislador para la celebración de la audiencia de mediación es el quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación de la parte demandada -ó, como en el caso de autos, el quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones de las partes de la reanudación de la causa- por lo que, en el caso de que el demandante no comparezca a la audiencia de mediación, se considerará desistido el procedimiento y no podrá el actor volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días continuos, contados a partir de la fecha en que la sentencia haya quedado definitivamente firme.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales observa esta Alzada, que la ciudadana EMILIA RAMONA VARELA DE VERA, en su condición de parte demandada, fue debidamente citada por el Alguacil del Tribunal a quo, conforme consta en boleta de citación debidamente firmada por la demandada de autos, en fecha 11 de agosto de 2015 (folio 20); y agregada al expediente en fecha 12 de agosto de 2015 (folio 21).
De igual manera observa esta Alzada, que por auto de fecha 12 de agosto de 2015 (folio 22), el Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Lagunillas, una vez cumplido el reposo médico que le fuera prescrito, se reincorporó a sus funciones, reasumiendo el conocimiento de la causa, a cuyo efecto, ordenó la continuación del juicio en el estado en que se encontraba, y de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación de las partes, haciéndoles saber, que una vez trascurrido el lapso de diez (10) días continuos, a partir del día siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, podrían ejercer los recursos legales correspondientes contra dicha providencia.
Asimismo constata esta Superioridad, que en fecha 23 de septiembre de 2015, (folios 27 y 29), el Alguacil del Tribunal a quo, consignó las boletas de notificación de las partes en el juicio, vale decir, del abogado KASWAN D’ JESÚS VALERO RONDON, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIETA RIVERA LOBO, parte demandante, y de la ciudadana EMILIA RAMONA VARELA DE VERA, parte demandada.
Así las cosas, se evidencia que el 23 de septiembre de 2015 se verificó el acto de comunicación procesal de ambas partes en juicio, y que, por auto de fecha 24 de septiembre de 2015 (folio 31), el Tribunal de la causa advirtió a ambas que, habiendo sido debidamente notificadas de la reasunción de la causa efectuada en fecha 12 de agosto de 2015, a partir de esa fecha - 24 de septiembre de 2015-, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días, para que las partes ejercieran los recursos legales correspondientes, vencido el cual, comenzaría a correr el “lapso” [rectius: término] para la comparecencia a la audiencia de mediación, razón por la cual resulta de meridiana claridad, que es a partir del 24 de septiembre de 2015 –INCLUSIVE-, que comenzó a correr el lapso de los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, lapso que venció el sábado 03 de octubre de 2014, y, no habiendo sido propuesto recurso alguno durante el referido lapso, es a partir del 03 de octubre de 2014, exclusive, que comenzaría a correr el término establecido en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para la celebración de la audiencia de mediación, término que inició a partir del día de despacho siguiente a la referida fecha -03 de octubre de 2014-.
En efecto, no obstante que el Tribunal de la causa no realizó el cómputo de los días calendario-consecutivos trascurridos a partir del 24 de septiembre de 2015 (inclusive), tanto para la reanudación del juicio como para que las partes interpusieran los recursos contra la providencia mediante la cual el Juez reasumió e impulsó la causa, sin embargo, de la revisión del Calendario Judicial 2015, se puede observar que los diez (10) días continuos concedidos por el a quo a las partes para la reanudación de la causa y formulación de recursos, contados a partir del 24 de septiembre de 2015, inclusive, vencieron el sábado 03 de octubre de 2014.
Asimismo, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, evidencia este Sentenciador, que del cómputo ordenado por el Tribunal a quo en fecha 16 de octubre de 2015, que obra al folio 36, se observa que el día de despacho siguiente al 03 de octubre de 2015, fue el lunes 05 de octubre de 2015, primero de los cinco (05) establecidos para la celebración de la audiencia de mediación, y, que los cuatro restantes fueron: martes 06 de octubre, jueves 08 de octubre, viernes 09 de octubre y miércoles 14 de octubre, todos de 2015, fecha en que venció el término establecido en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda para que tuviera lugar la celebración de la AUDIENCIA DE MEDIACIÓN.
Así, habiendo fijado el Tribunal a quo mediante auto de fecha 28 de julio de 2015 (folio 14), el día y hora para la celebración de la audiencia de mediación, y habiendo estado las partes en pleno conocimiento de la oportunidad para que se llevara a cabo tal actuación procedimental, el día cuatro (04) de octubre de 2015, efectivamente se celebró en el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Lagunillas, la AUDIENCIA DE MEDIACIÓN, oportunidad en la cual el Tribunal de la causa dejó expresa constancia de que no asistieron las partes en juicio, y, en virtud de la incomparecencia de la parte demandante, ciudadana MARIETA RIVERA LOBO, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, declaró desistido el procedimiento que por desalojo de vivienda fuera incoado contra la ciudadana EMILIA RAMONA VARELA DE VERA, y en consecuencia declaró desistido el procedimiento, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En tal sentido, habiendo sido declarado el desistimiento del procedimiento instaurado por su representada, ciudadana MARIETA RIVERA LOBO, su apoderado judicial, abogado KASWAN D’ JESÚS VALERO RONDÓN, ejerció recurso de apelación contra tal decisión, esgrimiendo en su escrito, que su incomparecencia obedeció a razones de salud, pues tuvo que acudir –a la misma fecha y hora de la audiencia- a consulta médica, por padecer crisis hipertensiva, cuya constancia de fecha catorce (14) de octubre de 2015, suscrita por la médico tratante, consignó como prueba para justificar tal incomparecencia a la audiencia de mediación, celebrada el 14 del mes de octubre de 2015, que, obra al folio 38 del expediente.
Ahora bien, de la atenta lectura de la CONSTANCIA MÉDICA presentada por el recurrente, que obra al folio 38, se observa que en fecha catorce (14) de octubre de 2015, el abogado KASWAN D’ JESÚS VALERO RONDÓN, quien funge como apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana MARIETA RIVERA LOBO, fue atendido en consulta, en un centro médico denominado “ACP SERVICIOS DE SALUD OCUPACIONAL & ASOCIADOS, S.C.”, por la profesional Ariana Calleja P. quien señala que el paciente acudió a consulta “por presentar IDX = crisis hipertensiva, amerita reposo por 24 horas y cumplir tratamiento médico sublingual…” (sic), acotando que en el logo que identifica el centro médico se lee “Previa citas”.
Asimismo, de la atenta lectura de la constancia médica en referencia, se observa que NO EXISTE SEÑALAMIENTO EXPRESO DE LA HORA en que fue atendido en consulta el ciudadano KASWAN D’ JESÚS VALERO RONDÓN, por lo que no hay forma de verificar si en efecto, a la hora en que se celebraba la audiencia de mediación, esto es, el 14 del mes de octubre de 2015 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), el apoderado actor se encontraba en la consulta médica reseñada.
En este orden de ideas tenemos que, de la revisión exhaustiva de las actas del expediente, no consta que, habiendo acudido el abogado KASWAN D’ JESÚS VALERO RONDÓN a consulta médica en fecha 14 de octubre de 2015, fecha de celebración de la audiencia de mediación, haya éste informado al Tribunal de la causa, por cualquier medio de comunicación, vale decir, por teléfono, a través de una tercera persona, o cualquier otro medio, los motivos que le impedirían asistir a la audiencia de mediación fijada por el Tribunal a quo para ese mismo día 14 de octubre de 2015, de la cual él tenía conocimiento y se encontraba a derecho; y como bien lo reseña la constancia, se trató de una consulta médica y no de una emergencia; por lo que, teniendo el recurrente su domicilio procesal, en la Avenida Bolívar Nº 58, de la ciudad de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, relativamente cerca de la sede del Tribunal a quo, el cual se encuentra igualmente situado en la avenida Bolívar de dicha población, debió hacerlo saber a primera hora, a los fines de que el tribunal de la causa hubiere acordado el diferimiento de la audiencia, la cual estaba fijada para las diez de la mañana (10 a.m.); tampoco consta que el referido profesional del derecho haya remitido con la demandante o con un tercero la constancia médica al tribunal, a los fines antes señalados.
Así las cosas, de las consideraciones que anteceden concluye esta Superioridad, que no existieron motivos justificados y fundados para la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandante a la audiencia de mediación, pues tratándose de una consulta médica y no de una emergencia, pudo haber acudido al Tribunal a comunicar su imposibilidad de comparecer a la misma, por razones de salud, y en este supuesto, pudo haber solicitado el demandante el diferimiento de la mencionada audiencia, a los fines de no sufrir la sanción prevista en la Ley.
En orden a lo anteriormente expuesto, concluye este Juzgador, que el abogado KASWAN D’ JESÚS VALERO RONDÓN, quien funge como apoderado judicial de la ciudadana MARIETA RIVERA LOBO, parte actora, debió comunicarle oportunamente al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Lagunillas, su imposibilidad de asistir a la señalada audiencia de mediación, y solicitarle el diferimiento de la misma para otra oportunidad, pues su incomparecencia acarreó un perjuicio irreparable o de difícil reparación a la demandante. Así se declara.
Finalmente observa este sentenciador, que, siendo la audiencia de apelación celebrada por ante esta Alzada, la única oportunidad para que la parte demandante demostrara las causas que justificaran su inasistencia a la audiencia de mediación, celebrada en fecha 14 de octubre de 2015 (folio 32), por ante el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Lagunillas, no se presentó el apoderado judicial de la recurrente a la audiencia de apelación a defender el recurso propuesto y justificar su incomparecencia a la audiencia de mediación, por lo cual concluye quien decide, que la conducta procesal de su apoderado, le acarrea a la demandante, ciudadana MARIETA RIVERA LOBO, la consecuencia prevista en el citado artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, tal y como lo declaró el Tribunal a quo en la sentencia recurrida. Así se decide.
Por los señalamientos que anteceden, con fundamento en los dispositivos legales señalados ut supra, no le queda otra alternativa a este Juzgado Superior, que desestimar el recurso ejercido por la parte actora, y por vía de consecuencia, confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 14 de octubre de 2015, objeto del recurso a que se contrae el presente fallo, como en efecto se hará en el dispositivo del mismo. Así se decide.
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante escrito presentado en fecha 16 de octubre de 2015 (folios 37 y 38), por el abogado KASWAN D’ JESÚS VALERO RONDÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana MARIETA RIVERA LOBO, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 14 de octubre de 2015, mediante la cual el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Lagunillas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ante la incomparecencia de la parte demandante, ciudadana MARIETA RIVERA LOBO, o de su apoderado judicial, a la audiencia de mediación, declaró desistido el procedimiento que por desalojo de vivienda, incoara contra la ciudadana EMILIA RAMONA VARELA DE VERA, y en consecuencia declaró terminado el juicio.
SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva recurrida, dictada en fecha 14 de octubre de 2015, por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Lagunillas.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Inde¬pendencia y 156º de la Federación.
El Juez,
Homero Sánchez Febres.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico. La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015).
205º y 156°
Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez,
Homero Sánchez Febres.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto que antecede.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 6301.-
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