REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la consulta ordenada por el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sobre la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de febrero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que declaró la confesión ficta de la parte demandada de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, declaró con lugar la demanda por nulidad de acta registral y nulidad de venta interpuesta por la abogada en ejercicio DULCE EMPERATRÍZ CALLES NAVAS, en su condición de apoderada judicial del ciudadano FREDERICH RAY KOMADER AMAYA, quien actúa en nombre propio y en representación de sus coherederos y hermanos de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, contra la ciudadana ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER, la Asociación Cooperativa “VILLA AMANECER ME1” y el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPIMI), seguidamente declaró nulo el acto registral y la venta del inmueble, constituida por dos lotes de terreno que constituyen un solo inmueble y todas las bienhechurías sobre él construidas y fomentadas, ubicado en el sitio denominado “Aldea San Rafael”, en jurisdicción del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 23 de noviembre de 2005, bajo el número 09 Tomo 31, suscrita por los ciudadanos ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VILLA AMANECER ME1, representada en ese acto por la instancia de administración y el INSTITUTO NACIONAL DE DESRAROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPIMI) en su condición de financiador de la compradora, ordenando a la referida Asociación entregar a la parte actora el referido inmueble, completamente desocupado de bienes y personas, así como en buen estado físico en su estructura, una vez que quedara firme la decisión, asimismo declaró, que ejecutoriada la sentencia debía registrarse por la parte interesada de conformidad con el artículo 1.922 del Código de Procedimiento Civil y una vez que la misma quedara definitivamente firme, se oficiaría a la Oficina Subalterna de Registro Civil Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de estampar las notas de nulidad de la referida venta, finalmente, condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida y por cuanto la decisión salió dentro de lapso legal no requirió la notificación de las partes.

Por auto de fecha 05 de mayo de 2014 (folio 1124), este Juzgado le dio entrada a las presentes actuaciones y acordó que de conformidad con los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, las partes podían dentro de los cinco día de despacho siguientes promover las pruebas admisibles en esta instancia y solicitar la constitución del Tribunal con asociados, y que de conformidad con el artículo 517 eiusdem, podían presentar los informes en el vigésimo día de despacho siguiente a esa fecha.

Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2014 (folio 1126), la abogada DULCE EMPERATRÍZ CALLES NAVAS, en su condición de apoderada judicial del ciudadano FREDERIH KOMANDER, solicitó revocar por contario imperio el auto dictado en fecha 06 de mayo de 2014.

Mediante escrito presentado en fecha 19 de mayo de 2014 (folio 1142), por la ciudadana ELIZABETH CASTILLO SÁNCHEZ, en su carácter de Coordinadora General de la Instancia de administración de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “VILLA AMANECER ME1”, debidamente asistida por el abogado JESÚS OLINTO PEÑA RIVAS, promovió pruebas en esta instancia.

Por auto de fecha 19 de mayo de 2014 (folios 1150 y 1151), este Juzgado Superior declaró la improcedencia de la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 06 de mayo de 2014, solicitada por la abogada DULCE EMPERATRÍZ CALLES NAVAS, en su condición de apoderada judicial del ciudadano FREDERIH KOMANDER.

Por auto de fecha 21 de mayo de 2014 (folio 1152), este Juzgado admitió las pruebas documentales promovidas por la ciudadana ELIZABETH CASTILLO SÁNCHEZ, en su carácter de Coordinadora General de la Instancia de administración de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “VILLA AMANECER ME1”, debidamente asistida por el abogado JESÚS OLINTO PEÑA RIVAS.

Mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2014 (folio 1153), la abogada DULCE EMPERATRÍZ CALLES NAVAS, en su condición de apoderada judicial del ciudadano FREDERIH KOMANDER, consignó escrito de informes.

Por auto de fecha 16 de julio de 2014 (folio 1161), este Juzgado en virtud de haber vencido el lapso para presentar las observaciones a los informes, dijo VISTOS y entró en términos para decidir.

Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2014 (folio 1162), este Juzgado difirió la publicación de la sentencia, para el trigésimo día calendario siguiente a esa fecha, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2014 (folio 1163), este Juzgado, siendo la fecha de la publicación de la sentencia señaló, que no profirió la misma en virtud de existir otras causas de preferente y más antiguos.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 24 de noviembre de 2006 (folios 01 al 07), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por la abogada DULCE EMPERATRÍZ CALLES NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.558.146, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.559, en su condición de apoderada judicial del ciudadano FREDERIH KOMANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.739.183, tal y como consta del instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 2006, bajo el Nº 55, Tomo 208 de los libros llevados por esa oficina notarial, quien a su vez representó a sus coherederos de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de exponer en síntesis lo siguiente:

Que en fecha 26 de julio de 1991, la ciudadana ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER, venezolana, mayor de edad, de los oficios propios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 3.915.702, le compró un inmueble al ciudadano EFRAÍN ANTONIO MARQUINA AGOSTINI, compuesto por dos lotes de terreno que constituye un solo inmueble y todas las bienhechurías sobre él construidas y fomentadas, ubicado en el sitio denominado “Aldea San Rafael”, en jurisdicción del Municipio Santos Marquina, Distrito Libertador del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos: Primer Lote: por la cabecera, con el grupo escolar de San Rafael de Tabay y con terrenos que son o fueron de Isaac Araujo; por el costado izquierdo, con la carretera Transandina y cava; por el costado derecho, con un camino y pie con propiedad que es o fue de Jerónimo Pachecho y Orangel Rivera, separa cava y el
Segundo Lote: por el frente, con la carretera Transandina, por el costado izquierdo visto de frente, con terrenos que son o fueron de Siro de Jesús Calderón Trejo, por el costado derecho, también visto de frente con inmueble que es o fue de propiedad de Ovidio Andrade y por el fondo, con terrenos que fueron de la propiedad de Siro Jesús Calderón, divide una acequia de agua, con un área aproximada de 3.330 mts2.

Que dentro del referido terreno se encontraban construcciones y bienhechurias que también se incluyeron en la venta y que fueron las siguientes: 1) Una casa para habitación con paredes de tierra frisadas con cemento, pisos de cemento y techos de teja, compuesto por una sala, dos dormitorios, corredor a ambos lados, cocina comedor, baño, puertas y ventanas de hierro. 2) Una casa para la habitación con techo de machihembrado y teja criolla medio terminar. 3) Un galpón que podía servir para depósito o criaderos de aves, con área aproximada de 74 mts2. 4) Una cerca perimetral de bloques de cemento con excepción del lindero que da al grupo escolar San Rafael de Tabay.

Que el precio de la compra fue por la suma de setecientos cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 748.000). Que en dicha compra la ciudadana ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER, declaró que recibió en calidad de préstamo en ese mismo acto y sin intereses de manos de la ciudadana AURA ISABELA DUQUE DE MARQUINA, la cantidad de seiscientos mil bolívares garantizando a su acreedora y constituyendo a su favor hipoteca convencional sobre todo inmueble objeto de la compra antes reseñada.

Que en el mismo documento el ciudadano GERARD ERNEST KOMANDER, de nacionalidad extranjera, titular de la cédula de identidad E-640.985, en su carácter de esposo de la ciudadana ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER, declaró que el dinero con que su esposa ha realizado la presente operación de compraventa es de su propio peculio y por lo tanto no forma parte de los bienes de la sociedad.

Que es importante destacar que en el momento de la protocolización de este documento la ciudadana ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER, solo dio la cantidad de ciento cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 148.000), de su propio peculio, ya que el resto del valor del inmueble objeto de la compra fue cancelado posterior al registro de la misma, es decir, pudo haber sido cancelado el resto del monto por el ciudadano GERHARD ERNEST KOMANDER, estableciéndose así el inmueble dentro de los bienes de la comunidad conyugal.

Que todo lo antes expuesto consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 26 de julio de 1991, bajo el Nº 25, Protocolo I, Tomo 12 del Tercer Trimestre.

Que en fecha 17 de noviembre de 1994, la ciudadana ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER, quien es venezolana, mayor de edad, de oficios propios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 3.915.702, adquirió un crédito por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000) por parte de la Corporación Merideña del Turismo (CORMETUR), para financiar el proyecto de alojamiento agro turístico “GRANJA SAN PEDRO”, así como para llevar a cabo la ejecución de las obras de refacción, construcción y acondicionamiento del inmueble.

Que en ese documento, en su último aparte, el ciudadano GERHARD ERNEST KOMANDER, declaró que estaba conforme y aprobaba en todas y cada una de sus partes los términos contenidos en este documento y de manera especial autorizó expresamente la hipoteca, convencional y de primer grado a favor de CORMETUR, que en el documento constituía su cónyuge ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER, sobre el inmueble que forma parte de la comunidad de bienes gananciales de la sociedad conyugal, en consecuencia, todos los derechos y obligaciones que pudiera corresponderle tanto a él personalmente como a la comunidad de gananciales existente entre él y su cónyuge, del cual forma parte el inmueble que daba en garantía, hipoteca que subsistía íntegramente mientras no fuese cancelado a CORMETUR en su totalidad el préstamo que le había sido otorgado en este documento, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 17 de noviembre de 1994, bajo el Nº 41, Protocolo I, Tomo 19 del Cuarto Trimestre.

Que en fecha 16 de marzo de 1995, la ciudadana ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER, venezolana, mayor de edad, de oficios propios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 3.915.702, adquiere un crédito por la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000), por parte de la Corporación Merideña del Turismo (CORMETUR) para financiar el proyecto de alojamiento agro turístico “GRANJA SAN PREDRITO”, así como para llevar a cabo la ejecución de las obras de refacción y construcción y acondicionamiento del inmueble.

Que en el referido documento, el ciudadano GERHARD ERNEST KOMANDER, declaró que estaba conforme y aprobaba en todas y cada una de sus partes los términos contenidos en este documento y de manera de manera especial autorizó expresamente la hipoteca de segundo grado a favor de COMERMETUR, que en el presente documento constituía su cónyuge ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER, sobre el inmueble que forma parte de la comunidad de bienes gananciales de la sociedad conyugal, en consecuencia todos los derechos y obligaciones que pudieran corresponderle tanto a él personalmente a la comunidad de gananciales de la que daba en garantía, hipoteca que subsistiría íntegramente mientras no fuese cancelado a CORMETUR en su totalidad el préstamo que le había sido otorgado en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 16 de marzo de 1995, bajo el Nº 33, Protocolo I, Tomo 30, Segundo Trimestre.

Que en fecha 30 de octubre de 1998, la ciudadana ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER, venezolana, mayor de edad, de oficios propios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 3.915.702, adquiere un crédito por la cantidad de doce millones de bolívares (Bs 12.000.000), por parte de la Corporación Merideña del Turismo (CORMETUR), con garantía hipotecaria convencional especial de segundo grado por la cantidad de diez y ocho millones de bolívares (Bs 18.000.000), a favor de CORMETUR.

Que en el documento, el ciudadano GERHARD ERNEST KOMANDER, declaró que estaba conforme y aprobaba en todas y cada una de sus partes los términos contenidos y de manera especial autorizó expresamente la hipoteca convencional de segundo grado en un plazo de doce años fijos a favor de CORMETUR.

Que en ese documento, el ciudadano GERHARD ERNEST KOMANDER, declaró que estaba conforme y aprobaba en todas y cada una de sus partes los términos contenidos en el documento y de manera especial autorizó la hipoteca convencional de segundo grado en un plazo de doce años fijos a favor de CORMETUR, que el presente documento constituía su cónyuge ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER, sobre el inmueble que forma parte de la comunidad de bienes gananciales de la sociedad conyugal, en consecuencia todos los derechos y obligaciones que pudiera corresponderle tanto a él personalmente como a la comunidad de gananciales de la sociedad conyugal existente entre él y su cónyuge, dando su consentimiento para comprometerse al cabal pago de los bienes y frutos pertenecientes a su sociedad conyugal.

Que su representado, el ciudadano FREDERICH RAY KOMANDER AMAYA, junto a sus dos hermanos los ciudadanos GEORGE WERNER KOMANDER AMAYA y GERARDO WALTER KOMANDER AMAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.061.082 y 6.102.314, son hijos legítimos del difunto GERHARD ERNEST KOMANDER.

Que el ciudadano GERHARD ERNEST KOMANDER, era propietario de un inmueble contentivo de dos lotes de terreno que constituye un solo inmueble y todas la bienhechurías sobre él construidas y fomentadas, ubicado en el sitio denominado “Aldea San Rafael”, en jurisdicción del Municipio Santos Marquina, distrito Libertador del Estado Mérida el cual se encontraba comprendido dentro de los siguientes linderos: Primer Lote: por la cabecera, con el grupo escolar de San Rafael de Tabay y con terrenos que son o fueron de Isaac Araujo, por el costado izquierdo, con la carretera Transandina y Cava, por el costado derecho, un camino y pie con propiedad que es o fue de Jerónimo Pacheco y Orangel Rivera, Separa Cava. Segundo Lote: por el frente, con la carretera Transandina, por el costado izquierdo visto de frente, con terrenos que son o fueron de Siro de Jesús Calderón Trejo, por el costado derecho, también visto de frente, con inmueble que es o fue propiedad de Ovidio Andrade y por el fondo, con terrenos que también fueron de Siro Jesús Calderón, divide una acequia de agua, el lote tiene un área aproximada de 3.330 mts2.

Que dentro del lote antes identificado, se encontraban construcciones y bienhechurias que también se incluyeron en la venta y que fueron las siguientes: A) una casa para habitación con paredes de tierra frisadas con cemento, pisos de cemento y techos de teja, compuesto por una sala, dos dormitorios, corredor a ambos lados, cocina comedor, baño, puertas y ventanas de hierro y un galpón que podía servir como criadero de aves, con área aproximada de 72 Mts2., que pertenecía a su padre en comunidad ganancial existente entre él y su cónyuge ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER, tal cual consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 26 de julio de 1991, bajo el Nº 25 del Protocolo I, Tomo 12 del Tercer Trimestre.

Que con los créditos obtenidos de la corporación turística CORMETUR, el padre de su representado junto a su cónyuge, realizaron nuevas construcciones sobre dichos lotes de terrenos que fueron las siguientes: es 6 cabañas para 4 y 6 personas 2 habitaciones, 1 baño y sala – comedor – cocina. Cabaña grande (Primera Clase) para 10 personas 3 habitaciones, 2 baños amplios, amplia cocina, sala, un bohío para parrillera. Todo ello rodeado de áreas verdes, con el único propósito de usarlas como cabañas para turistas, modo éste en el que obtenía su entrada económica.

Que luego del fallecimiento del padre de su poderdante, la ciudadana ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER, en su carácter de viuda, llamó al ciudadano GEORGE WERNER KOMANDER AMAYA, quien es hijo mayor del difunto esposo, con el fin que le hiciera llegar los originales de la partida de nacimiento y copias de las cédulas de identidad, tanto de él como las de sus dos hermanos, para realizar ante oficina del SENIAT, la declaración sucesoral y determinar los bienes y el monto a repartir por sucesión del ciudadano GERHARD ERNEST KOMANDER, siendo el caso, que luego que su representado y sus hermanos le enviaron los documentos solicitados a la ciudadana ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER, esta no volvió a tener más contactos por ningún medio con ellos, viéndose su representado en la imperiosa necesidad, en el mes de febrero de 2006, luego de intentar comunicarse con la ciudadana ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER, a través de llamadas telefónicas y no era posible localizarla, encontrándose con la gran sorpresa que la casa donde vivía su papá con ella y las cabañas que pertenecían al bien conyugal habían sido vendidas, sin haber participado por ningún medio, a él ni a sus hermanos de esta venta.

Que luego de ver la situación, su poderdante se trasladó a la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, a verificar el estado de la venta, siendo su total sorpresa que la ciudadana ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER, había vendido a la Asociación Cooperativa Villa Amanecer, lo que inicialmente ella y el padre de su representado habían adquirido hace aproximadamente quince años, tal cual consta en documento de venta registrado ante la oficina Subalterna de Registro Público de Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el número 09, Tomo 31, en fecha 23 de noviembre de 2005, es decir, dos lotes de terreno que constituye un solo inmueble y todas las bienhechurias sobre él constituidas y fomentadas, ubicado en el sitio denominado “Aldea San Rafael”, en jurisdicción del Municipio Santos Marquina, Distrito Libertador del Estado Mérida, el cual se encontraba comprendido dentro de los siguientes linderos: Primer Lote: por la cabecera, con el grupo escolar de San Rafael de Tabay y con terrenos que son o fueron de Isaac Araujo, por el costado izquierdo, con la carretera Transandina y Cava, por el costado derecho, un camino y pie con propiedad que es o fue de Jerónimo Pacheco y Orangel Rivera, Separa Cava. Segundo Lote: por el frente, con la carretera Transandina, por el costado izquierdo visto de frente, con terrenos que son o fueron de Siro de Jesús Calderón Trejo, por el costado derecho, también visto de frente con inmueble que es o fue de propiedad de Ovidio Andrade y por el fondo, con terrenos que también fueron de la propiedad de Siro Jesús Calderón, divide una acequia de agua, el lote que compró tiene un área aproximada de 3.330 mts2.

Que dentro del lote antes identificado se encontraban construcciones y bienhechurias que también se incluyeron en la venta y que fueron las siguientes: A) una casa para habitación con paredes de tierra frisadas con cemento, pisos de cemento y techos de teja, compuesto por una sala, dos dormitorios, corredor a ambos lados, cocina comedor, baño, puertas y ventanas de hierro B) una casa para la habitación con techo de mchihembrado y teja criolla medio terminar. C) un galpón que podía servir para depósito o criaderos de aves, con área aproximada de 74 mts2, sin ningún momento identificar ni ante el Registro, ni en esa venta nuevas construcciones que se hicieron sobre dichos lotes de terreno y que fueron las siguientes: 6 cabañas para 4 y 6 personas, 2 habitaciones, 2 baños amplios, amplia: Cocina y sala de bohío con parrillera.

Que todas las construcciones que realizaron los ciudadanos GERHARD ERNEST KOMANDER y ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER, con los créditos recibidos de la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR), se pueden evidenciar en el expediente que se lleva por ante esa Oficina y que hoy reposa al FONDES, bajo el Nº 046-COR, en cuya portada el expediente aparece como Nº 54 FINCA AGROPECUARIA SAN PEDRITO, PROMOTORES GERHARD ERNEST KOMANDER Y ANA DE JESUS GARCIA DE KOMANDER.

Que luego de que su poderdante evidenció todo lo concerniente a la venta y que en la oficina del SENIAT no se había declarado ninguna sucesión GERHARD ERNEST KOMANDER, intentó por todos los medios comunicarse con la ciudadana ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER, para que le explicara cómo había realizado la venta a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VILLA AMANECER ME1, representada en ese acto por la Instancia de Administración, integrada por los ciudadanos MARITZA DEL CARMEN PARRA, ARMILIT CAROLINA BRICEÑO PARRA y ALEJANDRA CRISTINA FANDIÑO RAMÍREZ, propiedad que era de su padre sin haberle comunicado nada ni a él ni a sus hermanos, mucho menos haber realizado la declaración sucesoral correspondiente, así mismo era necesario que la ciudadana ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER, le explicara cómo era que le había vendido a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VILLA AMANECER ME1, algo que ya no existía y cómo es que no aparece registrado por ninguna parte dentro de los asientos Registrales llevados en los libros de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida y algo más inverosímil aun, cómo hizo para que los compradores antes identificados recibieran un crédito por la oficina de INAPYMI por un monto de SEISCIENTOS TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 603.640.067,85), para que compraran algo que no existía e hipotecando a INAPYMI algo que no existía y que jamás manifestar que lo que compraron no es lo que aparece en el documento de venta registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida.

Que estas incógnitas han quedado sin aclarar, ya que fue imposible ubicar a la ciudadana ANA DE JESÚS GARCÍA KOMANDER para que explicara lo antes enunciado.

Que en el mencionado documento de venta, la viuda del ciudadano GERHARD ERNEST KOMANDER, se adjudicó derechos y acciones equivalentes al cien por ciento de los bienes inmuebles identificados antes, perteneciendo ellos a la comunidad conyugal, pues dichos bienes inmuebles fueron adquiridos por los ciudadanos GERHARD ERNEST KOMANDER Y ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER, durante el matrimonio sin tomar en cuenta que nuestra ley sustantiva prevé que son comunes los bienes habidos desde el momento de la celebración del matrimonio conforme lo establece el artículo 148 del Código Civil, por lo que es evidente a la luz de nuestra ley, que el acto de venta es nulo de toda nulidad en razón de:

Primero: Que el inmueble vendido a la Asociación Cooperativa Vila Amanecer Me1, ya no existe, por cuanto existe actualmente 6 cabañas para 4 y 6 personas, 2 habitaciones, 1 baño y sala-comedor-cocina. Cabaña grande (Primera Clase) para 10 personas 3 habitaciones, 2 baños amplios, amplia cocina y sala, un bohío con parrillera, modificaciones estas que nunca fueron registradas ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida.

Segundo: El inmueble objeto de demanda pertenece a los bienes gananciales existente en el matrimonio contraído entre los ciudadanos GERHARD ERNEST KOMANDER y ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER, por lo que no puede la referida ciudadana adjudicarse el cien por ciento de los derechos sobre tales bienes.

Que está plenamente demostrado que los ciudadanos GERHARD ERNEST KOMANDER y ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER, adquirieron diversos créditos por parte de la Corporación Merideña de Turismo para realizar nuevas construcciones sobre los lotes de terreno, para ser usados como cabañas turísticas.
Que fundamentó la demanda en los artículos 41 y 46 del Decreto con Fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado y los artículos 149, 156, 165, 781, 548, 1.141, 1.142, 1.346, 1.483 y 1.485 del Código Civil y 77, 78, y 168 del Código de Procedimiento Civil.

Que solicitó la nulidad del asiento registral de la venta protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 9, Tomo 31, de fecha 23 de noviembre de 2005, suscrita por la ciudadana ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER y la ASOCIACIÓN COOPERTAIVA VILLA AMANECER ME1, representada en ese acto por la Instancia de Administración integrada por los ciudadanos MARITZA DEL CARMEN PARRA, ARMILIT CAROLINA BRICEÑO PARRA y ALEJANDRA CRISTINA FANDIÑO RAMÍREZ.

Asimismo solicitó, la nulidad de la venta del inmueble objeto de la acción, por falta de consentimiento de los propietarios y una vez que sea declarada nula la venta, se proceda a reivindicarlo o devolverlo de inmediato, completamente desocupado de bienes y personas, como en buen estado físico en su estructura.

Que la venta cuya nulidad se solicita lesiona gravemente los derechos de propiedad de los ciudadanos FREDERICH RAY KOMANDER AMAYA, GEORGE WERNER KOMANDER AMAYA y GERARDO WALTER KOMANDER AMAYA, que tienen sobre la Granja San Pedrito, ubicada en la Aldea San Rafael.

Promovió la prueba de inspección judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual solicitó se trasladara el Tribunal a la Granja San Pedrito, ubicada en la Aldea San Rafael, a los fines de dejar constancia de los particulares señalados en el escrito libelar.

Solicitó la medida de prohibición de enajenar y grabar sobre el inmueble Granja San Pedrito, ubicada en la Aldea San Rafael, que se encuentra en posesión de la ASOCIACIÓN COOPERTAIVA VILLA AMANECER ME1.

Demandó el pago de las costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios profesionales establecidos en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda en la cantidad de “…1.200.000 millones de bolívares…”, hoy equivalentes a la cantidad de mil doscientos millones de bolívares (Bs. 1.200.000).

Solicitó la citación de la demandada indicando su domicilio y señaló como su domicilio procesal la avenida 3 Independencia, edificio El Alba, planta baja, oficina 12.

Mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2006 (folios 59 al 64), el Tribunal de la causa, admitió la acción por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, en consecuencia ordenó la notificación del ciudadano Registrador Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, igualmente ordenó el emplazamiento de todas las personas que tengan interés en la solicitud de nulidad mediante cartel publicado en un diario de circulación nacional, para que concurran a darse por citados dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de su publicación, asimismo fijó el término de veinte (20) días de despacho contados desde la notificación del Registrador y el vencimiento del lapso de comparecencia para que dicho funcionario y los interesados manifestaran lo que creyeran conveniente en cuanto a la solicitud de nulidad, continuando el juicio por el procedimiento ordinario, además ordenó el emplazamiento de la ciudadana ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER, titular de la cédula de identidad número 3.915.702 y a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VILLA AMANECER ME1, representada por la Instancia de Administración integrada por las ciudadanas MARITZA DEL CARMEN PARRA, ARMILIT CAROLINA BRICEÑO PARRA y ALEJANDRA CRISTINA FANDIÑO RAMÍREZ, para que comparecieran dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, previa notificación del ciudadano Registrador a dar contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2007 (folio 83), la ciudadana MARÍA BERTA ARAUJO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad número 10.906.502, actuando en su carácter de Representante Legal de la Cooperativa VILLA AMANECER ME1, se dio por citada en la causa.

Mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2007 (folio 102), el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa manifestó, que devolvía boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana ANA DE JESÚS GARCÍA KOMANDER, en su condición de parte co-demandada.
Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2007 (folio 104), la ciudadana ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS PORTILLO ALMERÓN, consignó escrito de contestación a la demanda.

Por diligencia de fecha 10 de mayo de 2007 (folio 108), la ciudadana ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS PORTILLO ALMERÓN, otorgó poder apud acta al abogado que la asiste a los fines de que represente sus derechos e intereses en la causa.

A través de la constancia de fecha 16 de mayo de 2007 (folio 109), el Tribunal de la causa señaló, que en fecha 10 de mayo de 2007, la ciudadana ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS PORTILLO ALMERÓN, consignó escrito de contestación a la demanda.

Por auto de fecha 24 de mayo de 2007 (folios 110 y 111), el Tribunal de la causa ordenó la notificación del Procurador General de la República, suspendiendo el curso de la causa por un lapso de 90 días continuos contados a partir de que constara en autos la notificación.

Mediante constancia de fecha 20 de junio de 207 (folio 113), el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia que en fecha 13 de junio del mismo año, procedió a enviar por MRW, oficio Nº 588-2007, al Procurador General de la República.

Obra al folio 116 del expediente, oficio Nº G.G.L-C.C.P 0742, de fecha 27 de junio de 2007, mediante el cual la al Procuraduría General de la República, ratificó la suspensión del proceso por un lapso de noventa (90) días continuos, en razón de encontrarse involucrados intereses de la República.

Por auto de fecha 07 de agosto de 2007 (folio 117), el Tribunal de la causa ordenó la suspensión del proceso por un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de esa fecha.

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2007 (folio 118), el Tribunal de la causa reanudó el curso de la causa en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión.

A través de la diligencia de fecha 07 de enero de 2008 (folio 119), la ciudadana ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER, debidamente asistida por la abogada en ejercicio DORIS ARTEAGA DE PORTILLO, otorgó poder apud acta a la abogada que la asiste y al abogado CARLOS PORTILLO ARTEAGA, a los fines de que represente sus derechos e intereses en la causa.

Por medio de la diligencia de fecha 07 de enero de 2008 (folio 120), la abogada en ejercicio DORIS ARTEAGA DE PORTILLO, en su condición de co apoderada judicial de la ciudadana ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER, consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2008 (folio 121), el abogado MIGUEL CÁRDENAS, en su condición de co apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas y solicitó audiencia para conciliar.

Por auto de fecha 24 de enero de 2008 (folio 123), el Tribunal de la causa declaró extemporáneas las pruebas promovidas por ambas partes y en cuanto a las pruebas documentales promovidas por ambas partes y están pueden producirse hasta los informes, acordó pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no por auto separado.

Por auto de fecha 24 de enero de 2008 (folio 173), el Tribunal de la causa admitió las documentales promovidas por ambas partes.

A través de la constancia de fecha 08 de febrero de 2008 (folio 176), el Tribunal de la causa señaló, que siendo el día y la hora para la realización del acto alternativo de conciliación, no se presentó ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Mediante escrito presentado en fecha 13 de marzo de 2008 (folio 177), el abogado CARLOS PORTILLO ALMERON, en su condición de co apoderado judicial de la parte co demandada, presentó informes en la causa
A través de la diligencia de fecha 13 de marzo de 2008 (folio 195), el abogado MIGUEL CÁRDENAS, en su condición de co apoderado judicial de la parte actora, presentó informes en la causa.

Por diligencia de fecha 14 de marzo de 2008 (folio 202), el Tribunal de la causa de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, acordó que dentro de los ocho días de despacho siguientes debían las partes presentar las observaciones a los informes de la parte contraria.

Mediante escrito presentado en fecha 28 de marzo de 2008 (folio 203), el abogado CARLOS PORTILLO ALMERON, en su condición de co apoderado judicial de la parte co demandada, presentó observaciones a los informes.

Mediante auto de fecha 1º de abril de 2008 (folio 205), el Tribunal de la causa acordó que entraba en términos para decidir.

A través del auto de fecha 19 de mayo de 2008 (folio 206), el Tribunal de la causa ordenó la apertura de la segunda pieza del expediente.

Por sentencia de fecha 19 de mayo de 2008 (folios 208 al 222), el Tribunal de la causa acordó la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda de fecha 08 de diciembre de 2006, en consecuencia ordenó la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, debiendo incluirse la citación del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y la Mediana Industrian (INAPYMI), en su condición de financiador de la compradora, de la Asociación Cooperativa Villa Amanecer Me1 R.L., de la ciudadana ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER y la notificación de la Procuraduría General de la República.

Mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2008 (folio 228), el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa manifestó, que en fecha 21 de junio de 2008, procedió a dejar la boleta de notificación en el domicilio de la ciudadana MARÍA BERTA ARAUJO RAMÍREZ, en su condición de Representante Legal de la Asociación Cooperativa Villa Amanecer ME1, parte co demandada.

Mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2008 (folio 229), el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa manifestó, que en fecha 26 de junio de 2008, procedió a notificar al abogado CARLOS PORTILLO ARTEAGA, en su condición de co apoderado judicial de la ciudadana ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER, parte co demandada.

Mediante diligencia de fecha 1º de octubre de 2008 (folio 230), el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa manifestó, que en la misma fecha procedió a notificar a la abogada DULCE EMPERATRÍZ, en su condición de co apoderada judicial del ciudadano FREDERICH RAY KOMANDER AMAYA, parte demandante.

A través del auto de fecha 10 de octubre de 2008 (folio 231), el Tribunal de la causa, declaró definitivamente firme la sentencia de fecha 19 de mayo de 2008.

Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2008 (folios 232 y 233), el Tribunal de la causa, admitió la acción por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, en consecuencia ordenó el emplazamiento de la ciudadana ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER, titular de la cédula de identidad número 3.915.702, a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VILLA AMANECER ME1, en la persona de su representante legal y al INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI) , para que comparecieran dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación, mas siete días calendarios que se les concedió como término de la distancia, asimismo se acordó la notificación del ciudadano Procurador General de la República.

Mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2009 (folio 263), la ciudadana Alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, devolvió boleta y recaudos de citación sin firmar librados a la ciudadana MARÍA BERTA ARAUJO RAMÍREZ, en razón que la ciudadana Elizabeth Castillo, titular de la cédula de identidad Nº 11.956.628, manifestó que no se encontraba y que ya no ostentaba el cargo de Representante Legal de la Asociación.

Mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2009 (folio 266), el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta y recaudos de citación sin firmar librados a la ciudadana ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER, en razón que el ciudadano Jesús Dugarte, titular de la cédula de identidad Nº 10.001.881, manifestó que la referida ciudadana ya no residía allí.

A través de la diligencia de fecha 10 de marzo de 2009 (folio 270), la ciudadana MARÍA BERTA ARAUJO RAMÍREZ, en su carácter de Coordinadora General de la Asociación Cooperativa Villa Amanecer ME1, debidamente asistida por el abogado EDGAR JOSÉ URBINA RONDÓN, se dio por citada en la causa.

Por auto de fecha 17 de abril de 2009 (folios 271 y 272), el Tribunal de la causa constató que no se requiere la notificación del Procurador General de la República, en virtud que el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), no fue demandado y solo se pidió la citación en condición de Financiador de la compradora.

Por sentencia de fecha 20 de abril de 2009 (folios 273 al 289), el Tribunal de la causa se declaró incompetente para conocer de la causa y declaró competente al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial.

Mediante auto de fecha 04 de mayo de 2009 (folios 292 y 293), el Tribunal de la causa declaró definitivamente firme la sentencia de fecha 20 de abril de 2009.

Por sentencia de fecha 18 de mayo de 2009 (folios 296 al 301), el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial se declaró incompetente para conocer de la causa y planteó el conflicto negativo de competencia.

Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2009 (folio 309), el ciudadano Alguacil del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, manifestó que hizo entrega de la boleta de notificación a la abogada DULCE EMPERATRÍZ CALLES NAVAS, en su condición de co apoderada judicial de la parte actora.

Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2009 (folio 310), el ciudadano Alguacil del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, manifestó que hizo entrega de la boleta de notificación a la ciudadana ELIZABETH CASTILLO SÁNCHEZ, en representación de la Asociación Cooperativa Villa Amanecer Me1, parte co demandada.

Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2009 (folio 311), el ciudadano Alguacil del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, devolvió boleta de notificación sin firmar librada a la ciudadana ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER, parte co demandada.

Mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2009 (folio 317), el ciudadano Alguacil del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, manifestó que hizo entrega de la boleta de notificación al abogado CARLOS PORTILLO ALMERON, en su condición de co apoderado judicial de la parte co demandada.

Mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2009 (folio 336), el ciudadano Alguacil del Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, consignó copia del oficio Nº 1237-2008, entregado en la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2009 (folio 339), el ciudadano Alguacil de la Unidad de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó copia simple de la notificación dirigida al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI).

Por auto de fecha 04 de octubre de 2010 (folio 351), el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, ordenó la apertura de la tercera pieza del expediente.

Obra a los folios 354 al 566 del expediente, copia certificada de las actuaciones que fueron señaladas antes en esta narrativa del fallo.

Por auto de fecha 04 de octubre de 2010 (folio 567), el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, ordenó la apertura de la cuarta pieza del expediente.

Obra a los folios 570 al 716 del expediente, actuaciones relativas al conflicto negativo de competencia elevado al conocimiento de este Juzgado Superior Primero, que mediante sentencia de fecha 27 de julio de 2010 (folios 720 al 752), declaró competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la demanda interpuesta por la abogada DULCE EMPERATRÍZ CALLES NAVAS, en su condición de apoderada judicial del ciudadano FREDERIH KOMANDER, quien actúa en nombre propio y en representación de sus coherederos y hermanos de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, contra la ciudadana ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VILLA AMANECER ME1, por nulidad de acto registral y nulidad de venta.

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2010 (folio 754), este Juzgado declaró definitivamente firme la sentencia de fecha 27 de julio de 2010 (folios 720 al 752).

Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2009 (folio 763), el ciudadano Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, devolvió boleta de notificación sin firmar librada al Instituto de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI).

A través del auto de fecha 09 de diciembre de 2010 (folio 774), el abogado ANGEL GUSTAVO MOLINA PEÑALOZA, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, asumió el conocimiento de la causa, para lo cual ordenó la notificación de las partes.

Por auto de fecha 12 de enero de 2011 (vuelto del folio 783), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en razón de haber transcurrido más de sesenta entre una y otra citación, de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, acordó dejar sin efecto las citaciones practicadas de la ciudadana MARÍA BERTA ARAUJO RAMÍREZ, en su condición de Coordinadora General de la Asociación Cooperativa Villa Amanecer Me1 y el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), y suspender el curso de la causa hasta tanto la parte actora solicite nuevamente la citación de los demandados.

Mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2011 (folio 791), el ciudadano Alguacil adscrito al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, devolvió debidamente firmada la boleta de notificación librada al Instituto de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI).

Por diligencia de fecha 09 de junio de 2011 (folio 795), la abogada DULCE EMPERATRÍZ CALLES NAVAS, en su condición de co apoderada judicial de la parte actora en la causa, solicitó la citación de los demandados, la ciudadana ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER, del Representante Legal de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VILLA AMANDECER ME1 y al INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI).

A través del auto de fecha 13 de junio de 2011 (folio 796), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el artículo 4 del Decreto Presidencial Nº 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, acordó la suspensión del juicio.

Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2012 (folios 798 al 802), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, revocó por contrario imperio el auto de fecha 13 de junio de 2011, y fijó un término de diez días siguientes a aquel en que constara en autos la notificación de la parte actora para la continuación del juicio, a los fines de que se reanudara la causa en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión.

Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2012 (folio 804), el ciudadano Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, notificó a la abogada DULCE EMPERATRÍZ CALLES NAVAS, en su condición de co apoderada judicial de la parte actora en la causa.

Por diligencia de fecha 12 de abril de 2012 (folio 805), la abogada DULCE EMPERATRÍZ CALLES NAVAS, en su condición de co apoderada judicial de la parte actora en la causa, consignó los emolumentos para la citación de los demandados.

Mediante escrito de fecha 25 de abril de 2012 (folios 806 al 813), la abogada DULCE EMPERATRÍZ CALLES NAVAS, en su condición de co apoderada judicial de la parte actora en la causa, reformó la demanda parcialmente.

Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2012 (folio 814), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, admitió la acción por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, en consecuencia ordenó el emplazamiento de la ciudadana ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER, a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VILLA AMANECER ME1, en la persona de su representante legal ciudadana MARÍA BERTA ARAUJO RAMÍREZ y al INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), en la persona de su Representante Legal ciudadano ALBERTH CANDELLAS, para que comparecieran dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación, asimismo se acordó la notificación del ciudadano Procurador General de la República.

Por diligencia de fecha 14 de mayo de 2012 (folio 815), la abogada DULCE EMPERATRÍZ CALLES NAVAS, en su condición de co apoderada judicial de la parte actora en la causa, consignó los emolumentos necesarios para la citación de los demandados.

Por auto de fecha 6 de mayo de 2012 (folio 816), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, acordó la suspensión del juicio por un lapso de noventa días continuos a partir de que constara en autos la notificación del Procurador General de la República.

Obra al folio 830 del expediente, acuse de recibo del oficio Nº 335-2.012, de fecha 16 de mayo de 2012, dirigido a la Procuraduría General de la República.

Por auto de fecha 1º de octubre de 2012 (folio 831), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, acordó la apertura de la quinta pieza del expediente.

Por auto de fecha 22 de octubre de 2012 (vuelto del folio 833), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, reanudó el curso de la causa en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión.

Por diligencia de fecha 12 de noviembre de 2012 (folio 834), la abogada DULCE EMPERATRÍZ CALLES NAVAS, en su condición de co apoderada judicial de la parte actora en la causa, consignó los emolumentos necesarios para la citación de los demandados.

Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 202 (folios 835 y 836), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, acordó librar los recaudos de citación conforme al auto de admisión de fecha 10 de mayo de 2012.

Por diligencia de fecha 03 de diciembre de 2012 (folio 844), el ciudadano Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, devolvió boleta de citación sin firmar y sus recaudos anexos librada a la ciudadana ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER, en virtud de la imposibilidad de localizar a la misma.

Por diligencia de fecha 13 de diciembre de 2012 (folio 863), el ciudadano Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, devolvió boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana ELIZABETH CASTILLO SÁNCHEZ, en su condición de Coordinadora General de la Asociación Cooperativa Villa Amanecer Me1.

Por diligencia de fecha 19 de diciembre de 2012 (folio 865), el ciudadano Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, devolvió boleta de citación sin firmar y sus recaudos anexos librada al ciudadano ALBERTH CANDELLAS, en su condición de Representante Legal del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), en virtud que se negó a firmar la misma.

Por diligencia de fecha 29 de enero de 2013 (folio 867), la abogada DULCE EMPERATRÍZ CALLES NAVAS, en su condición de co apoderada judicial de la parte actora en la causa, solicitó la citación de la ciudadana ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y la del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA de conformidad con el artículo 218 eiusdem.

Por auto de fecha 31 de enero de 2013 (folio 868), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, acordó la citación de la ciudadana ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y la del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA de conformidad con el artículo 218 eiusdem.

Mediante sentencia de fecha 13 de febrero de 2013 (folio 872 al 891), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró de oficio su incompetencia por el territorio y la materia para conocer de la demanda y consideró competente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a quien por distribución corresponda su conocimiento, con sede en la ciudad de Caracas.

Mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2013 (folios 892 y 893), la abogada DULCE EMPERATRÍZ CALLES NAVAS, en su condición de co apoderada judicial de la parte actora en la causa, solicitó la regulación de la competencia.

Por auto de fecha 21 de febrero de 2013 (folio 895), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, previo cómputo, ordenó la remisión de las copias certificadas conducentes al Tribunal Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, a los fines del conocimiento de la regulación solicitada.

Mediante sentencia de fecha 1º de abril de 2013 (folio 966 al 986), este Juzgado Superior declaró con lugar la solicitud de regulación y consideró competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

A través del auto de fecha 24 de abril de 2013 (folio 988), este Juzgado Superior declaró definitivamente firme la sentencia de fecha 1º de abril de 2013.

Mediante diligencia de fecha 04 de julio de 2013 (folio 999), la abogada DULCE EMPERATRÍZ CALLES NAVAS, en su condición de co apoderada judicial de la parte actora en la causa, consignó la publicación de los carteles de citación y solicitó el traslado de la secretarial domicilio de los demandados para fijar los carteles de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante constancia de fecha 09 de julio de 2013 (folio 1003), la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, manifestó que hizo entrega de la boleta de notificación al ciudadano ALBERTH CANDELAS, en su condición de Director Nacional de Desarrollo de la Pequeña y la Mediana Industria.

Mediante constancia de fecha 09 de julio de 2013 (folio 1004), la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, manifestó que fijó en la reja de protección del inmueble que constituye la vivienda de la ciudadana ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER, el cartel de citación.
Por diligencia de fecha 11 de julio de 2013 (folio 1005), la ciudadana ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER, debidamente asistida por el abogado CARLOS PORTILLO ALMERON, se dio por citada en la causa.

Por diligencia de fecha 15 de julio de 2013 (folio 1006), la ciudadana ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER, debidamente asistida por el abogado CARLOS PORTILLO ALMERON, otorgó poder apud acta al referido abogado.

Mediante constancia de fecha 13 de agosto de 2013 (folio 1007), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dejó constancia que siendo el último día del lapso y vencidas las horas de despacho, no se presentó la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2013 (folio 1008), el abogado CARLOS PORTILLO ALMERON, en su condición de apoderado judicial de la parte co demandada, solicitó se declarara de oficio la caducidad de la acción.

Mediante escrito presentado en fecha 26 de septiembre de 2013 (folios 1009 al 1011), por el abogado CARLOS PORTILLO ALMERON, en su condición de apoderado judicial de la parte co demandada, realizó algunas consideraciones sobre la caducidad de la acción.

Mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2013 (folio 1012), la abogada DULCE EMPERATRÍZ CALLES NAVAS, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, sustituyó poder apud acta al abogado JOSÉ GREGORIO LANNI ARAUJO, a los fines de que represente los derechos e intereses de la parte actora.

Mediante diligencia de fecha 04 de octubre de 2013 (folio 1014), el abogado JOSÉ GREGORIO LANNI ARAUJO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, promovió pruebas en la causa.

Mediante escrito presentado en fecha 08 de octubre de 2013 (folios 1020 y 1021), la abogada DULCE EMPERATRÍZ CALLES NAVAS, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la sentencia de la causa y la confesión ficta del demandado.

Mediante auto de fecha 08 de enero de 2014 (folio 1053), la abogada MILAGROS FUENMAYOR GALLO, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, asumió el conocimiento de la causa, en virtud del disfrute de vacaciones reglamentarias concedido al abogado Albio Contreras, quien se desempeña como Juez Titular de ese Juzgado, para lo cual se ordenó la notificación de las partes.

Mediante diligencia de fecha 04 de febrero de 2014 (folio 1058), el ciudadano Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, manifestó que hizo entrega en el domicilio del ciudadano ALBERTH CANDELLAS, en su condición de Representante Legal del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, la boleta de notificación librada mediante auto de fecha 08 de enero de 2014.

Mediante diligencia de fecha 04 de febrero de 2014 (folio 1059), el ciudadano Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, manifestó que hizo entrega en el domicilio de la ciudadana MARÍA BERTA ARAUJO RAMÍREZ, en su condición de Representante Legal de la Asociación cooperativa Villa Amanecer Me1, la boleta de notificación librada mediante auto de fecha 08 de enero de 2014.

Mediante diligencia de fecha 04 de febrero de 2014 (folio 1060), el ciudadano Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, manifestó que en esa misma fecha procedió a notificar al abogado CARLOS PORTILLO ALMERON, en su condición de co apoderado judicial de la parte co demandada.

Mediante diligencia de fecha 04 de febrero de 2014 (folio 1061), el ciudadano Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, manifestó que en esa misma fecha procedió a notificar a la abogada DULCE EMPERATRÍZ CALLES NAVAS, en su condición de co apoderada judicial de la parte actora.

Por auto de fecha 17 de febrero de 2014 (folio 1062), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, reanudó el curso de la causa en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión, vale decir, al estado de sentencia.

A través de la sentencia de fecha 20 de febrero 2014 (folios 1069 al 1085), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, resolvió el mérito de la controversia.

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

Mediante decisión de fecha 20 de febrero de 2014 (folios 1069 al 1085), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró lo que a continuación este Juzgado trascribe in verbis:

“(Omissis):…
II
SINTESIS [sic] DE LA CONTROVERSIA:
El presente juicio, fue interpuesto por el ciudadano FREDERICH RAY KOMANDER AMAYA, en contra de la ciudadana ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER, LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA VILLA AMANECER ME1 y el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPIMI), en virtud del mismo, la parte actora demandó la nulidad del asiento registral y nulidad de venta protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 23 de noviembre de 2.005, bajo el número 9 del Tomo 31, la cual fue suscrita por los ciudadanos ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER, LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA VILLA AMANECER ME1, representada en ese acto por la instancia de administración y el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPIMI), en su condición de financiador de la compradora; alegando la falta de consentimiento de los propietarios; a tal efecto solicitó que una vez declarada nula dicha venta, se proceda a reivindicarlo en el inmueble vendido, toda vez que, se lesionaron gravemente sus derechos de propiedad conjuntamente con los de los ciudadanos, GEORGE WERNER KOMANDER AMAYA y GERARD WALTER KOMANDER AMAYA. Ahora bien, siendo que el juicio en referencia por diversas circunstancias (explicadas a porteriori), se reanudó en fecha seis (6) de mayo de 2.013, el Tribunal mediante constancia de Tribunal, de fecha trece (13) de agosto de 2.013, hizo constar que la parte demandada ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER, LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA VILLA AMANECER ME1, y el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPIMI), no dieron contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial, y siendo que mediante auto de fecha 07 de octubre de 2.013, la parte demandada no promovió escrito de pruebas. El Tribunal procede a pronunciarse respecto a la procedencia o no de la confesión ficta solicitada por la parte actora.
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
La parte actora en su escrito libelar original señaló, entre otros hechos, los siguientes:
1. Que en fecha 26 de julio de 1.991, la ciudadana ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER, compró un inmueble al ciudadano EFRAIN ANTONIO MARQUINA AGOSTINI, compuesto por dos lotes de terreno que constituye un solo inmueble, y todas las bienhechurías sobre él construidas y fomentadas, ubicado en el sitio denominado “Aldea San Rafael”, en jurisdicción del municipio Santos Marquina, Distrito Libertador, hoy municipio Libertador del estado Mérida.
2. Que dicho inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: PRIMER LOTE: Por la Cabecera: Con el grupo escolar de San Rafael de Tabay y con terrenos que son o fueron de Isaac Araujo; Por el Costado Izquierdo: Con la carretera Transandina y cava; Por el Costado Derecho: Un camino, y PIE: Con propiedad que es o fue de Jerónimo Pacheco y Orangel Rivera, separa cava. SEGUNDO LOTE: Por el Frente: Con la carretera Transandina, Por el Costado Izquierdo: Visto de frente, con terrenos que son o fueron de Siro de Jesús Calderón Trejo; Por el Costado Derecho: También visto de frente con inmueble que es o fue de Ovidio Andrade; y Por el Fondo: Con terrenos que también fueron de la propiedad de Ciro de Jesús Calderón, divide una acequia de agua.
3. Que dicho lote de terreno tiene un área aproximada de TRES MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (3.300 Mts2), y dentro del lote se encontraban construcciones y bienhechurías que también se incluyeron en la venta y que fueron las siguientes: a) Una casa para habitación con paredes de tierra frisadas con cemento, pisos de cemento y techos de teja, compuesta por una sala, dos dormitorios, corredor a ambos lados, cocina comedor, baño, puertas y ventanas de hierro. b) Una casa para habitación con techo de machihembrado y teja criolla a medio terminar. c) Un galpón que podía servir para depósito o criadero de aves, con área aproximada de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (74 Mts2). d) Cerca perimetral de bloques de cemento con excepción del lindero que da al grupo escolar de San Rafael de Tabay.
4. Que el precio de la compra fue por la suma de SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 748.000, oo).
5. Que en dicha compra la ciudadana ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER, declaró que recibió en calidad de préstamo en ese mismo acto y sin intereses de la ciudadana AURA ISELA DUQUE DE MARQUÍNA, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000) garantizando a su acreedora y constituyendo a su favor hipoteca convencional sobre todo el inmueble objeto de la compra.
6. Que en el referido documento de compra el ciudadano GERHARD ERNEST KOMANDER, extranjero, titular de la cédula de identidad número E- 640.985, en su carácter de esposo de la ciudadana ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER, declaró que el dinero con que su esposa ha realizado la presente operación de compra venta es de su propio peculio y por lo tanto no forma parte de la sociedad (según lo dicho por la parte actora).
7. Que es importante destacar que en el momento de la protocolización del documento la ciudadana ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER, sólo dio la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 148.000,oo) pudiendo evidenciarse que el único propio peculio de la referida ciudadana es el monto antes mencionado, ya que el resto del valor del inmueble fue cancelado posterior al registro de la misma, es decir, pudo haber sido cancelado el resto del monto por el ciudadano GERHARD ERNEST KOMANDER, estableciéndose así el inmueble dentro de los bienes conyugales, lo cual consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 26 de julio de 1.991, bajo el número 25, del Protocolo Primero, Tomo 12 del Tercer Trimestre del referido año.
8. Que en fecha 17 de noviembre de 1.994, la ciudadana ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER, adquirió un crédito por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000, oo) por parte de la Corporación Merideña del Turismo (CORMETUR) para financiar el proyecto de alojamiento agro turístico “GRANJA SAN PEDRITO”, así como para llevar a cabo la ejecución de las obras de refacción, construcción y acondicionamiento del inmueble.
9. Que en el referido documento en su último aparte el ciudadano GERHARD ERNEST KOMANDER declaró que estaba conforme y aprobaba en todas y cada una de sus partes los términos contenidos en el indicado documento y de manera especial autorizó expresamente la hipoteca convencional y de primer grado a favor de CORMETUR que en el referido documento constituía su cónyuge ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER, sobre el inmueble que forma parte de la comunidad de bienes gananciales de la sociedad conyugal existente entre él y su cónyuge.
10. Que dicho documento se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 17 de noviembre de 1.994, quedando protocolizado bajo el número 41, del Protocolo Primero, Tomo 19 del Cuarto Trimestre del referido año.
11. Que mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 16 de marzo de 1.995, inserto bajo el número 33 del Protocolo Primero, Tomo 20 del Segundo Trimestre del indicado año, la ciudadana ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER, adquirió un crédito por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,) para financiar el proyecto de alojamiento agro turístico “GRANJA SAN PEDRITO”, así como para llevar a cabo la ejecución de las obras de refacción, construcción y acondicionamiento del inmueble.
12. Que en ese documento, en su último aparte, el ciudadano GERHARD ERNEST KOMANDER declaró que estaba conforme y aprobaba en todas y cada una de sus partes los términos contenidos en el indicado documento y de manera especial autorizó expresamente la hipoteca convencional de segundo grado en un plazo de doce años fijos a favor de CORMETUR que en el referido documento constituía su cónyuge ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER, sobre el inmueble que forma parte de la comunidad de bienes gananciales de la sociedad conyugal.
13. Que en fecha 30 de octubre de 1.998, la ciudadana ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER, adquirió un crédito por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000) por parte de la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR) con garantía hipotecaria convencional especial de segundo grado por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000), a favor de CORMETUR, siendo autorizada la hipoteca por el ciudadano GERHARD ERNEST KOMANDER, quien estaba conforme con todas y cada una de sus partes del referido documento.
14. Que con los créditos obtenidos de la Corporación Turística CORMETUR, el ciudadano GERHARD ERNEST KOMANDER, junto con su cónyuge realizaron nuevas construcciones sobre dichos lotes de terreno, que fueron las siguientes: 6 cabañas para 4 y 6 personas de 2 habitaciones, 1 baño y sala – comedor, cocina. Cabaña grande (primera clase) para 10 personas, 3 habitaciones, 2 baños amplios, amplia cocina y sala, un bohío con parrillera. Todo ello rodeado de áreas verdes, con el único propósito de utilizarlas como cabañas turísticas, modo éste con el que obtenían su entrada económica.
15. Que al fallecimiento del ciudadano GERHARD ERNEST KOMANDER, la ciudadana ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER, en su carácter de viuda llamó al ciudadano GEORGE WERNER KOMANDER AMAYA, quien es el hijo mayor de su difunto esposo, con el fin de que le hicieran llegar los originales de las partidas de nacimiento y copias de las cédulas de identidad, tanto de él como la de sus dos hermanos, para realizar ante la oficina del SENIAT la declaración sucesoral y determinar los bienes y el monto a repartir por sucesión.
16. Que luego que se le enviaron los documentos solicitados, la ciudadana ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER, no volvió a tener más contacto por ningún medio con ellos, razón por la cual el actor decidió venir a la ciudad de Mérida a entrevistarse con ella, encontrándose con la gran sorpresa que la casa donde vivía su papá con ella y las cabañas que pertenecían al bien conyugal habían sido vendidas, sin habérsele participado por ningún medio a él ni a sus hermanos de la referida venta.
17. Que al trasladarse a la Oficina de Registro Público de Mérida, a verificar el estado de la venta fue de su total asombró que la ciudadana ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER, había vendido a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VILLA AMANECER, mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, bajo el número 9, Tomo 31, en fecha 23 de noviembre de 2.005, los dos lotes de terreno que constituye un solo inmueble, y todas las bienhechurías sobre él construidas y fomentadas ubicado en el sitio denominado “Aldea San Rafael” en jurisdicción del municipio Santos Marquina del estado Mérida. Dentro del lote se encontraban construcciones y bienhechurías que también se incluyeron en la venta consistentes: a) Una casa para habitación con paredes de tierra frisadas con cemento, pisos de cemento y techos de teja, compuesta por una sala, dos dormitorios, corredor a ambos lados, cocina comedor, baño, puertas y ventanas de hierro. b) Una casa para habitación con techo de machihembrado y teja criolla a medio terminar. c) Un galpón que podía servir para depósito o criadero de aves, con área aproximada de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (74 Mts2); sin identificar ni ante el Registro, ni en esa venta las nuevas construcciones que se hicieron sobre dichos lotes de terreno y que fueron las siguientes: 6 cabañas para 4 y 6 personas de 2 habitaciones, 1 baño y sala – comedor, cocina. Cabaña grande (primera clase) para 10 personas, 3 habitaciones, 2 baños amplios, amplia cocina y sala, un bohío con parrillera.
18. Que todas las construcciones las realizaron los ciudadanos GERHARD ERNEST KOMANDER y ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER, con los créditos recibidos de la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR), todo lo cual se puede evidenciar en el expediente que se llevó por ante esa oficina y que hoy reposa en FONDES, bajo el número 046-COR, y en cuya carátula aparece como Nº 54 Finca Agropecuaria San Pedrito. Promotores: GERHARD ERNEST KOMANDER y ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER.
19. Que luego que el actor evidenció todo lo concerniente a la venta, se trató de comunicar con la ciudadana ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER, para que le explicára [sic] como era que le había vendido a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VILLA AMANECER, representada por la instancia de administración, integrada por los ciudadanos MARITZA DEL CARMEN PARRA, ARMILIT CAROLINA BRICEÑO PARRA y ALEJANDRA CRISTINA FANDIÑO RAMÍREZ, algo que ya no existía y cómo es que lo que vendió no aparece registrado por ninguna parte dentro de los asientos regístrales [sic] llevados en los libros de la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, que cómo hizo para que los compradores recibieran un crédito por la oficina de INAPYMI por un monto de SEISCIENTOS TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 603.640.067,85), para que compraran algo que no existía e hipotecando el mismo sin manifestarle que lo que compraron jamás ni nunca es lo que aparece en el documento de venta registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida.
20. Que se observa del mencionado documento de venta que la viuda del ciudadano GERHARD ERNEST KOMANDER, se adjudicó derechos y acciones equivalentes al ciento por ciento de los bienes inmuebles pertenecientes a la comunidad conyugal, pues dichos bienes fueron adquiridos por los ciudadanos GERHARD ERNEST KOMANDER y ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER, durante el matrimonio sin tomar en cuenta que nuestra ley sustantiva prevé que son comunes los bienes habidos desde el momento de la celebración del matrimonio, todo ello de conformidad con el artículo 148 del Código Civil.
21. Que esto evidencia que el acto de venta es nulo de toda nulidad, por cuanto el inmueble vendido a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VILLA AMANECER ME1 ya no existe, ya que lo que actualmente se encuentra sobre dicho terreno es 6 cabañas para 4 y 6 personas de 2 habitaciones, 1 baño y sala – comedor, cocina. Cabaña grande (primera clase) para 10 personas, 3 habitaciones, 2 baños amplios, amplia cocina y sala, un bohío con parrillera, modificaciones éstas que nunca fueron registradas ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, dejando de cumplir con el principio de consecutividad de conformidad con el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado de los asientos existentes en el Registro, relativos a un mismo bien, deberá resultar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y de los demás derechos registrados, así como la corrección entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones y extinciones.
22. Igualmente dicha venta viola el principio de publicidad del Decreto con Fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado en su artículo 13 el cual expresa la fe pública registral protege la verosimilitud y certeza jurídica que muestran sus asientos. La información contenida en los asientos de los Registros es pública y puede ser consultada por cualquier persona. Así como el artículo 25 del referido decreto.
23. Que el bien inmueble vendido es propiedad de los bienes gananciales del matrimonio KOMANDER GARCÍA, por lo que malamente la ciudadana ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER, puede adjudicarse el cien por ciento de los derechos y acciones del referido inmueble.
24. Que está indiscutiblemente demostrado con documentos públicos que los ciudadanos GERHARD ERNEST KOMANDER y ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER, adquirieron diversos créditos por parte de la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR) para realizar nuevas construcciones sobre los dos lotes de terreno antes mencionados, con la finalidad de ser usados como cabañas.
Todo ello construido y aportado luego de la celebración del matrimonio civil de los mencionados ciudadanos.
25. Fundamentó la demanda en los artículos 41 y 46 del Decreto con Fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado, en concordancia con los artículos 149, 156, 165, 781, 548, 1.141, 1.142, 1.346, 1.483 y 1.485 del Código Civil. Así como en los artículos 77, 78 y 168 del Código de Procedimiento Civil.
26. Por los hechos narrados y del derecho invocado es por lo que procedió a demandar la nulidad del asiento registral de la venta protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, bajo el número 9, Tomo 31, en fecha 23 de noviembre de 2.005, y la nulidad de venta celebrada por falta de consentimiento de los propietarios y una vez declarada nula la venta procedan a reivindicarlo o devolverlo de inmediato, sin más dilación, completamente desocupado de bienes y personas, así como en buen estado físico en su estructura.
27. La referida petición se hace por cuanto dicha venta lesionó gravemente los legítimos derechos de propiedad que tienen los ciudadanos FREDERICH RAY KOMANDER AMAYA, GEORGE WERNER KOMANDER AMAYA y GERHARDO WALTER KOMANDER AMAYA, sobre los bienes inmuebles habidos dentro de la Granja San Pedrito, por lo tanto solicitó la nulidad absoluta tanto del acto registral como el de la venta del inmueble, porque violan normas de orden público.
28. Promovió pruebas y solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar.
29. Estimó la demanda en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo).
30. Solicitó la citación del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), en su condición de financiador de la compradora.
En fecha 25 de marzo de 2012, la profesional del derecho DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVAS, en su condición de apoderada judicial del ciudadano FREDERICH RAY KOMANDER AMAYA, parte actora en el presente juicio, produjo escrito de reforma de la demanda tal y como se desprende del folio 806 al 813; mediante el referido escrito, fueron argumentados dentro de otros hechos los siguientes:
1 Que en fecha 26 de julio de 1.991, la ciudadana ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER venezolana, titular de la cédula de identidad número 3.915.702 le compra un inmueble al ciudadano EFRAIN ANTONIO MARQUINA AGOSTINI, compuesto por dos lotes de terreno que constituye un solo inmueble y todas las bienhechurías sobre él construidas y fomentadas ubicado en el sitio denominado “Aldea San Rafael”, en jurisdicción del municipio Santos Marquina, Municipio Libertador del estado Mérida, el cual fue descrito pormenorizadamente.
2 Señaló que el lote que compró tiene un área aproximada de 3.300 Mts, en el mismo se encontraban construcciones y bienhechurías que también se incluyeron en la venta y que fueron: Una casa de habitación con paredes de tierra frisada, una casa para habitación con techo de machihembrado y un galpón para depósito.
3 Que el precio de la compra fue por la suma de SETECIENTOS CUARENTA y OCHO BOLÍVARES (Bs. 748.000,oo).
4 Que así mismo, en dicha compra la ciudadana ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER, declaró recibir en calidad de préstamo en ese mismo acto y sin intereses de manos de la ciudadana AURA GISELA DUQUE DE MARQUINA, la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo) garantizando a su acreedora y constituyendo a su favor hipoteca convencional sobre todo el inmueble objeto de compra.
5 Que es el caso, que en el mismo documento el ciudadano GERARD ERNEST KOMANDER extranjero, con el carácter de esposo de ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER, declaró que el dinero con que su esposa ha realizado la presente operación de compra venta es de su propio peculio y por tanto no forma parte de los bienes de la sociedad.
6 Que es importante destacar que en el momento de la protocolización de este documentos la ciudadana ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER solo dio la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES en dinero efectivo (Bs. 148.000,oo), pudiéndose evidenciar que el único propio peculio de la ciudadana ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER, es el monto antes mencionado, ya que el resto del valor del inmueble objeto de la copra antes indicada fue pagado posterior al Registro de la misma, es decir, pudo haber sido pagado el resto del monto por el ciudadano GERHARD ERNEST KOMARDER, estableciéndose así el inmueble antes indicado dentro de los bienes conyugales. Todo ello tal y como consta del documento registrado por ante la Oficina Subalterna del estado Mérida, en fecha 26 de julio de 1.991, bajo el número 25 del Protocolo I, Too [sic] 12 del Tercer Trimestre.
7 En fecha 17 de noviembre de 1.994, la ciudadana ANA DE JESÚS GARCIA DE KOMANDER, adquiere un crédito por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) por parte de la Corporación Merideña de Turismo (Cormetur) para financiar el proyectote [sic] alojamiento agro turístico “AGROTURISTICO GRANJA SAN PEDRITO”, así como para llevar a cabo la ejecución de las obras de refacción, construcción y acondicionamiento del inmueble que ha sido identificado en el presente escrito.
8 Que así mismo en ese documento en su último aparte el ciudadano GERHARD ERNEST KOMANDER, declaró que estaba conforme y aprobaba en todas sus partes los términos contenidos en este documento y de manera especial autorizó expresamente la hipoteca, convencional de segundo grado a favor de CORMETUR que en el presente documento constituía su cónyuge ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMARDER, identificada sobre el inmueble que forma parte de la comunidad de bienes gananciales de la sociedad conyugal, en consecuencia todos los derechos y obligaciones que pudiera corresponderle tanto a él personalmente como a las comunidades gananciales de la sociedad conyugal existente entre él y su cónyuge, del cual forma parte el inmueble que daba en garantía, hipoteca que subsistiría íntegramente mientras no fuese pagado en su totalidad a CORMETUR el préstamo que le había sido otorgado en este documento. El mismo se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro del estado Mérida, en fecha 17 de noviembre de 1.994, bajo el número 41 del protocolo I, Tomo 19 del Cuarto Trimestre.
9 Que en fecha 16 de marzo de 1.995 la ciudadana ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER, adquiere un crédito por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (800.000,oo) por la Corporación Merideña de Turismo (Cormetur) para financiar el proyecto de alojamiento agro turístico “Granja SAN PEDRITO” así como para llevar a cabo la ejecución de las obras de refacción, construcción y acondicionamiento del inmueble que ha sido identificado en el presente escrito.
10 Que así mismo, en ese documento en su último aparte el ciudadano GERHARD ERNEST KOMENDER, declaró que estaba conforme y aprobaba en todas las partes los términos contenidos en este documento y de manera especial autorizó expresamente la hipoteca convencional de segundo grado en un plazo de doce años fijos a favor de CORMETUR que en el presente documento constituía su cónyuge ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER, sobre el inmueble que forma parte de la comunidad de bienes gananciales de la sociedad conyugal; hipoteca que subsistiría íntegramente mientras no fuese pagado en su totalidad a CORMETUR el préstamo que había sido otorgado en este documento, quedando registrado en fecha 16 de marzo de 1.995, bajo en el número 33 del Protocolo I, Tomo 20 del Segundo Trimestre.
11 En fecha 30 de octubre de 1.998, la ciudadana ANA DE JESÚS GARCIA DE KOMANDER, adquiere un crédito por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,oo) por parte de CORMETUR con garantía hipotecaria convencional especial de segundo grado por la cantidad de DIEZ Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,oo) a favor de CORMETUR. En este documento el ciudadano GERHARD ERNEST KOMANDER, declaró que estaba conforme y aprobaba en e [sic] todas y cada de sus partes los términos contenidos en ese documento, en consecuencia todos los derechos y obligaciones que pudiera corresponderle tanto a él personalmente como a las comunidades de gananciales de la sociedad de gananciales de la sociedad conyugal existente entre él y su cónyuge, dando su consentimiento para comprometerse a cabal pago de bienes y frutos pertenecientes a la sociedad conyugal.
12 Que el ciudadano FREDERICH RAY KOMANDER AMAYA, junto a sus dos hermanos ciudadanos GEORGE WERNER KOMANDER AMAYA y GERARDO WALTER KOMANDER AMAYA, son hijos legítimos del difunto GERHARD ERNEST KOMANDER; quien tal y como se evidencia en el documento antes descrito era propietario de un inmueble ubicado en el sitio denominado “Aldea San Rafael” jurisdicción del municipio Santos Marquina, municipio Libertador del estado Mérida, el cual describió pormenorizadamente.
13 Que el lote que compró tiene un área aproximada de 3.300 Mts, dentro del lote se encontraban construcciones y bienhechurías que también incluyeron la venta las cuales fueron: Una casa de habitación con paredes de tierra frisada con cemento, una casa de habitación con techo de machihembrado y un galpón con un área aproximada de 74 mts2. Y el cual pertenecía a su padre en comunidad de gananciales de la sociedad conyugal existente entre él y su cónyuge ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER, esto según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro del estado Mérida, en fecha 26 de julio de 1.991, bajo el número 25, Protocolo I, Tomo 12 del Tercer Trimestre.
14 Que es el caso, que con los créditos obtenidos de CORMETUR, el padre de su representado junto a su cónyuge, realizaron nuevas construcciones sobre dichos lotes de terreno que fueron las siguientes: 6 cabañas para 4 y 6 personas 2 habitaciones, 1 baño y sala-comedor-cocina. Cabaña grande (Primera Clase) para 10 personas 3 habitaciones, 2 baños amplios, cocina y sala un bohío con parrillera.
15 Que luego del fallecimiento del padre de su poderdante, la ciudadana ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER (viuda) llamó al ciudadano GEORGE WERNER KOMANDER AMAYA, quien es hijo mayor de su difunto esposo, con el fin de que le hicieran llegar los originales de las partidas de nacimiento y copias de cédulas tanto de él como las de sus hermanos, para realizar ante el SENIAT, la declaración sucesoral y determinar los bienes y el monto a repartir por sucesión del ciudadano GERHARD ERNEST KOMANDER.
16 Que luego de enviado tales documentos a la ciudadana ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER, esta no volvió a tener más contacto por ningún medio con ellos, viéndose su representado en la imperiosa necesidad de venir a la ciudad de Mérida a entrevistarse con ella, encontrándose con la sorpresa que la casa donde vivía su papá con ella y las cabañas que pertenecían al bien conyugal habían sido vendidas sin haber participado por ningún medio, a él ni a sus hermanos de esta venta.
17 Que luego de ver la situación su poderdante se trasladó a la Oficina de Registro Público de Mérida, a verificar el estado de la venta siendo de su total asombro que la ciudadana ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER, había vendido a la Asociación Cooperativa Villa Amanecer, o que inicialmente ella y el padre de su representado habían adquirido hace 15 años según documento de venta registrado ante la Oficina de Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, bajo el número 9 del Tomo 31 en fecha 23 de noviembre de 2.005, es decir dos lotes de terreno que constituye un solo inmueble y todas las bienhechurías sobre él construidas y fomentadas en el sitio denominado “Aldea San Rafael” jurisdicción del municipio libertador del estado Mérida y los cuales describió pormenorizadamente.
18 Que el lote que compró tiene un área aproximada de 3.300 Mts. Dentro del precitado lote se encontraban construcciones y bienhechurías que también se incluyeron en la venta y que fueron las siguientes: Una casa de habitación con paredes de tierra frisada con cemento, una casa para habitación con techo de machihembrado y teja criolla a medio termina y un galpón para depósito con área aproximada de 74 Mts ; sin en ningún momento identificar ni ante el Registro, ni en esa venta las nuevas construcciones que se hicieron sobre dichos lotes de terreno que fueron las 6 cabañas.
19 Señaló que todas las construcciones que realizaron los ciudadanos GERHARD ERNEST KOMANDER y ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER, con los créditos recibidos de CORMETUR se pueden [sic] en el expediente que reposa en FONDES el cual está signado con el número 046-COR.
20 Que luego que su poderdante evidenció todo lo concerniente a la venta y que en el SENIAT no se había declarado ninguna sucesión GERHARD ERNEST KOMANDER, intentó comunicarse con la ciudadana ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER para que le explicara como [sic] había realizado la venta a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VILLA AMANECER ME1, representado en ese acto por la instancia de administración, integrada por los ciudadanos MARITZA DEL CARMEN PARRA, ARMILIT CAROLINA BRICEÑO PARRA y ALEJANDRA CRISTINA FANDIÑO RAMÍREZ, la propiedad que era de su padre sin haberle comunicado nada ni a él ni a sus hermanos y mucho menos haber realizado la declaración sucesoral correspondiente, que así mismo era necesario que la ciudadana ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER, le explicara como [sic] era que le había vendido a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VILLA AMANECER1, lago [sic] que ya no existía y como [sic] es que los vendió, pues no aparece registrado por ninguna parte dentro de los asientos regístrales llevados en los libros de la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida. Señaló que lo más inverosímil es que los compradores recibieran un crédito por la oficina de INAPYMI por un monto de BOLÍVARES SEISCIENTOS TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA y CINCO CENTÍMOS (Bs. 603.640.077,85), para que compraran algo que no existía e hipotecando a INAPYMI algo que no existía y jamás manifestarle que lo que compraron jamás ni nunca es lo que aparece en el documento de venta registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida. Señaló que todas estas incógnitas han quedado sin aclarar, ya que fue imposible ubicar a la ciudadana ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER.
21 Que en el mencionado documento de venta la viuda del ciudadano GERHARD ERNET KOMANDER, se adjudicó derechos y acciones equivalentes al 100% de los bienes inmuebles, perteneciendo ellos a la comunidad conyugal, pues dichos bienes inmuebles fueron adquiridos por los ciudadanos GERHARD ERNEST KOMANDER y ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER, durante el matrimonio sin tomar en cuenta que nuestra ley sustantiva prevé que son comunes los bienes habidos desde el momento de la celebración del matrimonio, esto de conformidad con el artículo 148 del Código Civil vigente.
22 Señaló que esto es evidencia que a la luz de la ley el acto de venta es nulo de toda nulidad por cuanto: El inmueble vendido a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VILLA AMANECER ME1, ya no existe, ya que lo que actualmente se encuentra sobre dicho terreno es 6 cabañas. Registradas ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, dejando de cumplir con el principio de consecutividad de conformidad con el artículo 11 del decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado.
23 Que de igual manera la venta antes mencionada viola el principio de publicidad del decreto del decreto con fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado en su artículo 13 así como el artículo 25 del presente decreto.
24 Que el bien inmueble enunciado es propiedad de los bienes gananciales del matrimonio KOMANDER GARCÍA, por lo que malamente la ciudadana ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER, puede adjudicarse el 100% de los derechos y acciones del bien inmueble.
25 Fundamentó su acción en los artículos 41 y 46 del decreto con fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado, así mismo en los artículos 149, 156, 165, 781, 1.141, 1.142, 1.346, 1.483, 1.485 del Código Civil y artículo 77, 78 y 168 del Código de Procedimiento Civil.
26 Señaló que impugna y demanda como en efecto lo hace la nulidad del asiento registral de la venta protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, bajo el número 9 del Tomo 31 en fecha 23 de noviembre de 2.005, suscrita por los ciudadanos ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER, venezolana, titular de la cédula de identidad número 3.915.702, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VILLA AMANECER ME1, representada por la instancia de administración y el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPIMI) en su condición de financiador de la compradora, LA NULIDAD DE VENTA celebrada del inmueble y mencionado por falta de consentimiento de los propietarios y una vez que sea declarada nula la venta procedan a reivindicarlo o devolverlo de inmediato, sin más dilación, completamente desocupado de bienes y personas, así como en buen estado físico en su estructura. Petición ésta que se hace por cuanto dicha venta lesiona gravemente los legítimos derechos de propiedad que tienen los ciudadanos FREDERICH RAY KOMANDER AMAYA, GEORGE WERNER KOMANDER AMAYA Y GERARD WALTER KOMANDER AMAYA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 7.739.183, 5.061.082 y 6.102.314 domiciliados en la ciudad de Caracas, que tienen sobre los bienes inmuebles habidos dentro de la GRANJA SAN PEDRITO ubicada en la “Aldea San Rafael”, en jurisdicción del municipio Santos Marquina Municipio Libertador del estado Mérida, por lo tanto solicito se declare la nulidad absoluta tanto del acto registral como el de la venta del inmuebles antes mencionado porque violan normas de orden público ya señaladas en el fundamento del derecho invocado.
27 Advirtió promover inspección judicial en la siguiente dirección: Carretera Trasandina, Granja San Pedrito al lado de la Unidad Educativa San Rafael de Tabay municipio Santos Marquina del estado Mérida, donde se encuentra ubicado el inmueble propiedad de los bienes gananciales de los ciudadanos GERHARD ERNEST KOMANDER y ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER y una vez constituido se deje constancia de varios particulares. Así mismo, señaló que promovería la prueba de informes, por lo cual solicitó al Tribunal pedir información del Fondo Merideño para el Desarrollo Económico Sustentable (FONDES) expediente 046COR a los fines de constatar las circunstancias de hecho que allí se encuentran.
28 Solicitó medida de prohibición de enajenar, gravar y vender sobre los inmuebles ubicados en la carretera Trasandina, Granja San Pedrito al lado de la Unidad Educativa San Rafael de Tabay municipio Santos Marquina del estado Mérida, que actualmente se encuentra en posesión de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VILLA AMANECER ME1.
29 Estimó la demanda en la cantidad de MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. F. 1.200.000).
30 Señaló la dirección procesal del demandado, así como su domicilio procesal.
31 Finalmente, señaló anexar fotos extraídas de Internet perteneciente a la comunidad de gananciales KOMANDER GARCÍA.
En fecha 10 de mayo de 2.012, al folio 814 corre auto de admisión de la demanda original, como de la reforma parcial de la misma.
En fecha 16 de mayo de 2.012, riela al folio 816 auto mediante el cual fue acordada la notificación del ciudadano Procurador General de la República, en virtud de lo dispuesto en la nueva Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.892 extraordinario de fecha 31 de junio de 2.008, artículos 95, 96.
Al vuelto del folio 833 corre auto de fecha 22 de octubre de 2.012, en virtud del cual se estableció reanudar el curso de la presente causa en el estado que se encontraba para el momento de la suspensión, esto es, proceder a librar los recaudos de citación de la parte demandada; siendo ello a los fines de la prosecución del presente juicio.
Al folio 835 y 836 corre auto de fecha 19 de noviembre de 2.012, emanado de este Tribunal en virtud del cual se insta a la parte demandada para que comparezca ante el Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda.
Del folio 872 al 890 obra decisión emitida por esta instancia judicial en fecha 13 de febrero de 2.013, mediante la cual declaró: DE OFICIO la incompetencia de este Tribunal por el territorio y por la materia por tratarse de una demanda por nulidad de acto registral y nulidad de venta.
Se observa al folio 892, escrito de fecha 20 de febrero de 2.013, suscrito por la parte demandante mediante el cual solicitó regulación de competencia.
Del folio 966 al 986 corre decisión de fecha 01 de abril de 2.013, emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante la cual se declaró: CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia interpuesta en fecha 20 de febrero de 2.013. Se revocó en todas y cada una de sus partes la sentencia interlocutoria de fecha 13 de febrero de 2.013, y se declaró COMPETENTE POR RAZÓN DEL TERRITORIO Y LA MATERIA al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, para seguir conociendo del juicio por nulidad de acto registral y nulidad de venta de conformidad con la normativa legal que regula la materia.
Corre al folio 991 auto emitido por este Tribunal en fecha 06 de mayo de 2.013, en virtud del cual REANUDÓ el curso de la presente causa en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión, esto es, para librar un nuevo cartel de citación a los demandados de autos.
Se infiere al folio 1.007 auto emitido por este Juzgado en fecha 13 de agosto de 2.013, en virtud del cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderados judiciales a dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2.013, que obra al folio 1.008, el abogado CARLOS PORTILLO, inscrito en el número de Inpreabogado número 4.764, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada ciudadana ANA DE JESÚS KOMANDER, solicitó al Tribunal declarar de oficio “la caducidad de la presente causa”, haciendo una serie de consideraciones que de manera textual se indican:
1 “El artículo 789 del Código Civil señala: La buena fe se presume y la mala debe ser probada”.
2 La Sociedad Cooperativa Villa Amanecer, a quien su cliente le vendió el inmueble la compra fue hecha de buena fe y en el expediente no se probó la mala fe en el presente caso.
3 La venta fue realizada el día 24 de noviembre del año 2.005 y para la fecha que fue incoada la demanda de nulidad, habrán transcurrido más de 05 años; el párrafo cuarto del artículo 170 le concede la acción al cónyuge afectado (muere en el año 2.002) o a sus herederos de cinco años para intentar la acción so pena de caducidad, dicho artículo es del Código Civil y el cual alego a todo evento”.
Así mismo, tal y como se desprende del folio 1.009 al 1.011, corre escrito de fecha 26 de septiembre de 2.013, mediante el cual el abogado CARLOS PORTILLO, en su condición de apoderado judicial de la codemandada ANA DE JESÚS KOMANDER, consignó nuevo escrito referido a la caducidad de la acción; en virtud del mismo fueron argumentados, entre otros hechos. los siguientes:
1. Que no se deben confundir los elementos del contrato contemplados en el artículo 1.141 del Código Civil, consentimiento, objeto y causa, porque en la reforma que se le hizo al Código de 1.942 año 1.982, se modificó lo relativo a los bienes gananciales, durante el matrimonio, estableciendo que se necesita para la venta de inmuebles el consentimiento de los cónyuges. Que el artículo 170 del Código Civil, establece la sanción al respecto. Que en esta forma quedó suplido el consentimiento contemplado en el artículo 1.141 del Código Civil. Señaló que en esta demanda de conformidad con el artículo 789 del Código Civil “La buena fe se presume siempre y quien alegue la mala, deberá probarla”.
2. Señaló que bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición.
3. Indicó que los actores no tenían que demandar la nulidad del documento, porque más les favorecía la acción por daños y perjuicios contra la señora KOMANDER, que vendió sin autorización de ellos pero siendo el negocio realizado de buena fe.
4. Que la compradora VILLA AMANECER ME1, por su buena fe, gozaba de esa presunción. Agregó que la mala fe no fue probada por la parte demandante, por lo que la demanda deberá ser declarada sin lugar.
5. Señaló que no existe caducidad en razón de que la señora KOMANDER vendió a VILLA AMANECER ME1, el día 23 de noviembre de 2.005 y la demanda contra ella y VILLA AMANECER ME1, fue introducida el 24 de noviembre de 2.006, que por lo tanto la acción por daños y perjuicios que era lo correcto, les caduco según lo establece el artículo 170 del Código Civil.
Se infiere de los folios 1.016 al 1.019 escrito de pruebas promovidas por la parte actora.
Se observa al folio 1.015 auto emitido por este Juzgado de fecha 07 de octubre de 2.013, mediante el cual se hizo constar que la parte demandada, no promovió ni por si ni por medio de apoderado judicial escrito de pruebas.
Riela a los folios 1.020 y 1.021, escrito de fecha 08 de octubre de 2.013, producido por la parte actora mediante la cual solicitó la confesión ficta establecida en la disposición legal contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, así como, la desestimación del escrito de la contraparte, por haberse realizado en una oportunidad distinta a la correspondiente.
Corre al folio 1.023 escrito de fecha 10 de octubre de 2.013, suscrito por el abogado en ejercicio CARLOS PORTILLO en su condición de apoderado judicial de la codemandada ANA DE JESÚS KOMANDER, mediante la cual expuso los siguientes puntos:
1. Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 170 del Código Civil, los herederos del señor KOMANDER tenían bajo el lapso de caducidad, cinco (5) años para demandar a la viuda ANA DE JESÚS GARCÍA, esposa del padre de los demandantes; este lapso comenzó a partir del día 23 de noviembre de año 2.005, fecha en que ella vendió el inmueble que es el objeto de la nulidad solicitada, y el lapso de caducidad venció el 23 de noviembre del 2.010, que la demanda de autos fue incoada en éste Tribunal el 24 de noviembre de 2.006; pero que de acuerdo a lo establecido en el artículo 789 del Código Civil, solo sería procedente en caso de que la compradora COOPERATIVA VILLA AMANECER ME1, hubiera actuado de mala fe y eso no fue probado por la parte actora, por lo que dicha demanda debe ser declarada sin lugar.
2. Señaló que la acción que ha debido intentarse era por daños y perjuicios contra la vendedora ANA DE JESÚS GARCÍA viuda de KOMANDER, porque la cooperativa compró de buena fe. Y que para proponer tal acción tenía un año a partir del otorgamiento del documento de venta del inmueble a la COOPERATIVA VILLA AMANECER ME1, y por cuanto la venta fue realizada el 23 de noviembre de 2.005, esa acción según el artículo 170 eiusdem, caducaba al año, o sea el 23 de noviembre del 2.006, que por lo cual el actor no ejerció esa acción.
Al folio 1.024 corre diligencia de fecha 14 de octubre de 2.013, producida por la abogada DULCE EMPERATRIZ [sic] CALLES NAVAS, apoderada judicial de la parte actora mediante la cual señaló:
1 Que en el expediente en cuestión, luego que este Tribunal repuso la causa al estado de admisión de la demanda y por ende la notificación de los codemandados; la parte actora a la cual representa ha seguido el debido proceso tal y como lo establece la carta magna y como se encuentra enmarcado en el Código de Procedimiento Civil.
2 Que nuevamente acude al Tribunal para ratificar el escrito presentado en fecha 08 de octubre del año 2.013,, para lo cual hizo referencia al artículo 364 del Código de Procedimiento Civil: “Terminada la contestación o precluído el lapso para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa”.
3 De igual manera transcribió el artículo 362 eiusdem, advirtiendo que se debe apreciar la institución de la Confesión Ficta. Que en consecuencia se deseche los planteamientos sugeridos por la parte codemandada ANA DE JESÚS KOMANDER, por haberse realizado en una oportunidad legal distinta a la correspondiente.
Obra al folio 1.025 y 1.026 escrito de fecha 22 de octubre de 2.013, suscrito por el abogado CARLOS PORTILLO, en su condición de apoderado judicial de la codemandada ANA DE JESÚS KOMANDER, en el que expuso lo siguiente:
1. Transcribió el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, enfatizando la expresión: “que no sea contraria a derecho”, y dijo que lógico es pensar que es contraria a derecho la acción de la demandante, porque si la codemandada COOPERATIVA VILLA AMANECER ME1, compró de buena fe y la única forma de demostrar esa presunción por parte de la demandante es probando que la COOPERATIVA en referencia, compró el bien teniendo conocimiento de que el bien inmueble comprado era un bien conyugal, que por esa razón en beneficio del comprador de buena fe, lo compra en el sentido de que no se le puede pedir al comprador de buena fe la nulidad del documento en el cual adquieren la propiedad de lo vendido a menos que se pruebe la mala fe de la compradora, y al estudiar el Expediente Nro. 08927, en ninguna parte la accionante probó la mala fe de la compradora, COOPERATIVA VILLA AMANECER ME1.
2. Señaló que el artículo 170 del Código Civil, le concede una acción al cónyuge que no prestó su consentimiento a sus herederos, de demandar a la cónyuge vendedor por daños y perjuicios; y que esta acción que era procedente, no la intentó la parte demandante, la cual para proponerla tiene la caducidad de un año, y la vendedora (la esposa del Sr. Komander), vendió a VILLA AMANECER ME1, el 23 de noviembre del 2.005, que esa acción, por no ejercerla, caducó el 23 de noviembre del 2.006, que por lo tanto cuando demandaron el 24 de noviembre del 2.006, ya había pasado un año.
3. Señaló que al igual que en el juicio de reivindicación, artículo 548 del Código Civil, el demandado o demandados pueden quedar de brazos cruzados y no contestar la demanda ni promover pruebas, porque el que está obligado a soportar toda la carga probatoria es el demandante; que algo similar se da en el presente caso.
Obra al folio 1.027 y 1.028 diligencia de fecha 23 de octubre de 2.013, suscrito por la parte actora, representada por su apoderada judicial DULCE EMPERATRIZ [sic] CALLES NAVAS, quien expuso entre otros hechos los siguientes:
1. Que nuevamente ratifica el escrito presentado anteriormente de fecha 08 de octubre de 2.013, que resalta una vez más lo siguiente: Artículo 364 del Código de Procedimiento Civil “Terminada la contestación o precluído el lapso para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa”.
2. Citó nuevamente el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, inherente a la confesión ficta.
3. Señaló que de acuerdo a la norma citada anteriormente para que ocurra la confesión ficta del demandado, se requieren tres requisitos concurrentes: 1) Que el demandado no conteste la demanda, este requisito se refiere a la ausencia de la contestación de la demanda, por no comparecer dentro del lapso de emplazamiento hacer la contestación, ni por si, ni por medio de apoderado, o porque habiendo comparecido a la contestación esta sea ineficaz por haberla realizado extemporánea, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía, motivo este que le atribuye al demandado la no oportunidad de alegar y de oponer excepciones perentorias. 2) Que el demandado en el término probatorio nada probare que le favorezca, el alcance de la locución “nada probare que le favorece” tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que entienda [sic] a enervar o paralizar la acción intentada; hacer contrapuesta de los hechos alegados por el actor y demostrar que ellos son contrarios a derecho. 3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, debe entenderse en el sentido que la misma no esta [sic] prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella.
4. Señaló que el Juez al analizar la demanda, determine que la misma no es contraria a derecho; a este respecto, consignó una decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Expediente número 13.018.
5. Que estando totalmente llenos las condiciones para la confesión ficta, por cuanto la parte demanda no contestó la demanda, no promovió ningún tipo de prueba y la demanda aquí incoada no es contraria a derecho.
6. Pidió al Tribunal que deseche e ignore los escritos presentados por la parte actora, por haberse realizado en una oportunidad distinta a la correspondiente para ello, por ser totalmente incongruente con la demanda aquí incoada y por intentar manipular el criterio del Tribunal con alegaciones y exposiciones meramente impertinentes.
7. Que de igual manera con todo el respeto que siempre la ha caracterizado durante el proceso, solicitó al Tribunal que se sentencie, todo ello en virtud que ya transcurrieron los días estipulados por el artículo 362, antes enunciado y a la celeridad procesal por el tiempo que la misma lleva desde que fue incoada.
Señaló al Juez que teniendo en cuenta el destacado conocimiento procesal y eficaz de éste, como garante del derecho y la verdad, espera justicia.
Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR: DE LA CONFESIÓN FICTA:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: Sic “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de 08 días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Del artículo antes trascrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta:
1. Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación.
2. Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción.
3. Que el accionado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.
Al no darse oportuna respuesta a la acción incoada y al no haber promovido la parte demandada prueba alguna dentro del lapso probatorio, sólo corresponde al Tribunal constatar el literal “B” de lo arriba señalado, vale decir, que la acción interpuesta no sea contraria a derecho, ni que aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, y en el presente caso, es preciso señalar y resaltar, que la referida pretensión se subsume a la acción por nulidad de acta registral y nulidad de venta, interpuesta por el ciudadano FREDERICH RAY KOMANDER AMAYA, representada por su coapoderada judicial abogada en ejercicio DULCE EMPERATRIZ [sic] CALLES NAVAS, en contra de la ciudadana ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER, ASOCIACIÓN COOPERATIVA “VILLA AMANECER ME1 R1 y el INAPYMI, acción que no es contraria a derecho.
En nuestro derecho, la falta de contestación de la demanda, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho.
Dicha confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación o comparecencia, de tal modo que la realización de aquel acto, constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal y como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina, como la jurisprudencia han sostenido al respecto, que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.
En el caso bajo análisis, observa el Tribunal que siendo el último día del lapso para que la parte demandada, diera contestación a la demanda, la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda interpuesta, así mismo, no promovió escrito de pruebas, por lo tanto incurrió en una evidente confesión ficta tal como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es procedente declarar que la parte demandada en el presente juicio, incurrió en confesión ficta.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente número 03-0209, sentencia número 2428, sobre la procedencia de la confesión ficta expresó:
……Omisis…..
(Sic)…“Para la declaratoria de la procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como los son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. (Lo subrayado es del Tribunal)
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho tienen su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre tutelada o amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida…
…En cambio, el supuesto negativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente…” (Lo subrayado es del Tribunal).
La anterior decisión parcialmente transcrita emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para casos análogos, deben ser vinculantes para este Tribunal, ya que en sentencia de fecha 18 de junio de 2.003, la señalada Sala Constitucional, conociendo de un recurso de revisión, estableció el criterio de que el Juez incurre en una conducta indebida en el ejercicio de sus funciones cuando se niega a aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar, supuesto en el cual la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. (Lo subrayado es del Tribunal).
De tal manera que el Tribunal se encuentra obligado a aplicar para los casos análogos o similares la interpretación que hace la Sala Constitucional con respecto al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, como máximo intérprete de la Constitución Nacional y de nuestro ordenamiento jurídico.
DE LA CONCLUSIVA
En el caso bajo examen luego de analizar las actas procesales, este Tribunal concluye señalando lo siguiente:
- Que en cuanto a los escritos promovidos por el abogado CARLOS PORTILLO en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada ANA DE JESÚS KOMANDER, referidos a la caducidad de la acción, los mismos son extemporáneos, por lo cual fueron desechados y en consecuencia no son fueron objeto de consideración por parte de esta sentenciadora.
- Que es evidente la confesión ficta en que incurrió la parte demandada ya que, en primer lugar, la parte demandada no contestó la demanda; en segundo lugar, la pretensión o petición de la parte demandante no es contraria a derecho y en tercer lugar, la parte demandada no promovió las pruebas, y por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos, tal como se evidencia en las actas procesales, para que opere la confesión ficta en la que incurrió la parte demandada, es por lo que tal confesión ficta contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, deberá ser declarada en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE. (Lo subrayado es del Tribunal).
V
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA en que incurrió la parte demandada de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara CON LUGAR la demanda por nulidad de acta registral y nulidad de venta interpuesta por el ciudadano FREDERICH RAY KOMADER AMAYA, representado por su coapoderada judicial abogada en ejercicio DULCE EMPERATRIZ [sic] CALLES NAVAS, en contra de la ciudadana ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER, LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA “VILLA AMANECER ME1” y EL INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPIMI).
TERCERO: Se DECLARA NULO TANTO EL ACTO REGISTRAL, COMO LA VENTA DEL INMUEBLE, constituido por dos lotes de terreno que constituyen un solo inmueble y todas las bienhechurías sobre él construidas y fomentadas, ubicado en el sitio denominado “Aldea San Rafael”, en jurisdicción Santos Marquina, del municipio Libertador del estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos: PRIMER LOTE: Por la cabecera, con el Grupo Escolar de Tabay y con terrenos que son o fueron de Isaac Araujo. Costado Izquierdo: Con carretera Trasandina y Cava. Costado Derecho: Un camino y pie con propiedad que es o fue de Jerónimo Pacheco y Orangel Rivera, separa Cava. SEGUNDO LOTE: Por el frente: Con carretera Trasandina. Costado Izquierdo: (visto de frente), con terrenos que son o fueron de Ciro de Jesús Calderón Trejo; por el costado derecho también visto de frente, con inmueble que es o fue de Ovidio de Andrade y por el fondo, con terrenos que también fueron de la propiedad de Ciro de Jesús Calderón, divide una acequia de agua. El lote de terreno vendido es de tres mil trescientos metros cuadrados (3.300mts2) aproximadamente; dentro del lote antes identificado se encuentran construcciones y bienhechurías que también se incluyeron en la venta y que son las siguientes: a) Una casa para habitación con paredes de tierra frisada con cemento, pisos de cemento y techos de teja, compuesto por una sala, dos dormitorios, corredor a ambos lados, cocina, comedor, baño, puertas y ventanas de hierro; b)Una casa para habitación con techo de machihembrado y tela [sic] criolla, a medio terminar, c) Un galpón que sirve para depósito o criadero de aves, con área aproximada de setenta y cuatro metros cuadrados (74m2); d) Cerca perimetral de bloques de cemento, con excepción del lindero que da al grupo escolar de San Rafael de Tabay. Protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 23 de noviembre de 2.005, bajo el número 9 del Tomo 31; suscrita por los ciudadanos ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número 3.915.702, viuda, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VILLA AMANECER ME1, representada en ese acto por la instancia de administración y el INSTITUTO NACIONAL DE DESRAROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPIMI) en su condición de financiador de la compradora.
CUARTO: En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte codemandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA VILLA AMANECER ME1, en la persona de su representante legal, entregar a la parte actora FREDERICH RAY KOMANDER AMAYA, el inmueble antes identificado completamente desocupado de bienes y personas, así como en buen estado físico en su estructura, una vez que quede firme la presente decisión.
QUINTO: Ejecutoriada que sea la presente sentencia deberá registrarse por la parte interesada de conformidad con el artículo 1.922 del Código de Procedimiento Civil. Y una vez que la misma quede definitivamente firme, se oficiará a la Oficina Subalterna de Registro Civil Inmobiliario del Municipio Libertador del estado Mérida, a los fines de estampar las notas de nulidad de la referida venta.
SEXTO: La presente sentencia es apelable en ambos efectos de conformidad con la previsión legal contenida en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO [sic]: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
OCTAVO: Por cuanto la decisión sale dentro de lapso legal no se requiere la notificación de las partes. …” (Corchetes de este Juzgado).

Este es el historial de la presente causa.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en resolver si resulta o no procedente en derecho la nulidad del asiento registral de la venta protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 9, Tomo 31, de fecha 23 de noviembre de 2005, suscrita por la ciudadana ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER y la ASOCIACIÓN COOPERTAIVA VILLA AMANECER ME1, representada en ese acto por la Instancia de Administración integrada por los ciudadanos MARITZA DEL CARMEN PARRA, ARMILIT CAROLINA BRICEÑO PARRA y ALEJANDRA CRISTINA FANDIÑO RAMÍREZ y la nulidad de la venta del inmueble por falta de consentimiento de los propietarios, y en tal sentido, deberá confirmar, revocar, anular o modificar la sentencia definitiva de fecha 20 de febrero de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a cuyo efecto este Tribunal observa:

Ahora bien, en virtud de la consulta ordenada por el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sobre la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de febrero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que declaró la confesión ficta de la parte demandada de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, declaró con lugar la demanda por nulidad de acta registral y nulidad de venta interpuesta por la abogada en ejercicio DULCE EMPERATRÍZ CALLES NAVAS, en su condición de apoderada judicial del ciudadano FREDERICH RAY KOMADER AMAYA, quien actúa en nombre propio y en representación de sus coherederos y hermanos de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, contra la ciudadana ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER, la Asociación Cooperativa “VILLA AMANECER ME1” y el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPIMI), seguidamente declaró nulo el acto registral y la venta del inmueble, constituida por dos lotes de terreno que constituyen un solo inmueble y todas las bienhechurías sobre él construidas y fomentadas, ubicado en el sitio denominado “Aldea San Rafael”, en jurisdicción del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 23 de noviembre de 2005, bajo el número 09 Tomo 31, suscrita por los ciudadanos ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VILLA AMANECER ME1, representada en ese acto por la instancia de administración y el INSTITUTO NACIONAL DE DESRAROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPIMI) en su condición de financiador de la compradora, ordenando a la referida Asociación entregar a la parte actora el referido inmueble, completamente desocupado de bienes y personas, así como en buen estado físico en su estructura, una vez que quedara firme la decisión, asimismo declaró, que ejecutoriada la sentencia debía registrarse por la parte interesada de conformidad con el artículo 1.922 del Código de Procedimiento Civil y una vez que la misma quedara definitivamente firme, se oficiaría a la Oficina Subalterna de Registro Civil Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de estampar las notas de nulidad de la referida venta, finalmente, condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida y por cuanto la decisión salió dentro de lapso legal no requirió la notificación de las partes, su conocimiento por distribución correspondió a esta Alzada y, dada la facultad de revisión ex novo, atribuida a este Juzgador a los fines de reexaminar el caso planteado, antes de pasar a pronunciarse sobre el objeto de la consulta anteriormente señalada, como punto previo, realiza las siguientes consideraciones:

Establecen los artículos 97 y 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo siguiente:

“Artículo 97: Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante ese lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado”.

“Artículo 98: La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”.

Se evidencia, que mediante sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, Exp. AA20-C-2004-000058, declaró en cuanto a la falta de notificación del Procurador General de la República, lo siguiente:

“(Omissis):…En el juicio por cobro de bolívares de honorarios profesionales de abogado causados judicialmente seguido por EDER JESÚS SOLARTE MOLINA; representado por la abogada Luz Marina Guerrero Chacón, contra FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE); representado por los abogados Emiro Linares Vieras e Irma Bermúdez; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, dictó sentencia en fecha 9 de octubre de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la demandada y confirmó la decisión de fecha 26 de junio de 2002, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con la misma Competencia, que declaró con lugar la demanda. En consecuencia, ordenó la retasa sobre la cantidad estimada de cuarenta y dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 42.500.000,oo). No hubo condena en costas.
Contra la referida decisión de la alzada, la demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.
Concluida la sustanciación del recurso de casación la Sala procede a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:
CASACIÓN DE OFICIO
De conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala ejerce la facultad de casar de oficio el fallo recurrido, por haber encontrado una infracción de orden público no denunciada por el formalizante. A tal efecto, observa:
En el caso concreto, la Sala observa que la parte demandada Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE); es un instituto autónomo, por lo que se debió notificar a la Procuraduría General de la República en el auto de admisión de la demanda, con fundamento en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sin que esa forma procesal hubiese sido cumplida y sin que ello hubiese sido corregido por los jueces de instancia.
Sobre el particular, la sentencia recurrida estableció lo siguiente:
“...Sobre la falta de notificación del Procurador General de la República, debe este Tribunal reiterar la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el sujeto legitimado para delatar, es el sujeto llamado por la misma Ley, pronunciamiento que consta entre otras, en sentencia N° 94, de fecha 19 de marzo de 1998, expediente N° 97-252, que reza:
“...Cabe señalar, como reiteradamente ha afirmado esta Sala, que sólo podrá denunciar la falta de notificación hecha el funcionario llamado por la ley a intervenir en el proceso, bien sea el Procurador General de la República, el Registrador o el Ministro de Justicia. De no ejercer alguno de los funcionarios mencionados el derecho de que tal omisión sea subsanada, no tiene cualidad un tercero, como sucede en el caso examinado, para solicitar...la censura del juez denunciado como agraviante...”..
De la doctrina expuesta, se evidencia la improcedencia de la defensa de la parte demandada, toda vez, que el único llamado por la Ley para pedir la reposición de la causa por falta de notificación del Procurador General de la República, es el mismo llamado por la Ley, siempre y cuando los intereses de la República se encuentren en juego y no hayan sido defendidos en debida forma, toda vez, que la reposición y nulidad de un proceso donde se han brindado las garantías procesales a los intervinientes y en el cual no se evidencian detrimentos de las prerrogativas de la Nación, iría en contra de la tutela judicial efectiva, garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así expresamente se decide...”. (Resaltado de la Sala).
De la precedente transcripción, se desprende que la recurrida declaró improcedente la reposición de la causa por falta de notificación del Procurador General de la República solicitada por el demandado, por carecer de legitimación, pues con fundamento en la sentencia N° 94, dictada por esta Sala en fecha 19 de marzo de 1988, el único que podía solicitar la reposición de la causa, por falta de notificación al Procurador General de la República, era él mismo.
Si bien es cierto que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para la fecha de admisión de la demanda, preveía que la reposición de la causa por falta de notificación sólo podía ser solicitada por el Procurador General de la República como afirma la recurrida, esa disposición fue sustituida por el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy vigente, el cual ratifica que el cumplimiento de esa forma procesal puede ser declarada a instancia del Procurador, y agrega que también puede ser decretada de oficio por el juez, con lo cual pone de manifiesto que en ello está involucrado el orden público.
En efecto, la referida Ley establece con relación a la notificación del Procurador o Procuradora General de la República, establece lo siguiente:
ARTÍCULO 94. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de las copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio del asunto...”
ARTÍCULO 96. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República. (Resaltado de la Sala).
Conforme a los preceptos antes señalados el tribunal de la causa estaba obligado, por mandato del artículo 94 de la Ley in commento a notificar a la Procuraduría General de la República, de la demanda interpuesta contra el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), por cuanto el mismo es un instituto autónomo, adscrito al Ministerio de Finanzas, en el cual el Estado tiene intereses patrimoniales.
Igualmente, de acuerdo con el artículo 96 de dicha Ley los jueces pueden declarar de oficio la reposición de la causa, sea por omitirse la notificación al referido organismo o por practicarse defectuosamente, ello se explica porque se encuentran involucradas facultades procesales de la República, así como la protección de sus intereses patrimoniales, lo cual es materia de orden público, como se señaló supra, y porque cualquier juez tiene la obligación de velar por la integridad de la Constitución y de preservar el orden público.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de abril 2004, expediente N° 02-3172, caso: Veneamericana de Seguros, S. A., estableció:
“...A pesar de lo expuesto, observa la Sala que en la causa en la que se dictó la sentencia accionada se incurrió en una violación del orden público constitucional, pues el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no cumplió con lo ordenado en su propio fallo repositorio del 7 de diciembre de 1995, omitió la notificación del Procurador General de la República y dictó la sentencia definitiva, sin garantizar la apropiada intervención de la República en el proceso, lo que dificultó, en consecuencia, el ejercicio del derecho a la defensa, en violación a lo previsto en el mencionado artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entonces vigente.
En tal sentido debe destacarse que la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 96 señala:
“La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República” (negrillas de esta decisión).
Tomando en cuenta lo precedentemente expuesto, esta Sala estima que, a los fines de restablecer el orden público constitucional infringido, resulta procedente la reposición de la causa al estado que se cumpla la notificación omitida. Así se decide...”.
Como antes se indicó, no consta en el expediente que en el auto de admisión de la demanda se hubiese ordenado la notificación del Procurador General de la República, ni tampoco que éste hubiese intervenido de forma voluntaria en el proceso, y menos aún que tal error del procedimiento hubiese sido subsanado en el transcurso del proceso.
Todo ello determina la declaratoria de reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, en cuyo auto debe ordenarse la notificación del Procurador General de la República conforme al criterio jurisprudencial emanado de este Alto Tribunal, citado anteriormente, con el propósito de garantizar la defensa de los intereses del Estado.
Por los razonamientos antes expuestos, la Sala declara de oficio, la infracción de los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se establece.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada en alzada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. En consecuencia, se REPONE la causa al estado de nueva admisión de la demanda, se declaran nulos todos los actos procesales posteriores y se ordena notificar al Procurador General de la República…”.

En virtud de la consulta establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sobre la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de febrero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, este Tribunal de Alzada adquirió plena jurisdicción para reexaminar ex novo e íntegramente la controversia planteada ante el a quo, lo cual, además, implica ejercer preliminarmente el adecuado control sobre la regulari¬dad formal del proceso, en consecuencia, procede el juzgador a determinar si en la sustanciación y decisión del presente procedimiento, se cometieron o no infracciones de orden legal que ameriten la declaratoria de nulidad y consiguiente reposi¬ción de la causa. A tal efecto, se observa:

En tal sentido, tenemos que la doctrina ha sostenido que la reposición “es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal. Ella sobreviene cuando ciertos vicios (esenciales, necesarios o accidentales) afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos” (Humberto Cuenca: "Curso de Casación Civil", T. I. pág. 163). Las faltas susceptibles de anular cualquiera acto proce¬sal son de derecho estricto y, por consiguiente, no deben ni pueden suplirse en forma arbitraria, pues la propia ley deter¬mina que sólo podrá declararse la nulidad en los casos deter¬minados por ella, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, y siempre que éste no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado (art. 206 del Código de Procedimiento Civil).

Cabe señalar que los criterios doctrinarios y jurisprudenciales citados en el párrafo anterior, actualmente se corresponden con las normas contenidas en los artículos 26, único aparte, y 275, in fine, de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que respectiva¬mente establecen que “El Estado garantizará una justicia... sin formalismos o reposiciones inútiles" y que "No se sacrifi¬cará la justicia por las omisiones de formalidades no esencia¬les”.

Sentadas las anteriores premisas, este Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, en cuanto a la notificación del Produrador o Procuradora establecida en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud del control sobre la regulari¬dad formal del proceso, considera quien decide, procedente ordenar la reposición de la causa, tal como lo sostiene el criterio doctrinario citado ut supra, contenido en la obra de Humberto Cuenca, "Curso de Casación Civil", T. I., la reposición es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal, que sobreviene cuando ciertos vicios (esenciales, necesarios o accidentales) afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos.

Igualmente se señaló ut supra, que las faltas susceptibles de anular cualquiera acto proce¬sal son de derecho estricto y, por consiguiente, no deben ni pueden suplirse en forma arbitraria, pues la propia ley deter¬mina que sólo podrá declararse la nulidad en los casos deter¬minados por ella, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, y siempre que éste no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado, consagrado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, siendo la reposición una actividad procesal de carácter restrictivo, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha establecido reiteradamente que la misma debe perseguir una finalidad procesal útil, porque ella no tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir desa¬ciertos, errores, imprevisiones e impericia de las partes, y tampoco acordarse por sutilezas, irregularidades de poca impor¬tancia o de mera forma, sino que su fin es remediar faltas del Tribunal que afecten el orden público o los intereses parti¬culares de las partes, sin que ellas fueran culpables.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa el juzgador que mediante sentencia de fecha 13 de febrero de 2013 (folio 872 al 891), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró de oficio su incompetencia por el territorio y la materia para conocer de la demanda y consideró competente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a quien por distribución correspondiese su conocimiento, con sede en la ciudad de Caracas.

Asimismo se observa, que mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2013 (folios 892 y 893), la abogada DULCE EMPERATRÍZ CALLES NAVAS, en su condición de co apoderada judicial de la parte actora en la causa, solicitó la regulación de la competencia y por sentencia de fecha 1º de abril de 2013 (folio 966 al 986), este Juzgado Superior declaró con lugar la solicitud de regulación y consideró competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, la cual por auto de fecha 24 de abril de 2013(folio 988), quedó definitivamente firme.

Mediante diligencia de fecha 04 de julio de 2013 (folio 999), la abogada DULCE EMPERATRÍZ CALLES NAVAS, en su condición de co apoderada judicial de la parte actora en la causa, consignó la publicación de los carteles de citación librados a la ciudadana ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER, y solicitó el traslado de la secretaria al domicilio del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPIMI), para practicar la notificación del ciudadano ALBERTH CANDELLAS, quien es Representante Legal del referido Instituto, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante constancia de fecha 09 de julio de 2013 (folio 1003), la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, manifestó que hizo entrega de la boleta de notificación al ciudadano ALBERTH CANDELAS, en su condición de Director Nacional de Desarrollo de la Pequeña y la Mediana Industria.

Mediante constancia de fecha 09 de julio de 2013 (folio 1004), la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, manifestó que fijó en la reja de protección del inmueble que constituye la vivienda de la ciudadana ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER, el cartel de citación.

Por diligencia de fecha 11 de julio de 2013 (folio 1005), la ciudadana ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER, debidamente asistida por el abogado CARLOS PORTILLO ALMERON, se dio por citada en la causa.

Mediante constancia de fecha 13 de agosto de 2013 (folio 1007), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dejó constancia que siendo el último día del lapso y vencidas las horas de despacho, no se presentó la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2013 (folio 1008), el abogado CARLOS PORTILLO ALMERON, en su condición de apoderado judicial de la parte co demandada, solicitó se declarara de oficio la caducidad de la acción.

Mediante diligencia de fecha 04 de octubre de 2013 (folio 1014), el abogado JOSÉ GREGORIO LANNI ARAUJO, en su condición de co apoderado judicial de la parte actora, promovió pruebas en la causa.

Mediante escrito presentado en fecha 08 de octubre de 2013 (folios 1020 y 1021), la abogada DULCE EMPERATRÍZ CALLES NAVAS, en su condición de co apoderada judicial de la parte actora, solicitó la sentencia de la causa y la confesión ficta del demandado.

Mediante auto de fecha 08 de enero de 2014 (folio 1053), la abogada MILAGROS FUENMAYOR GALLO, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, asumió el conocimiento de la causa, en virtud del disfrute de vacaciones reglamentarias concedido al abogado Albio Contreras, quien se desempeña como Juez Titular de ese Juzgado, para lo cual se ordenó la notificación de las partes.

Mediante diligencias de fecha 04 de febrero de 2014 (folios 1058, 1059, 1060 y 1061), el ciudadano Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, manifestó que procedió a notificar a los ciudadanos ALBERTH CANDELLAS, en su condición de Representante Legal del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, a la ciudadana MARÍA BERTA ARAUJO RAMÍREZ, en su condición de Representante Legal de la Asociación Cooperativa Villa Amanecer Me1, al abogado CARLOS PORTILLO ALMERON, en su condición de co apoderado judicial de la ciudadana ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER, parte co demandada y a la abogada DULCE EMPERATRÍZ CALLES NAVAS, en su condición de co apoderada judicial del ciudadano FREDERICH RAY KOMANDER AMAYA, parte actora.

Por auto de fecha 17 de febrero de 2014 (folio 1062), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, reanudó el curso de la causa en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión, vale decir, al estado de sentencia y mediante sentencia de fecha 20 de febrero 2014 (folios 1069 al 1085), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, resolvió el mérito de la controversia.

En este sentido arguye este Sentenciador, que el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, omitió ordenar y practicar la notificación del Procurador General de la República, en razón de encontrarse involucrados intereses de la República, tal y como lo señala el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece, que de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República se deberá notificar al Procurador. (Resaltado de este Juzgado de Alzada).

Se observa la subversión del ordenamiento jurídico, a partir del momento en que el a quo, dictó la sentencia de fecha de fecha 13 de febrero de 2013 (folio 872 al 891), que declaró de oficio su incompetencia por el territorio y la materia para conocer de la demanda y consideró competente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a quien por distribución correspondiese su conocimiento, con sede en la ciudad de Caracas, de lo cual debió ordenar la notificación del ciudadano Procurador General de la República, en razón de encontrarse involucrados intereses de la República, tal y como lo señala el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que, ante la evidente omisión en la aplicación de la norma, dado que no es potestativo a los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, resulta procedente remediar la faltas que afecta el orden público.

De las consideraciones que anteceden y en atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “…Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”, ante la omisión en la aplicación del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se subvirtió nuestro ordenamiento jurídico.

En consecuencia, ante la omisión en la aplicación del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en que incurrió el Tribunal de la causa, referida a la falta de notificación del Procurador General de la República de la sentencia de fecha de fecha 13 de febrero de 2013 (folio 872 al 891), que declaró de oficio su incompetencia por el territorio y la materia para conocer de la demanda y consideró competente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a quien por distribución correspondiese su conocimiento, con sede en la ciudad de Caracas, la controversia bajo estudio encuadra dentro de la materia íntimamente ligada al orden público, en virtud de que el vicio es atinente a la alteración de los trámites del procedimiento de conformidad con los artículos 7, 12, 15 y 211 del Código de Procedimiento Civil y, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no consideradas formalidades per se, sino que atiende al derecho de defensa cuando se encuentran involucrados de manera directa e indirecta los intereses de la República, lo que genera la consecuente nulidad procesal de todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 02 de mayo de 2013 (folio 990), dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el efecto repositorio al estado en que se encontraba para el momento en que el referido Juzgado se declaró incompetente por el territorio y por la materia, esto es, para realizar la citación por medio de carteles conforme establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER, parte co demandada y que la ciudadana Secretaria del a quo, practique la boleta de notificación librada de conformidad con el artículo 218 eiusdem, al ciudadano ALBERTH CANDELLAS, en su condición de Representante Legal del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPIMI), parte co demandada, a los fines de dar cumplimiento al auto de fecha 31 de enero de 2013 (folio 868), y, se acuerde la notificación del Procurador General de la República conforme lo establece el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de informar el estado de la causa, una vez sean recibidas las presentes actuaciones en el Tribunal de la causa. Y así se decide.

Como resultado de las consideraciones que anteceden, este JUZGA-DO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNS¬CRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justi¬cia en nombre de la Repú¬bli¬ca Bolivariana de Vene¬zuela y por autori¬dad de la Ley, decla¬ra, de conformidad con los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, LA NULIDAD de todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 02 de mayo de 2013 (folio 990), dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el efecto repositorio al estado en que se encontraba para el momento en que el referido Juzgado se declaró incompetente por el territorio y por la materia, esto es, para realizar la citación por medio de carteles conforme establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER, parte co demandada y que la ciudadana Secretaria del a quo, practique la boleta de notificación librada de conformidad con el artículo 218 eiusdem, al ciudadano ALBERTH CANDELLAS, en su condición de Representante Legal del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPIMI), parte co demandada, a los fines de dar cumplimiento al auto de fecha 31 de enero de 2013 (folio 868), y, se acuerde la notificación del Procurador General de la República conforme lo establece el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de informar el estado de la causa, una vez sean recibidas las presentes actuaciones en el Tribunal de la causa. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara LA NULIDAD de todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 02 de mayo de 2013 (folio 990), dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante el cual recibió de este Juzgado Superior, las actuaciones inherentes a la resolución de la regulación de la competencia que lo declaró competente para conocer del juicio.

SEGUNDO: En virtud del anterior pronunciamiento, se decreta LA REPOSICIÓN al estado en que se encontraba para el momento en que el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, se declaró incompetente por el territorio y por la materia, esto es, para realizar la citación por medio de carteles conforme establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER, parte co demandada y practicar la boleta de notificación librada de conformidad con el artículo 218 eiusdem, al ciudadano ALBERTH CANDELLAS, en su condición de Representante Legal del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPIMI), parte co demandada, a los fines de dar cumplimiento al auto de fecha 31 de enero de 2013 (folio 868).

TERCERO: Se acuerda la notificación del Procurador General de la República conforme lo establece el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de informar el estado de la causa, una vez sean recibidas las presentes actuaciones en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

CUARTO: Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Por cuanto la presente decision se publica fuera del lapso legal correspondiente, debido a la multiplicidad de materias que conoce esta Alzada y al enorme volumen de causas en estado de sentencia, se ordena la notificación de las partes intervinientes en la presente causa o la de sus apoderados judiciales, en el domicilio procesal que conste en autos. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese. Así se deci¬de.Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Méri¬da, en Mérida, a los dieciséis días del mes de noviembre del año dos mil quince. Años: 205º de la Inde¬pendencia y 156º de la Federación.
El Juez,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres.

María Auxiliadora Sosa Gil.

En la misma fecha, y siendo las once y veinte minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico. La …
Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.


JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciséis de noviembre de dos mil quince.-

205º y 156º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres.

María Auxiliadora Sosa Gil.
En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior.

La Secretaria,

Exp. 6059 María Auxiliadora Sosa Gil.