REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
La presente incidencia se suscitó con motivo de la recusación propuesta contra la abogada RORAIMA SOLANGE MÉNDEZ VIVAS, en su carácter de juez titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, interpuesta de conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito presentado en fecha 21 de octubre de 2015 (folios 84 al 100), por la ciudadana ILIADA DE JESÚS GIL MATUTE, en su carácter de parte demandada, asistida en ese acto por la abogada DAYANA PAOLA PAREDES, en el juicio que por desalojo de inmueble sigue en su contra la ciudadana LUISANA DÁVILA CABEZA.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2015 (folio 115), este Tribunal le dio entrada, y el curso de ley correspondiente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, acordó que a partir de la referida fecha, comenzaría a discurrir el lapso de ocho (08) días de despacho para la correspondiente promoción de pruebas en la presente incidencia, cuya decisión sería proferida el noveno día de despacho siguiente.
Mediante escrito de fecha 04 de noviembre de 2015 (folio 116), la ciudadana ILIADA DE JESÚS GIL MATUTE, en su condición de recusante, asistida por la abogada CAROLINA DEL CARMEN VILORIA LAREZ, promovió pruebas en la presente incidencia, las cuales se admitieron cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en fecha 05 de noviembre de 2015.
En efecto, por auto de fecha 05 de noviembre de 2015 (folio 117), admitidas
las pruebas promovidas por la recusante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 96 adjetivo, este Tribunal fijó el segundo (2º) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana para que rindiera declaración testimonial la ciudadana DAYANA PAOLA PAREDES, quien debía ser presentada por el promovente. Asimismo, en cuanto a la prueba de informes ordenó oficiar al JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, para que con carácter de urgencia, informara a este Despacho Judicial, si en la causa signada con el número 6062, la cual cursó por ante ese tribunal, con motivo de la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento fuera incoada por Paolo Di’Gregorio, contra Richard Veneda Pinzón y Pedro Veneda Pinzón, aparecía como abogado ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO.
Obra al folio 118, oficio signado con el Nº 602, de fecha 06 de noviembre de 2015, remitido por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, informando que en la causa signada con el número 6062, no se evidencia ninguna actuación suscrita por el abogado ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO.
Riela a los folios 120 y 121, Acta de evacuación de la testigo ciudadana DAYANA PAOLA PAREDES, de fecha 10 de noviembre de 2015.
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
LA RECUSACIÓN
Del escrito de fecha 21 de octubre de 2015, suscrito por la ciudadana ILIADA DE JESÚS GIL MATUTE, asistida por el abogada DAYANA PAOLA PAREDES, con el carácter expresado (folios 84 al 100), constata el juzgador que la recusación objeto de la presente decisión, interpuesta contra la prenombrada Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogada RORAIMA SOLANGE MÉNDEZ VIVAS, fue fundada legalmente en la causal contemplada en los cardinales 18, 19 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor se reproduce a continuación:
“(omissis):
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado
19. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.
20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado a alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito…” (sic)
Como fundamento de tal recusación, la prenombrada ciudadana, expuso sus alegatos en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
“(omissis)…
Yo, ILIADA DE JESUS GIL MATUTE, venezolana, mayor de edad, soltera, Médica, titular de la cédula de identidad número 8.619.592, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida y hábil, asistida por la Abogada DAYANA PAOLA PAREDES venezolana, titular de la cédula de identidad número 15.516.841, inscrita en el Inpsa bajo el 182.333, de este domicilio y hábil, ante Ud., con el debido respeto ocurro para exponer: Soy parte demandada en la causa interpuesta por la ciudadana AURORA MARÍA CABEZA TRIVIÑO, por desalojo de Inmueble, causa signada con el número 7755; el día trece (13) de octubre de 2015 el tribunal fijó y se celebró audiencia de conciliación entre las partes, oportunidad en la cual con derecho de palabra expuse hechos y circunstancias relacionados con mi condición de parte demanda en este juicio, las cuales, visto el contenido del acta que se levantó y consta a los folios 122 al 125 y de la decisión emitida por este tribunal que corre inserta a los folios 150 y 151 del expediente, extrañamente no se transcribió alegatos fundamentales que quise hacer valer expresamente, especialmente:
Sobre las irregularidades cometidas por el Tribunal en la sustanciación del procedimiento para que se reformara la demanda, donde habiéndoseme concedido según el auto de admisión y de la boleta de citación, veinte días hábiles para contestar la demanda, y posterior a la sospechosa reforma, cambian el procedimiento, por ello denuncié que se me estaba violando el debido proceso y el derecho a la defensa, pues me debieron dar otros veinte días de Despacho, pero como el tribunal cometió el error al admitir la demanda, buscaron el recurso de la reforma para corregir la falla, sin percatarse que me estaban violando mis derechos procesales; alegué que a raíz de lo ocurrido yo no podía confiar en Ud. como Jueza, por cuanto sentía que Ud. se había parcializado con la parte demandante, que, entendí que Ud. tuviera razones para excluir a mi abogado por enemistad, pero le aclaraba que yo no tenía por qué pagar las consecuencias de la enemistad que existe entre mi abogado y Ud. ciudadana jueza, porque ese es un hecho que había ocurrido hace más de nueve años en otra causa con otras personas totalmente ajenas a mí, y que Ud. como Jueza no me podía imponer que yo buscara otro abogado, que eso es un problema suyo y que no puede afectarme como débil jurídico por tal situación. Es más, Ud. en claro abuso de autoridad y extralimitación de funciones, perdió lo estribos, me ofendió delante de los presentes, cuando se dio cuenta que para mí exposición oral me ayudaba con una minuta escrita, diciéndome airadamente que las palabras que estaba leyendo, me las había preparado el abogado Alberto Nava Pacheco, exponiéndome al ridículo y tratándome como una ignorante, tal como se lo dije, soy una persona inteligente, profesional, con criterio propio y que si me encontraba nerviosa, era porque no estoy acostumbrada a estos actos en medio de esta clase de personas, y mucho menos cuando inexplicablemente me ocasionan daños psicológicos, incluso me sorprendió, mandando a llamar a una supuesta Inspectora de Tribunales para comprobar que no me estaba violando ningún derecho; como le dije, soy una médica especialista en gastroenterología, con criterio propio, que había revisado el expediente y me había percatado de los errores cometidos; como jueza, Ud. es la responsable de los errores cometidos, le expresé que yo no quiero que me asista o me represente otro abogado que no sea el Dr. Alberto Nava Pacheco, por cuanto es un reconocido abogado por todo el foro merideño, de reputación intachable, que era quien me había atendido este mismo caso desde mucho antes de la demanda y además porque es mi amigo desde hace muchos años y que si Ud. como Jueza era su enemiga, como Ud. lo dijo y lo ratificó delante de todos los presentes y que, a pesar de reconocer, porque así lo dijo, que dicho abogado le había pedido disculpas, pero que era su enemigo, fue entonces cuando le dije que: si Ud. es enemiga de Alberto Nava es mi enemiga también; por tales razones le solicité que se inhibiera de conocer el expediente y Ud. claramente me respondió que no se podía inhibir porque todas las inhibiciones los jueces superiores las estaban declarando sin lugar y que igualmente le iba tocar a Ud. conocer de mi caso. Porque además no estaba incursa en ninguna causal de recusación.
Ciudadana Jueza, quisiera entender su actitud, pero no la justifico, dígame si es capaz de desconocer lo narrado, aquí es donde voy a probar su rectitud, cómo es posible que Ud. no haya dejado constancia del enfrentamiento que surgió entre nosotras en la audiencia de conciliación, ¿por qué dejó de asentar muchas cosas graves que ocurrieron en la audiencia?, por ello, considero vital traer a colación otros hechos y circunstancias ocurridas en el expediente que hacen que siga dudando de su imparcialidad; en efecto,
PRIMERO: Leí la decisión de fecha ocho de julio del año dos mil quince (08-07-2015), dictada por Ud. mediante la cual como Jueza, EXCLUYÓ, con base a lo previsto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, al Abogado ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO de la realización de cualquier actuación en dicha causa, por existir enemistad entre Ud. y el citado abogado, con el siguiente razonamiento: cito: Omisiss….
‘considera esta juzgadora que el abogado antes mencionado, está interfiriendo de manera ostensible en el desarrollo del presente proceso, ya que el mismo está en conocimiento que actuando en este Tribunal, obstruye la función judicial de impartir justicia al tratar de dilatar la presente causa, cuando pretende actuar como apoderado judicial de la demandada de autos, con la única finalidad de provocar que quien suscribe el presente fallo, se desprende (sic) de la causa o no conozca de ésta, a sabiendas de que existe una causal de inhibición por enemistad (enemistad esta (sic) que aun (sic) se mantiene entre la juez y el citado abogado), es por ello, que (sic) aras de preservar el interés superior de la recta administración de justicia, establecida en los artículos 49 y 257, Constitucionales (sic), y en uso de la potestad que le confiere el artículo 83, ut supra trascrito (sic), excluirá del juicio de marras al referido abogado en el dispositivo del presente auto, no admitiendo que asista o represente a la demandada, ciudadana ILIADA DE JESÚS GIL MATUTE, en esta causa, ni que actué (sic) en ningún otro juicio que curse ante este Tribunal, ni como apoderado judicial o abogado asistente, mientras la Juez Titular de este Despacho se encuentre a cargo del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Así se declara.’
SEGUNDO.- La causa que nos ocupa se trata de un juicio de Desalojo interpuesto en mi contra por la ciudadana AURORA MARÍA CABEZA TRIVIÑO, por un apartamento propiedad de su hija LUISA DAVILA CABEZA, el cual ocupo como arrendataria desde el 20 de febrero de 2002, o sea que a la presente fecha tengo trece (13) años y ocho (8) meses ininterrumpidos como legítima poseedora, la cual he destinado como vivienda principal, cuyo contrato, que nació a tiempo determinado, se ha convertido en contrato a tiempo indeterminado, por acuerdo entre las partes, a pesar de que ha cambiado de propietario en el transcurso del tiempo y modificado el canon de arrendamiento.
TERCERO.- La actual demandante, desde el 22 de mayo de 2006, cuando adquirió los derechos y acciones sobre el inmueble que es propiedad de su hija, viene insistiendo en que tengo que entregarle el inmueble; interpuso demanda por ante el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes y por ante la Oficina de la Coordinación Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Mérida, tal como se lo alegué y probé con los recaudos que consigné en la audiencia de conciliación y que Ud. ordenó agregar a los autos y donde se demuestra que quien fungió como mi defensor según el poder agregado es el abogado Alberto José Nava Pacheco, poder otorgado desde el diez (10) de marzo del dos mil ocho (2008) hace siete (07) años y siete (7) meses.
CUARTO.- En fecha 09 de diciembre de 2014, interpone la demanda de desalojo en mi contra, la cual fue admitida por el tribunal en fecha 13 de enero de 2015, (Fol. 72), ordenándose mi citación para dar contestación a la demanda dentro de veinte (20) días hábiles de Despacho, trámites que se cumplieron en fecha 28 de abril de 2015 (Fol. 97), oportunidad en que me entero que la demanda fue reformada; curiosamente en la diligencia para consignar la reforma planteada, la parte demandante indica al folio 81, cito: ‘Consigno en este acto en la Secretaria del Tribunal, escrito de Reforma de la demanda y de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, la cual se trata de una mera corrección del escrito libelar original y sin cambios en la petita. Es todo.’; de manera que, no se justificaba tal reforma.
El Tribunal con errónea aplicación del referido artículo 343 eiusdem, viola el procedimiento establecido en el referido artículo, que al texto indica, cito: ‘El demandante podrá reformar la demanda, por una solo vez, antes que el demandado haya dado la contestación de la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.’ pues, el tribunal, por mutuo propio, aplica un procedimiento distinto y errado, cambia el primigenio auto de admisión de la demanda, donde se me indica que me concede vente días hábiles para contestar la demanda y ahora me emplaza para que, como parte demandada, comparezca por ante el Tribunal en el quinto día de Despacho siguiente a que conste en autos mi citación para la realización audiencia de mediación, como lo establece el artículo 101 de la Ley de Regulación y Control de los arrendamientos de vivienda en su encabezamiento, la cual tendrá lugar a las diez de la mañana. Tales circunstancias crean una situación de inseguridad jurídica para mí, Ud. me cambió las reglas legales, está violando el derecho a un debido proceso, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución Nacional, el que Ud. misma estableció desde el inicio, subvirtiendo el procedimiento legalmente establecido. ¿Cómo se explica semejante error procesal, por ello, puedo seguir confiando en Ud., si persiste en que no piensa inhibirse?.
QUINTO.- Como parte demandada, le pedí al Abogado [sic] ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO, para que, como mi apoderado judicial de antaño, me defienda en esta nueva causa, utilizando para ello, uno de los tantos poderes judiciales especial en términos especiales, que le he conferido a dicho abogado; utilizó el de fecha 25 de febrero de 2015, anotado bajo el Nº 13, Tomo 19, Folios Cuarenta (40) hasta el cuarenta y dos (42), de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Mérida, el cual consignó mediante escrito de fecha 07 de julio de 2015 y consta en el expediente, a los folios del 98 al 101, ambos inclusive, encontrándose la causa pendiente para dar contestación a la demanda.
Sorpresa para el abogado y para mí, resultó el hecho de que Ud. ciudadana jueza, después de consignar el instrumento poder, en fecha ocho de julio de dos mil quince (08-07-2015), excluye a mi apoderado y me exhorta a que me haga asistir por otro profesional del derecho, concediéndome un plazo de tres (3) días de Despacho a dicha fecha, con la advertencia de que, de no hacerlo, se procederá a designarme un defensor público en materia inquilinaria para que sostenga y defienda mis derechos y que no se le permitirá a mi apoderado judicial, presente o suscriba actuación alguna en forma directa o asistiéndome en el presente juicio.
Ciudadana Jueza, mi apoderado, como se lo dije en la audiencia y se lo ratifico ahora, es un profesional del derecho, lo conozco y goza de un excelente prestigio como persona y profesional, con dilatada experiencia en el foro merideño, además, es de mi absoluta confianza porque ha sido el abogado que me ha representado y asistido en todos los asuntos de mi vida familiar y profesional, desde hace muchos años; entre otros, especialmente en los procesos judicial y administrativo, previos a esta nueva demanda judicial, relacionados con el mismo apartamento, entre las mismas partes, los cuales cursaron por ante un Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial y en vía administrativa por ante la oficina de la Coordinación Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Mérida, hechos que Ud. podrá corroborar en los recaudos que presentó la parte demandante y de los que yo le consigné en la audiencia de conciliación en copia fotostática certificada, en veintitrés (23) folios, emitidas por el Director de la Coordinación Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de vivienda del Estado Mérida, en fecha 28 de agosto de 2015, en las cuales consta tal representación, especialmente el instrumento poder que le otorgué en fecha 10 de marzo de 2008, hace casi ocho (8) años, por ante la Notaría Primera de Mérida, bajo el Nº 68, Tomo 18; por tales circunstancias, el abogado ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO, es mi decisión, es el abogado indicado para que continúe, en esta nueva causa, en la defensa de mis derechos, encontrándose dicha causa pendiente para dar contestación a la demanda. Cambiar de abogado en esos momentos, iría en contra de mi voluntad, de mis propios intereses legales y económicos, a la garantía del derecho a la defensa, el libre acceso a los órganos de la administración de justicia y al libre desenvolvimiento de mi personalidad, me expone a sufrir daños y perjuicios irreparables o de difícil reparación, aunque justificado por una norma, pero inexplicable, fundado en insólito capricho o arbitrariedad de parte suya, sin ser necesario que me defienda un defensor público en materia arrendaticia, a quien no conozco, que no es de mi entera confianza, contando con medios y recursos económicos propios para defenderme.
SEXTO.- Para excluir a mí apoderado de la causa, Ud., invoca el artículo 83, Primer [sic] aparte, del Código de Procedimiento Civil, que al texto establece:
‘No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte.
Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, la representación o la asistencia de la parte por el abogado comprendido con el Juez en alguna de las causales previstas en el artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda’.
Y como la propia norma le exige, debe indicar alguna de las causales que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, indicó dos (2) oportunidades anteriores, una de fecha 17-10-2006, en la causa signada bajo el número 5.905, donde aparecen como DEMANDANTE: DI GREGORIO PAOLO y como DEMANDADO: VENEGAS PINZON RICHARD JOSE, VENEGAS PINZON PEDRO DANIEL Y MECCIA CASSATA GINA MARÍA, MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. FECHA DE ENTRADA 31 DE MARZO DE 2006 y la otra de fecha 20-12-2006, en la causa signada con el número 5871, donde aparecen como DEMANDANTE. ALBORNOZ MONSALVE JOSE NERIO, DEMANDADO: MAZZOLA C. ANTONIO. MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. FECHA DE ENTRADA 27 DE SEPTIEMBRE DE 2000.
Es verdad esta norma autoriza formal y legalmente a cualquier juez, para excluir a aquellos abogados que estén incursos en causales de inhibición o recusación con él o la juez del tribunal donde curse la demanda, mientras él o ella regente el tribunal. Sin embargo, esa facultad no es absoluta, pues el mismo artículo, dispone que ella no puede ser ejercida cuando en el lugar del juicio no existiere sino un tribunal competente para que conozca del asunto, siempre que el apoderado o abogado asistente actuare en el proceso antes de la contestación de la demanda, criterio que se ha venido sosteniendo con algunas variantes por los tribunales de instancia y las propias Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
Esta figura de la exclusión del abogado surgió con la reforma del Código de Procedimiento Civil de 1996, (hace 19 años), para limitar la práctica maliciosa de aprovechar la existencia de una causal de inhibición o recusación entre el Juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en determinado proceso, para hacerla valer en otro proceso distinto para inhabilitar al Juez.
Este no es el caso del Abogado [sic] ALBERTO JOSE NAVA PACHECO, obsérvese que la fecha de la única inhibición valedera en que fundamenta su decisión, data del 20-12-2006, porque en la primera, no actúo el referido abogado, entonces ¿porque [sic] Ud. la toma como base para ahora para [sic] excluirlo [?], revise la causa y comprobará mi afirmación? [sic], en todo caso, es decir, DESDE CASI NUEVE AÑOS, durante el cual Ud. no había excluido al referido abogado, obviamente porque él no ha utilizado de ninguna manera tal circunstancia para provocar su inhibición o recusación en ninguna causa en este tribunal, mucho menos que esté actuando de mala fe o interfiriendo en el presente proceso, como Ud. lo indica; él, para ejercer mi representación, no lo está haciendo mediante un poder apud acta en el propio expediente, lo está haciendo con un instrumento poder judicial autenticado en una Notaría Pública, mucho antes de llevarse a cabo el acto de la contestación de la demanda. Dicho abogado, según se desprende del contenido del artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, no debe tener impedimento para el ejercicio libre de la profesión, conforme a la Ley de Abogados, y está en pleno goce de sus derechos civiles y políticos; todo lo contrario, soy yo, a título personal, por primera vez, que necesito acudir al tribunal que Ud. regenta, como órgano de administración de justicia para defender mis derechos e intereses para continuar ejerciendo mi derecho a la defensa, ahora, como parte demandada en un nuevo juicio, entre las mismas partes de las causas anteriores, antes de que se lleve a cabo el acto de la contestación de la demanda, íntimamente ligado con los juicios anteriores, donde, el ahora apoderado constituido, fungió como mi apoderado y abogado asistente, que por circunstancias de la distribución del expediente, correspondió conocer a este Juzgado; tales circunstancias no son imputables al apoderado constituido. Esta designación del abogado de confianza, es uno de los primordiales derechos que tiene el justiciable dentro del proceso civil, dado que tiene estrecha relación con el derecho a la defensa.
En efecto, es un derecho del justiciable, para garantizarle a plenitud su derecho a la defensa, estar representado o asistido en el transcurso del proceso civil, por un abogado, el cual, prima facie, debe ser de su confianza, por lo que necesariamente antes de realizar algún acto de procedimiento, debe constituir apoderado, si no es abogado, y no que, el juez de la causa, por capricho, por resentimiento de vieja data y con evidente abuso de poder, pretenda y se le permita, aunque con base legal, excluir al apoderado constituido e imponerme a otro abogado que no es de mi confianza.
Ciudadana Jueza, en referencia a la garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y el libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 22, de fecha 24 de febrero del 2000, Exp. N° 1999-625, caso Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra José Milagro Padilla Silva, donde se determina que, conforme a la disposición legal prevista en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece un principio fundamental, referido a que ‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.’.
Por ello, y por muchas otras razones legales, es preciso considerar que mi pretensión como parte demandada en el juicio que nos ocupa, al constituir apoderado judicial para que defienda mis derechos e intereses, supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad de nuestro vigente texto constitucional al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 constitucional.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el artículo 26: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente’; además, Ud. debería saber que la justicia no se puede sacrificar por la omisión o el cumplimiento de requisitos formales que no son esenciales (Vid. Artt. [sic] 257 eiusdem).
De otro lado, el ordenamiento jurídico vigente, me confiere como titular de un derecho subjetivo, la posibilidad de defenderlo, en tanto y en cuanto posea un interés en hacerlo, tal como lo prevé el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual, como justiciable, puedo acceder a los órganos de administración de justicia sin limitación ni acondicionamiento alguno, como ocurre en esta oportunidad como parte demandada y, mucho menos que me lo impida una pretendida imposición personal caprichosa y por resentimiento de una jueza, para plantear mis derechos y obtener una sentencia que satisfaga mi pretensión y para colmo, pretenda imponerme a un abogado que no conozco y no lo necesito. De donde, de forma concatenada se sigue que, negar la posibilidad a un justiciable de acudir a los órganos jurisdiccionales para encontrar solución a un conflicto, parece confiscar al Derecho su función de ordenador de la conducta humana y un medio de resolución de conflictos. Máxime que, a todas luces se evidencia de la posición asumida por Ud. para excluir a mi apoderado, una vieja retaliación, supuesta enemistad, diferencia, resentimiento personal o social, en su contra, que Ud. misma, unilateralmente, como lo admitió en la audiencia, ha mantenido erróneamente por espacio de nueve (9) años, la cual no debería existir, cuando el motivo que invoca, es una inhibición que surgió en un juicio distinto al mío, entre partes distintas y con igual causa distinta, con las cuales no tengo ninguna vinculación; por ello, no tengo que pagar ni sufrir ninguna consecuencia dañina a mis derechos e intereses legales; ha de suponerse que como jueza, imparcial, honesta y proba, al advertir mi actuación, con la representación del abogado Alberto José Nava Pacheco, incorporándose como lo hizo, debió proponer lo que la jurisprudencia patria ha sostenido, bien el allanamiento inverso del abogado, aunque, como lo afirma, parece persistir en Ud. la enemistad y el resentimiento con dicho abogado, que, de conformidad con las previsiones del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, debió inhibirse, para no cercenar mis derechos, existiendo en esta circunscripción judicial, cuatro (4) tribunales más de parroquia con igual competencia.
Gracias a las novísimas interpretaciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias vinculantes, sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, han venido modulando las instituciones del ordenamiento jurídico para ajustarlas al nuevo modelo de Estado constitucional, especialmente en beneficio del justiciable. De allí que sea preciso entender la realidad social como fuente del orden normativo, y de la hermenéutica jurídica. En otras palabras, el Derecho y con ello los órganos legislativos -en primera instancia- y los operadores de justicia, de manera mediata, deben adecuar el Derecho a la sociedad para que el mismo satisfaga las expectativas de esta última.
Las normas jurídicas son reglas de comportamiento social pero los ciudadanos somos entes sociales que exigimos que la producción de normas se ciña a nuestra propia dinámica, y a las diversificaciones y transiciones que caracterizan la vida en sociedad y no impidan su progreso y bienestar.
Es la propia Sala Constitucional, en sentencia N° 1049 del 23 de Julio de 2009, la que ha sostenido en atención al desarrollo de los derechos humanos del ciudadano en el Estado Social, que lejos de dejar de lado o socavar los derechos llamados individuales, los respeta, los promueve y garantiza, tanto individual como colectivamente, haciéndolos accesibles a todos, lo siguiente, cito:
‘…los derechos fundamentales en general, tanto los clásicos derechos defendidos por el pensamiento liberal, como los nuevos derechos, son todos derechos sociales en la medida en que a los poderes públicos le viene impuesto el deber de hacerlos reales y efectivos. El derecho a la libertad de prensa, al pluralismo político o la libertad ideológica, por poner algunos ejemplos, se han visto enriquecidos como consecuencia de esta visión social de los clásicos derechos fundamentales; muestra de ello han sido las medidas que en Alemania y en Italia se han tomado desde el punto de vista financiero para sostener periódicos cuyos ingresos no eran suficientes para su sostenimiento, pero que sin embargo suponían un vehículo fundamental de expresión de grupos ideológicos minoritarios.’.
Ejemplificando, más recientemente, aunque en otra materia, como es sobre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia publicó con carácter vinculante, sentencia N° 446/2014, de fecha dos (02) de Junio del año dos mil quince (2015), mediante la cual, amplía el ámbito de aplicación de las referidas causales, y establece, cito: Omisiss…
‘Ciertamente, cuando se determinan previamente y se encasillan como causales ‘únicas’ para demandar el divorcio, aquellas previamente descritas por el Legislador, y se niega al cónyuge exponer y sostener ante los órganos jurisdiccionales un motivo distinto a los enumerados por la ley para disolver el vínculo conyugal que voluntariamente creó se desconoce el derecho a obtener una tutela judicial efectiva.’
Omisiss…
‘Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: ‘Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente’. Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
IV
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.’.
Omisiss…
‘En este orden de ideas, cabe señalar, que el procesalista italiano Salvatore Satta sostiene que sería ‘…interesante observar por qué vías secretas, en la reglamentación de un proceso, la forma legítima y necesaria, degenera en formalismo. Chiovenda, en páginas admirables, ha analizado este fenómeno bajo el aspecto del vaciarse, si así se puede decir, de las formas, que continúan sobreviviendo cuando la razón histórica que las ha determinado ha desaparecido, y quizá se podría observar, más profundamente, que toda forma apenas creada tiende a perder su razón, a vivir por sí misma de pura vida formal…’. (Negritas de la Sala).’
‘Siendo el caso que de las normas citadas respecto del divorcio se desprende que se desconoce un derecho humano, se desconoce el interés y se conculca el derecho de acceso a la jurisdicción, como expresiones del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la acción para demandar la resolución del vínculo matrimonial está limitada y puede incluso resultar denegada en derecho. Ciertamente, cuando se determinan previamente y se encasillan como causales ‘únicas’ para demandar el divorcio, aquellas previamente descritas por el Legislador, y se niega al cónyuge exponer y sostener ante los órganos jurisdiccionales un motivo distinto a los enumerados por la ley para disolver el vínculo conyugal que voluntariamente creó se desconoce el derecho a obtener una tutela judicial efectiva.
Es oportuno en este sentido citar la abundante jurisprudencia de esta Sala Constitucional, a saber:
‘“El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. Es por ello que Luis Loreto sostuvo que la cualidad “expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción (op.cit.)’.
Desde luego que quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo, durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido), lo cual escapa al estudio de la legitimación a la causa (ad causam) que, en este instante, ocupa la atención de esta Sala, pues, como se observa, el texto constitucional se refiere a la tutela de los propios derechos e intereses. No obstante lo anterior, es importante la aclaración de que aun cuando la Constitución reconoce el derecho de acción o acceso a la jurisdicción para la defensa de los derechos e intereses propios, no es óbice para que el legislador ordinario, de forma excepcional, conceda legitimación a la causa a quien no sea titular del derecho subjetivo, para que lo haga valer jurisdiccionalmente en su propio interés.
Efectivamente, aun cuando el texto del artículo constitucional que fue trascrito, se insiste, recoge el derecho constitucional a la acción y, por ende, a la jurisdicción, para la defensa o tutela jurisdiccional de los derechos de quien peticiona dicha tutela, para lo cual con la sola afirmación de dicha titularidad (legitimación), excepcionalmente, la ley otorga legitimación ad causam para que se haga valer, en nombre e interés propio, un derecho ajeno, situación ésta que en doctrina se denomina sustitución procesal (distinta de la sucesión de parte, en la que sí se sustituye al titular del derecho). Un claro ejemplo de esta legitimación anómala o extraordinaria la encontramos en la acción oblicua o subrogatoria (ex artículo 1.278 del C.C.), pero, debe insistirse en que, para esos casos de sustitución procesal, es necesaria una expresa habilitación legal (ex artículo 140 del Código de Procedimiento Civil). (Vid sentencia Núm. 1193, del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros).
Por tanto, la posición que mantiene a los derechos fundamentales como instrumentos normativos absolutos, inalienables o meramente defensivos, pasa por alto el examen que desde mediados del siglo XIX, sino antes, tanto desde sectores calificados o autoproclamados como socialistas, como desde corrientes autodenominadas liberales, se viene haciendo de los resultados de tal concepción. Resultados que, al tiempo que mostraban un aumento en la producción y un innegable avance en lo técnico y en lo científico, provocaron, como se advirtió anteriormente, desequilibrios en lo económico, en lo social y en lo político, que desdijeron de las predicciones según las cuales el libre juego económico, la libertad de contratación y las garantías a la propiedad privada producirían de manera natural y espontánea bienestar y prosperidad para todos.
Por ello se insiste en que la posición según la cual sólo como consecuencia de una grave afectación al bien común o al interés general se justifica la intervención estatal, desconoce el fracaso de las tesis liberales según las cuales los derechos fundamentales son un patrimonio de todos los seres humanos, y en tal sentido, todos poseen desde su nacimiento los mismos derechos, con lo cual, para alcanzar la satisfacción justa y equilibrada de sus necesidades, basta con que hagan uso eficiente de su talento y esfuerzos. Según esta postura, el hecho de que unos tengan propiedades y otros no, sería ‘consecuencia de las naturales desigualdades de los seres humanos, desigualdades que se dan en una sociedad moderna que ha abolido los privilegios y que, mediante el derecho, ha proclamado a todos los hombres iguales ante la ley. La propiedad privada, por tanto, es justa y legítima… aunque sea minoritaria.’ (Cfr.: Miquel Caminal [ed.], Op. cit., pág. 93).
Esta es la tesis de los derechos individuales innatos y abstractos, desvinculados de la realidad y ajenos a cualquier examen empírico. Dicha tesis se mostró, como bien lo ha dicho la doctrina autorizada y como lo muestran estudios históricos y sociológicos serios, plenamente desmentida.
Por el contrario, para alcanzar su pleno desarrollo los seres humanos no les basta una declaración de derechos que afirme su igualdad. En realidad, ni en la era liberal ni en las reediciones que se han intentado de la misma, incluso en tiempos recientes, no todos han gozado de los mismos beneficios, ni han disfrutado de las mismas oportunidades, ni han partido de las mismas posiciones.
A objeto de ejemplificar de lo que se está hablando, la Sala citará una reflexión crítica a este tipo de ‘darwinismo social’ hecha por el intelectual Raymond Aron.
En una primera aproximación al tema de la llamada igualdad en el punto de partida, Aron supone que ‘es muy probable que la proporción de los niños intelectualmente bien dotados sea la misma en el estrato de los obreros que en el de la clase media’. Sin embargo, ‘la proporción puede llegar a parecer distinta cuando se hace la selección para la escuela, ya que el medio familiar afecta el desarrollo de las aptitudes’. Se entiende que la expresión medio familiar que utiliza Aron alude a los bienes materiales y culturales de que disponen (o de los que no disponen) los grupos familiares. Ante esta disparidad en el acceso a la escuela, Aron afirma que ‘para obtener una igualdad inicial se requerirá una cuasi igualdad de condiciones de vida en los diferentes estratos’. Es decir, ‘sin una asistencia especial, muchos niños de los estratos más bajos no lograrán superar las desventajas que resultan de la disparidad entre la cultura de la familia y la de los círculos universitarios a los que tratan de sumarse’ (Cfr.: Progreso y desilusión – La dialéctica de la sociedad moderna, págs. 46 y 47).
En virtud de tales consideraciones, la Sala estima que los derechos fundamentales clásicos, debidamente transformados y adaptados por la cláusula de Estado social, no suponen una prohibición a priori del deber del Estado de regular la actividad económica en general, y la empresarial y comercial en particular.
Siendo así, no es correcto, ni jurídica ni históricamente, afirmar la tesis de la restricción de los derechos fundamentales fundada en una pretendida naturaleza abstracta, formal y defensiva de los mismos.
Por otra parte, dicha tesis, en tanto tributaria de la doctrina liberal del carácter cuasi-absoluto, abstracto y negativo de los derechos fundamentales, ha sido sustituida por la de la delimitación de los mismos. Ello supuso un cambio en la técnica con que se suponía debían resolverse los “conflictos’ entre tales derechos. Bajo esta nueva visión, tales ‘conflictos’ han perdido su dramatismo. Los derechos fundamentales como normas que son no entran propiamente en ‘conflicto’; por el contrario, en su mayoría no son más que mandatos de optimización, es decir, no ordenan que se cumpla o haga algo de modo pleno o irrestricto. Siendo así, la ‘guerra entre los derechos’ no es tal, y toca a los poderes públicos resolver la cuestión que deseen regular o solucionar en un sentido cónsono con los objetivos que se les han impuesto, para lo cual deberán tener en cuenta la situación concreta y los referidos mandatos. A tal fin deberán examinarlos y combinarlos en la medida en que la situación y los fines constitucionalmente establecidos lo señalen.
A la luz de las consideraciones hechas anteriormente, de acuerdo con las cuales los poderes públicos, en virtud de la cláusula de Estado social, tienen el deber de proteger, promover y garantizar positiva y proactivamente el ejercicio equitativo y justo de los derechos fundamentales, incluso de los llamados derechos de libertad clásicos, la regulación que el legislador dicte en este sentido debe presumirse producto de una combinación de los mandatos que éstos contienen en pro de lograr dichos objetivos. Es decir, ‘si los principios son normas que se ponderan, las reglas –por ejemplo, la Ley que somete el inicio de una determinada actividad económica a la práctica de una comunicación– deben entenderse como el resultado de una ponderación previamente desarrollada’ por el legislador. (Cfr.: Luis Arroyo Jiménez, Op. cit, pág. 38)’.
La misma Sala, en sentencia Nº 1301, de fecha 31 de octubre de 2000, respecto a la aplicación del referido artículo 83 eiusdem, estableció, cito;
‘Dispone el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente“(...)
No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte. Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, la representación o la asistencia de la parte por el abogado comprendido con el Juez en alguna de las causales previstas en el artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda’.
La decisión se basa en el primer aparte del artículo 83 del Código Procesal Civil, el cual debe ser interpretado de manera que su sentido y alcance no impida la representación o asistencia de forma que afecte los derechos constitucionales de quienes pretendan ejercer dicha representación o asistencia, pues, aparte del carácter sancionatorio de dicho artículo, destinado a evitar que se buscara algún profesional enemistado con el juez solo con el fin de producir la causa para la inhibición o recusación, la Sala considera que éstas deben tramitarse, una vez declaradas existentes con anterioridad en otro juicio, por el juez de la causa, quien se pronunciará sobre las mismas de oficio o a solicitud de parte. La Sala considera que el artículo 83, primer aparte del Código Procesal Civil consagra, en rigor, un allanamiento inverso, en el sentido de que el Juez podría abocarse al conocimiento de la causa si el representante o asistente estuviere comprendido en la previsión de dicho artículo, en cuyo caso la representación o asistencia podría ser indicada por el Juez excepto en lo previsto por el artículo 85 eiusdem, y ello hace razonable la prescripción del mismo, pues su potestad para pronunciarse de oficio o a solicitud de parte hace posible su abocamiento, lo que no podría producirse, si la no admisión de la representación o asistencia es proferida, de manera general, por el Tribunal que declare con lugar la inhibición o la recusación.’.
Por sentencia número 1.572, de fecha 22 de agosto de 2001, de la misma Sala, establece: cito: Omisiss….
‘(E)l juez de la causa, al encontrarse con una causa en la cual, nuevamente, un abogado que dio lugar a su inhibición está actuando, tiene la potestad de valorar en presente la circunstancia que verificó el supuesto de hecho de la inhibición, y apreciar si ha cesado; supuesto en el cual puede allanar el impedimento que enervaba la posibilidad de acción al abogado que de nuevo se hace presente en el Tribunal. Así, si el supuesto que dio lugar a la inhibición fue la enemistad entre el juez y el abogado, el juez anteriormente inhibido, en esta nueva oportunidad, pudiera apreciar que dicha enemistad ha cesado y, por lo tanto, establecer que la prohibición contenida en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, deja de tener efecto. La lógica limitación a esta posibilidad de ‘allanamiento inverso’, es la que dimana, como lo señala la Sala en el transcrito fragmento, del artículo 85 eiusdem; es decir, no puede el juez allanar al abogado, si este tiene algún parentesco con relación al juez, pues tales circunstancias no cambian con el tiempo; o si tiene interés directo en el pleito, pues si la causal que originó la inhibición del juez originalmente fue ésa, habría que concluir que, en principio, en la nueva causa el impedimento dejó de existir, en tanto el conflicto no deviene de una relación entre el abogado y el juez, sino entre el juez y un pleito determinado’.
Para mayor entendimiento es oportuno traer a colación, disposiciones legales establecidas en el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, publicada en Gaceta Oficial número 39.236, de fecha 06/08/2009, los que se refieren puntualmente cito:
‘La Protección de los derechos. Artículo 6. En el ejercicio de sus funciones, el juez y la jueza garantizarán a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, así como su respeto y garantías consagrados en la Constitución de la República y en el ordenamiento jurídico. Valores Republicanos y Estado de Derecho.’
Artículo 7. El juez y la jueza como integrantes del Sistema de Justicia tienen un compromiso permanente e irrenunciable con la sociedad democrática, participativa y protagónica, justa, multiétnica y pluricultural de la República Bolivariana de Venezuela; así como con el goce, ejercicio y promoción de los derechos humanos y los principios fundamentales consagrados en la Constitución de la República, que aseguren el disfrute de las garantías sociales y la suprema felicidad del pueblo. En consecuencia, es agente de la y para la transformación social y debe actuar conforme a esos valores y principios, para hacer valer el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia.’
‘El proceso como medio para la realización de la justicia Artículo 9. El juez o la jueza debe en todo momento garantizar el proceso como medio para la realización de la justicia, asegurando a las partes en el ejercicio efectivo de sus derechos. La sentencia será una consecuencia necesaria del debido proceso en las pruebas, los alegatos y defensas de las partes; ella reflejará el contenido del proceso y las razones del acto de juzgar, permitiendo con ello, tanto a las partes como a la comunidad, comprender el sentido de la justicia en cada caso, como un acto producto de la razón y contrario a la arbitrariedad. Argumentación e interpretación judicial.
Artículo 10. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico. El juez o la jueza no debe invocar en su favor la objeción de conciencia.’
‘Administración de justicia y tutela judicial. Artículo 12. El juez o la jueza debe asegurar el acceso a la justicia a toda persona, con la finalidad de hacer valer sus derechos e intereses, garantizados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico, incluso los derechos colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin dilaciones y formalismos innecesarios.’
Conclusión y petitorio.-
Vistos los alegatos, las consideraciones jurisprudenciales y legales que anteceden, resulta cuesta arriba aceptar, hoy día, que un Juez o una Jueza de la República Bolivariana de Venezuela, impida el libre acceso a la administración de justicia a algún justiciable para que defienda sus derechos e intereses legales personalísimos, cuando utilice a uno o varios abogados de su confianza, constituidos con antelación a la causa existente, quienes pudieran tener enemistad personal con dicho Juez, cuando tal circunstancia, data de muchos años, cuando ha de suponerse que todo juez de la república debe actuar de forma objetiva e imparcial, para proteger el pleno ejercicio de los derechos y los principios fundamentales consagrados en la Constitución de la República al justiciable, que asegure el disfrute de las garantías sociales y la suprema felicidad del pueblo, actuando conforme a sus valores y principios, para hacer valer el estado democrático y social de Derecho y Justicia y garantizar en el proceso, como medio para la realización de la justicia, asegurando a las partes el ejercicio efectivo de sus derechos, no pudiendo argumentar interpretaciones en su favor la objeción de conciencia, asegurando el acceso a la justicia a toda persona con la finalidad de hacerse valer sus derechos e intereses garantizados por la Constitución de la República y la tutela efectiva de los mismos, en cualquier causa y que, de presentarse la situación como de la autos, lo procedente es que proceda a allanar al abogado o inhibirse y no a excluir al apoderado, a quien apareciere como abogado en casos anteriores distintos al actual, pues es evidente que está conculcando los intereses de ese justiciable. Pero Ud. es todo lo contrario, la más brava de las juezas, prepotente, autoritaria, resentida por el dolor de una ofensa, en el ministerio de su cargo, que data de más 9 años, pretende hacerme daño y no se lo puedo permitir, por mucho poder jurídico, social o político que tenga. En consecuencia, solicito con todo respeto, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por existir causales de recusación en su persona, por configurarse y encuadrar en las previsiones de los numerales 18, 19 y 20 del artículo 82 eiusdem, ya que surgió y existe una enemistad manifiesta entre Ud. y mi persona, tal como quedó demostrado en la audiencia de conciliación y que ratifico con este escrito; por haber incurrido en abuso de autoridad y extralimitación de funciones el día de la audiencia, puesto que, si bien es cierto como Ud. lo indica en la decisión de fecha 14 de octubre de 2015, Omisiss… ‘las opiniones que emita el Juez o Jueza en la audiencia de mediación, no podrán ser consideradas como causales de recusación’; sencillamente, no se trata de una opinión suya sobre el mérito de la controversia, sino de una ofensa o injuria personal en mi contra imputada en mi presencia y públicamente en el acto de la audiencia de mediación, donde nos encontrábamos varias personas, y por haberme violado el derecho a la defensa y el debido proceso en la presente causa, tal como quedó demostrado. En consecuencia, y visto como Ud. expresamente lo dejó establecido en la audiencia de mediación y en la sentencia interlocutoria de fecha quince de octubre de dos mil quince, persiste en que no se encuentra incursa en ninguna de las causales señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procedo a RECUSARLA LEGALMENTE.
Por las razones de hecho y de derecho expuestas de conformidad con los artículos 92 y 90 eiusdem, actuando en mi propio nombre y en defensa de mis derechos legales y constitucionales, como parte demanda, justiciable al fin, la RECUSO FORMALMENTE, por haber surgido enemistad manifiesta sobrevenida entre Ud. y mi persona; por haberme agredido, injuriándome públicamente en la audiencia de conciliación y por impedirme arbitraria y caprichosamente que me defienda a mi real saber y entender con el abogado de mi confianza en la presente causa, cuando todavía, no hemos llegado al acto de la contestación de la demanda, evidenciándose tales causales de las propias actas del expediente de manera sobrevenida, al acto de admisión de la demanda en el presente caso y espero que así lo reconozca en su informe.…” (omissis) (Mayúsculas, cursivas, resaltado, subrayado, comillas y paréntesis del texto copiado; corchetes de esta Alzada)
INFORME DE LA JUEZ RECUSADA
En fecha 22 de octubre de 2015 (folios 101 al 111), la Juez recusada, abogada RORAIMA SOLANGE MÉNDEZ VIVAS, procedió a presentar el informe respectivo, mediante el cual solicitó se declare SIN LUGAR la recusación interpuesta en su contra, con base en los razonamientos que se transcriben a continuación:
“(omissis)…
En horas de despacho del día de hoy jueves veintidós de octubre de dos mil quince, presente por ante este Tribunal la abogada Roraima Solange Méndez Vivas, en su condición de Juez Titular del Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, quien expone: ‘En fecha 21 de octubre de 2015, se recibió en este Tribunal escrito de RECUSACIÓN presentado por la ciudadana Iliada De Jesús Gil Matute, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-8.619.592, mayor de edad y civilmente hábil, asistida por la abogada en ejercicio Dayana Paola Paredes Paredes, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-15.516.841, mayor de edad y jurídicamente hábil, mediante el cual entre otras cosas, adujo:
Soy parte demandada en la causa interpuesta por la ciudadana AURA MARÍA CABEZA TRIVIÑO, por desalojo de inmueble, causa signada con el número 7755; el día trece (13) de octubre de 2015 el tribunal fijó y se celebró audiencia de conciliación entre las partes, oportunidad en la cual con derecho de palabra expuse hechos y circunstancias relacionados con mi condición de parte demanda (sic) en este juicio, las cuales, visto el contenido del acta que se levantó y consta a los folios 122 al 125 y de la decisión emitida por este tribunal que corre inserta a los folios 150 y 151 del expediente, extrañamente no se transcribió alegatos fundamentales que quise hacer valer expresamente, especialmente:
Sobre las irregularidades cometidas por el Tribunal en la sustanciación del procedimiento para que se reformara la demanda, donde habiéndose concedido según el auto de admisión y de la boleta de citación, veinte días hábiles para contestar la demanda, y posterior a la sospechosa reforma, cambian el procedimiento, por ello denuncié que se me estaba violando el debido proceso y el derecho a la defensa, pues me debieron dar otros veinte días de Despacho (sic), pero como el tribunal cometió el error al admitir la demanda, buscaron el recurso de la reforma para corregir la falla, sin percatarse que me estaban violando mis derechos procesales; alegué que a raíz de lo ocurrido yo no podía confiar en Ud. (sic) como Jueza, por cuanto sentía que Ud. (sic) se había parcializado con la parte demandante, que, entendí que Ud. (sic) tuviera razones para excluir a mi abogado por enemistad, pero le aclaraba que yo no tenía por qué pagar las consecuencias de la enemistad, que existe entre mi abogado y Ud. (sic) ciudadana jueza, porque ese es un hecho que había ocurrido hace más de nueve años en otra causa con otras personas totalmente ajenas a mí, y que Ud. (sic) como Jueza no me podía imponer que yo buscara otro abogado, que eso es un problema suyo y que no puede afectarme como débil jurídico por tal situación. Es más, Ud. (sic) en claro abuso de autoridad y extralimitación de funciones, perdió lo estribos, me ofendió delante de los presentes, cuando se dio cuenta que para mí (sic) exposición oral me ayudaba con una minuta escrita, diciéndome airadamente que las palabras que estaba leyendo, me las había preparado el abogado Alberto Nava Pacheco, exponiéndome al ridículo y tratándome como una ignorante, tal como se lo dije, soy una persona inteligente, profesional, con criterio propio y que si me encontraba nerviosa, era porque no estoy acostumbrada a estos actos en medio de esta clase de personas, y mucho menos cuando inexplicablemente me ocasionan daños psicológicos, incluso me sorprendió, mandando a llamar a una supuesta Inspectora de Tribunales para comprobar que no me estaba violando ningún derecho; como le dije, soy una médica especialista en gastroenterología, con criterio propio, que había revisado el expediente y me había percatado de los errores cometidos; como jueza, Ud. (sic) es la responsable de los errores cometidos, le expresé que yo no quiero que me asista o me represente otro abogado que no sea el Dr. Alberto Nava Pacheco, por cuanto es un reconocido abogado por todo el foro merideño, de reputación intachable, que era quien me había atendido este mismo caso desde hace mucho antes de la demanda y además porque es mi amigo desde hace muchos años y que si Ud. (sic) como Jueza era su enemiga, como Ud. (sic) lo dijo y lo ratificó delante de todos los presentes y que, a pesar de reconocer, porque así lo dijo, que dicho abogado le había pedido disculpas, pero que era su enemigo, fue entonces cuando le dije que: si Ud. (sic) es enemiga de Alberto Nava es mi enemiga también; por tales razones le solicité que se inhibiera de conocer el expediente y Ud. (sic) claramente me respondió que no se podía inhibir porque todas las inhibiciones los jueces superiores las estaban declarando sin lugar y que igualmente le iba a tocar a Ud. (sic) conocer de mi caso. Porque además no estaba incursa en ninguna causal de recusación. (negritas y subrayado agregados).
Ciudadana Jueza, quisiera entender su actitud, pero no la justifico, dígame si es capaz de desconocer lo narrado, aquí es donde voy a probar su rectitud, cómo es posible que Ud. (sic) no haya dejado constancia del enfrentamiento que surgió entre nosotras en la audiencia de conciliación, ¿por qué dejó de asentar muchas cosas graves que ocurrieron en la audiencia?, por ello, considero vital traer a colación otros hechos y circunstancias ocurridas en el expediente que hacen que siga dudando de su imparcialidad; (omissis).
Conclusión y petitorio.-
Vistos los alegatos, las consideraciones jurisprudencias y legales que anteceden, resulta cuesta arriba aceptar, hoy día, que un Juez o una Jueza de la República Bolivariana de Venezuela, impida el libre acceso a la administración de justicia a algún justiciable para que defienda sus derechos e intereses legales personalísimos, cuando utilice a uno o varios abogados de su confianza, constituidos con antelación a la causa existente, quienes pudieran tener enemistad personal con dicho Juez, cuando tal circunstancia, data de muchos años, cuando ha de suponerse que todo juez de la república debe actuar de forma objetiva e imparcial, para proteger el pleno ejercicio de los derechos y los principios fundamentales consagrados en la Constitución de la República al justiciable, que disfrute el disfrute de las garantías sociales y la suprema felicidad del pueblo, actuando conforme a sus valores y principios, para hacer valer el estado democrático y social de Derecho (sic) y Justicia (sic) y garantizar en el proceso, como medio para la realización de la justicia, asegurando a las partes el ejercicio efectivo de sus derechos, no pudiendo argumentando interpretaciones en su favor la objeción de conciencia, asegurando el acceso a la justicia a toda persona con la finalidad de hacerse valer sus derechos e intereses garantizados por la Constitución de la República y la tutela efectiva de los mismos, en cualquier y que, de presentarse la situación como de la autos (sic), lo procedente es que proceda a allanar al abogado o inhibirse y no a excluir al apoderado, a quien apareciere como abogado en casos anteriores distintos al actual, pues es evidente que está conculcando los intereses de ese justiciable. Pero Ud. (sic) es todo lo contrario, las más brava de las juezas, prepotente, autoritaria, resentida por el dolor de una ofensa, en el ministerio de su cargo, que data de más de 9 años, pretende hacerme daño y no se lo puedo permitir, por mucho poder jurídico, social o político que tenga. En consecuencia, solicito con todo respeto, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por existir causales de recusación en su persona, por configurarse y encuadrar en las previsiones de los numerales 18, 19 y 20 del artículo 82 ejusdem, ya que surgió y existe una enemistad manifiesta entre Ud. (sic) y mi persona, tal como quedó demostrado en la audiencia de conciliación (sic) y que ratifico con este escrito; por haber incurrido en abuso de autoridad y extralimitación de funciones el día de la audiencia, puesto que, si bien es cierto como Ud. (sic) lo indica en la decisión de fecha 14 de octubre de 2015, Omissis… ‘las opiniones que emita el Juez o Jueza en la audiencia de mediación, no podrán ser consideradas como causales de recusación’; sencillamente, no se trata de una opinión suya sobre el mérito de la controversia, sino de una ofensa o injuria personal en mi contra imputada en mi presencia y públicamente en el acto de la audiencia de mediación, donde nos encontrábamos varias personas, y por haberme violado el derecho a la defensa y el debido proceso en la presente causa, tal como quedó demostrado. En consecuencia, y visto como Ud. (sic) expresamente lo dejó establecido en la audiencia de mediación y en la sentencia interlocutoria de fecha quince de octubre de dos mil quince, persiste en que no se encuentra incursa en ninguna de las causales señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procedo a RECUSARLA LEGALMENTE.
Por las razones de hecho y derecho expuestas de conformidad con los artículos 92 y 90 eiusdem, actuando en mi propio nombre y en defensa de mis derechos legales y constitucionales, como parte demanda (sic), justiciable al fin, la RECUSO FORMALMENTE, por haber surgido enemistad manifiesta sobrevenida entre Ud. (sic) y mi persona; por haberme agredido, injuriándome públicamente en la audiencia de conciliación (sic) y por impedirme arbitraria y caprichosamente que me defienda a mi real saber y entender con el abogado de mi confianza en la presente causa, cuando todavía, no hemos llegado al acto de la contestación de la demanda, evidenciándose tales causales de las propias actas del expediente de manera sobrevenida, al acto de admisión de la demanda en el presente caso y espero que así lo reconozca en su informe. (omissis) (subrayado agregado).
Ahora bien, encontrándome en la oportunidad procesal de rendir el correspondiente informe, de conformidad con el último aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil; en el juicio de DESALOJO DE INMUEBLE POR LA NECESIDAD DE OCUPARLO (Art. 91, ordinal 2º de la L.R.C.A.V.), incoado por la ciudadana Luisana Dávila Cabeza, venezolana, titular de la cédula de identidad n° V-19.895.980, asistida por el abogado Irving Alirio Tremont Lukats, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-8.039.052, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nº 73.607, mayor de edad y jurídicamente hábil; en contra de la ciudadana Iliada De Jesús Gil Matute, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-8.619.592, mayor de edad y civilmente hábil.
Señala la recusante que este Tribunal cometió irregularidades en la sustanciación del procedimiento para que se reformara la demanda. Referente a tal argumento, es importante señalar que en fecha 09 de diciembre de 2014 (f. 06), se recibió en este despacho escrito de libelo de demanda presentada por la ciudadana Aurora María Cabeza Triviño, actuando en nombre y representación de la ciudadana Luisana Dávila Cabeza, asistida del abogado Irving Alirio Tremont Lukats, contra la ciudadana Iliada De Jesús Gil Matute, por DESALOJO DE INMUEBLE POR LA NECESIDAD DE OCUPARLO (Art. 91, ordinal 2º de la L.R.C.A.V.).
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2014 (f. 67), se le dio entrada a la acción incoada bajo el nº 7.755, en el libro L-13. En cuanto su admisibilidad, se acordó providenciarla por auto separado.
Por auto de fecha 13 de enero de 2015 (f. 67), este Tribunal admitió la acción incoada, emplazándose a la parte demandada a comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a aquél en que constara en autos su citación, a los fines de que diera contestación a la acción incoada en su contra. En cuanto a la medida cautelar nominada, se acordó providenciarla por auto separado.
Cursa al folio 73, diligencia estampada por la alguacil de este Tribunal, mediante la cual manifestó que en fecha 19 de enero de 2015, practicó la citación de la ciudadana Iliada De Jesús Gil Matute, manifestando que la misma se negó a firmarle la respectiva boleta de citación.
Obra al folio 78, diligencia estampada por el Secretario Titular de este Tribunal, mediante la cual expuso que en fecha 20/02/2015, a las 3:25 p.m., se trasladó al domicilio de la demandada e hizo entrega de la boleta de notificación a la parte demandada.
A los folios 80-84, corre inserto escrito de reforma de demanda, presentado por la ciudadana Luisana Dávila Cabeza, asistida del abogado Irving Alirio Tremont Lukats, contra la ciudadana Iliada De Jesús Gil Matute, por DESALOJO DE INMUEBLE POR LA NECESIDAD DE OCUPARLO (Art. 91, ordinal 2º de la L.R.C.A.V.).
Por auto de fecha 06 de marzo de 2015 (fs. 85-86), se admitió el escrito libelar de reforma de demanda, en atención a lo previsto en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, emplazándose a la parte demandada a comparecer por ante este Tribunal en el quinto (5º) día de despacho, siguiente a su citación, para que tuviera lugar la Audiencia de Mediación. Para tales efectos, se le libró la respectiva boleta de citación.
Como se puede apreciar de la relación hecha, se observa que en efecto al admitir la demanda, se ordenó librar la boleta de citación a la parte demandada para dar contestación a la demanda, conforme lo establece el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que tratándose de un procedimiento especial, regulado por la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual en el artículo 101, establece expresamente: ‘El Tribunal se pronunciará sobre la admisión de la demanda (…) una vez realizadas las mismas, fijará el día y la hora de la audiencia de mediación, la cual se celebrará al quinto día de despacho siguiente, contado a partir de la fecha en que conste en autos la citación del demandado, concediendo el término de la distancia si fuere el caso…’. Mal puede entonces la parte demandada argumentar de manera infundada el alegato en que se violó el debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que el Tribunal al admitir el escrito de reforma de demanda, procedió correctamente y ajustado a derecho, en el sentido de sustanciar el expediente en los términos a que se contrae el mencionado artículo 101 ibídem. Caso contrario, estaría el Tribunal incurriendo en lo que la doctrina moderna denomina ‘DESORDEN PROCESAL’. Por lo tanto, considero que el Tribunal en modo alguno ha violado con la sustanciación de este expediente, el acceso a la justicia, el debido proceso, la tutela y seguridad jurídica como principios constitucionales.
Asimismo, se observa en el escrito de RECUSACIÓN presentado por la ciudadana Iliada De Jesús Gil Matute, parte recusante-demandada: ‘…Es más, Ud. (sic) en claro abuso de autoridad y extralimitación de funciones, perdió lo estribos, me ofendió delante de los presentes, cuando se dio cuenta que para mí (sic) exposición oral me ayudaba con una minuta escrita…’ (negritas y subrayado agregados). Sobre este particular, es importante señalar que una vez que se dio inicio a la Audiencia de Mediación, se le concedió el derecho de palabra a la hoy recusante, quien procedió a leer una minuta que trajo preparada, y que aún, cuando le estaba impedido conforme al procedimiento oral, le permití dicha lectura y le hice saber que a mi entender, dicho escrito fue preparado por el abogado EXCLUÍDO, tomando en cuenta los términos jurídicos a los que hacía alusión, dado que la recusante-demandada, no es abogado. Por lo tanto, considero que mis observaciones verbales que le hice a la misma, de modo alguno, pueden ser considerados como una ofensa, pues fue una apreciación in situ, y de manera alguna mi observación verbal fue para tratarla a ella de ignorante. En cuanto al señalamiento que: ‘…incluso me sorprendió, mandando a llamar a una supuesta Inspectora de Tribunales para comprobar que no me estaba violando ningún derecho…’ (negritas y subrayado agregados). Considero que la presencia de la ciudadana Inspectora de Tribunales, ciudadana Luzmila Altuve, se hizo necesaria dado el comportamiento tan impropio de la ciudadana Iliada De Jesús Gil Matute, parte recusante-demandada, quien sostenía de manera reiterada que se le estaba violando el derecho y el debido proceso, pues su presencia corroboró lo irreal de los alegatos de ésta. Asimismo, se observa del escrito de recusación: ‘…como jueza, Ud. (sic) es la responsable de los errores cometidos, le expresé que yo no quiero que me asista o me represente otro abogado que no sea el Dr. Alberto Nava Pacheco, por cuanto es un reconocido abogado por todo el foro merideño, de reputación intachable, que era quien me había atendido este mismo caso desde hace mucho antes de la demanda y además porque es mi amigo desde hace muchos años…’ (negritas y subrayado agregados). Llama poderasamente [sic] la atención lo sostenido por la recusante, toda vez que a los folios 137-138, obra copia fotostática certificada del instrumento poder especial en términos especiales, otorgado por la recusante a los abogados Alberto José Nava Pacheco, Reina Teresa Rangel Rivas, Maritza Teresa Lares de Viloria y Ricardo José Romero Vielma, para que sostengan y defiendan todos sus derechos e intereses ante los asuntos judiciales, entre otros. Lo cual se puede entender como un capricho o una imponencia en mantener al abogado excluído en la presente causa, a sabiendas de la existencia de la inhibición contra el citado abogado, las cuales fueron declaradas CON LUGAR por los Juzgados Primero y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, según causas que cursaron por ante este Tribunal bajo los números ‘5.905. DEMANDANTE: DI GREGORIO PAOLO. DEMANDADO: VENEGAS PINZÓN RICHARD JOSÉ, VENEGAS PINZÓN PEDRO DANIEL Y MECCIA CASSATA GINA MARÍA. MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. FECHA DE ENTRADA: 31 DE MARZO DE 2006’. ‘5.871. DEMANDANTE: ALBORNOZ MONSALVE JOSÉ NERIO. DEMANDADO (S): MAZZOLA C. ANTONIO. MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. FECHA DE ENTRADA: 27 DE SEPTIEMBRE DE 2000’. ‘5.871. DEMANDANTE: ALBORNOZ MONSALVE JOSÉ NERIO. DEMANDADO (S): MAZZOLA C. ANTONIO. MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. FECHA DE ENTRADA: 27 DE SEPTIEMBRE DE 2000’. Que de acuerdo a las inhibiciones anteriores, existentes entre el abogado ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO, y mi persona, no podía ser admitida su asistencia en la presente causa, en orden a lo consagrado en el primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil. Pues el hecho que exista inamistad manifiesta, que hoy día se mantiene con el citado abogado, considero que esa enemistad no incluye a la recusante; razón por la cual manifesté en el acta que corre inserta a los folios 150-151, que: ‘…NO ME ENCUENTRO INCURSA en ninguna de las causales señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…’
En este sentido, es importante traer a colación doctrina del doctor Rafael Marcano Rodríguez, en su obra ‘Apuntaciones Analíticas sobre las materias fundamentales y generales del Código de Procedimiento Civil venezolano’, en la cual comenta la causal de enemistad en referencia así:
(omissis) Define nuestro léxico el vocablo enemistad, como ‘aversión u odio mutuo entre dos o más personas’; y no puede ser otro el sentido en el que lo usa el legislador en la materia que estamos estudiando. Imputaciones ofensivas contra el honor y la dignidad de las personas; el odio la inquina, la malevolencia puestos de manifiestos con palabras o actos externos; los atentados persistentes contra la propiedad; el descrédito doloso conducente a la ruina de los negocios de una persona, y otros actos de esta índole, son característicos de una profunda enemistad.
Cuando ella se revela en este grado entre el juez y el litigante surge una causal de recusación perentoria. Pero el juez que ha de decidir la incidencia de recusación debe ser sumamente cauteloso en la apreciación de los hechos que se alegan contra el recusado. ‘¡Cuántas veces, dice concienzudamente Sanojo, en momentos de ira o de despecho, se pronuncian palabras apasionadas y temerarias que no indican mala intención de parte del que las pronuncias! Cuántas veces, por motivos leves entre un hombre en ira contra otro, prorrumpe en expresiones que indican grande enemistad, y luego se arrepiente de haberlas proferido!’
De esto debemos concluir, que el recusante está en el deber legal de fundamentar su recurso sobre hechos determinados y precisos que demuestren el estado grave de enemistad existente entre él y el Juez y que de ningún modo se limite a alegaciones abstractas de odio y de malevolencia entre ellos. Los hechos invocados contra el Juez, aun precisos y concretos, deben serle personales, y nunca aquellos respecto de los cuales sea extraño. La jurisprudencia se ha mostrado siempre muy exigente en esta prueba, hasta el extremo de que, a pesar del reconocimiento hecho por el juez recusado de la existencia, entre él y el recusante, de un estado de irritación y de enemistad, la recusación puede ser rechazada por falta de fundamentación en hechos precisos, característicos de la enemistad grave […] Así también se ha juzgado que en el caso de recusación fundada en la existencia de una pretendida enemistad entre el recusante y el juez recusado, tal enemistad no puede ser válidamente establecida sobre actos hostiles dirigidos por el recusante contra el juez, sino sobre de enemistad emanados del juez, y no obstante la gravedad de la promoción que los haya suscitado […]
Expone Rodiere, que ‘un proceso criminal o civil que no pudiere suministrar causal de recusación, por remontarse a una época más lejana de las fijadas por la ley en ambos casos, no dejaría de ofrecer una causal de recusación si hubiese engendrado una enemistad capital. Este último motivo de recusación, dice, es como el suplemento de todos los demás. La ley no ha definido la enemistad capital, y ha dejado su apreciación a los jueces; pero esta enemistad no puede establecerse sino por medio de hechos precisos’. (omissis)’ (pp. 191 y 192).
Así, al analizar el criterio doctrinario in comento al caso concreto, evidencia quien suscribe, que los hechos afirmados como fundamento fáctico de la recusación formulada, no se subsumen en la causal contenida en el ordinal 18º del precitado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para que sea procedente la recusación solicitada.Asimismo, aún cuando considero que no es necesario que la recusante-demandada entienda mi actud, ni justificarle mi rectitud, pues ésta no ha estado ni está en tela de juicio y por lo tanto ratifico de manera categórica que que en verdad soy una persona recta y que en las decisiones que se profieren en este Tribunal son ajustadas a derecho, respetando en todo momento el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela jurídica efectiva.
En cuanto a las expresiones utilizadas por la recusante-demandada: ‘…Pero Ud. (sic) es todo lo contrario, las más brava de las juezas, prepotente, autoritaria, resentida por el dolor de una ofensa, en el ministerio de su cargo, que data de más de 9 años, pretende hacerme daño y no se lo puedo permitir, por mucho poder jurídico, social o político que tenga…’ (subrayado agregado). En modo alguno las considero ofensivas, razón por la cual no producen en mí animadversión alguna en mi fuero interno que comprometan mi imparcialidad en la presente causa. También señala la recusante-demandada: ‘…cómo es posible que Ud. (sic) no haya dejado constancia del enfrentamiento que surgió entre nosotras en la audiencia de conciliación (sic), ¿por qué dejó de asentar muchas cosas graves que ocurrieron en la audiencia?...’ En este aspecto, debo señalar a la recusante-demandada, que en la Audiencia de Mediación, en atención a lo previsto en el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el mismo señala: ‘…Esta audiencia tendrá como finalidad mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia que éstas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal…’(subrayado agregado). Razón por la cual en el acta que se levantó en la audiencia de mediación, solamente se dejó constancia de la intervención de ella como parte demandada y de la presencia de las partes, debidamente asistidas de abogado, aunado al hecho que la audiencia no se llevó a cabo, debiéndose diferir para el día 27 de octubre de 2015.
De igual manera manifiesto categóricamente que no ofendí, ni agravié públicamente a la recusante-demandada, y mucho menos en la citada audiencia de mediación, dado que las observaciones verbales que le hice a la misma, no constituyen términos ofensivos e injuriosos, así como tampoco actúe de manera arbitraria o caprichosa, muy por el contrario, mi comportamiento y actitud fueron completamente ajustados a derecho, razón por la cual como lo señalé anteriormente, solicité la presencia de una Inspectora de Tribunales, como en efecto ocurrió, para que se denotara la transparencia, rectitud y actuación en el referido acto, el cual también fue presenciado por una Defensora con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Bolivariano de Mérida, como se evidencia del acta que se levantó.
En cuanto a los alegatos esgrimidos por la recusante-demandada, en los particulares PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO y SEXTO, los mismos en su integridad de manera alguna son elementos fácticos de hecho y de derecho para que sea procedente la recusación planteada en mi contra.
CONCLUSIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden, la recusación formulada por la ciudadana Iliada De Jesús Gil Matute, asistida por la profesional del derecho Dayana Paola Paredes Paredes, ya identificadas, con respecto a la enemistad manifiesta existente entre la recusante y la aquí informante recusada; por cuanto de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, la recusación no detiene el curso de la causa, mientras sea decidida por el Juzgado Superior la presente incidencia recusatoria, se acuerda remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, que le corresponda conocer por distribución y en cuanto a la remisión de la incidencia de recusación, la misma se enviará con las respectivas copias certificadas, en orden a lo pautado en el artículo 95 del señalado texto procesal.
Por todas las razones anteriormente expuestas solicito al Juez Superior declare SIN LUGAR la recusación interpuesta, por no encontrarme incursa en ninguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, solicito se sirva imponer el criterio sustentado en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, con su correspondiente multa a la recusante…” (sic) (Mayúsculas, cursivas, resaltado, subrayado, comillas y paréntesis del texto copiado; corchetes de esta Alzada)
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ABOGADO RECUSANTE
Mediante escrito de fecha 04 de noviembre de 2015 (folio 116), la ciudadana ILIADA DE JESÚS GIL MATUTE, en su condición de parte demandada - recusante, asistida por la abogada DAYANA PAOLA PAREDES, promovió pruebas en la incidencia de recusación
Tal como se señalara anteriormente, por auto de fecha 05 de noviembre de 2015 (folio 117), admitidas las pruebas promovidas por la recusante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 96 adjetivo, este Tribunal fijó el segundo (2º) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana para que rindiera declaración testimonial la ciudadana DAYANA PAOLA PAREDES, quien debía ser presentada por el promovente. Asimismo, en cuanto a la prueba de informes ordenó oficiar al JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, para que con carácter de urgencia, informara a este Despacho Judicial, si en la causa signada con el número 6062, la cual cursó por ante ese tribunal, con motivo de la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento fuera incoada por Paolo Di’Gregorio, contra Richard Veneda Pinzón y Pedro Veneda Pinzón, aparecía como abogado ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO.
Obra al folio 118, oficio signado con el Nº 602, de fecha 06 de noviembre de 2015, remitido por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, informando que en la causa signada con el número 6062, no se evidencia ninguna actuación suscrita por el abogado ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO.
Se observa, que en la oportunidad de llevarse a cabo el acto de evacuación de la testigo ciudadana DAYANA PAOLA PAREDES, promovida por la parte demandada, fue presentada la referida testigo a rendir su declaración de la ciudadana DAYANA PAOLA PAREDES, titular de la cédula de identidad N° 15.516.841, se evidencia que respondió al interrogatorio formulado de la siguiente manera:
“…PRIMERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO ¿POR QUE ASISTIÓ USTED A LA DOCTORA ILIADA DE JESÚS GIL MATUTE EN LA AUDIENCIA CONCILIATORIA EN EL JUICIO DOND ES DEMANDADA LA MISMA?. CONTESTÓ YO ASISTÍ A ESE ACTO ES DÍA PORQUE LA DRA. ILIADA DE JESÚS GIL MATUTES CLIENTA DEL BUFETE NAVA PACHECO DESDE HACE MUCHOS AÑOS, BUFETE DEL CUAL FORMO PARTE ADEMÁS ES LA GASTROENTERÓLOGO DE TODOS LOS INTEGRANTES DEL BUFETE Y ESE DÍA ME ENCOMENDARON LA TAREA DE ASISTIRLA EN ESA AUDIENCIA. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO ¿SÍ LA JUEZ LE ADVIRTIÓ A LA DRA. ILIADA DE JESÚS GIL MATUTE AL COMIENZO DEL ACTO COMO SE IBA A DESARROLLAR LA AUDIENCIA? CONTESTÓ: INICIALMENTE NO LO HIZO PUES A PENAS NOS ENCONTRÁBAMOS EN EL LUGAR DE LA AUDIENCIA LA DRA. ILIADA DE JESÚS GIL MATUTE PIDIÓ EL DERECHO DE PALABRA PARA DAR UNA MOCIÓN PREVIA, COMENZÓ EXPLICÁNDOLE A LA JUEZ LA MOLESTIA QUE SENTÍA PORQUE HABÍA EXCLUIDO PARA QUE LA ASISTIERA EN ESE JUICIO A SU ABOGADO DE CONFIANZA EL DR. ALBERTO NAVA Y LUEGO ELLA LE DIJO QUE ESO NO ERA NECESARIO QUE ALLÍ ERA SIMPLEMENTE UNA AUDIENCIA PARA VER SI LAS PARTES LLEGABAN A UNA MEDIACIÓN. ELLA SIGUIÓ EXPLICÁNDOLE PUNTO A PUNTO LA OBSERVACIONES QUE TENÍA SOBRE COMO SE IBA LLEVANDO SU PROCEDIMIENTO EN ESE TRIBUNAL. LA JUEZ SE PERCATÓ DE QUE LA DRA. ILIADA DE JESÚS GIL MATUTE LLEVABA COMO UNA MINUTA DONDE TENIA CIERTAS ANOTACIONES, LE PREGUNTO QUE ERA ESO QUE ELLA TENIA AHÍ LA DRA. ILIADA DE JESÚS GIL MATUTE LE RESPONDIÓ QUE ERA UNA MINUTA QUE ELLA HABÍA HECHO PREVIA REVISIÓN DE SU EXPEDIENTE Y QUE LA USABA PORQUE CUANTO NO ERA ABOGADO Y NO QUERÍA QUE SE LE OLVIDARA NINGUNO DE SUS PUNTOS POR EXPONER, INMEDIATAMENTE LA JUEZ LE DIJO QUE ELLA NO PODÍA LEER Y QUE ADEMÁS ESTABA SEGURA QUE ESE ESCRITO SE LO HABÍA PREPARADO EL DR. ALBERTO NAVA PARA QUE ELLA LO LEYERA EN LA AUDIENCIA. TERCERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO ¿SÍ LA JUEZ EN LA REFERIDA AUDIENCIA RECONOCIÓ PÚBLICAMENTE QUE ERA ENEMIGA DEL ABOGADO ALBERTO NAVA PACHECO?. CONTESTÓ: SI LO HIZO PUES ENTRE LA DRA. ILIADA DE JESÚS GIL MATUTE Y LA JUEZ HUBO COMO CRUCE DE PALABRAS, DIMES Y DIRETES EN ESE MOMENTO ENTRE AMBAS DONDE LA DRA. ILIADA DE JESÚS GIL MATUTE LE EXIGÍA A LA JUEZ QUE LE PERMITIERA SER ASISTIDA POR EL DR. ALBERTO NAVA, LA JUEZ LE DIJO QUE ESO ERA IMPOSIBLE POR CUANTO ELLA ERA ENEMIGA DEL DR. ALBERTO DESDE HACE MUCHOS AÑOS Y LA DRA. ILIADA DE JESÚS GIL MATUTE, LE RESPONDIÓ QUE EL DR. ALBERTO A PARTE DE SER SU ABOGADO ERA SU AMIGO Y QUE LOS ENEMIGOS DE EL ERAN TAMBIÉN ENEMIGOS DE ELLA. CUARTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO ¿SÍ USTED PRESENCIÓ QUE LA CIUDADANA JUEZ PERDIÓ LOS ESTRIBOS EN ALGÚN MOMENTO DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA? CONTESTÓ: CUANDO LA JUEZ LE DIJO A LA DRA. ILIADA DE JESÚS GIL MATUTE QUE ELLA NO HABÍA ESCRITO LA MINUTA QUE ELLA LLEVABA LA DRA. ILIADA DE JESÚS GIL MATUTE SE MOLESTÓ Y LE RECLAMÓ QUE NO LA OFENDIERA DICIÉNDOLE POR CUANTO ELLA ERA UNA PROFESIONAL DE LA MEDICINA Y QUE ELLA MISMA HABÍA REALIZADO ESE ESCRITO PREVIA REVISIÓN DEL EXPEDIENTE, ALLÍ COMENZÓ UNA DISCUSIÓN ENTRE LA JUEZA Y LA DRA. ILIADA DE JESÚS GIL MATUTE, ACTITUD QUE A MI ME SORPRENDIÓ EN MI CONDICIÓN DE ABOGADO POR CUANTO LA JUEZ COMO RECTORA DEL PROCESO NO DEBIÓ REACCIONAR DE ESA MANERA. QUINTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO ¿PARA QUE LA JUEZ LLAMÓ A UNA FUNCIONARIA DEL PODER JUDICIAL PARA QUE INTERVINIERA EN EL ACTO? CONTESTÓ: PUES ESO FUE DE REPENTE LA JUEZ SE LEVANTÓ ALGO ALTERADA Y DIJO QUE IBA A BUSCAR A ESTA FUNCIONARIA PARA QUE CONSTATARA QUE NO HABÍA VIOLACIÓN ALGUNA DE DERECHOS EN ESE ACTO, LA FUNCIONARIA LLEGÓ, SE LE CONTÓ LO QUE HABÍA SUCEDIDO PERO ELLA NO EMITIÓ PRONUNCIAMIENTO ALGUNO, SOLO SE QUEDÓ ALLÍ HASTA FINALIZAR EL ATO Y HASTA RECUERDO QUE DIJO, QUE ELLA NO IBA A FIRMAR EL ACTA QUE SE ESTABA LEVANTANDO. Seguidamente, el Juez de este Tribunal procedió a hacer a la referida testigo las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿POR QUE VIENE USTED A DECLARAR EN ESTA CAUSA? CONTESTÓ: VINE A DECLARAR PORQUE ESTUVE PRESENTE EL DÍA DE LA AUDIENCIA DE MEDIACIÓN Y PUES COMO TESTIGO PUEDO DAR CONSTANCIA DE LOS HECHOS QUE EN ESA AUDIENCIA OCURRIERON. SEGUNDA PREGUNTA: ¿QUIÉN LE DIJO QUE CONCURRIERA A ESTE ACTO O QUE SE PRESENTARA COMO TESTIGO? CONTESTÓ: EL DR. ALBERTO ME DIJO QUE SI PODÍA VENIR A ESTE TRIBUNAL, A DECIR LA VERDAD DE LO QUE HABÍA OCURRIDO ESE DÍA EN LA AUDIENCIA DE MEDIACIÓN DONDE ASISTÍ A LA DRA. ILIADA DE JESÚS GIL MATUTE…” (sic).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la recusación propuesta en el escrito de fecha 21 de octubre de 2015, suscrita por la ciudadana ILIADA DE JESÚS GIL MATUTE, asistida por el abogada DAYANA PAOLA PAREDES, con el carácter expresado (folios 84 al 100), y, si los alegatos sostenidos por el recusante son suficientes para demostrar la causal en la cual, a su juicio, incurrió la Juez recusada.
Constata el juzgador, que en el escrito contentivo de la recusación propuesta por la ciudadana ILIADA DE JESÚS GIL MATUTE, asistida por la abogada DAYANA PAOLA PAREDES,contra la Juez Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogada RORAIMA SOLANGE MÉNDEZ VIVAS, logra expresar puntualmente cuales fueron, a su juicio, los hechos mediante los cuales la recusada incurrió en la invocada causal de recusación, fundamentada en los cardinales 18, 19 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, resume la recusante los hechos que originaron la presente incidencia, y a tal efecto señaló que desde el 22 de mayo de 2006, cuando adquirió los derechos y acciones sobre el inmueble que es propiedad de LUISANA DÁVILA CABEZA, quien es hija de AURORA MARÍA CABEZA TRIVIÑO, parte actora, quien viene insistiendo en que tiene que entregarle el inmueble; habiendo interpuesto demanda por ante el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes y por ante la Oficina de la Coordinación Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Mérida, tal como lo alegó y probó con los recaudos que consignó en la audiencia de conciliación y que la Juez ordenó agregar a los autos y donde se demuestra que quien fungió siempre como su defensor, según el poder agregado, es el abogado Alberto José Nava Pacheco, poder otorgado desde el diez (10) de marzo del dos mil ocho (2008), vale decir, desde hace más de siete (07) años.
El Tribunal para decidir observa:
La recusación tiene por finalidad sustraer del fuero competente de un funcionario Judicial, el conocimiento de una causa, por determinadas circunstancias que le impiden su actuación, y, dentro de esas circunstancias está la incompetencia subjetiva, que ocurre cuando el funcionario, ya por un hecho natural, jurídico, o por alguna causa sobrevenida prevista en la Ley, compromete su ánimo a favor o en contra de una de las partes, como administrador de justicia. Como remedio contra esa perturbación del ánimo, contempla nuestro código procesal adjetivo, la institución de la recusación, recurso concedido a favor de quien cree, fundadamente, que puedan resultar afectados sus derechos en el proceso.
Para que sea consumada la incompetencia subjetiva, es necesario estar incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o en el artículo 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura y, del caso en especie, la recusante alega como causal de su recusación, las establecidas en los cardinales 18, 19 y 20 del citado artículo 82
Así, obra a los folios 34 al 41, las copias certificadas del “ACTA DE EXCLUSIÓN DEL EXPEDIENTE SIGNADO N° 7.755” (sic), de fecha 08 de julio de 2015, mediante la cual la Juez Titular del Juzgado Segundo de Municipios Ejecutor y Ordinario de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada RORAIMA SOLANGE MÉNDEZ VIVAS, excluyó al abogado ALBERTO JOSÉ NAVAS PACHECO, “de la realización de cualquier actuación en la presente causa” (sic), todo de conformidad con el único aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil
Asimismo constata el juzgador, que los fundamentos del escrito de recusación esgrimidos por la parte demandada, ciudadana ILIADA DE JESÚS GIL MATUTE, para que la Juez Titular del Juzgado Segundo de Municipios Ejecutor y Ordinario de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada RORAIMA SOLANGE MÉNDEZ VIVAS, se apartara de seguir conociendo la presente causa, fueron soportados con las pruebas promovidas en la fase probatoria de la presente incidencia, y que, de la prueba testifical se evidencia que en la audiencia de conciliación del juicio principal, la Jueza recusada presuntamente incurrió en abuso de autoridad y extralimitación de funciones ofendiendo a la recusante, lo cual constituyó –a su juicio- la causal de enemistad manifiesta sobrevenida entre recusante y recusada, quien en la referida oportunidad injurió públicamente a aquella, reacción que como directora del proceso no le era permitida.
Considera esta Superioridad, que la ciudadana DAYANA PAOLA PAREDES, en su condición de testigo promovida por la parte demandada- recusante, fue conteste en señalar el conocimiento que tiene de los hechos que generaron la recusación, señalando sin ningún tipo de contradicción, la fecha, hora y lugar en que ocurrieron los mismos, razón por la cual es evidente que se trata de un testigo presencial que no incurrió en contradicciones, por lo que este Juzgador le concede valor y mérito jurídico probatorio previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
En efecto, evidencia este Sentenciador, que habiendo promovido la recusante pruebas para sostener y demostrar los argumentos de la recusación propuesta -pruebas, que se providencian y valoran conforme al principio de libertad probatoria-, resultaba carga procesal de la recusada, conforme al principio de control de la prueba, hacerse parte en la fase probatoria a los fines de desvirtuar los argumentos de la recusante, lo cual, según se desprende de la revisión de los autos, no ocurrió en la presente incidencia, por lo cual, no habiendo sido impugnada la prueba testifical promovida por la recusante, la misma se valora de conformidad con las previsiones de los artículos 506, 507 y 508, pues de acuerdo a las máximas de experiencia, esta prueba –adminiculada a las actuaciones procesales que se señalan ut infra-, le confiere al sentenciador la convicción de la existencia de las causales de recusación invocadas por la recusante, por configurarse y encuadrar en las previsiones de los numerales 18, 19 y 20 del artículo 82 eiusdem.
En consecuencia, visto el motivo recusatorio de la Juez recusada, fundamentado por la ciudadana ciudadana ILIADA DE JESÚS GIL MATUTE, asistida por la abogada DAYANA PAOLA PAREDES, parte demandada, en los artículo 82. 18, 19 y 20 adjetivo, mediante escrito de recusación que obra a los folios 84 al 100, así como el acta de declaración testifical que obra a los folios 120 y 121, no le queda a esta Superioridad otra alternativa que, en resguardo a la imparcialidad, objetividad y transparencia que debe imperar en toda decisión judicial, para garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa, la declaratoria con lugar de la recusación planteada contra la Juez de la causa, RORAIMA SOLANGE MÉNDEZ VIVAS, de conformidad con las previsiones del artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DECISIÓN
En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, en un todo conforme a la sentencia vinculante de fecha 23 de noviembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicta sen¬tencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:
ÚNICO: Se declara CON LUGAR la recusación propuesta por la ciudadana ILIADA DE JESÚS GIL MATUTE, en su carácter de parte demandada en el juicio de desalojo de inmueble incoado en su contra por la ciudadana LUISANA DÁVILA CABEZA, mediante escrito de fecha 21 de octubre de 2015, contra la abogada RORAIMA SOLANGE MÉNDEZ VIVAS, Juez Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y en consecuencia, la mencionada Juez debe abstenerse de seguir conociendo del juicio, por haber causa legal que se lo impide.
En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez recusado y al sustituto temporal, mediante oficio. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, remítase mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen, en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los dieciséis días del mes de noviembre del año dos mil quince. Años 204 de la Inde¬pen¬dencia y 155 de la Federación. El…
Juez,
Homero Sánchez Febres.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
En la misma fecha, y siendo las tres y diez minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dieciséis (16) de noviembre de dos mil quince (2015).
205º y 156º
Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de las mismas el contenido del presente decreto.
El Juez,
Homero Sánchez Febres.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
En la misma fecha se certificaron las copias ordenadas en el decreto que antecede y se librar los oficios ordenados en la decisión de esta misma fecha, con los números 0480-318-15 y 0480-319-15 a los Jueces a cargo de los Tribunales Segundo y Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en su orden, en su carácter de Juez recusada y sustituta temporal, respectivamente.
La Secretaria,
Exp.6298 María Auxiliadora Sosa Gil.
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