REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
“VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2014 (folio 236), por el abogado ELISEO ANTONIO MORENO MONSALVE, inscrito en el Inpreabogado con el número 7333, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana REYNA MARÍA ZAMBRANO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.101.964, contra la sentencia definitiva de fecha 22 de octubre de 2014, mediante la cual el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró parcialmente con lugar la demanda que por resolución de contrato de opción de compra-venta y daño moral fuera interpuesta por la recurrente contra de la Sociedad Mercantil SAHEN C.A, representada por su Presidente, ciudadana SAHONARA LOURDES ALTUVE CALDERÓN.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2014 (folio 238), el a quo admitió dicha apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior distribuidor, para que al que correspondiese, asumiera su conocimiento.
Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2014 (folio 242), este Juzgado dio por recibido el presente expediente, le dio entrada, el curso de ley correspondiente, y advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la referida fecha, podrían solicitar la constitución de asociados y promover las pruebas que fueran admisibles en esta instancia, y que, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha de dicho auto, salvo que se hubiese pedido la constitución con asociados, en cuyo caso este término se computaría a partir de la fecha de dicha actuación procesal.
En fecha 23 de enero de 2015, el abogado OMAR ELIECER ÁVILA SALAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes (folios 243 al 249).
Por diligencia de fecha 23 de enero de 2015, el abogado ELISEO ANTONIO MORENO MONSALVE, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes (folios 251 al 263).
Por auto de fecha 19 de febrero de 2015 (folio 264), este Tribunal dijo “VISTOS”, y entró en términos para decidir el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 20 de abril de 2015 (folio 165), encontrándose la presente causa en estado de sentencia, este Tribunal difirió la publicación de la sentencia para el TRIGÉSIMO día calendario consecutivo siguiente a la fecha del referido auto, en virtud de encontrarse igualmente en estado de sentencia otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto.
Por auto de fecha 15 de junio de 2015 (folio 266), este Tribunal dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para la publicación de la sentencia en esta causa, no profería la misma, en virtud que para entonces se encontraban en término para decidir, varios procesos que, por mandato expreso de la Ley, son de preferente decisión.
Obra al folio 267, diligencia de fecha 06 de noviembre de 2015, mediante la cual, el abogado ELISEO ANTONIO MORENO MONSALVE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana REYNA MARÍA ZAMBRANO PEÑA, expuso su solicitud en los siguientes términos:
“Omissis:…
Por cuanto ha sido satisfecha la obligación a mi representada, ciudadana REYNA MARÍA ZAMBRANO PEÑA, identificada en autos, a que se contrae la presente demanda, pido al tribunal, tenga a bien dar por terminado el presente juicio y se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada para garantizar las resultas del juicio, y para el levantamiento de la medida, pido que se habilite el tiempo que sea necesario, jurando la urgencia del caso, y que se nombre correo expreso para llevar al Registro Público respectivo el oficio, al ciudadano Leonardo Alexander Arellano, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 10.715.271 y hábil, una vez levantada la medida, solicito del tribunal se archive el presente expediente…”.
Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2015 (folio 268), el abogado en ejercicio JORGE PÉREZ LEAL, actuando con el carácter de apoderado de la parte actora, ciudadana REYNA MARÍA ZAMBRANO PEÑA, por una parte, y por la otra la ciudadana SAHONARA LOURDES ALTUVE CALDERÓN, en su carácter de representante legal de la empresa demandada, asistida en ese acto por la abogada ATHALIA DÁVILA DE TINO, a los fines de dar por terminada la presente causa, celebraron una transacción judicial solicitando la correspondiente homologación por este Tribunal, autocomposición procesal celebrada en los términos que se reproducen a continuación:
“Omissis:…
Por cuanto las partes hemos llegado a una transacción en la presente causa, y la parte demandada pagó a la actora la obligación demandada en la presente causa, pedimos de común acuerdo al Tribunal que homologue dicho acuerdo, y tenga a bien levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar que había sido decretada para garantizar las resultas del juicio, igualmente solicitamos, que se nombre correo expreso para llevar al Registro Público respectivo el oficio, al ciudadano Leonardo Alexander Arellano, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 10.715.271 y hábil, una vez levantada la medida, pedimos al tribunal se remita el expediente al tribunal de la causa para que se archive el presente expediente. Pedimos que se habilite el tiempo que sea necesario, jurando la urgencia del caso. No expusieron más terminaron, se leyó y conformes firman…”
I
THEMA DECIDENDUM
Procede de seguidas este sentenciador a determinar el Thema Decidendum, objeto de la presente decisión, a cuyo efecto hace las siguientes consideraciones:
La transacción como mecanismo de autocomposición procesal mediante el cual las partes acuerdan poner fin a la controversia planteada entre ellas, encuentra amparo en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
De la lectura de las normas supra transcritas, se evidencia que en tanto el artículo 255 eiusdem consagra que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, el artículo 256 ibidem dispone que celebrada la transacción conforme a las disposiciones del Código Civil, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
A su vez el artículo 264 adjetivo, establece como requisitos exigidos para la validez tanto del desistimiento como del convenimiento –aplicables a la transacción-, 1.- La capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y 2.- Que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Igualmente tenemos que, la transacción ha sido definida por la doctrina y jurisprudencia más calificadas, como un negocio jurídico mediante el cual las partes hacen recíprocas concesiones, con la finalidad de resolver una controversia pendiente, o para precaver una eventual.
Observa esta Superioridad, que de los términos del negocio jurídico celebrado entre el abogado en ejercicio JORGE PÉREZ LEAL, quien actúa con el carácter de apoderado de la parte actora, ciudadana REYNA MARÍA ZAMBRANO PEÑA, y la ciudadana SAHONARA LOURDES ALTUVE CALDERÓN, quien actúa como representante legal de la empresa demandada, asistida en este acto por la abogada ATHALIA DÁVILA DE TINO, el cual obra al folio 268 del expediente, cuya homologación es el objeto del presente fallo, se evidencia que con la finalidad de poner fin a la controversia surgida entre ellos, las partes efectuaron recíprocas concesiones, razón por la cual la referida negociación, a tenor de los términos convenidos entre ellas, se corresponde con un acto bilateral de autocomposición procesal, denominado doctrinariamente transacción. Así se declara.
II
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Determinado el Thema Decidendum, de inmediato procede este Juzgado a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto de la solicitud de homologación de la transacción celebrada por las partes en juicio, mediante diligencia la cual obra a los folios 268, presentada en fecha 10 de noviembre de 2015, con fundamento en los argumentos fácticos y jurídicos que se señalan a continuación:
La norma rectora en materia de transacciones, está consagrada en el artículo 1.713 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“…La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”
Tanto la doctrina como la jurisprudencia más calificadas han definido la transacción como un negocio jurídico mediante el cual las partes hacen recíprocas concesiones, con la finalidad de resolver una controversia pendiente, o precaver una eventual.
El procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 311, señala lo siguiente:
“(omissis):…
La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma).
En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales «El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia» (cfr COUTURE EDUARDO J.:Fundamentos…,§ 128)…” (sic).
La Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 24 de enero del 2001, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, caso: Mobil Oil Company de Venezuela, expediente N° 1623, diserta sobra la transacción en los siguientes términos:
“(omissis):…
Vista la solicitud de homologación de transacción cursante en autos, pasa esta Sala a decidir en los siguientes términos:
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”.
Artículo 256. “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.
Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento señala que:
Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometerse en árbitros, solicitar la decisión según La equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
La representación procesal, es la relación jurídica de origen legal, judicial o voluntario, por virtud de la cual una persona, llamada representante, actuando dentro de los límites de su poder, realiza los actos procesales a nombre de la persona llamada representada, haciéndose recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión…” (sic) (Resaltado del texto copiado)
En tal sentido, la transacción como acto de composición celebrado por las partes con el objeto de poner fin al pleito pendiente o precaver uno eventual, mediante concesiones recíprocas, impone como presupuesto sine qua non de procedencia, la preexistencia de un litigio pendiente o eventual.
En la transacción, como todo contrato, la capacidad y el poder de disposición de las partes, constituyen requisitos de validez, tal como establece el artículo 1.714 del Código Civil, al señalar que: “Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
En este orden de ideas es preciso acotar que, la transacción como acto bilateral de autocomposición procesal, tiene prevista su regulación en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, antes citados.
De la interpretación de las normas reguladoras de la transacción sub examine, estima quien decide, que la procedencia de su homologación, está determinada por la concurrencia de dos presupuestos: 1) Que el objeto de la transacción verse sobre materias en las que no estén prohibidas tales medios de autocomposición procesal, y 2) Que los intervinientes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, tal como establece el artículo 264 adjetivo.
En atención a los dispositivos legales y al precedente jurisprudencial supra transcritos, procede el sentenciador a verificar si en el caso de autos se encuentran o no satisfechos los presupuestos legales que determinan la procedencia de la homologación de la transacción bajo examen, lo cual hace a continuación.
En relación al primer presupuesto, considera este Juzgador que el mismo se encuentra satisfecho, por cuanto la controversia objeto de la transacción celebrada versa sobre derechos disponibles, en la que no están legalmente prohibidas las transacciones, en virtud que del libelo de demanda que obra a los folios 1al 2 y vuelto, se evidencia que la pretensión deducida por el actor, tiene por objeto la resolución de contrato de opción de compra-venta de inmueble y daño moral, asunto en el cual no están prohibidas las transacciones. Así se declara.
En cuanto al segundo requisito, se observa que el acto de composición procesal sub examine, fue celebrado entre el abogado en ejercicio JORGE PÉREZ LEAL, apoderado de la parte actora, ciudadana REYNA MARÍA ZAMBRANO PEÑA, a quien le fue conferido poder judicial con facultades expresas para convenir, desistir y transigir, como se observa de instrumento poder que obra al folio 15 y la posterior sustitución que obra al folio 57, y, no consta de las actas procesales que el referido mandato fuere impugnado en su oportunidad legal, por lo cual se le otorga pleno valor; asimismo, se observa que la demandada empresa SAHEN C.A., estuvo representada por su Presidenta, ciudadana SAHONARA LOURDES ALTUVE CALDERÓN, quien conforme a la cláusula novena del Acta Constitutiva Estatutaria que obra a los folios 116 al 121, tiene atribuidas las facultades para disponer de los derechos e intereses de su representada, y quien estuvo debidamente asistida en ese acto por la abogada ATHALIA DÁVILA DE TINO, por tanto, la capacidad de las partes para disponer de las cosas comprendidas en la transacción sometida al conocimiento de esta Alzada, como su legitimidad para efectuarla y la debida asistencia jurídica no están en duda. Así se declara.
En consecuencia, por cuanto se encuentran cumplidos en su totalidad los presupuestos exigidos en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente en derecho, a juicio de quien suscribe, declarar la homologación de la transacción sub lite, y, por tanto, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en el dispositiva del fallo.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se HOMOLOGA la transacción celebrada entre entre el abogado en ejercicio JORGE PÉREZ LEAL, quien actúa con el carácter de apoderado de la parte actora, ciudadana REYNA MARÍA ZAMBRANO PEÑA, y la ciudadana SAHONARA LOURDES ALTUVE CALDERÓN, quien actúa como representante legal de la empresa demandada SAHEN C.A., asistida en este acto por la abogada ATHALIA DÁVILA DE TINO, en fecha 10 de noviembre de 2015 (folios 268), y, en consecuencia, le imparte a dicho acto de composición procesal el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y se advierte que una vez quede firme el presente fallo, se declarará terminada la causa y se ordenará su remisión al tribunal de la causa.
SEGUNDO: SE SUSPENDE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha 17 de septiembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decreto que obra a los folios 65 al 70 del Cuaderno Separado de Medidas que integra este expediente, decretado sobre el inmueble propiedad de la Empresa SAHEN C.A, según documento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, de fecha 13 de septiembre de 2006, bajo el número 22, folios 184 al 192, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, Tercer Trimestre del año 2006, alinderado de la siguiente manera: POR EL FRENTE: Con inmueble que es o fue propiedad de Matilde Espinoza, en longitud de ciento setenta metros (170 mts); POR EL FONDO: Con inmueble que es o fue propiedad de Isidro Guerrero, en longitud de ciento dieciocho metros (18 mts); POR EL COSTADO DERECHO: Con inmueble que es o fue propiedad de la Sucesión Dugarte, en extensión de cincuenta y cinco metros (55 mts), y POR EL COSTADO IZQUIERDO: Con inmueble que es o fue propiedad de Alfredo Dini, con longitud de dieciocho metros (18 mts). En consecuencia, se acuerda oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, haciendo de su conocimiento sobre la suspensión de la medida, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Conforme a lo pactado por las partes intervinientes en la transacción sub lite, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,
Homero Sánchez Febres
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015).-
205º y 156º
Certifíquese por Secretaría, dos juegos de copias de la decisión anterior, una para su archivo y otra para agregarse al cuaderno de medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma, el contenido del presente decreto.- .
El Juez,
Homero Sánchez Febres
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha se expidió la copia ordenada en el decreto que antecede.
La Secretaria,
Exp. 6141 María Auxiliadora Sosa Gil
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