REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 26 de octubre de 2015, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la inhibición formulada por el abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, en su carácter de Juez Titular del referido Despacho, mediante acta de fecha 15 de octubre de 2015 (folio 08), con fundamento en el cardinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para conocer de la causa a que se contrae la presente incidencia, por cuanto el tercero interesado, ciudadano RAFAEL JOSÉ GREGORIO MORA RAMÍREZ, en su condición de hijo de la parte demandada, ciudadana MARÍA ELENA RAMÍREZ DE MORA, todo lo cual ha representado para el Juez, el surgimiento de lazos emocionales que califica como amistosos, por lo que, para salvaguardar los preceptos constitucionales de transparencia, debido proceso y tutela judicial efectiva, procedió a separarse del conocimiento de la causa. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2015, este Juzgado le dio entrada a las presentes actuaciones, acordó formar expediente y darle el curso de Ley, advirtiendo a las partes, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha, resolvería lo conducente (vto del folio 10).

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, este Tribunal procede a proferirla a cuyo efecto observa:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones remitidas a este Juzgado se observa, que la inhibición sometida al conocimiento de esta Superioridad, fue formulada por el Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, en auto cuya copia certificada obra agregada al folio 08, en los términos se reproducen íntegramente a continuación:

“(Omissis):…
En horas de despacho del día de hoy, quince (15) de Octubre [sic] de dos mil Quince [sic] (2015), comparece EL JUEZ TITULAR ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, a cargo de este Juzgado expuso: “Con fundamento en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 12° del artículo 82 ejusdem, ME INHIBO de seguir conociendo del presente procedimiento, en el expediente signado con el N° 23.521, cuya carátula dice: DEMANDANTE: RAMIREZ MORA RICARDO JOSE. DEMANDADA: RAMIREZ DE MORA MARIA ELENA. MOTIVO: INHABILITACION. Por [sic] cuanto en el presente juicio se encuentra el ciudadano Rafael José Gregorio Mora Ramírez, como 3ro interesado, en su condición de hijo de la parte demandada, ciudadana María Elena Ramírez de Mora debido a que me encuentro incurso en causal de inhibición, puesto que el 6 de enero del presente año, a las 7 pm, en la Av. Los Próceres, en la entrada del Barrio San José de las Flores, a la altura de los Edif. Rosa E, me encontraba allí por un percance automovilístico [,][apareciendo en el sitio] Rafaelillo, [quien] gentilmente me presto [sic] apoyo invaluable, desde ese momento se han suscitado otros hechos tales como almuerzos, encuentros en otros lugares públicos, en los que hemos compartido, recientemente en un centro social de la ciudad, el viernes 09/10/2015, almorzando acompañados de mis 2 menores hijas, el con su esposa, la sra [sic] Ilva y otros amigos comunes; todo ello ha representado para mi el surgimiento de lazos emocionales que no dudo en calificarlos como amistosos. Tales acontecimientos han permitido fomentar, desarrollar y consolidar una relación que enmarcan en el tipo contenido en el numeral 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con el hecho de tener una amistad intima con alguno de los litigantes.
Las circunstancias anteriores reflejan el modo, lugar y tiempo de los hechos que originan la presente inhibición y con la finalidad de garantizar la transparencia y evitar cualquier mal entendido que haga sospechable mi imparcialidad como Juez en la presente causa y se ponga en tela de juicio mi idoneidad, honestidad y capacidad profesional como Juez en este Despacho Judicial, por lo que estimo lo más prudente, en aras del equilibrio procesal y tratando de preservar la buena marcha del proceso, en mi condición de Juez y subsumiendo la situación de hecho planteada, en las previsiones contenidas en el artículo antes citado, motivo por el cual yo, Abogado JUAN CARLOS GUEVARA, Juez Titular de este juzgado, procedo a inhibirme, por cuanto existen lazos de amistad que me unen con el ciudadano Rafael José G. Mora Ramírez, y que comprometerían la credibilidad de mi actuación en la presente causa. Dejo constancia expresa que la causal que surge en la presente inhibición es la consagrada en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el último aparte del artículo 84 eiusdem, impedimento que obra contra el ciudadano, Rafael José G. Mora Ramírez, como 3ro interesado, en su condición de hijo de la parte demandada [,] ciudadana María Elena Ramírez de Mora, representado de abogados. Es todo”. No expuso más. Terminó, se leyó y conformes firman.”. (sic) (Mayúsculas y resaltado del texto copiado; corchetes de esta Alzada).

III
TEMA A JUZGAR

Planteada la incidencia de que conoce esta Alzada, en los términos en que se han señalado suficientemente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por el Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión de este Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:

Por cuanto el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, la declaratoria de inhibición está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.
Así, el último aparte del artículo 84 adjetivo, establece que la declaratoria de inhibición, la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, en la cual expresará la parte contra quien obre el impedimento.

En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario”.

Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:

“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”. (sic)

Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos:

1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” (sic).
2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.

Sentados los antecedentes señalados, debe este Juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:

De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que
la misma fue formulada por el Juez Titular inhibido mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por él y por el Secretario del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.

Asimismo, de la lectura exhaustiva del acta contentiva de la inhibición propuesta, es evidente que la misma tiene su origen en las circunstancias de cercanía del Juez abstenido con el tercero interesado, pues tal como señalara aquél, existe un sentimiento de amistad que podría afectar su imparcialidad como Juez y comprometer su objetividad de administrador de justicia, circunstancias que le impiden seguir conociendo de la causa, por lo que la referida inhibición, en efecto, obra contra el tercer interesado, el cual estaba individualmente legitimado para allanar al funcionario inhibido, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 eiusdem. Conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 84 ibidem, el primer presupuesto se encuentra cumplido.

Sin embargo, deberá determinarse si la inhibición se encuentra fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, es decir, cualquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del extinto Consejo de la Judicatura o, en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO a los fines de verificar si se encuentra o no cumplido el último de los requisitos mencionados.

En tal sentido, tenemos que la inhibición a que se contrae la presente incidencia, fue fundamentada en el ordinal 12º del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con
alguno de los litigantes”. (sic).

De la atenta lectura del acta contentiva de la inhibición propuesta, transcrita ut retro, observa el juzgador, que las afirmaciones de hecho expuestas por el juez abstenido en su declaración inhibitoria, efectivamente se subsumen en las causales contenidas en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, invocadas por el Juez inhibido, por lo cual concluye esta Alzada, que este último presupuesto se encuentra cumplido.

DECISIÓN

Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en motivo justificado, específicamente en el cardinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 eiusdem. En consecuencia, de conformidad con lo pautado en el artículo 88 ibidem, y, en un todo conforme a la sentencia vinculante de fecha 23 de noviembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta procedente declarar Con Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.

En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez inhibido y al sustituto temporal, mediante oficio. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase mediante oficio el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.- Mérida, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Inde¬pen¬dencia y 156° de la Federación.

El Juez,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico. La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015).
205º y 156º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede y se libraron los oficios ordenados en la decisión de esta misma fecha, con los números 0480-295-15 y 0480-294-15 a los Jueces a cargo de los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en su orden, en su carácter de Juez inhibido y sustituto temporal, respectivamente.

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. N° 6297
HSF/MASG/embp.-