REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS SUS ANTECEDENTES”.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada en virtud de la apelación interpues¬ta el 29 de octubre de 2015, por el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, en su carác¬ter de coapode¬rado judicial de los demandantes, ciudadanos FRANCO FRALLEONE CHILELLI e ISABELLA SIGNORELLI MONTARULI, contra la sentencia definitiva de fecha 12 de junio de 2014, median¬te la cual el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, declaró sin lugar la acción de desalojo que “por necesidad de ocupar el inmueble arrendado”, es seguido por el apelante contra el ciudadano CARLOS DANIEL PEÑA BARRIOS, condenando en costas a la parte perdidosa, y ordenando la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, por cuanto el fallo fue publicado fuera de lapso.

Por auto de fecha 06 de noviembre de 2015 (folio 126), el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, admitió libremente la apelación, y remitió original del expediente, al Juzgado Superior distribuidor.

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2015 (folio 128), este Juzgado le dio entrada y el curso de Ley al presente expediente, advirtiendo a las partes, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a las once de la mañana (11:00 a.m.) del tercer día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, tendría lugar la audiencia oral de apelación, fecha en la cual se dictaría sentencia definitiva.

Por escrito presentado en fecha 16 de noviembre de 2015 (folios 129 al 132), el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, en su carác¬ter de co-apode-rado judicial de la parte actora, ciudadanos FRANCO FRALLEONE CHILELLI e ISABELLA SIGNORELLI MONTARULI, formuló su fundamentación a la apelación por él propuesta.

Encontrándose la presente causa en el lapso establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para dictar sentencia en la causa presentada, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo presentado para distribución en fecha 10 de mayo de 2010 (folios 01 y 02), por los ciudadanos FRANCO FRALLEONE CHILELLI e ISABELLA SIGNORELLI MONTARULI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.810.872 y 8.039.192, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio LUIS JOSÉ SILVA SALDATE y FABIOLA ANDREÍNA CESTARI EWING, titulares de las cédulas de identidad números 8.044.879 y 16.535.156, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 42.306 y 129.022, con ocasión de proponer formal demanda contra el ciudadano CARLOS DANIEL PEÑA BARRIOS, por desalojo de inmueble “por necesidad de ocupar el inmueble arrendado”, cuyo conocimiento correspondió por distribución al hoy denominado Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, alegando en síntesis los siguientes argumentos:

En el CAPÍTULO I, denominado LOS HECHOS, manifestaron:

Que en fecha 18 de mayo de 2006, cedieron en arrendamiento al ciudadano CARLOS DANIEL PEÑA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.348.967, de este domicilio y hábil, un apartamento ubicado en la avenida Los Próceres, Conjunto Residencial Rosa E, Edificio 1, piso 6, apartamento 6-22, de esta ciudad de Mérida, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Pared de bloque de arcilla que separa vacío y parte del hall de ascensores entre el apartamento No. 6-23; SUR: Con la fachada sur o número 3 en longitud comprendida entre los ejes 1 y 6; ESTE: Pared de bloque de arcilla que separa el vacío y el apartamento No. 6-21; Oeste: Con la fachada oeste o número 4 en una longitud comprendida entre los ejes S y L; ARRIBA: Con el apartamento No. 7-25 y ABAJO: Con el apartamento No. 5-18. Que dicho contrato según su cláusula cuarta, tenía una duración de un año fijo contado desde el primero de junio de 2006 hasta el primero de junio de 2007.

Que en fecha 25 de febrero de 2008, intentaron acción de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal, ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, la cual fue declarada sin lugar por el mencionado Juzgado el 13 de junio de 2008, y que dicha sentencia fue apelada y le correspondió conocer de ella al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y el 26 de mayo de 2009, ésta fue ratificada en todos y cada uno de sus puntos. Que dichas sentencias declararon la tácita reconducción del contrato de arrendamiento y por lo tanto lo convirtieron en una relación de tiempo indeterminado.

Que en fecha 03 de marzo de 2009, su cuñada y hermana MARÍA PIA SIGNORELLI MONTARULI, venezolana, arquitecto y comerciante, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 8.038.944 y hábil, fue demandada por la empresa "ADMINISTRADORA SD S.R.L.", de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07 de febrero de 2001, anotada en esa oportunidad bajo el No. 33, Tomo A-3, de los libros que a tal efecto lleva esa Oficina, por cumplimiento de prórroga legal ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente No. 6296, para que hiciera entrega del inmueble que ocupaba como arrendataria, ubicado en la Avenida Universidad, Residencias María Estela, piso 3, apartamento No. 33, de esta ciudad de Mérida, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida; que en dicho juicio, las partes de común acuerdo realizaron una transacción, en fecha 03 de abril de 2009, donde se le otorgaba a MARÍA PIA SIGNORELLI MONTARULI, un plazo de un año para hacer entrega del inmueble arrendado, que ya se encontraba vencido.

Que como consecuencia de la necesidad imperiosa de su cuñada y hermana de hacer entrega del inmueble arrendado y de obtener algún lugar para mudarse con su familia, es que ocurren para demandar al ciudadano CARLOS DANIEL PEÑA BARRIOS.

Bajo el intertítulo DEL DERECHO, arguyeron:
Que fundamentan la presente acción por desalojo, en los artículos 34 ordinal b y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en los artículos 1.133, 1.141 y 1.160 del Código Civil.

Bajo el epígrafe PETITORIO, indicaron que por las razones antes expuestas, en su propio nombre proceden a demandar, como en efecto demandan al ciudadano CARLOS DANIEL PEÑA BARRIOS, ya identificado, en su carácter de Arrendatario, para que conviniera o fuera obligado por ese tribunal a lo siguiente:

Primero: En el desalojo del inmueble de su propiedad ubicado en la avenida Los Próceres, Conjunto Residencias Rosa E, Edificio 1, piso 6, apartamento 6-22, de esta ciudad de Mérida, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Pared de bloque de arcilla que separa vacío y parte del hall de ascensores entre el apartamento No. 6-23; SUR: Con la fachada sur o número 3 en longitud comprendida entre los ejes 1 y 6; ESTE: Pared de bloque de arcilla que separa el vacío y el apartamento No. 6-21; Oeste: Con la fachada oeste o número 4 en una longitud comprendida entre los ejes S y L; ARRIBA: Con el apartamento No. 7-25 y ABAJO: Con el apartamento No. 5-18, en base a lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Segundo: En hacer la entrega del inmueble de su propiedad para ser ocupado por su cuñada y hermana María Pía Signorelli Montaruli, al término del plazo fijado por el parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Estimaron la demanda en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00) equivalentes a SESENTA Y NUEVE PUNTO VENTITRES UNIDADES TRIBUTARIAS (69,23 UT).

Igualmente indicaron como domicilio procesal el Centro Comercial Mamayeya, 3er piso, oficina C-3-18, ubicado en la Avenida Las Américas de esta ciudad de Mérida.

Por último solicitaron que la demanda fuera admitida y sustanciada bajo el procedimiento breve establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y que el demandado fuese citado en la dirección del inmueble objeto del juicio.

Junto con el escrito libelar, la parte actora produjo original de documento privado, contentivo del contrato de arrendamiento debidamente firmado por los ciudadanos FRANCO FRALLEONE CHILELI, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 6.810.872, en su condición de ARRENDADOR y CARLOS DANIEL PEÑA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 4.348.967, en su condición de ARRENDATARIO, de fecha 18 de mayo de 2006.

Por auto de fecha 20 de mayo de 2010 (folio 6), el entonces denominado Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hoy TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, admitió cuanto ha lugar en derecho, la demanda por desalojo de inmueble fundada en la “necesidad de ocupar el inmueble arrendado”, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y en consecuencia, ordenó la citación del ciudadano CARLOS DANIEL PEÑA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.348.967, para que compareciera por ante ese Tribunal en el segundo día de despacho siguiente al que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, librando al efecto los correspondientes recaudos de citación.

Por diligencia de fecha 15 de junio de 2010 (folio 08), los ciudadanos FRANCO FRALLEONE CHILELLI e ISABELLA SIGNORELLI MONTARULI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.810.872 y 8.039.192, confirieron poder apud acta a los abogados en ejercicio LUIS JOSÉ SILVA SALDATE y FABIOLA ANDREÍNA CESTARI EWING, titulares de las cédulas de identidad números 8.044.879 y 16.535.156, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 42.306 y 129.022, para que conjunta o separadamente les representaran en el juicio.

Por diligencia de fecha 15 de junio de 2010 (folio 09), el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, consignó los emolumentos al Alguacil del Tribunal de la causa, a los fines de que practicara la citación del demandado.

Mediante diligencia de fecha 23 de junio de 2010 (folio 11), el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió sin firmar la boleta de citación del demandado de autos, ciudadano CARLOS DANIEL PEÑA BARRIOS (folio 11).

Por diligencia de fecha 28 de junio de 2010 (folio 12), el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó se libraran los carteles de citación del demandado de autos.

Por auto de fecha 12 de julio de 2010 (folio 13), el entonces denominado Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hoy TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la citación por carteles de la parte demandada, ciudadano CARLOS DANIEL PEÑA BARRIOS, debiendo hacer las publicaciones del edicto, en dos diarios de amplia circulación en el Estado Mérida, a escoger entre “FRONTERA”, “PICO BOLÍVAR” o “EL CAMBIO”, con intervalo de tres días entre una y otra publicación, y otro cartel, sería fijado por el Secretario del Tribunal, conforme a la Ley; con la advertencia de que si no compareciere dentro de los 15 días de despacho siguientes a que constaran en autos los carteles de citación, se le designaría defensor judicial.

Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2010 (folio 16), el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, consignó la publicación de los carteles de citación del demandado de autos, ciudadano CARLOS DANIEL PEÑA BARRIOS, que constan agregados a los folios 17 y 18 del expediente.

En fecha 14 de octubre de 2010 (folio 20), el Secretario del Tribunal a quo, dejó constancia de haberse trasladado hasta el inmueble ubicado en la avenida Los Próceres, Conjunto Residencial Rosa E, Edificio 1, piso 6, apartamento 6-22, de esta ciudad de Mérida, y de haber fijado el cartel de citación del demandado de autos.

Por diligencia de fecha 10 de noviembre de 2010 (folio 21), el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó se designara defensor ad-littem al demandado de autos, ciudadano CARLOS DANIEL PEÑA BARRIOS.

Por auto de fecha 22 de octubre de 2010 (folio 22), el entonces denominado Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hoy TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, designó como defensor judicial del demandado de autos, al abogado DANIEL SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número 5.206.797, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 73.648, y a tal efecto, ordenó su notificación, para que compareciera el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos esta actuación, a manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos prestara el juramento de ley.

Por diligencia de fecha 25 de noviembre de 2010 (folio 23), el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió debidamente firmada la boleta de notificación del defensor judicial designado, abogado DANIEL SANCHEZ, y consta al folio 24 del expediente.

Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2010 (folio 25), el ciudadano CARLOS DANIEL PEÑA BARRIOS, en su condición de parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS RAÚL CONTRERAS BOSCH, se dio por citado en el presente juicio por desalojo incoado en su contra, y solicitó se dejara sin efecto la designación del defensor judicial, por cuanto a partir de esa fecha se encontraba a derecho en la causa.

Por diligencia de fecha 1º de diciembre de 2010 (folio 27), el ciudadano CARLOS DANIEL PEÑA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números 4.348.967, confirió poder apud acta, al abogado en ejercicio CARLOS RAÚL CONTRERAS, titular de la cédula de identidad número 12.251.455, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 107.392, para que defendiera sus derechos e intereses en el juicio.

Mediante diligencia de fecha 1º de diciembre de 2010 (folio 28), el ciudadano CARLOS DANIEL PEÑA BARRIOS, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS RAÚL CONTRERAS BOSCH, consignó escrito de oposición de cuestiones previas y contestación a la demanda (folios 29 al 37), alegando en síntesis los siguientes argumentos:

Bajo el intertítulo CUESTIONES PREVIAS, opuso:

Primera: El defecto de forma de la demanda, prevista en el “numeral 6” (sic) por haberse atribuido una de las partes demandantes un carácter que no posee, toda vez que manifiesta la señora ISABELLA SIGNORELLI MONTARULI, “QUE EN FECHA 18 DE MAYO DE 2006 CEDIMOS (subrayado mío), en arrendamiento al ciudadano CARLOS DANIEL PEÑA BARRIOS….” (sic), no obstante que revisando detenidamente el contrato de arrendamiento consignado como prueba fundamental para probar la relación arrendaticia ente la parte actora y él, no encuentra en ningún lugar el nombre de la señora ISABELLA SIGNORELLI MONTARULI, hecho que demuestra una atribución que no tiene como arrendataria.

En el particular OTRAS DEFENSAS DE FONDO, manifestó:

Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por los demandantes, por las siguientes razones:
PRIMERO: Que no es cierto que la señora ISABELLA SIGNORELLI MONTARULI, le haya cedido en arrendamiento el inmueble objeto de la demanda, toda vez que no se desprende que figure en el contrato de arrendamiento alegado por la parte actora en esta demanda y por esa misma razón opuso la falta de cualidad e interés de que habla el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto señaló y trascribió sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentaron Carlos Eduardo Troconis Angulo, Olga Beatriz Troconis de Moreno, Hernan Troconis Angulo y la Empresa Troanca C.A. contra la ciudadana Ángela Romelia Semidey.

SEGUNDO: Que no es cierto que se tenga la necesidad del inmueble por parte de algún familiar, consagrado en el artículo 34, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por tanto no es cierto lo expresado por la parte actora, en cuanto a la necesidad de la ciudadana MARÍA PIA SIGNORELLI MONTARULLI, cuñada y hermana de los demandantes, de habitar el inmueble arrendado, quien a su vez está siendo desalojada del inmueble que ocupa como inquilina, el cual debió entregar el 03 de abril de 2010, y que a la fecha no se ha producido, puntualizando el demandado, que a MARÍA PIA SIGNORELLI MONTARULLI, se le debe decretar el mismo tratamiento que se le dio a su contrato de arrendamiento, esto es, la TÁCITA RECONDUCCIÓN, por cuanto después de la fecha que debía entregar el inmueble, esto es el 03 de abril de 2010, hasta la fecha de la contestación, 30 de noviembre de 2010, la habían dejado en posesión del inmueble, por 7 meses y 27 días, lo que hacía un poco complicado que fuera desalojada.

Finalmente solicitó declarara sin lugar la demanda.

Por escrito presentado en fecha 08 de diciembre de 2010 (folios 39 y 40), y anexos (folios 41 al 56), el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, contestó la cuestión previa formulada por la parte demandada, y promovió pruebas en los siguientes términos:

Que a los fines de dar contestación a la cuestión previa formulada por la demandada, referida a la falta de cualidad de su representada ISABELLA SIGNORELLI MONTARULI, informó que la precitada ciudadana es la cónyuge del arrendador y propietario FRANCO FRALLEINE CHILELLI, y además es co-propietaria del inmueble, y que por lo tanto tiene plena cualidad e interés de intentar la acción presentada, y consignó en original el acta de matrimonio de los actores.

Asimismo, promovió las siguientes pruebas:

Primero: Valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento, de fecha 18 de mayo de 2006, suscrito por su mandante, que se convirtió en indeterminado, para probar la existencia de la relación locataria entre las partes en juicio.
Segundo: Mérito y valor jurídico de las actas de nacimiento de las ciudadanas ISABELLA SIGNORELLI MONTARULI Y MARÍA PIA SIGNORELLI MONTARULI, para evidenciar el grado de consanguinidad necesario para solicitar el desalojo del inmueble.
Tercero: Mérito y valor jurídico de la prueba de informes sobre la existencia de la causa que cursa en ese mismo Juzgado, específicamente en el expediente Nº 6.296, para dejar constancia de la identidad de las partes, la data del contrato de arrendamiento, cuyo cumplimiento se solicita a la ciudadana María Pía Signorelli Montaruli por vencimiento de la prórroga legal y de la transacción judicial allí homologada.
Cuarto: Mérito y valor jurídico de la prueba de informes sobre el domicilio fiscal de la ciudadana María Pía Signorelli Montaruli, para ser evacuada por el Servicio Nacional Integrado de Tributos Internos (SENIAT), para probar que la precitada ciudadana tiene su domicilio en el apartamento que fue objeto del juicio contenido en el expediente Nº 6.296.
Quinto: Valor y mérito jurídico del original del documento de propiedad del inmueble objeto de este juicio, para probar con ello la cualidad e interés que tienen sus representados en la acción intentada.

Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2010 (folio 57), el entonces denominado Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hoy TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, providenció las pruebas promovidas por el abogado LUIS JOSÉ SALDATE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en los términos siguientes:

“(Omissis):…
Vistas las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten todas cuanto ha lugar en derecho y se ordena su evacuación. En relación al particular cuarto del referido escrito de promoción de pruebas se ordena oficiar a la Oficina del Servicio Nacional Integrado de Tributos Internos (SENIAT) a fin de que certifique el domicilio Fiscal de la ciudadana MARIA PIA SIGNORELLI MONTARULI, titular de la cédula de identidad Nº 8.038.944, e inscrita en el RIF V- 08038944-9…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2011 (folio 59), el Tribunal a quo difirió la publicación de la sentencia por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Consta al folio 60, oficio emanado del Jefe del Sector de Tributos Internos Mérida, DAVID RAMÓN LÓPEZ ORELLANA, de fecha 19 de febrero de 2011, mediante el cual, conforme con la verificación obtenida a través del Sistema Venezolano de Información Tributario (SIVIT) e ISENIAT, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), certificó el domicilio fiscal de la ciudadana MARÍA PIA SIGNORELLI MONTARULI, (folios 61 y 62).

Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2011 (folio 64), el entonces denominado Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hoy TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ordenó suspender la presente causa, hasta tanto cualquiera de las partes intervinientes hicieran constar en autos el cumplimiento del procedimiento especial establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, luego de lo cual y según las resultas obtenidas, el presente proceso continuaría su curso.

Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2011 (folio 65), el Tribunal a quo, ordenó reanudar la presente causa en el mismo estado en que se encontraba al momento de su suspensión, pasados que fueran diez (10) días de despacho, contados a partir del momento en que constara en autos la última notificación ordenada.

Consta al folio 68, diligencia de fecha 06 de junio de 2012, mediante la cual el Alguacil del Tribunal a quo, notificó al abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, de la reanudación de la causa. Asimismo, por diligencia de esa misma fecha, cursante al folio 70, el Alguacil del referido Tribunal, devolvió sin firmar la boleta de notificación de la parte demandada, ciudadano CARLOS DANIEL PEÑA BARRIOS, o su apoderado judicial, CARLOS RAÚL CONTRERAS BOSH, en virtud de no constar en autos su domicilio procesal.

Mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2012 (folio 72), el Tribunal de la causa ordenó corregir la foliatura del presente expediente, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 109 del Código de Procedimiento Civil.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 12 de junio de 2014 (folios 79 al 109), el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, dictó sentencia, en la acción de desalojo que “por necesidad de ocupar el inmueble arrendado”, fuera interpues¬ta por el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, en su carác¬ter de co-apode¬rado judicial de los demandantes, ciudadanos FRANCO FRALLEONE CHILELLI e ISABELLA SIGNORELLI MONTARULI, contra el ciudadano CARLOS DANIEL PEÑA BARRIOS, en los términos siguientes:

“(Omissis):…
CAPÍTULO IV
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en su contestación, se desprende que las razones de hecho y de derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son:
Para la parte actora, el hecho que:
En fecha 18 de mayo de 2006, cedieron en arrendamiento al ciudadano Carlos Daniel Peña Barrios, un apartamento ubicado en la avenida Los Próceres, conjunto residencial ‘Rosa E’, edificio 1, piso 6, apartamento 6-22, de esta ciudad de Mérida.
Que dicho contrato tenía según su cláusula cuarta, una duración de un año fijo contado desde el 1º de junio de 2006, hasta el 1º de junio de 2007.
Que en fecha 25 de febrero de 2008, intentamos [sic] acción de cumplimiento del contrato por vencimiento de la prórroga legal, ante el Juzgado Segundo de los municipios [sic] Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, la cual fue declarada sin lugar por el mencionado Juzgado el 13 de junio de 2008, y que dicha sentencia fue apelada y le correspondió conocer de ella al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, y el 26 de mayo de 2009, ésta fue ratificada en todas y cada uno de sus puntos.
Que dichas sentencias declararon la tácita reconducción del contrato de arrendamiento y por lo tanto, lo convirtieron en una relación de tiempo indeterminado.
Que en fecha 03 de marzo de 2009, su cuñada y hermana María Pia Signorelli Montaruli, venezolana, arquitecto y comerciante, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad nº V-8.038.944 y hábil, fue demandada por la empresa ‘ADMINISTRADORA SD S.R.L.’, de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 07 de febrero de 2001, anotada en esa oportunidad bajo el nº 33, tomo A-3, de los libros que a tal efecto lleva esa oficina, por cumplimiento de prórroga legal, ante el Juzgado Segundo de los municipios [sic] Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado [sic]Mérida, expediente nº 6.296, para que hiciera entrega del inmueble que ocupa como arrendataria, ubicado en la avenida Universidad, residencias ‘María Estela’, piso 03, apartamento nº 33, de esta ciudad de Mérida, jurisdicción del municipio [sic] Libertador del estado [sic] Mérida.
Que en dicho juicio las partes de común acuerdo, realizaron una transacción en fecha 03 de abril de 2009, donde se le otorgaba a María Pia Signorelli Montaruli, un plazo de un (01) año para hacer entrega del inmueble arrendado, por encontrarse vencido.
Como fundamento de derecho citaron los artículos 34.b, de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 1.133, 1.141 y 1.160 del Código Civil.
Estimó la acción en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00), equivalentes a SESENTA Y NUEVE PUNTO VENTITRÉS UNIDADES TRIBUTARIAS (68,23 U.T.).
Para la parte demandada, el hecho que:
Señala como cuestión previa ‘…El defecto de forma de la demanda, la del numeral 6 por haberse atribuido una de las partes demandantes un carácter que no posee, toda vez que manifiesta la señora ISABELLA SIGNORELLI MONTARULI, “QUE EN FECHA 18 DE MAYO DE 2006 CEDIMOS (…), en arrendamiento al ciudadano CARLOS DANIEL PEÑA BARRIOS…’
Que mirando detenidamente el contrato de arrendamiento que se alega como prueba fundamental, para probar la relación arrendaticia entre la parte actora y él como demandado, no encuentra en ningún lugar el nombre de la señora Isabella Signorelli Montaruli, y que dicho hecho prueba una atribución que no tiene de arrendataria.
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada por los demandantes.
Negó que el demandante pueda solicitar la desocupación del inmueble que le fuera dado en arrendamiento por las siguientes razones:
Que no es cierto que la señora Isabella Signorelli Montaruli, le haya cedido en arrendamiento el inmueble objeto de la demanda, toda vez que como mencionó en la cuestión previa anterior (sic), no se desprende que figure en ningún momento en el contrato de arrendamiento, alegado por la parte actora a esta demanda y por que [sic] esa misma razón opne [sic] la ‘FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE QUE NOS HABLA EL ART. [sic] 361 de Nuestro [sic] Código de Procedimiento Civil’.
Que no es cierto que se tenga la necesidad del inmueble por parte de algún familiar de los que consagra el artículo 34, literal b, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Como fundamento de derecho citó el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
(…)
CAPÍTULO V
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1º) Valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento, de fecha 18 de mayo de 2006 (fs. 03-04 – Anexo ‘A’), suscrito por su mandante, que se convirtió en indeterminado, para probar la existencia de la relación locataria entre las partes de este juicio.
2º) Mérito y valor jurídico de las actas de nacimiento de las ciudadanas Isabella Signorelli Montaruli y María Pia Signorelli Montaruli, para evidenciar el parentesco entre ellas (fs. 42-43).
3º) Mérito y valor jurídico de prueba de informes a ser solicitada en este mismo Juzgado, más específicamente en el expediente nº 6.296.
4º) Mérito y valor jurídico de prueba de informes a ser evacuada por el Servicio Nacional Integrado de Tributos Internos (SENIAT), para que certifique el domicilio fiscal de la ciudadana María Pía Signorelli Montaruli.
5º) Valor y mérito jurídico del original del documento de propiedad del inmueble objeto de este juicio.
CAPÍTULO VI
DECISIÓN EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA
CONFORME A LA ACCIÓN DEDUCIDA
Observa este Tribunal que la parte demandada en su perentoria contestación, entre otras cosas, señaló:
(…) CUESTIONES PREVIAS Primera: El defecto de forma de la demanda, la del numeral 6 por haberse atribuido una de las partes demandantes un carácter que no posee, toda vez que manifiesta la señora ISABELLA SIGNORELLI MONTARULI, “QUE EN FECHA 18 DE MAYO DE 2006 CEDIMOS (…), en arrendamiento al ciudadano CARLOS DANIEL PEÑA BARRIOS (…).
Observa este tribunal que la parte demandada aduce como cuestión previa ‘…El defecto de forma de la demanda, la del numeral 6…’ sin señalar la norma que la sustenta; no obstante, esta juzgadora basándose en el principio Iura novit curia (el juez conoce el derecho), según el cual el juez conoce el derecho aplicable y, por tanto, no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas.
Así las cosas tenemos que el artículo 346, literal 6º del Código de Procedimiento Civil, señala: ‘El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78’. (negritas agregadas).
Como se puede observar de la norma supra transcrita, el literal 6º de la norma in comento, hace referencia a dos situaciones, la primera se refiere a que: ‘El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340’, y la segunda situación hace referencia a que: ‘o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78’. En el caso bajo estudio, quien opuso la cuestión previa (parte demandada), hizo referencia a la primera sin señalar a cuál de las causales señaladas en el artículo 340 de la Norma Civil Adjetiva. Por lo que se hace forzoso para este juzgado declarar IMPROCEDENTE la cuestión previa opuesta, por las consideraciones señaladas.
Así se decide.
Asímismo, observa este Tribunal que la parte demandada señaló:
No es cierto que la señora ISABELLA SIGNORELLI MONTARULI, me haya cedido en arrendamiento el inmueble objeto de la demanda (…) y por esta misma razón opongo la FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE QUE NOS HABLA EL ART. [sic] 361 de Nuestro [sic] Código de Procedimiento Civil…’ (subrayado agregado).
Referente a la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23/09/2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA [sic] PAOLINI, señaló:
La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla (…) Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (…) (contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, Pág. 183.).
Esto es la legitimación ad causa [sic], la cual es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal lo ha sostenido:
[…] la legitimación ad causan [sic] es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
En otra emblemática decisión referida a la misma materia de la falta de cualidad en sentencia del 14 de julio de 2003 (caso de P. Musso en recurso de revisión), aclaró el concepto de legitimación o cualidad, para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refería al fondo de la controversia o era una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
[…] la [sic] cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación activa está sometida a la afirmación del actor, pues es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
…omissis…
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y que no se produzca entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
Y terminó añadiendo la Sala que:
[…] la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios constitucionales como lo son las [sic] tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia.
Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señaló Devis Echandía:
Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentacion de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga. (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1.961. Pág. 539).
Podemos concluir asentando, que la falta de cualidad y la falta de interés, son consideradas como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de algún derecho o de alguna obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, por otro lado el actor debe tener interés actual, pues la falta de interés conlleva a la negación de la pretensión jurídica interpuesta.
Al revisarse minuciosamente, el escrito de demanda interpuesto, observa esta juzgadora, que el presente juicio se trata de una acción por DESALOJO POR LA NECESIDAD DE OCUPAR EL INMUEBLE ARRENDADO, recaído sobre un bien inmueble, consistente en un apartamento, ubicado en la avenida ‘Los Próceres’, conjunto residencial ‘Rosa E’, edificio 1, piso 6, apartamento nº 6-22, municipio Libertador del estado Mérida; donde se alega la falta de cualidad de la co-demandante ISABELLA SIGNORELLI MONTARULI, para sostener la pretensión por no constar en el instrumento (contrato de arrendamiento), que ésta haya celebrado relación arrendaticia alguna con el ciudadano Carlos Daniel Peña Barrios, sobre el bien inmueble objeto de la pretensión.
Observa este Tribunal que el demandado ha reconocido ocupar el inmueble objeto de este juicio en su condición de arrendatario desde el 18 de mayo de 2006; y por otra parte se observa que la parte demandante consignó como demostrativo de la existencia de la relación arrendaticia, contrato de arrendamiento inserto a los folios 03 y 04, de este expediente, en original, y como quiera que se trata de un documento privado reconocido, con los mismos efectos de un documento público, y el cual no fue tachado por la parte demandada en la oportunidad de Ley, ha quedado como fidedigno y en consecuencia este Tribunal lo tiene como demostrativo de la condición de arrendatario de la ciudadana Isabella Signorelli Montaruli, co-demandante de autos; no obstante ello, esta juzgadora considera que se ha puesto en entredicho la capacidad de la referida co-demandante para accionar por no haber celebrado tal contrato de arrendamiento y por vía de consecuencia figurar como demandante en la presente pretensión; en tal sentido este Tribunal igualmente observa que en la etapa probatoria se consignó documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 17 de julio de 1997, el cual corre inserto a los folios 45 y 46, de este expediente, donde se evidencia la condición de propietaria de la co-demandante Isabella Signorelli Montaruli, respecto al referido inmueble; siendo forzoso concluir que ésta tiene legitimación para actuar en el presente juicio. Y así se decide.
En este mismo orden de ideas observa igualmente el Tribunal, que el objeto de la demanda es desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, fundamentándose en la causal prevista en el literal ‘b’ del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que expresa: ‘Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:... b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado...’
Sobre el citado caso en particular, el autor Gilberto Guerrero Quintero, en su obra ‘Tratado de Derecho Inmobiliario”, Volumen I, Pág. 195, UCAB, 2003, señala:
(…) La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente, la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular.
No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, o la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en decisión del 22 de octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas (…)
Asimismo, el autor Fernando Martínez Rivello, en su obra ‘La Terminación del Contrato de Arrendamiento y los Derechos de Preferencia de los Arrendatarios. Temas de Actualización de Derecho Inquilinario. Doctrina, Legislación y Jurisprudencia’. Editorial Paredes. Caracas-Venezuela 1999, Pág. 315, señala:
Una abundante jurisprudencia de nuestros tribunales [en lo] contencioso administrativo ha definido los casos en que procede esta causal y el alcance de lo que debe entenderse por necesidad de ocupar el inmueble. Así por ejemplo, la condición de hacinamiento en que vive el solicitante del desalojo, probado por el informe de la inspección fiscal, ordenada por la Dirección de Inquilinato; en el caso de un solicitante del desalojo de un inmueble del que sea propietario, para que prospere el desalojo debe probar la incomodidad en la vivienda que habita y una situación económica que lo obligue a desocupar el inmueble arrendado para ocupar el de su propiedad, la circunstancia de que el solicitante tenga otros inmuebles no elimina la necesidad que el propietario pueda tener del que es objeto de la solicitud de desalojo; la necesidad de ocupar el inmueble no viene dado en función de las posibilidades económicas del solicitante, sino del examen de cada situación en particular y del interés manifiesto de ocupar el inmueble en referencia; también procede el desalojo cuando el solicitante pruebe que vive en una habitación incomoda e incompleta donde la habitabilidad es restringida, entonces tiene el solicitante la necesidad de habitar la que es propia. En este mismo orden de ideas; en el caso en análisis para que proceda la acción de desalojo del artículo 34 literal b, es decir la necesidad “que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado (...)
Como se puede apreciar, la doctrina ha sostenido que para la procedencia del desalojo por la causal consagrada en el literal ‘b’ del mencionado artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, deben probarse de forma concurrente los siguientes elementos: 1º La existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado o verbal; 2º. La cualidad de propietario del inmueble; y 3º.- La necesidad del propietario de ocupar el inmueble arrendado, o algunos de sus parientes consanguíneos, dentro del segundo grado, sin cuya prueba no resulta procedente el desalojo.
De acuerdo al señalamiento anterior, el desalojo tiene como fundamento la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, lo cual conlleva a que deben cumplirse tres (3) requisitos fundamentales, para que en la sentencia pueda el Juzgador ordenar el desalojo en beneficio del sujeto solicitante, como son:
A) La existencia de una relación arrendaticia por tiempo indefinido, bien se trate, de un contrato verbal o por escrito. En el presente caso se observa que la relación arrendaticia que vinculó a las partes, se trata de un contrato de arrendamiento verbal; cumpliéndose así con el primero de los requisitos y así se decide.
B) Acreditar en el proceso la cualidad de propietario del inmueble arrendado, pues de lo contrario, el accionante carecería de legitimidad activa para sostener el juicio, y el Juez en tal caso sólo podrá acordar la extinción del contrato, cuando la parte actora ostente la titularidad del derecho controvertido en los términos establecidos ex lege. En cuanto a este requisito, el apoderado judicial de la accionante, consignó un documento (original) protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio [sic] Libertador del estado [sic] Mérida, de fecha 17/07/1997, anotado bajo el n° 27, protocolo primero, tomo 5º, trimestre tercero, del citado año; mediante el cual el ciudadano Filiberto Signorelli Morelli, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-8.043.985, mayor de edad y civimente hábil, dio en venta a la ciudadana Isabella Signorelli Montaruli, ya identificada, un inmueble, consistente en un apartamento, signado con el nº 6-22, piso 6, del edificio [sic] nº 1 del Conjunto Residencial ‘Rosa E’, situado en la avenida Los Próceres, parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Mérida; documento este que no fue atacado de manera alguna por la contraparte, con lo cual se cumple con el segundo requisito. Así se decide.
C) La necesidad del propietario de ocupar el inmueble arrendado, sin cuya prueba no resulta procedente el desalojo; referente a este requisito, los apoderados judiciales de los accionantes, en la etapa probatoria consignaron una serie de instrumentos, mencionados discriminadamente en los capítulos II, III y IV del escrito de pruebas, cursantes a los folios folios 41 (acta de matrimonio de los ciudadanos Franco Fralleone Chilelli y Isabella Signorelli Montaruli), 42 (partida de nacimiento de la ciudadana Isabella Signorelli Montaruli), 43 (partida de nacimiento de la ciudadana María Pía Signorelli Montaruli), 44 (R.I.F. correspondiente a la ciudadana María Pía Signorelli Montaruli), 45-46 (documento de compra-venta del inmueble objeto del contrato de arrendamiento), 47-48 (documento de pagaré), 49-51 (documento de préstamo), 52-56 (recibos de pagos varios); de los cuales no se evidencia la necesidad que tienen los actores de ocupar el inmueble (apartamento) dado en arrendamiento. Referente a este tercer y último requisito, observa esta juzgadora que la representación judicial de la parte actora, pretendió comprobar la necesidad que tiene la ciudadana Isabella Signorelli Montaruli, de ocupar el inmueble objeto de la controversia, a través de la prueba de informes, para que a través de la misma este Tribunal pudiera constatar que la referida ciudadana, había sido demandada en la causa que cursa por ante este juzgado bajo el nº 6.296, por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal, de un inmueble que ocupaba en calidad de inquilina.
En este sentido, es importante acotar que la mecánica probatoria de los informes de prueba, siguiendo al procesalista argentino Falcon, Enrique (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Buenos Aires 1982), puede definirse como: ‘...un medio de aportar al proceso prueba documental o instrumental que se haya en poder de terceros que consiste en una prueba autónoma en la medida que vale por sí como medio de prueba’.
Una de las características fundamentales de la mecánica probatoria, es que no será admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la naturaleza de los hechos controvertidos.
La prueba de informe, participa de las siguientes características:
1. Que sólo se promueve para solicitar informes de una persona jurídica u organismo público, no está prevista para solicitar informes a una persona natural; 2.- Que está referida a organismos públicos y personas jurídicas distintas a las partes, para evitarles a las representantes legales de éstas que tengan que trasladarse al Tribunal, con la secuela de inconvenientes y molestias que ella acarrea, para declarar sobre el asunto a decidir por el Tribunal de la causa. Es procedente cuando se solicita a un tercero ajeno al proceso; no procede en relación con el promovente de la prueba ni contra el adversario; 3.- Que de permitirle [sic] entre las partes, en materia laboral el patrono nunca podría promover la prueba para que el trabajador informe; porque éste siempre es persona natural; 4.- Que si el Organismo público o la persona jurídica no contesta informando, el legislador no previó alguna consecuencia jurídica con efectos procesales, -como en el caso de la exhibición, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil- la cual haría en estos casos inútil e insuficiente la prueba de informes.
En tal sentido, se ha sostenido que, la prueba de informes es un medio probatorio, en virtud del cual el Juez en su deber de escudriñar los hechos controvertidos, requiere de los entes públicos o privados, informes, por escrito, sobre determinados hechos que les consten y sobre los cuales han desarrollado su actividad o han emitido, o pueden emitir criterios técnicos o no, pero propios del ente, que permiten en el momento de juzgar un conocimiento más perfecto del hecho controvertido.(Del Libro: Pruebas, p. 126, del Dr. M. Santana Mújica, citado por el Dr. Antonio Casañas Díaz, en su obra: El informe de pruebas como medio probatorio).
De igual manera, el procesalista argentino Lino Palacios (Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, 1967, tomo IV, Pág. 659), expresa:
La prueba de informes es autónoma en tanto que, se excluye la posibilidad jurídica de utilizarla cuando con ella se persigue suplir o ampliar la práctica de otro medio probatorio, lo que ocurriría verbi grattia: ‘…cuando el requerimiento tuviese por objeto la incorporación de prueba documental que debió acompañarse con los escritos de constitución del Proceso (demanda, contestación, reconvención o contestación a la reconvención)…’.
Asimismo, los procesalistas argentinos Morello, Passi, Lanza, Sosa y Berizonce (Códigos Procesales, tomo V, Pág. 302-308), al ocuparse del tema puntualizan que: ‘… la prueba de informes resulta inadmisible cuando en forma manifiesta tienda a suplir o a ampliar otro medio probatorio, que viene impuesto por la ley…’
Dependiendo como se entienda la naturaleza de la prueba de informes (medio de prueba autónomo o medio de prueba supletorio), variará el criterio de su admisibilidad, pues hay quienes sostiene que si el medio es legal y si los hechos pretendidos son hechos litigiosos las pruebas es admisible, y otros opinan que, existen razones tanto teóricas, como prácticas que hacen el medio inadmisible, así ha sostenido el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero:
‘(…) la norma que comentamos es clara, se trata de trasladar al expediente, hechos que constan en documentos, libros, archivos u otros papeles, se trata de hechos que aparecen en dichos instrumentos, tal como textualmente lo dice el artículo 433 CPC. En consecuencia lo que no esta [sic] consignado no puede ser el blanco de la prueba. De allí que consideramos ilegal la promoción destinada a hacer constar que en los archivos no aparece un determinado documento, o que en estos, en los libros y papeles, no existe una determinada mención. La prueba está destinada a hacer constar lo que aparece, no lo que allí no conste. (Revista de Derecho Probatorio N° 7, Pág. 61, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas, 1996)
Si se permite que se traigan estas copias por vía del artículo 433 Código de Procedimiento Civil, es premiar la falta de diligencia y de lealtad a que se refieren los artículos 17 y 170 eiusdem, y es tanto como ignorar el principio de originalidad de la prueba.
Es así como la finalidad del Código es el aporte, o producción del documento, cada vez que la parte esté en condiciones de conseguir el instrumento o su reproducción auténtica, por lo cual si no lo hace habrá contrariado el principio de diligencia que dirige la actividad procesal de las partes.
En consecuencia y por aplicación de los principios que dimanan del propio Código de Procedimiento Civil, el artículo 433 solo funciona cuando a la parte que propone el medio, se le hace imposible o dificultoso, conseguir el original o la copia certificada o fotostática del documento. Es ante esa imposibilidad o dificultad, que podrá el promovente acudir al artículo 433 eiusdem.
La procesalística moderna, ha venido desarrollando un principio procesal que constituye una expresión de la humanización del proceso para cumplir con su función de satisfacer los derechos e intereses de los que accedan a la administración de justicia, y este principio pro-actionem, [sic] significa que el órgano jurisdiccional debe procurar conocer el mérito del asunto bajo su revisión, obviando la aplicación de formas que lucen innecesarias y que obran en contra de la discusión de un mérito que se debate, y aplicando este principio procesal, que en opinión de quien decide es una expresión de la garantía constitucional contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida a la efectividad de la tutela judicial, al ser aplicada en el procedimiento probatorio, y además de que nuestro máximo tribunal atempera los criterios que ha venido sosteniendo en lo que respecta al señalamiento del objeto de la prueba, perteneciendo la misma al hallazgo de la verdad y a la realización de la justicia.
La Sala Político Administrativo [sic] del Tribunal Supremo de Justicia, dejando sentado en sentencia n° 06049, de fecha 02 de noviembre de 2005, señaló:
(…) conforme al encabezado del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es utilizado con la única finalidad de requerir a las instituciones expresamente mencionadas en la referida norma ‘...informes sobre los hechos litigiosos...’, que consten en ‘...documentos, libros, archivos u otros papeles...’, ubicados en sus oficinas, situación que claramente deja al margen apreciaciones de tipo subjetivo por parte del organismo al cual se dirige la solicitud, ya que en estos casos el ente correspondiente debe limitarse a informar sobre aquellos hechos concretos que consten en esos instrumentos, sin poder sacar conclusiones que no se encuentren reflejadas directamente en los mismos.
Lo anterior guarda relación con la controversia, toda vez que a diferencia de lo expresado por la parte actora, la prueba de informes tampoco sería el medio idóneo para hacer valer en juicio opiniones técnicas o especializadas en una determinada materia, ya que para ello el ordenamiento jurídico prevé la prueba de experticia.
Conforme al principio de la ‘Originalidad’ debe ofrecerse el medio mas [sic] apto y directo para demostrar la verdad del hecho controvertido. Para Devis Echandía, significa que: “La prueba en lo posible debe referirse directamente al hecho por probar, para que sea prueba de éste, pues si apenas se refiere a hechos que a su vez se relacionan con aquél, se tratará de: ‘pruebas de otras pruebas’.
Conforme a la más acreditada doctrina probatoria procesal, no corresponde sustituir el medio adecuado por otro indirecto y por ello no puede reemplazarse la carga de acompañar la prueba documental con el ofrecimiento de un informe donde se haga referencia a la misma documental, pues estaríamos en presencia de una prueba indirecta, o como más acertadamente lo a [sic] afirmado DEVIS ECHANDIA, estaríamos en presencia de: ‘una prueba de la prueba’.
Teniendo en cuenta los límites de la prueba de informes, debe destacarse que la prueba constituye la verificación de los hechos que conforman la pretensión procesal, es decir, los referidos por las partes y terceros que conforman un juicio y para ello el ordenamiento jurídico dispone de distintos medios probatorios cuyo destino es conducir a la verificación de los hechos que se aportan en el juicio.
Allí radica precisamente la pertinencia de la prueba, elemento importante al momento de su admisión y valoración por parte del órgano jurisdiccional, y precisamente esta pertinencia se produce cuando la prueba es conducida en forma debida, es decir que efectivamente el medio de prueba instado conduzca a la verificación del hecho.
De allí que, los documentos que se pretendan agregar al juicio se deban acompañar en originales, con la demanda, la reconvención o sus respectivas contestaciones, y no puede utilizarse para ello la prueba de informes, que sólo cabe cuando: ‘…no sea necesario incorporar al proceso el documento o sea imposible o inconveniente su agregación, extremos que valorará el juez en cada caso…’. (subrayado agregado).
Por tal razón, la ratificación a través de la testimonial de la documental privada emanada de terceros produce una serie de formalidades y garantías para las partes tales como el juramento, indagación sobre el posible interés en el pleito, posibilidad de controlar y preguntar que tiene el contrario, de las que no se pueden prescindir so pretexto de sustituir la prueba por un informe, sin comprometer los principios del debido proceso, de la bilateralidad y de la defensa en juicio.
Siguiendo el criterio del procesalista Urdaneta, Carlos (1996), la prueba de informes es:
‘…el medio de prueba autónomo y escrito por el cual las personas jurídicas públicas o privadas, partes o no en el proceso, deben, salvo la invocación de un eventual deber de guardar secreto que no de reserva, transcribir y aportar al proceso datos, resúmenes o conclusiones sobre actos o hechos controvertidos de carácter impersonal que resulten de antecedentes documentales reconstituidos conservados por dichas entidades, previo requerimiento judicial provocado a instancia de parte o de oficio” (Revista de Derecho Probatorio N° 7, Pág. 170).
Por su parte, el ilustre procesalista Santiago Sentís Melendo, opina:
Que es una prueba autónoma, porque no se debe asimilar ni a la instrumental ni a la testimonial ni a la pericial, pero con la característica principal de sustituir a otra prueba, vale decir, el de ser una prueba sucedánea, en el sentido de que por los informes deben venir a los autos elementos probatorios que de otra manera no pueden llegar a conocimiento del Juez, influyendo en su naturaleza procesal la especie de prueba a la que el informe sustituya.
El jurista venezolano Román J. Corredor, en su valiosa obra Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S. R. L., Caracas, 1.990, p. 219, expresó:
La prueba de informes (...) En cuanto a su valor probatorio, el Juez, ante la ausencia de una regla expresa de valoración, se atendrá a la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia. La no apreciación de esta prueba por la regla de la sana crítica, puede dar lugar a una de los casos de Casación sobre los hechos, según lo determina el aparte primero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de acuerdo una opinión doctrinaria, la que comparto, la Casación no sólo podría constatar si fueron o no aplicadas las reglas de la sana crítica, sino también determinar si su aplicación fue realizada correctamente.
Hechas las anteriores precisiones quien juzga considera que la prueba de informes no se puede conceptualizar como traslado de pruebas; ya que los efectos procesales de ambos medios probatorios son diferentes; razón por la cual, quien juzga considera que el medio probatorio promovido no fue el idóneo para incorporar las pruebas al proceso. Todo lo cual impide que se compruebe tal necesidad; no cumpliéndose así con el tercer y último requisito. En tal sentido, se hace inoficioso seguir analizando el material probatorio traído a los autos por las partes. Así se decide.
Por las consideraciones que anteceden, resulta forzoso para este Juzgado declarar SIN LUGAR, la acción intentada por los ciudadanos Franco Fralleone Chilelli y Isabella Signorelli Montaruli, asistidos por los abogados en ejercicio Luis José Silva Saldate y Fabiola Andreína Cestari Ewing, contra el ciudadano Carlos Daniel Peña Barrios, por DESALOJO POR LA NECESIDAD DE OCUPAR EL INMUEBLE ARRENDADO, como así se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por los ciudadanos Franco Fralleone Chilelli e Isabella Signorelli Montaruli, asistidos por los abogados en ejercicio Luis José Silva Saldate y Fabiola Andreína Cestari Ewing, contra el ciudadano Carlos Daniel Peña Barrios, por DESALOJO POR LA NECESIDAD DE OCUPAR EL INMUEBLE ARRENDADO. Así se decide.
Se condena al pago de las costas procesales a la parte perdidosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por cuanto el presente fallo definitivo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 233 y 174, ejusdem, se ordena la notificación de las partes y/o a sus apoderados, a cuyos efectos se ordena librar las respectivas Boletas de Notificación, haciéndoles saber a los mismos que una vez que conste en autos la última Boleta de Notificación, el día hábil de despacho siguiente, comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos que considere procedentes en derecho…” (sic) (Mayúsculas, cursivas, paréntesis, resaltado y subrayado del texto copiado; corchetes de esta Alzada).

Por escrito presentado en fecha 16 de noviembre de 2015 (folios 129 al 132), el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, en su carác¬ter de co-apode-rado judicial de la parte actora, ciudadanos FRANCO FRALLEONE CHILELLI e ISABELLA SIGNORELLI MONTARULI, formuló su fundamentación a la apelación por él propuesta, arguyendo en síntesis lo siguiente:

Señaló que la Litis se basó en la necesidad de la hermana de la actora, ISABELLA SIGNORELLI MONTARULI y por ende cuñada de su esposo el también actor FRANCO FRALLEONE CHILELLI, ciudadana MARÍA PIA SIGNORELLI MONTARULI, quien estaba siendo demandada para entonces por desalojo de inmueble destinado a vivienda, por lo que los medios de prueba utilizados para demostrar esa necesidad, fueron más que demostrados por ellos en el juicio, ya que se probó con las partidas de nacimiento el vínculo consanguíneo entre las dos hermanas; que también se demostró la titularidad de la propiedad sobre el inmueble; que el SENIAT respondió a los informes solicitados por el tribunal e indicó el domicilio fiscal de MARÍA PIA SIGNORELLI MONTARULI, y por último, se consideró que, por cuanto ante el mismo juzgado que conocía la causa, cursaba el juicio que se le seguía a MARÍA PIA SIGNORELLI MONTARULI, por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal, resultaba más que suficiente la prueba de informes que debía ser evacuada por el mismo tribunal, por lo tanto, en aras de la simplificación del trámite judicial establecido en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE SIMPLIFICACIÓN DE TRÁMITES ADMINISTRATIVOS, promovieron dichas pruebas y todas fueron admitidas por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el día 14 de diciembre de 2010.

Que por razones que desconoce, el Tribunal a quo, tardó más de lo debido en emitir sentencia, la cual fue publicada 12 de junio de 2014, cuando ya estaba en vigencia el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS y la LEY PARA REGULARIZACIPON Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, que establecen la existencia de un procedimiento previo a la demanda y un proceso diferente al que hasta la fecha se había llevado, quedando en suspenso como se debían adecuar los procedimientos que conllevaran el desalojo de un inmueble destinado a vivienda principal, hasta que el Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 1º de noviembre de 2011, identificada con el No. RC 000502, dictaminó que debían concluirse por el procedimiento con el que comenzaron y solamente se adecuarían los requisitos administrativos en la fase de ejecución.

Así, en el momento en que fue publicada la sentencia, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la demanda, argumentando que no fue probada por los demandantes la necesidad de ocupar el inmueble objeto del juicio, porque el medio de prueba utilizado no era el idóneo, y en tal sentido, se dedicó a citar a diversos tratadistas de derecho de la República Argentina, que no aplican al presente caso, concluyendo que la prueba de informes no era la ideal, inculpando a los demandantes por no haber presentado ni siquiera copia simple del expediente al que se hizo referencia en el escrito de la demanda y en la promoción de pruebas.

Que es de acotar, que a pesar de haber admitido la prueba de informes, el tribunal de la causa no la evacuó, y solamente se dedicó en el fallo a señalar que no era la idónea para probar la situación jurídica planteada, argumentando el apoderado actor que esa actitud del tribunal de admitir una prueba, no evacuarla y luego valorarla de manera negativa, los pone en desventaja ante el adversario y les cercena el derecho a la defensa, ya que si la prueba no era idónea, debió el tribunal haberla inadmitido, de tal manera que les hubiera permitido apelar esa decisión, para que la Alzada revisara sobre la idoneidad o no de la referida prueba.

Que tal como señaló, la prueba de informes fue admitida por la a quo, y aún cuando no se llegó a evacuar completamente, luego declaró en la sentencia que era insuficiente para demostrar los hechos controvertidos, sin señalar en el fallo que en ese mismo tribunal se estaba sustanciando la causa sobre la cual versa la prueba de informes, hecho que por evidente, resultaba innecesaria la presentación de las copias, por lo que, a tenor de lo establecido en la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos vigente para la fecha, correspondía al tribunal informar sobre la existencia del juicio cursante contra MARÍA PIA SIGNORELLI MONTARULLI, y no tratar la prueba de informes como si la intención de la parte actora hubiera sido la de presentar unos documentos cualesquiera, en vez de la verdadera intención de la prueba, que era demostrarle a la juez la necesidad de ocupación del inmueble, por parte de dicha ciudadana, mediante el análisis directo del expediente No. 6296 que cursa en su propio tribunal, contentivo del procedimiento en su contra y la inminencia del desalojo a que iba a ser sometida.

Que al desatender lo establecido en artículo 433 adjetivo, y al no emitir el informe que le fue solicitado, el tribunal incurrió en el vicio de incongruencia omisiva de la sentencia, lo que reitera, les causa una indefensión evidente.

Por último solicitó fuera declarada con lugar la apelación y fuera subsanada la situación jurídica infringida a sus representados, al haberle negado el desalojo del inmueble de su propiedad.

IV
DE LA AUDIENCIA ORAL EN SEGUNDA INSTANCIA

En esta misma fecha, siendo la oportunidad legal para llevar a cabo la audiencia oral y pública prevista en el artículo 123 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la misma se desarrolló conforme se observa del acta correspondiente levantada al efecto, la cual se transcribe íntegramente a continuación:

“(Omissis):
En horas de despacho del día hoy, lunes 23 de noviembre de dos mil quince (2015), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada por este Juzgado, mediante auto de fecha 11 de noviembre del año que discurre (folio 128), para que se lleve a efecto la audiencia pública establecida en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en el juicio contenido en el expediente signado con el número Nº 6306, cuya carátula, entre otras menciones, dice: “… DEMANDANTE (S): FRALLEONE CHILELLI FRANCO Y SIGNORELLI MONTARULI ISABELLA.- DEMANDADO: PEÑA BARRIOS CARLOS DANIEL.- MOTIVO: APELACION (DESALOJO).- TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MERIDA.- FECHA DE ENTRADA: Día 11 Mes NOVIEMBRE Año 2015…”, el Juez Titular de este Juzgado, abogado HOMERO SÁNCHEZ FEBRES, declaró formal¬mente abierto el acto y solicitó a la Secretaria que informara sobre el objeto del mismo e informe los nombres de las personas que se encuentran presentes. La Secretaria, a requerimiento del Juez, informa: que el presente acto tiene como objeto la celebración de la audiencia de apelación señalada en el artículo 123 de la Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda), para conocer del recurso de apelación interpues¬ta el 29 de octubre de 2015, por el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, en su carác¬ter de coapode¬rado judicial de los demandantes, ciudadanos FRANCO FRALLEONE CHILELLI e ISABELLA SIGNORELLI MONTARULI, contra la sentencia definitiva de fecha 12 de junio de 2014, median¬te la cual el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, declaró sin lugar la acción de desalojo que “por necesidad de ocupar el inmueble arrendado”, es seguido por el apelante contra el ciudadano CARLOS DANIEL PEÑA BARRIOS, condenando en costas a la parte perdidosa, y ordenando la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, por cuanto el fallo fue publicado fuera de lapso. La Secreta¬ria del Tribunal igualmente informó que se encuentran pre¬sentes en la sala de audiencias de este Juzgado, la representación judicial de la parte actora, abogados en ejercicio LUIS JOSÉ SILVA SALDATE y FABIOLA ANDREÍNA CESTARI EWING, titulares de las cédulas de identidad números 8.044.879 y 16.535.156, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 42.306 y 129.022, de este domicilio; asimismo, se deja constancia que no se hizo presente en este acto la parte demandada, ciudadano CARLOS DANIEL PEÑA BARRIOS, ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial. Seguidamente, el Juez de este Tribunal en ejercicio de su potestad de dirección de la audiencia, consagrada en el señalado TÍTULO IV de la mencionada Ley Especial, estableció las pautas conforme a las cuales se desarrollaría la audiencia, disponiendo al efecto que la intervención de las partes debía efectuarse en forma oral y que no tendría límite de tiempo, pero les exhortó a que fuese breve, claro y conciso; asimismo, en atención a los principios de simplificación y celeridad que informan el proceso oral, previsto en la referida Ley para la tramitación del juicio de desalojo, conforme a los cuales los actos procesales deben ser breves, sin ritualismos ni formalismos innecesarios, consideró procedente dejar constancia en esta acta de manera resumida, de la exposición oral de intervinientes. Acto seguido, el Juez concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora, abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, quien primeramente ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de apelación presentado anteriormente por ante este Juzgado Superior, y a continuación, procedió a exponer verbalmente los alegatos fácticos y jurídicos que justifican su actuación en esta instancia y su intervención en la presente audiencia, conforme al recurso ejercido mediante diligencia presentada por ante el juzgado de la causa en fecha 29 de octubre de 2015, que obra agregado al folio 123. Señaló el interviniente, que tal como indicó en el escrito de apelación, recurre de la decisión dictada en fecha 12 de junio de 2014, que declaró sin lugar la demanda de desalojo fundamentada en la necesidad de la ciudadana MARÍA PIA SIGNORELLI MONTARULI, hermana de la co-demandante ISABELLA SIGNORELLI MONTARULI y cuñada de su esposo, el co-demandante FRANCO FRALLEONE CHILELLI, en virtud que el tribunal de la causa desestimó los medios de prueba utilizados para demostrar esa necesidad, y que quedó más que demostrado por ellos en el juicio, ya que se probó con las partidas de nacimiento el vínculo consanguíneo entre las dos hermanas, también se demostró la titularidad de la propiedad sobre el inmueble, y por cuanto el mismo juzgado que conoció esta causa, conocía también el juicio que por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal se seguía contra la ciudadana MARÍA PIA SIGNORELLI MONTARULI, por lo que era más que suficiente la prueba de informes a ser evacuada por el mismo tribunal, todo ello en aras de la simplificación del trámite judicial establecido en la DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE SIMPLIFICACIÓN DE TRÁMITES ADMINISTRATIVOS. Que en el lapso probatorio promovieron la prueba de informes, siendo admitida por el Juzgado de la causa, el cual ordenó su evacuación, oficiando al SENIAT, y éste respondió a los informes solicitados e indicó cual era el domicilio fiscal de MARÍA PIA SIGNORELLI MONTARULI. Que este hecho fue reconocido incluso por la propia parte demandada, quien argumentó que a la ciudadana MARÍA PIA SIGNORELLI MONTARULI se le debía dar el mismo tratamiento que a él, y por tanto no debía ser desalojada. Que, el Tribunal a quo publicó su sentencia cuando ya estaba en vigencia la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, la cual simplifica los requisitos de procedencia de la causal de necesidad justificada del demandante de ocupar el inmueble arrendado para sí o para su familia, estableciendo como único requisito demostrar la filiación, y comprobada ésta, el tribunal debe declarar que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años, de lo cual debe ser notificado el arrendatario con 90 días de anticipación al vencimiento del contrato. Que este requisito se encuentra cumplido de sobra, por cuanto este juicio inició el 20 de mayo de 2010, antes de la entrada en vigencia de la actual Ley de Alquileres de Vivienda, y desde antes de esa fecha, el arrendatario conoce la necesidad de la ciudadana MARÍA PIA SIGNORELLI MONTARULI, de ocupar el inmueble arrendado, acotando el recurrente que por cierto fue bastante difícil lograr la citación del demandado en la presente causa. Que el Juzgado a quo declaró sin lugar la demanda, considerando erradamente que no fue probada la necesidad de ocupar el inmueble, porque el medio de prueba utilizado no era el idóneo, y a tal efecto se dedicó a citar a diversos tratadistas de derecho de la República Argentina, que no aplican al presente caso. Que es de acotar, que a pesar de haber admitido la prueba de informes, el tribunal de la causa no la evacuó totalmente, y solamente se dedicó en el fallo a determinar que no era la idónea para probar la situación jurídica planteada, por lo que, al no evacuarla y luego valorarla de manera negativa, coloca a la parte actora en desventaja ante el adversario y les cercena el derecho a la defensa, ya que si la prueba no era idónea, debió el tribunal haberla inadmitido, de tal manera que les hubiera permitido apelar esa decisión, para que la Alzada revisara sobre la idoneidad o no de la referida prueba. En este estado, interviene la co-apoderada actora, abogada FABIOLA ANDREÍNA CESTARI EWING, quien señala que la sentencia apelada sacrificó la justicia por formalidades que no eran necesarias, incurriendo inclusive en contradicción, pues no desconoce la existencia del juico que por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal se seguía en ese tribunal contra la ciudadana MARÍA PIA SIGNORELLI MONTARULI, argumentado por los demandantes como prueba de la necesidad de ocupar el inmueble arrendado. Que el Juzgado a quo declaró sin lugar la demanda, señalando que no fue probada por los demandantes la necesidad de la ciudadana MARÍA PIA SIGNORELLI MONTARULI de ocupar el inmueble arrendado, porque el medio de prueba utilizado no era el idóneo, sin detenerse a verificar que fue plenamente demostrado tanto el vínculo de filiación como la necesidad de ocupación del inmueble, con lo cual tal como señalara su antecesor en la intervención, la sentencia recurrida incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, lo que reitera, les causa una indefensión evidente. Por último solicitaron los apoderados de la parte actora, que fuera declarada con lugar la apelación y fuera subsanada la situación jurídica infringida a sus representados. Concluida la intervención de los apoderados- recurrentes, siendo las once y dieciséis minutos de la mañana (11:16 a.m.), el Juez informó a los presentes, que el acto se suspendería por un lapso de sesenta (60) minutos, a los fines de la redacción de la presente acta. Siendo las doce y dieciséis minutos de la tarde (12:16 p.m.), se reanudó el acto y el Juez manifestó a las partes que a tenor de lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda) la sentencia definitiva será publicada in extenso en el expediente en esta misma fecha. Finalmente, la Secretaria dio lectura a la presente acta, que conformes firman los intervinientes, dándose así por concluido el acto, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.) (sic).

Este es el historial de la presente causa.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la acción de desalojo de vivienda fundamentada en la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, interpuesta por los abogados en ejercicio LUIS JOSÉ SILVA SALDATE y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos FRANCO FRALLEONE CHILELLI e ISABELLA SIGNORELLI MONTARULI, es procedente en derecho, y en tal sentido, si la sentencia definitiva de fecha 12 de junio de 2014, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, debe ser confirmada, modificada, revocada o anulada, a cuyo efecto este Tribunal observa:

El recurso de apelación de que conoce esta Superioridad, fue interpuesto mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2015 (folio 123), por el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, titular de la cédula de identidad 8.044.879 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.306, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos FRANCO FRALLEONE CHILELLI e ISABELLA SIGNORELLI MONTARULI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.810.872 y 8.039.192, contra la sentencia definitiva de fecha 12 de junio de 2014, mediante la cual el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos FRANCO FRALLEONE CHILELLI y ISABELLA SIGNORELLI MONTARULI, contra el ciudadano CARLOS DANIEL PEÑA BARRIOS, en la acción de desalojo de vivienda “por necesidad de ocupar el inmueble arrendado”, y condenó en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, causa cuyo conocimiento correspondió por distribución a este Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.


PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

Observa esta Superioridad, que la parte demandada, ciudadano CARLOS DANIEL PEÑA BARRIOS, debidamente asistido por el abogado CARLOS R. CONTRERAS B, en la oportunidad legal de dar contestación a la demanda incoada en su contra, junto al escrito correspondiente, promovió cuestiones previas, por lo que de seguidas se hará pronunciamiento previo sobre las mismas, en los términos siguientes:

Promovió el demandado la cuestión previa por defecto de forma, establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse atribuido uno de los demandantes un carácter que no posee, señalando al efecto que la codemandada, ISABELLA SIGNORELLI MONTARULI, no suscribió el contrato de arrendamiento fundamental de la pretensión.

Asimismo, en la referida oportunidad, la parte demandada opuso como defensa de fondo, la falta de cualidad e interés de la demandante ISABELLA SIGNORELLI MONTARULI, prevista en el artículo 361 adjetivo, argumentando que no es cierto que dicha ciudadana le haya cedido en arrendamiento el inmueble objeto de la demanda.

Por su parte, el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, co-apoderado judicial de la parte actora, procedió a subsanar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y a tal efecto, consignó acta de matrimonio de los demandantes, ciudadanos FRANCO FRALLEONE CHILELLI e ISABELLA SIGNORELLI MONTARULI, para evidenciar que los demandantes son cónyuges, y, a los fines de demostrar la titularidad de la co-demandante ISABELLA SIGNORELLI MONTARULI, sobre el inmueble objeto de la demanda, consignó el documento de propiedad del mismo.

Así las cosas, tenemos que el artículo 109 para la Regularización y Control de los arrendamientos de Vivienda establece:

“…En la contestación de la demanda, el demandado podrá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas que considere pertinentes, establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales serán decididas y sustanciadas conforme al procedimiento establecido en el Capítulo III, Título I del Libro II del Código de Procedimiento Civil”

Por su parte el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:

…La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º,6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrán apelación…”.

Como se evidencia de la norma trascrita up supra, la cuestión previa promovida por la representación judicial de la parte demandada, una vez decidida por el Tribunal que conoce de la causa, no admite recurso alguno.

Del análisis exhaustivo de las actas que integran el expediente, se observa que el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en su sentencia definitiva, de fecha 12 de junio de 2014, que obra a los folios 76 al 109 del expediente, declaró IMPROCEDENTE la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil promovida por la parte demandada, y SIN LUGAR la falta de cualidad e interés de la co-demandante, ciudadana ISABELLA SIGNORELLI MONTARULLI prevista en el artículo 361, eiusdem, opuesta como defensa de fondo; por vía de consecuencia, declaró que la referido si tenía legitimación para actuar en el juicio.

Considera este Sentenciador, que la que la declaratoria de IMPROCEDENCIA de la cuestión previa del defecto de forma de la demanda, y la consecuente declaratoria de la legitimidad de la ciudadana ISABELLA SIGNORELLI MONTARULLI, para actuar en el presente juicio, por parte del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, está conforme a derecho, criterio que comparte esta Superioridad. Así se establece.

Ahora bien, declarada sin lugar la defensa previa alegada por la parte demandada, de seguidas pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el fondo de la causa, a cuyo efecto observa:

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que para el momento en que fue presentada la demanda, vale decir, 02 de mayo de 2010 se encontraba vigente la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.845 de fecha 07 de diciembre de 1999, por lo que el entonces Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hoy TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procedió a su admisión en fecha 20 de mayo de 2010, desarrollándose el proceso en todas sus etapas, hasta el estado de sentencia; y posteriormente a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668, el Tribunal a quo, mediante auto de fecha 10 de mayo de 2011, acordó SUSPENDER la causa, en acatamiento al único aparte del artículo 4º de la citada Ley.
Asimismo se observa, que mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2011, el Tribunal a quo, en acatamiento a la Sentencia Nº RC-000502, expediente Nº 2011-000146, de fecha 1º de noviembre de 2011, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 03 de agosto de 2011, en el expediente Nº 10-1298, que relacionadas con la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la desocupación Arbitraria de Viviendas, ordenó la REANUDACIÓN de la causa, al estado en que se encontraba para el momento de su paralización, acordando la notificación de las partes.

En efecto, tal como se señalara anteriormente, de la revisión de las actas procesales se evidencia que, para el momento en que el Tribunal de la causa admitió la demanda y se desarrolló el juicio a que se contrae la presente sentencia, se encontraba vigente la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.845 de fecha 07 de diciembre de 1999.

Asimismo, en fecha 12 de noviembre de 2011, fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.503, la novísima Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual derogó las disposiciones relacionadas o vinculadas con el arrendamiento de viviendas contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (LAI), por disposición expresa de la Disposición Derogatoria Única, cuyo tenor es el siguiente:

“DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única.- Se derogan todas las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 427 de Arrendamiento Inmobiliario publicado en la faceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, destinadas, relacionadas o vinculadas con el arrendamiento inmobiliario de vivienda” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

De igual manera, la disposición transitoria primera de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dispone:

“Primera.- Los procedimientos administrativos o judiciales que estén en curso, continuarán hasta su culminación definitiva por las disposiciones establecidas en la presente Ley” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Así, la citada Ley es de aplicación inmediata con su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo dispone la Disposición Final Cuarta.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2012, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, Expediente Nº 2012-000050, dejó sentado:

“(Omissis):…
Ahora bien, la aplicación de las disposiciones establecidas en la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ordenada en la Primera Disposición Transitoria, no sólo se deben aplicar a los procedimientos administrativos que estén curso, cuyo conocimiento y aplicación correspondería a la administración pública, mediante los órganos con competencia en la materia, sino que también las disposiciones de la referida ley se deben aplicar a los procedimientos judiciales que estén en curso, los cuales vienen siendo conocidos por los tribunales con competencia civil ordinaria, razón por la cual, la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, es el órgano jurisdiccional competente por la materia para resolver la presente demanda de interpretación…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

De la doctrina contenida en el fallo supra transcrita parcialmente, se observan varias situaciones, a saber:

1) Que los procedimientos administrativos y judiciales en curso, se tramitarán y decidirán de conformidad con las disposiciones establecidas en la nueva Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
2) Que con la entrada en vigencia de la citada Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, quedan derogadas todas las disposiciones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.845 de fecha 07 de diciembre de 1999, que resultaban aplicables a los asuntos relacionados con los arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda.
3) Que la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, entró en vigencia el 12 de noviembre de 2011, y a partir de entonces, sus disposiciones son de obligatoria aplicación en toda la República Bolivariana de Venezuela.

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, y de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que la pretensión deducida por los demandantes, ciudadanos FRANCO FRALLEONE CHILELLI e ISABELLA SIGNORELLI MONTARULI, tiene por objeto la acción de desalojo de un inmueble de su propiedad destinado a vivienda, y consistente en un apartamento ubicado en la avenida Los Próceres, Conjunto Residencial Rosa E, Edificio 1, piso 6, apartamento 6-22, de esta ciudad de Mérida, por necesidad de su cuñada y hermana, respectivamente, ciudadana MARÍA PIA SIGNORELLI MONTARULLI, de ocupar el inmueble arrendado, fundamentando su pretensión en el artículo 34 literal “b” de la entonces vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (folios 1 y 2).

Por su parte, el ciudadano CARLOS DANIEL PEÑA BARRIOS, en su condición de parte demandada, arguye que no es cierto que la parte actora tenga la necesidad de ocupar el inmueble por parte de un familiar, tal como lo consagra el artículo 34, literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, porque según lo expresado por la parte actora en cuanto a que la ciudadana MARÍA PIA SIGNORELLI MONTARULLI, necesitaba el inmueble por cuanto debía entregar el que tenía en calidad de arrendamiento, para el 03 de abril de 2010, pues esa situación no se había producido, concluyendo que a dicha ciudadana se le debía dar el mismo trato que a él, y por tanto se debía decretar la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, por cuanto hasta la fecha del 30 de noviembre de 2010, la habían dejado en posesión del inmueble por 7 meses y 27 días, lo que le haría complicado que fuera desalojada.

Vistas las afirmaciones de hecho de la parte demandante y las excepciones de la parte demandada, el hecho controvertido se circunscribe en verificar, la procedencia o no de la causal invocada por los demandantes, vale decir, la necesidad de ocupar el inmueble arrendado para sí o para algún pariente consanguíneo.

A tal efecto, de seguidas pasa esta Alzada a valorar las pruebas presentadas por las partes, en la oportunidad procesal correspondiente:

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el expediente, esta Alzada pudo constatar, que la parte demandada no promovió pruebas, en tanto la parte actora promovió las siguientes pruebas en el juicio.

Primero: Valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento, de fecha 18 de mayo de 2006, suscrito por su mandante, que se convirtió en indeterminado, para probar la existencia de la relación locataria entre las partes del juicio.
Segundo: Mérito y valor jurídico de las actas de nacimiento de las ciudadanas ISABELLA SIGNORELLI MONTARULI Y MARÍA PIA SIGNORELLI MONTARULI, para evidenciar el grado de consanguinidad necesario para sentenciar el desalojo del inmueble.
Tercero: Mérito y valor jurídico de prueba de informes a ser solicitada en ese mismo Juzgado, específicamente en el expediente Nº 6.296, para dejar constancia de la partes, la data del contrato de arrendamiento que en ese expediente se solicitaba su cumplimiento por el vencimiento de la prorroga legal y de la transacción judicial allí homologada.
Cuarto: Mérito y valor jurídico de prueba de informes a ser evacuada por el Servicio Nacional Integrado de Tributos Internos (SENIAT), para que certifique el domicilio fiscal de la ciudadana María Pía Signorelli Montaruli, para demostrar que la precitada ciudadana tiene su domicilio en el apartamento que fue objeto del juicio contenido en el expediente Nº 6.296.
Quinto: Valor y mérito jurídico del original del documento de propiedad del inmueble objeto de este juicio, para probar con ello la cualidad e interés que tienen sus representados en la acción intentada.

Así las cosas, tenemos que el artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamientos Inmobiliarios publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.845, de fecha 7 de diciembre de 1999, vigente para la fecha de presentación de la demanda sub lite –hoy derogado-, establecía lo siguiente:

“…Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo…”. (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Asimismo, el artículo 91 de la novísima Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.503 extraordinaria, de fecha 12 de Noviembre de 2011, estableció lo siguiente:

“…Sólo procederá el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
(…)
2). En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.
(…)
Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble”. (Resaltado y subrayado de esta Alzada.
De las citadas normas se puede establecer la concurrencia de tres requisitos para la procedencia de la acción de desalojo, a saber:
1) La existencia de un contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado.
2) Ser el demandante propietario del inmueble arrendado.
3) La justificación por parte del propietario, de la necesidad de ocupar el inmueble para sí, o para alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado, vale decir abuelos, padres, hijos, nietos, hermanos o sobrinos.

Así lo sostiene la más calificada doctrina patria, entre otras, la del autor José González Escorche, en su obra LOS NUEVOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y EL PROCESO JUDICIAL ARRENDATICIO (INQUILINARIO) EN VENEZUELA, Editorial Melvin C.A., Caracas – Venezuela – Valencia, 2012, que disertando sobre las causales legales para el desalojo de viviendas, señala:

(…) 3.1.1.4.2.2. Ocupación justificada de la vivienda por parte del propietario.
En el numeral 2 del artículo 91 eiusdem, contempla esta causa de desalojo de la vivienda arrendada, con la salvedad de que se estableció para el propietario o propietaria que tuviera necesidad de ocupar justificadamente la vivienda arrendada, y alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado…
(…).
El fundamento de esta causal consiste en el estado de necesidad del propietario o propietaria o del pariente consanguíneo de habitar la vivienda arrendada, aunque el contrato de arrendamiento lo haya celebrado otra persona en su nombre. O la forma como se haya celebrado el contrato (tiempo determinado o indeterminado, verbal o por escrito).
(…)
Los presupuestos de procedencia del desalojo por esta causal exige la existencia de una relación arrendaticia sea verbal o por escrita, a tiempo determinado o indeterminado, la cualidad de propietario de la vivienda arrendada y la necesidad justificada del propietario para ocupar el inmueble, los cuales se prueban con los medios probatorios consagrados en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil e incluso por medio de la prueba libre…”. Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Conforme al criterio doctrinario emanado del autor in comento, para que proceda la demanda de desalojo por necesidad justificada de ocupar el inmueble, se deben cumplir con los siguientes presupuestos:

1) Existencia de una relación arrendaticia, verbal o escrita a tiempo determinado o indeterminado.
2) Cualidad del demandante como propietario de la vivienda arrendada.
3) Necesidad justificada del propietario para ocupar el inmueble.

En orden a los criterios legales y doctrinarios anteriormente expuestos, y teniendo en cuenta que el juicio bajo estudio se desarrolló en todas sus etapas procesales, estando vigente la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y a los fines de la procedencia o no de la acción de desalojo por la necesidad de ocupación del inmueble solicitada por los actores, pasa este Sentenciador a examinar los presupuestos procesales señalados ut supra, a cuyo efecto observa:

Con relación al primero de estos requisitos de procedencia del desalojo, es decir, la existencia de una relación arrendaticia verbal o escrita, a tiempo determinado o indeterminado, se encuentra satisfecho, puesto que la parte actora junto al escrito libelar, produjo en original, documento privado contentivo del contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano FRANCO FRALLEONE CHILLELI, en su condición de arrendador, y el ciudadano CARLOS DANIEL PEÑA BARRIOS, en su condición de arrendatario, de fecha 18 de mayo de 2006, sobre un bien inmueble, consistente en un apartamento para uso habitacional, ubicado en la Avenida Los Próceres, Conjunto Residencial “ROSA E”, Edificio 1, piso 6, apartamento 6-22, Municipio Libertador del Estado Mérida, inserto a los folios 3 y 4 del expediente, observando este sentenciador, que la parte actora promovió el referido contrato en la oportunidad procesal, para probar la existencia de la relación locataria entre las partes del juicio; y que no habiendo sido desconocido por la parte demandada en la oportunidad legal, vale decir, en la contestación de la demanda, se puede deducir, que ambas partes son contestes en afirmar la relación arrendaticia existente a través del contrato de arrendamiento inserto en autos; en consecuencia, se le tiene como reconocido y se le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento, de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil. Así se decide.

En efecto, evidencia esta Alzada, que la parte actora en su escrito libelar, indicó que en fecha 25 de febrero de 2008, intentaron acción de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal, por ante el hoy denominado TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, la cual fue declarada sin lugar por el mencionado Juzgado el 13 de junio de 2008, y, recurrida como fue dicha decisión, correspondió su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, el cual ratificó la sentencia en todos y cada uno de sus puntos, en fecha 26 de mayo de 2009, declarando la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, el cual, por lo tanto, se convirtió en una relación a tiempo indeterminado, hecho éste que no fue negado por el demandado, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, sino que por el contrario reconoció que ocupaba el inmueble ubicado en la Avenida Los Próceres, Conjunto Residencial “ROSA E”, Edificio 1, piso 6, apartamento 6-22, Municipio Libertador del Estado Mérida, desde el 18 de mayo de 2006. En consecuencia, se encuentra satisfecho el primer presupuesto de procedencia de la acción de desalojo. Así se decide.

En cuanto al segundo de estos requisitos de procedencia del desalojo, es decir, la cualidad del demandante como propietario de la vivienda arrendada, observa esta Alzada que la parte actora, en la oportunidad legal correspondiente, promovió el valor y mérito jurídico del original del documento de propiedad del inmueble objeto de este juicio, y que mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2010 (folio 57), el Tribunal a quo admitió cuanto a lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, la referida probanza.

Así, se evidencia a los folios 45 y 46 del expediente, original del documento de compra venta, debidamente protocolizado por ante la entonces denominada Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 17 de julio de 1997, inserto con el número 27, Protocolo Primero, Tomo 5º, Trimestre Tercero, mediante el cual el ciudadano FILIBERTO SIGNORELLI, dio en venta a la ciudadana ISABELLA SIGNORELLI MONTARULI, un apartamento signado con Nº 6-22, piso 6, del Edificio Nº 1, del Conjunto Residencial “ROSA E”, situado en la Avenida Los Próceres, Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, con un área de ciento diecisiete metros cuadrados (117 mts.2).

Ahora bien, observa este Sentenciador que esta prueba fue analizada por el Tribunal a quo, en su sentencia definitiva, cuando emitió su pronunciamiento a las cuestiones previas alegadas por el demandado de autos, y habiendo ratificado esta Alzada el criterio emitido por el Tribunal de la causa en el punto previo de esta sentencia, y considerado ajustado a derecho dicho pronunciamiento, le confirió valor y merito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.

Con esta prueba quedó demostrado que la co-demandante, ciudadana ISABELLA SIGNORELLI MONTARULI, es la propietaria del apartamento signado con Nº 6-22, piso 6, del Edificio Nº 1, del Conjunto Residencial “ROSA E”, situado en la Avenida Los Próceres, Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, con un área de ciento diecisiete metros cuadrados (117 mts.2), dado en arrendamiento al ciudadano CARLOS DANIEL PEÑA BARRIOS; así mismo es parte co-demandante en la presente causa. Por tanto, se encuentra satisfecho el segundo presupuesto de procedencia de la acción de desalojo, con fundamento en la necesidad de ocupar el inmueble. Así se decide.

En cuanto al tercero de los requisitos de procedencia del desalojo, es decir, la necesidad justificada del demandante de ocupar el inmueble arrendado para sí, o para alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado, observa este juzgador, que en el presente caso, los demandantes fundamentan su pretensión de desalojo, por la necesidad de la ciudadana MARÍA PIA SIGNORELLI MONTARULI, hermana de la demandante, de ocupar el inmueble arrendado, y, en tal sentido, se observa que la parte actora, en la oportunidad procesal correspondiente, promovió el mérito y valor jurídico de las actas de nacimiento de las ciudadanas ISABELLA SIGNORELLI MONTARULI Y MARÍA PIA SIGNORELLI MONTARULI, para evidenciar el grado de consanguinidad necesario para demostrar la causal invocada para la procedencia del desalojo del inmueble.

Se evidencia que mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2010 (folio 57), el entonces Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hoy TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, admitió cuanto a lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, la referida probanza.

Se constata a los folios 42 y 43 del expediente, copia certificada mecanografiada de las partidas de nacimiento de las ciudadanas ISABELLA SIGNORELLI MONTARULI Y MARÍA PIA SIGNORELLI MONTARULI, y de la lectura efectuada a las mismas, se constató que las referidas ciudadanas son hijas del ciudadano FILIBERTO SIGNORELLI y GRAZIA MONTARULLI DE SIGNORELLI.

En tal sentido, conforme establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico a los referidos instrumentos públicos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en armonía con el artículo 429 adjetivo. Así se decide.

Con esta prueba quedó demostrado que la ciudadana MARÍA PIA SIGNORELLI MONTARULI, es hermana de la ciudadana ISABELLA SIGNORELLI MONTARULI, vale decir, quedó demostrado el grado de consanguinidad existente entre ISABELLA SIGNORELLI MONTARULI Y MARÍA PIA SIGNORELLI MONTARULI.

Asimismo promovió la parte actora, el mérito y valor jurídico de prueba de informes a ser solicitada en ese mismo Juzgado, específicamente en el expediente Nº 6.296, para dejar constancia de la cualidad de parte demandada de la ciudadana MARÍA PIA SIGNORELLI MONTARULI, por el vencimiento de la prórroga legal y su inminente desalojo, lo que justificaba su necesidad de ocupar el inmueble objeto del presente juicio.

Se evidencia que mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2010 (folio 57), el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, admitió cuanto a lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, la referida probanza y en consecuencia ordenó su evacuación; sin embargo, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, no constata esta Alzada, que el Tribunal de la causa haya evacuado efectivamente esta probanza, a pesar de haber ordenado su evacuación en el auto de admisión de dicha prueba.

Ahora bien, observa esta Alzada, que el Tribunal a quo, en su sentencia de fecha 12 de julio de 2014 (folios 76 al 109), al valorar las pruebas presentadas por la parte actora, y específicamente al entrar a la valoración de la prueba de informes señalada ut supra, hizo una extensa consideración doctrinaria y de derecho comparado, que fueron reproducidos anteriormente, concluyendo que la representación judicial de la parte actora, pretendió comprobar la necesidad que tiene la ciudadana “Isabella Signorelli Montaruli” (sic), de ocupar el inmueble objeto de la controversia, a través de la prueba de informes, para que a través de la misma ese Tribunal pudiera constatar que la referida ciudadana, había sido demandada en la causa que cursa por ante ese Juzgado en el expediente signado con el número 6.296, por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal, de un inmueble que ocupaba en calidad de inquilina, prueba que consideró no era idónea, pues por aplicación de los principios que dimanan del propio Código de Procedimiento Civil, el artículo 433 solo aplica cuando a la parte que propone el medio, se le hace imposible o dificultoso, conseguir el original o la copia certificada o fotostática del documento, y sólo ante esa imposibilidad o dificultad, podrá el promovente acudir al artículo 433 eiusdem.

Señala la Juez de la recurrida, que conforme a la más acreditada doctrina probatoria procesal, no corresponde sustituir el medio adecuado por otro indirecto y por ello no puede reemplazarse la carga de acompañar la prueba documental con el ofrecimiento de un informe donde se haga referencia a la misma documental, pues se estaría en presencia de una prueba indirecta.

Que teniendo en cuenta los límites de la prueba de informes, debe destacarse que la prueba constituye la verificación de los hechos que conforman la pretensión procesal, es decir, los referidos por las partes y terceros que conforman un juicio y para ello el ordenamiento jurídico dispone de distintos medios probatorios cuyo destino es conducir a la verificación de los hechos que se aportan en el juicio.

Que allí radica precisamente la pertinencia de la prueba, elemento importante al momento de su admisión y valoración por parte del órgano jurisdiccional, y precisamente esta pertinencia se produce cuando la prueba es conducida en forma debida, es decir que efectivamente el medio de prueba instado conduzca a la verificación del hecho.

Y de allí que, los documentos que se pretendan agregar al juicio se deban acompañar en originales, con la demanda, la reconvención o sus respectivas contestaciones, y no puede utilizarse para ello la prueba de informes, que sólo cabe cuando “no sea necesario incorporar al proceso el documento o sea imposible o inconveniente su agregación, extremos que valorará el juez en cada caso” (sic).

Por tal razón, concluyó la juzgadora que la prueba de informes no se puede conceptualizar como traslado de pruebas, ya que los efectos procesales de ambos medios probatorios son diferentes, señalando que el medio probatorio promovido no fue el idóneo para incorporar las pruebas al proceso, circunstancia que impedía que se comprobara la necesidad de la parte actora para ocupar el inmueble, y por ello consideró que en el presente caso no se cumplió con el tercer y último requisito de procedencia del desalojo, resultando inoficioso seguir analizando el material probatorio traído a los autos por las partes.

Vistas las consideraciones que sirvieron de motivación de la recurrida, considera pertinente esta Superioridad hacer los siguientes señalamientos:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, consagra el derecho al debido proceso, como el instrumento legítimo para el resguardo de los derechos fundamentales y garantía de la realización de la justicia. Por tanto, es a través del proceso que no solo se hace valer el derecho objetivo como medio de acceso a los valores fundamentales de la justicia, sino mediante el cual el Estado ejerce la función jurisdiccional, lo que caracteriza la función pública del proceso.

De tal manera que, una vez iniciado el proceso, éste no es un asunto de exclusividad de las partes, pues al ejercitarse la función jurisdiccional, se están poniendo en movimiento los poderes del estado, lo cual interesa al orden público, ya que el pronto desarrollo del proceso y la realización del orden jurídico colocan al juzgador como director del proceso, y no como un mero espectador ante un debate en el cual se compromete una de las funciones primordiales del Estado, como es la de administrar justicia.

Dicho lo anterior, tenemos que la prueba de informes está regulada en nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 433 cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”.

El artículo in comento, regula el establecimiento de la prueba de informes, esto es, regula su formación e inserción en el expediente.

Asimismo de la lectura de la norma antes transcrita, se observa que la prueba de informes tiene como finalidad la consecución de información que repose en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, a las cuales puede ser requerida tal información sobre un asunto en concreto.

En relación a la valoración de dicho medio probatorio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de octubre de 2007, Expediente Nº 2006-000119, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, dejó sentado:

“(Omissis):…
Ahora bien, la doctrina considera la prueba de informes como la testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales, como entes de ficción intangibles, no pueden declarar bajo juramento en juicio, pero sí pueden, como corporaciones, sujetas a responsabilidad patrimonial, dar testimonios escritos o informes a la litis.
El juez debe aplicar los principios de la sana crítica para apreciar esta prueba (artículo 507) y de la misma manera que atiende a la edad, vida y costumbres de un testigo y al valor de convicción de sus dichos; debe sopesar el mérito de los informes que rinda una entidad pública, o bien una empresa civil o comercial según el conocimiento público que se tenga de ella. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas 2004)…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, en el caso de marras, se evidencia que habiendo promovido la parte actora, el mérito y valor jurídico de la prueba de informes, a los fines de que el mismo Juzgado de la causa informara sobre la existencia de la causa contenida en el expediente número 6.296, para dejar constancia de la cualidad de parte demandada de la ciudadana MARÍA PIA SIGNORELLI MONTARULI, por el vencimiento de la prórroga legal y su inminente desalojo, lo que justificaba su necesidad de ocupar el inmueble objeto del presente juicio; asimismo con la prueba de informes, la parte actora solicitó se recabara al Servicio Nacional Integrado de Tributos Internos (SENIAT), para que certificara el domicilio fiscal de la referida ciudadana MARÍA PÍA SIGNORELLI MONTARULI, para demostrar que la precitada ciudadana tiene su domicilio en el apartamento que fue objeto del juicio contenido en el expediente número 6.296.

Se evidencia que mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2010 (folio 57), el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, admitió cuanto a lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, la referida probanza y en consecuencia ordenó su evacuación; sin embargo, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, constata esta Alzada, que el Tribunal de la causa no evacuó efectivamente esta probanza, a pesar de haber ordenado su evacuación en el auto de admisión de dicha prueba, pues sólo ofició al Servicio Nacional Integrado de Tributos Internos (SENIAT), para que certificara el domicilio fiscal de la referida ciudadana MARÍA PÍA SIGNORELLI MONTARULI; sin embargo no informó sobre la existencia de la causa contenida en el expediente número 6.296, en la que funge como parte demandada la ciudadana MARÍA PIA SIGNORELLI MONTARULI, incoado en su contra por vencimiento de la prórroga legal, con el riesgo inminente de ser desalojada.

Sin embargo evidencia este Sentenciador, que en relación con la prueba de informes bajo estudio, la Juez a quo en su sentencia señaló expresamente que: “… la representación judicial de la parte actora, pretendió comprobar la necesidad que tiene la ciudadana ‘Isabella Signorelli Montaruli’ [sic], de ocupar el inmueble objeto de la controversia, a través de la prueba de informes, para que a través de la misma este Tribunal pudiera constatar que la referida ciudadana, había sido demandada en la causa que cursa por ante este juzgado bajo el nº 6.296, por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal, de un inmueble que ocupaba en calidad de inquilina” (omissis), (resaltado y subrayado de esta Alzada); afirmación que por provenir de la ciudadana Juez que dictó sentencia recurrida, merece fe pública, que lleva a la convicción a este Juzgador, que efectivamente por ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, cursó la causa contenida en el expediente número 6.296, en la que funge como parte demandada la ciudadana MARÍA PIA SIGNORELLI MONTARULI –no la ciudadana ISABELLA SIGNORELLI MONTARULI como erróneamente señaló la a quo- por vencimiento de la prórroga legal, con el riesgo inminente de ser desalojada.

Así las cosas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada otorga valor y mérito jurídico probatorio a la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte actora, pues no fue desconocido ni negado por la Juez a quo, la existencia – en ese mismo Tribunal- de la causa contenida en el expediente signado con el número 6.296, en la que funge como parte demandada la ciudadana MARÍA PIA SIGNORELLI MONTARULI –hermana de la demandante-, incoado en su contra por vencimiento de la prórroga legal, con el riesgo inminente de ser desalojada, hecho que por tanto no resulta controvertido, quedando demostrado el tercero de los requisitos de procedencia del desalojo, esto es, la necesidad justificada del demandante de ocupar el inmueble objeto de la controversia para sí, o para alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado. Así se establece.

Igualmente promovió la parte actora, el mérito y valor jurídico de prueba de informes a los fines de que el Servicio Nacional Integrado de Tributos Internos (SENIAT), certificara el domicilio fiscal de la ciudadana MARÍA PÍA SIGNORELLI MONTARULI, para probar que la precitada ciudadana tiene su domicilio en el apartamento que fue objeto del juicio contenido en el expediente signado con el número 6.296
Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2010 (folio 57), el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, admitió cuanto a lugar en derecho la referida probanza, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, y en consecuencia ofició al Servicio Nacional Integrado de Tributos Internos (SENIAT), a los fines de que certificara el domicilio fiscal de la ciudadana María Pía Signorelli Montaruli, titular de la cédula de identidad Nº 8.038.944 e inscrita en el RIF V- 08038944-9.

De la revisión de las actas procesales, se observa que obra al folio 60, oficio signado con el Nº SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/ARAJ/2011/E/0211, suscrito por el JEFE SECTOR DE TRIBUTOS INTERNOS MÉRIDA, ciudadano DAVID RAMÓN LÓPEZ ORELLANA, de fecha 10 de febrero de 2011, en el cual, informó que la contribuyente María Pía Signorelli Montaruli, RIF Nº V- 08038944-9, tiene su domicilio fiscal, en la Av. Universidad, Edificio Maristela, Piso 3, Urb. Res. Maristela Mérida, Municipio Libertador Edo. Mérida, anexando al referido oficio el Registro de Información Fiscal V 080389449 y la Información de Contribuyente Natural, de dicha ciudadana, los cuales obran a los folios 61 y 62 respectivamente.

A estos elementos probatorios, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico probatorio a dicha prueba de informes.

Con esta prueba quedó demostrado que la ciudadana María Pía Signorelli Montaruli, tiene su domicilio en la Av. Universidad, Edificio Maristela, Piso 3, Urb. Res. Maristela Mérida, Municipio Libertador Edo. Mérida. Así se decide.

En el caso de marras, de los medios de prueba traídos a los autos y valorados por este Juzgador, resulta evidente el nexo de consanguinidad que existe entre la ciudadana MARÍA PIA SIGNORELLI MONTARULI, y los demandantes, ciudadanos ISABELLA SIGNORELLI MONTARULI y FRANCO FRALLEONE CHILELLI, y la necesidad que tiene aquella de ocupar el inmueble dado en arrendamiento al ciudadano CARLOS DANIEL PEÑA BARRIOS, ubicado en la Avenida Los Próceres, Conjunto Residencial “ROSA E”, Edificio 1, piso 6, apartamento 6-22, Municipio Libertador del Estado Mérida, desde el 18 de mayo de2006.

Por las consideraciones que anteceden, resulta procedente en derecho la declaratoria con lugar de demanda intentada por los ciudadanos FRANCO FRALLEONE CHILELLI e ISABELLA SIGNORELLI MONTARULI, contra el ciudadano CARLOS DANIEL PEÑA BARRIOS, por estar llenos todos los requisitos legales para la procedencia de la acción de desalojo por necesidad de ocupar el inmueble arrendado. Por vía de consecuencia, resulta igualmente procedente en derecho, el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, en su carácter de co-apoderado judicial de los demandantes, contra la sentencia definitiva de fecha 12 de junio de 2014, la cual debe ser revocada, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación formulado el 29 de octubre de 2015, por el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, en su carácter de co-apoderado judicial de los demandantes, ciudadanos FRANCO FRALLEONE CHILELLI e ISABELLA SIGNORELLI MONTARULI, contra la sentencia definitiva de fecha 12 de junio de 2014, mediante la cual el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró sin lugar la demanda de desalojo que por necesidad de ocupar el inmueble, fue propuesta por los apelantes contra el ciudadano CARLOS DANIEL PEÑA BARRIOS.

SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia recurrida, proferida el 12 de junio de 2014, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda de desalojo propuesta en fecha 12 de mayo de 2010, por los ciudadanos FRANCO FRALLEONE CHILELLI e ISABELLA SIGNORELLI MONTARULI, debidamente asistidos por los abogados LUIS JOSÉ SILVA SALDATE y FABIOLA ANDREÍNA CESTARI EWING contra el ciudadano CARLOS DANIEL PEÑA BARRIOS, quien debe en consecuencia, hacer entrega inmediata del inmueble arrendado y ubicado en la Avenida Los Próceres, Conjunto Residencial “ROSA E”, Edificio 1, piso 6, apartamento 6-22, Municipio Libertador del Estado Mérida, a los arrendadores-demandantes, una vez cumplido el procedimiento administrativo contemplado en el DECRETO NÚMERO 8.190 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, ex artículo 93 de la LEY PARA REGULARIZACIPON Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA,

CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas del juicio, por haber resultado totalmente vencida en el proceso.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal del origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los veintitrés días del mes de noviembre de dos mil quince.- Años: 205° de la Independencia y 156º de la Federación..

El Juez,

Homero Sánchez Febres

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
Exp. 6306.
María Auxiliadora Sosa Gil

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015).

205º y 156º

Certifíquese por Secretaria, para su archivo, copia de la sentencia anterior, de conformidad con lo previsto en el ar¬tículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordan¬cia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez,
Homero Sánchez Febres
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil


En la misma fecha se expidió la copia ordenada.
La Secretaria,
Exp. 6306.
María Auxiliadora Sosa Gil