REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente fue recibido en el entonces denominado JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud de la apelación interpuesta el 7 de febrero de 2006, por el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, para entonces en su condición de coapoderado judicial del ciudadano RAFAEL ARCÁNGEL CONTRERAS ESCALONA contra decisión interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 27 de enero del citado año, dictada por el entonces JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por el apelante contra el ciudadano JOSÉ OSCAR RODRÍGUEZ DUGARTE y la sociedad de responsabilidad limitada HOTEL BAR RESTAURANTE LAS LOMAS, por cobro de bolívares por intimación, mediante la cual dicho Tribunal, con fundamento en lo preceptuado en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declaró “LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA” (sic).

Por auto del 16 de febrero de 2006 (folio 113), previo cómputo de la misma fecha (folio 112), el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole su conocimiento al prenombrado Tribunal Superior, el cual, en auto de fecha 21 del mismo mes y año (folio 115), dispuso darle entrada con su propia numeración y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 04461.

De las actas procesales se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas en segunda instancia.

Por diligencia del 10 de abril del referido año (folio 116), el entonces apoderado judicial de la parte actora, abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 2.860, reservándose su ejercicio, sustituyó el poder que le fue conferido en la presente causa, en la profesional del derecho IRMA ORENCE DE CASTELLANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 50.998. Del mismo modo, la prenombrada abogada sustituta, en su condición dicha, adjunto a diligencia del 17 de abril de 2006 (folio 118), consignó de forma oportuna, escrito de informes de la apelación (folios 119 al 121)

Mediante auto de fecha 4 de mayo del referido año (folio 123), ese Juzgador de alzada advirtió que, por cuanto no se presentaron observaciones escritas sobre los informes, el Tribunal dijo VISTOS, y de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a dicha fecha comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.

El 3 de julio del referido año (folio 124), ese Juzgado, dejó constancia que no profiere la sentencia respectiva, por hallarse para entonces en el mismo estado varios procesos más antiguos, que deben ser decididos con preferencia a otro asunto, y en tal sentido, difirió la publicación del fallo a dictarse para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a esa fecha.

Por providencia del 2 de agosto del mismo año (folio 125), esa Superioridad dejó constancia que no profirió sentencia en el presente juicio, por encontrarse en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal, “protección del niño y del adolescente” (sic), los cuales, según la ley, son de preferente decisión al que aquí se ventila.

Encontrándose la causa en estado de decisión, mediante declaración contenida en acta de fecha 24 de abril de 2008 (folios 129 y 130), el abogado HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES, Juez titular del antes mencionado Juzgado Superior, con fundamento en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, y ordenó notificar a las partes; luego de cuyas actuaciones, por carecer aquél órgano jurisdiccional de terna de suplentes y conjueces, el presente expediente fue remitido a este Tribunal (folios 138 y 139), el cual por auto del 6 de octubre del citado año (folio 141), lo dio por recibido, acordó darle entrada y el curso de ley, lo que hizo en esa misma fecha, asignándosele el guarismo 03128 de su propia numeración. Asimismo, dispuso que, por auto separado resolvería lo conducente.

En acta fechada 7 de octubre de 2008 (folio 142), el abogado DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, quien para entonces actuaba como Juez provisorio de este Tribunal, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 18º del artículo 82 eiusdem, en concordancia con el artículo 84 ibídem, se inhibió de conocer de la causa in examine y, en consecuencia, mediante auto de fecha 13 del mismo mes y año (folio 143) acordó convocar al segundo Conjuez, abogado OSCAR ENRIQUE MÉNDEZ ARAUJO para que conociera de las precitadas inhibiciones. Asimismo por auto de fecha 21 del referido mes y año (folio 147), por cuanto el mencionado abogado, por las razones expuestas al vuelto de la boleta de convocatoria que obra al folio 146, manifestó que no podía conocer de la misma, se acordó convocar al Tercer Conjuez, profesional de derecho PABLO IZARRA GONZÁLEZ para ver si estaba dispuesto a conocer de las inhibiciones propuestas.

Vista la excusa formulada por dicho Conjuez, en su respectiva boleta de convocatoria (vuelto del folio 150), y por cuanto se encontraba agotada la lista de suplentes y conjueces de este Tribunal, y en atención también de que el entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, carecía de los mismos, por auto de fecha 28 de octubre de 2008 (folio 151), se acordó solicitar por oficio a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, el nombramiento de Conjuez Ad hoc o Suplente, a los fines que conociera de las supra indicadas inhibiciones, y que en el caso que fueren declaradas con lugar, asumiera el conocimiento de la causa de autos, lo que se hizo en la misma fecha. Por providencia de la misma fecha (folio 153), se ofició al Juez Rector de esta Circunscripción Judicial, informándole de las gestiones realizadas.

Conforme se evidencia de acta levantada en las actas, el 31 de marzo de 2009 (folio 155), se dejó constancia de la comparecencia de la profesional del derecho YELITZA COROMOTO ALARCÓN ZANABRIA, quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Accidental para conocer de la causa a que se contrae el presente expediente, solicitando a tales efectos, que se acuerde hacerle entrega del mismo, a los fines de la constitución del Juzgado Accidental y demás formalidades de Ley. Por auto de la misma fecha (folio 161), se acordó conforme a lo solicitado, haciéndosele entrega del presente expediente.

Acto seguido, el Juzgado Superior Accidental dio por recibido el expediente y se constituyó mediante auto de igual data (folio 162), designándose como Secretario y Alguacil, a los ciudadanos que conforman el Tribunal ordinario, quienes estando presentes firmaron dicho auto, en señal de aceptación del cargo en ellos recaído.

Por decisión de fecha 6 de abril de 2009 (folios 163 al 168), el entonces JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró con lugar las inhibiciones formuladas por los Jueces de los para entonces denominados Juzgados Superior Primero y Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, asumiendo en consecuencia, el conocimiento de la presente causa.

Por auto del 3 de junio del citado año (folio 172), en virtud de que la presente causa se encontraba evidentemente paralizada, a los fines de su reanudación, dicho Juzgado Superior Accidental fijó el décimo primer (11º) día calendario consecutivo siguiente a aquel en que constare en autos la última notificación que del referido auto se hiciera a las partes o a sus apoderados, lo cual también ordenó.

Verificadas las notificaciones ordenadas, así como el vencimiento del lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por auto del 7 de agosto de 2009 (folio 179), el mencionado Juzgado, advirtió a las partes que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a esa fecha, comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia en la presente causa.

Por diligencia del 21 de julio de 2011 (folio 184), el demandante ciudadano RAFAEL ARCÁNGEL CONTRERAS ESCALONA, asistido del abogado ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 65.926, le otorgó poder apud acta tanto al mencionado profesional del derecho como al abogado CARLOS PORTILLO ALMERÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 4.764

Conforme se observa de acta de fecha 6 de marzo de 2012 (folio 187), la Jueza del prenombrado Juzgado Accidental, abogada YELITZA COROMOTO ALARCÓN ZANABRIA, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, con fundamento en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante decisión fechada 29 del referido mes y año (folios 188 al 192), el suscrito jurisdiccional, abogado JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO, en su condición de Juez provisorio del entonces JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró con lugar la inhibición formulada por la prenombrada Jueza accidental y asumió el cocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y en virtud de que la misma se encontraba evidentemente paralizada, por auto del 8 de mayo de 2012 (folio 195), fijó el décimo primer (11º) día calendario consecutivo siguiente a aquel en que constare en autos la última notificación que del referido auto se hiciera a las partes o a sus apoderados a los fines de su reanudación.

Por diligencia del 26 de febrero de 2013 (folio 200), la representación judicial de la parte demandada, abogado DAMASO ROMERO, solicitó “el perecimiento del recurso de apelación interpuesto por la contraparte en razón al hecho que desde la fecha de la apelación […] no ha habido ninguna actuación procesal de la parte apelante tendente a obtener sentencia lo que evidencia la pérdida del interés procesal que conlleva al decaimiento del recurso interpuesto […]” (sic)

Mediante decisión del 28 de febrero de 2012 (folios 201 al 204), este Juzgado Superior, por las razones allí expuestas, ordenó la notificación de la parte actora recurrente, a fin de que compareciere por ante este Tribunal, a los fines de que explique la causa de su desinterés. La precitada notificación se efectuó mediante boleta librada por auto separado de la misma fecha (folio 206).

Verificada la notificación ordenada, y vencido el lapso fijado para la comparecencia de la parte demandante, en sentencia interlocutoria del 16 de abril de 2013 (folios 211 al 216), este Jurisdicente, con fundamento a las motivaciones plasmadas en el dicho fallo, declaró improcedente la solicitud de decaimiento de la acción.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar la sentencia correspondiente, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado el 23 de abril de 2003 (folio 1), con sus recaudos anexos (folios 3 al 12), que por distribución le correspondió al entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por el ciudadano RAFAEL ARCÁNGEL CONTRERAS ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 4.468.877, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, asistido por la abogada JUANA MARÍA BASTIDAS MONTILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.640, mediante el cual, con fundamento en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, interpuso en contra del ciudadano JOSÉ OSCAR RODRÍGUEZ DUGARTE y de la sociedad de responsabilidad limitada HOTEL BAR RESTAURANTE LAS LOMAS, formal demanda, por cobro de bolívares por intimación, derivados de una letra de cambio; estimando la acción en la cantidad de OCHENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 86.733.611,37), antiguos, actualmente equivalentes a OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 86.733,61), de conformidad con la reconversión monetaria. Asimismo en atención de lo establecido en el artículo 646 eiusdem, solicitó el decreto de medida provisional de embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados, manifestando que si el presente procedimiento se transforma en juicio ordinario, solicita la indexación del monto demandado, de acuerdo con los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, para la época de la sentencia.

Finalmente pidió que se intime a los demandados al pago del valor de la demanda o que en su defecto, sean obligados por el Tribunal; que la demanda sea admitida por estar ajustada a derecho y que en la definitiva sea declarada con lugar; y, señaló su domicilio procesal.

Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2003 (folios 14 y 15), el Tribunal de la causa admitió dicha demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la Ley, disponiendo darle entrada y formar expediente; en consecuencia, ordenó la intimación de los prenombrados demandados, para que comparecieran por ante ese Tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes, a la constancia en autos de su intimación, a cancelar al actor la suma de OCHENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 81.601.462,oo), actualmente equivalentes a OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 81.601,46), de conformidad con la reconversión monetaria; y que de no hacerlo o de no formular oposición con fundamento legal, se procederá la ejecución forzada del crédito como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Por último, para la intimación, dispuso librar copia fotostática certificada del escrito libelar y del auto de admisión, con su orden de comparecencia al pie, y entregárselas al Alguacil para las haga efectivas; y ordenó aperturar el cuaderno separado de medidas. La Secretaria dejó constancia que se le dio entrada al expediente, bajo el número 07266 de la numeración particular del mencionado Tribunal de instancia, que se libraron los recaudos de intimación y se le entregaron al Alguacil para que los hiciera efectivos.

En providencia de la misma fecha (folio 16), el a quo acordó expedir copias certificadas del escrito libelar y del auto de admisión; y por auto separado de igual data, invocando razones de seguridad y para su guarda y custodia, ordenó el desglose del instrumento cambiario fundamento de la acción y que se dejare en su lugar copia certificada del mismo, lo que se cumplió en la misma fecha (folio 17).

Al folio 18 del presente expediente obra inserta diligencia por la que en fecha 15 de mayo de 2003, el demandante ciudadano RAFAEL ARCÁNGEL CONTRERAS ESCALONA, otorgó poder apud acta a la abogada JUANA MARÍA BASTIDAS MONTILLA.

Por diligencia de la misma fecha (folio 19), la prenombrada profesional del derecho solicitó se le expida copia certificada del poder judicial que le fue concedido, pedimento que fue proveído de conformidad, mediante auto del 16 de mayo de 2003 (folio 20), y recibida por la solicitante, conforme diligencia del 19 del mencionado mes y año (folio 21).

En fecha 25 de junio de 2003, la para entonces apoderada judicial de la parte actora, abogada JUANA MARÍA BASTIDAS MONTILLA, diligenció a las actas del presente expediente y solicitó al a quo se sirva expedir dos boletas de de citación, una para el demandado JOSÉ OSCAR RODRÍGUEZ DUGARTE y otra para el Presidente del HOTEL BAR RESTAURANTE LAS LOMAS, S.R.L., ciudadano JOSÉ OSCAR RODRÍGUEZ DUGARTE.

Mediante providencia del 27 del mencionado mes y año (folios 23 y 24), el Tribunal de la causa, manifestó que visto el anterior pedimento y al observar que por error involuntario al momento de admitir la demanda, solo se libró una boleta de intimación, al ciudadano JOSÉ OSCAR RODRÍGUEZ DUGARTE como persona natural y como representante legal de la sociedad de responsabilidad limitada HOTEL BAR RESTAURANTE LAS LOMAS, “cuando se tenia [sic] que haber librado dos boletas” (sic), en tal sentido, a los fines de evitar reposiciones inútiles en el curso del proceso, reformó el auto de admisión “única y exclusivamente en cuanto se refiere a la intimación de la parte demandada, en tal sentido intímese al ciudadano JOSÉ OSCAR RODRÍGUEZ, […] y a la SOCIEDAD MERCANTIL HOTEL BAR RESTAURANTE LAS LOMAS S.R.L. en la persona de su representante legal y Presidente de dicha sociedad mercantil ciudadano JOSÉ OSCAR RODRÍGUEZ, […]” (sic).

El 1° de julio de 2003, la apoderada judicial de la parta actora, diligenció solicitando el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble allí identificado, propiedad de la parte demandada, “[p]or cuanto no pudo hacerse efectiva la medida de Embargo [sic] solicitada” (sic) (folio 25).

Al folio 26 obra inserto auto dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 9 del referido mes y año, por el que deja constancia que por cuanto ese Juzgador, mediante decisión del 3 de julio de 2003, tal y como lo solicitó la parte actora, dejó sin efecto la medida de embargo decretada el 14 de mayo del mismo año, en ejercicio de su función como director del proceso, aclara a las partes que “quedó sin efecto la intimación tácita del ciudadano JOSÉ OSCAR RODRÍGUEZ parte demandada, quien se encontraba presente para el momento de la práctica de la medida razón [esa] por la cual [ese] Tribunal, le aclara a las partes que el demandado de autos […], no se encuentra legalmente intimado en el presente procedimiento […]” (sic).

Por diligencia del 10 de julio de 2003 (folio 27), la entonces apoderada judicial del demandante, solicitó al Juez del a quo que se sirva inquirir al Alguacil acerca de las resultas de la citación de la parte demandada, lo que se proveyó de conformidad por auto del 14 del citado mes y año (folio 28). En fecha 26 de agosto de 2003, el Alguacil del Tribunal de la causa, expuso a las actas (folios 30 y 31), a los fines de devolver sin firmar las boletas de intimación y sus recaudos anexos, por no haber podido localizar de forma personal al ciudadano JOSÉ OSCAR RODRÍGUEZ DUGARTE.

En virtud de lo expuesto en la parte in fine del párrafo que antecede, mediante diligencia de la misma fecha (folio 32), la parte demandante, por intermedio de su representación judicial, solicitó la expedición de los carteles de intimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil; pedimento que fue proveído conforme a lo solicitado, por auto del 28 de agosto de 2003 (folios 33 y 34), y recibidos por la apoderada actora para su publicación, mediante diligencia del 8 de septiembre del mismo año (folio 38).

El 15 de septiembre de 2003, la abogada JUANA MARÍA BASTIDAS MONTILLA, en su condición dicha, solicitó al a quo se sirva expedir nuevamente los carteles de intimación a la parta demandada (folio 39); lo que fue proveído en los términos solicitados, conforme auto de fecha 17 del mencionado mes y año (folio 40), “por cuanto el mismo no fue publicado en el lapso previsto por [ese] Tribunal” (sic); y recibidos nuevamente por la prenombrada representación judicial, mediante diligencia del 19 de septiembre de 2003 (folio 44).

Tal y como se constata de la diligencia de fecha 4 de diciembre del referido año (folio 46), la abogada JUANA MARÍA BASTIDAS MONTILLA, expuso que renuncia al poder que le fuere otorgado en el presente juicio, el 15 de mayo de 2003, por la parte demandante ciudadano RAFAEL ARCÁNGEL CONTRERAS ESCALONA.

Por diligencia del 6 de febrero de 2004 (folio 47), suscrita por el demandante, asistido de la abogada LILIAN RORAIMA PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 80.279, el mismo expuso que por cuanto el demandado se encuentra en la ciudad de Mérida, solicitó que se practique su “citación personal” (sic), en la dirección allí indicada y que a tales efectos se libren sus recaudos de citación. El anterior pedimento fue proveído de conformidad, por providencia del 11 del citado mes y año (folio 48).

Al folio 49 del presente expediente, obra inserta diligencia del 26 de marzo de 2004, suscrita por la parte actora, asistido por la prenombrada profesional del derecho conforme a la que solicitó al Alguacil del Tribunal de la causa, “las diligencias realizadas para la práctica de la citación personal” (sic); pedimento que fue proveído en los términos solicitados, por auto del 1° de abril del citado año (folio 50), en el que se instó al referido funcionario, a fin de que informe sobre las gestiones realizadas.

El 4 de mayo de 2004, diligenció a las actas el ciudadano JOSÉ OSCAR RODRÍGUEZ DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 1.863.865, con domicilio en Mérida, estado Bolivariano de Mérida, asistido por el profesional del derecho DÁMASO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 15.996, y expuso que se daba por intimado en la presente causa, en su propio nombre y en su carácter de Presidente de la sociedad de responsabilidad limitada HOTEL BAR RESTAURANT LAS LOMAS, S.R.L., asimismo en su condición expresada, confirió poder especial apud acta al prenombrado abogado (folio 51).

En acta levantada en la misma fecha (folios 52 y 53), el abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO (†), para entonces Juez titular del hoy JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por las razones allí expuestas, con fundamento en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, por “enemistad manifiesta” con el abogado DÁMASO ROMERO, en virtud de lo cual, conforme auto del 10 de mayo de 2004 (folio 54), se ordenó la remisión del presente expediente al entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, así como copia certificada “de las actas conducentes de la inhibición” (sic) al “Juzgado Superior Civil Distribuidor del Estado Mérida” (sic), invocando para ello, lo establecido en los artículos 93 y 95 eiusdem.

Por auto del 24 de mayo de 2004 (folio 57), fue recibido original del presente expediente por ante el entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, quien lo recibió y le dio entrada, bajo el n° 20.483.

Mediante acta levantada en la misma fecha (folios 58 y 59), el abogado ANTONINO BÁLSAMO G., para entonces Juez provisorio del hoy JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, invocando para ello, el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, por “enemistad manifiesta” con el abogado DÁMASO ROMERO, producto de lo cual, mediante providencia del 28 del citado mes y año (folio 60), ordenó remitir nuevamente el presente expediente al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA, “para la continuación del mismo” (sic), e igualmente ordenó “consultar la inhibición propuesta” (sic), disponiendo al efecto, expedir las copias certificadas de la incidencia de inhibición, indicando las actuaciones pertinentes, y remitirlas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial.

Recibido el presente expediente en el prenombrado órgano jurisdiccional, y cancelado su asiento de salida, tal y como se observa del auto de fecha 8 de junio de 2004, que obra inserto al folio 63, por providencia del 9 del citado mes y año (folios 64 y 65), dicho Tribunal dejó constancia expresa que por cuanto su primer suplente, abogado ATILIO EDECIO DE JESÚS PRIETO, falleció en fecha 26 de febrero de 1.997, y su segundo suplente, abogada CARMEN CECILIA GONZÁLEZ DE SANABRIA, “quien se desempeñaba como Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Portuguesa actualmente está suspendida del Poder Judicial, por Resolución emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, y quien por esta circunstancia no puede ejerce como Magistrado Suplente en [ese] Tribunal” (sic), ordenó remitir nuevamente original del presente expediente al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA, a los fines de la designación de sus respectivos Conjueces.

A los folios 67 al 77, y 79 al 90, obran agregadas las actuaciones relativas a las incidencias de inhibición formuladas por los Jueces de los para entonces Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de las cuales se constata que las mismas fueron declaradas con lugar, por el Juzgado Superior correspondiente.

Recibido el presente expediente, en fecha 22 de junio de 2004 (folio 92), por ante el prenombrado Juzgado Primero de Primera Instancia, dicho Tribunal ordenó la convocatoria de su primer suplente abogado ÁNGEL ATILIO ALTUVE RONDÓN, quien habiendo sido legalmente notificado, conforme se observa de las actuaciones que obran insertas a los folios 93 y 94, la Secretaria del referido órgano jurisdiccional, en fecha 21 de julio de 2004, dejó constancia que siendo el día fijado para que el mismo compareciere a manifestar su aceptación o excusa, no se presentó (folio 95).

Por diligencia de fecha 10 de noviembre de 2004 (folio 96), el demandante ciudadano RAFAEL ARCÁNGEL CONTRERAS ESCALONA, asistido del abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, le confirió poder especial apud acta, al prenombrado profesional del derecho.

En fecha 19 de enero de 2005, previa instancia de la representación judicial de la parte demandante, contenida en diligencia del 17 del mismo mes y año (vuelto del folio 96), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA, emitió providencia por la que manifestó que en vista que el primer suplente de dicho Tribunal no compareció a manifestar su aceptación o excusa, y que el segundo suplente abogado JOSÉ ORLANDO ROJAS GUILLÉN, se encuentra desempeñando un cargo público de Registrador Principal del estado Mérida, se obvia su notificación, ordenando en consecuencia remitir nuevamente el expediente al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA, órgano jurisdiccional donde fue recibido en fecha 25 de enero de 2005 (vuelto del folio 98).

En fecha 23 de enero de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado DÁMASO ROMERO, diligenció a las actas del expediente (folio 99), solicitando “sea decretada la perención en la presente causa en razón a que han [sic] transcurrido más de un año desde la última actuación del apoderado de la parte Actora [sic] sin habérsele dado impulso por lo que se ha producido la perención anual” (sic).

Por auto del 27 del citado mes y año (folio 100), el entonces JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dispuso que vista la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 19 de mayo de 2004, que riela al folio 88 mediante la cual declaró con lugar la inhibición formulada por el Juez de ese Tribunal, es por lo que “en acatamiento a la decisión del precitado Juzgado Superior, excluye al abogado DÁMASO ROMERO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, tal exclusión no implica bajo ninguna forma la invalidez del referido poder, por lo que el mismo queda con pleno y absoluto valor jurídico” (sic).

En sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 27 de enero de 2006 (folios 101 al 105), el prenombrado Tribunal de primera instancia, con fundamento en lo preceptuado en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y al observar que “desde el día 26 de marzo de 2.004 [sic], fecha en que diligenció el ciudadano RAFAEL CONTRERAS, parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por la abogado [sic] en ejercicio LILIAN RORAIMA PARRA, solicitando se instara al alguacil de [ese] Tribunal a que diera información sobre las diligencias realizadas de la práctica de la citación personal del demandado de autos, hasta [ese] día inclusive, ha transcurrido más de un (1) año, sin que la parte actora hubiere ejecutado algún acto de procedimiento” (sic), declaró “LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA” (sic) y ordenó notificar a las partes mediante boleta.

Verificadas las notificaciones ordenadas, mediante diligencia del 7 de febrero de 2006 (folio 111), el entonces apoderado judicial de la parte actora, abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, interpuso el recurso de apelación de que conoce esta Superioridad, el cual –como ya se expresó—fue oído en ambos efectos, mediante auto del 16 del mismo mes y año (folio 113), previo cómputo efectuado en la misma fecha (folio 112).

II
TEMA A JUZGAR

Planteada la controversia cuyo reexamen ex novo fue elevado por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal de alzada, considera el juzgador que la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional se reduce a determinar si en el caso de especie se consumó o no la perención de instancia, como lo declaró el a quo en la sentencia recurrida y, por ende, si ésta debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el thema decidendum de la presente sentencia, procede seguidamente el juzgador a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que se exponen a continuación:

Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.

En efecto, en nuestro sistema procesal civil la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, el cual, in verbis, expresa:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1 Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2 Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3 Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla" (sic).

Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia:

a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento;

b) la perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus cargas y obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado, y;

c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraban, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

El artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes, y puede declararse de oficio por el Tribunal.

Es de advertir que las normas que rigen la perención de la instancia son de eminente orden público, no pudiendo en consecuencia ser subvertidas en modo alguno por el Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de la partes; y que, dado el carácter sancionatorio de la perención, las causas legales que la determinan son taxativas, no siendo por ende dable su aplicación analógica o extensiva.

La perención por inactividad citatoria, contemplada en los ordinales 1 y 2 del precitado artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, que, ex artículo 22 eiusdem, es supletoriamente aplicable al procedimiento especial intimatorio o monitorio –como es la naturaleza del que aquí se tramita--, que debe ser sustanciado conforme al procedimiento previsto en el Capítulo II, Titulo II, Parte Primera del Libro Cuarto del referido Código, en sus artículos 640 y siguientes, se consuma cuando el actor, dentro del término de treinta días contados a partir de la admisión de la demanda o su reforma, según el caso, incumple las obligaciones que la ley le impone para lograr la citación del demandado o demandados.

No obstante que desde la entrada en vigencia del mencionado Código Ritual, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, han surgido criterios diversos sobre el sentido y alcance de las normas contenidas en los ordinales 1º y 2º de su precitado artículo 267, en cuanto al caso que nos ocupa, cabe destacar que antes de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en diciembre de 1999, en la cual se introdujo el principio de la justicia gratuita, y hasta el 6 de julio de 2004, fecha en la que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció nueva doctrina al respecto (sentencia dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el caso: José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad de comercio Seguros Caracas Liberty Mutual); el criterio jurisprudencial imperante en dicha Sala, actualmente abandonado pero aplicable a la presente causa mutatis mutandi, se encontraba contenido en su decisión proferida en fecha 6 de agosto de 1998, caso: Banco Hipotecario Unido C.A. contra Freddy Ramón Bruces González, que al interpretar literal y a contrario sensu el sentido y alcance del precepto adjetivo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, expresó:

“[omissis]
El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.A. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.
Por tanto, las normas atinentes a la perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de abril de 1992 antes citado, corresponden íntegramente realizarlas al tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 eiusdem; y sin que la parte tenga ingerencia [sic] alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del tribunal.
(omissis)
El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...” [omissis]” (sic) (el subrayado es propio del texto copiado).

Las obligaciones y cargas procesales que, so pena de perención, debía cumplir el actor dentro del lapso de treinta días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma, según el caso, para la práctica de la citación del demandado, eran: 1) el pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo; 2) proporcionar información respecto a la dirección o lugar en el cual ha de practicarse la citación; y 3) suministrar o cubrir los gastos de transporte o traslado, manutención y hospedaje del funcionario judicial encargado de la práctica de dicho acto de comunicación procesal, cuando el mismo haya de cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros del local sede del Tribunal, de conformidad con el artículo 12 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arancel Judicial.

Así, es de advertir que, no obstante el hecho, que este órgano jurisdiccional de alzada en diversos y reiterados fallos, ha dejado sentado su criterio en tal sentido, concluyendo que para que no se consuma la perención de la instancia por la inactividad citatoria in commento, el actor o su apoderado, dentro del lapso de treinta días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma, según el caso, debe cumplir concurrentemente con todas las cargas procesales u obligaciones legales antes indicadas, este Tribunal, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge como argumento de autoridad, la doctrina jurisprudencial de casación contenida en el fallo supra citado, aplicable mutatis mutandi a la demanda de especie, por haber sido interpuesta el 23 de abril de 2003, conforme así se observa de la nota de recibo que obra al folio 2, a fin de considerar que para que no se consumare la perención de la instancia por inactividad citatoria, bastaba con que el actor o su apoderado, dentro del lapso de treinta días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma, según el caso, cumpliere con alguna de las obligaciones legales antes indicadas, y así se establece.

Ahora bien, en lo que respecta al modo de computar el lapso de treinta días previsto en los ordinales 1º y 2º del tantas veces mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la antigua Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 25 de octubre de 1989, bajo ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla (†), al interpretar el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, estableció que la referida dilación procesal debía computarse por días calendario y consecutivos. En efecto, en las partes pertinentes de ese fallo se expresó lo siguiente:

“(omissis)
A la luz de los razonamientos que preceden, habida la consideración, además de la absoluta prohibición de actuación del Tribunal fuera de días y horas hábiles de despacho, que no fueren habilitadas con anticipación propiamente en día de Despacho, a juicio de la Sala, el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil debe interpretarse en el sentido de que por regla general y salvo casos excepcionales más abajo enumerados, los términos y lapsos a los cuales se refiere dicho artículo, deben computarse efectivamente por días consecutivos en los cuales el Tribunal acuerda dar despacho, no siendo computables a esos fines aquellos en los cuales el juez decide no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el Jueves y Viernes Santos, ni los declarados días de Fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, ni los declarados no laborables por otras leyes.
(omissis)
Por lo consiguiente, con la adopción de la regla general para el cómputo de las dilaciones procesales por días consecutivos, manteniéndose la prohibición absoluta de no despachar, sino en los días y horas prefijados para ello, pero sin la posibilidad de las partes de ejercer en cualquier estado y grado de la causa, en forma cabal y sin cortapisa alguna, su derecho constitucional de defensa, el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil vigente, a juicio de la Sala, colide el referido derecho consagrado en el artículo 68 de la Constitución Nacional y, de conformidad con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, este Alto Tribunal se aparta de la interpretación meramente literal del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil. (sic) y a tal efecto, respecto del cómputo para los lapsos y términos del proceso civil en Venezuela, establece las siguientes normas aplicables a los procesos a partir de la fecha de la publicación de esta sentencia:
Conforme a los principios que se dejan establecidos, solamente son computables por días calendarios y consecutivos, los siguientes lapsos o términos a los cuales se refiere el vigente Código de Procedimiento Civil; los referidos a años o a meses a los cuales alude el artículo 199; el artículo 231 (emplazamiento por edictos) por preceptuarlo así expresamente dicha norma; el artículo 251 referente al único diferimiento para la publicación de la sentencia; los de la perención de la instancia previstos en el artículo 267; el consagrado en el artículo 317 para la formalización del recurso de casación; los establecidos en los artículos 318 y 319 relativos a la sustanciación y decisión del recurso de casación; el del artículo 335 (término para intentar la invalidación); el del artículo 374 (suspensión de la causa por motivo de tercería) por disponerlo así en forma expresa; el establecido en el artículo 386 (suspensión por cita de saneamiento y garantía); el de la oportunidad de dictar sentencia previsto en el artículo 515; los establecidos para dictar sentencia interlocutoria o definitiva de segunda instancia prefijados en el artículo 521; el del parágrafo cuarto del artículo 614 (lapso de sentencia para los árbitros); y los de los artículos 756 y 757 referentes a los actos reconciliatorios en el procedimiento de divorcio o de la separación de cuerpos (omissis)” (sic) (Pierre Tapia, Oscar R.: “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”, vol. 10, año 1989, p. 143-171) (Negrillas añadidas por este Tribunal Superior).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1º de febrero de 2001, contenida en su sentencia número 80, caso: José Pedro Barnola y otros, bajo ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García (†), aclarada el 9 de marzo del citado año, en decisión n° 319, con ponencia del mismo magistrado mencionado, anuló parcialmente el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor, según lo establecido en el dispositivo de la primera sentencia indicada, es actualmente el siguiente: “Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos excepto los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santo, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar.” (sic). En la sentencia de aclaratoria, ut retro referida, la prenombrada Sala, en sus extractos pertinentes declaró:

“(omissis)
Así pues, al prosperar la nulidad parcial de la norma impugnada nace una nueva norma y para aplicar tal norma, resulta necesario e indispensable su interpretación, lo cual no es posible hacerlo sin desentrañar previamente el significado de los signos en los que exteriormente se manifiesta, obviamente, sin perder nunca de vista el todo del cual forma parte, debiendo la Sala, en su condición de operador jurídico, imprimirle a la norma los caracteres ideológicos que lo llevaron a determinar su nulidad parcial en resguardo de los derechos constitucionales.
De manera que, debe esta Sala señalar de forma más clara, cual es el alcance de la nueva norma contenida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil dentro del sistema normativo que integra, lo cual bajo ningún supuesto puede ser visto como una ingerencia [sic] o usurpación en las atribuciones del órgano legislativo -Asamblea Nacional- que tiene por función propia normar las materias que resultan de orden nacional.
Así, los postulados constitucionales en los que se fundamentó esta Sala para declarar la inconstitucionalidad parcial de la norma in comento, son los establecidos en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Carta Magna, en atención a la circunstancia fáctica que se verificaba con los cómputos de los términos y lapsos establecidos para la realización de determinadas actuaciones procesales de los justiciables, a consecuencia de la disminución de los mismos en un número ciertamente menor a aquellos dispuestos en la norma, como producto del no despachar continuo de los tribunales, lo cual tendía a crear un estado de indefensión y a transgredir el debido proceso.
Por tanto, los postulados anteriores en los cuales se basó esta Sala para indicar que la regla del cómputo establecida en el referido artículo 197 del Código de Procedimiento Civil ‘(...) viola el contenido normativo del artículo 49 de la Constitución de 1999, por disminuir, para el resto de los actos procesales, el lapso que el legislador consideró -en su momento- razonable para que las partes cumplieran a cabalidad con los actos procesales que las diferentes normas adjetivas prevén’, fueron establecidos en atención a que la actividad jurisdiccional va dirigida a resolver una controversia y siendo que las partes serán quienes en definitiva sufrirán los efectos de la sentencia, debe garantizársele a cada una de ellas, la posibilidad de adversar o contradecir oportunamente lo sostenido por su contraparte, es decir, garantizarle su derecho a la defensa.
Empero, lo expuesto no quiere decir que esta Sala no haya tenido en cuenta el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 26 de la Carta Magna, que dispone:
[omissis]
Lo cual quiere decir, que esta Sala jamás ha pretendido con el dispositivo del fallo sacrificar las formas sobre el fondo, sino mas bien pretende buscar el contenido jurídico y la finalidad que el legislador le atribuyó a la norma contenida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, señalándose mediante esta sentencia su razón de ser, de forma tal que se adapte a la actividad procesal respetando el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución.
De manera que, esta Sala al dictar la decisión cuya aclaratoria se solicita partió de que el fin institucional e inmediato del proceso es la justicia, la cual debe ser alcanzada sin sacrificar el fondo por la forma, teniendo claro, la existencia de dos actos fundamentales dentro del esquema procesal; a saber, la demanda y la sentencia, siendo todos los actos intermedios el mecanismo por el cual se preparara la providencia judicial.
Ahora bien, lo expuesto no quiere decir y así lo entendió esta Sala cuando dictó el fallo, que todas las formas son innecesarias, pues, la instrumentalidad de las formas si bien no tienen un valor intrínseco propio -ya que existen solamente como un medio para alcanzar la plena finalidad de cada acto-, su observancia permite medir concretamente la realización en el tiempo y en el espacio de las actuaciones procesales.
Por tanto, cuando esta Sala anuló parcialmente la norma in comento lo hizo atendiendo al derecho a la defensa y al debido proceso, pero -se insiste-, sin desconocer la existencia del derecho a la celeridad procesal consagrado en el citado artículo 26 de la Constitución, motivo por el cual, entendiendo al Código de Procedimiento Civil como un conjunto sistemático de normas, donde los términos o lapsos pautados para realizar las actuaciones procesales se crearon en principio para ser computados por días calendarios continuos, la formalidad de que el término o lapso procesal para la realización de un determinado acto sea computado atendiendo a que el tribunal despache, debe ser entendido para aquellos casos en que efectivamente se vea inmiscuido de forma directa el derecho a la defensa de las partes.
De forma que, será la naturaleza de las actuaciones procesales las que distinguirán si el cómputo del término o lapso se realizará por días calendarios continuos sin atender a las excepciones previstas en el artículo in comento, o, si por el contrario, deberán hacerse únicamente en función de que el tribunal despache. En virtud, de que esta Sala considera que el ejercicio oportuno de los derechos adjetivos que les asiste a las partes en un proceso -oportunidad que sólo puede verificarse si el tribunal despacha- forma parte de la esfera esencial del derecho a la defensa y al debido proceso.
Por lo cual, si la naturaleza del acto procesal implica, que para que se cumpla cabalmente el derecho a la defensa y al debido proceso, éste deba ser realizado exclusivamente cuando el tribunal despache, en virtud de que sólo así las partes pueden tener acceso al expediente o al juez para ejercer oportunamente -entiéndase de forma eficaz- su derecho a la defensa, indudablemente que los términos o lapsos procesales para la realización de tales actos se computarán en función de aquellos días en que el tribunal acuerde despachar.
En consecuencia, estima esta Sala que la aplicación del artículo 197, y como tal, el considerar para el cómputo de los términos o lapsos los días en que efectivamente despache el tribunal, no puede obedecer a que se esté ante un lapso o término ‘largo o corto’, sino en atención a que el acto procesal de que se trate involucre o de alguna manera afecte el derecho a la defensa de las partes; en contraposición a aquellos que con su transcurrir no lo involucren.
Así por ejemplo, el lapso procesal establecido para contestar la demanda o los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer oposición a cualquier providencia judicial, deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache, en virtud de que la naturaleza de tales actos se encuentran vinculadas directamente con el derecho a la defensa y al debido proceso.
Por otro lado, también se puede mencionar que los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer cualquier acto de impugnación ante el tribunal de instancia; tales como, recurso de hecho, recurso de queja, recurso de regulación de competencia o apelación, también deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache.
En ese mismo orden de ideas, y en atención a los términos en que ha sido planteada la presente solicitud, esta Sala establece que, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, los lapsos para sentenciar así como el de prórroga contemplado en los artículos 515, 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil, deben ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.
El lapso para la formalización, contestación, réplica y contrarréplica del recurso de casación establecidos en los artículos 317 y 318 del mismo texto legal, deben ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.
Los lapsos para los actos conciliatorios consagrados en los artículos 756 y 757 eiusdem, así como el lapso para la comparecencia a través de edictos previsto en el artículo 231 de dicho texto legal, y los lapso de carteles, tales como, los previstos en los artículos 223, 550 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, serán computados por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.
El lapso para proponer la demanda después que haya operado la perención previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, igualmente serán computado por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.
El lapso que tiene la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal para sentenciar, así como el que tiene el Juez de Reenvío, establecido en los artículos 319 y 522 del texto que rige la materia serán computados por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil.
El lapso para intentar la invalidación contemplado en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, será computado conforme a la regla prevista en el artículo 199 eiusdem, por tratarse de un lapso cuya unidad de tiempo es mensual.
Los lapsos para la suspensión de la causa principal, según lo pautado en los artículos 374 y 386 del Código de Procedimiento Civil, serán computados por días calendarios continuos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.
El lapso de treinta días para la evacuación de las pruebas contemplado en el artículo 392 íbidem, así como el lapso para su promoción, admisión y oposición será computado por días en que efectivamente el tribunal despache, en atención a lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse vinculada directamente la naturaleza de dicho acto al derecho a la defensa y al debido proceso de cada una de las partes. El lapso para que los árbitros dicten sentencia según lo dispuesto en el artículo 614, parágrafo cuarto, del Código de Procedimiento Civil, se computará por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones previstas en el artículo 197 eiusdem.
Y, por último el término de la distancia debe ser computado por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
[omissis]” (sic) (Las negrillas son propias del texto copiado y el subrayado fue añadido por esta Tribunal Superior).

El contenido de la decisión proferida ut supra ha originado diversas dudas en los Tribunales de instancia, en cuanto a la manera en que debe computarse el lapso de treinta días establecido en los ordinales 1° y 2° del citado artículo 267 eiusdem, dado que dicha sentencia no hizo alusión expresa a esta norma, cuando indicó de manera precisa los lapsos contenidos en los artículos que deben ser computados por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 ibídem, sino que instituyó como premisa general que “la formalidad de que el término o lapso procesal para la realización de un determinado acto sea computado atendiendo a que el tribunal despache, debe ser entendido para aquellos casos en que efectivamente se vea inmiscuido de forma directa el derecho a la defensa de las partes” (sic), añadiendo en tal sentido que “será la naturaleza de las actuaciones procesales las que distinguirán si el cómputo del término o lapso se realizará por días calendarios continuos sin atender a las excepciones previstas en el artículo in comento, o, si por el contrario, deberán hacerse únicamente en función de que el tribunal despache” (sic); y que “si la naturaleza del acto procesal implica, que para que se cumpla cabalmente el derecho a la defensa y al debido proceso, éste deba ser realizado exclusivamente cuando el tribunal despache, en virtud de que sólo así las partes pueden tener acceso al expediente o al juez para ejercer oportunamente -entiéndase de forma eficaz- su derecho a la defensa, indudablemente que los términos o lapsos procesales para la realización de tales actos se computarán en función de aquellos días en que el tribunal acuerde despachar” (sic).

De la anterior transcripción infiere el Juzgador, que sólo cuando en los términos o lapsos se vea inmiscuido de forma directa el derecho a la defensa de las partes, es cuando éstos deberán computarse por días de despacho, y así se considera.

Ahora bien, quien hoy decide, es del criterio que el lapso de 30 días a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinales 1° y 2°, fue previsto por el Legislador para que la parte demandante impulse el proceso, dando cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone con el fin de lograr la citación de la parte demandada, y no se trata de un lapso en el cual esté inmiscuido de manera directa su derecho a la defensa, pues, en el mismo, dicha parte actora sólo debe cumplir con las obligaciones que le impone la Ley, a fin de lograr que se constituya el contradictorio entre las partes del pleito, en virtud de lo cual, mal podría contarse por días de despacho, y así se considera.

Por consiguiente se deja sentado, que el lapso de treinta días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma, según el caso, atinente a la perención de la instancia por inactividad citatoria, establecido en el artículo 267 ibídem, deberá computarse por días calendarios consecutivos, y así se establece.

Sentadas las anteriores premisas, procede esta Superioridad a verificar si en la presente causa se produjo o no la perención de la instancia, en su modalidad de perención por inactividad citatoria, a cuyo efecto procedió a examinar detenidamente las actas procesales que conforman el presente expediente, constatando que:

La demanda fue admitida por el Tribunal de la causa por auto dictado el 13 de mayo de 2003 (folios 14 y 15), por lo a partir del día siguiente, es decir, el 14 de mayo de 2003, en atención de lo previsto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a discurrir el lapso de treinta días calendarios consecutivos preceptuado en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la parte actora cumpliera con alguna de las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación de los demandados, quedando en consecuencia prefijado su vencimiento para el 12 de junio de 2003.
Ahora bien, en los autos no consta que la parte demandante, ciudadano RAFAEL ARCÁNGEL CONTRERAS ESCALONA, haya cumplido dentro de dicho lapso, alguna de las indicadas obligaciones procesales que le corresponden para lograr la citación de la parte demandada, por cuanto tal y como se dejó constancia en la parte expositiva del presente fallo, sólo se observa, que en sendas diligencias del 15 de mayo de 2003, otorgó poder apud acta a la abogada JUANA MARÍA BASTIDAS MONTILLA (folio 18), y la prenombrada profesional del derecho, solicitó la expedición de copia certificada del mencionado poder judicial especial (folio 19), y en diligencia fechada 19 de mayo de 2003 (folio 21), la referida apoderada judicial, recibió la copia solicitada, expedida por el a quo, conforme auto del 16 del mismo mes y año (folio 20); y no es sino hasta el 25 de junio del mismo año (folio 22), que la misma, en su condición dicha, solicitó “al Juez se sirva expedir dos (2) boletas de citación en el presente Juicio” (sic); por lo que en atención a las consideraciones antes expuestas, debe concluirse que, de conformidad con el ordinal 1º del mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la fecha últimamente señalada --25 de junio de 2003--, ya se había consumado la perención de la instancia en la presente causa por inactividad citatoria, como acertadamente, aunque con una distinta fundamentación legal, lo declaró el Tribunal a quo en la sentencia recurrida, al considerar la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, y así se declara.

Sobre la base de las anteriores consideraciones y pronunciamientos, en la parte dispositiva de la presente sentencia este Tribunal declarará sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se confirmará aunque por motivos distintos, la sentencia apelada.

IV
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede mercantil, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CONSUMADA la perención y, en consecuencia, EXTINGUIDA la instancia en el presente proceso, incoado por ante el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, hoy JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por el ciudadano RAFAEL ARCÁNGEL CONTRERAS ESCALONA contra el ciudadano JOSÉ OSCAR RODRÍGUEZ DUGARTE y la sociedad de responsabilidad limitada HOTEL BAR RESTAURANTE LAS LOMAS, por cobro de bolívares por intimación.

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 7 de febrero de 2006, por el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, para entonces en su condición de coapoderado judicial del ciudadano RAFAEL ARCÁNGEL CONTRERAS ESCALONA, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada el 27 de enero del citado año, por el prenombrado Tribunal, por la que con fundamento en lo preceptuado en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declaró “LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA” (sic).

TERCERO: De conformidad con el artículo 283 eiusdem, no se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, entre otras razones, en virtud de su múltiple competencia material y por encontrarse en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente procedimiento ex artículo 22 eiusdem, se ordena la notificación de este fallo a la parte actora o a sus apoderados judiciales.

Bájese el presente expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los diez días del mes de noviembre de dos mil quince.- Años: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
La…
…Secretaria Accidental,

Ingrid Ketina Patrocinio Torres

En la misma fecha y siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria Accidental,

Ingrid Ketina Patrocinio Torres









Exp. 03128.
JRCQ/mctp.