REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

"VISTOS" SIN INFORMES DE LAS PARTES.-

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las actuaciones procesales con las que se formó el presente expediente se encuentran en este Juzgado Superior en virtud del recurso del apelación interpuesto el 27 de marzo de 2014, por el profesional del derecho MIGUEL ÁNGEL VALERO, en su carácter de coapoderado judicial de la parte codemandada ciudadana MARÍA ARMINDA RAMÍREZ ÁLTUVE, contra los autos de fecha 24 y 25 de marzo del citado año, proferido por el entonces JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON COMPETENCIA ORDINARIA, actualmente denominado TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la ciudadana MARÍA GRACIELA RAMÍREZ ALTUVE, por simulación de venta, contra la apelante y el ciudadano RAFAEL ANTONIO LOBO, mediante la cual dicho Tribunal, en el auto de fecha 24 de marzo de 2014, entre otras cosas declaró INADMISIBLE LA OPOSICIÓN, efectuada por los apoderados judiciales de la parte actora y demandada, abogados PEDRO DAVID LÓPEZ, YENY COROMOTO LOBO RIVERA y MIGUEL ÁNGEL VALERO, en su orden, a la admisión de las pruebas documentales y testimoniales promovidas por sus contrapartes; y en el auto de fecha 25 de marzo de 2014, el a quo ADMITIÓ las pruebas documentales presentada por el abogado PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA GRACIELA RAMÍREZ ALTUVE; así como las presentada por la codemandada MARÍA ARMINDA RAMÍREZ ÁLTUVE.

Por auto del 2 de abril de 2014 (vuelto del folio 53), previo cómputo, el a quo admitió en un solo efecto dicha apelación y, formadas las correspondientes actuaciones con copia certificada de las actas que conformaban el referido expediente las remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno con oficio nº 159-2014, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Superior el cual, por auto de fecha 7 del citado mes y año (folio 6), dio por recibidas tales actuaciones, dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándole el número 04239.

Se evidencia que en la oportunidad legal correspondiente, ninguna de las partes promovió pruebas en esta Alzada.

Ninguna de las partes presentó informes, ni hubo observaciones a los mismos.

Mediante auto de fecha 6 de mayo de 2014 (folio13), este Tribunal advirtió que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a dicha fecha comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia interlocutoria en esta incidencia.

Por diligencia del 20 de mayo de 2014 (folio 14), el profesional del derecho MIGUEL ÁNGEL VALERO, actuando en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada apelante ciudadana MARÍA ARMINDA RAMÍREZ ÁLTUVE, solicitó se notificara al Procurador General de la República.

Mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2014 (folio 15), la profesional del derecho YENNY COROMOTO LOBO RIVERA, actuando en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada apelante, ciudadana MARIA ARMINDA RAMÍREZ ÁLTUVE, solicitó regulación de competencia y que se oficiara al Procurador General de la República del terreno en referencia.

Por auto de fecha 28 de mayo de 2014 (folio 17), se acordó oficiar con el n° 0243-2014, al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, solicitando que remitiera copia fotostática certificada del escrito de promoción de pruebas y de oposición a las mismas, de la diligencia o escrito donde se interpuso el presente recurso de apelación, la cual es necesaria para decidir con mejor conocimiento de causa el recurso interpuesto del que conoce esta superioridad” (sic). Siendo recibida por ante esta Alzada, con oficio distinguido con el n° 273-2014, el 3 de junio de 2014, y en la que este Tribunal ordenó el desglose de los mismos por no pertenecer a esta causa, las mencionadas copias (folios 19 al 30).

Mediante auto de fecha 06 de junio de 2014 (folio 31), se recibió ante esta Alzada, oficio N° 274-2014 de fecha 3 de junio de 2014, suscrito por la abogada IRIA BRACHO DE SUÁREZ, Jueza titular del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la que el Tribunal ordenó agregar al expediente las copias certificadas recibidas. (folios 32 al 40).

Por providencia del 6 de junio de 2014 (folio 41), este Juzgado, deja constancia que no profiere la misma en esta oportunidad, en virtud de que este Juzgado confronta exceso de trabajo y, además, se encuentran en el mismo estado varios procesos, que según la Ley son de preferente decisión

En fecha 1° de agosto del año 2014 (folio 43), este Juzgado agregó erróneamente al presente expediente con fecha 4 de junio del citado año, oficio N° 273-2014, de fecha 3 de citado mes y año, procedente del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia se ordenó desglosar el referido oficio con las referidas actuaciones, que obran agregadas a los folios 20 al 30. Y entrégueselas a la Secretaria Temporal de este Juzgado, para que sea distribuida el día hábil siguiente a esa fecha.

Mediante diligencia del 19 de septiembre de 2014 (folio 45), el coapoderado judicial de la parte demandada, MIGUEL VALERO, de conformidad con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, solicitó copia certificada del folio 14. Por auto de

Por auto de fecha 31 de octubre de 2014 (folio 48), se acordó oficiar con el n° Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, solicitando que remitiera copia fotostática certificada del auto de admisión de la apelación, la cual era necesaria para decidir con mejor conocimiento de causa el recurso interpuesto del que conoce esta superioridad” (sic). Siendo recibida por ante esta Alzada, con oficio distinguido con el n° 501-2014, el 7 de noviembre de 2014, y en la que este Tribunal ordenó agregarlo al presente expediente (folios 51 al 54).

Por auto de fecha 02 de noviembre de 2015 (folio 57), se acordó oficiar con el n° 0504-2014, al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con competencia Ordinaria, solicitando que remitiera copia fotostática certificada del escrito de promoción y oposición de pruebas, mediante la cual el abogado PEDRO DAVID LÒPEZ CHIRINOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, MARIA GRACIELA RAMÌREZ ALTUVE, hizo oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, la cual es necesaria para decidir con mejor conocimiento de causa el recurso de apelación que conoce esta superioridad (sic).Siendo recibida por ante esta Alzada, con oficio distinguido con el n° 536-2015, del 04 de noviembre de 2015.

Encontrándose este procedimiento en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

II
ANTECEDENTES Y SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado ante el Juzgado de la causa, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por el abogado PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, quién actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARÍA GRACIELA RAMÍREZ ALTUVE, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, con base a las razones, hechos y circunstancias expuestas, interpuso contra los ciudadanos RAFAEL ANTONIO LOBO RANGEL y MARÍA ARMINDA RAMÍREZ ALTUVE, formal demanda por simulación de venta.

Mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2014 (folios 62 y 63), la parte demandante, a través de su apoderado judicial, abogado PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, consignó ante la secretaría del Juzgado de la causa, escrito de promoción pruebas, el cual se reproduce a continuación:

“[Omissis]
CAPITULO I
DOCUMENTALES
TITULO PRIMERO: Promuevo el valor y mérito jurídico del ACTA de Unión (sic) Estable (sic) de Hecho, (sic) expedida por el Registro Civil de la parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado (sic) Mérida en fecha 16 de Agosto (sic) de 2011, la cual obra en el folio 6 y su vuelto del presente expediente.
TITULO SEGUNDO: Promuevo el valor y mérito jurídico de la COPIA CERTIFICADA de la sentencia de reconocimiento de unión concubinaria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de Febrero (sic) del año 2013, la cual obra en los folios 7,8,9 y 10 del presente expediente.
CAPITULO TERCERO: Promuevo el valor y merito jurídico de las COPIAS CERTIFICADAS de los documentos que obran en los folios 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 y sus vueltos.
CAPITULO CUARTO: Promuevo el valor y mérito jurídico del escrito del convenimiento presentado por el codemandado el cual obra en el folio ( ) del presente expediente.
CAPITULO QUINTO: Promuevo el valor y mérito jurídico de las COPIAS CERTIFICADAS de las partidas de nacimiento Nos. 175 y 99 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, las cuales anexo marcadas “A” y “B”.
CAPITULO II
TESTIFICALES
TITULO PRIMERO: Solicito de este tribunal si sirva fijar día y hora para oir declaraciones de las ciudadanas: MARÍA DEL CARMEN PEÑA MALAVER, venezolana, mayor de edad, comerciante, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-13.267.603, domiciliada en los Camellones del Valle, parcela Nº 10, casa s/n de la ciudad de Mérida Estado (sic) Mérida y hábil, CECILIA BARON DE DIAZ, colombiana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº E.1.477.442, domiciliada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, pasaje 1, casa Nº 0-26 de la ciudad de Mérida Estado (sic) y hábil, y JOSÉ ALBERTO AVENDAÑO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.805.085, domiciliado En (sic) El Valle, Sector (sic) Los Camellones, Parcela Nº 10-3 en la ciudad Mérida Estado (sic) Mérida, con la finalidad de que estos ciudadanos declaren sobre los particulares, que presentara la parte promovente, y que se relacionan a la verificación de hechos expuestos en el libelo de la demanda.
Por último solicito que estas pruebas se agreguen al expediente número 0131 que cursa por este despacho, y en consecuencia sean ADMITIDAS Y SUSTANCIADAS conforme a derecho y apreciada con todo su valor en la definitiva. [Omissis]” (sic) (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado).

Por escrito de fecha 12 de marzo de 2014 (folios 34 y 35), la parte codemandada, abogados MIGUEL ÁNGEL VALERO y YENY COROMOTO LOBO RIVERA, consignó ante la secretaría del Juzgado de la causa, escrito de promoción pruebas, el cual se reproduce a continuación:


Promovemos el valor y mérito jurídico probatorio, del documento consignado por la parte demandante en la presente Demanda, (sic) autenticado en la Notaría Pública de El Vigía Estado (sic) Mérida, inserto bajo el N° 24, tomo 91, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, de fecha 19 de julio del año 2007, el cual reposa en el presente expediente, promuevo esta Prueba con el objeto de probar la Propiedad (sic) de unas Mejoras (sic) y Bienhechurías (sic) de [nuestra] mandante María Arminda Ramírez Altuve de forma indubitable, sobre un lote de Terreno (sic) que dicen ser baldíos para ese momento (pero que son Propiedad (sic) del Instituto Nacional de Tierras), en el sector Los Camellones, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida.
SEGUNDO: Promovemos el valor y mérito jurídico probatorio, de que el Terreno (sic) ubicado en el Valle, sector Los Camellones, vía principal, parcela N° 09, casa s/n, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida, es Propiedad (sic) del Instituto Nacional de Tierras (INTI), este Instituto tiene su sede en el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado (sic) Mérida, por tal motivo solicitamos sea Oficiado el Inti, para que ejerza el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso en este expediente ya que es Propietario del Terreno en cuestión. Promuevo esta Prueba (sic) con el objeto de demostrar quién es el Propietario (sic) del Terreno (sic) en cuestión.
TERCERO: Promovemos el valor y mérito jurídico probatorio de, Constancia de Residencia expedida por la Prefectura de la Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida, donde hace mención que María Arminda Ramírez Altuve, reside en “El Valle, sector Los Camellones, casa s/n, parcela N° 9, promovemos esta Prueba (sic) con el objeto de demostrar que María Arminda Ramírez Altuve es Poseedora (sic) del inmueble en cuestión desde hace años.
CUARTO: Promovemos el valor y mérito jurídico probatorio, de la solicitud de Posesiones (sic) Juradas (sic) de; Rafael Antonio Lobo Rangel, María Graciela Ramírez Altuve y María Arminda Ramírez Altuve.
Rafael Antonio Lobo Rangel, María Graciela Ramírez Altuve, tienen pleno conocimiento de la venta realizada en el año 2007 y después de cinco años pretenden anular la venta.
QUINTO: Promovemos el valor y mérito jurídico probatorio, conforme a las previsiones legales de los artículos; 472, 473, 474, 475 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se Practique (sic) Inspección (sic) Judicial (sic) en la Vivienda (sic) ubicada en el Valle, sector Los Camellones, vía principal, parcela N° 09, casa s/n, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida, y en
JURISPRUDENCIA,Sentencia N° 176 de Sala de Casación Civil, Expediente N° 99-822 de fecha 22/06/2001.

…”la sala en relación al alcance de la inspección judicial prevista en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil señaló:”…la prueba contemplada en el Artículo 472 es nueva y distinta de la inspección ocular, de manera que no se trata de la misma inspección ocular de la ley sustantiva y, en esta virtud, no puede decirse que esa fue de preferente aplicación. Una impor-tante innovación fue, precisamente la inspección judicial, la que, a diferencia de la meramente ocu-lar, no se limita a lo que esté a la vista, sino que se extiende a lo que el Juez pueda apreciar con los demás órganos sensoriales; y, aparte de tal exten-sión en cuanto al objeto de la prueba puede ser sobre personas, cosas, lugares y cosas”.(…).
La cursiva y subrayado es nuestro, en esta Inspección Judicial se deje constancia:
Primero: Se deje constancia que la ciudadana María Arminda Ramírez Altuve, su hija menor de edad y otra mayor de edad, son Poseedoras (sic) del inmueble en cuestión desde el año 2007 hasta la presente.
Segundo: Todos los Enseres (sic) de María Arminda Altuve, su hija menor de edad y otra mayor de edad se encuentran allí.
Tercero: Nos reservamos el Derecho (sic) de señalar nuevos hechos al momento en que se realice la Inspección Judicial.
SEXTO: Promovemos el valor y mérito jurídico probatorio, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil sea Oficiada (sic) la Fiscalía Quinta de Proceso del Estado (sic) Mérida, MP-487828-2013, y se le pida en qué estado se encuentra la causa motivado a problemas por el inmueble en cuestión, los ciudadanos; Rafael Antonio Lobo Rangel y María Graciela Ramírez Altuve, tienen unos perros Bravos,(sic) los cuales presuntamente Agredieron (sic) a la ciudadana Yajaira del Rosario Suárez Ramírez, C.I. 20.199.379 (hija de María Arminda Ramírez Altuve), ella denunció está situación en la mencionada Fiscalía.
SEPTIMO: Promovemos el valor y mérito jurídico probatorio, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil sea Oficiada (sic) la Fiscalía Tercera de Proceso de Estado (sic) Mérida, y se le pida en qué estado se encuentra la causa N: MP-448280-2013, ya que revisten algún tipo de conexión con el inmueble en cuestión.
OCTAVO: Promovemos el valor y mérito jurídico probatorio, conforme a las previsiones legales de los artículos; 472, 473, 474, 475 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se Practique (sic) Inspección Judicial en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Mérida, expediente N:10562.
La ciudadana María Arminda Ramírez Altuve, titular de la cédula de identidad N: 10.105.104, interpuso un Amparo Constitucional contra los ciudadanos: Rafael Antonio Lobo Rangel, titular de la cédula de identidad N: 8.048.796, María Graciela Ramírez Atuve, titular de la cédula de identidad N: 8.048.796, tal y como consta en el expediente N: 10562 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Mérida, para que se deje constancia de:
Primero: Rafael Antonio Lobo Rangel y María Graciela Ramírez Altuve le otorgaron Poder Apud Acta en fecha 10/06/2013, al ciudadano Pedro Dávid López Chirinos, titular de la cédula de identidad N: 10.704.550, Ipsa N: 70.195, tal y como consta en el expediente N: 10562 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Mérida.
Segundo: Me reservo el derecho de señalar nuevos hechos en el momento en que practique la Inspección Judicial.
En el mes de octubre del año 2013 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Mérida, envió parte del expediente N: 10562 a la Fiscalía Superior del Estado Mérida, “a los fines de que designen un Fiscal del Ministerio Público para que realice las correspondientes averiguaciones con relación al desacato judicial en que han incurrido y siguen incurriendo los agraviantes en amparo constitucional ciudadanos RAFAEL ANTONIO LOBO RANGEL y MARÍA GRACIELA RAMIREZ”…
Siendo distribuido ese expediente a la Fiscalía Tercera de Proceso en el Estado Mérida.
Conforme a las previsiones legales de los artículos 472, 473, 474, 475 del Código de Procedimiento Civil Venezolano,
JURISPRUDENCIA, Sentencia N° 176 de Sala de Casación Civil, Expediente N° 99-822 de fecha 22/06/2001, anteriormente transcrita ut supra.
La cursiva y subrayado es nuestra, se hace necesario y justo Inspección Judicial ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, expediente N: 10562, para dejar constancia y pedir copias de algunos documentos que reposan en ese expediente.
Primero: Dejar constancia que los ciudadanos Rafael Antonio Lobo Rangel y María, David López Chirinos, titular de la cédula de identidad N: 10.704.550, Ipsa N° 95 en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, expediente N: 10562, y citar allí mismo obtener copia del Poder Apud Acta.
Segundo: Dejar constancia que los ciudadanos Rafael Antonio Lobo Rangel y María Arminda Ramírez Altuve, le otorgaron Poder Apud Acta en fecha 10/06/2013, al ciudadano Pedro David López Chirinos, titular de la cédula de identidad 10.704.550, Ipsa N° (sic) en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, expediente N: 10562, este por haber sido revocado.
Tercero: Nos reservamos el derecho de señalar nuevos hechos al momento de que se practique esta Inspección Judicial.
Ciudadana Juez, el ciudadano Pedro López Chirinos es Abogado (sic) de los ciudadanos Rafael Antonio Lobo Rangel y María Graciela Ramírez Altuve, como puede el abogado Pedro López Chirinos pretender que Demanda por Simulación de Venta a Rafael Antonio Lobo Rangel y este se va a defender? Prueba de ello Rafael Antonio Lobo Rangel no se defendió en esta Demanda.
En la actualidad el inmueble de mi (sic) mandante María Arminda Ramírez Altuve tiene un valor apróximado de quinientos mil (500.000) Bolívares, motivado a los problemas con Rafael Antonio Lobo Rangel y María Graciela Ramírez Altuve, María Arminda Ramírez Altuve, le ha ofertado en venta a Miguel Ángel Valero la Cruz el inmueble en cuestión, trabajándole Miguel Ángel la Cruz para ello.
Pretende el abogado Pedro López Chirinos en un acto de PREVARICACIÓN, etc; en el Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Mérida, Pedro López Chirinos Demanda (sic) a Rafael Antonio Lobo Rangel, María Arminda Ramírez Altuve, por Simulación de Venta, la mencionada Acción Judicial por el Inmueble en cuestión.
Pedro López Chirinos es Defensor (sic) de Rafael Antonio Lobo Rangel ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Mérida, expediente 10562, Amparo Constitucional de María Arminda Ramírez Altuve contra Rafael Antonio Lobo Rangel, María Graciela Ramírez Altuve, fundamentada en los artículos 82 (derecho a la vivienda) 84 (Derecho a la salud), etc, la mencionada Acción Judicial es por Inmueble en cuestión.
Como usted observara Ciudadana Juez, en los dos casos expuestos anteriormente, Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida expediente N: 0131-2013 y Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Mérida, expediente 10562, las mencionadas acciones es por el inmueble en cuestión, además que Rafael Antonio Lobo Rangel no se vendió con ningún abogado en el expediente N: 0131-2013, de allí que presumamos PREVARICACIÓN por el ciudadano abogado Pedro López Chirinos.
Finalmente solicito que las presentes pruebas sean Admitidas por no ser contrarias a derecho y que en definitiva sean declaradas con todo el valor probatorio que merecen.
[Omissis]” (sic). (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado).


Mediante diligencia presentada el 18 de marzo de 2014 (folio 64), el prenombrado abogado PEDRO LÓPEZ, en su carácter de apoderado actor, presentó “formal oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la demandada” (sic), en los términos siguientes:

“[Omissis]
En horas [sic] de despacho del día de hoy, dieciocho (18) de Marzo (sic) de dos mil catorce (2014), compareció por ante este despacho en ejercicio PEDRO LOPEZ, inpreabogado Nº 70.195 de este domicilio y hábil, en mi carácter acreditado en autos ocurro y expongo: De conformidad con el artículo 397 único aparte del Código de Procedimiento Civil, me OPONGO a la admisión de las pruebas promovidas por la parte co-demandada, ya que son impertinentes en virtud, de que no señala los hechos, ni el objeto que pretenden probar con esas pruebas, y como lo prevee la jurisprudencia patria. No expuso más. Es todo. [Omissis]” (sic) (Las mayúsculas son del texto copiado).

Mediante escrito presentado el 20 de marzo de 2014 (folios 36 y 37), el prenombrado abogado MIGUEL ÁNGEL VALERO, en su carácter de coapoderado demandado, presentó “formal oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la demandante” (sic), en los términos siguientes:

“[Omissis]
Es de extrañar Ciudadana Juez, que hasta el dìa 19/3/2014 este Honorable Tribunal No (sic) había Oficiado (sic) al Instituto Nacional de Tierras (INTI) para que ejerza el Derecho (sic) a la Defensa (sic) y al Debido (sic) Proceso (sic) establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en esta causa, ya que el propietario del Terreno (sic) es el Inti, además sobre el Terreno (sic) sobre el cual se han construido unas Mejoras (sic) y Bienhechurías, (sic) las cuales han sido;
1) Autenticadas por Rafael Antonio Lobo Rangel, según documento Autenticado (sic) en la Notaría Pública de el Vigía Estado Mérida, en fecha 19/7/2007, bajo el Nº 91, tomo 91 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría, ver folio 14 del presente expediente.
2) Vendidas Mejoras (sic) y Bienhechurías por Rafael Antonio Lobo Rangel a María Arminda Ramírez Altuve, en la Notaria Pública de el Vigía Estado (sic) Mérida, en fecha 19/7/2007, ver folio 19 del presente expediente.
SEGUNDO: Con respecto al TITULO TERCERO, en cuanto a que la parte Demandante Promueve el valor y mérito jurídico de la COPIA CERTIFICADA que obra en el Folio 14, en la cual Rafael Antonio Lobo Rangel autentica unas Mejoras y Bienhechurías “consistentes en una casa para habitación familiar y árboles frutales como: café, caña, aguacate y cambur”… Según documento Autenticado (sic) en la Notaría Pública de el Vigía Estado (sic) Mérida, en fecha 19/7/2007, bajo el Nº 01, tomo 91 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría
Ciudadana Juez, el Propietario (sic) del Terreno (sic) es el INTI, como es que el ciudadano Rafael Antonio Lobo Rangel NO solicitó al Inti Autorización (sic) para autenticar ese documento, yo invito a este ciudadano a que lo intente Protocolizar ante el Registro, por tal motivo fundamentado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicito a este Tribunal que Oficie al Oficina Subalterna de Registro en el Municipio Libertador del Estado Mérida para saber cuales son los requisitos para protocolizar el documento Autenticado (sic) en la Notaría Pública de el Vigía Estado (sic) Mérida, en fecha 19//2007, bajo el Nº 01, tomo 91 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, para que usted observe que NO se puede protocolizar el documento autenticado en la Notaría de el Vigía Estado (sic) Mérida ante el Registro, hasta que NO lleve la Autorización del Inti.
Por el motivo expuesto anteriormente solicito sea INADMITIDA esta prueba.
TERCERO: Con respecto al TITULO TERCERO, en cuanto a que la parte Demandante promueve el valor y mérito jurídico de la COPIA CERTIFICADA que obra en el Folio (sic) 19.
Que fue la Venta autenticada en la Notaria de el Vigía Estado (sic) Mérida, que realizó Rafael Antonio Lobo Rangel a la ciudadana Marìa Arminda Ramírez Altuve.
Ciudadana Juez, el propietario del Terreno es el INTI, como es que el ciudadano Rafael Antonio Lobo Rangel NO solicitó al Inti Autorización para autenticar esa venta, yo invito a este ciudadano a que la intente Protocolizar (sic) por tal motivo fundamentado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicito a este Tribunal que Oficie al Oficina Subalterna de Registro en el Municipio Libertador del Estado Mérida para saber cuales son los requisitos para protocolizar el documento Autenticado (sic) en la Notaría Pública de el Vigía estado Mèrida, en fecha 19/7/2007, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, para que usted observe que NO se puede protocolizar ante el Registro la venta autenticada en la Notaría de el Vigía Estado Mérida hasta que NO lleve la Autorización del Inti.
Por el motivo expuesto anteriormente solicito sea EVALUADA esta prueba a favor de la Demandada María Arminda Ramírez Altuve, en la actualidad estamos en la espera de que usted se pronuncie con respecto a enviar este Libelo a un Tribunal Agrario y Oficie al INTI, para pedir pronunciamientos a esta Instancias.
CUARTO: En el TITULO CUARTO Promueve el valor y mérito jurídico del escrito de convenimiento presentado por el codemandado el cual obra en el folio 67 del presente expediente.
Ciudadana Juez, estamos a la espera de que usted se pronuncie:
1) En el expediente Nº 0131-2013 que cursa por ante este Tribunal, el Abogado Pedro Lopez Chirinos es Abogado (sic) de María Graciela Ramírez Altuve y Demanda a: Rafael Antonio Lobo Rangel, María Arminda Ramírez Altuve, el motivo el inmueble en cuestión.
2) En el expediente Nº 10562, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, María Arminda Ramírez Altuve interpone Amparo Constitucional por los Derechos a; (Vivienda) establecido en el artículo 84 de l Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ciudadano Pedro Lopez Chirinos es abogado Defensor de Rafael Antonio Lobo Rangel, María Graciela Ramírez Altuve, el motivo el inmueble en cuestión.
La JURISPRUDENCIA se pronuncia sobre esta situación:
Sentencia Nº 227 de Sala de Casación Social, expediente Nº 03-149 de fecha 26/03/2003.
NO PUEDE UN ABOGADO SIENDO REPRESENTANTE JUDICIAL DE ALGUNA DE LAS PARTES, ACTUAR COMO DEFENSOR
…”El abogado aapoderado de la parte demandada actuó en su carácter de defensor ad-litem designado a sabiendas de la facultad que tenía para representar judicialmente a la parte demandada mediante poder que le había sido otorgado, siendo obvio que con tal proceder obstruye la recta administración de justicia, dilatando el proceso y actuando sin lealtad ni probidad”.
La cursiva es mía, el Abogado Pedro López Chirinos es Demandante de Rafael Antonio Lobo Rangel en este Juicio, el motivo la Vivienda en cuestión en el expediente Nº 10562, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida es Defensor de Rafael Antonio Lobo Rangel, situación que NO puede.
Por el motivo expuesto anteriormente solicitó sea INADMITIDA la prueba escrita de convenimiento presentado por el codemandado el cual obra en el folio 67 del presente expediente.
QUINTO: En cuanto a las Testificales, solicito que estas seaqn Rechazadas ya que la parte Demandante NO reconoce que el Propietario del Terreno es el INTI.
SEXTO: El profesional del derecho ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, especialista en derecho procesal civil, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Tomo I, Pág. 167) realiza una definición de la legitimación ad causam:
“…es la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “Legitímos contradictorios”, porque este no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito…”
De lo antes transcrito se concluye que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)”…
La falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración del proceso judicial; constituye una falta de idoneidad de la persona que ejerce la tutela de un derecho subjetivo, en contra de otra, ante un órgano jurisdiccional”.
Ciudadana Juez, si la parte Demandante María Graciela Ramírez Altuve actúa en su condición de Concubina, el INTI debe actuar en su cualidad jurídica de propietario del terreno en cuestión, pero hasta el dìa 19/3/2014 no observamos su citación.
SEPTIMO: La caducidad promovida en el artículo 1.281 del Código Civil, el cual establece:
“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
“Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios”…
Del artículo transcrito se aprecia que el lapso para intentar la acción es de 5 años desde que se tuvo conocimiento del acto simulado, lapso que en virtud de las pruebas promovidas por la demandante se ha podido comprobar que transcurrió. No obstante es menester para el Tribunal analizar a cabalidad el presente artículo, para determinar si tiene relación directa con la presente causa.
En este sentido, se observa que la disposición del artículo 1.281 está referida a los acreedores de un deudor que ha ejecutado un acto de simulación y por tanto el lapso establecido para proponer la acción solo se aplicará a ellos. Derivado de estos asertos, resulta necesario establecer en que consiste la acción de simulación y quienes son los legitimados para intentarla, a fin de determinar si en la presente causa la parte accionante esta legitimada por ser acreedora de los codemandados, en razón de lo cual procedería la caducidad. Al respecto, el ilustre maestro Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código Civil Venezolano, expresa: “Se da el nombre de acción de declaración de simulación a la que compete a las partes del acto simulado o a los terceros interesados, a fin de que se reconozca judicialmente la existencia del acto ostensible, y con ello queden desvanecidos los efectos que se imputaban a dicho acto.
Pueden ejercer la acción las partes del acto simulado o cualesquiera terceros interesados, tales como acreedores de las partes, fiadores de ellos, herederos perjudicados, legatarios, de las cosas co0mprendidas en la simulación, etcétera”.
Ahora bien, una vez determinados los legitimados activos, es preciso determinar en que tipo de legitimación viene la demandante al proceso. A este respecto, es prudente rescatar del libelo de demanda algunos extractos en los cuales se manifieste el carácter de su actuación. Y en este sentido se observa: La ciudadana María Graciela Ramírez Altuve, nunca tuvo conocimiento en más de cinco años (2007-2013)según ella de que su hermana María Arminda Ramírez Altuve había comprado unas Mejoras y que su Hermana (sic) tenía llave de la puerta para entrar y salir libremente de la Vivienda y el Terreno en cuestión.
Por los motivos expuestos anteriormente solicito que este Escrito sea Admitido, sustanciado y declarado con lugar.

Al folio 2 del presente expediente obra agregado la primera decisión recurrida por ante ese Tribunal, de fecha 24 de marzo de 2012, por la que la Juzgadora de la causa, decidió sobre las oposiciones formuladas por el apoderado judicial de la parte actora, profesional del derecho PEDRO LOPEZ, y por los abogados YENY COROMOTO LOBO RIVERA y MIGUEL ÁNGEL VALERO, en su carácter de apoderados judiciales de la codemandada, ciudadana MARÍA ARMINDA RAMÍREZ ALTUVE, en contra de la pruebas presentadas por sus contrapartes, en base a las siguientes consideraciones:

“[Omissis]
Visto y analizado el escrito de oposición a las pruebas, presentado en fecha 18-03-2014 (folio 225) suscrito por el abogado PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, apoderado judicial de la Ciudadana (sic) MARÍA GRACIELA RAMÍREZ ALTUVE, parte demandante, quien expuso textualmente:
“…me opongo a la admisión de las pruebas promovidas por la parte co-demandada, ya que son impertinentes en virtud, de que no señalan los hechos, ni el objeto que pretenden probar con esas pruebas…”, este Tribunal antes de pronunciarse considera que es propicio señalar lo establecido en la norma Adjetiva (sic) Civil, (sic) al referirse a los medios de prueba admisibles en juicio que textualmente expresa el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil:

“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras Leyes de la República. Puede también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley, y consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su Defecto (sic) en la forma que señale el Juez”.

La norma ut supra transcrita precisa la libertad probatoria, atendiendo que cualquier medio probatorio es válido y conducente para acreditar los hechos afirmados por las partes, a no ser que esté expresamente prohibido por la Ley. La libertad de pruebas es lo que los doctrinarios han llamado la libertad de medios probatorios, la cual permite a las partes acreditar sus alegatos mediante cualquier medio probatorio pertinente enumerado o no en la ley, siempre y cuando se circunscriba al criterio de la pertinencia y conducencia o utilidad del medio de prueba propuesto.
Ahora bien, en cuanto al objeto de la prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, indicó en jurisprudencia reiterada la obligación que tenían los jueces de admitir todas las pruebas que se les promovieran al expresar:

“…Los jueces de instancia están en el deber de admitir todas las pruebas cuya admisión no esté prohibida por la ley, a reserva de apreciarlas en la sentencia, y sin poderlas rechazar por la circunstancia de no demostrar los hechos que con ellas se pretenden demostrar. La norma exige que sólo pueden descartarse en la oportunidad de la admisión aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes…”

De allí entonces que se colige, que sólo no deberán admitirse por ser impertinentes los medios de prueba que se dirijan a probar hechos no alegados, no controvertidos y que no sean relevantes, siendo que la decisión sobre la pertinencia o no de las pruebas propuestas por las partes, así como su valoración, le corresponde al Juez, al dictar la sentencia definitiva, conforme a la sana critica, a las circunstancias ciertas que puede obtener por inducción, y a las máximas de experiencias.

En consecuencia, esta Juzgadora compartiendo el criterio proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia antes señalado, es del parecer que la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva. En atención a las anteriores consideraciones, esta Juzgadora declara inadmisible la oposición formulada por el abogado PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, Apoderado (sic) Judicial (sic) de la ciudadana MARÍA GRACIELA RAMÍREZ ALTUVE, parte demandante.
[Omissis]”(sic).


Corre inserto al mencionado vuelto del folio 2 y 3 del presente expediente, la segunda providencia recurrida, mediante el cual el a quo se pronunció respecto de la oposición formulada por los abogados YENY COROMOTO LOBO RIVERA y MIGUEL ÀNGEL VALERO, en su carácter de apoderados judiciales de la codemandada, ciudadana MARÍA ARMINDA RAMÍREZ ALTUVE, en base a las siguientes consideraciones:

“Igualmente visto y analizado el escrito de oposición a las pruebas, suscrito por los abogados YENY COROMOTO LOBO RIVERA y MIGUEL ÁNGEL VALERO, Apoderados (sic) Judiciales (sic) de la codemandada María Arminda Ramírez Altuve; de fecha 20-03-2014 (folio 238 y 239) en el cual se observa estos se oponen a la admisión de las pruebas documentales y testimoniales promovidas por la parte demandante, al expresar textualmente lo siguiente:
“…SEGUNDO: Con respecto al Titulo (sic) Tercero (sic) en cuanto a que la parte demandante Promueve el valor y mérito jurídico de la copia certificada que obra en el folio 14, en la cual Rafael Antonio Lobo Rangel autentica unas mejoras y bienhechurías (…) según documento autenticado en la Notaría Pública del El Vigía Estado (sic) Mérida, en fecha 19/7/2007, bajo el Nº 01, tomo 91 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria (…), como es que el ciudadano Rafael Antonio Lobo Rangel no solicitó al INTI autorización para autenticar este documento (…), por este motivo solicito sea inadmitida esta prueba. TERCERO: Con respecto al Tìtulo (sic) Tercero, en cuanto a que la parte demandante promueve el valor y mérito jurídico de la copia certificada que obra en el folio 19, que fue la venta autenticada en la Notaría de El Vigía Estado (sic) Mérida que realizó Rafael Antonio Lobo Rangel no solicitó al INTI autorización para Autenticar este documento (…). CUARTO: En el título Cuarto promueve el valor y mérito jurídico del escrito de convenimiento presentado por el Codemandado (sic) el cual obra en el folio 67 del presente expediente, por cuanto el abogado Pedro López es abogado defensor de Rafael Antonio Lobo Rangel y de María Graciela Ramírez Altuve (…) por tal motivo solicito sea inadmitida esta prueba…QUINTO En cuanto a las testificales, solicito sean rechazadas ya que la parte demandante no reconoce que el propietario del terreno es el INTI…”.

Leidos y analizados los argumentos esgrimidos por los oponentes, observa esta Juzgadora que en dichos alegatos no se refieren a una manifiesta ilegalidad e impertinencia de las mismas, tal como lo establece la parte final del artículo 397 del Código de procedimiento Civil, sino que tales argumentos se dirigen a cuestionar sobre el valor probatorio que `pueda dársele a tales instrumentos, cuestión que debe ser determinado por el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, en consecuencia, se declara inadmisible la oposición formulada a las pruebas referidas. En lo concerniente a la oposición de la prueba testimonial, esta Juzgadora trae a colación, que por mandato del artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, el único requisito exigido para la evacuación de testigos, es la presentación de la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno, requisito este, que se cumple en el presente caso.
En consecuencia, por las razones antes expuestas y en concordancia con el criterio jurisprudencial y lo establecido por la doctrina este Tribunal, declara inadmisible la oposición formulada por los abogados YENY COROMOTO LOBO RIVERA y MIGUEL ÁNGEL VALERO, Apoderados (sic) Judiciales (sic) de la codemandada María Arminda Ramírez Altuve, por cuanto el fundamento de su oposición no se refiere a razones de ilegalidad e impertinencia de las pruebas promovidas por la parte demandante, sino que tales argumentos están dirigidos a la valoración que de dichos medios probatorios pueda hacerse en la oportunidad procesal para su decisión. (sic). (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado). (vuelto del folio 2 y folio 3).

Mediante escrito presentado 27 de marzo de 2014 (folio 38), el profesional del derecho MIGUEL ÁNGEL VALERO, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, interpuso el recurso de apelación del que conoce esta Superioridad, contra el autos de fecha 24 y 25 de marzo de 2014, el cual, por auto del 1º de abril del 2014 (vuelto del folio 39), previo cómputo, fue admitido por el a quo, en un sólo efecto.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia cuyo reexamen ex novo fue sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, se evidencia que el thema decidendum o cuestión a dilucidar en esta alzada, consiste en determinar la procedencia de la apelación interpuesta por la parte codemandada, mediante diligencia del 27 de marzo de 2014, contra las decisiones interlocutorias emitidas en fecha 24 y 25 del mismo mes y año, dictada por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con ocasión a las incidencias de marras.

De las actuaciones procesales relacionadas en la parte narrativa de este fallo, se evidencia que el objeto del recurso de apelación intentado contra el auto de fecha 24 de marzo de 2014, del cual conoce esta Superioridad, surgió con motivo de que el a quo, declaró inadmisible la oposición formulada por la representación judicial de la codemandada MARÍA ARMINDA RAMÍREZ ALTUVE en contra de la prueba presentada por la parte actora, en el “TÍTULO TERCERO” del escrito de promoción de pruebas de dicha parte, por cuanto promovió el valor y mérito jurídico “de la copia certificada que obra en el folio 19, que fue la venta autenticada en la Notaría de El Vigía Estado (sic) Mérida que realizó Rafael Antonio Lobo Rangel”(sic), por ese motivo solicitaron que fuera inadmitida esta prueba de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su alegato en que no se solicitó al “INTI autorización para Autenticar este documento” (sic).

Este Juzgador para decidir observa:

“Artículo 397.- Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.


Al respecto la Sala Político-Administrativo de la Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, caso: Axa Asistencia Venezuela S.A., se pronunció sobre la oposición a la admisión de las pruebas, en los términos siguiente:

“[Omissis]
A tal efecto, esta Sala observa que los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil disponen:
“Artículo 397.- Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de pruebas. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.
“Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.

De las normas supra señaladas, se desprenden las pautas que deben seguirse a los fines de determinar la admisión o no de alguna prueba.
Por prueba debe entenderse el medio a través del cual las partes tratan de llevar a convicción del juez, la veracidad o falsedad de los hechos y alegatos realizados por ellos y sus contraparte durante el proceso. En efecto, atendiendo a tal definición, la prueba viene a constituirse en el elemento primordial o fundamental del proceso, pues sin ella, las partes no podrán demostrar o sustentar sus correspondientes alegatos y defensas.
Ahora bien, resulta realmente importante en materia probatoria, la relación que debe existir entre los hechos alegados y los medios que evidencien la veracidad o falsedad de tales hechos, es decir, la pertinencia de las pruebas, circunstancia que impone que las pruebas promovidas y aportadas por las partes al proceso, deban guardar relación con el hecho que pretendan probar y con los términos en los cuales quedó trabada la litis, ya que de lo contrario, ante la evidente falta de relación entre las pruebas promovidas por las partes y los hechos por ella alegados, el juez al momento de decidir sobre su admisión o no, deberá declarar que las mismas son inadmisibles, debido a que no puede llevar a ninguna convicción al juez una prueba que no guarda relación con los hechos planteados en el proceso, ni con los términos en los cuales quedó trabada la controversia.
En consecuencia, ante la oposición realizada por una de las partes, respecto a que la prueba de su contraria es ilegal o es impertinente, el juez deberá verificar preliminarmente la relación o necesaria vinculación de las pruebas con los hechos que pretendan probarse y la legalidad o no en su obtención, y en caso de evidenciar la falta de relación entre los hechos alegados y los medios probatorios, o manifiesta ilegalidad, deberá declarar inadmisible las pruebas que a tal efecto fueron promovidas.
[Omissis]” (Negrillas y subrayado agregado por esta Superioridad).

Como se observa, de la cita jurisprudencial supra realizada, estableció que el juez deberá verificar previamente la vinculación de las pruebas con los hechos que intenten probar y la legalidad o no en su obtención, y en el supuesto de observarse la falta de relación entre los hechos alegados y los medios probatorios, o manifiesta ilegalidad, se debe declarar inadmisible la prueba promovida.

Sentada la anterior premisa, esta Superioridad, observa que la prueba promovida, consiste en un documento autenticado ante la Notaría Pública de El Vigía estado Bolivariano Mérida, correspondiente a una venta que realizó el codemandado RAFAEL ANTONIO LOBO RANGEL a la codemandada MARÍA ARMINDA RAMÍREZ, cuya copia certificada corre inserta al folio 19 del expediente principal; evidenciándose que los argumentos utilizado por la representación judicial de la mencionada codemandada, para oponerse a la admisión de dicha prueba documental, está fundamentado en el hecho de que no se solicitó al Instituto Nacional de Tierras (INTI), autorización para autenticar ese documento; no estando dicha oposición fundamentada en la legalidad o pertinencia de la misma, tal como lo dispone la parte in fine del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, cuya cita se realizado ut supra, en virtud de ello, dicha oposición resulta inadmisible, tal como lo declaró la Jueza de la causa, resultando sin lugar la apelación propuesta y así se declara.

Con respecto a la apelación intentada contra el auto de fecha 25 de marzo de 2014, mediante el cual el Tribunal de la causa, procedió a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas presentada por la parte actora y la codemandada MARÍA ARMINDA RAMÍREZ, en lo concerniente a la admisión de la prueba promovida por el apoderado judicial de la accionante, identificada con el literal “c”, referente al “valor y merito jurídico de las COPIAS CERTIFICADAS de los documentos que obran en los folios 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 y sus vueltos” (sic), por no ser “contraria al orden público y a las buenas costumbres, salvo su valoración en la definitiva” (sic), este sentenciador observa que la apelante, no señaló los motivos por los cuales la Jueza de la causa, debía negarse a la admisión de las mencionadas documentales, ni tampoco señaló si las mismas eran ilegales o impertinentes, tal como lo dispone la parte in fine del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ello, dicha apelación resulta sin lugar y así se declara.

En virtud de los argumentos de hecho y fundamentos de derecho que anteceden, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará sin lugar la apelación interpuesta contra los autos de fecha 24 y 25 de marzo de 2014 y, en consecuencia, se confirmará en todas sus partes las decisiones apeladas.


DISPOSITIVA

En orden a los pronunciamientos y consideraciones expuestos en la parte motiva de la presente sentencia, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 27 de marzo de 2014, por el profesional del derecho MIGUEL ÁNGEL VALERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos LOBO RANGEL RAFAEL ANTONIO y RAMÍREZ ALTUVE MARÍA ARMINDA, contra los autos de fechas 24 y 25 del citado mes y año, proferidos JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON COMPETENCIA ORDINARIA, actualmente denominado TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la ciudadana MARÍA GRACIELA RAMÍREZ ALTUVE, por simulación de venta, contra la apelante y el ciudadano RAFAEL ANTONIO LOBO, en el auto de fecha 24 de marzo de 2014, entre otras cosas declaró INADMISIBLE LA OPOSICIÓN, efectuada por los apoderados judiciales de la parte actora y de la codemandada, MARÍA ARMINDA RAMÍREZ ALTUVE, abogados PEDRO DAVID LÓPEZ y YENY COROMOTO LOBO RIVERA y MIGUEL ÁNGEL VALERO, en su orden, a la admisión de las pruebas documentales y testimoniales promovidas por sus contrapartes; y en el auto de fecha 25 de marzo de 2014, el a quo ADMITIÓ las pruebas documentales presentada por el abogado PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA GRACIELA RAMÍREZ ALTUVE; así como las presentada por la codemandada MARÍA ARMINDA RAMÍREZ ÁLTUVE.. En consecuencia, se CONFIRMAN en todas y cada una de sus partes las referidas decisiones.

SEGUNDO: Por cuanto las sentencias apeladas fueron confirmadas en todas sus partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la codemandada apelante.

Quedan en estos términos CONFIRMADAS las sentencias apeladas.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o a sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación de esta sentencia y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso legal para la interposición de los recursos procedentes contra la misma.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los once días del mes de noviembre de dos mil quince.- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


El Juez,


José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,


Yosanny Cristina Dávila Ochoa


En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa






JRCQ/YCDO/jmmp.