JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANA DE MÉRIDA. Mérida, veintitrés de noviembre de dos mil quince.

205º y 156º

Vista la diligencia de fecha 16 del presente mes y año, inserta al folio 131 del presente expediente por medio de la cual la abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, coapoderada judicial de la parte actora en la presente incidencia, ciudadanos GUANORGEN PARRA y JANET MARITZA GÓMEZ GÓMEZ, consignó copia certificada del acta en donde se llevo a cabo el acto de remate del bien inmueble objeto del proceso y embargado, de fechas 27 de julio del 2015, que obra a los folios 133 y 134, mediante la cual el Tribunal de la causa llevó a cabo el acto de remate, y en virtud, que de dicha acta se evidencia, que se llegó a un acuerdo entre las partes, en razón, de que la parte demandada, ciudadanos GUANORGEN PARRA y JANET MARITZA GÓMEZ GÓMEZ, a través de su abogado asistente IRVING ALIRIO TRENONT LUKATS, requiriendo un lapso de cinco día de despacho para hacer “entrega del monto adeudado para evitar el acto de remate y se suspend[iera] por ese mismo lapso dicho acto” (sic), asimismo, el apoderado de la parte actora manifestó su conformidad de suspender el acto de remate “por un lapso de cinco día de despacho, sin necesidad de notificar a las partes” (sic), y por cuanto, el Juez del Tribunal a quo, de conformidad con el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, profirió que en razón del planteamiento expuesto por las partes, se suspendiera por un lapso de cinco día despacho siguiente de la fecha en auto; para continuar dicho acto de remate. En consecuencia, se evidencia de los autos que fue realizado por la parte demandada el pago total de la obligación, dando cumplimiento a lo acordado en el acta de remate y poniendo fin al juicio principal, de cobro de bolívares por intimación. Ahora bien, las actuaciones correspondientes al presente expediente subieron a este Juzgado Superior, por la incidencia suscitada en el expediente n° 22.803, producto del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de febrero de 2015, por el abogado FRANCISCO VIVAS MEDINAS, coapoderado judicial de la parte demandante en el presente proceso, ciudadanos GUANORGEN PARRA y JANET MARITZA GÓMEZ GÓMEZ, quienes recurrieron de la sentencia definitiva de fecha 19 del citado mes y año, por la que el a quo, declaró inadmisible la solicitud de fraude procesal, incoada por los mencionados ciudadanos. Siendo, que el recurso sobre el cual conoce esta Alzada, producto de la relación de accesoriedad y dependencia jurídico procesales que la presente incidencia tiene con dicho proceso, considera este sentenciador, que ya no tiene objeto decidir la apelación interpuesta, motivo por el cual se SOBRESEE el presente procedimiento, por no haber lugar a proseguirlo y dictar sentencia en el mismo, y así se decide.- Remítase el presente expediente al Tribunal de origen una vez que quede firme la presente decisión y expídase por Secretaría para su archivo, copia certificada de la misma. Así se decide.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero



La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
















Exp. 04398
JRCQ/YCDO/mkp.-