JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintitrés de noviembre de dos mil quince.
205° y 156°
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 14 de julio de 2015, por la actora, ciudadana JUVIRMA FRANCISCA PACHECO, asistida por la abogada IDALITH CLARET FLORES, contra la sentencia definitiva de fecha 8 de julio de 2015, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA en el juicio seguido por la apelante contra los ciudadanos JOSÉ NERIO ALBORNOZ y GERMÁN ANTONIO ROMERO, por nulidad de contrato de compraventa, mediante la cual dicho Tribunal declaró sin lugar la demanda intentada.
Por auto del 29 de septiembre de 2015 (folio 896), este Juzgado dio por recibido el presente expediente y, en consecuencia, dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 04480 de su numeración particular.
Según se evidencia que, el 9 de noviembre del corriente año, comparecieron por ante el local sede de este Tribunal la parte actora, ciudadana JUVIRMA FRANCISCA PACHECO¸ asistida por la abogada IDALITH CLARET FLORES y el codemandado, ciudadano JOSÉ NERIO ALBORNOZ, asistido por el abogado NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, quienes consignaron y suscribieron ante la Secretaria titular del mismo la diligencia que obra agregada a los folios 902 al 905, mediante la cual celebraron transacción judicial, cuyo tenor es el siguiente:
“[omissis] ‘horas [sic] de despacho del día de hoy, lunes nueve (09) de noviembre de dos mil quince (2.015), comparecieron por ante la secretaría de este Juzgado la ciudadana: JUVIRMA FRANCISCA PACHECO FUENTES, venezolana, mayor de edad, soltera, Médico Cirujano, titular de la Cédula [sic] de Identidad [sic] Número[sic]: V-10.051.984, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio: IDALITH CLARET FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula [sic] de Identidad [sic] Número [sic]: V-12.346.391, inscrita en el instituto de previsión Social del Abogado bajo el bajo el [sic] Número: 187.452, domiciliada en esta Ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y Jurídicamente [sic] hábil, parte actora en la presente causa; y el ciudadano: JOSÉ NERIO ALBORNOZ MONSALVE, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de Identidad [sic] Número[sic]: V-8.017.174, domiciliado en la Jurisdicción de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y Civilmente [sic] hábil, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio: NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Número: V-8.017.174, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 43.361, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, parte codemandada en la presente causa, todo ello que se acredita y se evidencia en autos y con tal carácter expusieron lo siguiente: “Con el objeto de poner fin al presente juicio, en lo que respecta a los que aquí intervienen, hemos convenido, como en efecto lo hacemos en este acto, en celebrar la presente transacción judicial, en orden a lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá en los términos que a continuación indicamos: PRIMERO: La parte codemandada acepta en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como del derecho contenido del libelo de la demanda cabeza de autos, interpuesto por la parte actora, todo ello por ser cierto lo allí narrado y explanado conforme a derecho. SEGUNDO: Las partes consignan en este acto copias fotostáticas debidamente certificadas de la Sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha veintiocho (28) de Octubre de dos mil catorce (2014), contentiva en 218 folios útiles, donde en su dispositiva señala textualmente lo siguiente:
“...Omisiss..
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de enero de 2013, por el abogado NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano: JOSÉ NERIO ALBORNOZ MONSALVE, contra la sentencia definitiva de fecha 20 de diciembre de 2012, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SEGUNDO: Se REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva de fecha 20 de diciembre de 2012, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA protocolizado por ante la entonces denominada Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, actualmente denominado Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 28 de septiembre de 2006, inserto con el número 38, Folios 317 al 322, Protocolo Primero, Tomo Quincuagésimo Segundo, Tercer Trimestre, celebrando sobre un inmueble conformado por una parcela de terreno y las mejores consistentes en pequeños locales comerciales, construidos en tabiquería de metal y vidrio, con techos de laminas, ubicado en la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, interpuesta por el ciudadano JOSÉ NERIO ALBORNOZ MONSALVE, contra el ciudadano GERMÁN ANTONIO ROMERO ARAUJO
CUARTO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se declara NULO el contrato de venta objeto del presente litigio, protocolizado por ante la entonces denominada Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, actualmente denominado Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 28 de septiembre de 2006, inserto con el número 38, folios 317 al 322, Protocolo Primero, Tomo Quincuagésimo Segundo, Tercer Trimestre, celebrado sobre un inmueble conformado por una parcela de terreno y las mejoras consistentes en pequeños locales comerciales, construidos en tabiquería de metal y vidrio, con techos de láminas, ubicado en la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida… omissis..” (negritas nuestras): (sic)
Sentencia esta, que se encuentra firme en virtud que de la misma se puede constatar que el recurso interpuesto en contra de la misma, La Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo declaro Perecido y en consecuencia de ello se encuentra NULO el contrato de venta objeto del referido litigio, protocolizado por ante la entonces denominada Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, actualmente denominado Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 28 de septiembre de 2006, inserto con el número 38, Folios 317 al 322, Protocolo Primero, Tomo Quincuagésimo Segundo, Tercer Trimestre, que es el documento (contrato de Compra-Venta), objeto del presente litigio, en virtud de ello, es por eso que el codemandado de autos conviene en dicha nulidad y se declarare nulo de toda nulidad y dejar sin efecto alguno, el documento de compra-venta Protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 28 de Septiembre de 2.006, registrado bajo el Número: 38, folios 317 al 322, Protocolo Primero, Tomo Quincuagésimo Segundo, Tercer Trimestre del referido año 2.006, el cual corre agregado al presente expediente por cuanto fue acompañado marcado con la letra “C” en copias debidamente certificadas con el escrito de demanda y consecuencialmente se conviene que el mismo se deja sin efecto por ser nulo, tal como lo señala la referida sentencia que aquí se acompaña. TERCERO: El codemandado reconoce en este acto que el inmueble descrito en el libelo de demanda y objeto del documento declarado nulo, forma parte del patrimonio económico de la UNIÓN ESTABLE DE HECHO Ó CONCUBINARIA que las partes mantuvieron y en consecuencia de ello se obliga en este acto a partir dicho inmueble con la aquí demandante en su oportunidad legal correspondiente. CUARTO: Las partes convienen que en este acto en que sea suspendida la medida decretada por el Juzgado a-quo [sic] sobre el inmueble objeto del presente juicio de nulidad de contrato de venta y se oficie al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de la nota correspondiente. QUINTO: Las partes acuerdan pagar a cada uno de sus representantes judiciales o abogados asistentes, los honorarios profesionales que les haya generado a cada uno, las actuaciones correspondientes y en virtud de ello nada quedan a deberse por cualesquiera otros conceptos que directa o indirectamente se relacionen con las diferencias que han motivado esta litis y que se encuentran señalados en el libelo de la demanda, todo ello por estar satisfechas sus pretensiones; asimismo las partes declaran en este acto que renuncian a cualquier derecho o acción civil, penal o administrativa que les puedan corresponder con motivo de este proceso judicial a excepción de la presente transacción judicial. SEXTO: Las partes manifiestan, que en vista de la presente transacción judicial, se dé por terminado el presente juicio y acuerdan que se produzcan sus efectos desde este momento y de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, solicitan respetuosamente a este Juzgado se sirva impartirle la correspondiente homologación, todo ello por cuanto la misma versa sobre materia que la hace procedente y se le dé carácter de cosa juzgada. Es Todo. [Omissis]” (sic) (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado).
Así las cosas, procede seguidamente este Juzgado a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la solicitud de homologación de la transacción en referencia, lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se exponen a continuación:
1. La transacción es uno de los actos bilaterales de autocomposición procesal, cuya regulación adjetiva en materia civil se halla en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor que se reproducen a continuación:
“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada” (sic).
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución” (sic). (Cursivas, negrillas y subrayado agregadas por esta Alzada).
Por su parte, el artículo 1.713 del Código Civil define la transacción como “...un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (sic). (Cursivas, negrillas y subrayado agregadas por esta Alzada)..
En relación con la naturaleza de la transacción, “... La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o razón sustancial (lo que se discute, el objeto de la litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma)...” Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Segunda Edición. Tomo II, Pág. 311.
Sentadas las anteriores premisas, este Sentenciador observa que la diligencia anteriormente transcrita parcialmente, la parte actora, ciudadana JUVIRMA FRANCISCA PACHECO y el codemandado, ciudadano JOSÉ NERIO ALBORONOZ, celebraron transacción para poner fin al juicio a que se contrae el presente expediente, sin constar en la misma, con la participación del codemandado, ciudadano GERMÁN ANTONIO ROMERO ARAUJO; no siendo la misma celebrada entre las “partes”, tal como lo dispone el artículo 1.713 del Código Civil, cuya cita se realizó ut supra, careciendo dicha transacción de validez alguna, por cuanto un requisito para su validez, como es que las partes contendientes, se otorguen recíprocas concesiones, y así se declara.
Como consecuencia de tal declaratoria, este juzgador se abstiene de homologar la transacción de marras y, por ende, de impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por no haber cumplido con las formalidades establecidas en la Ley, y así se decide.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría para su archivo, copia certificada de esta sentencia. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.- En Mérida, a los veintitrés días del mes de noviembre del año dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,
Yosanny C. Dávila Ochoa
En la misma fecha, y siendo las tres y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
Yosanny C. Dávila Ochoa
Exp. 04480
JRCQ/ycdo
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