REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

"VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente fue recibido por distribución en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto el 6 de octubre de 2015, por el ciudadano JOSÉ ALBERTO SOTO, asistido por el abogado JULIO CÉSAR TORO UZCÁTEGUI, contra la sentencia definitiva dictada el 18 de julio de 2014, por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido en contra del apelante por el ciudadano FRANCISCO JAVIER PÉREZ ALARCÓN, por desalojo, mediante la cual dicho Tribunal, declaró inadmisible la acción incoada; “[c]omo consecuencia del anterior pronunciamiento” (sic), no emitió condenatoria en costas; y por último, ordenó la notificación de las partes, por haber publicado dicha decisión fuera del lapso legal.

Por auto del 8 de octubre del presente año 2015 (folio 119), el a quo admitió en ambos efectos dicha apelación y, en consecuencia, remitió el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este órgano jurisdiccional, el cual, mediante auto de fecha 2 de noviembre del mismo año (folio 122), lo dio por recibido y dispuso darle entrada, lo cual hizo en esa misma fecha, distinguiéndolo con el guarismo 04496, de su numeración particular, manifestando igualmente que por auto separado resolvería lo conducente.

Verificada la naturaleza de las actuaciones a las que se contrae el presente expediente, este Tribunal para decidir observa:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones procesales que integran el presente expediente, se evidencia que el procedimiento en que se dictó la decisión de cuya apelación conoce esta Superioridad se inició por libelo (folios 1 y 2) presentado en fecha 23 de julio de 2010, el cual correspondió por distribución al entonces denominado Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actualmente TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, presentado por la abogada ZULMA MARÍA CARRERO DE ARAQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 65.432, en su condición de apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO JAVIER PÉREZ ALARCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.032.701, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, mediante el cual interpuso contra el ciudadano JOSÉ ALBERTO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 8.087.987, formal demanda por desalojo, derivado de un contrato de arrendamiento sobre un inmueble destinado a vivienda, con fundamento en lo establecido en el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que aunque actualmente derogada, se encontraba vigente para esa fecha.

Por auto de fecha 28 del mismo mes y año (folio 11), el Tribunal a quo dio por recibida la referida demanda, junto con sus recaudos anexos, ordenando formar expediente y darle el curso de Ley, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera por ante ese Juzgado, en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a que diere contestación a la demanda intentada en su contra. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, dándole entrada a la causa, con el guarismo 7823, de la numeración particular del referido Tribunal de Municipios.

Por diligencia del 16 de noviembre de 2010 (folio 20), la apoderada judicial de la parte demandante, profesional del derecho ZULMA MARÍA CARRERO DE ARAQUE “ASOCIO” (sic) al poder judicial que le fuere conferido en la presente causa, a la abogada MARIAL SCARLET QUINTERO GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 75.777.

Verificados los trámites atinentes a la citación de la parte demandada, tal y como se observa de las actuaciones que obran insertas a los folios 12 al 19 y 21 al 28, por diligencia fechada 11 de marzo de 2011 (folio 29), el demandado ciudadano JOSÉ ALBERTO SOTO, asistido del abogado NELIS EMIRO CARRERO SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 82.001, compareció a darse por “NOTIFICADO” (sic).

Mediante la diligencia que obra inserta al folio 30, consignada el 15 del citado mes y año, el prenombrado demandado confirió poder apud acta a los profesionales del derecho NELIS EMIRO CARRERO SOTO y JENNY JOSEFINA COY SOTO, identificado el primero, y la segunda, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 143.234.

Por escrito agregado a los folios 33 al 38, consignado anexo a diligencia de fecha 17 de marzo de 2011 (folios 31), y sus recaudos anexos (folios 39 al 41), los coapoderados judiciales de la parte demandada, abogados NELIS EMIRO CARRERO SOTO y JENNY JOSEFINA COY SOTO, dieron contestación a la demanda interpuesta en contra de su representado, alegó la falta de cualidad del actor para sostener el presente juicio, así como el defecto de forma de la demanda, establecido en el artículo 346 en su ordinal 6°.

En fecha 28 del mismo mes y año, ambas partes, por intermedio de sus respectivas representaciones judiciales, consignaron sendos escritos de promoción de pruebas, agregados a los autos, el de la parte demandada a los folios 42 al 44, y anexos a los folios 45 al 69; y el de la parte actora a los folios 71 y 72, conforme auto de la misma fecha (folio 73); y admitidas cuanto ha lugar en derecho, mediante providencias del 29 y 30 de marzo de 2011 (folios 74 y 75), fijándose oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada; librándose el oficio correspondiente, en cuanto a la prueba de informes promovida por la parte actora, y ordenando la citación del demandado mediante boleta, a los fines de que compareciere en el segundo día de despacho siguiente a su citación, a reconocer el contenido, firma y huellas dactilares del documento privado, agregado de forma anexa al escrito libela; prueba de reconocimiento promovida por la parte actora.

Conforme auto del 8 de abril de 2011 (folio 84), el Tribunal entró en término para sentenciar.

En la misma fecha, la coapoderada judicial del demandado, abogada JENNY JOSEFINA COY SOTO, consignó escrito que calificó de “impugnación de pruebas” (sic) (folios 85 al 88).

Al folio 89 obra inserta providencia emitida por el a quo en fecha 30 de mayo del prenombrado año, por la que en virtud de la entrada en vigencia del procedimiento especial previsto en la nueva Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, suspendió la causa hasta tanto las partes acrediten haber cumplido con lo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 de dicha Ley.

Por auto de fecha 1° de octubre de 2013 (folio 102), el Tribunal de la causa, manifestó que por cuanto entró en vigencia la nueva Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ordenó reanudar la presente causa, y en consecuencia, procedía a dictar la sentencia correspondiente.

En sentencia definitiva proferida el 18 de julio de 2014 (folio 103 al 110), el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por las razones allí expuestas, declaró inadmisible la acción incoada; “[c]omo consecuencia del anterior pronunciamiento” (sic), no emitió condenatoria en costas; y por último, ordenó la notificación de las partes, por haber publicado dicha decisión fuera del lapso legal; decisión a la cual arribó producto de la declaratoria con lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.

La notificación de la parte actora por intermedio de su representación judicial, quedó materializada el 6 de noviembre de 2014, conforme se observa de la diligencia suscrita por el Alguacil del prenombrado Tribunal la precitada fecha.

Por diligencia del 30 de septiembre de 2015 (folio 116), el demandado ciudadano JOSÉ ALBERTO SOTO, asistido por el abogado JULIO CÉSAR TORO UZCÁTEGUI, se dio por notificado de la precitada decisión, y en fecha 6 de octubre del referido año, bajo la misma asistencia jurídica, consignó la diligencia que obra inserta al folio 117, por la que interpuso el recurso de apelación de que conoce esta Superioridad, el cual previo el cómputo efectuado al vuelto del folio 118, fue admitido por el a quo en ambos efectos por auto del 8 del mismo mes y año (folio 119).

Del análisis de cognición efectuado al precitado cómputo, ordenado conforme auto de fecha 8 de octubre de 2015 (vuelto del folio 118), se observa con meridiana claridad que la Secretaria del Tribunal de la causa, hizo constar que “desde el día 30 de Septiembre [sic] de 2015, fecha en que consta en autos la última notificación de las partes, exclusive, hasta el día 06 [sic] de Octubre [sic] de 2015, fecha en que interpusieron el recurso de apelación, inclusive, transcurrieron en es[e] Tribunal CUATRO (4) día [sic] de Despacho, siendo los mismos los días 1, 2, 5 y 6 de Octubre [sic] de 2015” (sic).

II
PUNTO PREVIO

Los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación y casación, entre los cuales se encuentra la tempestividad de su interposición, es materia de eminente orden público, motivo por el cual le es dable al Tribunal de Alzada o a la Sala que corresponda del Tribunal Supremo de Justicia, en su caso, verificar oficiosamente su cumplimiento. En este sentido, la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entres otras, sentencia número 827, de fecha 12 de junio de 2008, dictada bajo ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en el juicio seguido por Hamilton Melvin Rodríguez Philipps contra Automercados Plazas, C.A., expediente número 08-203, sobre el particular expresó que “[l]a jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que, en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de ‘reserva legal’ y la ‘regla de orden público’, por lo que, tanto el Juez Superior como el propio Tribunal Supremo, respectivamente, pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación.” (sic).

En consecuencia, como punto previo procede esta Superioridad a pronunciarse sobre la tempestividad o no de la apelación interpuesta por el demandado JOSÉ ALBERTO SOTO, asistido por el abogado JULIO CÉSAR TORO UZCÁTEGUI, contra la decisión de fecha 18 de julio de 2014, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, de cuyo resultado dependerá que se emita o no pronunciamiento sobre el mérito mismo de dicho recurso, a cuyo efecto se observa:

De la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, se constata que la decisión apelada, mediante la cual se decretó la inadmisibilidad de la demanda, es una típica sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en la oportunidad de la sentencia de mérito, en virtud que mediante ella la jurisdicente se pronunció sobre la procedencia de la cuestión previa relativa al defecto de forma del libelo de la demanda; evidenciándose del mismo modo, que la misma fue proferida en un proceso jurisdiccional incoado por la vía del procedimiento breve, preceptuado en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, puesto que, según se observa del libelo de la demanda cabeza de autos (folios 1 y 2), la pretensión que allí se interpuso tiene por objeto inmediato el desalojo, derivado de un contrato de arrendamiento sobre un inmueble destinado a vivienda, con fundamento en lo establecido en el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que aunque actualmente desaplicada para regular el régimen jurídico especial de las relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, se encontraba vigente para la fecha de interposición de la demanda, y resulta aplicable mutatis mutandi; norma especial que en su artículo 33 preceptúa “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se substanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.” (sic) (Las negrillas fueron añadidas por este sentenciador).

En este orden de ideas, del análisis de cognición efectuado a las normas que regulan el procedimiento breve, establecidas en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 881 al 894, se hace menester juzgar acerca de la apelabilidad de las sentencias que se profieran bajo su tramitación, a cuyo efecto se observa que el artículo 891 eiusdem, dispone textualmente:

“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres (3) días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)” (sic) (advierte este Jurisdicente, que con relación el extracto resaltado en negrillas, fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión n° 713 de fecha 17 de junio de 2015, caso: Elías Tarbay Assad, bajo la ponencia de la magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, integrando ésta norma con lo establecido en los artículos 288 y 290 eiusdem, “a los fines de establecer el recurso de apelación en ambos efectos de las causas tramitadas bajo el juicio breve cuya cuantía sea inferior a 500 unidades tributarias” (sic).

Como puede apreciarse, la norma legal anteriormente transcrita, contenida en el artículo 891 del Código Ritual, consagra como regla la apelabilidad en ambos efectos de la sentencia definitiva, siempre y cuando el recurso sea propuesto dentro de los tres días siguientes; por consiguiente, debe concluirse que no obstante la naturaleza interlocutoria de la decisión recurrida dictada en fecha 18 de julio de 2014, por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por cuanto la misma tiene fuerza de definitiva al declarar inadmisible la demanda incoada producto de la declaratoria con lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, atinente al defecto de forma de la misma, la decisión recurrida es apelable, siempre y cuando ese recurso se interponga en el plazo de tres (3) días establecido al efecto por el artículo 891 ibídem, lapso éste que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del mismo Código Adjetivo, anulado parcialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1º de febrero de 2001, aclarada el 9 de marzo del mismo año, se computa por días de despacho, y así se declara.

Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que en el caso de especie, la sentencia de marras fue dictada el 18 de julio de 2014 (folios 103 al 110), y la sentenciadora ordenó la notificación de las partes, las que quedaron verificadas en fechas 6 de noviembre de 2014 (folio 111) y 30 de septiembre de 2015 (folio 116), tal y como se dejó constancia en la parte expositiva del presente fallo. Por ello, a partir del día de despacho siguiente a esa data, que correspondió al día 1° de octubre de 2015, según se evidencia del cómputo efectuado por la Secretaria del a quo que obra al vuelto del folio 118, comenzó el decurso del lapso de tres días de despacho para la interposición del recurso de apelación, el cual, conforme se evidencia de tal cómputo, venció precisamente el día 5 de octubre de 2015, y habiéndose interpuesto la apelación el 6 del mismo mes y año, según así se desprende de la diligencia agregada al folio 117, es impretermitible concluir que ese recurso es inadmisible, por extemporáneo, en virtud de que fue propuesto después de vencido el lapso previsto al efecto en el citado artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

En virtud de la anterior declaratoria, en la parte dispositiva de la presente sentencia se revocará el auto de admisión de dicha apelación dictado por el a quo en fecha 8 de octubre del prenombrado mes y año (folio 119).

DISPOSITIVA

En fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara EXTEMPORÁNEO, por tardío, y, por ende, INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto el 6 de octubre de 2015, por el ciudadano JOSÉ ALBERTO SOTO, asistido por el abogado JULIO CÉSAR TORO UZCÁTEGUI, contra la sentencia definitiva dictada el 18 de julio de 2014, por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido en contra del apelante por el ciudadano FRANCISCO JAVIER PÉREZ ALARCÓN, por desalojo, mediante la cual dicho Tribunal, declaró inadmisible la acción incoada; “[c]omo consecuencia del anterior pronunciamiento” (sic), no emitió condenatoria en costas; y por último, ordenó la notificación de las partes, por haber publicado dicha decisión fuera del lapso legal.

SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 8 de octubre de 2015, que obra al folio 119, dictado por el a quo, mediante el cual admitió en ambos efectos dicha apelación.

TERCERO: Dada la índole de la presente sentencia, no se emite especial pronunciamiento sobre costas procesales.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto la presente sentencia se pronuncia después de vencido el lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del articulo 251 eiusdem, se ordena notificar a las partes o a sus apoderados judiciales de este fallo, haciéndoseles saber que, una vez que conste en autos su notificación, comenzará a discurrir el lapso legal para la interposición de los recursos que sean procedentes contra el mismo.

Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiséis días del mes de noviembre del año dos mil quince.- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero

La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

En la misma fecha, y siendo la tres de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa


Exp. 04496.
JRCQ/ycdo/mctp.