JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, treinta de noviembre de dos mil quince.

205° y 156°

El presente cuaderno fue recibido por distribución en este Juzgado Superior, en fecha 27 de junio de 2002, en virtud de la remisión ordenada por el entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, ahora Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, para conocer y decidir la recusación propuesta el 21 del mismo mes y año, contra el Juez Provisorio de dicho Tribunal Dr. JUAN LATOUCHE MARROQUÍ, por la abogada LUISA CALLES, actuando en su propio nombre y representación, en su carácter de parte demandante en el juicio incoado contra la ciudadana LETICIA MEDINA DE DÍAZ, por cobro de honorarios profesionales.

Por auto del 27 de junio de 2002 (folio 435), este Tribunal dio por recibido dicho cuaderno y, en consecuencia, dispuso darle entrada con su propia numeración y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el nº 01812, acordando igualmente, que por auto separado resolvería lo conducente.

Consta en acta de fecha 28 de junio de 2002, que corre inserta al folio 436, inhibición del entonces Juez Provisorio de este Juzgado, abogado DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, por estar inmerso en la causal de inhibición contenida en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que entre él y la profesional del derecho LUISA CALLES “existen sentimientos de enemistad manifiesta” (sic).

Por auto del 3 de julio de 2002 (folio 437), este Tribunal en virtud de la inhibición antes indicada y por cuanto se encontraba vencido el lapso previsto para formular allanamiento, ordenó remitir el presente expediente al entonces Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, a los fines establecidos en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procediera a convocar a los suplentes que decidiera la presente incidencia, y de ser declarada con lugar, asumiera el conocimiento de la causa.

En auto del 10 de julio de 2002 (folio 439), ese Juzgado recibió el presente expediente, cancelando su asiento de salida, en virtud de que ya había causal de inhibición ya declarada con lugar al entonces Juez Superior Segundo, abogado DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, en consecuencia acordó notificar al Primer Conjuez, abogado ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, a los fines de que compareciera por ante ese Tribunal dentro de los tres días siguientes a aquel en que constara en autos su notificación, a fin de que manifestara su aceptación o excusa para conocer la presente causa.

Mediante auto de fecha 22 de julio de 2002 (folio 442), el entonces Juez Provisorio del prenombrado Juzgado Superior Primero, ordeno remitir nuevamente a esta Superioridad el presente expediente, por cuanto, carecía de terna de suplentes y conjueces, para que de conformidad con el artículo 48 de la ley Orgánica del Poder Judicial, procediera a convocar al suplente y conjuez.

Asimismo por auto de fecha 25 de julio de 2002 (folio 443), se recibió el presente expediente en esta Superioridad y se cánselo su asiento de salida, y en virtud, de que se encuentran inhibidos tanto el entonces Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero y el entonces Juez de está Superioridad, en consecuencia, se acordó convocar al segundo Conjuez, abogado OSCAR ENRIQUE MÉNDEZ ARAUJO, para que conociera de la precitada inhibición. No obstante, en auto de fecha 30 de julio del citado año (folio 447), por cuanto el mencionado abogado, por las razones expuestas al vuelto de la boleta de convocatoria que obra al folio 446, manifestó que no podía conocer de la misma, se acordó convocar al Tercer Conjuez, profesional de derecho PABLO IZARRA GONZÁLEZ para ver si estaba dispuesto a conocer de las inhibiciones propuestas.

Vista la excusa formulada por dicho Conjuez, en su respectiva boleta de convocatoria (vuelto del folio 450), y por cuanto se encontraba agotada la lista de suplentes y conjueces de este Tribunal, y en atención también de que el entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, carecía de los mismos, por auto de fecha 5 de agosto de 2002 (folio 451), se acordó solicitar por oficio a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, el nombramiento de Conjuez Ad hoc, a los fines que conociera de las supra indicadas inhibiciones, y que en el caso que fueren declaradas con lugar, asumiera el conocimiento de la incidencia de autos, lo que se hizo en la misma fecha.

Por auto de fecha 23 de marzo de 2012 (folio 522), el suscrito Juez, por las razones allí expuestas, se abocó al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente, y en virtud de que la misma se encontraba evidentemente paralizada, fijó el décimo primer (11º) día calendario consecutivo siguiente a aquel en que conste en autos la última notificación que del referido auto se hiciera a las partes o a sus apoderados a los fines de su reanudación. Asimismo, advirtió que, reanudado el curso de la causa comenzaría a discurrir el lapso legal para proponer recusación, si existiesen motivos para ello, según lo previsto en el artículo 90 eiusdem. Finalmente, estableció que el lapso para sentenciar se reapertura íntegramente, de conformidad con el criterio jurisprudencial imperante, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 35, de fecha 24 de enero de 2002 (caso: BANCOR S.A.C.A. contra CMT Televisión S.A), y que el mismo, transcurriría de igual forma, una vez reanudada la causa.

Mediante diligencia presentada el 7 de octubre de 2015 (folio 532), el abogado ÁLVARO SANDIA BRICEÑO, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, abogada LUISA CALLES, expuso lo siguiente: “Con el carácter en autos, desisto de la presente demanda” (sic).

Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa respecto al referido desistimiento de la demanda, formulado por el coapoderado judicial de la parte actora, lo cual hace con base en las consideraciones fácticas y jurídicas que se explanan a continuación:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil faculta al actor para desistir de su demanda en cualquier estado y grado de la causa. En tal caso, según el precitado dispositivo legal, el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

Por su parte, el artículo 264 eiusdem exige que para desistir de la demanda “se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico RH.00333, proferida en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), dicha Sala al respecto expresó lo siguiente:

“Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil” (http://www.tsj.gov.ve).

Este Tribunal Superior, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, a la luz de sus postulados procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que sea dable dar por consumado el desistimiento de la “Acción” (sic) (rectius: demanda) formulado por el abogado ÁLVARO SANDIA BRICEÑO, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, en la diligencia de marras, lo cual hace de seguidas, previas las consideraciones siguientes:

Respecto al primer requisito enunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia citada ut supra, es decir, que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica, considera este juzgador que en el caso de especie tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que el acto unilateral de autocomposición procesal en referencia se halla contenido en instrumento que merece fe pública, como es la referida diligencia consignada por el mencionado abogado, de conformidad con el artículo 187 in fine del Código de Procedimiento Civil, en horas de despacho del 7 de octubre de 2015, ante la Secretaria de este Juzgado Superior, y suscrita junto con éste, tal como lo exige el artículo 106 eiusdem; escrito éste que merece fe pública, en razón de que no fue tachado de falsedad en el lapso legal correspondiente, ni impugnado en forma alguna, ni tampoco adolece de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia. Así se establece.

Y, finalmente, en lo que respecta al último requisito señalado en la precitada sentencia del Máximo Tribunal, considera este operador de justicia que también se encuentra cumplido, pues el abogado ÁLVARO SANDIA BRICEÑO, cuenta con la facultad para “desistir”, tal como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Satisfechos como están la totalidad de los requisitos exigidos por el Máximo Tribunal en el precedente judicial contenido en la sentencia transcrita parcialmente supra; y por cuanto se observa que el conflicto de intereses planteado en la presente causa versa sobre derechos patrimoniales disponibles, en virtud de que se trata de una intimación de honorarios profesionales, este juzgador de alzada concluye que resulta procedente declarar consumado el desistimiento de la demanda a que se contrae este procedimiento y, por ende, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia

DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede civil, da por consumado el desistimiento de la demanda propuesta ante el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actualmente denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por la abogada LUISA CALLES contra la ciudadana LETICIA MEDINA DE DÍAZ, por intimación de honorarios profesionales y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En virtud de que en lo autos no consta pacto en contrario, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 282 eiusdem, se condena al pago de las costas a la parte actora.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del citado Código, expídase por Secretaría para su archivo, copia certificada de esta sentencia.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, una vez que quede firme el presente fallo. Así se decide.

El Juez,


José Rafael Centeno Quintero


La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa






Exp. 01812
JRCQ/YCDO/mkp