REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” SIN INFORMES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la consulta legal de la sentencia definitiva de fecha 16 de junio de 2010, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio promovido por el ciudadano SILVINO ANTONIO REYES MALAVÉ, por interdicción del ciudadano PEDRO RAMÓN REYES MALAVÉ, mediante la cual el mencionado Juzgado declaró, “Con lugar la interdicción civil” (sic), y posteriormente decretó “la interdicción definitiva” del mismo, por considerar que están “[…] llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil”, seguidamente advirtió “que una vez que la presente decisión quede debidamente FIRME este Tribunal procederá a designarle el tutor definitivo” (sic). Asimismo, dispuso que, de conformidad con el artículo 416 del Código Civil, “se le impone una sanción al accionante, ciudadano SILVINO ANTONIO REYES MALAVÉ, por la suma de CERO COMA CINCO BOLÍVARES FUERTES (0,5), la cual debe ser pagada en el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT-Mérida), en sus oficinas ubicadas en el Edificio ‘El Ramiral’, ubicado en la calle 26 de esta ciudad de Mérida, hecho lo cual deberá, mediante diligencia, dejar constancia de haber cumplido dicho pago” (sic). Finalmente, dispuso que, por la naturaleza del fallo, “no hay especial pronunciamiento sobre costas” (sic).

Por auto del 24 de enero de 2011 (folio 102), el a quo, con fundamento en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, acordó la remisión del presente expediente al “Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida, a los fines de que aquel de los dos Tribunales Superiores al que corresponda por efecto del sorteo reglamentario, conozca en consulta de la referida sentencia”(sic), lo cual hizo con oficio de esa misma fecha, distinguido con el número 60-2011, correspondiéndole a este Tribunal, el cual, por auto del 25 de enero de 2011 (folio 104), dispuso darle entrada con su numeración propia y el curso de ley, lo que hizo en esa misma fecha, asignándole el guarismo 03557.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovieron pruebas, ni presentaron informes ante esta Alzada.

Por auto dictado el 1º de marzo de 2011 (folio 105), este Juzgado Superior, por observar que esa era la fecha prevista en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de informes en esta instancia, sin que ninguna de las partes hubiese hecho uso de esa facultad procesal, advirtió que, de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la fecha de esa providencia comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia en esta causa, lo cual se hace previas las consideraciones siguientes:

I
SUBSTANCIACIÓN Y DECISIÓN DE LA CAUSA
EN PRIMERA INSTANCIA

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud contenida en escrito presentado en fecha 3 de julio de 2009 (folios 1 al 3), cuyo conocimiento correspondió por efecto de la distribución reglamentaria al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano SILVINO ANTONIO REYES MALAVÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 3.181.992, domiciliado en el Municipio Libertador del estado Mérida, asistido por los profesionales del derecho JULIA IRAIMA MARQUINA MUÑOZ y ALÍ GERARDO CONTRERAS MARQUINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.082 y 116.681, respectivamente, del mismo domicilio, mediante el cual, con fundamento en los artículos 395 y 396 del Código Civil, promovió la interdicción del ciudadano PEDRO RAMÓN REYES MALAVÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.772.880, domiciliado en el mencionado Municipio, quien, según se expresa en dicho libelo, es “hermano” de sus patrocinados.

En el referido escrito, el accionante, en resumen, expuso lo siguiente:

Que, en fecha 9 de marzo de 1946, la ciudadana JOSEFINA MALAVÉ PÉREZ, y el ciudadano SILVINO REYES ESPINOZA, contrajeron matrimonio por ante la prefectura de la parroquia Santa Rosalía del entonces Distrito Federal hoy Distrito Capital, la cual acompaña con letra “A”.

Que, de dicha unión conyugal “procrearon cinco (5) hijos que llevan por nombres: MARICELA [sic] DEL CARMEN, GUSTAVO ADOLFO, PEDRO RAMÓN, RODOLFO JOSE [sic] REYES MALAVÉ y mi [su] persona, tal como consta en copias de partidas de Nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Unión, Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo […], las cuales consigno marcadas con las letras ‘B’, ‘C’, ‘D’, ‘E’ y ‘F’”(sic).

Que, su padre SILVINO REYES ESPINOZA, falleció ab intestato el 25 de diciembre de 1959, tal como consta en acta de defunción que consignó marcada con letra “G”, y con letra “H”, la declaración sucesoral.

Que, en fecha 23 de octubre de 2007, falleció su madre, JOSEFA DOLORES MALAVÉ DE REYES, ab intestato, según acta de defunción que acompañó con letra “I”.
Que, con esos documentos probaba su condición de hermano legítimo de PEDRO RAMÓN REYES MALAVÉ, de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código Civil, por lo que “queda probada la Cualidad Activa para promover la INTERDICCIÓN CIVIL de mi hermano PRDERO [sic] RAMON REYES MALAVE” (sic).

Que, su hermano antes mencionado “nació en fecha 11-07-1.956 [sic], nunca contrajo matrimonio, actualmente está domiciliado en la Urbanización [sic] San Cristóbal, Avenida [sic] Principal, casa Nº [sic] 54, Quinta Mary Gez, del Municipio Libertador del Estado Mérida, residiendo bajo los cuidados de [su] hermana MARICELA [sic] DEL CARMEN REYES MALAVÉ” (sic).

Que, padece desde su infancia de retardo mental moderado y parálisis cerebral, “que lo hecho [sic] incapaz de proveer sus propios intereses, siendo una persona dependiente totalmente de su grupo familiar, requiriendo de asistencia totalmente para su aseo personal” (sic).

Que, el referido retardo mental y parálisis cerebral, consta en un informe médico expedido por la ciudadana HAYDEE ARAQUE DE RAMOS, médico de familia del Programa Integral de salud PRISMA, de la Asociación de Profesores de la Universidad de los Andes, la cual consignó marcada con letra “J”, así como, el informe psicológico, expedido por la psicóloga LIVIA RAMÍREZ, perteneciente a la Asociación Merideña de Padres y Amigos de Niños Excepcionales, Instituto de Educación Especial AMEPANE, el cual consignó marcado con letra “K”. Además presentó informe realizado por la profesora CUSTODIA SOSA, “quien se desempeña como docente tutor y el Coordinador LIC GERARDO ESCALANTE, quienes pertenecen a la Asociación Merideña de Padres y Amigos de Niños Excepcionales, Instituto de Educación Especial AMEPANE, de fecha 11 de julio del año 2008, el cual consigno en original marcado con la letra ‘L’”(sic).

Que, su hermano ya mencionado, se encontraba en un estado habitual y permanente de retraso mental, “lo cual lo hace incapaz de proveer sus propios interese y nesecidades [sic], razón por la cual acudo a su noble autoridad, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo [sic] 395 del Código Civil Vigente, a fin de solicitar como efecto [sic] solicito la INTERDICCIÓN CIVIL, de mi hermano PEDRO RAMON [sic] REYES MALAVE [sic], antes identificado y pido que previamente se decrete su Interdicción [sic] Provisional [sic], hasta tanto resuelva sobre la defininita [sic]” (sic).

Por otra parte, solicitó se admitiera la presente acción, se ordenara la apertura del proceso y se procediera a la averiguación sumaria sobre los hechos imputados y que en la definitiva se declare con lugar, la interdicción civil solicitada, “nombrándose como TUTIOR [sic] PROVISIONAL Y DEFINITIVO a la Ciudadana MARICELA [sic] DEL CARMEN REYES MALAVE, quien es Venezolana [sic], mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad Nº [sic] 3.568.084, domiciliada en la Urbanización San Cristóbal, Avenida Principal, casa Nº [sic] 54 del Municipio Libertador del Estado Mérida, que es la persona que actualmente convive con nuestro hermano PEDRO RAMON [sic] REYES MALAVE [sic] Con el objeto de que el Tribunal proceda a la averiguación sumaria determinada en el Artículo [sic] 396 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 33 [sic] del Código de Procedimiento Civil, pido a éste Tribunal se traslade y constituya en la siguiente dirección: Urbanización San Cristóbal, Avenida Principal, casa Nº [sic] 64, Quinta Mary Gez, de esta Ciudad de Mérida, y de considerarlo procedente se haga acompañar de un especialista o experto” (sic)

Finalmente, el solicitante manifestó que había señalado la composición del grupo familiar inmediato de PEDRO RAMÓN REYES MALAVÉ, a fin de que ese Tribunal fijara oportunidad para que su hermana MARISELA DEL CARMEN REYES MALAVÉ y él mismo, declarasen por ante el a quo sobre los hechos que considere al respecto. Por otra parte, en lo que se refiere a otros de sus hermanos GUSTAVO ADOLFO y RODOLFO JOSÉ REYES MALAVÉ, no se encontraban domiciliados en la ciudad de Mérida, nombrando otros familiares tales como “MERCEDES ALIANA HOLZHAKER REYES Y RICARDO ENRIQUE REYES ORTÍZ, Venezolanos [sic], mayores de [sic] titulares de las Cédulas de Identidad Números [sic] V-14.268.116 y 15.414.474 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad [sic] de Mérida, quienes son sobrinos de PEDRO RAMON REYES MALAVE. Con el mismo objeto señalo a los Ciudadanos SPYRIDON RASSIAS SOULIS, JORGE LUIS CARDENA [sic] y YURAIMA JOSEFINA MEZA PEÑA Venezolanos [sic], mayores de edad, titulares de las Cedulas [sic] de Identidad [sic] Números [sic] V.- 4.082.594, V.- 12.346.616” (sic).

Junto con el escrito contentivo de la solicitud de interdicción, el apoderado judicial de los promoventes consignó los documentos siguientes:

1º) Marcado con la letra “A”, copia certificada expedida el 6 de agosto de 1987, por el registrador Accidental de la parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador del Distrito Federal, (actual Municipio Libertador del Distrito Capital), del acta de matrimonio número 63, inscrita en fecha 9 de marzo de 1946, en la Prefectura a su cargo, correspondiente a los ciudadanos SILVINO REYES ESPINOZA y JOSEFINA MALAVÉ PÉREZ (folio 4).

2º) Identificada con la letra “B”, copia simple expedida el 7 de noviembre de 2007, por la abogada ADA JOSEFINA MONTES, Jefe de la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, de la partida de nacimiento número 234, asentada en fecha 9 de noviembre de 1949, en la oficina a su cargo, correspondiente a la ciudadana MARISELA DEL CARMEN REYES MALAVÉ (folio 5).

3°) Identificada con la letra “C”, copia simple expedida el 11 de agosto de 2008, por la abogada ADA JOSEFINA MONTES, Jefe de la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, de la partida de nacimiento número 152, asentada en fecha 15 de septiembre de 1950, en la oficina a su cargo, correspondiente a la ciudadana GUSTAVO ADOLFO REYES MALAVÉ (folio 6).

4º) Identificada con la letra “D”, copia certificada expedida el 10 de agosto de 1987, por la Primera Autoridad Civil de la parroquia la Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal (actual Distrito Capital), de la partida de nacimiento nº 3322, asentada en fecha 21 de agosto de 1956, correspondiente al imputado de enfermedad mental, ciudadano PEDRO RAMÓN REYES MALAVÉ (folio 7).

5º) Marcado con la letra “E”, copia certificada expedida el 4 de febrero de 1987, por la Primera Autoridad Civil de la parroquia la Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal (actual Distrito Capital), de la partida de nacimiento nº 3322, asentada en fecha 21 de agosto de 1956, correspondiente al imputado de enfermedad mental, ciudadano PEDRO RAMÓN REYES MALAVÉ (folio 8).

5º) Marcado con la letra “F”, copia certificada expedida el 23 de enero de 1968, por la Primera Autoridad Civil del Municipio Santa Rosa, Distrito Bermúdez del estado Sucre, (actual Municipio Bermúdez), de la partida de nacimiento nº 396, asentada en fecha 24 de diciembre de 1946, correspondiente al ciudadano SILVINO ANTONIO REYES MALAVÉ (folios 9 y 10).

6º) Marcado con la letra “G”, copia certificada expedida el 29 de diciembre de 1959, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Departamento Libertador del Distrito Federal Bermúdez, (actual Municipio Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital), del acta de defunción nº 609, asentada en fecha 28 de diciembre de 1959, correspondiente al ciudadano SILVINO REYES ESPINOZA (folio 11).

7º) Marcado con la letra “H”, original expedida el 3 de noviembre de 1987, por el entonces Ministerio de Hacienda, Inspectoría Fiscal de la Renta de Timbre Fiscal en la Primera Circunscripción, (actual SENIAT), de la planilla sucesoral nº 364, asentada en fecha 28 de diciembre de 1959, correspondiente al ciudadano SILVINO REYES ESPINOZA (folio 12 al 15).

8º) Marcado con la letra “I”; copia certificada expedida el 23 de octubre de 2007, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Mérida, del acta de defunción nº 59, asentada en fecha 23 de octubre de 2007, correspondiente a la ciudadana JOSEFA DOLORES MALAVÉ DE REYES (folio 16).

9º) Marcado con la letra “J”; original de instrumento de fecha 16 de abril de 2009, suscrito por la ciudadana HAYDEE ARAQUE DE RAMOS, titular de la cédula de identidad nº 8.001.406, en su carácter de médico de familia de la Asociación de Profesores de la Universidad de los Andes, donde hace constar que el paciente PEDRO RAMÓN REYES “presenta retardo mental moderado, con secuelas de parálisis cerebral desde el nacimiento. Actualmente: al examen físico se encuentra en aparente buenas condiciones generales de salud. TA: 120/80 FC: 80x’ FR:16x. Cardipulmonar: Rscsr/s: Extremidades: con dificultad motora para la marcha y demás habilidades. Neurológico: con paresia motora. Reflejos: presente escasos.
Y además es una persona adulta dependiente de su grupo familiar” (sic) (folio 17).

10º) Marcado con la letra “K”; original de informe psicológico de fecha 17 de marzo de 2009, suscrito por la ciudadana LIVIA RAMÍREZ, FPS:292, en su carácter de psicóloga de la Asociación de Profesores de la Asociación Merideña de Padres y Amigos de Niños Excepcionales, del Instituto de Educación Especial AMEPANE (folio 18).

11º) Marcado con la letra “L”; original de informe del Instituto de Educación Especial AMEPANE, de fecha julio de 2008, suscrito por la docente CUSTODIA SOSA y el coordinador GERARDO ESCALANTE (folio 19).


Por auto del 8 de julio de 2009 (folios 21 y 22), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió dicha solicitud de interdicción, por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; y por observar que en el escrito introductivo de la instancia al ciudadano PEDRO RAMÓN REYES MALAVÉ “se le adjudica padecer desde su infancia de retardo mental moderado y parálisis cerebral, este Tribunal ordena abrir el proceso judicial respectivo y proceder [sic], lo cual lo incapacita para realizar actividades que le permitan proteger su persona y sus intereses, haciéndolo dependiente totalmente de su familia”(sic), con fundamento en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, ordenó “abrir el proceso judicial respectivo y proceder a la investigación correspondiente con relación a los hechos imputados”(sic). A tal efecto, dicho Tribunal como primer acto de procedimiento, de conformidad con el “numeral” (sic) 1º del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación mediante boleta de “la apertura de este proceso y de la averiguación sumaria a la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE FAMILIA DEL ESTADO MÉRIDA”, disponiendo que esa notificación debería “constar en autos antes que cualquiera otra actuación” (sic). Igualmente, acordó que, “en armonía con lo dispuesto en el referido artículo 733 del Código Adjetivo” (sic), “una vez notificado el Representante [sic] del Ministerio Público competente, se practique reconocimiento médico al sindicado de padecer de PARALISIS CEREBRAL INFANTIL CONGENITA [sic], por DOS FACULTATIVOS, por lo menos, que [serían] nombrados en la oportunidad que al efecto [fijara] es[e] Tribunal” (sic). Asimismo, con fundamento en la norma contenida en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, el referido Tribunal dispuso fuese librado un edicto “en el que en forma resumida se haga saber que el ciudadano SILVINO ANTONIO REYES MALAVÉ, ha promovido por ante es[e] Juzgado la presente acción relativa a la INTERDICCIÓN de su hermano PEDRO RAMÓN REYES MALAVÉ, haciendo un llamado a hacerse parte en el asunto a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el presente juicio”; que el mismo debía publicarse en un periódico de la localidad, a escoger entre los diarios “Frontera”, “Cambio de Siglo” o “Los Andes” de esta ciudad de Mérida, en letras cuyas dimensiones permitan su fácil lectura e igualmente otro sería fijado por el Alguacil en la cartelera de ese Juzgado, de lo cual dejaría constancia expresa en autos; y que allí debía advertirse a los interesados que la referida publicación y su consignación en el expediente debía efectuarse en un lapso que no excediera de quince días contados a partir de la fecha en que se hiciera entrega, en caso contrario no se aceptaría su incorporación a los autos y se haría necesario librar “a su instancia un nuevo Edicto [sic]. Finalmente, el Tribunal de la causa dispuso que, una vez que constara en autos la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, fijaría oportunidad legal para el interrogatorio del “indiciado [sic] de defecto intelectual” (sic) y para que rindieran declaraciones los parientes o amigos de su familia.

Consta que el 13 de julio de 2009 se practicó la notificación de la ciudadana Fiscal Provisoria Décima Quinta de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, según así se desprende de la respec¬tiva boleta y declaración del Alguacil que obran agregada a los folios 25 y 26.

Por auto del 27 de julio de 2009 (folio 27), el Tribunal de la causa, por observar que se dio cumplimiento a la “formalidad esencial relativa a la notificación de la representación del Ministerio Público de Familia del Estado [sic] Mérida” (sic), dispuso de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, fijar el segundo día despacho, “siguiente al de hoy a las DIEZ DE LA MAÑANA para que tenga lugar el nombramiento de DOS FACULTATIVOS a objeto de que se practique reconocimiento médico al sindicado de padecer enfermedad mental” (sic), y de conformidad con la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, acordó librar un edicto, en el que en forma resumida se haga saber que el ciudadano SILVINO ANTONIO REYES MALAVÉ, promovió por ante ese Juzgado la presente acción de interdicción de su hermano PEDRO RAMÓN REYES MALAVÉ, “haciendo un llamado a hacerse parte en el asunto a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el presente juicio, y que deberá ser publicado, uno en un periódico de la localidad, a escoger entre los Diarios Frontera, El Cambio de Siglo o Pico Bolívar de esta ciudad de Mérida, en letras cuyas dimensiones permitan su fácil lectura, y otro, será fijado por el Alguacil en la cartelera de este Juzgado” (sic), a lo cual, advirtió al interesado que dicha publicación y su consignación en el expediente debió realizarse en un lapso “que no exceda de quince días contados a partir de la fecha en que se le haga entrega del mismo, pues en caso contrario, no se aceptara su incorporación a los autos y será necesario librar a su instancia, un nuevo Edicto. Seguidamente, fijó el tercer día de despacho siguiente “al de hoy, a las [sic] NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 a.m.), para que tenga lugar el ACTO DE DECLARACIÓN DEL IMPUTADO DE DEFECTO INTELECTUAL ciudadano PEDRO RAMÓN REYES MALAVÉ” (sic). Finalmente, fijó el quinto día de despacho, siguiente al de hoy, “A LAS DIEZ (10:00 a.m.) DIEZ Y TREINTA (10:30 am) ONCE (11:00 am) y ONCE Y TREINTA [sic] (11:30 am) DE LA MAÑANA, para oír a cuatro de sus parientes más cercanos; y en defecto de éstos amigos de su familia” (sic).

En declaración del alguacil del tribunal de la causa de fecha 28 de julio de 2009 (folio 28), ciudadano JOSÉ GREGORIO SALCEDO VIELMA, manifestó fijar “EDICTO, a cuantas personas tengan interés directo y manifiesto, en el proceso de Interdicción del ciudadano: PEDRO RAMÓN REYES MALAVÉ, en la cartelera del tribunal” (sic).

Consta del acta inserta al folio 29, que el 29 de julio de 2009, siendo la oportunidad fijada para el acto de nombramiento de expertos, se abrió el acto previa formalidades de ley y al no encontrarse presente la parte promovente ciudadano SILVINO ANTONIO REYES MALAVÉ, ni por si ni por medio de apoderado judicial, y tampoco se encontraba presente en el acto “la representación Fiscal del Ministerio Público del estado Mérida” (sic). Asimismo, conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, nombró como facultativos para que examinen al ciudadano PEDRO RAMÓN REYES MALAVÉ, y emitieran juicio al respecto, a los galenos IGNACIO SANDIA SALDIVIA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR, quienes, previas notificación, aceptación y juramentación (folios 42 al 45 y 53), el 4 de noviembre del citado año consignaron oportunamente ante el a quo escrito contentivo del correspondiente informe de experticia efectuada, el cual obra agregado a los folios 54 al 57.

Mediante diligencia del 4 de agosto de 2009 (folio 34 al 36), la apoderada judicial del promovente, ciudadana JULIA IRAIMA MARQUINA, consignó poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del estado Mérida, donde se evidencia sus facultades para representar a la mencionada parte en el presente proceso.

En diligencia de fecha 5 de agosto de 2009 (folio 37), la apoderada judicial de la parte promovente solicitó se fijara nueva oportunidad “a fin de oír declaración del imputado de defecto intelectual”, e igualmente pidió se fijara nueva oportunidad con la finalidad de presentar a cuatro de sus parientes mas cercanos” (sic).

Por diligencia de fecha 13 de agosto (folios 39 y 41), la prenombrada apoderada judicial del promovente, consignó ante el Juzgado de la causa un ejemplar del diario “Cambio de Siglo” (sic), correspondiente a su edición del 13 del citado mes y año, en el que fue publicado el edicto a que se contrae el último aparte del artículo 507 del Código Civil el cual, según consta de la nota de Secretaría inserta al folio 41, por ser muy voluminoso se desglosó y agregó al expediente solo la publicación, “dándole cuenta inmediata al Juez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 del código de Procedimiento Civil”.

En fecha 28 de septiembre de 2009, siendo las nueve y media de la mañana, fue interrogado por el Juez de la causa el imputado de enfermedad mental, según así se evidencia del acta que obra inserta a los folios 46 y 47.

Se evidencia de las correspondientes actas insertas a los folios 49 al 52, que el 28 de septiembre de 2009, previa indicación de la parte promovente de la interdicción y fijación por el Tribunal de la causa, rindieron declaraciones testimoniales los ciudadanos YURAIMA JOSEFINA MEZA PEÑA, MERCEDES ALIANA HOLZHAKER REYES, SPYRIDON RASSIAS SOULIS y JORGE LUIS CÁRDENAS BERMUDEZ.

En decisión dictada el 10 de noviembre de 2009 (folios 58 al 60), el Juez de la causa decretó la interdicción provisional del ciudadano PEDRO RAMÓN REYES MALAVÉ y, de conformidad con el único aparte del artículo 401 del Código Civil, le designó como tutora interina a su hermana, ciudadana MARISELA DEL CARMEN REYES MALAVÉ, disponiendo que, una vez que quedara firme esa decisión, ordenaría notificar a la misma, mediante boleta, a fin de que, en la oportunidad que se indicara, compareciera al local sede del Juzgado a su cargo a manifestar su aceptación o excusa al sobre ella recaído y, en el primer caso, a prestar el juramento legal. Igualmente, con fundamento en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, acordó seguir el proceso de interdicción por los trámites del juicio ordinario, disponiendo que el mismo quedaría abierto a pruebas a partir del primer día de despacho siguiente a aquel en que la tutora interina designada hubiere aceptado el cargo y prestado el juramento legal. Finalmente, ordenó a los interesados registrar y publicar dicha sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 414 y 415 del Código Civil, “so pena de ser sancionados mediante la imposición de una multa, de conformidad con el artículo 416 eiusdem”(sic).

Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2009 (folio 69), el Tribunal de la causa advirtió a la tutora interina, “que debe tener conocimiento de todas las disposiciones sustantivas y adjetivas aplicables al caso en cuestión” (sic), a lo cual señaló los artículos 48, ordinal 2°, 347, 376, ordinal 2° del 1.482, 313, 1.444, 1.734, ordinal 3° del 1.885, 1.964, 404, 1.445, 1.346, 403, 414, 415, 507, 409, 402, 351, 352 y 739 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 407 del Código Civil.

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2009 (folio 62), el a quo en consideración a lo establecido en el particular quinto del dispositivo del fallo dictado en esa misma fecha, ordenó certificar por secretaría copia de la referida sentencia.

En auto de fecha 18 de noviembre de 2009 (folio 63), el Tribunal de la causa por considerar que para entonces se encontraba vencido el lapso legal para la apelación de la referida sentencia interlocutoria dictada en fecha 10 de noviembre del citado año, sin que ninguna de las partes hubiese hecho uso legal de tal recurso, declaró firme la misma y dando cumplimiento al particular tercero del mencionado fallo acordó librar boleta de notificación a la ciudadana MARICELA [sic] DEL CARMEN REYES MALAVÉ, a fin de que compareciera por ante ese Tribunal “en el SEGUNDO DIA [sic] DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, en cualesquiera de las horas señaladas en la tablilla de este Tribunal, a los fines de que manifieste su aceptación o excusa al cargo de TUTORA INTERINA, del ciudadano PEDRO RAMÓN REYES MALAVÉ, designada en el presente juicio, y en el primero de los casos preste el juramento de ley” (sic).

Se evidencia del acta inserta al folio 67 del presente expediente que, previa fijación y notificación, el 7 de diciembre de 2009 compareció ante el local sede del Tribunal de la causa, la ciudadana MARISELA DEL CARMEN REYES MALAVÉ, y manifestó su aceptación al cargo de tutora interina del ciudadano PEDRO RAMON REYES MALAVÉ, y, en consecuencia, el Juez a cargo de ese Juzgado procedió a tomarle el juramento legal.

Mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2010 (folio 69 al 78), la apoderada judicial de la parte promovente, consignó la sentencia debidamente registrada por ante el Registro Principal del estado Mérida “y así darle cumplimiento al ordinal quinto del mismo” (sic).

En auto de fecha 22 de enero de 2010 (folio 79), el a quo al observar que era “el último día del lapso legal en el presente juicio, para agregar pruebas, este Tribunal observa que en el presente juicio no promovieron pruebas, la parte actora, la tutora interina ni la representación Fiscal del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, en tal sentido se deja constancia que no se agregan pruebas por cuanto no promovieron” (sic).

Mediante auto de fecha 26 de enero de 2010 (folio 80), el Tribunal de la causa observó que estando “dentro del lapso legal en el presente juicio, para admitir pruebas, este Tribunal observa según se desprende del auto de fecha 22 de enero de 2.010 que no promovieron, pruebas, la parte actora, la tutora interina [sic] ni la representación Fiscal del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, en tal sentido se deja constancia que no se admiten pruebas (sic).

Mediante escrito consignado el 9 de marzo de 2010, que obra agregado a los folios 82 al 84, la coapoderada judicial de la parte actora, profesional del derecho JULIA IRAIMA MARQUINA MUÑÓZ, manifestó que “[e]stando dentro de la debida oportunidad legal, señalada en el Artículo [sic] 435, del Código de Procedimiento Civil Vigente [sic], referidas a las pruebas por escrito, en la solicitud de interdicción del ciudadano PEDRO RAMÓN REYES MALAVE [sic]”, lo cual hizo en los términos siguientes:

1ª) El valor y mérito del acta de matrimonio de SILVINO REYES ESPINOZA y JOSEFINA MALAVE PEREZ, identificada supra, para demostrar que “dichos ciudadanos SILVINO REYES ESPINOZA Y [sic] JOSEFINA MALAVE [sic] PEREZ [sic] padres del Ciudadano PEDRO RAMON REYES MALAVE, estaban casados tal y como consta en dicho documento, es decir pertenece a una familia legalmente constituida” (folio 4) (sic).

2ª) Promovió el valor y mérito probatorio de las partidas de nacimientos, correspondientes a los hermanos del supuesto entredicho, con esta prueba la parte actora trató de evidenciar que el mismo “tiene conformada una familia con sus hermanos, es decir existe una composición familiar” (folios 8 al 10) (sic).

3ª) Promovió el valor y mérito probatorio del acta de defunción de los ciudadanos SILVINO REYES ESPINOZA, y JOSEFA DOLORES MALAVÉ DE REYES, para demostrar que “el Ciudadano PEDRO RAMÓN REYES MALAVE, perdió a su padre cuando apenas tenía 3 años de nacido y que luego de ello quedo bajo el cuidado de la madre, Ciudadana JOSEFA DOLORES MALAVE DE REYES”. Y posteriormente, quedó huérfano de madre (folios 11 y 16).

4°) Promovió el valor y mérito probatorio del informe psicológico expedido por la Asociación Merideña de Padres y Amigos Excepcionales AMEPANE, “[c]on esta prueba se evidencia, que el ciudadano PEDRO RAMÓN REYES MALAVE [sic], desde hace varios años padece de RETARDO MENTAL” (sic).

5°) Promovió el valor y mérito del documento Público, informe expedido por la Asociación Merideña de Padres y Amigos Excepcionales AMEPANE de fecha 11 de julio del año 2008, la cual está suscrita por la profesora CUSTODIA SOSA, quien se desempeña como docente tutor y el licenciado GERARDO ESCALANTE, quien es coordinador de la mencionada institución, para hacer constar que el sindicado de enfermedad mental, “amerita asistir a una escuela especial, por su condición de padecer Retardo Mental sumado a la Parálisis cerebral, por cuanto a esas Instituciones asisten personas con ese tipo de problemas o enfermedades” (sic) (folios 17 al 19)

6ª) Promovió el valor y mérito del interrogatorio del “Sindicado con Defecto Intelectual” (sic), “[c]on esta prueba se demuestra el grado intelectual del sindicado” (sic) (folio 46).

7°) Promovió el valor y mérito de las testimoniales de los ciudadanos YURAIMA JOSEFINA MEZA PEÑA, MERCEDES ALIANA HOLZHAKER REYES, SPYRIDON RASSIA SOULIS y JORGE LUIS CÁRDENAS BERMUDEZ, para demostrar que el supuesto entredicho “padece de un retardo mental desde que nació” (sic) (49 al 52).

8ª) Promovió el valor y mérito del documento público denominado experticia psiquiátrica realizada por los galenos IGNACIO SANDIA SALDIVIA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR, “cuyo diagnostico fue: RETRASO MODERADO Y [sic] PARALISIS CEREBRAL INFANTIL” (sic) (folios 54 al 57).

Por auto de fecha 15 de marzo de 2010 (folio 85), el Tribunal de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Mediante escrito consignado el 22 de abril de 2010 (folios 89 al 92), la apoderada judicial de la parte actora, profesional del derecho JULIA IRAIMA MARQUINA MUÑOZ, oportunamente presentó informes ante el Tribunal de la causa, no haciéndolo el entredicho provisional, por intermedio de su tutora interina, quien tampoco formuló observaciones a aquéllos.

El 16 de junio de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dictó sentencia definitiva en este juicio (folios 95 al 101), mediante la cual declaró “Con lugar la interdicción civil […]”, decretando “la interdicción definitiva del ciudadano PEDRO RAMÓN REYES MALAVÉ”, por considerar que están “[…] llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil [sic] en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil”, igualmente advirtió que una vez que la decisión quedara firme procedería a designarle el tutor definitivo al ciudadano PEDRO RAMÓN REYES MÁLAVE. Asimismo, dispuso que, por la naturaleza del fallo, “no hay especial pronunciamiento sobre costas” (sic).

II
TEMA A JUZGAR

Planteada la controversia en los términos que se dejaron expuestos, y en virtud de que de la revisión de los autos no se evidencia la ausencia de presupuestos procesales, ni otras causas que pudieran dar lugar a una decisión inhibitoria, considera el juzgador que la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la solicitud de interdicción del ciudadano PEDRO ANTONIO REYES MALAVÉ, formulada, en escrito presentado en fecha 3 de julio de 2009, por su hermano, ciudadano SILVINO ANTONIO REYES MALAVÉ, por intermedio de sus coapoderados judiciales, abogados JULIA IRAIMA MARQUINA MUÑÓZ y ALÍ GERERDO CONTRERAS MARQUINA y, en consecuencia, si la sentencia objeto de la presente consulta --dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el 16 de junio de 2010, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró con lugar tal solicitud--, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

Es de advertir que no se encuentra comprendida en la presente consulta y, en consecuencia, no será objeto de revisión en esta alzada, la decisión contenida en el dispositivo quinto de la sentencia de primera instancia dictada en este juicio, mediante la cual el a quo impuso a la parte promovente, ciudadano SILVINO ANTONIO REYES MALAVÉ, con fundamento en el artículo 416 del Código Civil, multa “por la suma de CERO [sic] COMA [sic] CINCO BOLÍVARES FUERTES [sic] (BsF. 0.5)” (rectius: cincuenta céntimos de bolívar (Bs. 0,50))”, por haber omitido registrar copia certificada del decreto de interdicción provisional dictado en este proceso, en razón de que esa providencia judicial no es propiamente una decisión judicial pasible de ser impugnada por vía de apelación y, en su defecto, objeto de la consulta prevista en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, sino un acto administrativo impugnable a través del reclamo contemplado en el artículo 253 eiusdem, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 253.- Los Tribunales en las multas que hayan impuesto, o en los apercibimientos que hayan hecho, por lo que aparezca del proceso, sin audiencia de quienes resulten condenados, oirán las reclamaciones de éstos, formuladas por escrito, y decidirán en el mismo acto o en el día siguiente. El reclamante podrán producir con su solicitud la prueba que le favorezca.
Estas reclamaciones no podrán intentarse después de sesenta días de haberse instruido al reclamante respecto de la condenación.”.

Igualmente, advierte este juzgador que tampoco se encuentra comprendida en la presente consulta y, en consecuencia, no será objeto de revisión en esta instancia, la decisión contenida en el dispositivo cuarto de la sentencia definitiva de primera instancia proferida en el presente proceso de interdicción, mediante la cual el a quo dispuso: “Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas”, ello en razón de que las normas procesales que regulan las costas procesales contenidas en el vigente Código de Procedimiento Civil no son de orden público sino de interés privado de las partes, por lo que las decisiones relativas a las mismas, pronunciadas en los juicios de interdicción e inhabilitación –en opinión de este juzgador-- sólo son revisables por la alzada por vía de apelación, y no a través de la consulta prevista en el artículo 736, que está limitada a las decisiones de mérito proferidas en esos procesos constitutivos.

III
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Determinado el thema decidendi de la presente sentencia, procede este Juzgado Superior a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:

Tal como se expresó en la parte expositiva de este fallo, mediante escrito presentado el 3 de julio de 2009, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el ciudadano SILVINO ANTONIO REYES MALAVÉ, asistido por sus apoderados judiciales, los profesionales del derecho JULIA IRAIMA MARQUINA MUÑOZ y ALÍ GERERDO CONTRERAS MARQUINA, con fundamento en los artículos 395 y 396 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil, promovió la interdicción del ciudadano PEDRO RAMÓN REYES MALAVÉ, alegando, en resumen, que el mismo es su hermano legítimo y que está residenciado con “[su] hermana MARICELA [sic] DEL CARMEN REYES MALAVE [sic]” (sic). Y que “presenta desde su infancia de retardo mental moderado y parálisis cerebral, que lo hecho incapaz de proveer sus propios intereses, siendo una persona dependiente totalmente de su grupo familiar, requiriendo de asistencia totalmente para su aseo personal” (sic).

Observa el juzgador que, admitida dicha solicitud de interdicción, y cumplidas las formalidades relativas a la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Quinta de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la publicación del edicto a que se contrae el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en la fase sumaria del presente procedimiento, de conformidad con los artículos 733 eiusdem y 396 del Código Civil, fueron practicadas las diligencias probatorias siguientes:

1. INTERROGATORIO DEL SINDICADO DE ENFERMEDAD MENTAL

Se evidencia del acta de fecha 24 de septiembre de 2009 (folio 46), que el Juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la oportunidad fijada, procedió a interrogar en el local sede del Tribunal a su cargo al ciudadano PEDRO RAMÓN REYES MALAVÉ, en los términos siguientes:

“[Omissis] PRIMERA: ¿DIGA USTED CUAL [sic] ES SU NOMBRE? [sic] Respondió: “PEDRO RAMÓN REYES” (sic). Efectivamente el tribunal constata que ése es su nombre conforme a su cédula de identidad. SEGUNDA: ¿DIGA USTED DE QUE ENFERMEDAD PADECE? [sic] Respondió: “ANTES ME SENTÍA DÉBIL. ME GUSTAN LAS PELICULAS, LAS REVISTAS Y LA MÚSICA CLÁSICA, MOZART, BETHOVEN, ROSINNI, EL BALET Y EL ROCK AND ROLL” (sic) TERCERA: ¿DIGA USTED SI SABE EN QUE LUGAR SE ENCUENTRA EN ESTE MOMENTO? [sic] Respondió: “LA NOTARÍA. YO VINE UNA VEZ CON SILVINO”. CUARTA: SABE USTED QUÉ ES UN TRIBUNAL, SEÑOR PEDRO? Respondió: EL TRIBUNAL ES ÉSTE, DONDE YO ESTOY, Y SILVINO NO ME QUISO COMPRAR LAS REVISTAS Y YO LE DIJE: “TE DOY UN ESCARMIENTO PARA QUE APRENDAS”. [sic] (sic) QUINTA: SEÑOR PEDRO DIGAME, ¿QUIEN ES SILVINO? [sic] RESPONDIÓ: “SILVINO ES MI HERMANO, EL PAPÁ DE SILVANA Y EL PAPÁ DEL GORDITO”. SEXTA: [sic] USTED SABE QUE DÍA ES HOY? Respondió: MIERCOLES, ¡ahí no, JUEVES, HOY ES JUEVES. SEPTIMA: [sic] QUE FECHA ES HOY SEÑOR PEDRO? RESPONDIÓ: “Marisela, ¿qué fecha es hoy?”. Añadió: “Veintitrés de septiembre. Ya se va a terminar septiembre. ¡Cómo pasa el tiempo rápido¡, y el domingo es 27 de septiembre”. Ciertamente constata el Tribunal del Almanaque Judicial que el domingo próximo es 27. OCTAVA: USTED SABE CUÁL ES EL NOMBRE SU HERMANA? Respondió: “MARISELA REYES HOLZHAKER” El Tribunal hace constar que efectivamente el nombre de casada de su hermana es “MARISELA REYES HOLZHAKER” como ella misma lo afirma. NOVENA: SABE USTED A QUE VINO PARA LOS TRIBUNALES? RESPONDIÓ: “ES QUE JULIA, LA ABOGADA, ES MUY SIMPÁTICA, Y ME DIJO QUE IBAN A ATENDERME. ELLA TIENE REVISTAS DE NATIONAL GEOGRAFIC Y LAS REVISTAS DE CONDORITO, Y LOS LIBROS DE MAFALDA Y EL ESCRITOR SE LLAMA “QUINO”. DÉCIMA: SEÑOR PEDRO: ¿CUANDO NACIÓ USTED? RESPONDIÓ: “YO NACÍ EL 11 DE JULIO DE 1956. TENGO 52 AÑOS”. El tribunal deja constancia que de acuerdo a su cédula de identidad el ciudadano PEDRO REYES nació el 11 de julio de 1956, y para este momento tiene 53 años de edad. DECIMO [sic] PRIMERA: SABE USTED CÓMO SE LLAMA SU MAMÁ? RESPONDIÓ: “NO MI MAMÁ MURIÓ, LE DIO UN ACV. SE LLAMABA JOSEFA REYES”. El Tribunal deja constancia que la hermana del interrogado confirma la veracidad de esta información. DECIMO [sic] SEGUNDA: ¿SABE QUE HORA ES DE ACUERDO A ESE RELOJ QUE ESTÁ EN LA PARED? RESPONDIÓ: “SON LAS ONCE”. El Tribunal deja constancia que el reloj que le fue señalado marcaba para el momento las nueve y cuarenta de la mañana (09:40 a.m.). DÉCIMO TERCERA: [sic] DIGA USTED, SI SABE LEER Y ESCRIBIR. RESPONDIÓ: “NO, YO NO SÉ LEER”. El Tribunal hace constar que de acuerdo a su hermana el presunto entredicho no sabe leer ni escribir. En este estado considera este juzgador que el interrogatorio practicado hasta el momento al ciudadano PEDRO RAMÓN REYES es suficiente para formar criterio sobre su claridad de pensamiento, razón por la cual da por terminado el presente acto, siendo para este momento las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 a.m.). el Tribunal deja constancia que de acuerdo a lo que reseña su documento de identidad, el sindicado de defecto intelectual no sabe firmar, razón por la cual se estampan en la presente acta sus huellas dígitos pulgares. Es todo, terminó se leyó y conformes firman”. (folios 46 y 47).

2. INTERROGATORIO DE PARIENTES Y AMIGOS DE LA FAMILIA DEL ENTREDICHO PROVISIONAL

Se evidencia de las actas que obran insertas a los folios 49 al 52, que en fecha 28 de septiembre de 2009, a las horas fijadas, el mencionado Juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, también interrogó en el local sede del Tribunal a su cargo a los ciudadanos YURAIMA JOSEFINA MEZA PEÑA, MERCEDES ALIANA HOLZHAKER REYES, SPYRIDON RASSIAS SOULIS y JORGE LUIS CÁRDENAS BERMUDEZ, manifestando la primera ser cuñada, la segunda sobrina y los dos últimos ser amigos de la familia del prenombrado ciudadano PEDRO RAMÓN REYES MALAVÉ.

La ciudadana YURAIMA JOSEFINA MEZA PEÑA declaró en los térmi¬nos siguientes:

“[Omissis] PRIMERA: Diga Usted [sic] de [sic] qué [sic] enfermedad padece el ciudadano PEDRO RAMÓN REYES MALAVÉ. RESPONDIÓ: Realmente la enfermedad como tal no se cual es, pero lo que sí es que tiene impedimento para leer, escribir y retención. SEGUNDA: Diga Usted [sic] que parentesco la une con el ciudadano PEDRO RAMÓN REYES MALAVÉ. RESPONDIÓ: Soy viuda y fue esposa de su hermano mayor, soy su cuñada. TERCERA: Diga usted donde vive y con quien el ciudadano PEDRO RAMÓN REYES MALAVÉ.- RESPONDIÓ: Vive por la Calle [sic] 1 de la Urbanización San Cristóbal, Casa Maryges y vive con mi cuñada Marisela Reyes. CUARTA: Diga Usted [sic] desde hace cuánto tiempo el ciudadano PEDRO RAMÓN REYES MALAVÉ, está enfermo. RESPONDIÓ: Si. SEXTA: ¿Considera Usted que el ciudadano PEDRO RAMÓN REYES MALAVÉ, puede valerse por sí mismo o requiere de la asistencia de otra persona para tomar decisiones o realizar cualquier acto de su vida civil? RESPONDIÓ: Si necesita otra tercera persona hasta para caminar. SÉPTIMA: ¿Sabe usted y le consta que persona vela por el cuidado, alimentación y salud del ciudadano PEDRO RAMÓN REYES MALAVÉ? RESPONDIÓ: Si Marisela Reyes que es la persona con quien él vive. No hay más preguntas, es todo, terminó, se leyó y conformes firman” (sic) (folio 49) (Mayúsculas y negrillas propias del texto reproducido).

EL ciudadano MERCEDES ALIANA HOLZHAKER REYES depuso así:

“[Omissis] PRIMERA: [sic Diga Usted [sic] de [sic] que enfermedad padece el ciudadano PEDRO RAMÓN REYES MALAVE [sic]. RESPONDIÓ: No estoy segura de que es lo que tiene, pero creo que tiene un retraso a nivel motriz mental. SEGUNDA: [sic] Diga Usted qué parentesco la une con el ciudadano PEDRO RAMÓN REYES MALAVÉ. RESPONDIÓ: Soy su sobrina. TERCERA: [sic] Diga Usted [sic] donde vive y con quién el ciudadano PEDRO RAMÓN REYES MALAVÉ.- RESPONDIÓ: En la urbanización San Cristóbal, Calle [sic] Principal [sic], casa N° 64. CUARTA: [sic] Diga Usted [sic] desde hace cuánto tiempo el ciudadano PEDRO RAMÓN REYES MALAVÉ, está enfermo. RESPONDIÓ: Desde que nació. QUINTA: [sic] Diga usted si el ciudadano desde hace cuánto tiempo el ciudadano IVAN [sic] LIZARRRALDE COYNE, padece la enfermedad mental que usted señaló. [sic] RESPONDIÓ: Desde que nació, en el momento del parto una anoxia cerebral. SEXTA: [sic] Diga usted quién soporta los gastos de alimentación, vestido, medicamentos y control médico del ciudadano IVAN [sic] LIZARRRALDE COYNE. [sic] RESPONDIÓ: Mis padres y yo. SÉPTIMA: [sic] ¿Sabe usted y le consta que persona vela por el cuidado, alimentación y salud del ciudadano PEDRO RAMÓN REYES MALAVÉ? RESPONDIÓ: Si su hermana mayor Marisela Reyes Malavé. No hay más preguntas, es todo, terminó, se leyó y conformes firman” (sic) (folio 51) (Las mayúsculas y negrillas son del texto original).

El ciudadano SPYRIDON RASSIAS SOULIS depuso en los términos siguientes:

“[omissis] PRIMERA: [sic] Diga Usted de [sic] que enfermedad padece el ciudadano PEDRO RAMÓN REYES MALAVE. [sic] RESPONDIÓ: Bueno tiene un retraso mental. SEGUNDA: Diga Usted [sic] que parentesco la une con el ciudadano PEDRO RAMÓN REYES MALAVÉ. RESPONDIÓ: Soy amigo de la familia. TERCERA: Diga Usted [sic] donde vive y con quien el ciudadano PEDRO RAMÓN REYES MALAVÉ.- RESPONDIÓ: Vive con su hermana Marisela Reyes Malavé y vive en la Urbanización San Cristóbal, Avenida [sic] Principal [sic], exactamente el número de la casa n° 64. CUARTA: Diga Usted desde hace cuánto tiempo el ciudadano PEDRO RAMÓN REYES MALAVÉ, está enfermo. RESPONDIÓ: Desde que nació. QUINTA: Diga usted si el ciudadano PEDRO RAMÓN REYES MALAVÉ, tiene atención médica motivado a su enfermedad. RESPONDIÓ: Si tiene. SEXTA: ¿Considera Usted que el ciudadano PEDRO RAMÓN REYES MALAVÉ, pude valerse por sí mismo o requiere de la asistencia de otra persona para tomar decisiones o realizar cualquier acto de su vida civil? RESPONDIÓ: Necesita de atención y ayuda. SÉPTIMA: ¿Sabe usted y le consta que persona vela por el cuidado, alimentación y salud del ciudadano PEDRO RAMÓN REYES MALAVÉ? RESPONDIÓ: Si su hermana mayor Marisela Reyes Malavé. No hay mas preguntas, es todo, terminó, se leyó y conforme firman” (sic) (folio 51) (Las mayúsculas y negrillas son propias del texto copiado).

El ciudadano JORGE LUIS CÁRDENAS BERMÚDEZ rindió su testimonio en los términos siguientes:

“[omissis] PRIMERA: [sic] Diga Usted de [sic] que enfermedad padece el ciudadano PEDRO RAMÓN REYES MALAVE. [sic] RESPONDIÓ: Bueno tiene un retraso mental. SEGUNDA: Diga Usted [sic] que parentesco la une con el ciudadano PEDRO RAMÓN REYES MALAVÉ. RESPONDIÓ: Soy amigo de la familia. TERCERA: Diga Usted [sic] donde vive y con quien el ciudadano PEDRO RAMÓN REYES MALAVÉ.- RESPONDIÓ: Vive con su hermana Marisela Reyes Malavé y vive en la Urbanización San Cristóbal, Avenida [sic] Principal [sic], exactamente el número de la casa no lo se. CUARTA: Diga Usted desde hace cuánto tiempo el ciudadano PEDRO RAMÓN REYES MALAVÉ, está enfermo. RESPONDIÓ: Desde que nació. QUINTA: Diga usted si el ciudadano PEDRO RAMÓN REYES MALAVÉ, tiene atención médica motivado a su enfermedad. RESPONDIÓ: Si tiene, sus hermanas, familiares y él está en un colegio especial. SEXTA: ¿Considera Usted que el ciudadano PEDRO RAMÓN REYES MALAVÉ, pude valerse por sí mismo o requiere de la asistencia de otra persona para tomar decisiones o realizar cualquier acto de su vida civil? RESPONDIÓ: Necesita asistencia. SÉPTIMA: ¿Sabe usted y le consta que persona vela por el cuidado, alimentación y salud del ciudadano PEDRO RAMÓN REYES MALAVÉ? RESPONDIÓ: Claro como no su hermana mayor Marisela Reyes Malavé, las hijas de Marisela una domestica No hay mas preguntas, es todo, terminó, se leyó y conforme firman” (sic) (folio 52) (Las mayúsculas y negrillas son propias del texto copiado).

3. EXPERTICIA PRACTICADA AL IMPUTADO DE ENFERMEDAD MENTAL

Tal como se evidencia del acta inserta en el folio 53 del presente expediente, previa fijación, en fecha 29 de septiembre de 2009, tuvo lugar el acto de nombramiento de los expertos a quienes se le encomendó efectuar el reconocimiento médico del ciudadano PEDRO RAMÓN REYES MALAVÉ, designando como tales el Juez de la causa de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil a los galenos IGNACIO JAVIER SANDIA SALDIVIA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR, quienes, previa notificación, aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley.

Consta de los autos, que el 4 de noviembre de 2009 los prenombrados facultativos, quienes son médicos psiquiatras en ejercicio privado de su profesión, comparecieron ante el Tribunal a quo y consignaron escrito intitulado “INFORME MEDICO [sic] PSIQUIATRICO” (sic), de la misma fecha, contentivo de “las resultas de la experticia psiquiátrica practicada al ciudadano Pedro Ramón Reyes Malavé”, en el que, entre otras cosas, se lee lo siguiente:

“[Omissis]
Nombres y Apellidos: Pedro Ramón Reyes Malavé [sic]
Cédula de Identidad [sic]: N°4, [sic] 772.880 [sic]
Lugar y FN: Caracas, 11 de julio de 1956.
Edad: 53 años
MOTIVO DE CONSULTA Y ENFERMEDAD ACTUAL: [sic]
Valoramos al paciente en casa de habitación familiar, cita en la Urb. San Cristóbal, calle principal N° 64, Mérida, (tlf0274-2661627), Edo. Mérida, vive con su hermana, quien refiere que el paciente se encuentra en buenas condiciones generales y sin cambios en su estado de salud mental desde que fuera diagnosticado como portador de parálisis cerebral infantil congénita al notar su madre, a los seis meses de edad que el paciente presentaba retardo en su desarrollo psicomotriz, desde entonces en control y cuidado especializados; el paciente atiende a la entrevista de manera natural y espontánea. Refieren ambos que se encuentren en diligencias legales para resolver trámites de manutención legal del paciente.
ANTECEDENTES PATOLÓGICOS
1.-Parto distócico (dificultoso).
2.-Parálisis Cerebral Infantil diagnósticada al sexto mes de nacimiento.
3.- Espasmo Pilórico (medicado con psicofármacos)
4.- Caminó a los 5 años de edad.
5.-Niegan otros de importancia.
ANTECEDENTES ESCOLARES Y LABORALES
Analfabeta
Asistió a varios [sic] Instituciones Educativas Especiales con adecuada adaptación
Está integrado a escuela AMEPANE.
ANTECEDENTES FAMILIARES
Madre muerta hace 10 años desde entonces convive con la hermana.
EXAMEN MENTAL
Se trata de paciente masculino de edad aparente acorde a la cronológica, biotipo leptosómico, talla baja y contextura media; sin dominancia psicomotora; viste ropa de calle con adecuado arreglo y aseo personal. De actitud tranquila y colaboradora con el interrogatorio. Luce consciente y orientado en persona y espacio, desorientado en tiempo. Hipoproséxico, concentración lábil. Memoria ejecutiva: de fijación 3/3, retención 2/3; memoria declarativa de alto rendimiento. Eulálica, lógico y coherente; presenta interceptación del pensamiento con ideas que giran en torno a la entrevista. Juicio inadecuado, Inteligencia por debajo del promedio; capacidad para el razonamiento numérico y verbal corresponde a un niño con edad cronológica aproximada de seis años. Psicomotricidad eubúlica. Presenta incontinencia afectiva; tiene conciencia de conflictiva psicológica.
IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA (CIE10):

1.- RETRASO MENTAL MODERADO (F71) (debido a)
2.- Parálisis Cerebral Infantil

COMENTARIOS Y CONCLUSIONES:

Paciente en la sexta década de la vida, quien desde su nacimiento presenta Parálisis Cerebral Infantil que condiciona un retraso mental moderado. Su diagnóstico cabe dentro de la categoría F71 (10ma Clasificación de Enfermedades de la OMS), el cociente intelectual en esta categoría es inferior a 70, lo que significa en la práctica que los afectados están medianamente incapacitados para comprender instrucciones o requerimientos o para actuar de acuerdo con ellas. Los individuos incluidos en esta categoría presentan una lentitud en el desarrollo de la comprensión y del uso del lenguaje y alcanzan en esta área un dominio limitado. La adquisición de la capacidad de cuidado personal y de las funciones motrices también están retrasadas, de tal manera que algunos de los afectados necesitan una supervisión permanente. Aunque los progresos escolares son limitados, algunos aprenden lo esencial para la lectura, la escritura y el cálculo, sin embargo el sujeto que nos ocupa no lo ha logrado completamente a pesar de la asistencia que recibe. Los programas educativos especiales pueden proporcionar a estos afectados la oportunidad para desarrollar algunas de las funciones deficitarias y son adecuados para aquellos con un aprendizaje lento y con un rendimiento bajo.
De adultos, las personas moderadamente retrasadas suelen ser capaces de realizar trabajos prácticos sencillos, si las tareas están cuidadosamente estructuradas y se les supervisa de un modo adecuado. Rara vez pueden conseguir una vida completamente independiente en la edad adulta. Sin embargo, por lo general, estos enfermos son físicamente activos y tienen una total capacidad de movimientos. La mayoría de ellos alcanza un desarrollo normal de su capacidad social para relacionarse con los demás y para participar en actividades sociales simples.
Consideramos que el referido ciudadano requiere y requerirá asistencia personal, social y legal por el resto de su vida por lo que consideramos positivo y perentorio se recomiende su interdicción
[Omissis]” (sic) (las mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado) (folios 54 al 57).

En la fase plenaria del proceso, en escrito consignado el 25 de noviembre de 2009 (folio 50), la apoderada judicial de la promovente, abogada MARÍA AUXILIADORA CORDERO ANGULO, oportunamente promovió ante el a quo las pruebas siguientes:


En la fase plenaria del proceso, en escrito consignado el 9 de marzo de 2010, que obra agregado a los folios 82 al 84, la coapoderada judicial de la parte actora, profesional del derecho JULIA IRAIMA MARQUINA MUÑÓZ, manifestó que “[e]stando dentro de la debida oportunidad legal, señalada en el Artículo [sic] 435, del Código de Procedimiento Civil Vigente [sic], referidas a las pruebas por escrito, en la solicitud de interdicción del ciudadano PEDRO RAMÓN REYES MALAVE [sic]”, lo cual hizo en los términos siguientes:

1ª) El valor y mérito del acta de matrimonio de SILVINO REYES ESPINOZA y JOSEFINA MALAVE PEREZ, identificada supra, para demostrar que “dichos ciudadanos SILVINO REYES ESPINOZA Y [sic] JOSEFINA MALAVE [sic] PEREZ [sic] padres del Ciudadano PEDRO RAMON REYES MALAVE, estaban casados tal y como consta en dicho documento, es decir pertenece a una familia legalmente constituida” (folio 4) (sic).

2ª) Promovió el valor y mérito probatorio de las partidas de nacimientos, correspondientes a los hermanos del supuesto entredicho, con esta prueba la parte actora trató de evidenciar que el mismo “tiene conformada una familia con sus hermanos, es decir existe una composición familiar” (folios 8 al 10) (sic).

3ª) Promovió el valor y mérito probatorio del acta de defunción de los ciudadanos SILVINO REYES ESPINOZA, y JOSEFA DOLORES MALAVÉ DE REYES, para demostrar que “el Ciudadano PEDRO RAMÓN REYES MALAVE, perdió a su padre cuando apenas tenía 3 años de nacido y que luego de ello quedo bajo el cuidado de la madre, Ciudadana JOSEFA DOLORES MALAVE DE REYES”. Y posteriormente, quedó huérfano de madre (folios 11 y 16).

4°) Promovió el valor y mérito probatorio del informe psicológico expedido por la Asociación Merideña de Padres y Amigos Excepcionales AMEPANE, “[c]on esta prueba se evidencia, que el ciudadano PEDRO RAMÓN REYES MALAVE [sic] , desde hace varios años padece de RETARDO MENTAL” (sic).

5°) Promovió el valor y mérito del documento Público, informe expedido por la Asociación Merideña de Padres y Amigos Excepcionales AMEPANE de fecha 11 de julio del año 2008, la cual está suscrita por la profesora CUSTODIA SOSA, quien se desempeña como docente tutor y el licenciado GERARDO ESCALANTE, quien es coordinador de la mencionada institución, para hacer constar que el sindicado de enfermedad mental, “amerita asistir a una escuela especial, por su condición de padecer Retardo Mental sumado a la Parálisis cerebral, por cuanto a esas Instituciones asisten personas con ese tipo de problemas o enfermedades” (sic) (folios 17 al 19)

6ª) Promovió el valor y mérito del interrogatorio del “Sindicado con Defecto Intelectual” (sic), “[c]on esta prueba se demuestra el grado intelectual del sindicado” (sic) (folio 46).

7°) Promovió el valor y mérito de las testimoniales de los ciudadanos YURAIMA JOSEFINA MEZA PEÑA, MERCEDES ALIANA HOLZHAKER REYES, SPYRIDON RASSIA SOULIS y JORGE LUIS CÁRDENAS BERMUDEZ, para demostrar que el supuesto entredicho “padece de un retardo mental desde que nació” (sic) (49 al 52).

8ª) Promovió el valor y mérito del documento público denominado experticia psiquiátrica realizada por los galenos IGNACIO SANDIA SALDIVIA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR, “cuyo diagnostico fue: RETRASO MODERADO Y [sic] PARALISIS CEREBRAL INFANTIL” (sic) (folios 54 al 57).

Por auto de fecha 15 de marzo de 2010 (folio 85), el Tribunal de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

De los autos se evidencia que todas los testigos promovidos rindieron sus correspondientes declaraciones, según así consta de las respectivas actas del 28 de septiembre de 2009 (folios 49 al 52).

Se evidencia en las actas procesales que integran el presente expediente que ni el entredicho provisional, por sí ni por intermedio de apoderado, ni su tutora interina, promovieron pruebas en el plenario de la causa, así como tampoco lo hizo de oficio el Tribunal a quo de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.

Considera el juzgador que los requisitos de procedencia de la pretensión de interdicción civil por defecto intelectual, como es la índole de la propuesta en el caso de especie, se desprenden de lo previsto en el artículo 393 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos”.

Al interpretar el contenido, sentido y alcance de la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, la doctrina (cf. Calvo Baca, Emilio: “Código Civil Venezolano. Comentado y Concordado”, Ediciones Libra C.A., Caracas, s.f., T. I, p. 401 y Domínguez Guillén, María Candelaria: “Ensayos sobre Capacidad y otros Temas de Derecho Civil”, 2ª Ed., Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, p. 293) y la jurisprudencia más autorizadas coinciden en sostener que para que sea procedente la interdicción de una persona mayor de edad o menor emancipado, es menester la concurrencia de los requisitos siguientes:

1º) La existencia de un defecto intelectual, entendiendo por tal no sólo aquel que afecte la facultades cognoscitivas de la persona, sino también las volitivas.

2º) Que ese defecto sea de tal gravedad que impida al sujeto proveer por sí mismo a la satisfacción de sus intereses.

3) Que el defecto sea habitual, por lo que no basta que se trate de accesos pasajeros o excepcionales, ni que el mismo se manifieste en forma continua, pues la norma in commento prevé la interdicción de personas “con intervalos lúcidos” (sic).

En lo que respecta a la legitimación para interponer dicha pretensión procesal, el artículo 395 del Código Civil expresa:

“Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien 6interese. El Juez puede promoverla de oficio”.

Igualmente, el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil, inviste de legitimación activa al Ministerio Público para promover la interdicción, al disponer:

“El Ministerio Público puede proponer la demanda en las causas relativas a la oposición y anulación del matrimonio, interdicción e inhabilitación en los mismos casos y términos establecidos en el Código Civil para el Síndico Procurador Municipal y en cualesquiera otras causas autorizadas por la ley” (Negrillas añadidas por esta Superioridad).

Sentadas las anteriores premisas, procede seguidamente el juzgador a verificar, sobre la base del material probatorio cursante en autos, la legitimación de la parte promovente de la interdicción civil del ciudadano PEDRO RAMÓN REYES MALAVÉ y, a tal efecto, observa:

Constató el juzgador que, en el escrito contentivo de la solicitud de interdicción que encabeza el presente expediente, la parte solicitante ciudadano SILVINO ANTONIO REYES MALAVÉ, asistido por los profesionales del derecho JULIA IRAIMA MARQUINA MUÑÓZ y ALÍ GERERDO CONTRERAS MARQUINA, aseveró que el prenombrado ciudadano PEDRO RAMÓN REYES MALAVÉ, es su hermano; y, a los efectos de demostrar tal afirmación de hecho, produjo copia certificada de la partida de nacimiento nº 3322 de éste, expedida el 10 de agosto de 1987, por el Registrador Principal de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito federal hoy Distrito Capital, asentada en fecha 21 de agosto de 1956, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal hoy Municipio Libertador del Distrito Capital de la mencionada entidad federal, la cual obra agregada al folio 7 del presente expediente.

De la revisión de los autos constata este Tribunal que la copia certificada de la referida partida del estado civil fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello; no fue tachada ni impugnada en forma alguna, ni adolece de vicios sustanciales o formales que le resten eficacia, por lo que, de conformidad con los artículos 1.384, 197 y 201 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, se aprecia para dar por comprobado que, efectivamente, el accionante, ciudadano SILVINO ANTONIO REYES MALAVÉ, es el hermano del ciudadano PEDRO RAMÓN REYES MALAVÉ y, en consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 395 ibidem, está legitimado para promover la interdicción civil de éste, como lo hizo mediante el escrito cabeza de autos, y así se declara.

Determinada la legitimación activa del promovente de la interdicción de marras, sólo resta al juzgador verificar sobre la base del material probatorio cursante en autos si existe o no plena prueba de los requisitos de procedencia de dicha pretensión procesal, anteriormente enunciados, a cuyo efecto se observa:

De las resultas del interrogatorio y de las experticias médicas practi¬cadas al ciuda¬dano PEDRO RAMÓN REYES MALAVÉ, que se aprecian de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.427 del Código Civil, adminiculados con las declaraciones testimoniales rendidas en el sumario de esta causa, las cuales no fueron desvirtuadas en el plenario, así como las evacuadas en éste promovidas por la parte actora, valoradas según las reglas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concepto de esta Superioridad, surge plena prueba de que el prenombrado ciuda¬da¬no padece de “retraso mental moderado (F71) (debido a) Parálisis Cerebral Infantil”, lo cual constituye un defecto intelectual, habitual y grave que la incapacita para proveer por sí mismo a la satisfacción de sus intereses, y así se declara.

En tal virtud, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil para someter a interdicción definitiva al mencionado ciudadano, y así se declara.

En consecuencia, en la parte dispositiva de esta sentencia, se declarará con lugar la solicitud de interdicción del prenombrado ciudadano PEDRO RAMÓN REYES MALAVÉ y, en consecuencia, se someterá a éste a interdicción definitiva, dejándose en estos términos confirmado el fallo consultado.


DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de interdicción del ciudadano PEDRO RAMÓN REYES MALAVÉ, formulada en fecha 3 de julio de 2009, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por el ciudadano SILVINO ANTONIO REYES MALAVÉ a través de sus coapoderados judiciales, abogados JULIA IRAIMA MARQUINA MUÑÓZ y ALÍ GERERDO CONTRERAS MARQUINA.


SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano PEDRO RAMÓN REYES MALAVÉ, con todas las consecuencias legales que dicha declaratoria implica.

TERCERO: Se le advierte al Tribunal de la causa que, en relación con la designación del tutor definitivo, deberá proceder conforme a lo previsto en los artículos 309 y 399 del Código Civil; que, en lo atinente al registro y publicación de la presente sentencia definitiva, igualmente deberá observar lo pautado en los artículos 414 y 415 eiusdem; y que también deberá dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil, mediante la remisión por oficio, dentro de los 5diez días de despacho siguientes al recibo del presente expediente, de copia certificada de este fallo y del auto por el que se declare firme a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia del Municipio Libertador del estado Mérida.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia consultada.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los treinta días del mes de noviembre del año dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

En la misma fecha, y siendo las once y quince minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa