REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-

"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE APELANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Alzada, en fecha 11 de mayo de 2015, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 20 de abril de 2015, por el abogado PALMIRO BLADIMIR GRACÍA MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia definitiva proferida en fecha 6 de abril de 2015, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA en el juicio de de partición hereditaria incoado por los ciudadanos ALIDA ROSA ATENCIO DE VILLASMIL, ANA ALCIRA ATENCIO LABARCA, BETTY MARGARITA ATENCIO DE MENDOZA, OSMAIRA DEL CARMEN ATENCIO LABARCA, identificadas en autos contra la ciudadana CIRA AMELIA ATENCIO DE CARLY, mediante la cual dicho Tribunal declaró “…PRIMERO: Concluida la partición judicial de conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil …(omissis) QUINTO: Por la naturaleza del fallo en esta decisión no se condena en costas…(omissis) ”(sic) (folio 219)

Por auto de fecha 14 de 2015, este Tribunal recibió el presente expediente, dándole entrada y curso de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. (folio 219).

En fecha 22 de junio de 2015, la representación de la parte demandante, consignó escrito de informes correspondientes, los cuales obran agregados a los autos por medio de nota de secretaría. (folio 220 al 222).

Por auto de fecha 6 de julio de 2015, esta Alzada vencido el lapso previsto en el artículo 519, indicó que de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ibídem, este Tribunal dijo “vistos”, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia definitiva.
En fecha 5 de octubre de 2015, se difirió la publicación del fallo para el trigésimo día calendario siguiente, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (folio 224).

Encontrándose el presente procedimiento en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones que conforman el presente expediente, constata esta Superioridad que la causa cuyo reexamen ex novo fue elevado por vía de apelación a su conocimiento, en el juicio de partición hereditaria, en virtud de la no condenatoria en costas a la parte demandada por la Jueza a quo en la sentencia definitiva que dio por concluido dicho juicio, por lo que el abogado PALMIRO BLADIMIR GRACÍA MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial de las codemandantes ALIDA ROSA ATENCIO DE VILLASMIL, ANA ALCIRA ATENCIO LABARCA, BETTY MARGARITA ATENCIO DE MENDOZA, OSMAIRA DEL CARMEN ATENCIO LABARCA, apeló, alegando que la parte demandada CIRA AMELIA ATENCIO DE CARLY, debió ser condenada en costas por haber resultado ser la perdidosa en el juicio, en principio del “vencimiento total”.

Ahora bien, en el escrito contentivo de la contestación de la demanda, cuya copia certificada obra agregada a los folios 151 y 152, que la ciudadana querellada convino en cuanto a la partición y el monto de valor del inmueble, sin embargo rechazó y se negó al pago de las costas procesales correspondientes al juicio de partición, puesto que alegó que no era cierto que las ciudadanas codemandantes hubieran “…agotado los recursos para que se efectuara una partición amistosa sobre el inmueble…(sic)”, -cuestión ésta que conllevó a que el Tribunal a quo en el fallo de fecha 6 de abril de 2015, hoy objeto de revisión decidiera dicho juicio en los términos que, para mayor claridad y por razones de método, in verbis, se reproducen a continuación:

“(Omissis)
DISPOSITIVA
(Omissis)
PRIMERO: Concluida la partición judicial de conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no consta en los autos que se hayan formulado objeciones al escrito de partición, y de esta manera cesa la comunidad sobre el bien inmueble que fue objeto de la misma. SEGUNDO: Que de acuerdo al informe presentado por el partidor, la parte alícuota que corresponde a cada comunera con respecto al bien objeto de la partición, queda distribuido de la siguiente manera:
ÚNICO: El bien inmueble, objeto de la presente partición, corresponde a cada comunera, el veinte por ciento [20%] de los derechos, de una casa para habitación, con su respectiva parcela de terreno, tipo unifamiliar, cuya superficie de terreno es de seiscientos veintidós metros cuadrados con noventa y tres centímetros cuadrados [622,93 m2] y un área de construcción de seiscientos noventa metros cuadrados con veintiocho centímetros cuadrados [690,28 m2], ubicada en la Avenida Fernández Peña, cruce con calle Rivas Dávila, distinguida con el N° 164, Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Av. Fernández Peña; Este: calle transversal Rivas Dávila; Oeste: casa que fue de Benigna Ovalles de Monzón, divide en parte pared medianera y parte solar que fue de Benigna Ovalle de Monzón; y, por el Sur: con terrenos de propiedad de Luis Rodríguez García. La propiedad del inmueble antes descrito fue adquirido por su señora madre, ANA GERTRUDIS LABARCA URDANETA [causante], según documento de liquidación y partición de bienes que conformaban el patrimonio de la comunidad conyugal, por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el cual fue debidamente presentado para su Protocolización por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha 22 de mayo de 2012, quedando inscrito bajo el N° 2012.442, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 371.12.4.5.2234 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2012. El valor del referido inmueble es de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS [Bs. 17.473.848,80], correspondiéndole a cada una de las co-propietarias el 20% de dicho valor, esto es, la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS [Bs. 3.494.769,76].
(omissis)…
TERCERO: Queda al libre arbitrio la disponibilidad del bien inmueble anteriormente descrito, para que sea vendido, bien en pública subasta, o bien a una persona natural o jurídica, correspondiéndole a cada una de las partes el veinte por ciento [20%] del producto de la venta de dicho bien con sus respectivas plusvalías, ventajas y cargas que soporten o puedan soportar dicho bien, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. CUARTO: Queda de esta forma liquidada la comunidad hereditaria que hasta ahora existió entre las ciudadanas: ALIDA ROSA ATENCIO DE VILLASMIL, ANA ALCIRA ATENCIO LABARCA, BETTY MARGARITA ATENCIO DE MENDOZA, OSMAIRA DEL CARMEN ATENCIO LABARCA y CIRA AMELIA ATENCIO DE CARLY.
QUINTO: Por la naturaleza del fallo en esta decisión no se condena en costas.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda notificar a las partes de la presente sentencia, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que el lapso de apelación a que se refiere el artículo 291 eiusdem, comenzará a computarse a partir de que conste en los autos la última de las notificaciones, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292 y 297 ibidem. Líbrense por auto separado las correspondientes boletas de notificación...””
(Omissis) (Las mayúsculas y el subrayado son del texto copiado).

Del texto supra transcrito se desprende que en la decisión de fecha 6 de abril de 2015, (folio 196 y 197), proferida por el Juzgado a quo, acordó dar por concluida la partición de cautos y en consecuencia por la naturaleza del fallo no condenó en costas procesales.

Mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2015, (folio 207), el abogado PALMIRO BLADIMIR GARCÍA MARTÍNEZ, con el carácter expresado, solicitó aclaratoria del fallo proferido, en virtud del dispositivo quinto, por no haber sido condenada en costas la parte demandada, alegando que la misma fue totalmente vencida en el proceso.

En fecha 6 de mayo de 2015, el Juzgado a quo, se pronunció en relación a la aclaratoria solicitada, declarando “No ha lugar” la aclaratoria de la sentencia definitiva de fecha 6 de abril de 2015.

En fecha 7 de mayo de 2015, (folios 215), el Tribunal de la causa previo cómputo admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva y, formadas las presentes actuaciones, las remitió al Tribunal de Alzada, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a esta Superioridad

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia cuyo reexamen ex novo fue elevado por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal Superior en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho, - la no condenatoria en costas - acordada en el fallo de fecha 6 de abril de 2015, decisión dictada en el juicio de partición hereditaria, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, lo cual es el objeto de la apelación que nos ocupa, formulada por el apoderado judicial de parte codemandante, a tal efecto, se observa:

De inicio es oportuno advertir, que las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia, de allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez su declaratoria sin necesidad de que se le exija.

En ese mismo orden de ideas ha de señalarse que la condena en costas la realiza el sentenciador en aplicación del derecho, no a solicitud de las partes en litigio, a pesar de que es costumbre así solicitarlo, ello en modo alguno es necesario para la procedencia de la condenatoria en costas, ni es parte del vencimiento de fondo, pues, la condena en costas es un efecto del proceso –y no la satisfacción de una pretensión de las partes- sometida a la decisión del juez, por ello, en mera apreciación del derecho condenará o no en costas, sin que para ello sea necesario que medie solicitud de parte.

En materia de costas procesales rige nuestro ordenamiento adjetivo civil, conforme al cual, la imposición de las costas está determinado exclusivamente por el principio “del vencimiento total” en el juicio o en la incidencia respectiva, con exclusión de toda consideración de los motivos que tuvieron las partes para litigar. En efecto, el artículo 274 del vigente Código de Procedimiento Civil sobre el particular dispone lo siguiente:

"A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas".

En ese mismo sentido, el artículo 276 eiusdem expresa:

“Las costas producidas por el empleo de un medio de ataque o de defensa que no haya tenido éxito se impondrán a la parte que lo haya ejercitado, aunque resulte vencedora en la causa”.

En lo que hace a las costas producidas en la segunda instancia, el artículo 281 ibidem reza:

“Se condena en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes”.

En lo que respecta a las costas procesales en los casos de desistimiento de la demanda o de cualquier recurso o de convenimiento en la misma, el artículo 282 ibídem establece lo siguiente:

“Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas”.

Así mismo, es importante señalar que, excepcionalmente, la Ley prevé la posibilidad de exención de costas en determinados procesos, como acontece en materia de amparo constitucional (artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales); o bien en otros se excluyen las mismas en forma absoluta, tal como ocurre en los pronunciamientos sobre perención de la instancia (artículo 283 del Código de Procedi¬miento Civil) o en los litigios en que la parte perdidosa goce del beneficio de justicia gratuita (artículos 180 y 181 eiusdem).

Indicado lo referente a la normativa que rige el sistema de costas procesales, pasa este Jurisdicente, a revisar lo relacionado con los alegatos invocados por el abogado PALMIRO BLADIMIR GRACÍA MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial de las codemandantes ALIDA ROSA ATENCIO DE VILLASMIL, ANA ALCIRA ATENCIO LABARCA, BETTY MARGARITA ATENCIO DE MENDOZA, OSMAIRA DEL CARMEN ATENCIO LABARCA, en la apelación que nos ocupa, correspondiente al “vencimiento total” de la ciudadana demandada CIRA AMELIA ATENCIO DE CARLY, al señalar que ésta había resultado perdidosa en el juicio de marras, por lo que debía ser condenada en costas procesales.

Como se desprende de las disposiciones precedentemente citadas, el Código Procesal Civil vigente no contempla la posibilidad de eximir en costas a la parte que tuviese motivos racionales para litigar. Por consiguiente, cada vez que: i) una parte resulte vencida totalmente en un proceso o una incidencia; ii) haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes; iii) no haya tenido éxito en el empleo de un medio de ataque o de defensa; iv) haya desistido de la demanda o de cualquier otro recurso que hubiere interpuesto; o, v) hubiese convenido en la demanda, se le condenará al pago de las costas respectivas, salvo que en los casos de desistimiento hubiere pacto en contrario o en el supuesto de convenimiento de la demanda en el acto de contestación, si el demandado no hubiere dado lugar al procedimiento, o de convenimiento hecho en otra oportunidad, no hubiere pacto en contrario.

El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, establece lo referente a la condenatoria de las costas procesales, cuando hay un “vencimiento total”, esta norma viene a constituir la sanción que se le aplica a aquel litigante que fuese vencido totalmente en el proceso, es decir, si la demanda es declarada sin lugar deberá condenarse al demandante al pago de las costas procesales; y, por el contrario, si la demanda es declarada con lugar, la imputación se hará en cabeza del demandado. Igualmente, se debe indicar que cuando se trata de las “Costas del Juicio” comprenden las costas de ambas instancias y se le impondrán en la alzada al litigante que resulte vencido totalmente en el juicio o en la incidencia, en el caso de que la sentencia confirme, modifique o revoque la del a quo, todo de conformidad con la norma supra citada.

El vencimiento total constituye, pues, la causa eficiente de la condenatoria en costas del proceso o de una incidencia, sin que pueda eximirse de ellas a la parte perdidosa por ningún motivo.

Así, al adminicular el análisis realizado al presente caso en concreto, se advierte que en el caso de marras no hubo “vencimiento total” alguno, en virtud del convenimiento realizado por la representación de la parte demandada ciudadana CIRA AMELIA ATENCIO DE CARLY en la oportunidad de dar contestación a la demanda de partición.

Así las cosas, la imposición de las costas a la parte demandada en instancia a que se refiere el ciudadano apelante, no podrá prosperar por cuanto no se encuentra verificado el supuesto previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no ha sido infringido –como lo alega el apelante de autos, en virtud de que no ocurrió en modo alguno un “vencimiento total” de la parte demandada, sino un convenimiento.

En relación la convenimiento de la demandada, observa quien decide, que al no haberse realizado oposición a la partición pretendida, que dio lugar al juicio de marras, no puede considerarse que haya habido un vencimiento total de ninguna de las partes; no obstante a ello, el hecho de haberse entablado una acción judicial ante el órgano jurisdiccional, vale decir, la demanda de autos, que comportó su admisión y la correspondiente citación de la demandada, conlleva a la procedencia de costas procesales, las cuales en atención al primer supuesto establecido en el único aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Procesal, podrían ser imputables a la parte demandada por haber ésta convenido en la fase de la contestación, sin embargo ante el rechazo y negativa expresa de la parte demandada en referencia al pago de las costas procesales, al aducir que la parte actora no había .-“agotado los recursos necesarios para que se efectuara una partición amistosa sobre el bien inmueble”.-, surge la incertidumbre sobre si ella habría dado lugar o no al procedimiento instaurado, lo que daría lugar a la apertura de una articulación probatoria para determinar entonces a quien corresponde el pago de las costas procesales generadas de la pretensión de autos, lo que se resolverá infra..

Con respecto a las costas derivadas de un convenimiento en la demanda --como es el supuesto a que se contrae la presente causa -- están reguladas en el encabezado del único aparte del precitado artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“(omissis)
Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario. (omissis)”

En interpretación del texto legal supra inmediato transcrito, el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su conocida obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” (Caracas, 2009, T. II, pp. 408-409), expresa lo que a continuación se transcribe:

“Respecto al pago de las costas en el convenimiento, “el legislador hace una distinción entre el caso de que el convenimiento sea hecho en el acto de contestación (y con mayor razón si es antes), o cuando es hecho en otra oportunidad, es decir, después, cuando ya se han realizado otros actos de procedimiento con los gastos consiguientes. En el primer caso, el demandado pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y en el segundo las pagará siempre, a menos que hubiere pacto en contrario. Es obvio, sobre todo en el primer caso, que sólo un pronunciamiento judicial especial el que ha de determinar si el demandado dio lugar al procedimiento o no, para así condenarlo a pagar costas o exonerarlo de ello” (cfr. CSJ, Sent. 29-9-71, GF73, p. 514-516). El texto de la ley no es claro sobre esto. Ha debido introducirse un punto y aparte ante de las frase caso de que las partes estén en desacuerdo, para que lo predicado respecto al “párrafo anterior” aluda al segundo párrafo y no al primero, que ninguna duda plantea.
(omissis):
Cuando el demandado conviene en la oportunidad de contestar la demanda, el actor no puede propender a la intimación de las costas por virtud de la sola homologación del convenimiento. Es necesario un previo proveimiento judicial que, apreciando la actitud omisa del demandado como causa originaria del proceso, lo condene al pago de las costas. El convenimiento en la contestación o antes de ella origina la apertura de una articulación probatoria de ocho días para demostrar si el demandado debe pagar las costas convenidas, lo cual depende si dio lugar o no al procedimiento.
Pero ¿qué debe entenderse por haber dado lugar al procedimiento? Obviamente la locución no alude a la causa eficiente, que es siempre el actor. Se refiere a la causa de pedir (causa petendi), la cual viene dada por el interés procesal, es decir, el interés o necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener el reconocimiento o satisfacción de un derecho. Si el actor no tiene tal interés procesal, sea porque no ha vencido el plazo del crédito o no se ha cumplido una condición pendiente, sea porque no hay incertidumbre el proferimiento de certeza oficial de una sentencia mero-declarativa, o la ley prohíbe la admisibilidad de la demanda, no existirá interés procesal, esto es, necesidad del proceso, y por ende el demandado no habrá dado lugar al procedimiento, en el concepto legal, y tendrá derecho a que, aun reconociendo el crédito ya en estrados, no corran de su cuenta las costas del actor”.


Ahora bien, de los autos se evidencia que, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la ciudadana CIRÁ AMELIA ATENCIO DE CARLY, convino respecto a la pretensión de autos, dando lugar a la partición judicial sin contención, sin embargo, con relación a las costas procesales, negó y rechazo el pago de las mismas, en los términos siguientes: “…por no ser cierto que las demandantes hayan agotado los recursos para que se efectuara una partición amistosa sobre el bien inmueble…” (sic).

Como se observa del escrito de contestación, la ciudadana CIRÁ AMELIA ATENCIO DE CARLY, rechazó y se negó al pago de las costas procesales, puesto que , a su decir, ésta no dio lugar al procedimiento, pues aduce que las ciudadanas demandantes no habían agotado en modo alguno, la partición amistosa, contradiciendo lo señalado por los apoderados judiciales de la parte demandante, al señalar “…es el caso ciudadano Juez, que en nombre y representación de nuestras patrocinadas, hemos insistido y agostado todos los canales de comunicación, proponiéndole a la ciudadana Atencio de Carly Cira Amelia, efectuar una Partición Amistosa, sobre el bien inmueble identificado Ut Supra (sic), razón por la cual no ha quedado otra alternativa que acudir a su competente autoridad a los fines de Demandar Partición Judicial como lo ordena la Ley…”(sic)

Siendo así, se verifica de autos, un contradictorio referido a si efectivamente la parte demandada habría dado lugar o no a la parte demandada para interponer la demanda de partición hereditaria propuesto en su contra, cuestión determinante para definir la condenatoria o no de las costas procesales de instancia, cuestión que constituye el punto objeto de revisión deferido en la apelación de autos, pues la misma fue propuesta exclusivamente en referencia a la falta de condenatoria en costas procesales de la parte demandada, pues alegó la representación judicial de las actoras apelantes, que el Tribunal de instancia debió condenar el pago de dichas costas a la ciudadana demandada, quien había resultado ser la perdidosa, en aplicación del principio del “vencimiento total”.

Pues bien, observa este jurisdicente, ante la contradicción de las partes respecto a, si la ciudadana demandada habría dado o no lugar a la acción de partición interpuesta, la Jueza a quo debió aperturar una articulación probatoria de ocho días, a los fines de determinar el pago de las costas procesales, de conformidad con lo indicado en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, pues en dicho lapso las partes tendrían la oportunidad de argumentar sus dichos y contradichos, respecto al pago de las costas procesales, en virtud de no haber ocurrido ningún vencimiento total de ninguna de las partes, ya que al convenir la ciudadana demandada, en cuanto a la partición hereditaria y el monto del bien a partir, no hubo contención respecto a la pretendida partición.

Y visto que de las actas procesales de autos, no consta que el Tribunal de instancia hubiese ordenado la apertura de la articulación probatoria consagrada en la parte in fine del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, previo al fallo proferido por la Jueza a quo de fecha 6 de abril de 2015 (folio 191 al 197) que declaró concluida la partición hereditaria de conformidad con el artículo 785 ibidem, sin la condenatoria en costas a ninguna de las partes; quien decide, advierte a la jurisdicente de instancia, que esta omitió la tramitación de dicha incidencia con la cual debía resolver lo concerniente al pago de las costas procesales, por cuanto debía probar si la ciudadana demandada había dado o no lugar al procedimiento de partición incoado en su contra como lo señaló la parte actora, o si contrariamente nunca fueron agotadas las diligencias extrajudiciales previas a la demanda como lo asevera la ciudadana demandada, para pronunciarse sobre la procedencia o no de las costas procesales en el convenimiento efectuado en el juicio de partición hereditaria.

Por lo antes indicado, infiere quien decide, que para un pronunciamiento respecto a las costas procesales derivadas del convenimiento de autos, la Jueza a quo, debió ordenar la apertura de la articulación probatoria referida en la parte in fine del artículo 282 del Código de procedimiento Civil, por tanto a los fines de determinar dicho pago en el presente juicio de partición, esta Alzada acordará en la parte dispositiva de este fallo, la apertura de un cuaderno separado, en el cual se tramitará la articulación probatoria de ocho días, que determinará la correspondiente condenatoria de las costas procesales causadas en el juicio de partición hereditaria instaurado, en consecuencia, se modifica el fallo apelado solo y exclusivamente en cuanto al dispositivo “quinto” referido a las costas procesales, quedando incólume el contenido de los demás dispositivos que conforman dicho fallo de fecha 6 de abril de 2015. Por tanto, en el caso de marras, no podrá decretarse la condenatoria en costas, hasta tanto no concluya la incidencia probatoria que ordenara esta Superioridad en la parte dispositiva del presente fallo con fundamento en lo previsto en el artículo 282 ibidem. Así se declara.

Por el pronunciamiento anterior, este Tribunal declarará “parcialmente con lugar”, el recurso de apelación interpuesto por el abogado PALMIRO BLADIMIR GARCÍA MARTÍNEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandante, en virtud de que si bien es cierto, esta Superioridad considera que la Jueza a quo erró al no ordenar la apertura de la articulación probatoria y no efectuar la correspondiente condenatoria en costas procesales, tampoco verificó el argumento del “vencimiento total” invocado por el apelante verificó, al evidenciarse un convenimiento en la pretensión demandada de autos. En consecuencia queda modificado el dispositivo “QUINTO” del fallo proferido en fecha 6 de abril de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, tal y como se acordará en la parte dispositiva de la presente sentencia, quedando incólume el resto del fallo apelado. Por tanto al declararse el presente recurso parcialmente con lugar y surgir la modificación de la sentencia de la primera instancia, tampoco hay costas que condenar en el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

III
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede civil, dicta sentencia en esta instancia, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 20 de abril de 2015, por el abogado PALMIRO BLADIMIR GARCÍA MARTÍNEZ, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas demandantes ALIDA ROSA ATENCIO DE VILLASMIL, ANA ALCIRA ATENCIO LABARCA, BETTY MARGARITA ATENCIO DE MENDOZA y OSMAIRA DEL CARMEN ATENCIO LABARCA, identificadas en autos, contra la sentencia definitiva proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 6 de abril de 2015, en la cual dio por concluida la partición judicial, y no condeno en costas por la naturaleza del fallo, en juicio de partición hereditaria incoado contra la ciudadana CIRA AMELIA ATENCIO DE CARLY

SEGUNDO: Se ordena la apertura de una incidencia probatoria de ocho días de conformidad con lo indicado en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordena la apertura de un cuaderno separado en el cual se tramitara la incidencia correspondiente, acordada a los fines de determinar la condenatoria de las costas procesales causada en el presente juicio de partición hereditaria.

TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, SE MODIFICA el fallo apelado en cuanto al dispositivo “QUINTO”, referido a las costas procesales, quedando incólume el resto del contenido del fallo apelado, en consecuencia continúese con la partición del inmueble acordada en instancia, objeto de la partición hereditaria correspondiente a los presentes autos. Queda en esta forma MODIFICADA la parte dispositiva de la sentencia de primera instancia dictada en la presente incidencia. Así se decide.

CUARTO: Con respecto a las costas procesales del presente recurso de apelación, no hay condenatoria en costas en virtud de no haber resultado vencimiento total en la presente instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que contrae a este despacho, de conformidad con el artículo 251 eiusdem y a los efectos allí previstos, se acuerda la notificación del presente fallo a las partes o a sus apoderados judiciales.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.- En la ciudad de Mérida, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero.
La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa.

En la misma fecha, y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa.


JRCQ/mamm
Exp. 04419