REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS” SIN INFORMES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la consulta legal de la sentencia definitiva de fecha 6 de julio de 2015, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio promovido por el ciudadano JUVENCIO MORA GARCÍA, por interdicción de la ciudadana JUANA MORA GARCÍA, en cuya parte dispositiva se expresa lo siguiente:

“Por las consideraciones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, decreta:

PRIMERO: CON LUGAR la interdicción Civil, interpuesta por el ciudadano JUNENCIO [sic] MORA GARCIA [sic], venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula [sic] de Identidad [sic] N° [sic] 5.581.219, representado por la abogada en ejercicio NELIDA MORA GARCÍA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° [sic] 142.412, contra la ciudadana JUANA MORA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula [sic]de Identidad [sic] N° [sic]17.323.587, domiciliada en El Chama, Sector Santa Catalina, calle Jáuregui, Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado [sic] Mérida. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se decreta la INTERDICCIÓN de la ciudadana JUANA MORA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula [sic] de Identidad [sic] N° [sic] V- 17.323.587, domiciliada en El Chama, Sector Santa Catalina, calle Jáuregui, Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado [sic] Mérida, por padecer de RETRASO MENTAL GRAVE. [sic] CON TRASTORNO DE CONDUCTA (F72.1”, [sic] que la imposibilita para realizar actos de administración de sus bienes, por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil, en concordancia con el articulo [sic] 733 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento una vez sustanciado por el Juzgado Superior y recibido el presente expediente de interdicción de la ciudadana JUANA MORA GARCÍA, se procederá al nombramiento del tutor (a) definitivo y abrir el respectivo procedimiento de tutela conforme a la Ley.- Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO: Remítase el presente expediente de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil al Juzgado Superior que le corresponda por distribución para conocer del presente juicio de interdicción, una vez quede firme la misma.- Y ASÍ SE DECIDE.

SEXTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión una vez quede firma la misma a la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida, según circular N° 0021-2011 de fecha 10-10-11. Y ASÍ SE DECIDE.” (Las mayúsculas y negrillas son del texto).

Por auto del 14 de julio de 2015 (folio 116), el a quo, previo cómputo, y, en atención al mismo, por considerar que para entonces se encontraba vencido el lapso legal de apelación de la referida sentencia, sin que ninguna de las partes hubiese hecho uso de ese recurso, en consecuencia, ordenó la remisión del presente expediente en consulta al Juzgado Superior Segundo distribuidor, lo cual hizo con oficio de esa misma fecha, distinguido con el número 0429-2015, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto dictado el 20 de julio de 2015 (folio 119), le dio entrada con su numeración propia y el curso de ley, asignándole el guarismo 04457. Asimismo, se advirtió a las partes que, a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la fecha de dicha providencia, podrían solicitar la constitución de asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia y que, conforme a lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la misma fecha indicada, salvo que se hubiere pedido la elección de asociados, en cuyo caso ese término se computaría a partir de la constitución del Tribunal colegiado.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas, ni presentaron informes ante esta Alzada.

Por auto dictado el 29 de septiembre de 2015 (folio 120), este Juzgado, por observar que esa era la fecha prevista en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de informes en esta instancia, sin que ninguna de las partes hubiese hecho uso de esa facultad procesal, advirtió que, de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la data de esa providencia comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.

Encontrándose el presente proceso en lapso de dictar sentencia definitiva en esta instancia, procede este Tribunal a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:

I
SUBSTANCIACIÓN Y DECISIÓN DE LA CAUSA
EN PRIMERA INSTANCIA

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud contenida en escrito de demanda presentado en fecha 4 de abril de 2013 (folios 1 y 2), ante el Juzgado Primero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por el ciudadano JUVENCIO MORA GARCÍA, debidamente asistido por la profesional del derecho NELIDA MORA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 142.412, con fundamento en el artículo 393, 395 y 396 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, que se someta a su hija, ciudadana JUANA MORA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 17.323.587, quien, según se expresa en dicho libelo, es hermano del solicitante.

En el referido escrito, el actor, en resumen, expuso lo siguiente:

Que su hija la ciudadana JUANA MORA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 17.323.587, domiciliada en El Chama, Sector Santa Catalina, calle Jáuregui, Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del estado Mérida, de 36 años, desde que nació sufre de un retraso mental moderado, que la hace incapaz de proveer sus propios intereses, muchos menos de velar por ellos y defenderlos, así como afrontar asuntos que requieran de su participación, tal y como así se evidencia en Informe Médico expedido por la Dra. Mariela Maita, Médico Psiquiatra Psicoterapeuta adscrita a la Unidad de Psiquiatría del IAHULA el cual expresa “IDX; F 06.8. Trastorno Mental y del Comportamiento, debido a lesión cerebral o disfunción sintomática. F. 72. Retardo Mental Grave” (sic). Que, el caso es que el 23 de julio de 1998, muere su madre (su esposa) situación esta que le ha venido afectando emocionalmente su conducta y por esta razón su hija mayor se hizo cargo de ella, con el fin de cumplirle cabalmente su tratamiento y por la cercanía a la ciudad llevarla mensualmente al control médico que el caso amerita.

Que, por las razones expuestas, es que solicita se someta a su hija al procedimiento de interdicción y sea declarada como su tutora interina a la ciudadana MARÍA BETILDE MORA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 13.013.630, en su carácter de hermana mayor y es quien ha colaborado con los cuidados que ella necesita desde la fecha en que murió su madre.

Finalmente fundamentó la presente solicitud en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, en concordancia con el procedimiento establecido en el artículo 733 y siguientes del Código Civil. Asimismo, solicitó sean oídos en calidad de testigos los ciudadanos: JOSÉ TEODORO DÁVILA ROJAS y JOSÉ GREGORIO PINO GODOY.

Junto con el escrito contentivo de la solicitud de interdicción, la promovente consignó los documentos siguientes:

1) Copia fotostática certificada del acta de nacimiento nº 70, expedida el 8 de febrero de 2012, por el Registrador Civil del Municipio Arzobispo Chacón del estado Mérida, asentada en fecha 18 de marzo de 1997, del ciudadano NUMA NELSON BRICEÑO (folio 5).
2) Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana JUANA MORA GARCÍA (folio 6).
3) Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano JUVENCIO MORA GARCÍA (folio 7).
4) Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana MARÍA BETILDE MORA GARCÍA (folio 8).
5) Copia fotostáticas simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSÉ TEODORO DÁVILA ROJAS y JOSÉ GREGORIO PINO GODOY (folio 9).
6) Original de informe psiquiátrico de fecha 25 de febrero de 2013, suscrito por la Dra. MARIELA MAITA V. (folios 10 al 13).

Por auto del 8 de abril de 2013 (folio 14), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, recibió el presente expediente, dispuso darle entrada a la demanda de interdicción propuesta por el ciudadano JUVENCIO MORA GARCÍA, lo cual hizo en esa misma fecha. Asimismo, se ordenó abrir el procedimiento a la prenombrada ciudadana JUANA MORA GARCÍA, en consecuencia ordenó practicar un reconocimiento médico legal a la presunta indiciada, el cual habrá de realizarse por dos facultativos para que la examinen y emitan juicio al respecto. Igualmente se ordenó el interrogatorio de la presunta interdictada, para lo cual fijó el octavo día de despacho a las dos de la tarde, para trasladarse al sitio donde se encuentra la presunta indiciada y proceder a practicar el interrogatorio respectivo, y para tomar la declaración a los 4 parientes o en su defecto amigos de la presunta susodicha lo cual se fijaría por auto separado una vez la parte interesada señalara el nombre de los mismos. Finalmente se ordenó notificar de la apertura de este procedimiento a la Fiscalía de guardia especial para la protección de niños, niñas y adolescentes civil e instituciones familiares del estado Mérida. Asimismo, se ordenó librar un edicto en el que en forma resumida se haga saber que el prenombrado ciudadano JUVENCIO MORA GARCÍA ha promovido la presente acción relativa a la interdicción de su hija ciudadana JUANA MORA GARCÍA, conforme lo establece el artículo 507 del Código Civil.

Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2013, suscrita ante la secretaría del mencionado Juzgado, por el Alguacil titular del Juzgado de la causa, ciudadano ULISES ECHEVERRIA, dejó constancia que en fecha 15 del mismo mes y año, practicó la notificación librada a la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO (folios 18 y 19).

Por auto del 5 de junio de 2012, el prenombrado tribunal ordenó librar un edicto en los términos del auto de admisión de la demanda, el cual debía ser publicado en un Diario de amplia Nacional a escoger entre “EL NACIONAL, EL UNIVERSAL y/o ULTIMAS NOTICIAS” (sic) (folio 20).

En fecha 5 de mayo de 2013, en horas de despacho, fue interrogada por el Juez de la causa la imputada de enfermedad mental, según así se evidencia del acta que obra inserta al folio 21.

Al folio 22 corre inserta diligencia del 19 de junio de 2013, suscrita por el ciudadano JUVENCIO MORA GARCÍA, asistido por la abogada NELIDA MORA GARCÍA, solicitando el edicto de la demanda de interdicción, para su respectiva publicación.

Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2013, la parte actora, asistido por la profesional del derecho NELIDA MORA GARCÍA, solicitando el nombramiento de los expertos facultativos para la valoración de la presunta indiciada, así como también solicitaron sean oídos los testigos, ciudadanos JOSÉ TEODORO DÁVILA ROJAS, JOSÉ GREGORIO PINO GODOY LESBIA MALVIRA MORA MORA y MARÍA EVELIA MORA GARCÍA (folio 23).

Obra inserto al folio 26, poder apud acta conferido el 20 del mismo mes y año, por el ciudadano JUVENCIO MORA GARCÍA, a la profesional del derecho NELIDA MORA GARCÍA, para que tramite en su nombre todo lo concerniente a la demanda de interdicción que cursa por ante ese Tribunal, a favor de su hija JUANA MORA GARCÍA (folio 26).

Por auto de fecha 25 de junio de 2013 (folio 27), el Tribunal de la causa, fijó día y hora para la declaración de los testigos y para el nombramiento de los respectivos facultativos, en consecuencia se acordó fijar el cuarto día de despacho siguiente a las once de la mañana para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos facultativos y el quinto día de despacho siguiente a las diez, diez y media, once y once y media de la mañana, para que tenga lugar el acto de declaración de los parientes de la presunta interdictada, ciudadanos JOSÉ TEODORO DÁVILA ROJAS, JOSÉ GREGORIO PINO GODOY LESBIA MALVIRA MORA MORA y MARÍA EVELIA MORA GARCÍA.

Al folio 28, consta acta mediante el cual se llevó a cabo el nombramiento de los expertos facultativos en el presente proceso, a tal efecto se designó a los Doctores JOSÉ ADALGIS DÁVILA, médico psiquiatra al servicio de la Unidad Psiquiátrica del H.U.L.A. de esta ciudad de Mérida y al Servicio del Ambulatorio Arquidiocesano San José, ubicado en la avenida 4 Bolívar, entre calles 16 y 17 de esta ciudad de Mérida, con domicilio en esta misma ciudad de Mérida y ALEXANDER MATA ESCOBAR, médico psiquiatra, para que practiquen el reconocimiento legal de la ciudadana JUANA MORA GARCÍA, se libraron las respectivas boletas de notificación.

Consta actas de fecha 2 de julio de 2013, que rielan a los folios 30 al 33, mediante la cual se dejó constancia de la no comparecencia de los testigos, ciudadanos JOSÉ GREGORIO PINO GODOY, JOSÉ TEODORO DÁVILA ROJAS, LESBIA MALVIRA MORA MORA y MARÍA EVELIA MORA GARCÍA, declarándose desierto el acto.
Por diligencia del 4 de julio de 2013 (folio 34), la apoderada actora, profesional del derecho NELIDA MORA GARCÍA, consignó ante el Tribunal de la causa un ejemplar del diario “El Nacional”, inserto al folio 35, correspondiente a su edición de fecha 20 de junio de 2013, en cuya página 96, fue publicado el edicto librado en esta causa. Asimismo, según consta de nota de la Secretaria, de esa misma fecha (folio 36), por ser éste muy voluminoso, se ordenó su desglose para ser agregado únicamente la publicación al presente expediente.

Al folio 37 corre inserta diligencia del 15 de julio de 2013, suscrita por la apoderada actora, abogada NELIDA MORA GARCÍA, solicitando se fije nuevamente fecha para que sean oídos los testigos referentes al presente caso. Siendo fijadas por auto de fecha 18 del citado mes y año, para el tercer día de despacho siguiente a esa fecha, a las 10:00, 10:30, 11:00 y 11:30 a.m., para que rindieran sus respectivas declaraciones (folio 38).

Consta actas de fecha 23 de julio de 2013, que rielan a los folios 39 al 49, mediante la cual se dejó constancia de la no comparecencia de los testigos, ciudadanos JOSÉ GREGORIO PINO GODOY, JOSÉ TEODORO DÁVILA ROJAS, LESBIA MALVIRA MORA MORA y MARÍA EVELIA MORA GARCÍA, declarándose desierto el acto.

Mediante diligencia del 18 de septiembre de 2013, suscrita por la apoderada actora, profesional del derecho NELIDA MORA GARCÍA, solicitó se fije nuevamente fecha para que sean oídos los testigos referentes al presente caso. Siendo fijadas por auto de fecha 23 del mismo mes y año, para el tercer día de despacho siguiente a esa fecha, a las 11:00 y 11:30 a.m., para que rindan su declaración los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PINO GODOY y JOSÉ TEODORO DÁVILA ROJAS, y a las 2:00 y 2:30 p.m. para escuchar a las ciudadanas LESBIA MALVIRA MORA MORA y MARÍA EVELIA MORA GARCÍA (folio 44).

Por acta de fecha 26 de septiembre de 2013, que riela al folio 45, se dejó constancia de la no comparecencia del testigo, ciudadano JOSÉ GREGORIO PINO GODOY, declarándose desierto el acto. Se hizo presente la apoderada actora quien solicitó se fijara nuevo día y hora para escuchar su respectiva declaración.

En actas de fecha 26 de septiembre de 2013, consta declaración de los testigos, ciudadanos JOSÉ TEODORO DÁVILA ROJAS, LESBIA MALVIRA MORA MORA y MARÍA EVELIA MORA GARCÍA (folios 46 al 48).

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2013 (folio 49), previa solicitud de la parte actora, el a quo procedió a fijar nuevamente fecha y hora para que el ciudadano JOSÉ GREGORIO PINO, rinda su declaración, para lo cual fijó el tercer día de despacho siguiente a esa fecha, a las 10 a.m.

Consta en acta del 03 de octubre de 2013, declaración del testigo ciudadano JOSÉ GREGORIO PINO (folio 50).

De los folios que obran insertos del 51 a 65, consta actuaciones relacionadas con el nombramiento, aceptación y juramentación de los expertos facultativos designados por el Juzgado de la causa, médicos psiquiatras JOSÉ ADALGI DÁVILA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR.

En fecha 27 de marzo y 14 de abril de 2014, los prenombrados galenos ALEJANDRO MATA ESCOBAR y JOSÉ ADALGI DÁVILA, médicos psiquiatras designados por este Juzgado, consignaron ante la secretaría del Juzgado de la causa oficio, los correspondientes informes médicos, el cual obran agregados a los folios 66 al 68 y 72 del presente expediente.

Mediante diligencia del 13 de mayo de 2014 (folio74), la apoderada actora, profesional del derecho NELIDA MORA GARCÍA, consignó depósito bancario signado con el número 102547950 correspondiente al Banco Bicentenario por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), correspondiente al pago de los honorarios profesionales de los galenos ALEJANDRO MATA ESCOBAR y JOSÉ ADALGI DÁVILA.

En fecha 13 de mayo de 2014, mediante diligencia suscrita ante la secretaría del Juzgado de la causa, los médicos expertos designados en la presente causa, solicitaron la cancelación de los emolumentos establecidos. Siendo acordados por auto de fecha 16 de mayo de 2014 (folio76).

En decisión dictada el 20 de junio de 2014 (folios 77 y 78), el Juez de la causa, con fundamento en el artículo 396 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 [rectius: 734] del Código de Procedimiento Civil, decretó la interdicción provisional de la ciudadana JUANA MORA GARCÍA y le designó como tutora interina a la ciudadana MARÍA BETILDE MORA GARCÍA, a quien se acordó su notificación a los fines de que manifieste su aceptación o excusa para desempeñar dicho cargo. Igualmente, acordó proseguir el presente procedimiento de interdicción por los trámites del juicio ordinario, disponiendo que el mismo quedaría abierto a pruebas a partir del primer día de despacho siguiente a aquel en que la tutora interina designada hubiere aceptado el cargo y prestado el juramento legal. Asimismo, ordenó registrar y publicar la mencionada decisión conforme a lo previsto en el artículo 414 del Código Civil, una vez constara en el expediente la respectiva aceptación o excusa.

En fecha 2 de julio de 2014, mediante acta se dejó constancia que la ciudadana MARÍA BETILDE MORA DE DÁVILA, manifestó su aceptación al cargo en ella recaído como tutora interina de la ciudadana JUANA MORA GARCÍA, para el cual fue designada, prestando juramento legal en la misma fecha, según de evidencia del acta que obra inserta al folio 80.

Consta al folio 82, diligencia suscrita por la profesional del derecho NELIDA MORA GARCÍA, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JUVENCIO MORA GARCÍA, mediante la cual manifestó que estando en la oportunidad legal de promover las pruebas que reposan en el libelo de la demanda consideró que el “valor y el merito de las mismas son suficientes y pertinentes para aclarar el caso ‘in comento’” (sic).

Mediante diligencia del 21 de julio de 2014 (folio 83), suscrita por la apoderada actora, abogada NELIDA MORA GARCÍA, solicitó copias fotostáticas certificadas de los folios 77 y 78, contentivo de la sentencia de interdicción provisional dictada por el Juzgado de la causa, al igual que un extracto de la misma para su respectivo registro y publicación.

Consta a los folios 88 y 89, escritos suscritos ante la secretaría del Juzgado por la profesional del derecho NELIDA MORA GARCÍA, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JUVENCIO MORA GARCÍA, mediante el cual promovió oportunamente pruebas en esa instancia.

Por auto de fecha 29 de julio ce 2014 (93), el Juzgado de la causa acordó las copias fotostáticas certificadas previamente solicitadas, siendo retiradas por la parte según consta de diligencia que obra inserta al folio 94.

Mediante diligencia del 27 de noviembre de 2014, suscrita ante el a quo por la apoderada actora, abogada NELIDA MORA GARCÍA, consignó ejemplar del diario Pico Bolívar, de fecha 5 de noviembre 2014, donde aparece publicado extracto de la sentencia, así como su respectivo registro por ante el Registro Civil del Municipio Libertador del estado Mérida (folio 99).

Consta auto al folio 100 del presente expediente, del 17 de marzo de 2015, mediante el cual el Juzgado de la causa admitió en cuanto ha lugar en derecho las pruebas documentales promovidas por la actora, salvo su apreciación en la definitiva.

Mediante auto de fecha 7 de mayo de 2015 (folio 102), el Juzgado de la causa de conformidad con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, fijó lapso para dictar sentencia en la presente causa.

El 14 de julio de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida dictó sentencia definitiva en este juicio (folios 103 al 115), en la que, entre otras decisiones, transcritas en el encabezamiento de este fallo, decretó la interdicción civil de la ciudadana JUANA MORA GARCÍA, y advirtió que una vez que quedara firme dicha decisión, emitiría pronunciamiento en cuanto a la tutela del entredicho.

Se evidencia de los autos que ninguna de las partes interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, razón por la cual, como se señaló ut retro, el a quo lo remitió en consulta, correspondiéndole por distribución su conocimiento a este Juzgado Superior.

II
TEMA A JUZGAR

Planteada la controversia en los términos que se dejaron expuestos, y en virtud que de la revisión de los autos no se evidencia la ausencia de presupuestos procesales, ni otras causas que pudieran dar lugar a una decisión inhibitoria, considera el juzgador que la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la solicitud de interdicción de la ciudadana JUANA MORA GARCÍA, formulada, en escrito presentado en fecha 4 de abril de 2013, por el ciudadano JUVENCIO MORA GARCÍA y, en consecuencia, si las decisiones contenidas en la sentencia objeto de la presente consulta, dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, el 14 de julio de 2015, mediante las cuales declaró con lugar tal solicitud y, en consecuencia, decretó la interdicción definitiva del prenombrado ciudadano, deben ser confirmadas, revocadas, modificadas o anuladas.


MOTIVACIÓN DEL FALLO

Determinado el thema decidendi de la presente sentencia, procede este Juzgado Superior a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:

Tal como se expresó en la parte expositiva de este fallo, mediante escrito presentado el 4 de abril de 2013, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el ciudadano JUVENCIO MORA GARCÍA, debidamente asistido por la abogada NELIDA MORA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 142.412, con fundamento en los artículos 393, 395 y 396 el Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, promovió la interdicción de la ciudadana JUANA MORA GARCÍA, alegando, en resumen, que la misma es su hija y que padece de Trastorno mental y del comportamiento, debido a lesión cerebral o disfunción sistomática. Retardo mental grave.

Observa el juzgador que, admitida dicha solicitud de interdicción, y cumplidas las formalidades relativas a la notificación del ciudadano Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, y la publicación del edicto a que se contrae el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en la fase sumaria del presente procedimiento, de conformidad con los artículos 733 eiusdem y 396 del Código Civil, fueron practicadas las diligencias probatorias siguientes:


1. INTERROGATORIO DEL SINDICADO DE ENFERMEDAD MENTAL

Se evidencia del acta de fecha 5 de mayo de 2013, que el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la oportunidad fijada, y previo el cumplimiento de las formalidades legales, procedió a interrogar en el local sede del Tribunal a su cargo a la ciudadana JUANA MORA GARCÍA, concluyéndose de la observación e interrogatorio realizado, que la prenombrada ciudadana “responde a preguntas, como su nombre, reconoce el nombre de su hermana Betilde, a la edad no contestó cual [sic] es, tampoco identifico [sic] el lugar donde vive por nombre, tiene dificultad severa para expresarse, según parientes que la acompañan en algunas oportunidades da muestra de sentido de la ubicación geográfica de su casa y de la prima Mina (Mirna) , por iniciativa propia le pidió algo a la hermana como: Un helado, según la interpretación de su propia hermana quien la acompaña, pero para [el suscrito Juez] muy confusa e initeligible, a otra pregunta en relación a una de las acompañantes quien era, respondió: Nena, en el interrogatorio por iniciativa propia pidió ir al baño. Terminó el interrogatorio, por cuanto la presunta interdictada tiene dificultades para firmar, razón por la cual el ciudadano Juez ordeno estampar sus huellas dactilares. Terminó, se leyó y conformes firman”(sic) (folio 21).


2. INTERROGATORIO DE PARIENTES Y AMIGOS DE LA FAMILIA DEL ENTREDICHO PROVISIONAL

Se evidencia de las actas que obran insertas a los folios 46 al 48, que en fecha 26 de septiembre de 2013, a las horas fijadas, el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, interrogó en el local sede del Tribunal a su cargo a los ciudadanos JOSÉ TEODORO DÁVILA ROJAS, LESBIA MALVIRA MORA MORA y MARÍA EVELIA MORA DE MORA, manifestando estar relacionados con la sindicada por un nexo familiar y de amistad.

El ciudadano JOSÉ TEODORO DÁVILA ROJAS declaró en los térmi¬nos siguientes:

“[Omissis] PRIMERA: Conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana: JUANA MORA GARCIA. CONTESTO: Si la conozco. SEGUNDA: Diga usted que parentesco le une con la ciudadana: JUANA MORA GARCÍA. CONTESTO: soy el cuñado. TERCERA: Sabe usted que enfermedad padece la ciudadana: JUANA MORA GARCÍA. CONTESTO: tiene un retraso mental. CUARTA: Sabe usted que le originó a la ciudadana: JUANA MORA GARCÍA su enfermedad y cuanto tiempo tiene en esas condiciones. CONTESTO: es desde nacimiento su enfermedad. QUINTA: Cree usted que esa enfermedad la imposibilita para proveerse por si misma. CONTESTO: si ella hay que ayudarla en todo, a caminar entre otros. SEXTA: Sabe usted atiende a la ciudadana: JUANA MORA GARCIA. CONTESTO: la hermana de ella se llama Betilde Mora de Dávila y el resto de hermanos. SEPTIMA: Diga usted que médico atiende a la ciudadana: JUANA MORA GARCIA. CONTESTO: el medico [sic] exactamente no lo sé pero si el servicio medico [sic] la UNIDAD DE PSIQUIATRIA [sic] DEL HULA. No hay más preguntas. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. [Omissis] (sic)” (folio 46). (Las mayúsculas y negrillas son propias del texto copiado).

La ciudadana LESBIA MALVIRA MORA MORA rindió su testimonio en los términos siguientes:

“[Omissis] PRIMERA: Conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana: JUANA MORA GARCIA. CONTESTO: ‘Si la conozco, desde que nació, hace muchos años porque éramos vecinos’. SEGUNDA: Diga usted que parentesco le une con la ciudadana: JUANA MORA GARCÍA. CONTESTO: ‘Es mi prima’. TERCERA: Sabe usted que enfermedad padece la ciudadana: JUANA MORA GARCÍA. CONTESTO: ‘Parece que es una enfermedad mental porque ella nació así, pero desde hace unos quince años para acá se volvió agresiva con los niños y ella misma se da golpes’. CUARTA: Sabe usted que le originó a la ciudadana: JUANA MORA GARCÍA su enfermedad y cuanto tiempo tiene en esas condiciones. CONTESTO: ‘No sabemos, porque ella nació así’. QUINTA: Cree usted que esa enfermedad la imposibilita para proveerse por si misma. CONTESTO: ‘Si claro, ella camina, pero a ella hay que hacerle todo, bañarla, vestirla y darle todos sus medicamentos’. SEXTA: Sabe usted atiende a la ciudadana: JUANA MORA GARCIA. CONTESTO: ‘La atienden sus hermanas y hermanos se turnan para atenderla, una semana le toca a cada uno, pero quien más está pendiente de las medicinas y cuidados en su hermana BETILDE MORA’. SEPTIMA: Diga usted que médico atiende a la ciudadana: JUANA MORA GARCIA. CONTESTO: ‘la Dra. Mariela Maita en la Unidad Psiquiátrica del hospital, del H.U.L.A’. No hay más preguntas. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. [Omissis] (sic)” (folio 47). (Las mayúsculas y negrillas son propias del texto copiado).


El ciudadano MARÍA EVELIA MORA DE MORA depuso así:

“[Omissis] PRIMERA: Conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana: JUANA MORA GARCIA. CONTESTO: ‘Si la conozco desde que nació’. SEGUNDA: Diga usted que parentesco le une con la ciudadana: JUANA MORA GARCÍA. CONTESTO: ‘Soy su tía paterna’. TERCERA: Sabe usted que enfermedad padece la ciudadana: JUANA MORA GARCÍA. CONTESTO: ‘Un retraso mental’. CUARTA: Sabe usted que le originó a la ciudadana: JUANA MORA GARCÍA su enfermedad y cuanto tiempo tiene en esas condiciones. CONTESTO: ‘Eso tiene mucho tiempo, ella nació así con esa enfermedad’. QUINTA: Cree usted que esa enfermedad la imposibilita para proveerse por si misma. CONTESTO: ‘Si porque no puede trabajar, porque es una persona como incapaz, no sabe salir sola, no sabe asearse sola, no la podemos descuidar porque no se sabe en que momento se puede lastimar y es agresiva y más con los niños’. SEXTA: Sabe usted atiende a la ciudadana: JUANA MORA GARCIA. CONTESTO: ‘Todos los hermanos, pero sobre todo su hermana BETILDE MORA GARCÍA’. SEPTIMA: Diga usted que médico atiende a la ciudadana: JUANA MORA GARCIA. CONTESTO: ‘Yo no se [sic], pero en el hospital la atienden’. No hay más preguntas. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. [Omissis] (sic)” (folio 48). (Las mayúsculas y negrillas son propias del texto copiado).


El ciudadano JOSÉ GREGORIO PINO GODOY, declaró en fecha 3 de octubre de 2013 (folio 50), así:

“[Omissis] PRIMERA: Conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana: JUANA MORA GARCIA. CONTESTO: Si la conozco. SEGUNDA: Diga usted que parentesco le une con la ciudadana: JUANA MORA GARCÍA. CONTESTO: Es mi cuñada. TERCERA: Sabe usted que enfermedad padece la ciudadana: JUANA MORA GARCÍA. CONTESTO: Si un retraso mental. CUARTA: Sabe usted que le originó a la ciudadana: JUANA MORA GARCÍA su enfermedad y cuanto tiempo tiene en esas condiciones. CONTESTO: Desde que nació. QUINTA: Cree usted que esa enfermedad la imposibilita para proveerse por si misma. CONTESTO: Si la imposibilita por su enfermedad de retraso. SEXTA: Sabe usted atiende a la ciudadana: JUANA MORA GARCIA. CONTESTO: Si la atiende su hermana y sobre todo Betilde Mora, es su hermana. SEPTIMA: Diga usted que médico atiende a la ciudadana: JUANA MORA GARCIA. CONTESTO: por el hospital por Psiquiatría, la hermana Betilde es quien la lleva siempre, el nombre del Médico no lo se pero es el hospital que atienden siempre. No hay más preguntas. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. [Omissis] (sic)” (folio 50). (Las mayúsculas y negrillas son propias del texto copiado).


3. EXPERTICIA PRACTICADA A LA IMPUTADA DE ENFERMEDAD: TRASTORNO MENTAL Y DEL COMPORTAMIENTO, DEBIDO A LESIÓN CEREBRAL O DISFUNCIÓN SINTOMÁTICA.

Tal como se evidencia del acta inserta en el folio 64 del presente expediente, previa fijación, en fecha 28 de enero de 2014, tuvo lugar el acto de nombramiento de los expertos a quienes se le encomendó efectuar el reconocimiento médico de la ciudadana JUANA MORA GARCÍA, designando como tales el Juez de la causa de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil a los galenos JOSÉ ADALGI DÁVILA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley.

Consta de los autos, que el 27 de marzo de 2014 (folios 66 al 68), el prenombrado facultativo, Dr. ALEJANDRO MATA ESCOBAR, quien es médico especialistas en psiquiatría, compareció ante el Tribunal a quo y consignó escrito, contentivo de las resultas de la experticia practicada a la prenombrada ciudadana JUANA MORA GARCÍA, en el que, entre otras cosas, se lee lo siguiente:
“[Omissis]
HISTORIA PERSONAL:
Se trata de paciente femenina procedente de la localidad quien, según la informante, hace 37 años cuando la madre cursaba con su cuatro [sic] embarazo –en estado de gestación de la paciente en cuestión- sufrió caída por escalera que sin embargo no interrumpió la preñez. Se presume que hubo traumatismo craneano del feto que posteriormente explicaría su condición actual. En esta se describe, entre otras, acceso de autoagresión e insomnio pertinaz.
La paciente es producto de IV de XI gesta; fue un parto simple, natural y a término intradomiciliario, distócico (dificultoso y prolongado). El producto de sexo femenino respiró y lloró al nacer, sin embargo presentó retraso psicomotor severo, logrando la bipedestación y deambulación a los siete (7) años de edad.
Nunca asistió a instituciones educativas especial.
ANTECEDENTES PATOLOGICOS [sic]:
Refieren crisis compulsiva en la infancia.
Estreñinato y dispepsia crónicos
ANTECEDENTES FAMILIARES:
Padre vivo de 62 años; Sano [sic].
Madre fallecida por infarto al miocardio a los 45 años de edad en 1998.
Tío paterno con Síndrome de Down, tío abuelo paterno con psicosis crónica-esquizofreniforme.

Al examen mental luce consciente, vigil con hipoprosexia (distraiblidad o atención disminuida), la paciente no habla sólo emite fonación ininteligible, no entiende las preguntas con relación a la orientación en persona, espacio o el tiempo (fecha actual); no entiende ni obedece ordenes sencillas, al menos las que parten del entrevestidor.
Sin embargo la informante afirma que la paciente es capaz de vestirse, comer y cumple acciones de aseo personal básico.
No se puede explorar contenido de pensamiento, ni funciones mnésicas [sic]. Juicio alterado.
Déficit intelectual evidentemente marcado.
IDX: Retraso Mental Severo con alteración de la conducta (F72.1).
Esta paciente se considera incapacitada para cuidar de si misma. [Omissis]” (sic) (las mayúsculas y negrillas son del texto copiado) (folios 67 y 68).


Igualmente, se evidencia que en fecha 14 de abril de 2014 (folio 72), el prenombrado galeno, Dr. JOSÉ ADALGI DÁVILA, en su condición de médico especialista en psiquiatría, designado por el Tribunal de la causa, compareció ante la sede del mismo y consignó escrito, contentivo de las resultas de la experticia practicada a la ciudadana JUANA MORA GARCÍA, en el que, entre otras cosas, se lee lo siguiente:

“[Omissis]

Información aportada por hermana mayor ya que la paciente carece de lenguaje entrevista realizada en su hogar.
Antecedentes personales: producto del parto domiciliario, la madre sufrió traumatismos generalizaos durante el embarazo, la paciente caminó a los 7 años y no ha adquirido lenguaje.
Igualmente carece de escolaridad. Es analfabeta.
Presento [sic] convulsiones en la infancia.
Menarquia a los 12 años.
Reglas regulares
No tiene hábitos de aseo, higiene y arreglo personal, por lo cual amerita ayuda de sus familiares, come sola sin ayuda.
No realiza actividades en el hogar
Ha presentado trastornos de conducta, ha sido tratada en el Hospital Universitario de los Andes con el diagnóstico de Retardo [sic] Mental [sic] profundo.
Recibe Quetiapina [sic] y Carbamazepina [sic].
Antecedentes familiares
Padre de 72 años, aparentemente sano.
Madre falleció de infarto al miocardio hace 15 años, tenía 45 años.
Con la paciente son 11 hermanos todos vivos, 7 mujeres, 4 hombres.
1 tío paterno con síndrome de Down.
1 tío del padre sufrió de trastornos Psicóticos.

Examen Mental: vigil, viste ropas acordes a edad y sexo, buen aseo y arreglo personal.
Ausencia de lenguaje, por lo cual no se puede explorar orientación, pensamiento, sensopercepcion [sic], conciencia de enfermedad, juicio, intelecto, memoria.
Atención dispersa, afecto pueril, tranquila durante la entrevista.

Impresión diagnótica: Retardo Mental Grave con Trastorno de conducta. [Omissis]” (sic) (las mayúsculas y negrillas son del texto copiado) (folio 72).


Tal como se señaló anteriormente en este fallo, en la fase plenaria del proceso, en escritos consignados en fechas 21 y 25 de julio de 2014, que cursa a los folios 88 y 89, la profesional del derecho NELIDA MORA GARCÍA, en su carácter de tutora interina, oportunamente promovió ante el a quo las pruebas documentales siguientes:

1. Valor y mérito probatorio de la partida de nacimiento de la ciudadana JUANA MORA GARCÍA (folio 5).
2. Valor y mérito probatorio de la cédula de identidad de la ciudadana MARÍA BETILDE MORA GARCÍA. Tutora interina (folio 8).
3. Valor y mérito probatorio del informe médico y récipeS médicos de la ciudadana JUANA MORA GARCÍA, la cual es tratada por la Unidad de Psiquiatría del HULA (folios 11, 12 y 13).
4. Valor y mérito probatorio de la publicación del Edicto de fecha 5 de junio de 2013 (folio 34).
5. Valor y mérito probatorio de las declaraciones de los testigos JOSÉ TEODORO DÁVILA ROJAS, LESBIA M. MORA M., MARÍA EVELIA MORA y JOSÉ GREGORIO PINO GODOY (folios 46, 47, 48 y 50).
6. Valor y mérito probatorio de nombramiento de los expertos facultativos por parte del Tribunal y el acto de juramentación de los mismos (folios 52, 54 y 64).
7. Valor y mérito probatorio de la valoración médica con los respectivos informes médicos presentados por los expertos facultativos (folios 66, 67, 68, 71 y 72).
8. Valor y mérito probatorio de la juramentación de la tutora interina ciudadana MARÍA BETILDE MORA GARCÍA.
9. Valor y mérito de la partida de nacimiento de la ciudadana MARÍA BETILDE MORA GARCÍA (folio 90).
10. Valor y mérito probatorio del acta de defunción de la ciudadana MARGARITA GARCÍA DE MORA, madre de la presunta intredicha (folio 91).

Por auto de fecha 8 de diciembre de 2014 (folio 100), el Tribunal de la causa manifestó que las pruebas promovidas por la prenombrada ciudadana son admisibles en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Considera el juzgador que los requisitos de procedencia de la pretensión de interdicción civil por padecer trastorno mental y del comportamiento, debido a lesión cerebral o difunción sintómatica, retardo mental grave, como es la índole de la propuesta en el caso de especie, se desprenden de lo previsto en el artículo 393 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos”.

Al interpretar el contenido, sentido y alcance de la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, la doctrina (cf. Calvo Baca, Emilio: “Código Civil Venezolano. Comentado y Concordado”, Ediciones Libra C.A., Caracas, s.f., T. I, p. 401 y Domínguez Guillén, María Candelaria: “Ensayos sobre Capacidad y otros Temas de Derecho Civil”, 2ª Ed., Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, p. 293) y la jurisprudencia más autorizadas coinciden en sostener que para que sea procedente la interdicción de una persona mayor de edad o menor emancipado, es menester la concurrencia de los requisitos siguientes:

1º) La existencia de un defecto intelectual, entendiendo por tal no sólo aquel que afecte la facultades cognoscitivas de la persona, sino también las volitivas.

2º) Que ese defecto sea de tal gravedad que impida al sujeto proveer por sí mismo a la satisfacción de sus intereses.

3) Que el defecto sea habitual, por lo que no basta que se trate de accesos pasajeros o excepcionales, ni que el mismo se manifieste en forma continua, pues la norma in commento prevé la interdicción de personas “con intervalos lúcidos” (sic).

En lo que respecta a la legitimación para interponer dicha pretensión procesal, el artículo 395 del Código Civil expresa:

“Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien interese. El Juez puede promoverla de oficio”.

Igualmente, el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil, inviste de legitimación activa al Ministerio Público para promover la interdicción, al disponer:

“El Ministerio Público puede proponer la demanda en las causas relativas a la oposición y anulación del matrimonio, interdicción e inhabilitación en los mismos casos y términos establecidos en el Código Civil para el Síndico Procurador Municipal y en cualesquiera otras causas autorizadas por la ley” (Negrillas añadidas por esta Superioridad).

Sentadas las anteriores premisas, procede seguidamente el juzgador a verificar, sobre la base del material probatorio cursante en autos, la legitimación de la parte promovente de la interdicción civil de la ciudadana JUANA MORA GARCÍA y, a tal efecto, observa:

Constató el juzgador que, en el escrito contentivo de la solicitud de interdicción del presente expediente, el ciudadano JUVENCIO MORA GARCÍA, aseveró que es su hija y, a los efectos legales, el está legitimado para promover la interdicción civil de ésta, de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código Civil, tal y como se evidencia de la copia fotostática certificada del acta de nacimiento nº 70, de la ciudadana JUANA MORA GARCÍA, expedida el 8 de febrero de 2012, por el Registrador del Municipio Arzobispo Chacón del estado Bolivariano de Mérida, asentada el 18 de marzo de 1977, donde efectivamente se constata que el solicitante de autos es el padre de la presunta entredicha y así se declara.

Determinada la legitimación activa del promovente de la interdicción de marras, sólo resta al juzgador determinar, sobre la base del material probatorio cursante en autos, si existe o no plena prueba de los requisitos de procedencia de dicha pretensión procesal, anteriormente enunciados, a cuyo efecto se observa:

De las resultas del interrogatorio y de las experticias médicas practicadas a la ciudadana JUANA MORA GARCÍA, que se aprecian de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.427 del Código Civil, adminiculados con las declaraciones testimoniales rendidas en el sumario de esta causa, las cuales no fueron desvirtuadas en el plenario, surge plena prueba de que la prenombrada ciudadana padece de “RETRASO MENTAL GRAVE, CON TRASTORNO DE CONDUCTA”, enfermedad ésta de carácter grave y habitual, lo cual la incapacita para proveer a la satisfacción de sus propios intereses y de valerse por sí mismo, y así se declara

En tal virtud, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil para someter a interdicción definitiva a la mencionada ciudadana, y así se declara, en consecuencia, en la parte dispositiva de esta sentencia, se declarará con lugar la solicitud de interdicción de la prenombrada ciudadana JUANA MORA GARCÍA y, en consecuencia, se someterá a ésta a interdicción definitiva, dejándose en estos términos confirmado el fallo consulta¬do.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de interdicción de la ciudadana JUANA MORA GARCÍA, formulada en fecha 4 de abril de 2013, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por el ciudadano JUVENCIO MORA GARCÍA.

SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana JUANA MORA GARCÍA, con todas las consecuencias legales que dicha declaratoria implica.

TERCERO: Se le advierte al Tribunal de la causa que, en relación con la designación del tutor definitivo, deberá proceder conforme a lo previsto en los artículos 309 y 399 del Código Civil; que, en lo atinente al registro y publicación de la presente sentencia definitiva, igualmente deberá observar lo pautado en los artículos 414 y 415 eiusdem; y que también deberá dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil, mediante la remisión por oficio, dentro de los diez días de despacho siguientes al recibo del presente expediente, de copia certificada de este fallo y del auto por el que se declare firme a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Mérida.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia consultada.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los treinta días del mes de noviembre del año dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

En la misma fecha, y siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

Exp. 04457
JRCQ/rcdd