REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, el 3 de junio de 2010, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 8 del citado mes y año, formulada con fundamento en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia número 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando (†), por el Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, para continuar conociendo del juicio seguido por la ciudadana LOURDES MARBELLA CONTRERAS DÁVILA, contra el ciudadano PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU, por partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 22.829 de la numeración propia de dicho Tribunal.
Por auto del 3 de junio de 2010 (folio 75), ese Juzgado Superior dio por recibidas tales actuaciones, disponiendo darles entrada, formar expediente y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el número 5229 de su numeración particular. Asimismo, dispuso que por auto separado resolvería lo conducente.
En acta fechada 8 de junio de 2010 (folio 76), el Juez titular del prenombrado Juzgado Superior, profesional del derecho HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, se inhibió de conocer de la referida incidencia de inhibición y, en consecuencia, mediante auto de fecha 15 de junio del 2010 remitió el presente expediente a esta Superioridad, el cual fue recibido por distribución el 1 de julio de 2010, disponiéndose en providencia de esa misma fecha darle entrada con su propia numeración y el curso de ley, correspondiéndole el número 03433. Asimismo, dispuso que por auto separado resolvería lo conducente.
En acta fechada 8 de julio de 2010 (folio 81), el abogado DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, quien para entonces actuaba como Juez provisorio de este Tribunal, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, se inhibió de conocer de la referida incidencia de inhibición, en consecuencia, por auto de fecha 13 del mismo mes y año (folio 82), acordó convocar al tercer Conjuez, abogado PABLO IZARRA GONZÁLEZ, por las razones expuestas al vuelto de la boleta de convocatoria que obra al folio 85, manifestó que no podía conocer de la misma, y ya que se encontraba agotada la lista de suplentes y conjueces de este Tribunal, y del Juzgado Superior Primero, se acordó solicitar por oficio a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, el nombramiento de Conjuez Ad hoc o Suplente Especial.
Por cuanto en fecha 30 de septiembre de 2011, el suscrito Juez, se le hizo entrega y tomó posesión como Juez Provisorio de este Juzgado, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para cubrir la vacante absoluta dejada por su Juez Provisorio, abogado DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, por habérsele concedido el beneficio de jubilación; mediante auto de fecha 19 de diciembre del mismo año (folio 90), por las razones allí expuestas, se abocó al conocimiento de la incidencia a que se contrae el presente expediente, y en virtud de que la misma se encontraba evidentemente paralizada, fijó el décimo primer (11º) día calendario consecutivo siguiente a aquel en que constare en autos la última notificación que del referido auto se hiciera a las partes o a sus apoderados a los fines de su reanudación. Asimismo, se acordó oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, solicitándoles se deje sin efecto el pedimento de designación de Conjuez Ad hoc o suplente Especiales, por cuanto para esa fecha, no se había realizado tal designación, y porque con la constitución de un nuevo Juez desaparecía para el presente caso el motivo por el cual se hizo el requerimiento. De lo antes expuesto, se le informó al Juez Rector de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 24 de septiembre de 2015, este Juzgado dictó sentencia, que obran a los folios 97 al 102, mediante el cual declaró con lugar la inhibición formulada en fecha 8 de junio del 2010, por el Juez del Juzgado Superior Primero en lo civil, mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, y en consecuencia, con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder, el suscrito Juez asumió el conocimiento de la presente inhibición.
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La inhibición elevada al conocimiento de este Juzgado Superior fue formulada por el prenombrado Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en declaración contenida en acta de fecha 10 de mayo de 2010, cuya copia certificada obra agregada a los folios 71 y 72 del presente expediente, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:
“[Omissis] Con fundamento en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 15º del artículo 82 ejusdem, en concordancia con motivo justificado con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° [sic] 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, ME INHIBO de seguir conociendo del presente expediente signado con el Nº [sic] 22.829, cuya carátula dice: DEMANDANTE (S): CONTRERAS DÁVILA LOURDES MARBELLA. DEMANDADO (S): MILAZZO GESU PIETRO SALVATORE. MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, en virtud que en el procedimiento llevado por este Tribunal cuya carátula dice: CIVIL No. 20.473. DEMANDANTE (S): CONTRERAS DE MILAZZO LOURDES MARBELLA. DEMANDADO (S): MILAZZO GESU PIETRO SALVATORE. MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO, este Juzgado en el (CUADERNO DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR) del mencionado expediente en fecha 14 de Agosto [sic] de 2009, dicto sentencia interlocutoria, con motivo de una oposición de un tercero, en la cual declaró CON LUHAR la oposición hecha por la empresa INVERSORA FRANCA C.A., y como consecuencia se suspendieron las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas por este Tribunal en fecha 10 de enero 2006, sobre los bienes inmuebles propiedad de la empresa INVERSORA FRANCA C.A, el cual constituye la opinión legal del Juzgador sobre el asunto debatido, ya que el presente expediente PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, se trata de los mismos bienes los cuales este Juzgador ya se pronunció, además se trata de las mismas partes y del mismo objeto material del litigio; hechos que al ser valorados, involucran el sentir manifestado por este jurisdicente en la sentencia citada.
Por las consideraciones expuestas, al haber emitido sentencia en fecha 14 de Agosto [sic] del 2009, en donde este Juzgador declaró que los bienes señalados no pertenecen a la comunidad conyugal sino a una persona jurídica denominada INVERSORA FRANCA C.A., entonces como en la presente controversia se disputan los mismos bienes, obviamente constituyen un adelanto de opinión sobre el fondo de esta controversia, en consecuencia en aras de mantener mi imparcialidad en el juicio, ya que decidiría lo mismo, ME INHIBO de seguir conociendo en este procedimiento, de acuerdo a sentencia vinculante N° [sic] 2140, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual ese Alto Tribunal, estableció que '…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial' (sic] (http://www.tsj.gov.ve), en concordancia con el ordinal 15° del artículo 82 del Citado Código.
Así mismo, debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el presente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Juzgado de la República, y de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 84 eiusdem, dejo constancia expresa que el impedimento de inhibición obra contra ambas partes, ciudadana CONTRERAS DÁVILA LOURDES MARBELLA, titular de la cédula de identidad No [sic]. V-3.297.497, abogada, parte demandante y el ciudadano PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU, titular de la cédula de identidad No [sic]. V- 5.831.001, parte demandada. [omissis]” (sic) (Mayúsculas y negrillas propios del texto copiado).
…/…
III
DE LA COMPETENCIA Y TEMA A JUZGAR
Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de este Tribunal en los términos que se dejaron expuestos, y en virtud de que este Juzgado Superior, por ser la Alzada del Tribunal a cargo del inhibido y actuar en la misma ciudad sede de éste, a tenor de lo previsto en la norma contenida en el encabezamiento del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, es el llamado legalmente a conocer y decidir, en única instancia, la presente incidencia, procede a hacerlo y, a tal efecto, considera que la cuestión a decidir en este fallo consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por el Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, se encuentra o no ajustada a derecho.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Determinada la competencia de este Tribunal y el tema a juzgar en el presente fallo, debe este operador judicial a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo fin hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:
1. Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que --como bien lo asienta el procesalista mexicano José Ovalle Favela-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, cardinales 3 y 4.
Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido relaciones indebidas con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.
Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso civil, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (artículos 82 al 103).
2. En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del precitado Código ritual, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al riguroso cumplimiento de determinados requisitos exigidos expresamente por la ley.
En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la declaratoria de inhibición exige que el funcionario la haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
Los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial se encuentran previstos en las normas contenidas en la primera parte y primer aparte del artículo 189 del mismo Código, cuyo tenor es el siguiente:
“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.
Si han intervenido otras personas, el Secretario, después de dar lectura al acta, les exigirá que la firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se pondrá constancia de ese hecho. [omissis]”.
Por su parte, el artículo 88 eiusdem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:
“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber:
1) Que haya sido hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”; y
2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
Debe advertirse que el rigor del último requisito indicado ha sido analizado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando (†), mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).
Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Juzgados de la República.
Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:
Observa este operador judicial que en el caso de especie se encuentra parcialmente cumplido el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta la formuló el prenombrado Juez mediante declaración contenida en acta levantada al efecto, suscrita, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por el abstenido y la Secretaria del Tribunal a su cargo; y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento. Mas, sin embargo, en su declaración el inhibido no indicó debidamente la parte contra quien obra el impedimento, como lo exige el artículo 84, in fine, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto señaló que el mismo “obra contra ambas partes” (sic), cuando en realidad obra sólo contra el demandado, ciudadano PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU, puesto que en la sentencia del juicio en que se produjo el adelanto de opinión, éste resultó totalmente vencido, por haberse declarado con lugar el divorcio intentado por la ciudadana LOURDES MARBELLA CONTRERAS DE MILAZZO.
No obstante que en los autos no fueron agregadas las copias certificadas correspondientes a la sentencia interlocutoria de fecha 14 de agosto de 2009 que obra en el CUADERNO DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, dictada por el Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, con motivo de una oposición de un tercero, en la cual declaró CON LUGAR la oposición hecha por la empresa INVERSORA FRANCA C.A., y como consecuencia se suspendieron las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas por ese Tribunal en fecha 10 de enero 2006, sobre los bienes inmuebles propiedad de la empresa INVERSORA FRANCA C.A, por notoriedad judicial, este juzgador tiene conocimiento que el Juez inhibido conoció en primera instancia del juicio que, por intimación de honorarios derivados de costas, siguió en el Tribunal a su cargo la ciudadana LOURDES MARBELLA CONTRERAS DE MILAZZO, contra el ciudadano PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU; que en fecha 24 de noviembre de 2008, dictó sentencia definitiva en el mismo, mediante la cual declaró con lugar la demanda de divorcio intentada por la mencionada ciudadana; y, en consecuencia,.declaró disuelto el vinculo conyugal existente entre ambos ciudadanos.
Ahora bien, considera este operador de justicia que, de declarar sin lugar la inhibición de marras con fundamento en la omisión y el error de referencia antes mencionados, incurriría en una “sutileza” o “punto de mera forma”, de lo cual deben los Jueces prescindir en sus decisiones por mandato expreso de lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Además, de hacer tal declaratoria este Tribunal subordinaría la garantía judicial de imparcialidad del Juez al cumplimiento de formalidades procesales no esenciales, infringiendo de ese modo la norma contenida en el único aparte del artículo 26 de la Constitución Nacional, que garantiza la prestación de un servicio de administración de justicia sin formalismos inútiles. Por ello, no obstante la omisión y el error observados, este Juzgado, en resguardo de la indicada garantía constitucional de imparcialidad que es parte integrante del derecho al Juez natural consagrado en el artículo 49.3 de la Carta Magna, da por satisfecha la exigencia legal que se dejó examinada, limitándose a hacer la debida advertencia al Juez abstenido para que, en el futuro, al inhibirse dé estricto cumplimiento a las normas procesales contenidas en el artículo 84 Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, indique debidamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causa del impedimento y la parte contra quien obra éste, puesto que tales señalamientos es lo que permite juzgar si los hechos afirmados por el inhibido se subsumen en la causal invocada y cuál es el litigante individualmente legitimado para allanarlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 eiusdem. Así se declara.
Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 del mencionado Código Ritual o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido.
De la declaración contentiva de la inhibición en referencia, transcrita supra, se evidencia que el juez de marras la fundamentó en una causal prevista legalmente, como es la que se halla en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la precitada sentencia número 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando (†).
En efecto la causal invocada por el abstenido, contenida en el ordinal 15º del dispositivo legal anteriormente mencionado, dispone lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(omissis)
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
(omissis)”.
Ahora bien, considera el juzgador que las afirmaciones de hecho expuestas por el abstenido en su declaración se subsumen en la causal de “adelanto de opinión”, prevista en el dispositivo legal supra transcrito, ya que, efectivamente, el susodicho jurisdicente prejuzgó sobre el mérito de la controversia planteada en el juicio seguido por la ciudadana LOURDES MARBELLA CONTRERAS DÁVILA, contra el ciudadano PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU, por divorcio ordinario, pues, como anteriormente se expresó, este operador de justicia, por notoriedad judicial, tiene conocimiento que el Juez inhibido sustanció en primera instancia dicho proceso y el 24 de noviembre de 2008 dictó sentencia de fondo en el mismo, por la que, entre otros pronunciamientos, declaró con lugar la demanda. Así se declara.
Sobre la base de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Tribunal concluye que la inhibición de marras fue hecha en forma legal y se encuentra fundada en causal establecida en la ley, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 88 del tantas veces mencionado Código, la misma se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, en la parte dispositiva de la presente sentencia será declarada con lugar.
Finalmente, quien sentencia considera que el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido, invocado por el Juez de marras como fundamento adicional de su declaración inhibitoria, es inaplicable al caso de especie, en virtud de que, según el mismo “el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil”, y en el sub iudice lo hechos afirmados por el abstenido, tal como se declaró anteriormente, se subsumen en una de las causales contempladas en el mencionado dispositivo legal, concretamente, la de enemistad, prevista en su ordinal 18º, que fue expresamente invocada por aquél.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 10 de mayo de 2010, por el prenombrado Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, para continuar conociendo del juicio seguido por la ciudadana LOURDES MARBELLA CONTRERAS DÁVILA, contra el ciudadano PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU, por partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 22.829 de la numeración propia de dicho Tribunal.
Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los cuatro días del mes de noviembre de dos mil quince.- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez
José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Exp. 03433
JRCQ/YCDO/mkp
|