JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, cinco de noviembre de dos mil quince.
205° y 156°
Tal como consta del auto de fecha 28 de julio del año que discurre, inserto a los folios 249 al 262 del presente expediente, este Juzgado ordenó la notificación de las partes que conforman la presente causa, con relación al abocamiento efectuado por el suscrito Juez en fecha 3 de octubre de 2011, y, en virtud de que la misma se encontraba evidentemente paralizada, de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, asimismo ordenó su reanudación, a cuyo efecto, fijó el décimo primer día (11°) calendario o consecutivo siguiente a aquel en que constara en autos la práctica de la última notificación, advirtiéndoseles a las partes que, reanudado el curso de la causa comenzaría a discurrir el lapso legal para proponer recusación contra este oficio jurisdiccional, previsto en el artículo 90 eiusdem. Del mismo modo, acordó la notificación de la parte actora, ciudadanos HELIBERTO MÁRQUEZ RONDÓN y JOSÉ JAVIER MÁRQUEZ MONCADA, por cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 ibídem, a los fines de que una vez reanudada la causa, manifestaran a este Tribunal de alzada, explicaciones convincentes respecto de la causa o motivo que justifique su inactividad procesal, así como su desinterés en que fuera proferida la sentencia correspondiente, debiendo comparecer por ante este órgano jurisdiccional dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a aquel en que quedara reanudada la causa, en horas de despacho; y que háganlo o no, este Juzgado resolvería lo que considerare justo a más tardar dentro del tercer día calendario siguiente.
Mediante declaraciones del 14 de octubre del presente año (folios 259 y 260), el Alguacil de este Tribunal, profesional del derecho ROSMAN DOUGLEY MORA MORALES, manifestó que en fechas 5 y 7 del mencionado mes y año, respectivamente, procedió a fijar en la cartelera del Tribunal la boleta de notificación de la parte demandada, sociedad mercantil INTERNACIONAL DE GARANTÍAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (INTEGRA C.A.), y a notificar de forma personal a la parte demandante ciudadanos HELIBERTO MÁRQUEZ RONDÓN y JOSÉ JAVIER MÁRQUEZ MONCADA, quedando así notificados para comparecer por ante este Tribunal en los términos indicados en el párrafo precedente.
Reanudada como quedó la causa, el 26 de octubre de 2015, a partir del día de despacho siguiente a esa fecha, se iniciaba el lapso de tres (3) días de despacho para que la parte actora manifestara explicaciones convincentes respecto de la causa o motivo que justifique su inactividad procesal, así como su desinterés en que fuera proferida la sentencia correspondiente.
De forma anexa a diligencia fechada 30 del prenombrado mes y año (folio 261), el profesional del derecho JIM DOUGLAS MORANTES MONZÓN, actuando en su carácter de apoderado judicial de los demandantes ciudadanos HELIBERTO MÁRQUEZ RONDÓN y JOSÉ JAVIER MÁRQUEZ MONCADA, consignó el escrito que obra inserto a los folios 262 al 265, por el que expuso lo que en resumen se indica a continuación:
Que una vez reanudada la causa, y encontrándose dentro del término que le fuere establecido por este Juzgador, procedía a esgrimir brevemente sus razones de hecho, derecho, lógica y hermenéutica jurídica con respecto a lo señalado por el Tribunal en la boleta de notificación que le fuere librada a sus mandantes, basado a su modo de ver “en una situación eminentemente de valoración inversa por parte del ente rector, haciendo notar que la aparente omisión al diligenciar se traduce en ‘inactividad procesal’ o ‘desinterés’, algo que no es así en esta etapa del proceso, ni mucho menos es viable después de encontrase [sic] la causa para sentencia en segunda instancia, la responsabilidad no es del accionante sino del Juzgado, […]” (sic), tal y como así lo dispone el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 516 al 522.
Que la doctrina, la norma y la jurisprudencia, no admiten ni permiten otros supuestos de perención que los establecidos en el artículo 267 eiusdem; que este tipo de inactividad es propia del juzgador y no de las partes intervinientes, y que pretender trasladar tal responsabilidad funcionarial al actor en el proceso es sencillamente improcedente; que si relajamos los lapsos procesales y se omite la principal función de la institución, se estaría incurriendo en denegación de justicia; que ellos como parte actora agotaron la vía amistosa, sin obtener respuesta, accionaron la vía jurisdiccional durante varios años de incansable trabajo, y mal podrían no estar interesados; que por el contrario, tienen la razón, la verdad les asiste y esperan con absoluta madurez la sentencia definitivamente firme.
Que entendiendo el exceso de trabajo que reposa en las manos del Tribunal, el hecho de no diligenciar, nunca debe traducirse en renunciar ni mucho menos en relajar el petitorio inicial que se ha mantenido a lo largo del juicio para la consecución de la justicia como fin último del proceso, y que por ende la carga de accionar institucional no debe ser imputada a los interesados sino a la sana crítica que debe emanar de este despacho, citando a tales efectos de forma textual, la opinión doctrinal del “catedrático Francesco Carnelutti en su obra ‘Cómo nace el Derecho’ […]” (sic); que el Juez es el rector soberano del proceso, cumple y hace cumplir la ley, razón por la cual no debe adjudicar a las partes compromisos que no le competen, salvo que la norma así lo contemple; que al modificar la esencia del deber ser y del ser, atribuyéndole el principio de celeridad procesal a las partes, se estaría vulnerando la tutela efectiva en materia jurisdiccional.
Que si tomamos las estadísticas como referencia científica en cuanto a la incidencia y proporcionalidad entre el número de diligencias solicitando o pidiendo sentencia y la rapidez de la misma, se corrobora que el resultado no es favorable bajo esos parámetros de presión procesal, que si tal mecanismo fuera efectivo, cada tres días estaría diligenciando y de llegar a hacerlo, en lugar de buscar celeridad obtendría demora, al generarle trabajo innecesario al Juzgado, retrasando mas la causa cuya resulta le interesa que salga a la brevedad; que recordarle de manera periódica e insistente al Juzgado sobre cuál es su función, desde su punto de vista es ocioso en este estado final del proceso, correspondiéndole sólo proferir la sentencia definitiva.
Que si se aplica la hipótesis de que a mayor número de diligencias en causas para sentencia, mayor número de decisiones anticipadas, se estaría menoscabando el debido proceso, ya que mal podría un sentenciador esgrimir decisiones en casos de menor antigüedad salvo que las circunstancias de gravedad o por la especificidad de la materia así lo indique la ley o la jurisprudencia, a cuyo efecto citó criterios doctrinales de Francisco Carnelutti en “Cómo se hace un proceso” (sic).
Que la verdad está clara, en cuanto a que la parte actora llevó el proceso hasta la etapa de sentencia, y que pretender transponer el compromiso de la institución al accionante no es un principio básico, general ni subsidiado del derecho, ni mucho menos se encuentra regulado por la normativa imperante, ya que el lapso para sentenciar, sale de la potestad de la esfera individual del accionado y del accionante, por ser parte de la tutela del juez; que el proceso dura varios años de impulso procesal entre las partes, por ser los interesados directos en resultar favorecidos en el fallo, de allí que la decisión es una responsabilidad objetiva y directa de la República mediante sus órganos de administración de justicia, garantes de dar oportuna respuesta al derecho reclamado; que no obstante motivado al exceso de trabajo, las decisiones salen a destiempo algunas veces, por tal motivo las partes, en ese desgastante proceso esperan respuestas favorables a su posición o punto de vista, y que en el caso que nos ocupa el actor espera que se haga justicia; que por todas esas razones, el traslado de funciones no es viable, por no estar contemplado en nuestra legislación el hecho de pretender adjudicar desinterés cuando el juicio se encuentra en estado de sentencia, función propia de la administración de justicia y no de los intervinientes.
Finalmente, al invocar el contenido de los artículos 136 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el apoderado actor solicitó que dicho escrito argumental, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y en la definitiva declarado con lugar con todos los pronunciamiento de le Ley.
Por auto de esta misma fecha --5 de noviembre de 2015— (folio 266), el Tribunal, a los fines de determinar si se encontraba o no vencido el lapso de tres (3) días de despacho, para que los ciudadanos HELIBERTO MÁRQUEZ RONDÓN y JOSÉ JAVIER MÁRQUEZ MONCADA, manifestaran a este Tribunal de alzada, las razones o motivos que justifiquen su inactividad procesal, así como su desinterés en que sea proferida la sentencia correspondiente, ordenó que se certificara por Secretaría, con vista del Libro Diario, un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en este Juzgado desde el 26 de octubre de 2015, exclusive, fecha en que quedó reanudada la causa, hasta el día 2 del mes y año que discurren, inclusive; cómputo efectuado mediante nota de Secretaría de igual data, estampada al pie de dicha providencia, de cuyo análisis se evidencia que el día 30 de octubre de 2015, oportunidad en que la representación judicial de los prenombrados demandantes, abogado JIM DOUGLAS MORANTES MONZÓN consignó el escrito cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hicieron supra, constituía el segundo de los tres (3) días de despacho concedidos en el auto de fecha 28 de julio del citado año, producto de lo cual se considera que fue presentado de forma tempestiva, y así se declara.
En consecuencia, procede esta Alzada, a emitir pronunciamiento, previas las consideraciones siguientes:
Ú N I C A
Planteados los hechos surgidos en el presente procedimiento de alzada en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta incidencia consiste en determinar si resulta o no procedente el decaimiento de la acción, a cuyo efecto este Tribunal observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 956, de fecha 1° de junio de 2001, bajo ponencia del Magistrado Jesús Cabrera, caso: Fran Valero, en la que estableció a partir de esa fecha, la interpretación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, refiriéndose a que si la causa paralizada, ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, luego de analizar la utilidad del proceso en concreto, declarar extinguida la acción, por decaimiento del interés procesal, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la cual es del tenor siguiente:
“[omissis]
Lo asentado sobre la inactividad procesal en estado de sentencia, sin embargo, tiene otro efecto que sí perjudica a las partes.
El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso.
El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permiten, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de lo pedido, o denunciado.
Cuando se rechaza in limine litis la acción, no hay negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que se está emitiendo un fallo, en pleno ejercicio de la función jurisdiccional.
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
[omissis]
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, […], y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
[omissis]
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado.
Todo ello sin contar que la expectativa legítima del accionante, es que la causa en estado de sentencia debe ser resuelta por el juez sin necesidad de instancia alguna, y sin que su falta de impulso lo perjudique.
Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.
Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?.
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida.
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.
Asimismo, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos.
[omissis]” (sic) (Las negrillas son propias del texto copiado y lo subrayado fue añadido por este Tribunal Superior).
Por su parte la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, en sentencia n° 450, de fecha 18 de julio de 2002, dictada bajo ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, caso: Daniel Galvis y otra, estableció que la procedencia de la declaratoria del decaimiento de la acción por la falta del interés procesal, está sujeta a la concurrencia de una serie de requisitos, cuyo tenor es el siguiente:
“[omissis]
Como se desprende de lo transcrito, según lo establecido por la sentencia de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de la República, y que sirvió de fundamento al fallo recurrido, para que proceda la declaratoria del decaimiento de la acción por la falta del interés procesal, deben concurrir una serie de requisitos, entre los cuales se mencionan: i) que el juicio se encuentre en suspenso y en etapa de sentencia; ii) que el actor no inste al juez a cumplir con su obligación de dictar la misma; iii) que se haya sobrepasado el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión y que las partes no hayan actuado, por lo menos, en el año siguiente a dicho lapso [cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos]; y, iv) que el juez de la causa antes de proceder a dictar el decaimiento de la acción y la consecuente extinción de ésta, debe notificar al actor para que éste explique la causa de su desidia.
[omissis]” (sic)
La interpretación efectuada por la prenombrada Sala Constitucional al artículo 26 constitucional, la cual es de carácter vinculante, así como la jurisprudencia vertida en el fallo supra transcrito parcialmente, resultan aplicables, mutatis mutandi, al caso de especie; en consecuencia, esta Superioridad las acoge, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que en aplicación a lo establecido en el fallo inmediatamente citado, se establecen cuatro requisitos que deben darse de forma concurrente, para que pueda prosperar el decaimiento de la acción, los cuales son: i) que el juicio se encuentre en suspenso y en etapa de sentencia; ii) que el actor no inste al juez a cumplir con su obligación de dictar la misma; iii) que se haya sobrepasado el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión y que las partes no hayan actuado, por lo menos, en el año siguiente a dicho lapso, cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos; y, iv) que el juez de la causa antes de proceder a dictar el decaimiento de la acción y la consecuente extinción de ésta, debe notificar al actor para que éste explique la causa de su desidia.
Ahora bien, este Juzgador procede a considerar si en el presente caso se encuentran cumplidos los anteriores requisitos.
Entonces:
1. Con respecto al primer requisito: que el juicio se encuentre en suspenso y en etapa de sentencia, éste se encuentra cumplido íntegramente pues la presente causa se encuentra en estado para dictar sentencia, en virtud de que en fecha 21 de mayo de 2008, venció el lapso de diferimiento para dictar sentencia en ésta causa, conforme se evidencia en auto que corre agregado al folio 237 del presente expediente.
2. Respecto al segundo requisito: que el actor no inste al juez a cumplir con su obligación de dictar la misma; éste se encuentra cumplido, puesto que del propio expediente se observa que desde la fecha de la antedicha providencia, esto es, el 21 de mayo de 2008 (folio 237), no se evidencia, diligencia e impulso alguno de ninguna de las partes dirigido a obtener la decisión correspondiente, inactividad que denota desinterés procesal de las mismas, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende.
3. En cuanto al tercer requisito: que se haya sobrepasado el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión y que las partes no hayan actuado, por lo menos, en el año siguiente a dicho lapso, cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados, sean de un año o menos, observa este sentenciador, que la acción sometida al conocimiento de esta Superioridad, versa sobre cobro de bolívares derivados de un accidente de tránsito, cuyo lapso de prescripción según lo establecido en el artículo 134 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, publicada en fecha 26 de noviembre de 2001, en la Gaceta Oficial n° 37.332, de la República Bolivariana de Venezuela, que aunque actualmente derogada se encontraba vigente para la fecha de interposición de la demanda, que según se observa de la nota de distribución, inserta al folio 8, ocurrió el 6 de junio de 2005, es de doce meses.
Siendo esto así, indica este sentenciador, que el lapso en cuestión, el cual en atención de los criterios jurisprudenciales citados retro, se toma como parámetro de referencia para declarar la pérdida del interés procesal y por ende el decaimiento de la acción, ha operado, pues desde el 21 de mayo de 2008, oportunidad en que la presente causa entró en estado de sentencia, hasta el 28 de julio de 2015, fecha en que este Jurisdicente ordenó citar a la parte actora, a los fines de manifestaran explicaciones convincentes respecto de la causa o motivo que justifique su inactividad procesal, así como su desinterés en que fuera proferida la sentencia correspondiente, han transcurrido más de 12 meses.
4. Finalmente, en lo relativo al cuarto requisito: que el juez de la causa antes de proceder a dictar el decaimiento de la acción y la consecuente extinción de ésta, debe notificar al actor para que éste explique la causa de su desidia, este Juzgador de alzada dio cumplimiento a tal requerimiento siendo notificados los demandantes, conforme se dejó constancia en la parte narrativa del presente fallo, y compareciendo tempestivamente los mismos por intermedio de su representación judicial, abogado JIM DOUGLAS MORANTES MONZÓN, a consignar lo que calificó como el escrito contentivo de los “argumentos jurídicos y convincentes” (sic) que a su criterio, demuestran el “interés manifiesto en la presente causa” (sic); no obstante lo anterior, del análisis cognoscitivo efectuado por este oficio jurisdiccional a los argumentos de hecho y fundamentos de derecho vertidos en el prenombrado escrito de alegatos, se constata que en el mismo, el mencionado apoderado actor, no manifestó razón o motivo alguno que permitiera justificar la inactividad procesal de sus representados, ni su desinterés en que sea proferida la sentencia correspondiente en esta segunda instancia, y así se declara.
Siendo así, visto que en el caso de especie quedaron cumplidos los cuatro requisitos concurrentes antes señalados, al quedar evidenciado que no se realizaron solicitudes de pronunciamiento ni durante los doce meses siguientes a que la presente causa entrara en estado de sentencia, ni durante el año siguiente a dicho lapso, que como ya se expresó, fue tomado como parámetro de referencia para considerar consumada la pérdida del interés procesal, y que asimismo la parte actora, no obstante haber comparecido de forma tempestiva, no manifestó razón o motivo alguno que permitiera justificar su inactividad procesal, ni su desinterés en que sea proferida la sentencia correspondiente, no le resta más a este sentenciador que declarar el decaimiento de la acción a que se contraen las presentes actuaciones, y así será decidido de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo.
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede tránsito, declara el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN en el juicio de cobro de bolívares derivados de un accidente de tránsito, intentada el 6 de junio de 2005, por los ciudadanos HELIBERTO MÁRQUEZ RONDÓN y JOSÉ JAVIER MÁRQUEZ MONCADA contra la sociedad mercantil INTERNACIONAL DE GARANTÍAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (INTEGRA C.A.).
Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión. Así se decide.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
En la misma fecha, y siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Exp. 02974
JRCQ/ycdo/mctp.
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