EXP. 23.493
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
205 y 156°
DEMANDANTE(S): SALAS SAYAGO LUCY TRINIDAD
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RANDY SULBARAN MOLINA
DEMANDADO (S): PERDOMO GONZALEZ LUIS DANIEL Y OTRA
Se encuentra representada por la defensora judicial designada abogada en ejercicio ANGELICA MARIA LEMUS CANTOR.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
NARRATIVA
I
El juicio que da lugar al presente procedimiento de Reconocimiento de Unión Concubinaria, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por la ciudadana LUCY TRINIDAD SALAS SAYAGO, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-8.708.456, domiciliada en la población de Bailadores, Jurisdicción de la Parroquia Civil “Bailadores”, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, asistida por el abogado en ejercicio RANDY SULBARAN MOLINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 52.683, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida contra los ciudadanos LUIS DANIEL PERDOMO GONZALEZ y LUISA MARIA PERDOMO GONZALEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 14.700.535 y V-18.964.336, del mismo domicilio. Acompañaron a su demanda los recaudos que consideró convenientes (folios 1 al 05 y anexos 7 al 12).
La presente demanda por distribución le correspondió a este Tribunal como consta de la nota de recibo de fecha 12 de mayo de 2014, quien por auto de fecha 14 de mayo del 2014, le dio entrada y admitió la referida demanda, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, formó expediente y ordenó emplazar a la parte demandada ciudadanos LUIS DANIEL PERDOMO GONZALEZ y LUISA MARIA PERDOMO GONZALEZ, domiciliados en el Estado Mérida, a los fines que comparecieran dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes aquel que conste de autos las resultas de la ultima citación ordenada, para que den contestación a la demanda, ordenando la notificación de la fiscal de Guardia del Ministerio Publico, de conformidad con el articulo 131 del Código de Procedimiento Civil así como la publicación de un edicto de conformidad con la parte infine del ordinal 2º del articulo 507 del Código Civil, dejándose constancia que no se libraron los recaudos de citación a la demandada ni se notifico a la Fiscal de Guardia del ministerio Publico por falta de fotostatos (folio 19).
Al folio 20, obra diligencia de fecha 19 de Mayo de 2014, suscrita por la ciudadana Lucy Trinidad Salas Sayago, asistida por el abogado en ejercicio Rady Sulbaran Molina, como parte actora mediante la cual consigna los fotostatos para la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico, y se libren recaudos de citación a los demandados las mismas se acordaron mediante auto de fecha 20 de Mayo de 2014, como consta al folio 22 del presente expediente.
Al folio 25, obra diligencia de fecha 03 de Junio de 2014, suscrita por la ciudadana Lucy Trinidad Salas Sayago, asistida por el abogado en ejercicio Rady Sulbaran Molina, como parte actora mediante la cual consigna los fotostatos, para la formación del respectivo cuaderno de medida. La misma fue acordada por auto de fecha 06 de junio de 2014, ordenando formar cuaderno separado.
A los folios 27 y 28, obra notificación de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio debidamente cumplida por el alguacil del Tribunal.
Al folio 29, obra diligencia de fecha 11 de Junio de 2014, suscrita por la ciudadana Lucy Trinidad Salas Sayago, asistida por el abogado en ejercicio Rady Sulbaran Molina, como parte actora mediante la cual solicita la citación y que se libre el edicto, la misma fue acordada por auto de fecha 16 de junio del 2014, librándose el edicto e instando a la parte a retirarlo mediante diligencia.
Al folio 32, obra diligencia de fecha 01 de Julio de 2014, suscrita por la ciudadana Lucy Trinidad Salas Sayago, asistida por el abogado en ejercicio Rady Sulbaran Molina, como parte actora, mediante la cual le otorga poder apud acta al abogado en ejercicio Rady Sulbaran Molina, para que defienda sus derechos e intereses en el presente juicio.
A los folios 33 al 42, obran recaudos de citación de la parte demandada, sin firmar, según declaración del alguacil la ciudadana Luisa María Perdomo González, no se encontraba y el ciudadano Luis Manuel Perdomo González no vivía allí.
Al folio 43 obra diligencia de fecha 03 de julio del año 2014, suscrita por el abogado en ejercicio Randy Sulbaran Molina, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante la cual consigna el edicto ordenado por el tribunal y agregado a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha, como consta al folio 45 del presente expediente.
Al folio 51, obra diligencia de fecha 17 de julio de 2014, suscrita por el abogado en ejercicio Randy Sulbaran Molina, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante la cual solicita la citación por carteles de la co-demandada ciudadana Luisa María Perdomo González, y el desglose de la citación del co-demandado ciudadano Luis Manuel Perdomo González, la misma fue acorada por auto de fecha 18 de julio de 2014, ordenando la citación por carteles de la co-demandada y el desglose de la citación del co-demandado, y se entrego al alguacil para que lo haga efectivo.
A los folios 55 y 56, obra declaración del alguacil de fecha 23 de julio de 2014, mediante la cual deja constancia que la parte co-demandada ciudadano Luis Manuel Perdomo González, se negó a firmar.
Al folio 57, obra diligencia de fecha 28 de julio de 2014, suscrita por el abogado en ejercicio Randy Sulbaran Molina, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante la cual solicita de conformidad a lo dispuesto en el 218 del Código de Procedimiento Civil, sea librada la citación del demandado, la misma fue acordada mediante auto de fecha 29 de julio de 2014.
Al folio 59, obra diligencia de fecha 28 de julio de 2014, suscrita por el abogado en ejercicio Randy Sulbaran Molina, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante la cual consigna carteles de citación de la codemandada ciudadana Luisa María Perdomo González los mismos se agregaron a los autos mediante nota de secretaria de fecha 22 de septiembre de 2014, como consta al folio 62 del presente expediente.
Al folio 63, obra nota de secretaria de fecha 02 de octubre de 2014, mediante la cual dejo constancia de haber fijado cartel de citación de conformidad con el articulo 218, al ciudadano Luis Daniel Perdomo González.
Al folio 70, obra nota de secretaria de fecha 28 de octubre de 2014, mediante la cual dejo constancia de haber fijado dicho cartel de citación de conformidad con el articulo 223, a la ciudadana Luisa María Perdomo González.
Al folio 71, obra nota de secretaria de fecha 24 de noviembre de 2014, mediante la cual deja constancia que siendo el ultimo día fijado para que los demandados se dieran por citados no se presento la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado a darse por citados.
Al folio 72, obra diligencia de fecha 26 de noviembre de 2014, suscrita por el abogado en ejercicio Randy Sulbaran Molina, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante la cual solicita se le nombre defensor judicial a la parte co-demadada ciudadana Luisa María Perdomo González, el mismo fue acordado por auto de fecha 01 de diciembre de 2014, recayendo la defensa en la abogada en ejercicio Angélica María Lemus Cantor.
Al folio 76, obra acto de fecha 10 de diciembre de 2014, de aceptación y juramentación de la defensora designada.
Al folio 82, obra diligencia de fecha 12 de febrero de 2015, suscrita por la abogada en ejercicio Angélica María Lemus, en su condición de defensora judicial de la parte co-demandada ciudadana Luisa María Perdomo González, mediante la cual consigna escrito de contestación de la demanda, en un folio útil y un anexo, el mismo fue agregado a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 85 del presente expediente.
Al folio 86, obra nota de secretaria de fecha 23 de febrero de 2015, mediante la cual dejo constancia que la parte co-demandada dio contestación a la demanda.
Al folio 87, obra diligencia de fecha 4 de febrero de 2015, suscrita por la abogada en ejercicio Angélica María Lemus, en su condición de defensora judicial de la parte co-demandada ciudadana Luisa María Perdomo González, mediante la cual consigna en un (1) folio útil escrito de pruebas, dejándose constancia mediante nota de secretaria de fecha 18 de marzo de 2015.
Al folio 88, obra diligencia de fecha 13 de marzo de 2015, suscrita por el abogado en ejercicio Randy Sulbaran Molina, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante la cual consigna en cuatro (4) folios útiles escrito de pruebas, dejándose constancia mediante nota de secretaria de fecha 18 de marzo de 2015, como consta al folio 93 del presente expediente.
Al folio 94, obra auto del tribunal de fecha 27 de marzo de 2015, mediante el cual admite las pruebas promovidas por las partes dejando constancia que el co-demandado ciudadano Luis Daniel Perdomo González, no promovió pruebas.
A los folios 124 al 134, obra escrito de fecha 01 de julio de 2015, suscrito por el abogado en ejercicio Randy Sulbaran Molina, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante la cual consigna en 11 folios escrito de informes, los mismos se agregaron mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 135 del presente expediente.
Al folio 137, obra auto de fecha 22 de julio de 2015, mediante el cual visto el agotamiento de los lapsos procesales entra en términos para decidir la presente causa.
Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
PARTE MOTIVA
La presente controversia quedo planteada por la ciudadana LUCY TRINIDAD SALAS SAYAGO, asistida por el abogado en ejercicio RANDY SULBARAN MOLINA, en los siguientes términos:
• Que es el caso que desde el día 14 de marzo de 2005, inicio una relación estable de hecho, con el ciudadano LUIS ABDENAGO PERDOMO PEREZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, docente, titular de la cédula de identidad Nº V-4.323.036, domiciliado en la urbanización “Efrain Moret”, sector agua azul este, aldea Bodoque, vereda 3, casa Nº 17, en jurisdicción de la Parroquia Civil “Bailadores”, de la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y civilmente hábil, anexa copia simple de la cédula de identidad del mismo.
• Que es el caso que su concubino, el ciudadano LUIS ABDENAGO PERDOMO PEREZ, fallecio ab-intestato en fecha 04 de noviembre de 2013, en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, como consta del acta de defunciones signada con el Nº 40, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Civil “Bailadores”, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha 04 de noviembre de 2013, acta que riela marcada “C”.
• Que dicha relación estable de hecho, la mantuvieron de forma ininterrumpida, de manera publica y notoria frente a sus familiares, de manera permanente entre sus relaciones sociales y sus vecinos de la Población de Bailadores; así como en el Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida; al igual que en jurisdicción de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida; lo mismo solíamos hacer en jurisdicción de la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida; y necesariamente ocurría en la jurisdicción de esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, ciudades donde compartían juntos en estos nueve (9) años de convivencia y vida en común, hasta el momento de producirse lamentablemente su muerte. Que a los efectos que el tribunal a su digno cargo de por cumplidos y llenos los extremos de ley, respecto a los requisitos para la procedencia de esta demanda, acompaña la constancia de unión estable de hecho expedida en fecha 07 de noviembre de 2013, de la Urbanización “Efraín Moret”. Constancia que riela marcada con la letra “E”.
• Que en forma mancomunada, unidos y siempre con alegría, en el decurso de tiempo que duro la Unión Estable de Hecho, adquirieron bienes, quedando establecida la presunción de la comunidad concubinaria todo ello de acuerdo a lo dispuesto por el articulo 767 del Código Civil; y en esa misma forma queda establecida la evidencia de su contribución en la formación del patrimonio y acervo concubinario.
• Que sobre la base de los hechos explanados se evidencia en cuanto a derecho se requiere, que mantuvieron una relación estable de hecho y que fomentaron una comunidad concubinaria; quedando así establecida su presunción de acuerdo a los requerimientos establecidos por el articulo 767 del Código Civil, ya que dicha relación estable de hecho tuvo una duración permanente de 9 años; y mientras existió, la mantuvieron de manera ininterrumpida, en forma publica y notoria, fue regular y permanente; contribuyendo ambos al bienestar patrimonial y mantenimiento de su hogar, por lo que lograron adquirir juntos y en armonía diversos bienes; tal y como lo dispone el articulo 767 del vigente Código Civil.
• Por las razones antes expuestas ocurre para demandar por medio de la presente ACCION MERO DECLARATIVA para que sea decretado por el Juzgado a su digno cargo el RECONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA de la RELACION ESTABLE DE HECHO O UNION CONCUBINARIA; en contra de los ciudadanos: LUIS DANIEL PERDOMO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, casado, Licenciado en Contaduría Publica y Licenciado en Educación, titular de la cedula de identidad Nº V-14.700.535, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábil; y la ciudadana LUISA MARIA PERDOMO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, arquitecta, titular de la cédula de identidad Nº V-18.964.336, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábil, quienes son hijos legítimos de su fallecido concubino; para que convengan o a ello sean compelidos por este digno juzgado, en los siguientes particulares: PRIMERO: En el reconocimiento de la existencia de la relación estable de hecho o unión concubinaria, la cual existió desde el día 14 de marzo de 2005, de manera ininterrumpida hasta la fecha del fallecimiento ab-intestato del ciudadano LUIS ABDENAGO PERDOMO PEREZ, ya antes plenamente identificado; deceso ocurrido en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, el día 04 de noviembre de 2013; entre el hoy causante ciudadano LUIS ABDENAGO PERDOMO PEREZ, anteriormente identificado; quien era su legitimo padre y su persona; la ciudadana Lucy Trinidad Salas Sayago. SEGUNDO: En que sea decretado igualmente que durante la relación estable de hecho o unión concubinaria que se obtuvo, con el aporte de su propio trabajo; así como contribuyo en las labores propias del hogar y el cuido esmerado que siempre le brando a su concubino, en el diario quehacer de su convivencia.
• Que fundamenta la demanda de reconocimiento de unión concubinaria, sobre la base de los dispuesto por el articulo 77 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en estricta concordancia con el contenido del articulo 767 del Código Civil Venezolano; y estas normas a su vez en sintonía con lo establecido por el articulo 338 del Código de Procedimiento Civil.
• DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS Y DE LAS NOTIFICACIONES.
• Que en virtud que a su concubino el ciudadano Luis Abdenago Perdomo Pérez, ya identificado; para el momento de su fallecimiento ostentaba la condición Activa de Docente Ordinario, adscrito a la Coordinación de la extensión Bailadores.
• Por tal circunstancias y por considerar que actualmente están llenos los extremos de Ley, que contemplan tanto el articulo 585; así como el parágrafo primero del articulo 588 ambos inclusive del Código de Procedimiento Civil; que para poder ejercer el goce efectivo de los beneficios económicos que le asisten derivados de su condición de concubina del ciudadano LUIS ABDENAGO PERDOMO PEREZ, y como consecuencia directa de su condición activa de docente ordinario para el momento de su fallecimiento dentro de la Universidad Politécnica Territorial del Estado Mérida “Klebert Ramírez”, cuya convención colectiva vigente le ampara de manera amplia y directa, solicita que proceda a decretar las providencias cautelares que considere adecuadas, necesarias, útiles, efectivas y pertinentes para que de manera inmediata se le prohíba a la Universidad Politécnica Territorial del Estado Mérida “Klebert Ramírez”, y todas sus dependencias administrativas internas; a efectuar el pago de cantidad o suma de dinero a los ciudadanos LUIS DANIEL PERDOMO GONZALEZ y LUISA MARIA PERDOMO GONZALEZ, respecto de las prestaciones sociales y demás conceptos labores; así como respecto de cualquier otros beneficios económicos que le correspondan o le pudiesen corresponder dentro de dicha institución de educación superior a su concubino ciudadano LUIS ABDENAGO PERDOMO PEREZ, ya identificado.
• Que señala como domicilio procesal, Escritorio Jurídico “Sulbaran & Asociados”, calle 24 Rangel entre avenidas 3 Independencia y 4 Bolivar, Edificio Centro Profesional “Ruiz”, piso 7, oficina 7-1ª, Municipio Libertador del Estado Mérida.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
II
Al folio 83, obra, escrito suscrito por la defensora judicial de la parte demandada abogada ANGELICA MARIA LEMUS CANTOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.886, dio formal contestación a la demanda, en los siguientes términos:
 Rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representada la ciudadana: LUISA MARIA PERDOMO GONZALEZ, quien es co-demandada en la presente causa por reconocimiento de unión Concubinaria, incoada por la ciudadana Lucy Trinidad Salas Sayago, asistida por el abogado en ejercicio Rady Sulbaran Molina, domiciliado en esta ciudad de Mérida.
 Fundamenta la presente contestación de demanda en los artículos 359,360 y 361 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Estando en tiempo útil, para promover pruebas en la presente causa la defensora judicial de la parte demandada alega las siguientes mediante escrito de fecha 4 de Marzo de 2015. (Folio 89).
PRIMERO: Valor y merito jurídico de las pruebas documentales que se encuentran agregadas al presente expediente que son a favor de su representada ciudadana: LUISA MARIA PERDOMO GONZALEZ, quien es co-demandada en la presente causa por reconocimiento de unión Concubinaria, incoada por la ciudadana Lucy Trinidad Salas Sayago, asistida por el abogado en ejercicio Rady Sulbaran Molina, domiciliado en esta ciudad de Mérida. Fundamenta el presente escrito de promoción de pruebas en el articulo 396 del Código de Procedimiento Civil.
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Estando en tiempo útil, para promover pruebas en la presente causa la parte demandante alega las siguientes mediante escrito de fecha 13 de Marzo de 2015. (Folios 90 al 93).
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Promueve el valor y merito probatorio de la copia simple de la cedula de identidad del ciudadano LUIS ABDENAGO PERDOMO PEREZ, quien en vida fuera, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-4.323.036, domiciliado en la Población de Bailadores, jurisdicción de la Parroquia Civil “Bailadores”, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, copia signada con la letra “A”. Con el objeto y finalidad de oponer formalmente dicha instrumental publica administrativa a la parte demandada de autos, para probar en este juicio los datos identificatorios del ciudadano LUIS ABDENAGO PERDOMO PEREZ, hoy día premuerto.
SEGUNDO: Promueve el valor y merito probatorio de la constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal de la Urbanizacion “Efrain Moret”, en fecha 20 de enero de 2014. Constancia signada con la letra “B”. Con el objeto y finalidad de oponer formalmente dicha instrumental publica administrativa a la parte demandada de autos a los fines de dejar fehacientemente demostrado la residencia permanente que mantuvo en los últimos nueve (9) años el premencionado ciudadano LUIS ABDENAGO PERDOMO PEREZ, hasta la fecha de su fallecimiento.
TERCERO: Promueve el valor y merito probatorio del acta de defunciones signada con el Nº 40, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Civil “Bailadores”, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha 04 de noviembre de 2013, acta que riela marcada “C”. Con el objeto y finalidad de oponer formalmente dicha instrumental publica administrativa a la parte demandada de autos a los fines de dejar fehacientemente demostrado en el presente juicio el fallecimiento cierto del ciudadano LUIS ABDENAGO PERDOMO PEREZ, quien en vida fuera el concubino de su representada.
CUARTO: Promueve el valor y merito probatorio de la constancia de unión estable de hecho expedida por el Consejo Comunal de la Urbanización “Efraín Moret”, en fecha 07 de noviembre de 2013. Constancia que riela marcada con la letra “D”. Con el objeto y finalidad de oponer formalmente dicha instrumental publica administrativa a la parte demandada de autos a los fines de dejar fehacientemente demostrado dentro del presente juicio la existencia real y cierta de la unión estable de hecho que mantuvo en los últimos 9 años el ciudadano LUIS ABDENAGO PERDOMO PEREZ, ut supra identificado, en condición de concubino, para con su representada ciudadana Lucy Trinidad Salas Sayago.
QUINTO: Promueve el valor y merito probatorio de la constancia expedida por el jefe del departamento de recursos humanos de la Universidad Politécnica Territorial del Estado Mérida “klebert Ramírez”, en fecha 03 de febrero de 2014. Instrumental Publica Administrativa marcada con la letra “F”. Con el objeto y finalidad de oponer formalmente dicha instrumental publica administrativa a la parte demandada de autos a los fines de dejar fehacientemente demostrado dentro del presente juicio el carácter y condición que obstento en vida el concubino de su representada, como docente ordinario activo adscrito a la coordinación de la Extensión Bailadores de la Universidad Politécnica Territorial del Estado Mérida “Klebert Ramírez con sede en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.
DE LA PRUEBA DE TESTIGOS: Promueve el valor y merito probatorio de la ratificación de las testifícales que previamente rindieran por ante la Notaria Publica de Tovar Estado Mérida, en fecha 05 de febrero de 2014; las ciudadanas ROCIO DAMIANA ROJAS ZAMBRANO, MAYRA ALEJANDRA FLORES DE VIVAS Y DORCAS RUBIA GONZALEZ VILCHEZ, Venezolanas, mayores de edad, soltera, casada y divorciada, respectivamente, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-15.235.279, V-12.617.717 y V- 12.548.829, en su orden, domiciliadas en la Población de Bailadores, Jurisdicción de la Parroquia Civil “Bailadores”, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y civilmente hábiles. Justificativo de testigos signado con la letra “E”. Testifícales estas, las cuales resultan útiles, necesarias y pertinentes a los fines de dejar plenamente demostrado dentro del presente juicio la existencia cierta y comprobada de la unión estable de hecho o unión concubinaria que mantuvo el mencionado ciudadano con su representada ciudadana Lucy Trinidad Salas Sayago, desde el día 14 de marzo de 2005, hasta la fecha cierta de su fallecimiento, ocurrido el día 04 de noviembre de 2014. Solicita que para la evacuación de la presente prueba se comisione al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida.
DE LA PRUEBA DE INFORMES.
UNICO: Promueve el valor y merito probatorio de la prueba de informes, la cual se encuentra contemplada en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. Con el objeto y la finalidad que previo al cumplimiento de las formalidades de ley proceda a oficiar al jefe del departamento de recursos humanos de la universidad Politécnica Territorial del Estado Mérida “Kleber Ramírez”, con sede en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida; a los fines que dicho ente publico rinda informe detallado a este juzgado, sobre los particulares solicitados en autos.
CON INFORMES Y SIN OBSERVACIONES A LOS INFORMES DE LAS PARTES.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
Dado que la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público y, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, este Juzgador pasa a analizar lo relativo a su competencia para conocer de la presente causa, puesto que la misma se encuentra en etapa de sentencia y se hace necesario señalar lo establecido por la Sala Plena del Máximo Tribunal, ha venido destacando reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia N° 20, de fecha 14 de mayo de 2009, (caso: Raúl Vinsencio Rodríguez Ramírez contra Iris Violeta Angarita), en el expediente N° 06-066, la importancia que tiene la competencia como presupuesto de validez de toda sentencia y, en tal sentido, estableció lo siguiente:
“…la competencia material (…) está calificada como de orden público en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que impone declarar la incompetencia por la materia en cualquier estado y grado del proceso, incluso de oficio. Dicho artículo reza así: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. …Omissis… Ha quedado establecido que contra la decisión sobre la regulación de competencia no cabe recurso alguno, salvo el de revisión en sede constitucional, porque tal fallo ha alcanzado la autoridad de la cosa juzgada formal……Omissis…la competencia por la materia (…) siendo de eminente orden público es absoluta y puede declararse en cualquier estado y grado del proceso…Omissis……siendo la competencia por la materia de preeminente orden público, debe ser resguardada y restablecida en todo estado y grado del proceso…”. (Negritas y subrayado por este Tribunal)
Respecto a las demandas relativas a derechos personales, la competencia por el territorio esta determinada por lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en su defecto donde este su residencia. Si en demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.”
El concepto de Competencia y sus diferentes formas de manifestarse, ha sido definido por el autor patrio Humberto Cuenca, quien en su obra Derecho Procesal Civil (La Competencia y otros temas; 1993), indica:
“Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia”.
Este Tribunal acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Civil, Exp. 2013-000374, de fecha cinco (5) días del mes de agosto de dos mil trece, con ponencia de la Magistrada YRAIMA ZAPATA LARA, que estableció lo siguiente: “…(Omisis)…Respecto a la situación planteada, resulta pertinente precisar que la jurisprudencia emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en torno a la competencia para conocer de acciones mero declarativas de reconocimiento de unión concubinaria, en sentencia número 39 de fecha 2 de abril de 2008, publicada en fecha 21 de mayo de 2008, caso: Gladys Florencio Reino, que la acción mero declarativa de reconocimiento de la unión concubinaria, es de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, señalando lo siguiente:
“…En consecuencia, por tratarse la acción mero declarativa de unión concubinaria, de una acción de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, en la que las partes son mayores de edad, y no está afectado directamente el derecho o interés de ningún niño o adolescente que haya que salvaguardar, se declara que el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide...”.
En ese mismo sentido, en sentencia número 79, de fecha 10 de julio de 2008, caso: Mariela Alejandra Trejo, la Sala Plena sostuvo que “…la naturaleza de la relación jurídica, objeto de la presente controversia, es meramente civil, ya que como se apuntó anteriormente no se afectan directa ni indirectamente los intereses de los niños habidos en la relación concubinaria, por lo que tal jurisdicción es la competente para conocer de la misma, y no la jurisdicción de protección del niño y del adolescente. En consecuencia, el Juzgado competente es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide...”.
En tal sentido, se observa que en el presente caso corresponde regular la competencia para conocer de una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, en la que las partes son mayores de edad, y no procrearon hijos tal y como se desprende del escrito de solicitud que corre inserto del folio 3 al 5 del expediente, por lo que siguiendo el criterio antes expuesto se declara que los tribunales competentes para su conocimiento son los juzgados con competencia en materia civil. Así se declara.
Declarado lo anterior, se pasa a decidir a qué Circunscripción Judicial le corresponde el conocimiento de la presente causa y a tal efecto observa que si bien es cierto que en el caso de autos la accionante declara que ella y el De cujus establecieron su domicilio en la “…Esquina de Hoyo a Cipreses, casa No. 67, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador, del Distrito Federal (hoy Distrito Capital)…” y allí vivieron su unión estable de hecho, hasta la fecha en que falleció su concubino, no es menos cierto que del acta de defunción emanada del Registro Civil Municipal de la Parroquia Mercedes Díaz, N° 590 de fecha 5 de septiembre de 2012, consignada al folio 16 del expediente se desprende que los mismos estaban domiciliados en la “Calle 03, Principal, casa N° 16-134, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, ESTADO MÉRIDA”.
De conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, las demandas relativas a derechos personales se propondrán por “… ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en su defecto donde esté su residencia….”, en vista que del acta de defunción se desprende que el último domicilio del De cujus estuvo en el Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, la competencia para conocer del reconocimiento de unión concubinaria solicitada le corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía, por pertenecer el referido Municipio a la competencia territorial de dicho Órgano Jurisdiccional. Así se decide. DECISIÓN. En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley declara: 1) Que es COMPETENTE para conocer el conflicto negativo de competencia, planteado entre el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida; 2) Que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer del juicio de reconocimiento de unión concubinaria interpuesto por la ciudadana Etelvina Euclides Anaya Viana, contra los herederos desconocidos del ciudadano Héctor Antonio Dávila, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía”.
Del análisis de las normas constitucionales y legales, la función del estado de administración de justicia y el Juez como director del proceso debe garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en tal sentido, debe señalar que en el caso de autos la accionante ciudadana Lucy Trinidad Salas Sayago en su libelo señala que su relación la mantuvo en Tovar, Ejido, Municipio Libertador Mérida, así como en la Urbanización “Efraín Moret”, sector Agua Azul Este, Aldea Bodoque, Vereda 3, casa Nº 17, en jurisdicción de la Parroquia Civil “Bailadores”, de la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y allí vivieron su unión estable de hecho, hasta la fecha en que falleció su concubino, y el tribunal lo sustancio conforme a derecho, pero según las pruebas promovidas por la parte actora consigna un justificativo de testigos los cuales pide sean ratificados por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Población de Bailadores, Parroquia Civil “Bailadores”, donde los mismos señalan en sus respuestas que el domicilio de las partes en litigio es en Bailadores y así mismo se desprende del acta de defunciones signada con el Nº 40, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Civil “Bailadores”, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha 04 de noviembre de 2013, consignada al expediente y de la misma se desprende que los mismos estaban domiciliados en la Urbanización “Efraín Moret”, sector Agua Azul Este, Aldea Bodoque, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, por lo que, es evidente que la competencia territorial no corresponde a este Juzgado, sino que, los competentes son los del lugar donde tienen su domicilio, es decir, los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en “Bailadores” Estado Merida, sin embargo en dicha población no hay tribunales de Primera Instancia, correspondiendo entonces al Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar. Razones por las cuales ME DECLARO INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer y decidir la presente acción de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, todo en atención a la garantía constitucional, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales y conforme a las normas procedimentales preestablecidas, asegurando la igualdad de las partes en el proceso y el acceso efectivo a la justicia y conforme a lo dispuesto en el Artículo 40 del Código de Procedimiento Civil y con vista a lo alegado por la demandante, así como lo que se desprende del Acta de Defunción consignada, encuentra pertinente declinar la competencia, al Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, para que continúe y decida el presente juicio como será expuesto en la dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer de la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, propuesta por la ciudadana LUCY TRINIDAD SALAS SAYAGO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad número V-8.708.456, representada por el abogado en ejercicio RANDY SULBARAN MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.683, contra los ciudadanos LUISA MARIA PERDOMO GONZALEZ y LUIS DANIEL PERDOMO GONZALEZ, como únicos herederos del ciudadano LUIS ABDENAGO PERDOMO PEREZ, (Fallecido), todos identificados en autos, con base a lo dispuesto en el artículo 40 y 60 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 49 en su ordinal 4º constitucional en concordancia con la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, Exp. 2013-000374, de fecha cinco (5) días del mes de agosto de dos mil trece, con ponencia de la Magistrada YRAIMA ZAPATA LARA. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA SE DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de este juicio al tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, si no se hubiere solicitado la regulación de la competencia. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal respectivo. Ofíciese. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los Trece días del mes de Noviembre del año dos mil Quince (2.015).

EL JUEZ,

ABG/ M.S.c. JUAN CARLOS GUEVARA L.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. ANTONIO RAMON PEÑALOZA RIVAS.
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las once de la mañana, previa las formalidades de Ley. Se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal. Conste hoy Trece de Noviembre de 2015.

EL SRIO,

ABG. ANTONIO PEÑALOZA RIVAS.
JCGL/Ap/mcr.