EXP. N° 23.434
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
205° y 156°
DEMANDANTE: ROSA THAIS LEON DE LAGUNA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE (S): ALIS MARIELA QUINTERO BASTARDO.
DEMANDADO(S): JOSE LUIS LAGUNA ROMERO CON DEFENSOR JUDICIAL ABOGADO MIGUEL ANGEL GOMEZ
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
NARRATIVA
El juicio se inició por DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por la ciudadana ALIS MARIELA QUINTERO BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-4.488.584, inscrita en el
Inpreabogado bajo el Nº 38.986, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSA THAIS LEON DE LAGUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-5.384.384, según poder otorgado por ante la Notaria Pública de Mérida en fecha 12 de noviembre de 2013, quedado anotado bajo el Nº 51, tomo 39, contra el ciudadano JOSE LUIS LAGUNA, español, mayor de edad, titular de pasaporte Nº 0452792, correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según se evidencia de nota de recibo de fecha 25 de noviembre de 2013. (Folio 3). Al folio 30, por auto de fecha 26 de noviembre del 2013, se le dio entrada y se admitió. Con la advertencia que de no lograrse la reconciliación en dichos actos, se emplazará a las partes para que comparezcan a la contestación de la demanda, tal como ocurrió y consta al folio 84, escrito de contestación de la demanda. Al folio 88, obra escrito de promoción de prueba presentada por la apoderada de la parte actora. A los folios 91 al 92, obra escrito de promoción de prueba presentada por el defensor judicial de la parte demandada Abogada Miguel Ángel Gómez. Al vuelto del folio 109, obra auto de fecha 26 de octubre de 2015, este Tribunal entra en términos para decidir el presente expediente.------------------------------------------------------------
Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
MOTIVA
I
DE LA DEMANDA
La ciudadana ROSA THAIS LEON DE LAGUNA, a través de su apoderado judicial abogada ALIS MARIELA QUINTERO BASTARDO, planteó la controversia en los siguientes términos:
• Que en fecha 25 de agosto de 2006, contrajo Matrimonio Civil por ante la Registradora del Municipio “Mario Briceño Iragorry” del estado Aragua y el secretario respectivamente con el ciudadano José Luis Laguna Romero, español, Nº de pasaporte 0452792. Una vez efectuado el matrimonio ambos fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización ciudad Alianza Residencias Aparto quintas Edificio 3, apartamento 1B Guacara, Carabobo y posteriormente a esta ciudad de Mérida en el mes de febrero del 2007. A partir del mes de mayo del 2007, cuando comenzaron a suscitarse graves dificultades conyugales, desavenencias y la actitud del cónyuge, fue cambiando radicalmente al punto de adoptar un comportamiento extraño, le manifestó que ya no quería mas nada con ella, que se iba a marchar y desde hace mas de 6 años abandono el hogar conyugal.
• Es por lo demanda con fundamento a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, para demandar como en efecto demando por divorcio en este acto al ciudadano José Luis Laguna Romero, por abandono voluntario del artículo 185 del Código Civil casual segunda de divorcio y que este Tribunal declare disuelto el vínculo matrimonial. No adquirieron bienes y no procrearon hijos.
• Señalo su domicilio procesal Calle 25 entre Avenida 3 y 4 Bolívar, edificio Don Carlos, piso 2, oficina 2B de estada Mérida. Domicilio del demandado Urbanización Don Luis calle 1, manzana 3, casa P21, Ejido, Municipio Campo Elías.
• DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
II
Al folio 84, obra contestación a la demanda, en los siguientes términos.
• Con el carácter defensor judicial designado en el presente expediente Se opone a la pretendida de manda de divorcio, en los términos en que fue incoada, por lo que rechazo tanto los hechos como en el derecho.
Análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte actora:
III
Reproduce el valor y merito favorable de los autos contentivos del presente juicio. En cuanto a esta prueba este Tribunal no se pronuncia en virtud que la misma no fue admitida tal como se desprende del auto de admisión de pruebas. (Ver folio 96).
Testimoniales: Promovió los siguientes testifícales. 1) Dilsa Beatriz Márquez de León, Judith del Carmen Araque de Andueza, Francisca Días de Avendaño, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 9.472.455, 9.266.766 y 8.040.839.
De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 97 al 99 del presente expediente la ciudadana Dilsa Beatriz Márquez de León rindió las declaraciones como testigo de la parte actora de fecha 17 de junio de 2015, de la siguiente manera: Primera: Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Rosa Thais León de Laguna. Contesto: Si la conozco desde hace más o menos 25 años, desde que ella aquí a estudiara la universidad. Segunda: Diga la testigo, si conoce de vista y trato y comunicación al ciudadano José Luis Laguna Romero. Contestó: Si lo conozco desde hace más o menos 9 años que contrajo matrimonio con Rosa. Quinta. Diga la testigo, si sabe y le consta que desde hace aproximadamente 8 años el ciudadano José Luis Laguna Romero, se marcho de la residencia donde convivía con la ciudadana Rosa Thais León De Laguna de manera súbita y sin causa o motivo aparentemente que justificara su inexplicable abandono, sin que a la fecha haya regresado a su hogar. Contestó: Si me consta que desde hace más de 8 ocho años el se fue de su casa y no regreso, sin motivo. Séptima: Diga la testigo, si puede dar fe que desde el año 2007, luego de una de las muchas discusiones que tenia el ciudadano José Luis con la señora Thais, se fue del hogar conyugal para no volver más. Contestó: si, se y me consta.
De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 100 al 101 del presente expediente la ciudadana Judith Del Carmen Araque de Andueza rindió las declaraciones como testigo de la parte actora de fecha 17 de junio de 2015, de la siguiente manera: Primera: Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Rosa Thais León de Laguna. Contesto: Si la conozco de vista, trato y comunicación a la señora Rosa Thais desde hace 12 años. Segunda: Diga la testigo, si conoce de vista y trato y comunicación al ciudadano José Luis Laguna Romero. Contestó: Si lo conozco desde vista, trato y comunicación desde que se vino a vivir en el año 2007 aquí en Mérida. Quinta. Diga la testigo, si sabe y le consta que desde hace aproximadamente 8 años el ciudadano José Luis Laguna Romero, se marcho de la residencia donde convivía con la ciudadana Rosa Thais León De Laguna de manera súbita y sin causa o motivo aparentemente que justificara su inexplicable abandono, sin que a la fecha haya regresado a su hogar. Contestó: Si me consta que desde hace más de 8 ocho años el se fue de su casa y no regreso, sin motivo aparente. Séptima: Diga la testigo, si puede dar fe que desde el año 2007, luego de una de las muchas discusiones que tenia el ciudadano José Luis con la señora Thais, se fue del hogar conyugal para no volver más. Contestó: si, desde esa fecha mayo de 2007, él se fue sin dar explicaciones y no ha tenido ningún contacto alguno con ella.
De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 102 al 103 del presente expediente la ciudadana Francisca Díaz Avendaño rindió las declaraciones como testigo de la parte actora de fecha 17 de junio de 2015, de la siguiente manera: Primera: Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Rosa Thais León de Laguna. Contesto: Si la conozco de vista y trato, estudie con ella hace 20 años y de allí somos vecinas. Segunda: Diga la testigo, si conoce de vista y trato y comunicación al ciudadano José Luis Laguna Romero. Contestó: Si lo conozco desde que ellos se casaron. Quinta. Diga la testigo, si sabe y le consta que desde hace aproximadamente 8 años el ciudadano José Luis Laguna Romero, se marcho de la residencia donde convivía con la ciudadana Rosa Thais León De Laguna de manera súbita y sin causa o motivo aparentemente que justificara su inexplicable abandono, sin que a la fecha haya regresado a su hogar. Contestó: Si me consta, el señor se fue y hasta el momento no ha regresado más. Séptima: Diga la testigo, si puede dar fe que desde el año 2007, luego de una de las muchas discusiones que tenia el ciudadano José Luis con la señora Thais, se fue del hogar conyugal para no volver más. Contestó: Si me consta ese año el salió y se fue, tenia siempre discusiones iniciadas por él, se fue y no volvió más. Vista y analizadas las declaraciones de los testigo este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por tener conocimiento de los hechos debatidos en el presente juicio. Y así se declara.-------------------------------------------------------------------------------------
De otras pruebas: Al folio 9, obra copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Registradora civil del Municipio “Mario Briceño Iragorry” del estado Aragua. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al mismo. Y así se declara.---------------
Análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada:
De la revisión a las actas procesales se evidencia que la parte demandada a través del defensor judicial promovió prueba fuera del lapso tal como se desprende de la nota de secretaria de fecha 02 de junio de 2014. (Folio 95)
DE LOS INFORMES
IV
Con informe de la parte actora.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto, este juzgador para decidir observa lo siguiente: La parte actora, señala que en fecha 25 de agosto de 2006, contrajo Matrimonio Civil por ante la Registradora del Municipio “Mario Briceño Iragorry” del estado Aragua y el secretario respectivamente con el ciudadano José Luis Laguna Romero y a partir del mes de mayo del 2007, cuando comenzaron a suscitarse graves dificultades conyugales, le manifestó que ya no quería mas nada con ella, que se iba a marchar y desde hace mas de 6 años abandono el hogar conyugal, solicito que declare disuelto el vínculo matrimonial. No adquirieron bienes y no procrearon hijos. La parte demandada, a través de su defensor judicial asistió al segundo acto conciliatorio, dio contestación a la demanda, rechazando los hechos. Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 75 define a la familia como la asociación natural de la sociedad, y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Igualmente, el mencionado artículo establece la protección del matrimonio, la cual se logra a través del Código Civil y otros textos legislativos. Como consecuencia de esto tenemos, que las causales en las cuales se fundamente dicha disolución del vínculo matrimonial, deben estar plena y definitivamente probadas, la parte demandante invoca la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano que se refiere “El abandono voluntario”.
Para este juzgador, se hace necesario señalar que el abandono voluntario, consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (asistencia, de socorro, de convivencia). Es grave cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer, voluntaria cuando es intencional del cónyuge. Por lo antes expuesto, la parte que pretenda tal disolución, deberá cumplir con la carga de demostrar el conjunto de hechos que analizados por el juez, constituyan prueba suficiente para dar por demostrada la causal invocada por abandono voluntario que incurrió su cónyuge demandado. Este Juzgador, al analizar las actas procesales del presente caso, se observa que la parte demandante dentro de sus pruebas promovidas quedo plenamente demostrado el vínculo matrimonial existente entre el demandante y la demandada ciudadanos Rosa Thais León Leal y José Luis Laguna Romero, también se determino que no procrearon hijos. De la declaración del testigo donde fue conteste donde el ciudadano José Luis Laguna Romero abandono voluntariamente a la demandante ciudadana Rosa Thais León Leal y que conllevo a la infracción grave de los derechos que resultan del matrimonio como es deberes de asistencia, de socorro, de convivencia, por lo que se le dio pleno valor probatorio a los mismos. De igual forma este Tribunal comparte la doctrina emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de julio de 2001, Magistrado Ponente Juan Rafael Perdomo, sentencia N° 192, Expediente 01-223 partes VICTOR JOSE HERNANDEZ OLIVEROS Vs IRMA YOLANDA CALIMAN RAMOS, donde se estableció el criterio con respecto al Divorcio; criterio acogido por este Juzgador el cual cito:
“El antiguo divorcio – sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley…(omissis)
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.” (Negritas y subrayado por este tribunal).
Por todo lo antes expuestos, Queda demostrado el abandono voluntario produciendo el incumplimiento de los deberes de los cónyuges, configurándose la causal alegada por la ciudadana Rosa Thais León Leal contra su cónyuge ciudadano José Luis Laguna Romero y criterio de la Sala de Casación Social acogido por este Juzgador y Civil la presente demanda debe prosperar. Y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar la Tutela judicial efectiva prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo quedado probado el abandono voluntario, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es por lo que este Juzgador, ineluctablemente, deberá declarar CON LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en el citado ordinal 2° y queda disuelto el vínculo matrimonial que los unió, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASI DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana Rosa Tahis León de Laguna, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V.-5.384.384, a través de su apoderada judicial Abogada Alis Mariela Quintero Bastardo, en contra del ciudadano José Luis Laguna Romero, español, mayor de edad, casado, pasaporte Nº 0452792, basado en la causal 2° del artículo 185 de Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Rosa Thais León Leal y José Luis Laguna Romero, celebrado por ante la Registradora Civil del Municipio “Mario Briceño Iragorry” del Estado Aragua, el día veinticinco (25) de agosto del dos mil seis (2006), según Acta de Matrimonio N° 403. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión una vez que quede firme la presente decisión, a Rectoría Civil de este Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según circular N° 0021-2011 de fecha 10-10-11. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. ANTONIO PEÑALOZA.
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