EXP. N° 23557
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
205° y 156°
DEMANDANTE: BARRIOS ZERPA JUAN VICENTE Y OTROS.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JEAN CARLOS RAMIREZ PARRA y GABRIELA J. GAVIDIA DE MATERON.
DEMANDADO: BARRIOS ZERPA FRANCY COROMOTO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.
NARRATIVA.
I
Se inicia el presente procedimiento de rendición de Cuentas, mediante formal escrito presentado en fecha 23 de octubre de 2015, suscrito por los abogados en ejercicio Jean Carlos Ramírez Parra y Gabriela J. Gavidia de Materon, Venezolanos, mayor de edad, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 105.712 y 11.2575, actuando en su carácter de apoderados de la parte demandante ciudadanos JUAN VICENTE BARRIOS ZERPA, LUIS ENRIQUE BARRIOS ZERPA Y JOSE FELIPE BARRIOS ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 5.201.432, V-8.020.132 y V-10.713.805, domiciliados en el Estado Mérida, y hábiles, contra la ciudadana Francy Coromoto Barrios Zerpa, demandada por rendición de cuentas, folios 01 al 04 y los anexos del 5 al 45 del presente expediente. La presente demanda por distribución le correspondió a este Juzgado como consta al folio 46 del presente expediente.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2014, (folio 47) este Juzgado admitió la demanda.
A los folios 54 al 64 con sus anexos del 65 al 150 del presente expediente consta escrito de oposición a la rendición de cuentas la misma fue agregada mediante nota de secretaria de fecha 03 de marzo de 2015 como consta al folio 151 del presente expediente.
A los folios 155 al 163, obra escrito de fecha 13 de marzo de 2015, suscrito por el abogado en ejercicio Claudio Antonio Barcenas Vielma, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignando escrito de contestación a la demanda.
A los folios 175 al 179, obra escrito de fecha 06 de abril de 2015, suscrito por el abogado en ejercicio Claudio Antonio Barcenas Vielma, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignando escrito de pruebas en 5 folios útiles y 71 anexos, las mismas se admitieron por auto de fecha 13 de mayo de 2015, como consta a los folios 262 al 263 del presente expediente.
A los folios 251 al 260, obra escrito de fecha 09 de abril de 2015, suscrito por el abogado en ejercicio Jean Carlos Ramírez Parra, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, consignando escrito de pruebas, las mismas se admitieron por auto de fecha 13 de mayo de 2015, como consta a los folios 262 al 263 del presente expediente.
Al vuelto del folio 359, obra auto de fecha 07 de octubre de 2015, mediante el cual realiza los cómputos correspondientes y entra en términos para decidir a partir del 17 de septiembre de 2015.
Este es en resumen el historial, quedando delimitada la controversia de la siguiente manera:
La parte actora abogados en ejercicio JEAN CARLOS RAMIREZ PARRA y GABRIELA J. GAVIDIA DE MATERON, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos JUAN VICENTE BARRIOS ZERPA, LUIS ENRIQUE BARRIOS ZERPA Y JOSE FELIPE BARRIOS ZERPA, en los siguientes términos:
• Es el caso que en fecha 10 de junio del 2012 fallece el causante de sus representados y la mencionada ciudadana por un lapso de tres 3 años, un (1) mes y dieciocho (18) días (contados desde el momento del otorgamiento hasta la muerte del otorgante) no presento rendición de cuentas de la administración del poder conferido por el causante de sus representados motivo por el cual; consideran que se pueden ver afectados los derechos y acciones de sus representados por motivos de la sucesión que ha de aperturarse por mandato de la ley.
• Que fundamenta la presente acción en los artículos 340 del Código de Procedimiento Civil, titulo II de los juicios ejecutivos, capitulo VI del juicio de cuentas en su artículo 673 y siguientes ejusdem.
• Que por cuanto han sido infructuosas las gestiones realizadas por sus representados para que la ciudadana Francy Coromoto Barrios Zerpa, preste la RENDICION DE CUENTAS por la administración de los negocios antes descritos en base al poder concedido por el causante José Ramón Barrios Romero, y motivado a que en vida del mismo no realizo tal rendición de cuentas aun cuando es un mandato legal es por lo que se ven forzados de demandar a la ciudadana FRANCY COROMOTO BARRIOS ZERPA, en juicio de rendición de cuentas, de conformidad con el articulo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, a fin que la prenombrada ciudadana, le rinda cuentas a sus representados, de su administración durante el lapso comprendido entre las fechas 23 de abril del 2009 y 10 de junio del 2012, fecha de muerte del causante de sus representados; de conformidad con la ley o en su defecto sea condenado a ello por el tribunal competente para tal efecto y reciba el finiquito correspondiente sobre los negocios descritos en los puntos 1, 2,3,4,5,6,7,8,9 y 10 del capitulo I de la narración de los hechos del presente escrito libelar.
• Que estiman la presente demanda en un monto que arroja la suma de (Bs.3.200.000,oo), o sea: a) La totalidad de los ahorros administrados por la ciudadana FRANCY COROMOTO BARRIOS ZERPA, de la cuenta de ahorros Conjunta aperturada en el Banco Provincial bajo el Nº 01080334900200003825, b) La totalidad de los ahorros administrados por la ciudadana FRANCY COROMOTO BARRIOS ZERPA de la cuenta de ahorros Conjunta aperturada en el Banco Banesco, donde se le depositaba al causante lo correspondiente a la pensión de sobreviviente, c) La totalidad de los cánones de arrendamiento de una habitación, cocina y baño, además de un pequeño lote de terreno arrendado al ciudadano José Parra, en la aldea el pedregal, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, d) Administración del dinero pagado por la ciudadana prenombrada de derechos y acciones al causante de su representados. Mas los costos y las costas procesales del presente juicio prudencialmente calculados por este tribunal, además de los intereses que debe pagar de las sumas retenidas, calculadas prudencialmente por este tribunal desde el momento de su retención y hasta el momento de su entrega a sus representados.
De la rendición u oposición:
La parte demandada, abogado en ejercicio Claudio Antonio Barcenas Vielma, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Francy Coromoto Barrios Zerpa, y consigno escrito en 10 folios útiles y 82, anexos, en los siguientes términos:
Ciudadano Juez, es cierto que en fecha 23 de abril de 2009, el señor padre de su representada, le otorgo poder general de administración y disposición, por ante la Notaria Publica Tercera del Estado Mérida, anotado bajo el Nº 39, tomo 37, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial, (anexo marcado con la letra “B”), pero este mandato nunca se utilizo para actividades de comercio relacionadas con el padre de su representada (Q.E.P.D) JOSE RAMON BARRIOS ROMERO, quien falleció ab-intestato el día 10 de junio de 2012, según se evidencia de acta de defunción Nº 31.
Con fundamento en el criterio jurisprudencial, y en aras de preservar el derecho a la defensa de la demandada previsto en el numeral 1 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la aplicación de la garantía jurisdiccional a la tutela judicial efectiva, solicita declare procedente la oposición a la demanda interpuesta en contra de su representada. Solicita del tribunal que el escrito de oposición y sus recaudos sean agregados a los autos y se suspenda el juicio de cuentas.
De la contestación a la demanda:
El abogado en ejercicio Claudio Antonio Barcenas Vielma, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Francy Coromoto Barrios Zerpa, y consigno escrito en 09 folios útiles en los siguientes términos:
• Primero: Punto Previo: de conformidad con lo establecido con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone como punto previo a la sentencia la falta de cualidad del actor y la demandada para intentar o sostener el juicio, ciudadano juez, es cierto que en fecha 23 de abril de 2009 el señor padre de su representada, le otorgo Poder General de Administración y Disposición, por ante la notaria, pero este mandato nunca se utilizo para actividades de comercio relacionadas con el padre de su representada José Ramón Barrios Romero, quien falleció el día 10 de junio de 2012.
• Señala igualmente que se observa que en el libelo de demanda se establece que su representada realizo acto de disposición, tales como los contratos de compra venta; manejo de dinero, la administración y disposición de los bienes muebles, enseres, prendas joyas personales que supuestamente le correspondían al causante, un contrato de arrendamiento de una pieza para habitación que forma parte de un inmueble ubicado en la población de Tabay, en virtud del cual en los contratos no aparece su representada como suscriptora del mismo, como se puede observar es indudable que la parte actora y todos los herederos de los causantes ciudadanos Josefa Herminia Zerpa de Barrios y José Ramón barrios Romero, tienen la obligación según la declaración Sucesoral exp. 751/2009, realizada por parte de su señora madre, que forman parte de esa comunidad, y que no han declarado la sucesión de su fallecido padre, debe ser ejercida por todos en forma conjunta y no en forma individual como lo hacen los demandantes al reclamar la rendición de cuentas a la ciudadana Francy Coromoto Barrios Zerpa, ya que no se ha realizado partición alguna de los bienes, que son razones suficientes para colegir que en el presente caso estamos en presencia de un litis consorcio activo necesario, y que la parte demandante adolece de la legitimación ad-causan y por lo tanto no se basta a si misma para intentar la pretensión, y en lo que se concluye la falta de cualidad de la parte actora ciudadanos Juan Vicente barrios Zerpa, Luis Enrique Barrios Zerpa, y José Felipe Barrios Zerpa, a la conformación de un litisconsorcio activo necesario, en el caso que se les ocupa, y ya que los herederos son Juan Vicente Barrios Zerpa, Luis Enrique Barrios Zerpa, Carlos Ramón Barrios Zerpa, Wolgfang Ali Barrios Zerpa, Freddy Eloy Barrios Zerpa, José Felipe Barrios Zerpa, José Gregorio Barrios Zerpa, Francy Coromoto Barrios Zerpa, y así solicita sea declarado por este honorable tribunal.
Pruebas de la parte demandante:
DOCUMENTALES.
1) Promueve el valor y merito probatorio del contenido de acta de defunción Nº 31 del ciudadano José Ramón Barrios Romero de fecha 11 de junio de 2012, marcado con la letra “A”. Para demostrar que sus representados Juan Vicente Barrios Zerpa, Luis Enrique Barrios Zerpa y José Felipe Barrios Zerpa, son herederos y por consiguiente poseen la cualidad procesal para solicitar la presente rendición de cuentas a la ciudadana Francy Coromoto Barrios Zerpa.
2) Promueve el valor y merito probatorio del contenido del Poder General de Administración y Disposición conferido el 23 de abril de 2009 a la ciudadana Francy Coromoto Barrios Zerpa, y consigna en copia certificada marcado con la letra “B”. Para demostrar que la ciudadana Francy Coromoto Barrios Zerpa, estaba facultada para administrar, disponer y realizar cualquier tipo de acto sobre los bienes, derechos y acciones en nombre del causante de nuestros representados. Que la mencionada ciudadana si realizo actos de administración y disposición por estar plenamente facultada por el mandato otorgado por el causante de nuestros representados, discriminados en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 del escrito de pruebas.
3) Promueve el valor y merito probatorio del contenido de libreta de cuenta de ahorros conjunta aperturada en el banco provincial bajo el Nº 01080334900200003825, bajo firmas indistintas, cuyas copias simples corren insertas al presente expediente en los folios 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26.
4) Promueven el valor y merito probatorio del contenido de consulta de pensión emitida por el sistema on line del ivss cuyas copias simples corren insertas al folio 27 del presente expediente.
5) Promueven el valor y merito del contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos María Alejandra La Cruz, José Alberto Parra Gómez y el causante ciudadano José Ramón Barrios Romero, contrato notariado que riela a los folios 71 y 72, y contratos de arrendamiento privados, que corren insertos en los folios 73, 74, 75, 76 y en copias simples el ultimo inserto a los folios 32 del presente expediente.
6) Promueve el valor y merito probatorio del contenido de contrato de compra venta de derechos y acciones celebrado entre los ciudadanos Francy Coromoto Barrios Zerpa y José Ramón Barrios Romero, por ante la notaria segunda del Estado Mérida, en fecha 20 de septiembre de 2010, documento que riela a los folios 145, 146 y 147 del presente expediente.
7) Promueve el valor y merito probatorio del contenido de contrato de compra venta de derechos y acciones celebrado entre los ciudadanos Francy Coromoto Barrios Zerpa y José Ramón Barrios Romero, por ante la notaria segunda del Estado Mérida, en fecha 20 de septiembre de 2010, documento que riela a los folios 148, 149 y 150 del presente expediente.
8) Promueve el valor y merito probatorio del contenido de contrato de compra venta de derechos y acciones celebrado entre los ciudadanos Francy Coromoto Barrios Zerpa y José Ramón Barrios Romero, por ante el registro publico del Municipio Libertador del estado Mérida, documento que riela a los folios 142, 143, y 144 del presente expediente.
9) Promueve el valor y merito probatorio del contenido de contrato de compra venta de derechos y acciones celebrado entre los ciudadanos Francy Coromoto Barrios Zerpa y José Ramón Barrios Romero, por ante la notaria segunda del Estado Mérida, en fecha 03 de Diciembre de 2010, documento que riela a los folios 139, 140 y 141 del presente expediente.
10) Promueven el valor y merito probatorio del contenido del escrito de la parte demandada que corre inserto a los folios 57 y 159.
11) Promueve el valor y merito probatorio del contenido de escrito de la parte demandada que corre inserto a los folios 58.
12) Promueve a favor de sus representados la declaración de los siguientes testigos:
• JOSE ALBERTO PARRA GOMEZ CI: V-12.777.964
• MARIA ALEJANDRA LA CRUZ CI: V-15.755.299. Para que se sirvan declarar sobre los hechos que en la presente causa se ventilan.
PRUEBA DE INFORMES.
De acuerdo al ordenamiento jurídico, promueve la prueba de informes siguiente:
1. prueba de informes a la empresa Clínica Albarregas C.A., para que informe los particulares requeridos en el escrito de pruebas. Para demostrar que el causante de sus representados José Ramón Barrios Romero entre las fechas 23 de abril de 2009 y el 10 de junio del 2012 presento estados de salud delicados que le imposibilitaron realizar actividades y actos por medios propios entre ellos la administración y disposición de sus bienes, derechos y acciones.
2. Prueba de informes por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (ivss) oficina Mérida, para que informe los particulares requeridos en el escrito de pruebas. Para demostrar que la ciudadana Francy Coromoto Barrios Zerpa, entre las fechas 24 de abril del 2009 y el 10 de junio del 2012 realizo actos y actividades ante el IVSS en nombre y representación del causante de sus representantes.
3. Prueba de informes requerida al Banesco Banco Universal, oficina Mérida, para que informe los particulares requeridos en el escrito de pruebas. Para demostrar que la ciudadana Francy Coromoto Barrios Zerpa, entre las fechas 24 de abril del 2009 y el 10 de junio del 2012 realizo actos y actividades ante el IVSS en nombre y representación del causante de sus representantes.
4. Prueba de informes requerida al BBVA BANCO PROVINCIAL, oficina Glorias patrias, Mérida, para que informe los particulares requeridos en el escrito de pruebas.
5. Prueba de informes requerida al Vicerrectorado Administrativo de la Universidad de los Andes, Mérida, para que informe los particulares requeridos en el escrito de pruebas.
6. INSPECCION JUDICIAL
De acuerdo a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil Promueve las Inspecciones Judiciales siguientes:
1. solicita se sirva trasladar en el domicilio Avenida Los Próceres, sector la Milagrosa, pasaje primero de mayo, primera calle, casa Nº 2-18, Parroquia Milla, Municipio Libertador para constatar lo requerido en el escrito de pruebas.
2. solicita se sirva trasladar en el domicilio Carretera Trasandina, Aldea El Pedregal, sector la capilla (Pedregal Alto), casa Nº 8, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, para constatar lo requerido en el escrito de pruebas. Para demostrar que la ciudadana Francy Coromoto Barrios Zerpa administro y dispuso de bienes muebles, enseres y objetos personales, entre las fechas 24 de abril del 2009 y el 10 de junio del 2012, en los que el causante de sus representados invirtió su dinero y hasta la actualidad los mantiene en su poder y administración.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
DOCUMENTALES:
1) Promueve el valor y mérito jurídico Original Acta de Defunción Nº 31, de fecha 11 de junio de 2012, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, ciudadano Ramón Barrios Romero, como padre de su representada, copia certificada marcada con la letra “A”.
2) Promueve el valor y mérito jurídico Original Acta de Defunción Nº 31, de fecha 11 de junio de 2012, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, ciudadano Ramón Barrios Romero, como padre de su representada, copia simple marcada con la letra “B”.
3) Promueve el valor y mérito jurídico de: Contratos de arrendamiento de una pieza para habitación que forma parte de un inmueble ubicado El Pedregal Alto, Jurisdicción del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, casa Nº 8, y en virtud del cual en el contrato que suscribieron las partes, el padre de su representada José Ramón Barrios Romero y los ciudadanos Lacruz Uzcategui María Alejandra y Parra Gómez José Alberto, en ninguno aparece su representada anexos marcados con la letra (“C,D,E”).
4) Promueve el valor y merito jurídico del acta de inspección de vivienda Nº 56, de fecha 23 de mayo de 2012, realizada por la Prefecta del Poder Popular de la Parroquia Milla Municipio Libertador del estado Mérida, en el sector la milagrosa, pasaje primero de mayo, casa Nº 2-18, con el fin de verificar el estado en que se encontraba el padre de su representada.
5) Consigna copias certificadas del concepto medico emitido por la Dra. Yurimia Meneses, medico cirujano donde informa que el padre de su representada, padecía cardiopatia hipertensiva mixta con apoyo de marcapasos, anexa copia certificada marcada con la letra “G”.
6) Consigna copia de factura Nº 000474, emitida por la Dra. Bibiana Isabel Balestrini Rojas, medico Ego grafista-ocupacional, por Bs. 2.600,oo) anexa copia certificada marcada con la letra “H”.
7) Consigna copia concepto medico, emitido por la Dra. Yurimia Meneses, medico cirujano, relacionada con recibo de fecha 18 de julio de 2012 por la cantidad de 9.100,oo) anexan copias certificadas marcadas con la letra “I”.
8) Consigna copia de factura Nº 00-028358 de fecha 11-06-2012, emitida por el cementerio la Inmaculada C.A, por un valor de 1.814,40, por cuota de conservación periodo mes 07 año 2009 hasta el 03 año 2012. anexan copias certificadas marcadas con la letra “J”.
9) Consigna copia de factura Nº 00-028357 de fecha 11-06-2012, emitida por el cementerio la Inmaculada C.A, por un valor de Bs.965,00, por la apertura y cierre de fosa y protocolo de inhumación E4-0419 para el entierro del Sr. Padre de su representada. anexan copias certificadas marcadas con la letra “k”.
10) Consigna copia de facturas S/N de fecha 15-09-2012, por un valor de Bs. 655,00 c/u para un total de Bs. 1.310,00; por pago placa de bronce para colocar en la tumba del señor padre José Ramón Barrios Romero, anexan copias certificadas marcadas con la letra “L”.
11) Consigna copia de factura Nº 00-030129 de fecha 17-09-2012, emitida por el cementerio la Inmaculada C.A, por un valor de Bs.1.820; por pago de marco sencillo anexan copias certificadas marcadas con la letra “M”.
12) Consigna copias de facturas de diferentes numeraciones de fecha del año 1980 al 1990, para demostrar en que Invertia el Sr. Padre de su representada el dinero de su poco sueldo que ganaba como obrero de la Universidad de los Andes, anexan copias certificadas marcadas con la letra “N”.
13) Consigna copia pago de hipoteca habitacional legal a favor de IVASOL, por 1.059.195 de fecha 7-01-2002, realizada por el señor José Ramón Barrios Romero, padre de su representada, anexan copias certificadas marcadas con la letra “Ñ”.
INSPECCION JUDICIAL
De conformidad con el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicita practicar una inspección judicial en el inmueble ubicado en la aldea El pedregal sector la capilla, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, casa s/n, donde viven los ciudadanos María Alejandra Lacruz Uzcategui y José Alberto Parra Gómez, en su orden y deje constancia de los hechos solicitados.
SIN INFORMES NI OBSERVACIONES A LOS INFORMES DE LAS PARTES.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
PUNTO PREVIO:
La parte demandada alegó como Defensa de Fondo la falta de cualidad de conformidad con lo establecido con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone como punto previo a la sentencia la falta de cualidad del actor y la demandada para intentar o sostener el juicio. El tribunal para resolver observa:
El primer aparte del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil:
“…Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”
El proceso ejecutivo de rendición de cuentas está regulado en nuestra Ley Adjetiva Civil, en los artículos 673, el cual dispone:
“...Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el periodo y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el lapso de veinte días siguientes a su intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y esta circunstancias aparecieren apoyadas con pruebas escritas, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (05) días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los tramites del procedimiento ordinario...”
Del contenido de dicha norma, se desprende que el lapso de veinte (20) días de despacho al que hace referencia nuestro legislador, se le da al demandado para que pueda oponerse a la demanda, por haber rendido ya las cuentas, o alegue que las cuentas que le son exigidas corresponden a períodos o negocios diferentes, consignando las pruebas escritas que sustenten dichos alegatos, en cuyo caso el Juicio de cuentas se suspende quedando citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual deberá tener lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
En éste sentido, tenemos que al juicio de cuentas se define:
Procedimiento especial por medio del cual el titular de un derecho procede a exigir la rendición de unas cuentas, requiriéndolas a otro sujeto que se encuentre obligado a presentarlas en virtud de la gestión que este haya desempeñado por encomienda del titular del derecho.
Así, tenemos que como en toda obligación, debe establecerse de forma precisa, quien es el sujeto o legitimado activo, y cual es el sujeto o legitimado pasivo, siendo que en el caso de una rendición de cuentas, el sujeto o legitimado activo, será la persona titular del derecho a exigir la rendición de cuentas, es decir, toda persona por cuya orden o a favor de quien fueron administrados los bienes objeto de la gestión encomendada al administrador.
El legitimado o sujeto pasivo, será la persona obligada a rendir las cuentas, esto es, toda persona que por disposición de la ley o convencionalmente se encomiende a realizar determinados actos de simple gestión, de administración o de disposición de bienes.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 2052, Expediente Nº 06-1259 de fecha 27/11/2006, dejó establecido:
“… El proceso ejecutivo de rendición de cuentas ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del debe y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo (Cfr. en este sentido. DUBUC, Enrique: Colección Libros Homenajes Nº 6 del Tribunal Supremo de Justicia sobre Estudios de Derecho Procesal Civil, Anotaciones sobre el Proceso Ejecutivo de Rendición de Cuentas, página 293 y siguientes)…omissis…Este especial procedimiento se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria. omissis… Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda.” (Negrillas del tribunal)
De la norma supra indicada debe este Juzgador, previa revisión de los recaudos acompañados verificar su pertinencia o aplicabilidad, las cuales en la moderna dogmática procesal se denominan "condiciones de admisibilidad" o "presupuestos procesales". Se trata de ciertos requisitos especiales, expresa o implícitamente previstos por la Ley que condicionan la existencia jurídica y validez formal de este proceso, cuya falta obsta para la admisión de la demanda, sustanciación y decisión por el tipo de exigencia formal en este procedimiento. Los bienes sobre los cuales se exige se rindan cuenta, pertenecen a una comunidad hereditaria, cuyos miembros lo constituyen ocho (08) herederos del fallecido José Ramón Barrios Romero, lo cual determina que no hay dudas que existe entre ellos una comunidad jurídica que los hace integrar un litis consorcio activo necesario.
Esta figura del litis consorcio, lo encontramos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.”
Respecto de la figura del litisconsorcio necesario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 223 de fecha 30 de Abril de 2002, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, precisó lo siguiente:
“…Llámase (sic) al Litisconsorcio necesario cuando una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues las cualidades activas o pasiva (sic), no reside plenamente en cada una de ellas.”
El procesalista Humberto Cuenca sobre el litisconsorcio, en su obra Derecho Procesal Civil, explica:
"Cuando la relación jurídica se integra con varios demandantes o varios demandados surge el fenómeno conocido con el nombre de litisconsorcio. Generalmente, las partes en el proceso son singulares, un actor y un demandado, pero el principio de economía de los juicios, que tiende a impedir la proliferación de controversias separadas y el riesgo de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias, exige convocar a todos los litigantes interesados para que resuelvan en un solo juicio los problemas vinculados a una misma cuestión jurídica. (...). Debe observarse que a pesar de encontrarse reunidos en una misma posición, los litisconsorcios no mantienen identidad de derechos ya que concurren al proceso con pretensiones propias, autónomas e independientes. Cuando los sujetos procesales se agrupan en la posición de actores, se llama litisconsorcio activo, cuando varias partes se reúnen en la posición de demandado se forja el litisconsorcio pasivo (...)." (Negrillas del Tribunal). (Obra citada, página 328).
Entonces se puede señalar que el litisconsorcio se configura cuando existe un grupo de demandantes que actúan contra un sujeto (litisconsorcio activo) o cuando un sujeto acciona contra varias personas (litisconsorcio pasivo).
Atendiendo todas las consideraciones anteriores y establecido que los bienes sobre los cuales se exige la rendición de cuentas no pertenecen únicamente a los tres (03) demandantes, sino a cinco (5) personas mas, a criterio de este Juzgador no hay dudas que en el presente caso, la acción de rendición de cuentas debió ser intentada por todos los co-propietarios no poseedores de los bienes, contra la demandada administradora, y no como en el presente caso que solo fue intentada por tres de ellos. Razón por lo que se hace forzoso para este tribunal declarar LA FALTA DE CUALIDAD, por la existencia de un litis consorcio activo necesario, y como consecuencia de ello INADMISIBLE la demanda. Todo en atención a lo dispuesto en el artículo 146, 341 en concordancia con el 361 del Código de Procedimiento Civil, frenando cualquier pronunciamiento sobre el fondo, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
DECISIÓN:
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD, de la parte actora ciudadanos, JUAN VICENTE BARRIOS ZERPA, LUIS ENRIQUE BARRIOS ZERPA Y JOSE FELIPE BARRIOS ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 5.201.432, V-8.020.132 y V-10.713.805, representados por los abogados en ejercicio Jean Carlos Ramírez Parra y Gabriela J. Gavidia de Materon, inscritos en el impreabogado bajo los números 105.712 y 112.575 domiciliados en el Estado Bolivariano de Mérida, y hábiles, contra la ciudadana Francy Coromoto Barrios Zerpa, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 2052, Expediente Nº 06-1259 de fecha 27/11/2006.Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara INADMISIBLE la demanda de RENDICION DE CUENTAS propuesta por los ciudadanos JUAN VICENTE BARRIOS ZERPA, LUIS ENRIQUE BARRIOS ZERPA Y JOSE FELIPE BARRIOS ZERPA, representados por los abogados en ejercicio Jean Carlos Ramírez Parra y Gabriela J. Gavidia de Materon, contra la ciudadana Francy Coromoto Barrios Zerpa, todos debidamente identificados en autos, en base a la inobservancia de un litis consorcio activo necesario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146, del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 341 y 361 ejusdem en concordancia con la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 223 de fecha 30 de Abril de 2002, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, se da por terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del presente expediente, una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte perdidosa, al pago de las costas procesales. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los Dieciséis días del mes de Noviembre del año dos mil Quince (2.015).
EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. ANTONIO RAMON PEÑALOZA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, definitiva previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las once de la mañana. Se dejaron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste. Hoy 16 de Noviembre de 2015. EL SRIO.
ABG. ANTONIO PEÑALOZA
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