EXP. 18.118
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
205° y 156°
DEMANDANTE: MERIDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO MERENAP.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE (S): GLADYS CARNEVALLI DE SANOJA y/o BETTY CUEVAS DE LOPEZ.
DEMANDADO: GONZALEZ SANCHEZ LUIS RAMON.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA(S): DARZY SOLVEY ROSALES CALDERON y/ o HELMISAN BEIRUTI ROSALES y/o MANUEL AUGUSTO TRUJILLO ARCHILA.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA.
NARRATIVA
Se inicia la presente Acción, mediante formal libelo de demanda interpuesto por la ciudadana Abogada GLADYS CARNEVALLI DE SANOJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº, V-8.013.155, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 23.738, actuando con el carácter de apoderada judicial de MERIDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO (MERENAP). Al folio 19 obra auto de fecha 8 de noviembre de 1999, donde se admitió la presente demanda. Al folio 57 obra, diligencia de fecha 24 de mayo de 2001, suscrita por el ciudadano Luis Ramón González, asistido por el Abogado Manuel Augusto Trujillo Archila, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.078. Quien otorgo poder apud acta a los abogados Darzy Solvey Rosales Calderón y/o Helmisam Beiruti Rosales y/o Manuel Augusto Trujillo Archila, inscrito en el Inpreabogado bajo los Números 10.265, 79.077 y 79.078. A los folios 61 al 64, obra contestación de la demanda presentada por los apoderados judiciales de la parte demanda. Al folio 77, obra auto de fecha 26 de septiembre de 2001, donde este Tribunal deja constancia que no se admiten pruebas alguna, por cuanto ninguna de las partes promovieron. Al folio 87, obra auto de fecha 29 de enero de 2002, donde este Tribunal entra en términos para decidir. Al folio 110, obra auto de fecha 28 de noviembre de 2006, de avocamiento de la presente causa el Abg. Juan Carlos Guevara Liscano en sustitución del Juez Provisorio Abg. Antonino Bálsamo Giambalvo. Al vuelto del folio 134 al 135, obra auto de fecha 07 de marzo de 2015, en el cual previo análisis a los autos de la presente causa, se desprende que la misma se encuentra paralizada, se ordeno notificar a las partes a fin de que manifestaran su interés en que se decidiera en la presente causa, de lo contrario se declara de oficio el DECAIMIENTO DE LA ACCION. Al folio 148 obra nota secretaria de fecha 23 de noviembre de 2015, mediante el cual se deja constancia que siendo el día fijado para que las partes actora y demandada manifiesten lo que a bien tengan sobre el juicio no se presentaron.----------------------------------------------------------
Cumplidos los trámites de la notificación y vencido el lapso concedido, sin que las partes manifestaran interés en la continuación del juicio, es por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la pérdida sobrevenida del interés procesal en el presente juicio y en tal sentido, procede a hacer las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO DE LA PÉRDIDA DEL INTERES EN EL PROCESO:

Este juzgador en sus reflexiones invoca lo establecido doctrinariamente sobre el interés del proceso, por el maestro Piero Calamandrei en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (1973), señala:
“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial, o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional desde el año 2001, ha establecido criterios sobre el interés procesal como son: Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”). (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”), y sentencia con ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en el Expediente N° 07-0224 bajo el N° 416 de fecha 28 de abril de 2009.
“…Omissis…” en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”. (Negritas y Subrayado propias del Juez).

En el caso sub examine, luego de la revisión rigorosa a los autos, se desprende que en fecha tres (03) de marzo del 2004, el Tribunal entra en términos para decidir, al folio 43 obra auto en el cual se desprende que se ordenó notificar a las partes a fin de que manifestaran su interés en que se decidiera en la presente causa, de lo contrario se declara de oficio el DECAIMIENTO DE LA ACCION, y por cuanto se encuentran legalmente notificados y no hubo intervención alguna, es por ello que se entiende que existe perdida del interés tal como lo establece la Sala Constitucional en el segundo supuesto antes señalada, que conlleva a este juzgador que a establecer esa falta de interés. En tal sentido se desprende una inacción que se traduce en una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el Juez efectuar declarar extinguida la acción acogiéndose a las sentencias de la Sala Constitucional antes señaladas. Es por lo que es evidente que en la presente causa las partes no instaron de manera alguna al Tribunal para que se dictara la decisión correspondiente y de igual forma se encuentra la obligación prescrita tal como lo establece el ordinal 2º del artículo 1982 del Código Civil; razón de lo cual, ineluctablemente será decretado el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento, tal como será establecido en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, en el presente juicio de Cobro de Bolívares Vía Ejecutiva, interpuesta por la ciudadana Abogada Gladys Carnevali de Sanoja, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.013.155, en su carácter de apoderada judicial de MERIDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO (MERENAP), contra el ciudadano LUIS RAMON GONZALEZ SANCHEZ, por falta de interés de las partes de la relación jurídica procesal, de conformidad con sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 2001, ha establecido criterios sobre el interés procesal como son: Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”). (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”), y sentencia con ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en el Expediente N° 07-0224 bajo el N° 416 de fecha 28 de abril de 2009. En consecuencia se ordena dar por terminado y el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse una vez que conste la ultima notificación. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.

EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO PEÑALOZA RIVAS.