JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, 30 de noviembre del dos mil quince.-
205º y 156º
I
Encontrándose este Juzgador para decidir las cuestiones previas promovidas por el defensor ad-litem abogado JOSE MANUEL SALINAS BRICEÑO a saber: La del ordinal 8° (prejudicialidad) y la del ordinal 11° (prohibición de la Ley). En tal sentido, el Tribunal pasa a resolver primero la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
II
Del escrito presentado por la parte demandada al momento de oponer la cuestión previa invocando la señalada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que indica lo siguiente: “…La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda...”. El defensor designado ALEGA a favor de su representado la prohibición de ley y lo sustenta de acuerdo al artículo 1258 del Código Civil que reza:
“La clausula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal.
El acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena, sino hubiere estipulado por el simple retardo”.
Visto que la parte actora esta pidiendo la resolución de contrato con daños y perjuicios en la jurisdicción civil; las cuales no se excluyen entre si y tienen un mismo procedimiento (ordinario), también se constato que no existe clausula penal o sanción establecida en el referido documento. Por lo tanto, la presente causa no tiene prohibición de ley. En consecuencia, este Juzgador declara SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil. Y ASI SE DECIDE.-
En referencia del ordinal 8° opuesto, relacionado a la PREJUDICIALIDAD DE CARÁCTER PENAL; es menester traer a colación decisión emanada de nuestro Máximo Tribunal a través de su Sala Político Administrativa en fecha
13-05-1999, la cual en su motiva añadió:
“Ahora bien, de la transcripción anterior se evidencia que existe por ante la Dirección de Salvaguarda del Despacho del Fiscal General de la República, el expediente signado con el N° 15.503, iniciado con ocasión de la denuncia interpuesta por la representación judicial del MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TACHIRA, y que para los efectos de su investigación se comisionó al Fiscal 10° del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial… No encuentra la Sala, ni de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, ni del examen del cotado oficio, elementos suficientes que le hagan deducir la existencia de un proceso judicial instaurado ante la jurisdicción penal que obligue a esta Sala a declarar la existencia de una cuestión prejudicial que se esté tramitando en esa jurisdicción; por el contrario, se advierte la existencia de una averiguación que se está tramitando a raíz de la denuncia formulada por los representantes judiciales del Municipio demandado, y que en modo alguno, constituye una cuestión prejudicial que deba suspender, en el momento oportuno, la sentencia que habrá de dictarse en la presente causa. En conclusión, afirma la Sala que no hay en autos prueba alguna de la existencia de otro proceso distinto que tenga influencia en el juicio en curso, motivo por el cual debe declararse sin lugar el alegato de “prejudicialidad penal” propuesto por la demandada…”
De la jurisprudencia antes citada, se infiere que con tan solo una investigación de la fiscalía y/o solicitud de entrega de vehículo no constituye una cuestión prejudicial ya que para la misma debe evidenciarse la existencia de otro proceso (juicio) distinto que tenga influencia en el presente juicio; motivo por el cual este Juzgador declara SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Tal como será establecida en la dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, las cuestiones previas de los ordinales 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, invocadas por el abogado JOSE MANUEL SALINAS BRICEÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 58.087, en su carácter de defensor designado del tercero ciudadano EUSTORGIO RAMIREZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.086.440. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se fija la contestación de la demanda según lo previsto en el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, para el Quinto (5to) día de despacho siguiente al vencimiento del término para ejercer el recurso de apelación respectivo. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 274 ejusdem, se condena en costas al tercero demandado por haber resultado perdidosa. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en sus defectos a sus apoderados Judiciales. Haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Y ASI SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil quince.
EL JUEZ
ABG/ M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. ANTONIO RAMON PEÑALOZA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, fuera del lapso previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las tres y veinte de la tarde. Se libraron las boletas de notificación de las partes haciéndole entrega al alguacil para que las haga efectiva se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy, treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015).
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. ANTONIO RAMON PEÑALOZA