EXP. 23.350
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 30 de noviembre de dos mil quince.-

205° y 156°

DEMANDANTE: LUZ MARINA MEZA MÉNDEZ.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ.
DEMANDADO: JOSÉ IGNACIO ARAUJO PEÑA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LEONARDO TERÁN SULBARÁN, CARLAURA MOLERO CONTRERAS Y NOEL RIODRÍGUEZ YÁNEZ.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

NARRATIVA

El juicio que da lugar al presente procedimiento de Reconocimiento de Unión Concubinaria, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por la ciudadana LUZ MARINA MEZA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.034.739, asistida por el Abogado en ejercicio RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-10.710.401 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.389. Correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de recibo de fecha 11 de marzo de 2013.
Al folio 31, por auto de fecha 12 de marzo del 2013, se le dio entrada y admitió la referida demanda, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se formó expediente y se ordenó emplazar a la parte demandada ciudadano JOSÉ IGNACIO ARAUJO PEÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.475.590, a los fines que compareciera dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes a aquel que conste de autos las resultas de la citación ordenada, y en la misma fecha se formó expediente, se le dio entrada y se dejó constancia que no se libraron recaudados de citación, ni la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, en virtud que la parte interesada no suministró el importe necesario para las copias requeridas exhortándose a la parte actora para que lo haga, hecho lo cual se procederá conforme lo ordenado.
Al folio 35, por auto de fecha 21 de marzo de 2013, el Tribunal ordenó certificar las copias para librar recaudos de notificación al Fiscal de Guardia de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual fue debidamente cumplida, tal como se evidencia en declaración del Alguacil de este tribunal en fecha 18 de abril de 2013 (f. 41), firmada por la Fiscal Novena.
Al folio 69, obra declaración del Alguacil del Tribunal mediante la cual consigna recaudos de citación debidamente firmado por la parte demandada, ciudadano JOSÉ IGNACIO ARAUJO PEÑA.
A los folios 181 al 187, mediante sentencia de fecha 08 de agosto de 2014, el Tribunal declaró todas las actuaciones realizadas y ordenó la reposición de la causa al estado de publicar por prensa el edicto establecido en la parte infine del ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual obra agregado al folio 200 del presente expediente.
A los folios 206 al 209, obra escrito de contestación a la demanda consignado por los apoderados judiciales, abogados CARLAURA MOLERO CONTRERAS Y NOEL RODRÍGUEZ YÁNEZ.
A los folios 217 al 223, obra escrito de promoción de pruebas consignado por el apoderado judicial de la parte actora, abogado RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, a través de sus apoderados judiciales abogados CARLAURA MOLERO CONTRERAS Y NOEL RODRÍGUEZ YÁNEZ.
A los folios 265 al 272, obra escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, a través de sus apoderados judiciales.
A los folios 340 al 341, por auto de admisión de fecha 31 de marzo de 2015, el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas.
A los folios 387 al 394, obra escrito de informes consignado por la coapoderada judicial de la parte demandada.
Al folio 397, por auto de fecha 28 de julio de 2015, el Tribunal entró en términos para decidir la presente causa.
Al folio 398, por auto de fecha 28 de octubre de 2015, el tribunal difirió la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Este es en resumen el historial de la presente causa. Encontrándose en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
MOTIVA
I
DE LA DEMANDA

La presente controversia quedó planteada por la parte actora, ciudadana LUZ MARINA MEZA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, Archivista, titular de la cédula de identidad N° V.-8.034.739, debidamente asistida por el Abogado RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-10.710.401, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.389, quien demandó el Reconocimiento de Unión Concubinaria al ciudadano JOSÉ IGNACIO ARAUJO PEÑA, en virtud que desde el mes de agosto de 1999 fecha decidieron convivir, formando una familia estable de buenos principios morales y religiosos, como si realmente estuviesen casados, prestándose asistencia, auxilio y socorro mutuo, como es de observarse que su concubino al ingresar a trabajar en la Gobernación del Estado Mérida, desempeñando el cargo de Docente III, la aseguró en calidad de concubina ante el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Magisterio Estadal (IPAS-Estadal) y de igual forma, ella lo incluyó como concubino ante el Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (H.C.M.) Oficina de Seguros de la Universidad de Los Andes (ULA), de la dependencia de OFISEULA.
De igual manera, indicó que adquirieron un inmueble consistente en un apartamento distinguido con la letra y los números 2-A, ubicado en el Edificio “El Trébol”, situado en la Avenida Cardenal, prolongación Oeste del Viaducto, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida y procrearon una hija de nombre (identidad omitida) de 8 años de edad e indicó que la unión estable de hecho se extinguió el día 11 de octubre de 2011, por motivos de violencia de género. Fundamentó la demanda en los artículos 137, 156, 163, 164, 211, 759, 760, 767 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 26, 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 11, 12, 14, 174, 340 y 433 del Código de Procedimiento Civil.


II
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La parte demandada, a través de sus apoderados judiciales, abogados CARLAURA MOLERO CONTRERAS y NOEL RODRÍGUEZ YÁNEZ, contestaron la demanda rechazando de manera más enfática y determinante la pretensión de la ciudadana LUZ MARINA MEZA MENDEZ en su condición de demandante en contra de su representado; en primer lugar porque es falso de toda falsedad que las partes hayan mantenido una relación concubinaria prolongada en un tiempo indeterminado, porque la fecundación de una hija no presupone ni demuestra que se mantenga una relación de pareja estable por algún tiempo; la misma puede ser objeto de una relación casual e imprevista. Manifestó también que la presente demanda carece de fecha exacta de inicio y de culminación, lo que es imprescindible para su procedencia, criterio acogido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia en sentencia N° 1692 de fecha 15 de julio de 2005 de Sala Constitucional. Negaron y rechazaron que su mandante haya incluido a la demandante en el seguro para el personal docente al servicio de la Gobernación del Estado Mérida (IPAS ESTADAL MERIDA), sino que fue exigencia del mismo seguro que incluyera a la madre natural de la niña y que ambos hayan adquirido en comunidad ningún tipo de bien mueble o inmueble que sirviera de asiento para el grupo familiar alguno, pues nunca mantuvieron una relación de pareja, ni de concubinato y solicitan en nombre de su representado se declare inadmisible, improcedente o sin lugar la presente demanda.

III
PRUEBAS

En la etapa probatoria las partes promovieron las siguientes pruebas:
Pruebas de la parte actora:
Documentales:

PRIMERO: Valor probatorio de la constancia de concubinato de fecha 23 de enero de 2004 expedido por la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, marcado “A”.
SEGUNDO: Valor probatorio de la constancia de concubinato de fecha 19 de septiembre de 2006, expedida por la parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Mérida, marcada “B”.

Este juzgador que las constancias de concubinato aquí promovidas obran agregadas a los folios 8 y 9 del presente expediente y con relación a las mismas, el Tribunal le da valor probatorio como indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
TERCERA: Valor probatorio de la constancia de Residencia expedida por la Junta de Condominio de la Residencia El Trébol, en fecha 15 de agosto de 2007, marcada “C”.
CUARTA: Valor probatorio de la constancia de residencia expedida por la Junta de Condominio de Residencias El Trébol en fecha 18 de agosto de 2011, marcada “D”.
QUINTA: Valor probatorio de la constancia de residencia de fecha 15 de agosto de 2007, expedida por la Prefectura de la Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Mérida, marcado “E”.
SEXTA: Valor probatorio de la constancia de residencia de fecha 16 de agosto de 2011, expedido por la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, marcada “F”.

Este juzgador observa que las constancias de residencias promovidas como TERCERA y CUARTA y que obran a los folios 10 y 11, carecen de valor probatorio, por cuanto las mismas aparecen suscritas por terceras personas que no forman parte del presente juicio, por lo que han debido ratificar su contenido conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.-
En relación a las constancias de residencias promovidas como QUINTA y SEXTA, este tribunal por ser emitidas por la Prefectura Antonio Spinetti Dini, le otorga valor probatorio solo como indicio, conforme lo dispone el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

SÉPTIMA: Valor probatorio de la copia de recibo de pago de servicio CANTV de fecha 28 de mayo de 2011, original se consignó junto al escrito de demanda marcada “G”.
OCTAVA: Valor probatorio de la copia de recibo de pago del servicio de Gas Doméstico, de fecha 17 de agosto de 2011, original se consignó junto al escrito de demanda marcada “H”.

Este juzgador observa que los mencionados recibos emitidos por CANTV y la Distribuidora Buso C.A., obran agregados al folio 16, en los que se evidencia que dichos servicios pertenecen al Edificio El trébol, apartamento 2-A y están a nombre de la ciudadana LUZ MARINA MEZA, parte actora en el presente juicio, por los que se les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-

NOVENA: Valor probatorio de la copia del carnet N° 3241, de fecha 21 de junio de 2010, emitido por el Instituto de Prevención de Asistencia Social (IPAS), dependiente de la Gobernación del Estado Mérida, de fecha 17 de agosto de 2011, cuya copia se consignó junto al libelo de demanda marcado “I”.

Este juzgador observa que la copia del carnet aquí promovida obra agregada al folio 17, en el que aparecen como beneficiarios del IPAS – MÉRIDA, los ciudadanos MEZA M. LUZ MARINA y el nombre de la hija de ambos, cuya identidad se omite por razones de ley, al que se le otorga valor probatorio como indicio de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

DÉCIMA: Valor probatorio de la copia de planilla de actualización de datos de beneficiarios, de fecha 23 de junio de 2011, emitido por la Dependencia de Seguro de la Universidad de Los Andes (OFISEULA), cuya original se anexó junto al escrito de demanda marcada “J”.

Este juzgador observa que en la planilla promovida se constata que la ciudadana MEZA MENDEZ LUZ MARINA labora en la Universidad de Los Andes y en el H.C.M. aparece el ciudadano ARAUJO PEÑA JOSÉ IGNACIO como concubino, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

DÉCIMA PRIMERA: Valor probatorio de la copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña (identidad omitida), de fecha 18 de Diciembre de 2008, emitida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, cuya original se anexó marcada “K”.

Este juzgador observa que la partida de nacimiento aquí promovida obra agregada al folio 19 del presente expediente, en la que se evidencia que el ciudadano JOSÉ IGNACIO ARAUJO PEÑA y la ciudadana LUZ MARINA MEZA MÉNDEZ, procrearon una hija en el año 2003, por lo que este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil, ya que no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

DÉCIMA SEGUNDA: Valor probatorio de la copia de documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, como consta en documento registrado bajo el N° 36, folio 210 al 217, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Segundo trimestre del año 2002, de fecha 30 de abril del año 2002, anexo marcado “L”.

Este juzgador observa que el mencionado documento riela a los folios 20 al 27 del presente expediente, en el que se evidencia que el ciudadano JOSÉ IGNACIO ARAUJO PEÑA adquirió el apartamento N° 2-A del Edificio EL TRËBOL, situado en la Avenida Cardenal Quintero, Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 30 de abril de 2002, por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme lo establece el artículo 1.359 del Código Civil, ya que no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

DÉCIMA TERCERA: Valor probatorio de la copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos HILDA CARRERO DE ROA, JUDITH CAROLINA ROA CARRERO, MARLENY COROMOTO ARAQUE MONTES, ELSY RAMONA MÁRQUEZ PEÑA, ANA TERESA SÁNCHEZ RINCÓN, que se anexaron al libelo de demanda marcadas “M”.

Este juzgador observa que las copias de cédulas aquí promovidas, no son pertinentes para comprobar los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que no se les otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.-

DÉCIMA CUARTA: Valor probatorio de la copia simple de la Medida de Protección ordenada por la Fiscalía Vigésima de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, anexo marcada “N”.

Este juzgador a lo aquí promovido, no le otorga valor probatorio, por cuanto nada aporta a lo debatido en el presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.-

DÉCIMA QUINTA: Valor probatorio de carta dirigida a la Asociación Civil “Las Terrazas” el 25 de junio 2001, cuya original anexo marcada “O”.

Este juzgador a lo aquí promovido, no le otorga valor probatorio, por cuanto nada aporta a lo debatido en el presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.-

DÉCIMA SEXTA: Valor probatorio de la autorización de fecha 07 de diciembre de 2001 por el ciudadano JOSÉ IGNACIO ARAUJO PEÑA a la ciudadana LUZ MARINA MEZA MÉNDEZ cuya original anexo con las letras “P”.
DÉCIMA SÉPTIMA: Valor probatorio de la autorización de fecha 07 de diciembre de 2001, por el ciudadano JOSÉ IGNACIO ARAUJO PEÑA a la ciudadana LUZ MARINA MEZA MÉNDEZ, cuya original anexo con la letra “Q”.

Este juzgador observa que las mencionadas autorizaciones obran agregadas a los folios 225 y 226 del presente expediente y en el mismo se evidencia que en el año 2001 el ciudadano JOSÉ IGNACIO ARAUJO PEÑA le daba autorización a la ciudadana LUZ MARINA MEZA MENDEZ para gestionar ante instituciones asuntos de su incumbencia, observando el Tribunal que estos documentos privados no fueron impugnados por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se dan por reconocidas en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

DÉCIMA OCTAVA: Valor probatorio de los recibos de pago al COLEGIO LA SALLE – MÉRIDA, cuyas originales anexo con las letras “R”.
DÉCIMA NOVENA: Valor probatorio de los recibos de pago a la DISTRIBUIDORA BUSO, cuyas originales anexo con la letra “S”.

VIGÉSIMO: Copias de recibos de pago del servicio CANTV de fechas 28 de febrero de 2007 y 28 de octubre de 2009, cuyas originales anexo con la letra “T”.
VIGÉSIMO PRIMERO: Copias de recibos de pago a la empresa Intercable de fechas 01 de noviembre de 2006, 30 de noviembre de 2009 y 31 de diciembre de 2014, cuyas originales anexo marcadas “U”.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Valor probatorio de la factura emitida por la CORPORACIÓN OTIESCA, de fecha 24 de abril de 2006, cuya original anexó marcada “V”.
VIGÉSIMO TERCERO: Valor probatorio de recibo de pago a la empresa INMOVIVIENCA, de fecha 30 de septiembre de 2014, cuya original anexo marcada “W”.
VIGÉSIMO CUARTO: Valor probatorio de pago de los recibos a la empresa INMOVIVIENCA, cuyas originales anexo marcadas “X”.


Este juzgador observa que las documentales promovidas marcadas con las letras “R”, “S”, “T”, “U”, “V” y “W”, obran agregadas de los folios 224 al 249 del presente expediente, en los cuales se evidencia que la ciudadana LUZ MARINA MEZA MENDEZ es la titular de los servicios allí mencionados, los cuales pertenecen al inmueble ubicado en la Residencia El trébol, apartamento 2-A de esta ciudad de Mérida, por los que se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

VIGÉSIMO QUINTO: Valor probatorio de la declaración jurada por ante la Prefectura de Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del estado Mérida por la ciudadana LUZ MARINA MEZA MENDEZ, anexo marcada “Y”.
VIGÉSIMO SEXTO: Valor probatorio de los estados de cuenta del Banco DELSUR de fechas 13 de octubre de 2005 y 13 de enero de 2006, cuyas originales anexo marcada “Z”.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Valor probatorio de los estados de cuenta del Banco de Venezuela de fechas 03 de noviembre de 2011 y 03 de enero de 2012, cuyas originales anexo marcado “A-1”.
VIGÉSIMO OCTAVO: Valor probatorio de Constancia de Residencia expedida por la Junta de Condominio de las Residencias El Trébol, en fecha 26 de febrero de 2015, original al presente escrito marcado “B-1”.
VIGÉSIMO NOVENO: Valor probatorio del Registro Único de Información Fiscal emitido en fecha 17 de enero de 2002, original que consigno marcado “F-1”.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Valor probatorio de Constancia de Residencia expedida por Prefectura del Poder Popular de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, marcada “F-1”.


Este juzgador observa que las documentales aquí promovidas que obran a los folios 250 al 254 y 256, en los cuales se evidencia que el domicilio que indica la ciudadana LUZ MARINA MEZA MENDEZ en todas sus actuaciones es la Residencia El Trébol, piso 2, apartamento 2-A, las cuales se valoran como indicio conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

TRIGÉSIMO: Valor probatorio de Certificado de Bautismo de fecha 24 de enero de 2007, que anexa marcada “D-1”.

La documental aquí promovida obra agregada al folio 257, la cual nada tiene que ver en las resultas del presente juicio, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.-

TRIGÉSIMO PRIMERO: Valor probatorio de la constancia emitida por CREATILLADAS, taller de creatividad C.A., de fecha 24 de febrero de 2015, que consignó bajo la letra y número “E-1”, constante de 4 folios.
TRIGÉSIMO TERCERO: Valor probatorio de constancia emitida por la Dra. Marina López de Uzcátegui, cuya original consigno marcados “G-1”.

Este juzgador observa que las documentales aquí promovidas obran agregadas a los folios 258 y 263, las cuales se encuentran suscritas por terceras personas que no forman parte del presente juicio, por lo que debieron ser ratificadas con la prueba testimonial de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se les otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.-

TESTIFICALES:
Promovió el testimonio de los ciudadanos: HILDA CARRERO DE ROA, JUDITH CAROLINA ROA CARRERO, MARLENY COROMOTO ARAQUE MONTES, ELSY RAMONA MÁRQUEZ PEÑA, ANA TERESA SÁNCHEZ RINCÓN Y MARLEY COROMOTO ZAMBRANO RANGEL.
En relación a la prueba testifical, observa quien decide que de los testigos promovidos, solamente declararon los ciudadanos MARLENY COROMOTO ARAQUE MONTES, ELSY RAMONA MÁRQUEZ PEÑA Y ANA TERESA SÁNCHEZ RINCÓN, tal como se evidencia a los folios 346, 347 y 382, respectivamente, las cuales fueron contestes en afirmar que conocen a los ciudadanos LUZ MARINA MEZA MÉNDEZ y JOSÉ IGNACIO ARAUJO PEÑA, que tienen conocimiento que los ciudadanos mencionados tenían su domicilio en la Residencia El trébol, piso 2, apartamento 2-A, en la Av. Cardenal Quintero de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, que saben y les consta que tienen una hija en común y que les consta que se separaron por maltrato de parte del ciudadano José Ignacio Araujo Peña, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
En relación a las testigos HILDA CARRERO DE ROA, JUDITH CAROLINA ROA CARRERO Y MARLEY COROMOTO ZAMBRANO RANGEL, no se les otorga valor probatorio alguno por no haber asistido el día y hora fijadas por el Tribunal a rendir sus respectivas declaraciones, por lo que no se les otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.-

PRUEBA DE INFORMES:
De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ofició al Instituto de Previsión y Asistencia Social del Magisterio Estadal (IPAS-Estadal), ubicado en el sector El Campito, calle principal, frente a la Residencia El Campito, Quinta N° 5, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Este Juzgador observa que a los folios 360 al 378, obran las resultas de la prueba de informes ordenada por este Tribunal a solicitud de las partes, en la cual se indica que la ciudadana LUZ MARINA MEZA MENDEZ, no es ni ha sido beneficiaria de los servicios que presta la institución y que en el Expediente de Registros de Afiliados del ciudadano JOSÉ IGNACIO ARAUJO PEÑA, no consta documento de Unión Estable de Hecho (carta de concubinato), requisito indispensable para ser beneficiario de la institución, documento al que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

Pruebas de la parte demandada:

DOCUMENTALES:
PRIMERO: Valor y mérito jurídico del legajo que acompañan marcado “A”, por cuanto todas esas documentales indican que su mandante para el año 2000 ya tenía su domicilio establecido en la ciudad de Caracas, por cuanto prestaba sus servicios como entrenador de caracas Fútbol Club, estando su residencia ubicada en la Esquina Piedras a Puente Restaurador Edificio Lab Vargas, Quinta Crespo y para el año 2001 cambia de residencia a Montalbán 3 Residencias Concord Plaza apartamento 11-F, trabajando para el equipo Básquet Cocodrilos con sede en el Distrito Capital, conforme se desprende del contrato suscrito con Fonbienes para la adquisición de bienes muebles, con ello se desvirtúa la pretensión de la parte actora al pretender señalar que desde el año 1999, formalizó relación estable de hecho con el ciudadano JOSÉ IGNACIO ARAUJO PEÑA.

Este juzgador observa que las pruebas promovidas obran agregadas a los folios 273 al 285, a las cuales no se les otorga valor probatorio, en virtud que provienen de terceras personas que no forman parte del presente juicio, conforme al 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por las que no se les otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.-

SEGUNDO: Valor y mérito jurídico del legajo de 23 folios, marcado “B”, siendo útil, necesaria y pertinente la evacuación de ellas, por cuanto de su contenido se desprende que la parte actora tiene su residencia establecida desde el año 1991 en el Barrio Campo de Oro, casa N° 4-72, Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida. Asimismo, abundando en derecho, consta decisión de HOMOLOGACIÓN del acuerdo suscrito entre las partes del presente juicio, ratificándose en consecuencia, que nunca su mandante JOSÉ IGNACIO ARAUJO PEÑA, ha mantenido formal relación estable de hecho con la parte actora, ciudadana LUZ MARINA MEZA MENDEZ, como lo pretende hacer con esta acción desmedida y carente de fundamento.

Este juzgador observa que las pruebas aquí promovidas obran agregadas a los folios 286 al 308 del presente expediente, las cuales carecen de valor para este juzgador, puesto que los documentos allí consignados tienen fechas del año 1991, noviembre de 2011 y año 2012, períodos fuera de la unión concubinaria demandada en el presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.-

TERCERO: Valor y mérito jurídico de constancia de trabajo marcada “C”, siendo útil, necesaria y pertinente la evacuación, por cuanto de su contenido se desprende que su representado prestaba sus servicios como preparador físico para el equipo Trujillanos Fútbol Club, de manera constante desde el 15 de junio de 2007, ubicado en la calle 14, entre avenidas 8 y 10, Edificio Ángel FM, Valera Estado Trujillo, demostrando que no existe fundamento que permita demostrar cómo desde el año 1999 la accionante formalizó una relación estable de hecho con su patrocinada.

Este juzgador observa que el presente expediente obra agregado al folio 309 del presente expediente, el cual carece de valor para este juzgador, puesto que está firmado por un tercero que no forma parte del presente juicio y no fue ratificado conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

CUARTO: Valor y mérito jurídico del legajo de 05 folios marcados “D”, de cuyo contenido se desprende que en fecha 15 de mayo de 2008 la parte actora tramitó por ante la Comisión Especial de Anticipo de Prestación de Antigüedad de la Universidad de Los Andes, se le aprobara un anticipo de prestaciones sociales para realizar mejoras en vivienda de su propiedad.

Este juzgador observa que el presente expediente obran agregados a los folios 310 al 314 del presente expediente, los cuales carecen de valor para este juzgador, ya que mencionan arreglos a una vivienda propiedad de la ciudadana LUZ MARINA MEZA MENDEZ, lo cual en nada desvirtúa la unión concubinaria aquí demandada. Y ASÍ SE DECLARA.-

QUINTO: Valor y mérito jurídico del legajo de 10 folios marcados “E”, siendo útil, necesaria y pertinente la evacuación de estas documentales, por cuanto de su contenido se desprende que su representado tiene su vivienda en la Avenida Cardenal Quintero, Edificio El Trébol, piso 2, apartamento 2-A, de esta ciudad de Mérida, por tanto no existió, existe, ni existirá comunidad alguna con la parte actora, que pueda demostrarse actuando con probidad, justicia y equidad.

Este juzgador observa que las mencionadas documentales obran agregadas a los folios 315 al 324 del presente expediente, con las que pretende probar que el ciudadano JOSÉ IGNACIO ARAUJO PEÑA es propietario del inmueble ubicado en la Avenida Cardenal Quintero, Edificio El Trébol, piso 2, apartamento 2-A, de esta ciudad de Mérida, cuestión que no es la debatida en el presente juicio, por lo que no tienen valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.-

SEXTO: Valor y mérito jurídico del legajo de 7 folio marcados “F”, siendo útil, necesaria y pertinente, la evacuación de estas documentales, en virtud de que su apreciación se determina como la parte actora está acostumbrada a emitir falsos testimonios en lo poco, fácil se le hace hacerlo en lo mucho, por cuanto ante este Tribunal se ha identificado como “ARCHIVISTA”, siendo que conforme a estas documentales emitidas por la Dirección de Personal de la Universidad de Los Andes, desde el 01 de abril de 1993, desempeña el cargo de “SECRETARIA EJECUTIVA”. Con la valoración de estas documentales se determinará la manera vil con la que actúa la parte actora, al observar de qué manera tan habilidosa involucra a su hermana e hijo.

Este juzgador observa que las mencionadas documentales obran agregadas a los folios 325 al 331 del presente expediente, con las que pretende probar la manera vil con la que actúa la parte actora, al observar de qué manera tan habilidosa involucra a su hermana e hijo, cuestión que no es la debatida en el presente juicio, por lo que no tienen valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.-

SÉPTIMO: Promueven la PRUEBA DE INFORMES al servicio Médico Odontológico de la Universidad de Los Andes (CAMIULA), para que esta dependencia aporte información sobre la solicitud de inclusión de su representado, ciudadano JOSÉ IGNACIO ARAUJO PEÑA, por parte de la demandante para que figure como beneficiario de ese servicio de salud, indicando fecha y demás elementos relevantes, todo ello como acto preparatorio para el ejercicio de la acción contenida en esta demanda.

Este juzgador observa que la mencionada prueba de informes fue evacuada, cuyas resultas se encuentran agregadas al folio 356 del presente expediente, en la cual la dirección del Centro de Atención Médica Integral de la Universidad de Los Andes, informó que no existe solicitud alguna de inclusión del ciudadano ARAUJO PEÑA JOSÉ IGNACIO en esa institución, basada en la consignación de una constancia de concubinato emitida por el registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini de fecha 19-09-2006, documento al que se le da valor probatorio conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

OCTAVO: Promueven PRUEBA DE INFORMES al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal Docente al Servicio de la Gobernación del Estado Mérida (IPAS-ESTADAL MÉRIDA), para que participe a este Tribunal quiénes se encuentran adscritos a este servicio por solicitud de su mandante y desde qué fecha.

Este Juzgador observa que a los folios 360 al 378, obran las resultas de la prueba de informes ordenada por este Tribunal a solicitud de las partes, en la cual se indica que se encuentra como beneficiaria del IPAS-ESTADAL MÉRIDA la niña (identidad omitida), quien es hija del ciudadano JOSÉ IGNACIO ARAUJO PEÑA, documento al que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

NOVENO: Promueven el valor y mérito probatorio de la relación de pago de crédito hipotecario DEL SUR Banco Universal, realizado por el ciudadano José Ignacio Araujo Peña, que acompañan marcado “G”, siendo útil, pertinente y necesaria por cuanto va dirigido a probar la carga individual que ha asumido su mandante de cancelar un crédito para adquisición de vivienda del cual ha sido y será el único responsable de los pagos sin ayuda de ninguna otra persona, de forma individual y sin ningún tipo de aporte de la demandante. DÉCIMO: Promueven el valor y mérito probatorio de dos boletas de notificación marcadas “H”, emitidas por el Circuito Judicial de Protección de esta Circunscripción Judicial, en relación al expediente 3844, resulta útil, necesaria y pertinente la valoración de estas documentales, en virtud de que en ellas se hace constar que las partes intervinientes en el presente juicio, llevaron una causa por ese Circuito Judicial siendo que sus domicilios se encontraban en las direcciones que allí se indican, quedando así demostrado que en ningún momento se reúnen las condiciones mínimas que la legislación venezolana exige, para configurar una relación estable de hecho entre las partes intervinientes en este proceso.

Este juzgador observa que las pruebas aquí promovidas obran agregadas a los folios 332 al 335 del presente expediente, las cuales carecen de valor para este juzgador, puesto que los documentos allí consignados tienen fechas del año 2012 y 2015, períodos fuera de la unión concubinaria demandada en el presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.-

TESTIFICALES:
Promovieron el testimonio de los ciudadanos NAPOLEÓN ENRIQUE MOLINA VERA, INGRID JOSEFINA GALINDEZ CARRERO Y JUDITH COROMOTO ARELLANO RUÍZ, con este medio probatorio se pretende demostrar todas las circunstancias de modo y tiempo en que surgieron los hechos narrados y los desvirtuados en los que quedó trabada la litis, por tener los testigos el conocimiento cierto, al haber presenciado hechos contundentes, siendo ello eficaz, útil, necesaria y pertinente su evacuación.

En relación a la prueba testifical, observa quien decide que de los testigos promovidos, solamente declararon los ciudadanos NAPOLEÓN ENRIQUE MOLINA VERA, INGRID JOSEFINA GALINDEZ GUERRERO y ARELLANO RUÍZ JUDITH COROMOTO, tal como se evidencia a los folios 350 al 353 y 384 al 385, respectivamente, de los cuales el primero de los nombrados carece de valor probatorio por haber manifestado en la segunda repregunta ser amigo del ciudadano JOSÉ IGNACIO ARAUJO PEÑA. Y las otras dos testigos fueron contestes en afirmar que el ciudadano JOSÉ IGNACIO ARAUJO PEÑA, vivió en la Residencia El trébol, piso 2, apartamento 2-A, en la Av. Cardenal Quintero de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, que saben y les consta que tiene una hija, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los hechos planteados anteriormente, pprocede este Jurisdiscente a verificar la plena comprobación de la existencia de la comunidad de hecho entre las partes en litigio a los fines de determinar su procedencia o no, todo ello conforme a los requisitos concurrentes establecido por la ley, jurisprudencia y doctrina para que prospere la misma, tal como quedo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En relación a esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“…omissis… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…omissis”. (Negritas y Subrayado del Juez).
Ahora bien, el artículo 767 del Código Civil, dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. (Negritas y subrayado propio del Juez).

Las disposiciones y jurisprudencia anteriormente transcrita, consagran los requisitos y la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, presunción ésta que por ser de carácter iuris tantum admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues surge sólo bajo la condición que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria, como en la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión de estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así mismo, que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Son estos requisitos que caracterizan tal unión, los que la parte actora debe demostrar en este proceso, toda vez que sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria.
En el presente caso, observa este jurisdiscente que la parte actora acompañó medios probatorios que adminiculados entre sí dejan claro a este Juzgador que efectivamente existió una relación concubinaria entre la ciudadana LUZ MARINA MEZA MENDEZ y el ciudadano JOSÉ IGNACIO ARAUJO PEÑA, desde el año 1999 hasta el año día 11 de octubre del año 2011, como son las pruebas documentales acompañadas al escrito libelar como son las constancias de concubinato expedidas por la Prefectura de la Parroquia Spinetti Dini, las constancias de Residencia, los recibos de pago de servicios públicos, Colegio, Gas, Intercable, en los que aparece como titular la ciudadana LUZ MARINA MEZA MENDEZ, las autorizaciones para realizar trámites personales dadas por el ciudadano JOSÉ IGNACIO ARAUJO PEÑA a la mencionada ciudadana, todos estos documentos aunque se les dio valor probatorio como indicio, adminiculados entre sí, aunado a la partida de nacimiento de la niña (identidad omitida), donde consta que entre las partes del presente juicio son los padres de la misma mas los testimonios, contestes valorados como plena prueba y no logrando la parte demandada desvirtuar los hechos alegados, ya que las pruebas aportadas en su mayoría resultaron irrelevantes para el presente juicio, debe en consecuencia, declarar con lugar la demanda, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA incoada por la ciudadana LUZ MARINA MEZA MENDEZ, contra el ciudadano JOSÉ IGNACIO ARAUJO PEÑA, de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: En consecuencia, SE DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDA la relación concubinaria que existió entre la ciudadana LUZ MARINA MEZA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°.- V.-8.034.739 con el ciudadano JOSÉ IGNACIO ARAUJO PEÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V.-9.475.590, con todos los efectos legales, durante un lapso de tiempo que se inició en el año 1999 hasta el día 11 de octubre del año 2011. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Inscríbase esta sentencia en los Libros de Registro Civil llevados en la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión una vez quede firme la misma a la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según circular N° 0021-2011 de fecha 10-10-11, y a los organismos competentes. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ,
ABG/M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. ANTONIO RAMÓN PEÑALOZA
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las tres y quince minutos de la tarde. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste, en Mérida a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil quince.

EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO RAMÓN PEÑALOZA
JCGL/Arp/lr.-