EXP. 23.462
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, treinta (30) de noviembre de 2015.-

205° y 156°

DEMANDANTE: LILIANA JOSEFINA PARRA.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: URBINA DUGARTE DE PLAZA.
DEMANDADOS: YANAHIRA URBINA GARZÓN Y ANTONIO MARÍ MONTERO BENÍTEZ.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: GERARDO JOSÉ PABÓN VALIENTE.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA.
Narrativa
I
Se recibió la presente demanda por distribución en fecha 07 de febrero de 2014, incoada por la ciudadana LILIANA JOSEFINA PARRA DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-11.464.583, debidamente asistida por la abogada en ejercicio URBINA DUGARTE DE PLAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 62.931, por Resolución de Contrato de Opción a Compra-Venta, la cual fue reformada en fecha 14 de abril de 2014 por NULIDAD DEL CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA y del recibo de fecha 18 de noviembre del año 2012, la cual fue admitida por auto de fecha 30 de abril de 2014 (folio 108).
A los folios 123 al 157, obra escrito de contestación a la demanda y reconvención, consignado por la parte demandada a través de su apoderado judicial, abogado GERARDO JOSÉ PABÓN VALIENTE, la cual fue realizada dentro del lapso legal, tal como se evidencia en nota de secretaría de fecha 08 de agosto de 2014 que obra al folio 178.
A los folios 180 al 187, obra escrito de contestación a la reconvención.
A los folios 240 al 242, obra escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandante, ciudadana LILIANA JOSEFINA PARRA DUGARTE, asistida por la abogada en ejercicio URBINA DUGARTE DE PLAZA.
A los folios 277 al 285, obra escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, a través de su apoderado judicial, abogado GERARDO JOSÉ PABÓN VALIENTE.
A los folios 311, obra escrito de oposición a la admisión de las pruebas consignado por el apoderado judicial de la parte demandada.

Al folio 380, por auto de fecha 12 de marzo de 2015, el tribunal entró en términos para decidir la presente causa, en los siguientes términos:
Delimitación de la Controversia

En la controversia del presente juicio, la parte actora demanda la nulidad del contrato privado de opción a compra-venta, de fecha 24 de agosto del año 2010 y del recibo de fecha 18 de noviembre del año 2012, ambos sucritos por las ciudadanas LILIANA JOSEFINA PARRA DUGARTE y YANAHIRA URBINA GARZÓN, a los ciudadanos YANAHIRA URBINA GARZÓN y a su esposo ANTONIO MARÍA MONTERO BENÍTEZ, por estar en presencia de vicio en el consentimiento en error de derecho, error en la declaración de la contratante opcionante vendedora, error en la causa además del dolo en el consentimiento como vicio aunado al hecho que también existe el precio vil. Por su parte, los demandados, ciudadanos YANAHIRA URBINA GARZÓN y ANTONIO MARÍA MONTERO, en la oportunidad de la contestación, opusieron la falta de cualidad pasiva, ya que el mencionado ciudadano, en ningún momento participó como parte en el mencionado contrato de compra venta, lo que hace improcedente el planteamiento de la existencia de un litis consorcio pasivo efectuada por la parte actora; de igual manera, alegó la inepta acumulación pretensiones, ya que se pretende que sea declarado por este órgano jurisdiccional la nulidad de un contrato de compra venta y por la otra parte, la nulidad de un recibo de pago privado, procedimientos totalmente distintos, la acción de Tacha y la acción de Nulidad. Rechazó y contradijo de manera cabal, categórica y pormenorizada, todas y cada una de las pretensiones deducidas en el presente juicio, por la ciudadana LILIANA JOSEFINA PARRA DUGARTE, tanto en los hechos por resultar absolutamente falsos, como en el derecho o fundamento jurídico, solicitando en nombre y representación de sus poderdantes, que la misma sea declarada sin lugar. Por último, demandaron la Reconvención por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra la ciudadana LILIANA JOSEFINA DUGARTE PARRA, solicitando se realice la tradición legal formal del inmueble vendido, o sea, el otorgamiento del documento definitivo, por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida. Asimismo, la parte demandada procedió a Reconvenir a la ciudadana LILIANA JOSEFINA PARRA DUGARTE por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PRIVADO DE COMPRA VENTA, a fin que la misma sirva de justo título a favor de YANAHIRA URBINA GARZÓN, en realizar la tradición legal formal del inmueble vendido por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, tanto del documento de condominio, así como del documento de propiedad del inmueble y que a su vez dicha sentencia sirva para protocolizar, a costa de la parte demandante-reconvenida, el correspondiente condominio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
II
Previo al fondo, es menester pronunciarse sobre las defensas de fondo alegadas por la parte demandada en el presente juicio, lo cual hace este tribunal en los siguientes términos:
1) De la Naturaleza Jurídica del Contrato, por cuanto concluye que el contrato que funge como instrumento fundamental del presente litigio, si bien fue titulado como Contrato de Opción a Compra, es un verdadero Contrato de Compra Venta, ya que en el mismo se encuentran contenidos los requisitos esenciales para la validez de este tipo de contratos, como lo son: consentimiento, objeto y precio; aquí cabe destacar la decisión de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 878, de fecha 20 de julio de 2015, Exp. N° AA50-T-2014-000662, con Ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en la que censuró el criterio asumido por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, acerca de la similitud entre los contratos preliminares o promesas bilaterales de compraventa con el contrato definitivo de compraventa, señalando que:
“…omissis… El contrato de opción de compraventa es la promesa unilateral de venta o compra de los franceses establecido en sus artículos 106-1, 106-2 y 106-3 de su Código Civil, equivalente al pacto de opción de los italianos establecido en el artículo 1.331 del Código Civil Italiano (que no es el contrato preliminar acá estudiado). De allí que no pertenece al campo de los contratos preliminares que requieren una nueva manifestación de voluntad de todas las partes que intervienen para poder ser definitivo, sino de los contratos ya concluidos (definitivos en sentido amplio), ya que su perfeccionamiento depende única y exclusivamente del optante quien recibe una oferta irrevocable hecha por el promitente, por un cierto tiempo, para celebrar un ulterior contrato, sujeto a la aceptación o no de la oferta de manera libre (Rodríguez, Mauricio; El contrato de opción; Segunda Edición, Livrosca, 1998, pp. 49-74).
El contrato de opción aunque es firme, es un contrato que puede conducir, pero no necesariamente, a la conclusión de un contrato ya sea de venta, permuta, arrendamiento o cualquier otro nominado o innominado, por cuanto tiende a la formación del contrato, que puede formarse o no (contrato eventual), de ejercerse la opción...” (Negritas y Subrayado propio del Juez).
En el presente caso, el documento fue calificado por los contratantes como de opción a compra venta, ya que su perfeccionamiento depende única y exclusivamente del optante quien recibe una oferta irrevocable hecha por el promitente, por un cierto tiempo, para celebrar un ulterior contrato, sujeto a la aceptación o no de la oferta de manera libre como lo establece la Sala Constitucional, el cual nunca se perfeccionó, por lo que no se configura el contrato de compraventa. Y ASÍ SE DECLARA.-
2) Falta de Cualidad Pasiva, en virtud que el ciudadano ANTONIO MARÍA ROMERO BENÍTEZ, no participó como parte en el mencionado contrato de opción de compra venta, por lo que no existía un litisconsorcio pasivo, ya que para comprar no se requiere de ello; este juzgador, en virtud de la decisión anterior respecto a la naturaleza del contrato que lo calificó como de opción a compra y en vista que no se perfeccionó la misma no se ocasionó ninguna afectación en el patrimonio de ambos, razón por la que resulta sin lugar, tal defensa. Conforme a sentencia N° 2140, de la Sala Constitucional, de fecha 01 de diciembre de 2006, Exp. N° 061181, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Y ASÍ SE DECLARA.-
3) Inepta Acumulación de Pretensiones, por cuanto alega que demanda la Nulidad de un Contrato de Compra Venta y, por otra parte la Nulidad de un Recibo de Pago Privado, ya que como es sabido el procedimiento por el cual se tramita la acción de Nulidad de un Contrato, en este caso de compra venta, es totalmente distinto al procedimiento que busca la Nulidad de un Instrumento Privado, siendo este último no otro sino la tacha de instrumento privado. Ambos procedimientos incompatibles entre sí. Este juzgador observa que en la reforma del escrito libelar, la parte actora demanda la nulidad de un contrato de opción a compra venta y también de un recibo suscrito por ambas partes, evidenciándose que ambos documentos son de naturaleza privada, por lo que el procedimiento es el mismo, razón por la cual debe ser declarada sin lugar, por no estar cubiertos los extremos requeridos en el articulo 78; tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
Reconvención:
La parte codemandada reconviniente, ciudadana YANAHIRA URBINA GARZÓN, demanda a la parte actora reconvenida, ciudadana LILIANA JOSEFINA PARRA DUGARTE, por Cumplimiento de Contrato Privado de Compra Venta, en los siguientes términos:
La vendedora no cumplió en proporcionar la documentación requerida en el tiempo contractualmente acordado, pues fue el 29 de noviembre de 2010 cuando obtiene la declaración sucesoral de la madre (folios 24 al 28) y en fecha 14 de mayo de 2012 es cuando procede a protocolizar las mejoras (folios 20 al 22), sin que hasta el momento exista documento de condominio alguno debidamente protocolizado.
Que en virtud que la ciudadana YANAHIRA URBINA GARZÓN cumplió con el pago del precio estipulado en el contrato de compra venta, pero con una modalidad diferente a la del contrato y supuestamente aceptada por la demandante; surge la ineludible obligación para la vendedora de protocolizar dicho instrumento legal con el cual se transfiere plenamente la propiedad así como la protocolización del documento de condominio para poder individualizar los inmuebles objeto de la venta, lo que ha sido totalmente imposible.
Que en consecuencia, el examen y consideración de las estipulaciones del contrato cuyo cumplimiento se pretende, a los fines de determinar, con base en la legislación, doctrina y jurisprudencia, a que figura o especie contractual corresponde. No obstante, que el contrato que nos ocupa, ambas partes contratantes lo calificaron como “opción a compraventa”, después de analizar sus cláusulas deslindando sus características y ubicación en el contexto general de los contratos, concluyen diciendo que su calificación jurídica exacta es la de un contrato de compra venta, dado que allí las partes estuvieron de acuerdo en el objeto de la prestación y en el precio de la cosa.
Que es el caso que hasta la fecha se han realizado múltiples gestiones realizadas ante la vendedora LILIANA JOSEFINA PARRA DUGARTE, no ha procedido a otorgar a su poderdante ni el correspondiente documento de condominio ni mucho menos el documento público definitivo de compraventa del inmueble antes identificado por ante el Registro Público competente, no obstante que mediante dicha venta la vendedora está obligada a transferir el dominio de ese inmueble, obligación esta que se cumple a través de la tradición y ésta a su vez con el otorgamiento del documento público de venta, cuya conducta ha impedido la libre disposición del bien vendido.
Por su parte, la parte actora reconvenida, dio contestación a la reconvención, asi:
Rechaza en todas y cada una de sus partes e indicó que no tiene cualidad ni interés procesal para ser contrademandada, así como tampoco tiene la cualidad e interés la codemandada, pues no tiene la condición ni de vendedora ni de compradora, respectivamente, debido a que el documento de venta definitivo no se otorgó; además que es un contrato de opción a compra venta que está vencido desde el año 2010, presenta vicios en el consentimiento, el precio es irrisorio el cual no se canceló en su totalidad y peor aún hicieron una oferta real de pago con acciones fraudulentas por una cantidad mucho menor a la que realmente se debía como se evidencia en la copia de la sentencia del expediente de oferta real de pago y el objeto está indeterminado.
Pruebas:
Del acervo probatorio traído a los autos, la parte actora promovió el documento de opción a compra objeto del presente juicio, el cual obra al folio 13 del presente expediente, el cual es un documento privado que no fue impugnado por la parte demandada en su oportunidad legal, sino por el contrario es reconocido, ya que reconviene por cumplimiento de ese mismo contrato, ya que considera que se equipara a la compra venta. Documento al que este juzgador le otorga el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano., este juzgador ratifica el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 878, de fecha 20 de julio de 2015, Exp. N° AA50-T-2014-000662, anteriormente enunciada.
En el presente caso, el documento fue calificado por los contratantes como de opción a compra venta, ya que su perfeccionamiento depende única y exclusivamente del optante quien recibe una oferta irrevocable hecha por el promitente, por un cierto tiempo, para celebrar un ulterior contrato, sujeto a la aceptación o no de la oferta de manera libre, como lo establece la Sala Constitucional, el cual nunca se perfeccionó dentro del término establecido para ello que fue de 90 días, perdiendo a partir de ese momento toda su eficacia para ser ejercido. En razón y probanza antes expuesta, no queda otra opción que declarar sin lugar la RECONVENCION, tal y como será establecida en el dispositivo. Y ASI SE DECLARA.
Del fondo:
Declarada como fue sin lugar la reconvención propuesta con base a lo analizado respecto del contrato de opción a compra venta objeto del presente juicio, procede quien decide a pronunciarse sobre la solicitud de la accionante en el presente juicio; en tal sentido, cabe señalar que el contrato, suficientemente analizado y valorado up supra junto al recibo de fecha 18 de noviembre del año 2012, del cual también se pide su anulación, con la advertencia que sobre el mismo recayó sentencia declarando con lugar la Tacha de Documento por vía Incidental en el procedimiento que por Oferta Real de Pago incoara la codemandada, ciudadana YANAHIRA JOSEFINA PARRA DUGARTE, proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 29 de septiembre de 2014, quedando anulado por presentar mutilaciones que desvirtúa la información contenida, según consta en copia de la sentencia que obra a los folios 223 al 236,en la que se evidencia la cosa juzgada. Ahora bien, respecto a la opción que fue firmada presuntamente bajo engaño; conformándose el dolo; la ciudadana LILIANA JOSEFINA PARRA DUGARTE, alega que para la suscripción del contrato de opción a compra venta celebrado por vía privada en fecha 24 de agosto de 2010, con la ciudadana YANAHIRA URBINA GARZÓN, fue influida y manipulada, ya que al firmar no contaba con que se incluyeron informaciones y datos en tal documento, que se extienden mas allá de los limites y áreas que en realidad quería y estaba ofreciendo en venta y manifiesta haberse confiado y no haber revisado lo que firmaba; por una parte, porque recién había fallecido su mamá, siendo ella la única hija y por la otra y no se imaginó que su comadre YANAHIRA URBINA GARZÓN utilizaría algunos artificios en esa negociación de opción a compra, para incluir todos los derechos y acciones cuando en verdad era algunos de ellos; es de significar, que la demandada venia obrando malintencionadamente tal y como quedo demostrado a través de una Tacha de Falsedad declarada con lugar por presentar dicho recibo mutilaciones que alteraron su contenido por parte de la ciudadana YANAHIRA URBINA GARZÓN, lo cual a todas luces evidencia las maquinaciones tendientes al engaño, causal de anulación del mismo, conforme lo dispone el artículo 1154 del Código Civil Venezolano, que dispone:
“El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellos el otro no hubiera contratado”.

Es así como se configuro el dolo; cuando la parte demandada hace firmar un contrato privado de opción a compra venta, aprovechando la circunstancia personal por la que atravesaba la parte actora, sumado a la confianza que ella sabia le tenía su comadre y lo ocurrido con el recibo tachado, por adulteración y/o mutilaciones. Razones suficientes para que la presente demanda, solo en lo que se refiere al contrato de opción a compraventa sea declarada con lugar, ya que el recibo demandado conjuntamente con este tiene sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
III
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar las defensas de fondo alegadas por la parte demandada respecto a la naturaleza del contrato, la inepta acumulación por incumplir requisitos del art 78 CPC y la falta de cualidad pasiva del codemandado ANTONIO MARÍA MONTERO BENÍTEZ, conforme a sentencia N° 2140, de la Sala Constitucional, de fecha 01 de diciembre de 2006, Exp. N° 061181, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Sin lugar la reconvención que por cumplimiento de contrato privado de opción a compra venta incoara la parte demandada, ciudadanos YANAHIRA URBINA GARZÓN y ANTONIO MARÍA MONTERO BENÍTEZ, contra la ciudadana LILIANA JOSEFINA PARRA DUGARTE. Conforme a jurisprudencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 878, de fecha 20 de julio de 2015, Exp. N° AA50-T-2014-000662, con Ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Parcialmente con lugar la demanda de Nulidad de Contrato Privado de Opción a Compraventa, celebrado el 24 de agosto del 2010, incoada por la ciudadana LILIANA JOSEFINA PARRA DUGARTE, contra los ciudadanos YANAHIRA URBINA GARZÓN y ANTONIO MARÍA MONTERO BENÍTEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.154 del Código Civil Venezolano, en consecuencia, queda anulado el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costa. Y ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderado judiciales, haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedente contra la sentencia dictada en el presente juicio, comenzará a computarse una vez que conste en autos la última notificación ordenada. Y ASI SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG/M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. ANTONIO RAMÓN PEÑALOZA
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las tres de la tarde. Se libraron boletas de notificación y se entregaron al Alguacil para que las haga efectivas. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste, en Mérida a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil quince.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. ANTONIO RAMÓN PEÑALOZA
JCGL/Arp/lr.-