JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, 30 de Noviembre de 2015.
205° y 156°
I
Visto el escrito de fecha 24 de Noviembre de 2015, suscrito por la abogada en ejercicio María Luisa Flores Flores, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 75.373, actuando con el carácter de apoderada de la parte actora; mediante el cual solicita del tribunal quien actuó en primer y único grado de jurisdicción, se atenga a la ley y haga la inmediata remisión de este expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia por haber negado el recurso de Casación, conforme al artículo 305 en concordancia con el primer aparte del artículo 316 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, ataca a través del recurso de hecho la sentencia interlocutoria proferida por este tribunal en fecha 29 de octubre de 2015, asiéndole ver a este tribunal que la interpone en virtud de la negativa de admitir el anuncio del recurso de casación, esgrimiendo además que se salto la apelación contra la decisión interlocutoria que dio por terminado el proceso, porque según su criterio no tiene apelación y por tal circunstancia el gravamen causado al demandante con dicha sentencia no puede ser reparado en otra oportunidad(subrayado por la actora), siguiendo su hilo argumental menciona la violación de la doble instancia y el debido proceso y que finalmente se convertirá en mi parecer, en la razón de su equivoca pretensión.En tal sentido, en las actas procesales se evidencia que según auto de fecha 9 de noviembre de 2015, fue negado el anuncio del recurso de Casación contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2015, de conformidad con el artículo 312. Igualmente se evidencia que fue propuesto por la abogada en ejercicio María Luisa Flores Flores, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 75.373, actuando con el carácter de apoderada de la parte actora, el día 24 de Noviembre de 2015, escrito de recurso de hecho por ante este tribunal.
II
El tribunal para resolver observa:
El artículo 305 del código de procedimiento civil establece:
“negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, mas término de distancia al Tribunal de alzada”. Y de conformidad con doctrina y jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Civil… (Omisis… “el recurso de hecho debe interponerse directamente ante el tribunal superior respectivo, contra el decreto del juez a-quo que negó la apelación o la oyó en un solo efecto… (Omisis)… El recurso de hecho constituye un medio o garantía del derecho a la defensa, que tiene el interesado para impugnar el auto del Tribunal, con el fin de dejarlo sin efecto del recurso de apelación. (Art.305) o de Casación (Art. 316).
En el caso de marras, la sentencia proferida en primera instancia no fue objeto de recurso de apelación, mal podría entonces ejercer un recurso de hecho conforme al 305 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al recurso de Casación debe interponerse ante el tribunal de alzada, y este conservara el expediente durante cinco días (5), tal como lo establece el artículo 316, ejusdem, a fin que la parte pueda recurrir de hecho ante el Tribunal Supremo de Justicia, en caso que le fuere negado, el mismo se propondrá ante el Tribunal que negó el Recurso. Este no es el caso que nos ocupa por cuanto sino hubo apelación nunca llego a una instancia superior, ante la cual si correspondía Recurso de Casación contra el pronunciamiento de este y en caso de negativa el recurso establecido en el articulo 316 en su único aparte. Es de significar, que la propia jurisprudencia citada por la recurrente claramente hace referencia a un fallo dictado por un juez que conoció en alzada y siendo por ello revisables en sede casacional, solo que no la invoca menos aun subrayarla porque obviamente contradice su alegato (sentencia N° 457 de fecha 23/06/2015, que a su vez cita la N° 393 del 10/08/2010 de Sala Civil del tribunal Supremo de Justicia), al respecto traigo a colación otros antecedentes HISTORICOS JUDICIALES, de la Sala Civil y Social que desde 1993, no solo dejan por sentado y sin lugar a dudas que el Recurso de Casación es oponible solo contra sentencias de última instancia dictadas por tribunales de alzada que conocieron por efectos de apelación, sino que establecen que la interposición maliciosa del Recurso, acarrea multas y hasta suspensión del ejercicio de la abogacía (CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. CASACION CIVIL 14/12/1993, PONENTE DR, CARLOS TREJO PADILLA), pasando por la sentencia de la Sala Casación Social. Ponente Dr. Juan Rafael Perdomo. Exp N° 00-064, 13/07/2000 del Tribunal Supremo de Justicia que a continuación transcribo un párrafo aleccionador y pedagógico:
“En nuestro ordenamiento jurídico existen dos categorías de recurso de hecho, el establecido en el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil y por otra parte, el que dispone el articulo 316 del citado Código. En conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho constituye el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del Tribunal, con el fin de dejarlo sin efecto, al haber ejercido el recurso de apelación (art.305) o de casación (Art.316 CPC), el cual, en el primero de los casos, es contra el auto que declaro inadmisible la apelación o la admitió solo en el efecto devolutivo. A tal efecto, el apelante interpondrá dicho recurso ante el juez de Azada, solicitando que se ordene oír la apelación o admita en ambos efectos, de conformidad con el artículo 305 del Código antes citado. En caso de negativa del recurso de casación por parte del juez superior, este conserva el expediente durante cinco (5) días, tal como lo establece el artículo 316 ejusdem a fin de que la parte pueda recurrir de hecho ante este Tribunal Supremo de Justicia. Dicho recurso se propondrá ante el tribunal que negó el recurso. En el caso aquí examinado, se evidencia que el recurso de casación fue negado; en consecuencia, el recurso de hecho debió interponerse ante ese Tribunal y no ante la Sala de Casación Social, en aplicación del articulo 316 del mencionado Código Procesal”.
Y por ultimo otra con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. Exp. Nº 01-817, dec. Nº 267: que inadmite casación contra un recurso de hecho inapropiadamente opuesto, que se explica por sí sola:
“En el caso examinado constata esta Sala que el presente recurso de hecho se propuso contra la negativa de un recurso de casación que a su vez fue propuesto contra la declaratoria sin lugar de otro recurso de hecho, ejercido contra una decisión que declaró sin lugar la apelación incoada contra un auto emanado de un Tribunal de Primera Instancia. Es de observar, que contra esta última decisión (que declaró sin lugar un recurso de apelación), con la que se originó los medios de impugnación antes descritos, nuestro ordenamiento jurídico no consagra el recurso de hecho que contra ella fuera propuesto. Siendo así, los medios de impugnación ejercidos contra dicha decisión resultan a todas luces inadmisibles, pues como antes se indicó, la decisión que dio origen a ellos, como lo fue la declaratoria sin lugar del recurso de apelación, no tiene consagrado el ejercicio del recurso de hecho que contra ella se ejerciera”.
En razón de lo anterior, este tribunal verificado que el recurso que se somete a consideración es derivado de una sentencia de primera instancia, que puso fin al juicio y era susceptible de apelación pero no lo ejerció la parte demandante; se acoge a la doctrina casacional que de manera pacífica, uniforme y constante ha señalado de manera inequívoco que el Recurso de Casación es para sentencia que hayan sido objeto de los recursos ordinarios disponibles contra ellas, que sean de última instancia y dictadas por el superior correspondiente; por ende, invocar los artículos 305 y 316 como plataforma legal del presente Recurso de Hecho, es a todas luces contradictorio e inadecuado para atacar la decisión del 09/11/2015, que en todo caso junto a este, son susceptibles de apelación.
Decisión
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara: UNICO.- NEGADO el Recurso de Hecho solicitado. Y así se decide.
EL JUEZ,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. ANTONIO RAMON PEÑALOZA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las once de la mañana. Se dejaron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste. Hoy 30 de Noviembre de 2015.
EL SRIO.

ABG. ANTONIO PEÑALOZA