JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, cuatro de noviembre de 2015.-
205° y 156°


Vista la demanda incoada por el ciudadano JAVIER ENRRIQUE ALBARRÁN SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V.-9.477.400, asistido por la abogada en ejercicio LIVIA C. GUERRERO QUINTERO, titular de la cédula de identidad número V.-8.023.203 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 47.420, por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD contra los ciudadanos JAIME ALEXIS ZERPA ZERPA y MARÍA DEL VALLE MUCHACHO BECERRA, el primero por haber reconocido a su hijo como suyo y la segunda por ser la madre biológica del mismo, obviando lo establecido en el encabezamiento del artículo 208 del Código Civil Venezolano y jurisprudencia patria. Al no demandar a su hijo, el ciudadano JAVIER ENRRIQUE ZERPA MUCHACHO, sino que fuese citado para que exprese su consentimiento, incurrió en violación de lo allí dispuesto con las consecuencias de rigor jurisprudencial; en tal sentido, la Sala Constitucional, dejo establecido en sentencia de fecha 12 de diciembre del 2006, Exp. N° 06-0264, señaló:
“Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 208 del Código Civil, la acción para impugnar la paternidad deberá intentarse conjuntamente contra el hijo y la madre en todos los casos, y, en caso de que el hijo esté entredicho, el tribunal ante el cual se intente la acción nombrará un tutor ad-hoc que lo represente en el juicio, existiendo por tanto, en dichos casos, un litis consorcio pasivo necesario entre la madre y el hijo…” por existir una litis consorcio pasivo necesario debe ser demandada la madre y el hijo, tal como lo expresa en artículo 208 del Código Civil, por lo que la presente acción judicial debe declararse inadmisible…”

Razón por la que este Juzgado declara INASMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.-

EL JUEZ
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. ANTONIO RAMÓN PEÑALOZA.