Exp. 23601
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
205 ° y 156°
DEMANDANTE (S): LEDWINGH EDUARDO RANGEL N. Y OTRA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: AGUSTIN ULPIANO PINEDA MORENO.
DEMANDADO (S): ROMAN ALBERTO CARDENAS BERMUDEZ.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSARIO MARTINEZ GUZMAN.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (CUESTIONES PREVIAS).
PARTE NARRATIVA
I
El juicio en el que se suscita la incidencia de cuestiones previas, motivo de esta decisión, se inició mediante formal libelo de demanda con sus respectivos anexos, presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para su distribución, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado en fecha 03 de febrero de 2015, siendo incoada por el abogado en ejercicio AGUSTIN ULPIANO PINEDA MORENO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53448, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos LEDWIGH EDUARDO RANGEL NAVA y CARLA PATRICIA MELENDEZ MONTOYA, en contra del ciudadano ROMAN ALBERTO CARDENAS BERMUDEZ, los cuales inician demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, constante de tres (25) folios y 02 anexos en 13 folios. (Folios 1 al 38).
Por auto de fecha 11 de febrero de dos mil quince, se admitió la demanda emplazando a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte días hábiles de despacho a dar contestación a la demanda que hoy se providencia, en la misma fecha se formo el expediente, dándosele entrada con el No. 23601, pero no se libraron los recaudos de citación, ni se formo el cuaderno de medidas en virtud de no haber sido consignado a los autos los fotostatos correspondientes, exhortando a la parte que los consigne mediante diligencia, como consta al folio 40 del presente expediente.
A los folios 45 al 74, obra boleta de citación de la parte demandada sin firmar, según declaración según declaración del alguacil del Tribunal, ordenadose mediante auto de fecha 1 de junio de 2015, la citación por cartelas de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y consignadas dichas publicaciones mediante nota de secretaria de fecha 22 de junio de 2015, como consta al folio 82 del presente expediente.
A los folios 86 al 91, obra diligencia de fecha 21 de julio de 2015, suscrita por la abogada en ejercicio Rosario Martínez Guzmán, en representación de la parte demandada, mediante la cual consigna poder otorgado por el ciudadano Román Alberto Cárdenas Bermúdez, y en la misma se da por citado.
A los folios 93 al 97, obra escrito de fecha 24 de septiembre de 2015, suscrito por la abogada en ejercicio Rosario Martínez Guzmán, en representación de la parte demandada, oponiendo cuestiones previas. Las mismas las contradijo la parte actora, abogado en ejercicio Agustín Ulpiano Pineda Moreno, mediante escrito de fecha 01 de octubre de 2015.
A los folios 117 al 120, obra escrito de fecha 16 de octubre de 2015, suscrito por el abogado en ejercicio Agustín Ulpiano Pineda Moreno, en representación de la parte actora consignando escrito de pruebas, las mismas se admitieron por auto de fecha 20 de octubre de 2015, como consta al folio 122 del presente expediente.
Al vuelto del folio 123, obra escrito de fecha 21 de octubre de 2015, mediante el cual entra en términos para decidir las cuestiones previas opuestas.
Encontrándose la incidencia en estado de sentencia, el Tribunal procede a proferirla en los términos que se exponen a continuación.
PARTE MOTIVA
II
La controversia quedó planteada por el apoderado judicial de la parte actora, Agustín Ulpiano Pineda Moreno, expuso en su libelo lo siguiente:
• Que en fecha 28 de junio de 2013, sus representados y el ciudadano Román Alberto Cárdenas Bermúdez, antes identificado, suscriben por vía privada un contrato de opción de compra venta. Dicho contrato se regirá por las cláusulas contenidas en el documento, señalan igualmente que se contrataron obras adicionales sobre el inmueble por medio de documentos privados, no contempladas en el contrato de opción de compra venta.
• Que partiendo del hecho cierto que el promitente vendedor, ciudadano Román Alberto Cárdenas Bermúdez, no cumplió con lo pactado en la opción de compra-venta, al no realizar la tradición y entrega material del inmueble totalmente pagado el 100%, en el lapso previsto en el contrato, aun mas, ni en las prorrogas estipuladas, y que al día de hoy se encuentra en mora casi de seis (6) meses, queda suficientemente probado que le ha causado un daño a sus representados, el cual debe ser reparado.
• Que por las razones antes expuestas, contenidos en esta demanda, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LEDWIGH EDUARDO RANGEL NAVA, y CARLA PATRICIA MELENDEZ MONTOYA, domiciliados en Mérida Estado Mérida, para demandar al ciudadano ROMAN ALBERTO CARDENAS BERMUDEZ, Venezolano, mayor de edad, divorciado, arquitecto, divorciado, titular de la cedula de identidad Nº V-8.013.967, domiciliado en Mérida Estado Mérida, por Cumplimiento de Contrato, para que convenga en estas pretensiones o a ello sea condenado por el tribunal a lo siguiente:
• Primero: Para que cumpla con el contrato de opción de COMPRA VENTA, suscrito en fecha 28 de julio de 2013, y el contrato de obras adicionales, suscrito en fecha 20 de mayo de 2014, y en consecuencia Convenga, en hacer la tradición legal y entrega material del inmueble en las condiciones en que fueron pactadas, o a ello sea condenado por el tribunal o en su defecto de negarse a cumplir, que la sentencia dictada por el tribunal, sirva de TITULO DE PROPIEDAD, de conformidad con el articulo 531 del Código de Procedimiento Civil.
• Segundo: Para que resarza a mis reprensados los daños y perjuicios que le ha ocasionado como consecuencia del incumplimiento, los cuales deben ser estimados por el Tribunal.
• Tercero: A pagar las costas procesales.
• Que estima la demanda la demanda en la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000,000,00).
• Que establece como domicilio procesal Avenida Principal de la Pedregosa, Urbanización Puerta al Sol, calle 1, casa Nº 25, Mérida Estado Mérida.
• Que solicita decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la parcela de terreno y sus mejoras.
III
Tal como se indicó en la parte narrativa de este fallo, las cuestiones previas opuestas por la parte demandada según escrito presentado por la abogada ROSARIO MARTINEZ GUZMAN, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ROMAN ALBERTO CARDENAS BERMUDEZ, es la contemplada en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a “el defecto de forma de la demanda” “ en concordancia con el 340 ordinal 7º “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas”.
Alegan los oponentes, en síntesis:
UNICA: CUESTION PREVIA DEL ARTICULO 346 ORDINAL 6º EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 340 ORDINAL 7º DEL CODIGO DE PROCEDIEMIENTO CIVIL, QUE SEÑALA LO SIGUIENTE:
El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo el requisito de la especificación de los daños y sus causas cuando se demande la indemnización de daños y perjuicios.
La demanda esgrimida en contra de su representado Román Alberto Cardenas Bermúdez, pretende la parte actora tanto la acción de cumplimiento de contrato como la indemnización de daños y perjuicios derivados del supuesto incumplimiento contractual, como también, de los daños y perjuicios ocasionados supuestamente por la ocurrencia de abuso de derecho contemplado en el articulo 1.185 del Código Civil, siendo evidente, que se ha planteado una acumulación de responsabilidades tanto contractual como extracontractual.
No puede pretender el apoderado actor, que se dé por satisfecho el requisito de la especificación de los daños y perjuicios y sus causas basado únicamente en citas de disposiciones legales y criterios doctrinarios, porque tal circunstancia, no permite al demandado conocer exactamente lo que se reclama para preparar y dar su defensa. No vale una pretensión genérica de indemnización, puesto que la ley adjetiva exige indicar en que consisten los daños y perjuicios y sus causas, siendo indispensable por tanto, que se haga una determinación en concreto de los daños como de sus causas, en este sentido, si el apoderado actor pretende el resarcimiento para sus representados, deberá especificar adecuadamente en que consisten los daños materiales cuyo resarcimiento pide, trátese de una perdida patrimonial experimentada (daño emergente) o de la utilidad que se les haya privado (daño lucro cesante) y la relación de causalidad.
Señala una sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.000557, del 08 de agosto de 2012, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, Expediente AA20-C-2012-000176, ha establecido respecto a la forma como se debe realizar la especificación de los daños y perjuicios y sus causas.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se debe concluir, que los daños y perjuicios reclamados no se encuentran especificados así como sus causas, dado que su determinación en el libelo se hace de manera genérica, en forma vaga e imprecisa, siendo procedente que la parte actora corrija o subsane de manera adecuada y suficiente el defecto de forma que aquí se le imputa.
IV
El apoderado judicial de la parte actora, Agustín Ulpiano Pineda Moreno ya identificados consigno escrito contradiciendo y subsanando las cuestiones previas opuestas en la oportunidad correspondiente expuso los fundamentos en los términos siguientes: (folios 100 al 109).
Este incumplimiento del promitente vendedor, con sus representados, al no hacerles la entrega material de la vivienda, es obvio que le ha causado un daño material, el cual debe ser reparado, debido a que sus mandantes no han podido tomar posesión de la vivienda que tienen pagada y ejercer su derecho de propiedad, no la han podido usar, gozar y disfrutarla como propia, teniendo que vivir en casa de sus padres y si no fuere así tendrían que vivir alquilados en otro inmueble y dado el caso que hubieren comprado la vivienda para inversión, tienen un periodo de (1) año y (2) meses, sin que dicha inversión les genere utilidades o ganancias. Daño que cualquier individuo no puede cuantificar, primero por el inmueble y segundo por la inflación que actualmente existe en nuestro país, siendo que además la obligación es de hacer, de dar, de entregar la cosa y no de pagar una cantidad liquida de dinero, por lo que procede para su cuantificación, es solo posible a través de una experticia complementaria del fallo ordenada por el tribunal. Para mayor especificación del año causado se permite señalarle a quien aquí juzga que llegado el caso que el promitente vendedor, mantenga su conducta reiterada de incumplimiento y no haga la entrega material de la vivienda a sus representados en las condiciones pactadas y que el tribunal tenga que aplicar lo preceptuado en el articulo 531 del Código de Procedimiento Civil.
Que la vivienda esta totalmente paga y si el promitente vendedor, mantiene su conducta reiterada de incumplimiento y no hace entrega material de la vivienda a sus representados en las condiciones pactadas, es decir, que no la culmine y sus representados tengan que recibirla en las condiciones en que se encuentra y realizar la inversión que fuere necesaria para concluirla y hacerla habitable, en este supuesto, es obvio que se les ha causado un daño y quien debe repararlo, no es otro que el promitente vendedor, y su cuantificación solo es posible a través de una experticia complementaria del fallo ordenada por el tribunal.
V
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Mediante escrito de fecha 16 de Octubre de 2015, el abogado en ejercicio Agustín Ulpiano Pineda Moreno, como Apoderado Judicial de la parte demandante invoca los siguientes medios probatorios:
PRIMERA: El contrato de opción de compra-venta, suscrito por vía privada en fecha 28 de junio de 2013, entre sus representados y el ciudadano Román Alberto Cárdenas Bermúdez, en su condición de Promitente Vendedor, el cual fue producido junto con el libelo en fotocopia, en 4 folios, marcada “B”.
SEGUNDA: El contrato de obras adicionales, suscrito por vía privada en fecha 20 de mayo de 2014, entre sus representados y el ciudadano Román Alberto Cárdenas, el cual fue producido junto con el libelo marcado con la letra “D”.
Vista y analizadas las presentes pruebas Primera y Segunda, este Tribunal aprecia las mismas, pero no les otorga valor probatorio puesto que son pruebas para resolver el fondo más no la incidencia del presente juicio. Y así se declara.
TERCERA: EL DECRETO del Tribunal, donde acordó la prohibición de Enajenar y Gravar sobre la parcela donde se constituye la vivienda, el cual no se opuso el promitente vendedor, (demandado), quedando definitivamente firme dicho decreto.
Es de advertir, que si bien es cierto que existe el principio de la libertad probatoria, en orden a lo pautado en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
También resulta absolutamente cierto que el decreto de una medida no es si una prueba, habida consideración que se refiere a una actuación propia del tribunal que no debe ser calificada como prueba, pues como bien lo señala la disposición anterior mente transcrita, las pruebas están establecida en el Código Civil, en el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, estos medios serán promovidos y evacuados, aplicándose por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes que se encuentren contemplados en el Código Civil y en su defecto en la forma que señale el Juez. En el presente caso pretende la parte demandante que se le de valor jurídico al decreto de una medida, lo que es incorrecto, ya que lo correcto es presentar pruebas para demostrar dichas pretensiones, lo cual resultaría correcto, en orden a lo que señala el único aparte del articulo 395 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón no se asigna eficacia probatoria ni valor jurídico al decreto de la medida hecho por el tribunal que se pretende. Y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad para decidir la cuestión previa opuesta por la parte demandada, procede el Tribunal a verificar en primer lugar la tempestividad de las cuestiones previas y de su subsancion, contestación o rechazo, y en tal sentido observa:
La parte demandada representada de abogado, opone la cuestión previa en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 numeral 7º ejusdem.
Por su parte el abogado en ejercicio Agustín Ulpiano Pineda Moreno, en con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ya identificado consigno escrito subsanando la cuestión previa opuesta en la oportunidad correspondiente.
El tribunal para resolver observa.
Siendo la cuestión previa invocada la establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código del Procedimiento Civil, el Legislador ha sido claro al establecer de conformidad con el artículo 350:
”Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar al defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:….(Omissis)…El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.”
Opone la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no se cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 340 ordinal 7º del mencionado texto adjetivo, Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas”.
Respecto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el articulo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 340 numeral 7º ejusdem, que se refiere “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas”, en la que expresan que en virtud que la parte actora no cumplió con los requisitos establecidos en el ordinal 7º del articulo 340 ejusdem. En razón que el apoderado de la parte actora omite en el libelo de la demanda especificar los daños y sus causas.
De las normas antes transcritas se observa que el legislador ha pautado una forma de sanear el proceso ante el Juez de la causa, mediante la formulación de cuestiones previas que no tocan el mérito de la causa, limitándose a corregir los errores y los defectos denunciados en el libelo de la demanda, decidiendo el juez con los elementos que se le hayan presentado, en virtud de lo cual se procede a juzgar sobre el planteamiento hecho por la parte demandada en relación a la cuestión previa opuesta.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21-02-2002, Expediente N° 15121, ha sostenido que “...esa obligación, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que pueda reclamarse, sino que debe entenderse, y así lo ha dicho la misma Sala en decisiones anteriores (Sentencia N° 1391 de fecha 15-06-2000), como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos…” Así, la especificación de los daños y sus cuantías no están referidos a la cuantificación de los daños, toda vez que, conforme el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso que los daños no pudieran ser estimados por el Juez.” (Subrayado del tribunal).
De la revisión hecha a las actas procesales observa este juzgador como puede leerse en el libelo y el escrito de subsanación, la parte actora da la explicación necesaria de forma detallada de los daños que se demandan y su causas, referente a los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de la parte demandada en la entrega de la obra, siendo suficiente para considerar que ha subsanado voluntariamente el defecto invocado contenido, en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera que del mismo escrito señalado, la parte actora subsano la imprecisión de que adolecía el libelo señalando lo siguiente:
“Para mayor especificación del año causado se permite señalarle a quien aquí juzga que llegado el caso que el promitente vendedor, mantenga su conducta reiterada de incumplimiento y no haga la entrega material de la vivienda a sus representados en las condiciones pactadas y que el tribunal tenga que aplicar lo preceptuado en el articulo 531 del Código de Procedimiento Civil. Que la vivienda esta totalmente paga y si el promitente vendedor, mantiene su conducta reiterada de incumplimiento y no hace entrega material de la vivienda a sus representados en las condiciones pactadas, es decir, que no la culmine y sus representados tengan que recibirla en las condiciones en que se encuentra y realizar la inversión que fuere necesaria para concluirla y hacerla habitable, en este supuesto, es obvio que se les ha causado un daño y quien debe repararlo, no es otro que el promitente vendedor, y su cuantificación solo es posible a través de una experticia complementaria del fallo ordenada por el tribunal”.
En virtud de lo anterior, independientemente que dichos daños sean acordados o no en la sentencia definitiva que se pronuncie en el presente proceso; la parte actora cumplió con su carga de establecer y especificar lo que a su juicio son las causas de los daños, solicitando que sean acordados mediante experticia, por lo que considera este tribunal que se encuentra subsanado el defecto de forma invocado por la parte demanda, referido a la especificación de los daños demandados, y sus causas, como en efecto así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 340 eiusdem, del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma, en virtud de haber sido subsanada por la parte demandante en la oportunidad legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia, de lo anterior se le hace saber a las partes, que de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, tendrá lugar el acto de contestación a la demanda dentro de los cinco días siguientes al de hoy. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por la índole de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los nueve días del mes de Noviembre del año dos mil Quince (2.015).
EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. ANTONIO RAMON PEÑALOZA RIVAS.
En la misma fecha se publicó la presente decisión interlocutoria siendo las diez de la mañana. Se expidieron copias certificadas de la sentencia interlocutoria para la estadística del Tribunal. Conste, en Mérida a los nueve días del mes de noviembre del año dos mil Quince (2.015).
EL SRIO
ABG. ANTONIO RAMON PEÑALOZA
JCG/ Ap/mcr.
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