Exp. 23691

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
205 ° y 156°
DEMANDANTE (S): LUZ ELENA NIETO CALDERON.
DEMANDADO (S): YAJAIRA JOSEFINA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.-
I
El juicio que da lugar al presente procedimiento de OFERTA REAL DE PAGO se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por la ciudadana LUZ ELENA NIETO CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 15.174.293, comerciante, civilmente hábil, asistida por las abogados REYNA ROSA TRUJILLO VILCHEZ y MELANY G. BENCOMO S., inscritas en el inpreabogado bajo los N° 23.803 y 232.030 respectivamente, contra la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA GONZALEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 9.475.938. La presente causa fue presentada y admitida en el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiéndole a este Juzgado por declinatoria de competencia. En fecha 29 de septiembre del 2015, se le dio entrada al expediente bajo el N° 23691 (véase folio 150). Al folio 153, el Tribunal mediante auto de fecha 07 de octubre del presente año, se abrió la articulación probatoria de conformidad con el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil y al folio (161) el Tribunal entró en términos para decidir la presente causa.
II
DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR
Abierta como fue la articulación probatoria referida en el artículo 824 de la Ley Adjetiva Civil, la parte actora promovió las siguientes pruebas: “El contrato de opción a compra-venta celebrado por ambas partes, el cual dio lugar a la presente oferta real de pago; Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Principal del Municipio Libertador del Estado Mérida, en donde se establece la liberación de hipoteca que recaía sobre el bien inmueble objeto del presente proceso; Inspección Extrajudicial realizada en la Agencia del Banco Bicentenario, llevada a efecto por parte de la Notaría Pública Segunda de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida, en donde corrobora la Liberación de la Hipoteca que recaía sobre el inmueble y el cumplimiento de la Cláusula Segunda del contrato de opción a compra; Cheque de Gerencia, adquirido ante la entidad bancaria Banesco, signado bajo el N° 00019817 de fecha 18 de junio de 2015, girado a favor de la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA GONZALEZ SANCHEZ, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000,00), lo cual comprende la suma integra de la cosa debida; Acta de Traslado por parte del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida para realizar oferta real de pago, de fecha 07 de julio de 2015, ya que establece los trámites legales y esfuerzos realizados de manera formal para obtener la liquidación de la negociación contraída con la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA GONZALEZ SANCHEZ.
En cuanto al documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público en donde se establece la liberación de hipoteca que recaía sobre el bien inmueble objeto del presente proceso y del acta de Traslado por parte del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida para realizar oferta real de pago, este Juzgador les asigna valor probatorio como documento público de conformidad a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no se tacharon de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, con respecto al documento de opción a compra y el cheque de gerencia se le otorga valor probatorio conforme al 429 de la Ley Adjetiva Civil por cuanto no fue impugnado ni tachado y en referencia a la inspección extrajudicial le otorga valor de conformidad con el artículo 1429 del Código Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La oferta Real, cuya consagración normativa se halla en el artículo 1.306 del Código Civil, que establece:
“Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida”.
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil Tomo V (p. 425), ha dicho: “La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible (por cumplimiento del plazo o de la condición), ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación…”. En tal sentido, para que la oferta real sea procedente debe existir en primer término la deuda, o sea la obligación por parte de la optante compradora de pagar, y por parte de la propietaria oferente de recibir el pago. El artículo 1.307 del Código Civil, señala taxativamente los requisitos de validez de la oferta real de pago, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 1.307: “Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1° Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad de recibir por él.
2° Que se haga por persona capaz de pagar.
3° Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4° Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5° Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6° Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7° Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.”
Sobre este aspecto, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 430 de fecha 15 de noviembre de 2002, en el juicio Rubén Darío Aguilar Venegas y otro contra Policlínica Barquisimeto, Expediente N° 00-252, estableció:
“...La recurrida debió verificar que el ofrecimiento cumpliera los requisitos de validez establecidos por en el artículo 1.307 del Código Civil. En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció: ...Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3°, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3° del artículo 1.307, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. N° 50.2ª. Etapa. Pág. 482) y 11 de Diciembre de 1975 (G.F. N° 90. 2ª Etapa. Pág. 643).
...En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha (...), al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, (...).
Esta Sala ratifica el criterio antes transcrito en cuanto a la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsicos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil...”
De la jurisprudencia antes citada, infiere que se tiene que dar cumplimiento a todos los requisitos exigidos en el artículo 1307 citado anteriormente pero muy especialmente a su ordinal 3°referente a que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento. En tal sentido, de la revisión de las actas procesales se constata que el actor solo consigno la cantidad de UN (01) MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), monto perteneciente al pago de la deuda que rehusó a recibir la vendedora oferente, no obstante no consigno la suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos incumpliendo con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 1307 del Código Civil.
En consecuencia, este Juzgador administrando Justicia de conformidad con los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, declara indefectiblemente SIN LUGAR la oferta real de pago, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 3° del Artículo 1307 del Código Civil, acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil antes citada. Tal como será establecida en la dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oferta real de pago, incoada por la ciudadana LUZ ELENA CALDERON NIETO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 15.174.293, comerciante, civilmente hábil, asistida por las abogados REYNA ROSA TRUJILLO VILCHEZ y MELANY G. BENCOMO S., inscritas en el inpreabogado bajo los N° 23.803 y 232.030 respectivamente, contra la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA GONZALEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 9.475.938, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 3° del Artículo 1307 del Código Civil, acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia N° 430 de fecha 15 de noviembre de 2002, en el juicio Rubén Darío Aguilar Venegas y otro contra Policlínica Barquisimeto, Expediente N° 00-252. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se ordena la inmediata devolución a la ciudadana LUZ ELENA NIETO CALDERÓN, anteriormente identificada en su carácter de parte actora, la cantidad ofrecida de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,oo), y de los intereses que género la misma, una vez que haya reingresado a este Juzgado dicho dinero de la cuenta de ahorro aperturada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, la cual fue devuelta al Tribunal anteriormente señalado para su cancelación y se libre cheque de gerencia a nombre de este Juzgado tal y como consta del auto de fecha 14 de octubre del 2015 (folio 154). Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Y ASI SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil quince.
EL JUEZ
ABG/ M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. ANTONIO RAMON PEÑALOZA.
En la misma fecha fue publicada la sentencia fuera del lapso, siendo las dos de la tarde. Se libraron las boletas de notificación de las partes haciéndole entrega al alguacil para que las haga efectiva, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy, nueve (09) de noviembre de dos mil quince (2015).
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. ANTONIO RAMON PEÑALOZA.