JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.

205º y 156º

EXPEDIENTE: 8744

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO

PARTE QUERELLANTE: ANGEL RAFAEL ESCALANTE GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.070.485, domiciliado en la población de Zea, Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.

APODERADOS JUDICIALES: LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, ANDRES ARIAS REY y JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 4.699.980, V.- 3.297.996 y V.- 3.574.134 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 31.965, 21.900 y 17.597 en su orden, con domicilio en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles.

PARTE QUERELLADA: EMIRO ANTONIO LEON VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.589.238, domiciliado en la población de Zea, Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida y hábil actuando en nombre y representación propia.


SINTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO
PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil quince (2015) (folios 01 y 02), este Juzgado, recibió QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, del ciudadano ANGEL RAFAEL ESCALANTE GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.070.485, domiciliado en la población de Zea, Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistido del abogado ciudadano LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.699.980 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.965, con domicilio en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, contra el ciudadano EMIRO ANTONIO LEON VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.589.238, domiciliado en la población de Zea, Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.

Manifestó que, es propietario y poseedor de un lote de terreno desde el 07 de octubre del año 2010 y de una casa para habitación, ubicado en el Sector San Pedro, Municipio Zea del Estado Bolivariano de Zea, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: FRENTE: en la medida de veinticinco metros (25 mts) colinda con calle en proyecto y sucesión Romero; COSTADO DERECHO: en la medida de once metros con cincuenta centímetros (11,50 mts) colinda con terrenos que son o fueron de Doris Teresa Escalante Gutiérrez; COSTADO IZQUIERDO: en la medida de once metros con cincuenta centímetros (11,50 mts) colinda con terrenos que son o fueron de Doris Teresa Escalante Gutiérrez y FONDO: en la medida de veinticinco metros (25 mts) colinda con terrenos que son o fueron de Doris Teresa Escalante Gutiérrez, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Tovar, de fecha 07 de octubre del año 2010 anotado bajo el Nº 2.010.628, asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 378.12.23.1.285 y correspondiente al libro del folio real del año 2010.

Afirmó que, para entrar y salir de su casa, existe una calle por el lindero del frente que tiene tres metros (3 mts) de ancho por cuarenta y cinco metros (45 mts) de largo que es una servidumbre de paso que estableció la ciudadana Doris Teresa Escalante Gutiérrez, cuando vendió el lote de terreno al ciudadano Manuel Elbano Escalante Gutiérrez, tal y como se evidencia en el documento de venta y se comprueba que por el lindero del frente la vendedora dejo una calle en proyecto, la cual fue acondicionada por él con la ayuda de una maquina que le suministro la Alcaldía del municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida, en el año 2010, y desde esa fecha la utiliza para entrar y salir de su casa sin que nadie se opusiera a ello.

Expuso que, (sic) “…según el artículo 720 del Código Civil, las servidumbres se establecen por título, por prescripción o por destinación del padre de familia, y que en el segundo aparte del artículo (sic)723 del mismo Código señala que, también podrá el propietario de dos predios gravar con servidumbre de cualquier especie, uno de ellos en beneficio de otro, siempre que lo haga en escritura protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro, a que corresponda la ubicación del inmueble….”.

Expresó que, la calle que esta al frente de su casa, fue establecida como servidumbre de paso por la ciudadana Doris Teresa Escalante Gutiérrez, en provecho de los predios colindantes y fue constituida por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, según documento que anexa marcado con la letra “B”, igualmente expresó que por dicha calle pasó a finales del mes de octubre del 2010 un retro excavador que le prestó la Alcaldía de Zea, con la cual hizo el plano para la construcción de la casa donde vive con su familia, y luego la ha seguido utilizando, la calle, para entrar y salir con su esposa e hijo para su casa, sin que nadie se hubiera opuesto a ello, ya que es público y notorio que esa calle es la única vía que hay y que utiliza todos los días para entrar y salir y que también transita otro vecino que tiene su casa al lado de la suya.

Acompañó el querellante justificativo de testigos, para demostrar la posesión que ha ejercido sobre esa calle desde hace más de cuatro años.

Manifestó que en fecha 14 de octubre del dos mil catorce, el ciudadano Emiro Antonio León Vivas, colocó en la entrada de la calle que da acceso al lote de terreno y a su casa, un portón de hierro, con alambre de ciclón, sobre columnas de concreto, con una cadena y cerrado con un candado, que le impide el paso, como a su familia al inmueble que ocupa desde hace mas de cuatro años, despojándolo del derecho de paso que tiene por esa calle, que es la única vía de acceso que hay para entrar y salir a su casa y que ha utilizado desde el mes de octubre del 2010, despojándole el derecho que tiene de continuar usando esa servidumbre de paso, y que acompaña al presente escrito Inspección Ocular para demostrar la existencia del portón.

Expresó que, en fecha 14 de junio del 2014, cuando estaba limpiando la calle, que estaba llena de malezas, el ciudadano Emiro Antonio León Vivas, se presentó con una comisión de la policía y frente a ellos, le amenazó que si continuaba tratando de usar esa calle para entrar a su casa le mataría, y aunque los funcionarios le hicieron ver que esa calle existía hace mas de cuatro años, no quiso entrar en razón y es por ello que en varia oportunidades le ha solicitado al querellado, que retire dicho portón y que deje la entrada libre y que cese su arbitrariedad, pero se ha negado a hacerlo y mantiene el portón cerrado con una cadena y un candado, impidiendo el paso por la calle que da acceso a su casa, razón por la cual acude a esta autoridad para demandar por vía de interdicto restitutorio al ciudadano Emiro Antonio León Vivas, ya identificado, para que convenga en restituirle la posesión de la calle a la mayor brevedad posible y que cese el despojo del que ha sido objeto, o en su defecto así sea acordado por el Tribunal, para que le sea restituido el derecho real que tiene a transitar por la calle que ha utilizado por mas de cuatro años para entrar y salir de su casa y se le ordene al querellado retirar el portón, o que el mismo sea quitado con la ayuda de la fuerza pública.

Afirmó que, por cuanto no esta dispuesto a constituir la garantía establecida en el primer aparte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, solicitó a la ciudadana Jueza se decrete el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a juicio, de las pruebas presentadas existe una presunción grave a su favor y se fije la oportunidad para practicar la misma.

Fundamentó la presente acción en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

Estimó su demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) equivalentes a 666.66 Unidades Tributarias, mas las costas y costos procesales, reservándose la acción de daños y perjuicios a que diera lugar.

En fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil quince (2015) (folio 35), por auto dictado, el Tribunal le dio entrada y admitió la querella y de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y 783 del Código Civil se decretó el Secuestro, acordándose el traslado y constitución del Tribunal a los fines de restituir el acceso al querellante.

En fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil quince (2015) (folios 40 y 41) obra agregada acta mediante la cual se cumplió con el secuestro ordenado, dejando en posesión del inmueble objeto de secuestro al Depositario Judicial Provisional.

En fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil quince (2015) (folios 42 al 44) obra agregado escrito de alegatos presentados por el querellado Emiro Antonio León Vivas, en el cual rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra y lo hace sobre la base de los siguientes planteamientos:

Rechazó, negó y contradijo lo alegado por la parte querellante en cuanto al hecho de que para entrar y salir de la casa existe una calle por el lindero del frente, que tiene tres metros (3 mts) de ancho, por cuarenta y cinco metros (45 mts) de largo, que es una servidumbre de paso, que estableció la ciudadana Doris Teresa Escalante Gutiérrez, cuando le vendió el lote de terreno al ciudadano Manuel Elbano Escalante Gutiérrez, que ahora es propiedad del querellante y que posee desde el año 2010, lo cual es falso que se haya dejado una servidumbre ya que la ciudadana Doris Teresa Escalante Gutiérrez vendió dicho lote de terreno en fecha 8 de junio de 1995, según se evidencia en documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 27, Folio 114 al 118, Protocolo 1º, Tomo 7º, 3er Trimestre, con los siguientes linderos visto de frente, en la medida de dieciséis metros (16 mts) con la callejuela; Fondo: visto de frente, en la medida de dieciséis metros (16 mts), con propiedad de Doris Margarita Escalante Gutiérrez ; Lado Derecho: visto de frente, en la medida de treinta metros (30 mts), con terreno que fue de Ángel Rafael Escalante Gutiérrez ahora de María Colmenares Guerrero y Lado Izquierdo: visto de frente, en la medida de treinta metros (30 mts), con propiedad que es o fue de Ramón Romero (hoy día sucesión de Eloino Romero); asimismo, afirmó que, la ciudadana Mayra Alejandra Ramírez Contreras le vende a la ciudadana Luz Margarita Sánchez Ramos, el lote completo, documento que quedó Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 77, Folio 134 al 138, Protocolo 1º, Tomo 2º, de fecha 13 de febrero del 2001 con los mismos linderos descritos anteriormente, el cual esta ubicado en la esquina izquierda de los terrenos que fueron de Doris Teresa Escalante Gutiérrez y anteriormente de su padre el señor José Rafael Escalante Mora y que presentara en su debido momento para verificar las medidas y linderos generales del referido lote. Igualmente expresó que el lote en mención colinda con la sucesión Eloino Romero en la medida de 30 metros siendo falso que la ciudadana Doris Teresa Escalante Gutiérrez hubiera dejado tal servidumbre en el lote que ella misma vendió y que data de fecha 08 de junio del año 1995, continuando con sus medidas y linderos al trasmitirle la propiedad a su actual dueña la ciudadana Luz Margarita Sánchez Ramos quien posee su vivienda en el lote de terreno y quien es la colindante con la sucesión Eloino Romero por el costado izquierdo en 30 metros específicamente colinda en la esquina donde se encuentra el portón que da acceso a los terrenos de la sucesión Eloino Romero, así como en fecha 29 de diciembre del 2000 la ciudadana Doris Teresa Escalante Gutiérrez Hipoteca en Primer Grado a favor de la Oficina Municipal de la Vivienda Popular del Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida, entidad adscrita a la Dirección de Promoción Social de la Alcaldía del Municipio Zea, y que en dicho contrato en su numeral tercero establece que la reconstrucción de la vivienda unifamiliar será ejecutada con la mas estricta inspección y supervisión de la Ingeniería Municipal del Municipio Zea, sobre el resto de un lote de terreno que le pertenece a el beneficiario Doris Teresa Escalante Gutiérrez, ubicado en el sitio denominado San Pedro, Municipio Zea del Estado Bolivariano de Zea cuyos linderos son: Frente en la medida de veintiséis metros (26 mts), con calle principal de San Pedro; Lado Derecho en la medida de cuarenta y ocho metros (48 mts), con María Colmenares, Olga Barrera y Nudis Contreras; Lado Izquierdo, en la medida de cincuenta metros (50 mts) con Francisco Escalante; Fondo en la medida de veintiséis metros (26 mts) con sucesión Romero; dicho documento deja apreciar en su lindero (fondo) que no existe ninguna calle en proyecto como lo quiere hacer ver el querellante, en terrenos quedantes de la ciudadana Doris Teresa Escalante Gutiérrez y que compró el querellante específicamente en ese lindero fondo, que colinda con sucesión Romero, por lo cual rechazó, negó y contradijo que la ciudadana Doris Teresa dejase una servidumbre que colinde con los terrenos de la sucesión Eloino Romero y aún menos cierto que dichos terrenos colinden con una presunta calle en proyecto de la sucesión Eloino Romero, puesto que la ciudadana Doris Teresa Escalante Gutiérrez y su hermano Manuel Elbano Escalante Gutiérrez nunca formaron parte de la comunidad de herederos de la sucesión Eloino Romero, y donde ellos específicamente están indicando la presunta calle, ese lote de terreno fue vendido por un heredero el ciudadano Darwin Manuel Romero Molina de la sucesión Eloino Romero a su persona documento que presentara en su oportunidad.

Rechazó, negó y contradijo que el ciudadano pasó un retro excavador que le prestó la Alcaldía de Zea, con la cual hizo el plano donde construyó una casa y transportó con los obreros todo el material que utilizó para la construcción de la casa donde vive con su familia, y luego la ha seguido utilizando, esa calle, para entrar y salir con su esposa e hijo; siendo falso ya que, el ciudadano que pidió un permiso para pasar un retro excavador fue el señor Manuel Elbano Escalante Gutiérrez y lo pasó por la vía de acceso a su casa ya para entonces estaba hecha la terraza donde construyó su casa y el señor antes mencionado Elbano se le dio permiso de quitar los estantillos y la cerca de alambre de púas luego que terracio la maquina en su terreno, salió y se volvió a colocar los estantillos siendo falso que, el señor Ángel Rafael Escalante Gutiérrez utilizara la vía de acceso a la terraza donde construyó su vivienda, para él pasar materiales y mucho menos que la utilizara para entrar y salir pues los terrenos de la sucesión están bien delimitados con cercas de estantillos de concreto y cinco pelos de alambre, y además tienen cercas naturales de matas de palma y naranjos que datan de más de seis años y específicamente en donde el querellante dice hay una calle.

Rechazó, negó y contradijo, el hecho que en fecha 14 de octubre del dos mil catorce (2.014), el querellado colocó un portón de hierro, con alambre de ciclón, sobre columnas de concreto, con una cadena y cerrado con un candado que le impide el acceso al querellante y a su familia, y que utilizó todos los días para entrar y salir de su casa y también transita otro vecino que tiene su casa al lado del querellante, manifestó que, el referido portón de hierro se encuentra ubicado dentro de los linderos de los terrenos de la sucesión Eloino Romero tiene mas de tres años y antes de tener el portón existía un portón tipo falso de alambre de púas, árboles de naranjos, cambures, palmas, matas de yuca, no hay una casa al lado de la del querellante al menos que sea la suya la cual esta bien retirada de la del querellante y con la diferencia que él si tiene acceso por los terrenos de la sucesión, ya que es un copropietario y comunero de los terrenos de la sucesión Eloino Romero, y del hecho de que el querellante transita él y su familia por los terrenos de la sucesión Romero es falso como es notorio todos los linderos de la sucesión Romero están bien demarcados.

Rechazó, negó y contradijo que en fecha 14 de junio del 2014, cuando el querellante estaba limpiando la calle, que estaba llena de maleza, el querellado se presentó con una comisión de la policía y frente a ellos lo amenazó que si continuaba tratando de usar la calle para entrar a la vivienda lo mataría, es el caso que, el querellante se encontraba dentro de los terrenos de la sucesión con un machete con intenciones de dañar las mangueras de aguas blancas y de aguas negras que tanto les costó en esfuerzo físico, materiales y dinero a los comuneros y de cortar las cercas naturales, motivo por el cual se trasladó al comando policial y se trajo una comisión de funcionarios policiales, quienes le dijeron al señor que no se metiera en el terreno ajeno con un arma blanca tipo machete y eso ocurrió este año 2015 y no como lo pretende hacer ver el demandante.

Rechazó, negó y contradijo la prueba que riela en el folio 29 ya que la inspección practicada por la Sindicatura del Municipio Zea fue practicada en el sector Caño el Tigre del Municipio Zea y no en el domicilio de los terrenos que es en el Sector San Pedro del Municipio Zea.

Afirmó que, el terreno donde se encuentra el portón son de una comunidad de herederos y copropietarios de la sucesión Eloino Romero, documentaciones que presentara en su debida oportunidad así como los testimonios y declaraciones de los comuneros y testigos y de las inspecciones que se solicitaran en el lugar de los hechos.

Rechazó, negó y contradijo los hechos y el derecho invocado por el querellante en su demanda y opuso los artículos 781, 995 y 1397 del Código Civil.

En fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil quince (2015) (vuelto folio 44), obra agregada nota de Secretaría en la que se dejó constancia del vencimiento del lapso de dos días en cuanto a la exposición de alegatos que considere pertinente en defensa de los derechos.

En fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil quince (2015) (folio 45) obra agregada diligencia por el querellante, asistido del abogado Luis Emiro Zerpa Molina, otorgando en la misma poder apud acta a los abogados Luis Emiro Zerpa Molina y Andrés Arias Rey.

En fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil quince (2015) (folio 46), la parte querellante promovió escrito de pruebas en los siguientes términos:

PRIMERA: Promovió valor y mérito jurídico de la inspección judicial practicada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

SEGUNDA: Promovió valor y mérito jurídico del documento de adquisición inserto por ante el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida.

TERCERA: Promovió el valor y mérito jurídico del justificativo de testigos que obra agregado a los folios 19 al 25, solicitó se fije fecha y hora para que los ciudadanos YOGLI JAVIER MARTINEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.906.301, JOSE TRINIDAD RONDON, titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.707.398 y MIDALIA TERESA ROMERO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.465.647, domiciliados en Zea, Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida, para que ratifiquen su declaración.

CUARTA: Promovió el valor y mérito jurídico del justificativo de testigos que obra agregada a los folios 27 al 28, a cuyo efecto solicitó se fije fecha y hora para que ratifiquen su declaración los ciudadanos YOLEINY MARGOT MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.238.462 y HAMMURABI JEAN BELLO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.007.100.

QUINTA: Promovió el valor y mérito jurídico de la inspección que practicó el Sindico Municipal del Municipio Zea que corre a los folios 29 al 34.

En fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil quince (2015) (folio 47), por auto el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte querellante.

En fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil quince (2015) (folios 48 al 52), la parte querellada promovió escrito de pruebas en los siguientes términos:

PRIMERA: Promovió valor y mérito jurídico del titulo de propiedad que por sentencia de Prescripción Adquisitiva veintenal adquirió los terrenos el señor Eloino Romero Ramírez, hoy día sucesión Eloino Romero Ramírez el cual se encuentra inserto en el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, anotado bajo el Nº 127, Folios 131 al 147, Protocolo 1º, Tomo 3º, Trimestre 1º, de fecha 26 de enero de 1998, el cual anexó en copias fotostática marcado con la letra “A”, donde se evidencia los linderos y sus medidas.

SEGUNDA: Promovió valor y mérito jurídico del certificado de solvencia de sucesiones numero 001838 de fecha 10 de junio del 2002, emitida por el Ministerio de Finanzas SENIAT, nombre del causante José Eloino Romero Ramírez, el cual anexó en copia fotostáticas marcado con la letra “B”, donde se evidencia que existe una sucesión solvente con los impuestos.

TERCERA: Promovió el valor y mérito jurídico del expediente del Ministerio de Finanzas SENIAT de fecha 02 de abril del 2001, el cual anexó en copia fotostática marcado con la letra “C” el cual evidencia que existe una comunidad de herederos y se especifican en su anexo primero los linderos y medidas del lote de terreno dejado por el causante José Eloino Romero Ramírez.

CUARTA: Promovió el valor y mérito jurídico del documento de propiedad por el cual compró el 100% de los derechos y acciones que le correspondían al heredero Manuel Romero Ramírez, compra que le hizo al hijo de éste apoderado Darwin Manuel Romero Molina, sobre un lote de terreno dejado por su hermano Eloino Romero, el cual se encuentra inserto en la Notaría Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado la Tendida Estado Táchira, anotado bajo el Nº 31, Tomo 02, de fecha 23 de junio del año 2009, el cual anexó en copia fotostática marcado con la letra “D”.

QUINTA: Promovió el valor y mérito jurídico del documento de propiedad por el cual compró con su hermano Humberto José León Vivas, el 100% de los Derechos y Acciones que le correspondían a la heredera Midalia Teresa Romero Ramírez, compra que le hizo sobre un lote de terreno dejado por su hermano Eloino Romero Ramírez, en cual se encuentra inserto en la Notaría Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado la Tendida Estado Táchira, anotado bajo el Nº 65, Tomo 29, de fecha 10 de octubre del año 2008, el cual anexó en copia fotostática marcado con la letra “E”.

SEXTA: Promovió el valor y mérito jurídico del titulo de propiedad por el cual le vendió el señor Fidel Escalante a su hija María Dolores Escalante, hoy día terrenos que son o fueron de Doris Teresa Escalante Gutiérrez, el cual se encuentra inserto en el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, anotado bajo el Nº 40, Folios 68 al 70, Protocolo 1º, Tomo 1º, Trimestre 1º, de fecha 28 de enero de 1943, y que se anexa en copia fotostática marcado con la letra “F”.

SEPTIMA: Promovió el valor y mérito jurídico del documento de reglamentación de una servidumbre, por el cual le cedió el derecho de paso el señor Fidel Escalante a favor del señor Ramón Romero, hoy día Sucesión Eloino Romero, el cual se encuentra inserto en el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, anotado bajo el Nº 92, Folios 170 al 173, Protocolo 3º, Tomo 1º, Trimestre 1º, de fecha 26 de julio de 1944, y que anexó en copia fotostática marcado con la letra “G”.

OCATAVA: Promovió el valor y mérito jurídico del documento de propiedad por el cual le vendió el señor José Rafael Escalante Mora, a la hija de éste Doris Teresa Escalante Gutiérrez, el cual se encuentra inserto en el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, anotado bajo el Nº 137, Folios 223 al 225, Tomo 2º, Trimestre 2º, de fecha 25 de junio de 1974, y que anexó en copia fotostática marcado con la letra “H”.

NOVENA: Promovió el valor y mérito jurídico del documento de propiedad por el cual le vendió la señora Mayra Alejandra Ramírez Contreras a Luz Margarita Sánchez Ramos, el cual se encuentra inserto en el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, anotado bajo el Nº 77, Folios 134 al 138, Protocolo 1º, Tomo 2º, Trimestre 1º, de fecha 13 de febrero del 2001, y que anexó en copia fotostática marcado con la letra “I”.

DECIMA: Promovió el valor y mérito jurídico de las deposiciones de los testigos: REINA ISABEL MERO ROSALES, VICTOR MANUEL ROMERO PARRA, JOSE EMIRO ERASO ROMERO RAMIREZ, CARLOS ATILIO VIVAS ALARCON, MELQUIADES MARCELINO MORA PINEDA, HUMBERTO JOSE LEON VIVAS, NELSON ENRIQUE MORA y LUZ MARGARITA SANCHEZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.- V.- 5.151.705, V.- 12.219.508, V.- 699.107, V.- 14.936.467, V.- 2.811.029, V.- 17.663.216, V.- 10.898.760 y V.- 13.965.452, respectivamente.

DECIMA PRIMERA: Solicitó y promovió Inspección Judicial.

DECIMA SEGUNDA: Promovió el valor y mérito jurídico del documento de hipoteca de primer grado, el cual se encuentra inserto en el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, anotado bajo el Nº 237, Folios 198 al 202, Protocolo 1º, Tomo 5º, Trimestre 4º, de fecha 29 de diciembre del 2000, y que anexó en copia fotostática marcado con la letra “J”.

En fecha primero (01) de octubre del año dos mil quince (2015) (folio 93), por auto el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte querellada.

En fecha cinco (05) de octubre del año dos mil quince (2015) (folio 100) obra agregada diligencia por el querellante, asistido del abogado Luis Emiro Zerpa Molina, otorgando en la misma poder apud acta a los abogados Luis Emiro Zerpa Molina y Jorge Daniel Chirinos Gutiérrez.

En fecha ocho (08) de octubre del año dos mil quince (2015), (folio 108), obra agregado, escrito de pruebas por la parte querellada promoviendo el valor y mérito probatorio del plano que se encuentra agregado en el cuaderno de comprobantes de fecha 07/10/10 y que fue presentado por el señor Ángel Rafael Escalante Gutiérrez, el cual se encuentra inserto en el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, y que lo anexa en copia fotostática marcada con la letra “P”.

En fecha ocho (08) de octubre del año dos mil quince (2015) (folio 114), por auto el Tribunal admitió la prueba promovida por la parte querellada.

En fecha nueve (09) de octubre del año dos mil quince (2015) (folio 117) obra agregado escrito suscrito por el apoderado judicial de la parte querellante Abg. Jorge Daniel Chirinos Gutiérrez, quien promovió el valor y merito jurídico del informe sobre decisión emanada de la Sindicatura del Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 14 de marzo del año dos mil quince.

En fecha nueve (09) de octubre del año dos mil quince (2015) (folio 123) por auto se admitió la prueba promovida por la parte querellante.

En fecha nueve (09) de octubre del año dos mil quince (2015) (folio 124) obra agregada nota de secretaria mediante la cual, dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas.

En fecha quince (15) de octubre del año dos mil quince (2015) (folios 126 al 128) obra agregado, escrito de informes por el querellado, alegando que es propietario de 2/7 partes de unos derechos y acciones sobre un lote de terreno que pertenece a la sucesión Eloino Romero, pero es el caso que el ciudadano Ángel Rafael Escalante Gutiérrez le demanda por querella interdictal de despojo, supuestamente porque coloco un portón que le impide un supuesto paso a la calle en proyecto que dejara su hermana Doris Teresa Escalante Gutiérrez cuando le vendió a Elbano Escalante Gutiérrez en fecha 23 de marzo del 2006, y que se encuentra agregado al folio 16 marcado con la letra “B”, y éste a su vez le vendió al querellante y a María Nelly Camacho Valero en fecha 7 de octubre del 2010, el cual se encuentra agregado al presente expediente marcado con la letra “A”.

Manifestó que, el Tribunal le acuerda al querellante una medida de secuestro sobre el portón que da acceso a los terrenos de la Sucesión Eloino Romero y un lote de terreno y una casa para habitación ubicada en el Sector San Pedro del Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida propiedad del querellante, medida que fue decretada el 29 de julio del 2015 y practicada el 22 de septiembre del 2015.

Alegó que, no existe ningún supuesto despojo de ningún acceso a ninguna supuesta calle, ya que el portón pertenece a la sucesión y se encuentra en terrenos de la sucesión Eloino Romero y el mismo da acceso solamente a los terrenos de la sucesión y no a los terrenos que vendió la señora Doris Teresa Escalante Gutiérrez al ciudadano Elbano Escalante Gutiérrez y que éste último le vendiera al querellante, ya que los terrenos de la sucesión Eloino Romero, simplemente colindan por un costado desde tiempos inmemorables sin haber sido perturbados nunca por ese lindero, siendo dicha medida de secuestro inadecuada ya que violenta todos los derechos que poseen los comuneros de la sucesión Eloino Romero, ya que les impide el goce, disfrute y libre acceso a sus propiedades y a sus viviendas que se encuentran en construcción inclusive impidiéndoles el acceso a sus cultivos que se encuentran dentro de los terrenos de la sucesión, que en nada tiene que ver con una presunta calle en proyecto dejada por la señora Doris Teresa Escalante Gutiérrez, como lo quiere hacer ver el querellante en su libelo; encontrándose el portón dentro de los terrenos de dicha sucesión y que el querellante no tiene ningún derecho ya que el mismo es simplemente un colindante con los terrenos de la sucesión y mucho menos la hermana de éste haya dejado una presunta calle en proyecto de tres metros de ancho por cuarenta y cinco metros de largo dentro de los terrenos de la mencionada sucesión, ya que la señora que supuestamente dejo un derecho de paso en terreno ajeno nunca ha formado parte de la comunidad de herederos de la sucesión, siendo falso que el querellante, se le hubiese despojado de algún derecho de paso dejado por la hermana Doris Teresa Escalante Gutiérrez, como lo quieren hacer ver en la documentación que presentan en el folio 5 marcado con la letra “A” y al folio 16 marcado con la letra “B”, así como, una inspección realizada por la Sindicatura del Municipio Zea, que se encuentra inserta en el folio 29 marcada con la letra “C”, donde se evidencia que la misma fue practicada en el Sector Caño El Tigre y no en el Sector donde se encuentra ubicado el terreno de la sucesión Eloino Romero que es el Sector San Pedro del Municipio Zea, asimismo, presenta el querellante una inspección realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, practicada en fecha 17 de junio del 2015, inserto en el folio 14, donde hace creer el querellante a la Juez, que realizo la inspección, que el portón le impide el paso al terreno de su propiedad, haciendo ver que el terreno que se encuentra después del portón es de su propiedad, cosa que es totalmente falsa, puesto que después del portón se encuentra terrenos de la sucesión de Eloino Romero, del cual nunca ha sido comunero el querellante ni la hermana de éste, igualmente expresa que le hacen ver al Tribunal que existe un camino que va desde el portón hasta una casa en construcción de su propiedad, siendo falso, ya que el terreno y la casa construida sobre el referido terreno son propiedad de los comuneros de la Sucesión Eloino Romero y el camino que se encuentra después del portón le da acceso a sus viviendas en construcción y a los comuneros que se encuentran bajo una medida de secuestro, violando el derecho que tienen los comuneros sobre el gocé de los mismos.

Expresó que, el querellante presentó un grupo de testigos para su ratificación y cuando se le preguntó al ciudadano José Trinidad Rondon cuando se término de construir la casa del querellante contesto que fue como para el año 2014, quedando evidenciado que es falso que el querellante viviera desde el año 2010 en su casa y que utilizara una presunta calle para entrar y salir de la casa, ya que el testigo fue quien realizo la construcción de dicha casa y la termino en el año 2014; asimismo, afirmo que, varios de los testigos de la parte querellante en las repreguntas coinciden en sus dichos de que el frente de la casa del demandante colinda con la casa de la señora Margarita y no con una supuesta calle en proyecto; asimismo, en que no existe ninguna calle que conduce hasta la vivienda del señor Ángel Rafael Escalante Gutiérrez por terrenos de la sucesión Eloino Romero, así como que el portón se encuentra en terrenos de dicha sucesión.

Afirmo que, en la inspección solicitada por él y acordada en fecha 01 de octubre del 2015, practicada el 09 de octubre, se evidencia que en ningún momento ha violentado la orden de éste Tribunal dictada en fecha 22 de septiembre del año en curso ya que se encontraba frente al portón con la ciudadana Jueza, el Alguacil, la Secretaria y el Depositario Judicial provisional, quien abrió el candado sin ningún inconveniente, se dejó constancia que a la señora Doris Teresa Escalante Gutiérrez no le queda terreno para constituir una calle de tres metros • mts de ancho por cuarenta y cinco metros (45 mts) de largo ya que lo que ella compró a su padre fueron cincuenta metros con cincuenta y ocho centímetros (50,58 mts) por ese lindero del frente; asimismo, se dejo constancia que el camino que se encuentra en el terreno de la sucesión Eloino Romero, conduce hasta su vivienda en construcción y la del comunero Humberto León y no como lo quiere hacer ver el querellante en la inspección judicial realizada por el Tribunal de Municipio; igualmente se dejó constancia que no existe una calle por los terrenos de la sucesión Eloino Romero que conduzca hasta la casa del querellante mucho menos que llegue al frente de la casa de éste, como lo pretende hacer creer el demandante en su querella; y por último se dejó constancia que el portón se encuentra en terrenos de la sucesión y no como lo pretende hacer creer el querellante.

Por último, manifestó el querellado que nadie puede constituir derechos de paso en terreno ajeno, de conformidad con el artículo 663 del Código Civil, y quien le debe el derecho de paso al querellante son su hermano Elbano Escalante y su hermana Doris Teresa Escalante, quienes fueron los vendedores y están obligados a dar el paso sin indemnización alguna, y no estar perturbando los linderos y la tranquilidad de sus vecinos, y según el artículo 551 del Código Civil, cualquiera puede cerrar su fundo salvo los derechos de los comuneros a entrar y salir de los terrenos de la sucesión por el camino que esta después del portón, el cual se encuentra secuestrado violando todos los derechos de los comuneros, y es en estos términos que dejó presentado los informes, solicitando al Tribunal declare sin lugar la presente querella y ordenando suspender la medida de secuestro.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Esta Juzgadora al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho, garantizando de esta manera la paz social.
Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir, pasa hacerlo en los siguientes términos. Los dichos expresados en el capítulo anterior, quedó delimitado el thema deciden dum; en consecuencia, corresponde a quien sentencia pronunciarse respecto al asunto controvertido.

PROMOCIÓN Y EVACUACION DE PRUEBAS
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE QUERELLANTE.

PRIMERA: Promovió valor y mérito jurídico de la inspección judicial practicada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

Obra agregada a los folios (03 al 15), del presente expediente inspección judicial evacuada por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Tovar, Zea Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

En este sentido, por tratarse de un documento público o autentico que hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso, siguiendo la metodología y los criterios del Autor Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra en su compendio de Derecho Probatorio citando los criterios de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en Sentencia Nº 514 de fecha 22 de septiembre del 2009, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, que la inspección Ocular practicada fuera del proceso según lo establecen los artículos 938 del Código de Procedimiento Civil y 1428 y 1429 del Código Civil no requieren la citación de la contraparte del futuro o eventual proceso, por cuanto la facultad de promover la misma antes del proceso, se justifica por la urgencia de dejar constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan con el transcurso del tiempo, y prevenir el perjuicio que pudiese sobrevenir por el retardo, igualmente la Sala ratificó el reiterado criterio (expuesto, por ejemplo, en la Sentencia Nº 360 de la misma Sala de Casación Civil de fecha 22 de mayo de 2007) según el cual la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por medio de sus sentidos las circunstancias del caso y lleva al acta respectiva el resultado de sus percepciones, criterio este que ya había sido expuesto en Sentencia Nº 399 de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de noviembre del 2000 con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, por supuesto, la inspección judicial preconstituida o extra litem, la inspección judicial, como todo medio probatorio, tiene que satisfacer diversos requisitos: de existencia, de validez y de eficacia probatoria; de acuerdo a lo anteriormente señalado, esta Juzgadora, considera que la mencionada inspección judicial constituye una prueba pre constituida o extra litem, la cual, tiene validez en juicio pero cuando es practicada dentro de los supuestos previstos en el art 1429 del Código Civil, la cual deberá ser apreciada de conformidad con lo establecido en el Art. 1430 eiusdem, es decir, mediante la sana critica del operador de justicia. (Subrayado de este Tribunal). Así las cosas, observa quien aquí decide, que tal inspección extra judicial fue solicitada por el ciudadano ANGEL RAFAEL ESCALANTE GUTIERREZ, en su condición de parte querellante, a los fines de dejar constancia del estado previo el asesoramiento del practico (sic) “…si en la entrada de un lote de terreno de su propiedad colinda con otro lote de terreno propiedad de Humberto José León Vivas y Emiro Antonio León Vivas…” (Onmisis)… “…mediante la observación de la existencia de un camino que va desde el portón, que esta cerrado con candado y que conduce hasta mi propiedad…”.

Por consiguiente, considera esta juzgadora, que el acta de inspección judicial de fecha 17 de junio del año 2.015, realizada por el Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Tovar, Zea Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se desprende la existencia de un portón de malla de ciclón sobre columnas de concreto y se observa además, cerca de alambre de púas, asimismo, el referido medio de prueba menciona la existencia de un camino que va desde el portón hasta una casa propiedad del solicitante, por tanto, el referido instrumento si bien es cierto fue elaborada por un funcionario publico, competente y con capacidad para dar fe publica del acto que realizo, no es menos cierto que solo se limito a lo observado desde el portón, no logrando ingresar a terrenos donde la parte querellante en la presente causa alega su posesion, (Negritas y subrayado de este Tribunal), muy por el contrario a lo efectuado en la inspección judicial practicada por este Juzgado, en la cual, se logro ingresar a los terrenos en disputa en la presente litis y en la cual, efectivamente quien aquí juzga, logro determinar en base de la apreciación visual y las circunstancias del caso, que en el sitio no se evidencia ningún tipo de camino, calle, carretera, servidumbre o vía en proyecto, que pudiera derivar en la posesion que alega la parte querellante, en tal virtud, quien aquí decide de conformidad con lo establecido en el Art. 1430 del Código Civil en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil no valora ni le otorga merito jurídico. Así se decide.

SEGUNDA: Promovió valor y mérito jurídico del documento de adquisición inserto por ante el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida.
Obra agregado, al folio (16 y 17), del presente expediente el referido medio de prueba, del análisis del mismo, observa esta juzgadora que, el documento en mención fue presentado en copia simple, donde se evidencia la tradición de la cual ha sido objeto el inmueble propiedad de la parte querellante, ahora bien, se desprende del mismo que la ciudadana DORIS TERESA ESCALANTE GUITIERREZ, le vende al ciudadano MANUEL ELBANO ESCALANTE GUTIERREZ, en este sentido, el presente procedimiento no se trata de ventilar la tradición y propiedad de un inmueble, sino de establecer si ha existido y concurrido los requisitos de posesión de la parte querellante para determinar su pretensión, asimismo, se puede observar que el inmueble objeto de la presente venta, colinda de acuerdo al documento en mención con una calle en proyecto y sucesión Romero, circunstancia esta que no determina si efectivamente la parte querellante es poseedora o no de los terrenos objeto de la presente litis, por cuanto esta Juzgadora al momento de realizar la inspección judicial no evidencio en los terrenos actualmente en disputa calle, carretera, servidumbre de paso o camino que pudiera derivar en la pretensión que la parte querellante establece en el libelo, por tanto, esta Juzgadora, conforme a lo establecido en los Art. 12, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, no valora y desecha el referido medio de prueba. Así se decide.

TERCERA: Promovió el valor y mérito jurídico del justificativo de testigos que corre agregado a los folios 19 al 25, solicitó se fije fecha y hora para que los ciudadanos YOGLI JAVIER MARTINEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.906.301, JOSE TRINIDAD RONDON, titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.707.398 y MIDALIA TERESA ROMERO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.465.647, domiciliados en Zea, Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida, para que ratifiquen su declaración.

CUARTA: Promovió el valor y mérito jurídico del justificativo de testigos que obra agregada a los folios 27 al 28, a cuyo efecto solicitó se fije fecha y hora para que ratifiquen su declaración los ciudadanos YOLEINY MARGOT MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.238.462 y HAMMURABI JEAN BELLO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.007.100.

En cuanto a los particulares TERCERO Y CUARTO, los cuales obran agregados a los folios (18 al 28) del presente expediente, y los mismos fueron ratificados en la presente causa y dichos testimonios de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba fueron repreguntados por la parte contraria, del análisis de los mismo se desprende.

El Tribunal comparte el criterio sustentado por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Marzo del 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de Octubre del 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas con sus respectivas respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que este le merece fe o por el contrario considera que incurrió en resistencia o falsedad”. De lo expuesto, puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho testigo, no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo.(…) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de in motivación por silencio de las pruebas, pues como ante se indicó, el ad- quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevo a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de la respuestas dadas a la repreguntas, pudiendo con esta controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyo el Juez para apreciar dichos testimonios.”

En fecha dos (02) de octubre del año dos mil quince (2015). (Folios 94 y 95 y sus Vtos), constan las declaraciones por ante este Despacho de los ciudadanos YOGLI JAVIER MARTINEZ RAMIREZ Y JOSE TRINIDAD RONDON, identificados en autos, asimismo, en fecha cinco (05) de octubre del año dos mil quince (2.015), a los folios (26 al 28 y sus vtos, y los folios 98 y 99 y sus vtos.), obran agregadas las declaraciones de los ciudadanos YOLEINY MARGOT MARQUEZ y HAMMURABI JEAN BELLO CHIRINOS, se encontraba presente la parte querellante con su apoderado judicial, asimismo, se encontraba presente la parte querellada, de la referida prueba se desprende que los testigos en sus dichos hicieron referencias a: que reconocen el contenido y firma del justificativo de testigos, evacuado por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacon de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el cual, alegan según sus dichos que conocen de vista trato y comunicación al ciudadano: ANGEL RAFAEL ESCALANTE GUTIERREZ, de igual forma manifestaron tener conocimiento acerca que el ciudadano ANGEL RAFAEL ESCALANTE GUTIERREZ, es el propietario de una casa y terreno donde esta construida la misma, así como un camino que conduce a propiedad de la parte querellante y que fue utilizado para pasar parte de los materiales de construcción a la casa del querellante y que este a su vez pasa tanto con su familia y su vehículo, observando quien aquí juzga, de lo obligatorio para el juez es hacer la concordancia de la prueba testimonial entre si y con los demás pruebas. (Negritas y subrayado del Tribunal) De lo expuesto, se infiere indefectiblemente, que el juez debe motivar sus decisiones referentes a la actividad probatoria, las pruebas deben referirse a los hechos que guardan relación con la tutela que cada una de la partes pretende. Tomando en consideración los principios de congruencia y exhaustividad, de conformidad con lo establecido en el Art. 508 del Código de Procedimiento Civil (Subrayado de este Tribunal), permite afirmar de acuerdo a la sana crítica y la valoración de la prueba.

En tal sentido, considera esta Juzgadora, de las respuestas aportadas por los ciudadanos YOGLI JAVIER MARTINEZ RAMIREZ Y JOSE TRINIDAD RONDON, en su condición de testigos, fueron contradictorias con las demás pruebas en la presente litis, en cuanto a lo manifestado en el Justificativo de testigos, así como, al momento de ser repreguntados por la parte querellada en la presente causa, por tanto de conformidad con el 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide, desecha la prueba testimonial por cuanto no existe concordancia de la testimonial con las demás pruebas existentes en el procedimiento. Así se decide.

En cuanto a la declaración de la ciudadana MIDALIA TERESA ROMERO RAMIREZ, obra agregada a los folios 96 del presente expediente acta suscrita por este Juzgado en fecha dos (02) de octubre del año dos mil quince (2.015), mediante la cual se declaro desierto el acto, por tanto nada tiene que valorar con la presente testimonial. Así se decide.

QUINTA: Promovió el valor y mérito jurídico de la inspección que practico el Sindico Municipal del Municipio Zea que corre a los folios 29 al 34.

SEXTA: Promovió el valor y merito jurídico del informe sobre decisión emanada de la Sindicatura del Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 14 de marzo del año dos mil quince.

En cuanto a los particulares QUINTO Y SEXTO los cuales obran agregados a los folios (29 al 34 y 117 al 123) del presente expediente, al realizar un análisis del mismo se desprende que, el mismo emana de la Sindicatura del Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida, una fuente de carácter administrativa, en virtud del criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en fecha 16 de mayo de 2.003, caso: Henry José Parra Velazquez / Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, en la cual dejo sentado que los documentos públicos administrativos (sic) “…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, ect), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones registros, ect), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”.(subrayado de este Tribunal).

Observa quien aquí decide, al folio (118) del referido medio de prueba que el órgano auxiliar del Poder Público Municipal, se traslado a un sitio distinto al lugar objeto de la presente litis, por cuanto se observa lo siguiente: (sic) “…procedimos a trasladarnos al sitio donde está ubicado el referido lote, en la Parroquia Caño El Tigre del Municipio Zea,…”.(subrayado de este Tribunal), asimismo, la referida Sindicatura Municipal se limitó en su traslado a lo aportado por la parte solicitante, y indican al folio (120) en el particular segundo: (sic) “… no se pudo realizar la inspección al lote de terreno de la parte denunciada debido a que no se conto con la autorización para ingresar al mismo…”, (subrayado de este Tribunal). Posteriormente a los particulares tercera, cuarta y quinta se limitaron a valorar los documentos de propiedad y la tradición de dichos instrumentos, por tanto, esta Juzgadora considera que del referido medio de prueba en la presente litis no se trata de determinar la propiedad, licitud o validez de un documento público, por el contrario en el caso como el de marras, lo que se pretende es determinar si efectivamente la parte querellante se encontraba en posesión del lote de terreno que hace mención en el libelo de la demanda y en el cual se pudo derivar una perturbación por la parte querellada, en tal virtud, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del código de procedimiento civil el mencionado instrumento no se valora favorablemente. Así se decide.

DE LA PARTE QUERELLADA.

PRIMERA: Promovió valor y mérito jurídico del titulo de propiedad que por sentencia de Prescripción Adquisitiva veintenal adquirió los terrenos el señor Eloino Romero Ramírez, hoy día sucesión Eloino Romero Ramírez el cual se encuentra inserto en el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, anotado bajo el Nº 127, Folios 131 al 147, Protocolo 1º, Tomo 3º, Trimestre 1º, de fecha 26 de enero de 1998, el cual anexó en copias fotostática marcado con la letra “A”, donde se evidencia los linderos y sus medidas.

SEGUNDA: Promovió valor y mérito jurídico del certificado de solvencia de sucesiones numero 001838 de fecha 10 de junio del 2002, emitida por el Ministerio de Finanzas SENIAT, nombre del causante José Eloino Romero Ramírez, el cual anexó en copia fotostáticas marcado con la letra “B”, donde se evidencia que existe una sucesión solvente con los impuestos.

TERCERA: Promovió el valor y mérito jurídico del expediente del Ministerio de Finanzas SENIAT de fecha 02 de abril del 2001, el cual anexó en copia fotostática marcado con la letra “C” el cual evidencia que existe una comunidad de herederos y se especifican en su anexo primero los linderos y medidas del lote de terreno dejado por el causante José Eloino Romero Ramírez.

CUARTA: Promovió el valor y mérito jurídico del documento de propiedad por el cual compró el 100% de los derechos y acciones que le correspondían al heredero Manuel Romero Ramírez compra que le hizo al hijo de éste apoderado Darwin Manuel Romero Molina, sobre un lote de terreno dejado por su hermano Eloino Romero el cual se encuentra inserto en la Notaría Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado la Tendida Estado Táchira, anotado bajo el Nº 31, Tomo 02, de fecha 23 de junio del año 2009, el cual anexó en copia fotostática marcado con la letra “D”.

QUINTA: Promovió el valor y mérito jurídico del documento de propiedad por el cual compró con su hermano Humberto José León Vivas, el 100% de los Derechos y Acciones que le correspondían a la heredera Midalia Teresa Romero Ramírez, compra que le hizo sobre un lote de terreno dejado por su hermano Eloino Romero Ramírez en cual se encuentra inserto en la Notaría Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado la Tendida Estado Táchira, anotado bajo el Nº 65, Tomo 29, de fecha 10 de octubre del año 2008, el cual anexó en copia fotostática marcado con la letra “E”.

SEXTA: Promovió el valor y mérito jurídico del titulo de propiedad por el cual le vendió el señor Fidel Escalante a su hija María Dolores Escalante, hoy día terrenos que son o fueron de Doris Teresa Escalante Gutiérrez el cual se encuentra inserto en el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, anotado bajo el Nº 40, Folios 68 al 70, Protocolo 1º, Tomo 1º, Trimestre 1º, de fecha 28 de enero de 1943, y que se anexa en copia fotostática marcado con la letra “F”.

SEPTIMA: Promovió el valor y mérito jurídico del documento de reglamentación de una servidumbre, por el cual le cedió el derecho de paso el señor Fidel Escalante a favor del señor Ramón Romero, hoy día Sucesión Eloino Romero, el cual se encuentra inserto en el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, anotado bajo el Nº 92, Folios 170 al 173, Protocolo 3º, Tomo 1º, Trimestre 1º, de fecha 26 de julio de 1944, y que anexó en copia fotostática marcado con la letra “G”.

OCATAVA: Promovió el valor y mérito jurídico del documento de propiedad por el cual le vendió el señor José Rafael Escalante Mora a la hija de éste Doris Teresa Escalante Gutiérrez, el cual el cual se encuentra inserto en el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, anotado bajo el Nº 137, Folios 223 al 225, Tomo 2º, Trimestre 2º, de fecha 25 de junio de 1974, y que anexó en copia fotostática marcado con la letra “H”.

NOVENA: Promovió el valor y mérito jurídico del documento de propiedad por el cual le vendió la señora Mayra Alejandra Ramírez Contreras a Luz Margarita Sánchez Ramos, el cual se encuentra inserto en el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, anotado bajo el Nº 77, Folios 134 al 138, Protocolo 1º, Tomo 2º, Trimestre 1º, de fecha 13 de febrero del 2001, y que anexó en copia fotostática marcado con la letra “I”.

En cuanto a los particulares PRIMERO AL NOVENO, los cuales obran agregados a los folios (53 al 89 y sus vtos.) marcados con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, del presente expediente, del análisis de los mismos, observa esta juzgadora que, los documentos en mención fueron presentados en copia simple, donde se evidencia la tradición y concesiones reciprocas sobre los referidos lotes de terreno y del lote de terreno objeto de la presente litis, por tanto, para quien aquí decide en la presente causa no se trata de determinar la cualidad de propietario y la tradición de los referidos terrenos, en el caso como el de marras se pretende es verificar si efectivamente existe posesión por la parte querellante y la supuesta perturbación por parte del querellado, en tal virtud, esta Juzgadora conforme a lo establecido en el Art. 12 y 507 del Código de Procedimiento civil, no los valora y desecha los mismos. Así se decide.

DECIMA: Promovió el valor y mérito jurídico de las deposiciones de los testigos: REINA ISABEL MERO ROSALES, VICTOR MANUEL ROMERO PARRA, JOSE EMIRO ERASO ROMERO RAMIREZ, CARLOS ATILIO VIVAS ALARCON, MELQUIADES MARCELINO MORA PINEDA, HUMBERTO JOSE LEON VIVAS, NELSON ENRIQUE MORA y LUZ MARGARITA SANCHEZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.- V.- 5.151.705, V.- 12.219.508, V.- 699.107, V.- 14.936.467, V.- 2.811.029, V.- 17.663.216, V.- 10.898.760 y V.- 13.965.452 respectivamente.

En fecha seis (06) de octubre del año dos mil quince (2015). (Folios 102, 103 y 113), obran agregadas actas suscritas por este Tribunal, se anuncio el acto de declaración de los testigos VICTOR MANUEL ROMERO PARRA, LUZ MARGARITA SANCHEZ RAMOS y JOSE EMIRO ERASO ROMERO RAMIREZ, identificados en autos, el Tribunal declaró desierto el acto, no comparecieron los mencionados ciudadanos.
Ahora bien, la jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal de la República, de la interpretación del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia proferida en fecha 14/02/2.007, en relación del contenido de la norma que prevé la evacuación de la prueba de testigos establece: “…es deber del promovente solicitar la fijación de una nueva fecha y hora para la deposición de un testigo, en la primera oportunidad fijada, ya que lo contrario traería como consecuencia el desistimiento tácito de la prueba promovida,…”(sic) “…lo cual se traduce en una falta de interés en evacuar la prueba promovida y un incumplimiento de su carga procesal…” (Subrayado del Tribunal), por lo cual, esta Juzgadora desecha la prueba promovida, y en el caso de marras no fue solicitada nueva oportunidad, para la presentación de los mismos, por tanto, esta Juzgadora nada tiene que examinar. Así se decide.

En la presente causa, obran agregadas al (101) de fecha seis (06) de octubre del año dos mil quince (2.015), folio (104) de fecha siete (07) de octubre del año dos mil quince (2.015), folio (107), de fecha ocho (08) de octubre del año dos mil quince (2.015), las testimoniales de los ciudadanos REINA ISABEL MERO ROSALES, CARLOS ATILIO VIVAS ALARCON y NELSON ENRIQUE MORA. Identificados en autos.

El Tribunal comparte el criterio sustentado por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 22 de Marzo del 2.000, posteriormente ratificado en decisión proferida en fecha cinco (5) de Octubre del 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas con sus respectivas respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que este le merece fe o por el contrario considera que incurrió en resistencia o falsedad”. De lo expuesto, puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho testigo, no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo.(…) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de las pruebas, pues como ante se indicó, el ad quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevo a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló, como algunas de la respuestas dadas a la repreguntas, pudiendo con esta controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

Los declarantes al ser interrogados, respondieron entre otros hechos, los siguientes: que son propietarios de derechos y acciones sobre un lote de terreno de la sucesión Eloino Romero, que el portón que hace mención la parte Querellante se encuentra en terrenos propiedad de la sucesión Eloino Romero, que sobre terrenos de la sucesión Eloino Romero no existe ningún tipo de calle, asimismo, al ser repreguntados por la parte querellante, manifestaron que, no saben por donde ingresa el señor ANGEL ESCALANTE, igualmente manifestaron que la maquina que facilito la Alcaldía del Municipio Zea, fue para colocar los tubos de aguas negras de la zona, que los materiales para la construcción fueron pasados por terrenos de familiares de la parte querellante, ahora bien, tomando en consideración los principios de congruencia y exhaustividad de que dichos testimonios producen certeza, fidelidad y seguridad, lo que demuestran el conocimiento de los hechos en controversia, observa quien aquí juzga, que los referidos testimonios son valorados de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, quien aquí decide le otorga valor y merito probatorio. Así se decide.

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos MELQUIADES MARCELINO MORA PINEDA, HUMBERTO JOSE LEON VIVAS, ENRIQUE MORA, las cuales obran agregadas a los folios (105 y106) de fecha siete (07) de octubre del año dos mil quince (2.015), y visto el escrito de tacha sobre los referidos testigos mediante diligencia que obra agregado al folio (97), esta Juzgadora de conformidad con el articulo 478 y 480 del Código de Procedimiento Civil, desecha las mismas y no se valoran, por cuanto existe interés manifiesto y grado de consanguinidad con la parte querellada. Así se decide.

DECIMA PRIMERA: Solicitó y promovió Inspección Judicial.

Obra agregada a los folios (115 y 116), del presente expediente inspección realizada por este Tribunal en fecha nueve (09) de octubre del año dos mil quince (2.015), día y hora fijados por este Tribunal para la práctica de la inspección judicial solicitada por la parte querellada y acordada por auto de fecha primero (01) de octubre del año dos mil quince (2.015).

En este sentido, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

“…El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo…”

De la norma transcrita se incluye que el objeto de la prueba de inspección judicial, es constatar la existencia de aquellos hechos trascendentes para la decisión de la causa; y, en este sentido, el promovente detalla en su escrito los aspectos sobre los cuales pretendió se deje constancia con la práctica de la aludida prueba, como lo es el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, cumpliendo así con los parámetros contenidos en la citada norma; razón por la cual, el Juez puede, al momento de evacuar la prueba de inspección judicial, acudir con uno o más prácticos de su elección, si ello fuere necesario, conforme lo prevé el artículo 473, ahora bien, se desprende de la referida inspección judicial que este Tribunal se constituyó en el sitio denominado Sector San Pedro Calle Principal Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida, en la cual, se evidencio al folio (116) en el particular séptimo que no se observó calle alguna en terrenos de la sucesión Eloino Romero,(negritas y subrayado de este Tribunal) asimismo, se observó que efectivamente el terreno que va desde el portón que previamente se le ordenó abrir al depositario provisional, se encuentran en terrenos propiedad del querellado los cuales se encuentran demarcados con estantillos de cemento y madera. No deprendiéndose de la misma que la parte haya tenido posesión sobre los referidos lotes de terrenos y por tanto, al no existir posesión no puede derivarse la perturbación que la parte querellante alega fue objeto en libelo de la demanda. (Subrayado de este Tribunal).

Por consiguiente, considera esta Juzgadora, que el acta de inspección judicial de fecha nueve (09) de octubre del año 2.015, evacuada por este Juzgado, constituye instrumento que conforme a lo establecido en el Art. 1429 del Código Civil, la cual se aprecia de conformidad con lo establecido en el Art. 1430 eiusdem y el articulo 507 y 510 del Código de Procedimiento civil, es decir, mediante la sana critica, por tanto, esta Juzgadora la valora favorablemente, y le concede suficiente valor y merito jurídico Así se decide.

DECIMA SEGUNDA: Promovió el valor y mérito jurídico del documento de hipoteca de primer grado, el cual se encuentra inserto en el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, anotado bajo el Nº 237, Folios 198 al 202, Protocolo 1º, Tomo 5º, Trimestre 4º, de fecha 29 de diciembre del 2000, y que anexó en copia fotostática marcado con la letra “J”.

En cuanto al particular DECIMO SEGUNDO, el cual obra agregado a los folios (90 al 92 y sus vtos.) marcados con la letra J, del presente expediente, del análisis del mismo, observa esta juzgadora que, el documento en mención fue presentado en copia simple, donde se evidencia la constitución de hipoteca de primer grado un inmueble que es colindante con la sucesión Eloino Romero, por tanto, para quien aquí decide en la presente causa no se trata de determinar la cualidad de propietario y la tradición de los referidos terrenos, ni ninguna acción de deslinde, en el caso como el de marras se pretende es verificar si efectivamente existe posesión por la parte querellante y la supuesta perturbación por parte del querellado, en tal virtud, esta Juzgadora conforme a lo establecido en el Art. 12 y 507 del Código de Procedimiento civil, no los valora y desecha los mismos. Así se decide.

DECIMA TERCERA: Promovió el valor y mérito probatorio del plano que se encuentra agregado en el cuaderno de comprobantes de fecha 07/10/10 y que fue presentado por el señor Ángel Rafael Escalante Gutiérrez, el cual se encuentra inserto en el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, y que lo anexa en copia fotostática marcada con la letra “P”.

Obra agregado a los folios (109 al 112), marcados con la letra P plano que se encuentra agregado en el cuaderno de comprobantes de fecha 07/10/10 y que fue presentado por el señor Ángel Rafael Escalante Gutiérrez, el cual se encuentra inserto en el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, del análisis del referido medio de prueba en el caso de marras no se está determinando quien es colindante de quien, ni es un procedimiento de deslinde lo que se pretende en determinar de acuerdo a los requisitos de los interdictos si efectivamente la parte querellante se encuentra o no en posesión del lote de terreno, por tanto, dicha prueba no aporta elementos de convicción de tiempo modo y lugar, en tal virtud dicha prueba se desecha de conformidad con el articulo 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En relación a los interdictos restitutorios por despojo de la posesión, el Tribunal considera que es importante destacar el contenido del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:

“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.

En cuanto al procedimiento del interdicto restitutorio por despojo de la posesión, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 18 de Febrero de 2004, expediente número 00-0836, sentencia número 0047 mediante ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, señaló:

“…resulta manifiestamente contrario a las disposiciones Constitucionales tantas veces invocadas, artículos 26, 49 y 257, la previsión normativa contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ya que impide a los justiciables el ejercicio efectivo del contradictorio, con evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa, …, luego de un detenido análisis de la situación, … la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión…Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdíctales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas…”

El hecho fundante del interdicto restitutorio o de reintegración es el despojo y tiene la finalidad de devolverle la posesión pérdida por el querellante y se caracteriza por ser ajeno al resarcimiento de daños, por una parte y por la otra por el hecho de que no puede ordenarse la destrucción o demolición de lo edificado por el autor del despojo, como consecuencia de un pronunciamiento por vía interdictal; toda vez que, para pedir el propietario del fundo en que se edificare la construcción, es necesario que el constructor de ese fundo ajeno, hubiere procedido de mala fe, tal como lo prevé el artículo 557 del Código Civil, lo que se haría por demanda expresa y no por solicitud de restitución interdictal; este criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en fecha 30 de mayo de 1.973, se ha mantenido vigente y ha sido reiterado en otras ocasiones.
El interdicto de restitución por despojo, se encuentra establecido sustantivamente en el artículo 783 del Código Civil y adjetivamente en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y para resultar procedente requiere según el Dr. Núñez Alcántara, que se llenen los siguientes extremos:

a) Que el despojo le impida la ejecución del derecho posesorio que ha venido desarrollando.
b) Que proteja todo tipo de posesión, no requiriéndose que la misma sea legítima, ni que el poseedor sea mediato o inmediato o en primero o segundo grado.
c) Protege todo tipo de bien, es decir mueble o inmueble, sin importar distinguir la naturaleza del mismo para poder pretender la protección estadal.
d) Debe intentarse la acción dentro del año del despojo, establecido este lapso como de caducidad, es decir, de no plantearse dentro del año siguiente al despojo la acción interdictal caduca en cuanto al derecho y en consecuencia se hace no reclamable por la vía del interdicto.

En este sentido, para esta Juzgadora, los interdictos restitutorios son medios protectores de la posesión, para evitar la justicia por propia mano entre los particulares, de tal manera que, al considerar la causa suficientes las pruebas de la posesión por parte del querellante y la ocurrencia del despojo por el querellado, debe decretarse la restitución provisional de la posesión, o el secuestro del bien objeto del despojo, para este último caso, se ordenará el secuestro por no constituirse garantía suficiente en orden al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil; en esta fase del juicio interdictal se otorgan cualquiera de las medidas, según el caso, con total prescindencia del querellado a quien no se participa del procedimiento, ni se le permite el control de las pruebas aportadas por el querellante. Siempre se ha señalado que el interdicto de despojo o restitutorio puede ser definido como la acción sumaria de posesión que tiene por objeto que el despojado sea restituido en la posesión que ha perdido, y que el objeto principal de este tipo de interdicto es precisamente restituir en la posesión al actor, de acuerdo con el principio de justicia social que quiere que el despojado sea, ante todo, restituido en la posesión.

En este orden de ideas, adminiculando las pruebas, para esta Juzgadora, se evidencia de los autos, y las pruebas que fueron evacuadas, de la declaratoria de los testigos, quienes fueron repreguntados por la parte querellada, y del Justificativo de testigos el cual fue ratificado en la presente causa y obra agregado a los folios (18 al 28 y sus Vto.) observa quien aquí decide, que todos manifestaron pasar o que existe una calle hasta llegar a la casa del señor ANGEL RAFAEL ESCALANTE GUTIERREZ, lo cual, al ser adminiculado con la Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha nueve (09) de octubre del año en curso, la cual obra agregada a los folios (115, 116 y sus Vtos.), no se evidenció calle, camino, carretera alguna que se pudiese presumir como posible paso, para llegar a la casa del querellante, igualmente los testigos manifestaron, que vive ahí con su esposa, sin embargo, esta Juzgadora no puede pasar por alto la contradicción de las testimoniales con las demás pruebas, por cuanto dicha vivienda no esta habitable (en construcción), al menos para el momento en que se traslado y se constituyo este Tribunal que presido, asimismo, se observa de la Inspección Judicial evacuada extra litem, por el Juzgado Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Tovar, Zea Guaraque y Arzobispo Chacon de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil quince (2.015), la cual obra agregada a los folios (3 al 15 ), que en el particular primero: se dejó constancia que el portón esta impidiendo el paso a terreno del señor ANGEL RAFAEL ESCALANTE GUTIERREZ, de lo que se pudo constatar y verificar cuando quien aquí suscribe, se traslado al sitio denominado: Sector San Pedro Calle Principal, Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida, el portón esta en terrenos del señor EMIRO ANTONIO LEON VIVAS, según documento que obra agregado al folio cinco (05), del presente expediente, del cual la parte querellante alega la titularidad y la posesion, sin embargo el presente juicio no se trata de determinar la propiedad sino de dilucidar si efectivamente existe la perturbación y para que exista la misma debe existir la posesion. En cuanto al particular segundo de la inspección extra litem practicada por la parte querellada la cual obra a los folios (3 al 15), en la cual parte querellante solicitó se deje constancia que existe un camino, se desprende de la misma (sic) “…se observa la existencia de un camino que va desde el portón antes descrito hasta una casa en construcción propiedad del solicitante…”, ahora bien, de la verificación y constatación de lo expuesto en la inspección judicial extra litem, con lo verificado y observado por este Tribunal al momento del traslado y constitución en le sitio denominado Sector San Pedro Calle Principal, Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida, folios (115 y 116 y sus vtos.),se pudo observar que efectivamente existe un portón y al acceder este Tribunal, a dichos terrenos propiedad del querellado, se encontró en construcción, una casa propiedad de los comuneros de la sucesión Romero, así como, una casa propiedad del ciudadano EMIRO LEON, mas no se evidencio camino, carretera, paso de servidumbre que concluya en la casa en construcción del señor ANGEL RAFAEL ESCALANTE GUTIERREZ, parte querellante en la presente causa.( subrayado de este Tribunal).

Igualmente la parte querellante promovió a favor de sus dichos la ratificación del justificativo de testigos extra litem practicada por el, en fecha 02 de julio del año 2.015 el cual obra agregado a los folios (18 al 28), el cual fue ratificado en su oportunidad por ante este Tribunal, evidenciando quien aquí juzga. De las testimoniales evacuadas en el justificativo de testigos y las respuestas dadas al momento de ser repreguntados por la parte querellada, de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, se desprende que los testigos en sus dichos manifestaron que existe un camino por el cual el ciudadano ANGEL RAFAEL ESCALANTE GUTIERREZ, ingresa según sus dichos a terrenos de su propiedad, incluso alegaron que el mismo pasa con su vehiculo hasta el frente de su casa.

Los cuales al ser valorados según las reglas de la sana crítica, tal como lo expresa el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil y siendo esta doctrinaria y jurisprudencialmente, la reina de las pruebas en materia interdictal la constituye la prueba testimonial, en el caso de marras, de lo obligatorio para el juez es hacer la concordancia de la prueba testimonial entre si y con los demás pruebas. (Negritas y subrayado del Tribunal) De lo expuesto, se infiere indefectiblemente, que el juez debe motivar sus decisiones referentes a la actividad probatoria, las pruebas deben referirse a los hechos que guardan relación con la tutela que cada una de la partes pretende. Tomando en consideración los principios de congruencia y exhaustividad, en tal sentido, considera esta Juzgadora, de las respuestas aportadas por el ciudadano JOSE TRINIDAD RONDON, en el justificativo de testigos que obra agregado a los folios (23), y su ratificación por ante este Juzgado a los folios (95) en su condición de testigo, se evidencia una contradicción entre estas y los demás medios de prueba, como lo es la inspección judicial practicada por este Tribunal, la cual, obra agregada a los folios (115 y 116), puesto que necesidad, o que objeto, tenia el señor EMIRO LEON, dejar pasar los materiales por la parte de la sucesión, y por la parte de arriba propiedad de la hermana del ciudadano ANGEL ESCALANTE, como lo dice el testigo, si en el justificativo de testigo folio (24 y 28), estos alegaron que por el supuesto camino, carretera, servidumbre de paso, el ciudadano Ángel Escalante pasaba con su vehiculo hasta el frente de su propiedad. Ahora bien, los referidos medios de prueba al momento de ser analizados se desprende la contradicción entre estos puesto que, manifestaron que pasaba el querellante con su vehiculo pero que existieron materiales de construcción que fueron pasados por la parte de arriba por cuanto no era posible por la supuesta calle, en tal virtud, esta Juzgadora al momento de realizar la inspección judicial solicitada por la parte querellada, logrando ingresar a los terrenos actualmente en disputa y constituido este Tribunal, quien aquí decide, de acuerdo a lo observado se pudo constatar que el lugar que da acceso al inmueble propiedad de la parte querellada no existe camino visible ni carretera, o servidumbre de paso, y actualmente ni por circunstancias de tiempo que pudieran derivar en una servidumbre o supuesta calle, carretera o vía en proyecto que la parte querellante alega en su libelo.(subrayado de este Tribunal).

En tal sentido, debe destacarse que a través de los interdictos posesorios, según lo enseña el Dr. Duque Corredor, se pretende una tutela judicial del hecho posesorio y en cuanto al interdicto de despojo, mediante la restitución de una cosa o de un bien a favor del poseedor despojado. Ahora bien, del análisis realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el querellante, a lo largo del iter procesal, y de acuerdo a lo probado y alegado en autos, no logró demostrar la supuesta posesión sobre el referido lote de terreno.

En virtud de los hechos antes señalados, esta Juzgadora procede a declarar SIN LUGAR, la demanda. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los Razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la querella interdictal de despojo intentada por el ciudadano ANGEL RAFAEL ESCALANTE GUTIERREZ, plenamente identificado en autos, en contra del ciudadano EMIRO ANTONIO LEON VIVAS, plenamente identificado en autos.

SEGUNDO: En consecuencia se levanta la Medida de Secuestro y SE ORDENA poner en posesion del inmueble a la parte querellada, ciudadano EMIRO ANTONIO LEON VIVAS, plenamente identificado en autos.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellante.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015).
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO.
LA SECRETARIA,

Abg. ELBA CONTRERAS ROSALES
CYQC/ECR/mvo/jagp.-