REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito
De la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en esta ciudad. Tovar, trece (13) de noviembre del año dos mil quince (2015).
205º y 156º
ASUNTO: Exp.8609
Al analizar detenidamente las actuaciones contenidas en el presente expediente, a los fines de determinar si el presente procedimiento fue sustanciado conforme a las normas procesales correspondientes al caso bajo análisis, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los principios del derecho a la defensa y el debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el legislador, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango Constitucional. Es importante resaltar que en el caso de autos, por tratarse de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, y cuya finalidad no es otra que la adquisición de la propiedad por la posesión legitima de un bien durante determinado lapso. Y siendo la propiedad, un derecho en el que el Estado posee gran interés en tutelar debido a la connotación social que tiene, es por lo que el legislador ha considerado necesario la inclusión de una serie de requisitos particulares, a objeto de que la declaración compleja que resultare del ejercicio de esta acción, sea la más ajustada. En atención a ello, la previsión de llamar a juicio a cualquier tercero, que pudiere tener interés o derecho sobre el inmueble que se pretende prescribir, es de cumplimiento indiscutible para poder establecer que efectivamente se le ha protegido a dicho tercero de un posible perjuicio que se pudiere causar con la declaración de propiedad demandada.
Es por lo que la citación por edicto es de cumplimiento insoslayable, encontrándose el orden público subsumido en está actuación. Así, el demandante deberá procurar la practica de la citación de los demandados directos e indirectos, en aras de que el debido proceso y su corolario el derecho a la defensa tengan plena vigencia en el proceso en cuestión, quedando también con ello plenamente justificada la intervención de el órgano jurisdiccional requerida por el pretensor, al momento de hacer uso del derecho de acción que nuestra Constitución le otorga.
En el caso que nos ocupa observa este Tribunal que en fecha trece (13) de mayo del año dos mil quince (2015) el apoderado judicial de la parte actora abogado José Gregorio Amoedo, identificado en autos, consignó diligencia en la cual informa a éste Despacho el fallecimiento de la ciudadana Isabel Flores Carrero, quien era codemandante en la presente causa, según acta de defunción que obra agregada al folio 106, y por auto de fecha 14 de mayo del 2015 este Tribunal de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, ordenó citar a tres de los trece herederos de la causante Isabel Flores Carrero, ya que los diez restantes fungen como parte demandante, haciéndoles saber que la causa se encontraba suspendida y se reanudaría al estado en el cual se encontraba para esa fecha, una vez que constará en autos la última de las citaciones practicadas; asimismo se ordeno la notificación del defensor Ad Liten de la parte demandada, haciéndole saber igualmente del fallecimiento de la demandante, pero es el caso que no se ordeno la citación por edicto de los herederos desconocidos de la causante Isabel Flores Carrero tal y como lo ordena el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas se ha pronunciado nuestro máximo Tribunal en la Sala de Casación Civil en atención a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en la cual estableció el presente criterio:
“(sic)…La de la SCC ha señalado que la citación de los herederos desconocidos a través del edicto indicado en el Art. 231 del C.P.C., deberá producirse en todos los casos de fallecimiento de una de las partes…(…)…la recurrida quebrantó lo dispuesto en los Art. 208, 15, 206 y 231 del C.P.C., al no decretar la nulidad de lo actuado. En consecuencia, deberá reponer la causa al estado inmediatamente posterior a la consignación del acta de defunción…” Sentencia, SCC, 08 de agosto de 2003, Ponente Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., Exp. Nº 01-0954.
Asimismo ha señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 06 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en relación a la citación por Edictos, ha establecido lo siguiente:
“... En criterio de la Sala el incumplimiento del procedimiento que preceptúa el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cuando la muerte del demandado ha ocurrido en el transcurso del proceso, acarrea la nulidad de las actuaciones procesales desde el momento en de abrió la sucesión pues, la omisión de la citación de los causahabientes, resulta en agravio del derecho a la defensa y el debido proceso de los causahabientes, de tal manera que resulta imperativo para los jueces constitucionales el restablecimiento de la situación jurídica infringida, aunque aquello implique se deje sin efecto la apariencia de cosa juzgada que dicho juicio genero (…) (Subrayado y negrillas de la Alzada)
La doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la citación de los herederos desconocidos, debe verificarse a través del edicto de conformidad con los artículos 231 y 692 del Código de Procedimiento Civil, aplicándose dicho dispositivo todos los juicios donde fallezca una de las partes, por lo tanto, sería indeseable que una sentencia definitiva afecte intereses de terceros, no citados en juicio, (herederos desconocidos) quienes no se habrían podido hacer parte en el proceso por el incumplimiento de la citación a que hace referencia el artículo 231 eiusdem.
Asimismo, es importante destacar que este Tribunal, aprecia que las nulidades y reposiciones contrarían los principios de economía y celeridad procesal; sin embargo, en el caso de auto se incumplió la normativa prevista en los artículos 231 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, y en resguardo del derecho a la defensa y del debido proceso, garantías constitucionales fundamentales, contenidas el artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe efectuarse nuevamente la citación por Edictos del 231, cumpliendo con las formalidades exigidas para dicho caso. Y así se establece.
En consecuencia, este Tribunal en aplicación de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario Reponer la Causa al estado en que se subsane el vicio relativo a la citación de los herederos desconocidos, y se proceda a publicar los Edictos, en cumplimiento de las formalidades contenidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara nulo todo lo actuado con posterioridad, a la consignación del acta de defunción de la causante, se ordena citar personalmente a los herederos conocidos conforme lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, y por Edictos a los herederos desconocidos, en cumplimiento de la formalidad exigida en el artículo 231. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE REPONE, la causa al estado que se proceda a citar personalmente a los herederos conocidos de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, citar a tres de los trece herederos de la causante Isabel Flores Carrero, ya que los diez restantes fungen como parte demandante en la presente causa y se encuentra plenamente a derecho; siendo los tres faltantes los ciudadanos JOSE ANTONIO FLORES, RAMON ENRIQUE FLORES Y VICTOR MANUEL FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 8.087.455, V.- 13.447.010 y V.- 15.074.730 en su orden y civilmente hábiles, domiciliados en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, a fin de hacerles saber que la presente causa se encuentra suspendida y se reanudará en el estado en el cual se encuentra para la fecha 13 de mayo del 2015, una vez que conste en autos la última de las citaciones practicada. Igualmente se ordena notificar al abogado LUIS ARGENIS BARILLAS GARCIA, en su carácter de Defensor Ad-liten de la parte demandada, haciéndole saber del fallecimiento de la ciudadana ISABEL FLORES CARRERO y que la presente causa se encuentra suspendida y se reanudará en el estado en el cual se encuentra para la fecha del 13 de mayo del 2015, una vez que conste en autos la última de las formalidades ordenada.- Líbrense dichas boletas y entréguense al Alguacil de este Despacho para su practica. Cítense por Edicto a los herederos desconocidos de la causahabiente Isabel Flores Carrero, en cumplimento con las formalidades exigidas por el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: LA NULIDAD de todo lo actuado posterior a la consignación del acta de defunción de la causante Isabel Flores Carrero.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015).
La Jueza.
Abg. Carmen Yaquelin Quintero Carrero.
La Secretaria Accidental.
Daisy Madaly Zerpa Molina
En la misma fecha se cumplió con el auto que antecede, se expidieron las respectivas boletas de citaciones y de notificación y se entregaron al alguacil para su practica. Se libro el respectivo edicto.
La Secretaria Accidental.
Daisy Madaly Zerpa Molina
CYQC/ DMZM/mvo.
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