JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.
205º y 156º
EXPEDIENTE: 8527
MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL (2DA) SEGUNDA DEL CÓDIGO CIVIL.
PARTE DEMANDANTE: ELVIDIO MARQUINA RAMÍREZ, venezolano, mayor edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.047.860, domiciliado en el Portachuelo Parroquia Mucuchachi del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADO JUDICIAL: NELSON WUILLAN ARIAS MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V- 10.236.748, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.041, con domicilio procesal en la calle 17 entre carreras 5 y 6 de la ciudad de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.
PARTE DEMANDADA: DOMINGA ALVARADO ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.047.907, domiciliada en el Sector La Balsera, carrera 000, con calle 24 de la ciudad de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL: JOEL JESÚS FIGUEROA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.213.357, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.467, domiciliado en Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas.
SINTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO
PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha veintiuno (21) de enero de dos mil doce (2012), (folio 01 y vuelto), este Juzgado, recibió demanda del ciudadano NELSON WUILLAN ARIAS MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.236.748, abogado en ejercicio, inscrito el Inpreabogado bajo el Nº 150.041, con domicilio procesal en la calle 17, entre carreras 5 y 6 de la ciudad de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, procediendo como apoderado judicial del ciudadano ELVIDIO MARQUINA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.047.860, domiciliado en el Portachuelo Parroquia Mucuchachi del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Bolivariano de Mérida, de profesión agricultor.
Manifestó que, su representado contrajo nupcias, con la ciudadana DOMINGA ALVARADO ALBORNOZ, en fecha 07 de abril del año mil novecientos setenta y ocho (1978), por ante la Prefectura Civil de la Población de Mucuchachi, Municipio Abzobispo Chacón del Estado Bolivariano de Mérida, como se evidencia en acta Nº 07, de uno de los libros de Registro Civil de Matrimonio, correspondiente al año 1978, a las paginas 09 y 10, alegó que una vez celebrado el matrimonio fijaron como domicilio conyugal la Aldea El Portachuelo Parroquia Mucuchachi, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Bolivariano de Mérida, y que en dicha unión no se procrearon hijos.
Expuso que, (SIC) “… el matrimonio de su representado no cumplió el cometido deseado, pues sus relaciones comenzaron a deteriorarse en forma paulatina, debido principalmente a sus conceptos de la familia en general y de la vida que son muy diversos; por todo lo expuesto y concretamente en el mes de enero del año 1979, la ciudadana DOMINGA ALVARADO ALBORNOZ se separó del hogar y se fue a vivir en la casa de sus padres sin que hasta la fecha haya regresado al lado de su representado lo que ha consumado una ruptura prolongada de sus vidas en común de mas de treinta años, alegó que, por cuanto no hay posibilidad de reconciliación entre los cónyuges, ya que la ciudadana DOMINGA ALVARADO ALBORNOZ, desde el momento de la separación ha convivido con otro hombre el ciudadano CARLOS CONTRERAS GOMEZ, del cual ha tenido varios hijos en dicha unión; es mas la ciudadana se ha desempeñado en la vida como soltera ya que asentó a sus hijos como soltera y a comprado y vendido como soltera …”
Manifestó que, (SIC) “… que en el sector donde ella vive en la ciudad de Santa Bárbara saben que el esposo (de hecho) de ella es el ciudadano CARLOS CONTRERAS GOMEZ, con el que ha convivido por muchos años y tienen sus hijos, pues nadie de esa comunidad reconoce a su representado como cónyuge de la ciudadana antes mencionada, es por que solicitó formalmente que declare disuelto el vinculo conyugal con fundamento en el artículo 185, Ordinal Segundo del Código Civil…”
Por último, solicitó se fije la oportunidad procesal correspondiente, a los efectos que la ciudadana DOMINGA ALVARADO ALBORNOZ, absuelva posiciones juradas de conformidad con lo establecido en el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, igualmente solicitó que el presente escrito fuese admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en su definitiva.
En fecha dos (02) de febrero del año dos mil doce (2012), (folio 22), por auto dictado, el Tribunal le dio entrada y admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la ciudadana DOMINGA ALVARADO ALBORNOZ, para que compareciera por ante éste Tribunal en el cuadragésimo sexto día a que constara en autos su citación, más tres (03) días que se le concedió como termino de la distancia, al primer acto conciliatorio, igualmente se ordeno la Notificación al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, en Materia de Instituciones Familiares y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha tres (03) de febrero del año dos mil doce (2012), (folio 23), consta agregada nota del Tribunal, por medio del cual se libraron los recaudos correspondientes.
En fecha catorce (14) de febrero del año dos mil doce (2012), (folios 27 y 28), el ciudadano Alguacil consigno boleta de notificación firmada en fecha 9/02/2013, por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, en Materia de Instituciones Familiares y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha dos (02) de marzo del año dos mil doce (2012), (folios 29 al 42), consta agregada comisión emanada del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, por medio de la cual dejo constancia que la ciudadana DOMINGA ALVARADO ALBORNOZ, se negó a recibir y a firmar la compulsa de citación, igualmente se acordó la boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y se practicó la misma.
En fecha cinco (05) de marzo del año dos mil doce (2012), (folio 43), consta diligencia del abogado en ejercicio NELSON WUILLAN ARIAS MORA, solicitando copias certificadas.
En fecha cinco (05) de marzo del año dos mil doce (2012), (folio 44), consta auto del Tribunal, por medio del cual se acordó copias certificadas.
En fecha veinte (20) de abril del año dos mil doce (2012), (folio 45) se llevó a efecto el Primer Acto Conciliatorio del proceso, compareciendo la parte demandante el ciudadano ELVIDIO MARQUINA RAMÍREZ, representado por el abogado NELSON WUILLAN ARIAS MORA; no encontrándose presente la parte demandada, así como tampoco se hizo presente el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público. La parte actora expuso su insistencia en continuar con el presente procedimiento, por lo que, el Tribunal emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio al cuadragésimo sexto día siguiente a las diez de la mañana.
En fecha cinco (05) de junio del año dos mil doce (2012), (folio 46), se llevó a efecto el Segundo Acto Conciliatorio del proceso, compareciendo la parte demandante el ciudadano ELVIDIO MARQUINA RAMÍREZ, representado por el abogado NELSON WUILLAN ARIAS MORA; no encontrándose presente la parte demandada, así como tampoco se hizo presente el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público; la parte actora expuso su insistencia en continuar con el presente procedimiento, por lo que el Tribunal emplazó a las partes para la contestación a la demanda que tendría lugar en el quinto de despacho siguiente a ese.
En fecha trece (13) de junio del año dos mil doce (2012), (folio 47), se llevó a efecto el acto de la contestación de la demanda, compareciendo el abogado NELSON WUILLAN ARIAS MORA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; no encontrándose presente la parte demandada; la parte actora expuso su insistencia en continuar con el presente procedimiento.
En fecha trece (13) de junio del año dos mil doce (2012), (folios 48 al 50), consta agregado escrito, suscrito por el abogado JOEL JESÚS FIGUEROA ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DOMINGA ALVARADO DE MARQUINA, el cual lo hizo en los siguientes términos:
Manifestó que, encontrándose en el lapso legal establecido para oponer las cuestiones previas de la falta de jurisdicción para conocer el presente procedimiento, establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la falta de jurisdicción, lo sostiene en base a lo siguiente: (SIC) “… del examen de las actas del presente proceso, se pudo apreciar que el demandante juega con su domicilio de manera alegre, por cuanto al folio nueve (9) del expediente, riela una solicitud de reconocimiento de firma donde hace constar el demandante que su domicilio es en la ciudad de Santa Bárbara de Barinas, así como del examen de la copia certificada del expediente 3912-11, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, desde el día 15 de diciembre del año 2011, procedimiento que versa sobre la nulidad parcial de asiento registral sobre bienes que vendió el ciudadano ELVIDIO MARQUINA RAMÍREZ, sin la firma ni autorización de su legitima cónyuge…”
Asimismo, manifestó que, (SIC) “… se evidencia la mala fe del demandante de autos, por cuanto inició esta acción de divorcio en un sitio muy lejano del domicilio conyugal, luego de enterarse de la existencia de la citada causa por el Tribunal de Primera Instancia que le corresponde, el cual es en Barinas, Estado Barinas, en una fecha anterior al inicio de esta demanda de divorcio, solo porque el demandante de autos es quien dispone del patrimonio conyugal en exclusiva y por su poder económico humilla y maltrata psicológicamente a su poderdante, igualmente alegó que en cuanto al reconocimiento de firma, consignado por la parte demandante en autos, presentado por ante el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, en fecha 29/11/2011, en este escrito que por sus características se constituye en un documento de carácter publico, queda evidenciada la mala fe y el uso alegre del estado civil del demandado, por cuanto a su antojo y conveniencia coloca su estado civil como casado, a los efectos de realizar el citado escrito, así como también lo realiza en el escrito de contestación de demanda y así en un sinfín de instrumentos mas, pero los alterna con otros documentos donde aparece como de estado civil soltero, a los efectos de distraer y dilapidar el patrimonio conyugal…”
Expresó, que por las razones descritas y de acuerdo al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, (SIC) “… solicitó a este Tribunal, que intime a la parte demandada a que exhiba el proceso completo de reconocimiento de firma, consignado parcialmente por la parte demandante en autos, presentado por ante el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, en fecha 29/11/2011, por que allí se encuentran contenidos un escrito haciendo oposición al dicho reconocimiento a su pretensión y el auto que niega dicha solicitud por ser errónea…” asimismo alegó que este instrumento parcial e incompleto que consignó el demandado solo busca dar una idea errónea al Tribunal, cuando solo el escrito de solicitud reconocimiento de firma y el auto admitiéndola, pero omite de manera maliciosa el escrito de oposición, introducido en fecha 21 de diciembre del año 2011. Expresó que, (SIC) “… para cumplir con lo establecido en el primer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, indico como medio de prueba, escrito de Reconocimiento de Firma, consignado parcialmente por la parte demandada en autos en su escrito de contestación de demanda, presentado por ante el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, en fecha 29/11/2011, a los efectos de que este Tribunal intime al demandado a que consigne en su totalidad, el expediente de reconocimiento de firma incoado por el demandado, a los fines que este Tribunal aprecie, en primer lugar el uso indiscriminado y a su libre antojo del estado civil del demandado para disponer a su antojo de los bienes de la sociedad conyugal…”
Igualmente alegó que, el (SIC) “… domicilio lo establecieron en la ciudad de Santa Bárbara, capital del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, y no como falsamente lo quiere hacer ver documento que forma parte del legajo de soportes que constituyen la demanda…”
Finalmente alegó que luego del examen exhaustivo de los autos, colegimos la necesidad de iniciar acciones tendientes a llevar a la disolución ajustada a derecho de la relación matrimonial, previo cumplimiento del precepto legal establecido en el artículo 171 del Código Civil.
En fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil doce (2012), (folios 143 al 146), consta agregada sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal, mediante la cual declara sin lugar la cuestión previa opuesta por el abogado JOEL JESÚS FIGUEROA ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DOMINGA ALVARADO ALBORNOZ.
En fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil doce (2012), (folio 148), consta agregada diligencia suscrita por el abogado Nelson Wuillan Arias Mora, por medio de la cual solicitó copias simples.
En fecha veintisiete (27) junio del año dos mil doce (2012), (folios 149 al 151), consta agregado escrito de contestación de la demanda, suscrito por el abogado JOEL JESÚS FIGUEROA ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DOMINGA ALVARADO DE MARQUINA, el cual lo hizo en los siguientes términos:
Manifestó que, sobre el fondo de la causa, intentada por el ciudadano ELVIDIO MARQUINA RAMÍREZ, legítimo conyugue de su representada, en su nombre y representación rechazó, negó y contradijo de manera categórica, los argumentos expuestos por el conyugue, por cuanto los mismos se ofrecen falsos y por demás temerarios, ante la realidad del matrimonio, el cual solo persigue defraudar los mas elementales principios de responsabilidad en materia patrimonial. Asimismo alegó que el domicilio conyugal entre el demandante y su representada, lo establecieron en la ciudad de Santa Bárbara, capital del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, y no como falsamente lo quiere hacer ver con los documentos que forman parte del legajo de soportes que constituyen la demanda.
Expresó que, la acción legal intentada por ante este Tribunal, no persigue otra cosa mas que humillar la condición económica escasa de su legitima esposa, a la cual ha mantenido con dadivas, luego de someterla a vivir en condiciones un poco atípicas al honor de un normal matrimonio.
Igualmente manifestó que, niega, rechaza y contradice categóricamente en nombre de su representada lo alegado por su conyugue, relativos a la existencia de elementos para configurar un divorcio por las causales establecidas en el libelo de la demanda, solo pretenden evadir las acciones interpuesta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la causa signada con la nomenclatura 3912-11, sobre nulidad parcial de asiento registral, de las ventas realizadas sin consentimiento de su representada, asimismo solicitó se decretara medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar bienes inmueble sobre los siguientes particulares:
1) Los derechos y acciones sobre unas mejoras y bienhechurías agrícolas consistentes en un Fundo Agropecuario denominado “Los Caños”, ubicado en la Parroquia Santa Bárbara, jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, caserío El Zulia – Los Diques, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, anotado bajo el número 24, folios 135 al 138, tomo V, protocolo Primero, cuarto Trimestre del año 2008.
2) Los derechos y acciones sobre unas mejoras y bienhechurías agrícolas consistentes en un Fundo Agropecuario denominado “Los Caños”, ubicado en la Parroquia Santa Bárbara, jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, caserío El Zulia - Los Diques, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, anotado bajo el número 2011.1464, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 290.5.4.1.15.93, correspondiente al libro de folio real del año 2011.
Fundamento las medidas según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 585 y 588, asimismo lo dispuesto en los siguientes artículos del Código Civil 154, 156, 163, 168 y 174, igualmente solicitó que el presente escrito y pruebas promovidas fuesen admitidas en todas sus partes, sustanciado conforme a derecho y tomado en cuenta favorablemente en la definitiva.
En fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil doce (2012), (folio 175), consta agregada diligencia suscrita por el abogado Joel Figueroa, por medio de la cual solicitó copias certificadas.
En fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil doce (2012), (folios 176 y 177), consta agregado escrito suscrito por los abogados Joel Jesús Figueroa y Raúl David Hernández Carballo, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Dominga Alvarado de Marquina, por medio del cual solicitaron que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 47 ejusdem, sea declarada de oficio la incompetencia territorial, por cuanto quien es realmente competente para conocer este caso específico es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil doce (2012), (folio 192), consta agregado auto dictado por este Tribunal, mediante el cual se acordó copias certificadas, expedidas por la parte demandada.
En fecha tres (03) de julio del año dos doce (2012), (folio 193), consta agregado auto dictado por este Tribunal, por medio del cual se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad del ciudadano ELVIDIO MARQUINA.
En fecha diez (10) de julio del año dos mil doce (2012), (folio 194), consta auto dictado por este Tribunal, por medio del cual se dejó constancia que se corrigió la foliatura.
En fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil doce (2012), (vto del folio 194), consta nota de secretaria, por medio de la cual se dejó constancia que se recibió escrito de pruebas por la parte actora.
En fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil doce (2012), (vto del folio 194), consta nota de secretaria, por medio de la cual se dejó constancia que venció el lapso de promoción de pruebas.
En fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil doce (2012), (vto del folio 194), consta agregada nota de secretaria, mediante la cual se dejó constancia que se agregó escrito de pruebas por la parte actora.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
De la parte demandante:
Documentales:
Promovió, ratificó y evacuo, en todas cada una de las partes los documentos producidos con la demanda, argumentando lo siguiente:
Primero: Que su representado vive con ella en Santa Bárbara lo cual es una mentira pues ella convive con el ciudadano CARLOS ORLANDO CONTRERAS GÓMEZ.
Segundo: La separación firmada por ante la Prefectura de Mucuchachí.
Tercero: Solicitó medida cautelar de prohibición enajenar y gravar bienes inmuebles sobre los siguientes particulares: los derechos y acciones sobre una casa de habitación familiar debidamente registrada por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas y quedo registrado bajo el Nº 25, folios 124 al 128, Protocolo Primero, Tomo XI, cuarto Trimestre del año 2006.
Solicitó oportunidad procesal correspondiente, a los efectos que la ciudadana demandada DOMINGA ALVARADO ALBORNOS, absuelva posiciones juradas de conformidad con lo establecido en el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Promovió copias de las partidas de nacimiento de los ciudadanos JOSÉ YDELFONSO ALVARADO y JACKSON JAVIER CONTRERAS ALVARADO.
En fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil doce (2012), (folio 198), consta agregado escrito oposición de pruebas, suscrito por abogado JOEL JESÚS FIGUEROA ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, por medio del cual manifestó lo siguiente:
Realizó oposición, a las pruebas consignadas, por la parte actora en escrito de fecha 23/01/2012, identificada como la 1 dirigida a presentar partidas de nacimiento de terceros totalmente ajenos a una situación que se relaciona exclusivamente dirimir la continuidad del estado civil.
Realizó oposición a las pruebas identificada en su escrito libelar como Nº 02, por cuanto la misma ya rechazada y desconocida en contenido y firma, por su representada, en proceso de jurisdicción voluntaria el día 21/12/2011, en la causa 212/2011, realizada por el Tribunal de Municipio de Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas.
Fundamento el presente oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha tres (03) de agosto del año dos mil doce (2012), (folio 199), por autos el Tribunal admitió escritos de pruebas presentado por la parte actora.
En fecha quince (15) de enero del año dos mil trece (2013), (folios 202 al 209), consta agregada comisión emanada del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por medio del cual el ciudadano Neptali Mora Varillas, en su condición de Alguacil de ese despacho, dejó constancia que no pudo realizar la citación de la ciudadana Dominga Alvarado Albornoz.
En fecha veinte (20) de abril del año dos mil quince (2015), (folio 210), quien suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil quince (2015), (folio 211), consta auto dictado por este Tribunal, por medio del cual se notificaron a las partes a los fines de hacerle saber que los informes serán presentados en el décimo quinto día de despacho.
En fecha primero (01) de julio del año dos mil quince (2015), (folios 215 al 225), consta agregada comisión emitida del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por medio de la cual el ciudadano José Gregorio Gutiérrez, en su condición de Alguacil de ese despacho, dejó constancia que consignó boleta de notificación de los ciudadano Joel Jesús Figueroa Rojas y Nelson Wuillan Arias Mora, debidamente firmada.
En fecha treinta (30) de julio del año dos mil quince (2015), (vto del folio 225), consta agregada nota de secretaria, por medio del cual se dejó constancia que venció el lapso de quince (15) días en cuanto a informe.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Esta Juzgadora al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho, garantizando de esta manera la paz social.
Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir, pasa hacerlo en los siguientes términos. Los dichos expresados en el capítulo anterior, quedó delimitado el thema deciden dum; en consecuencia, corresponde a quien sentencia pronunciarse respecto al asunto controvertido y al efecto, se hace las siguientes consideraciones y motivaciones de hecho y de derecho:
En fechas veinte (20) de abril del año dos mil doce (2.012) y cinco (05) de junio del año dos mil doce (2.012), días fijados por este Juzgado para la celebración del Primer y Segundo Acto Conciliatorio del proceso respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil; compareciendo al primero la parte actora debidamente asistida por el Abg. NELSON WUILLAN ARIAS MORA, identificado en autos, Y se dejo constancia que la parte demandada no estuvo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial, no se presento el Fiscal del Ministerio Público en materia de instituciones familiares, estando debidamente notificado. Al segundo acto conciliatorio, compareció la parte demandante debidamente asistido del abogado ciudadano NELSON WUILLAN ARIAS MORA, asimismo, se dejó constancia, que no se hizo presente la demandada no estuvo presente ni por si ni por medio de apodero judicial, no se presentó el Fiscal del Ministerio Público en materia de instituciones familiares, estando debidamente notificado. Seguidamente la parte actora insistió formalmente en continuar con el procedimiento hasta su definitiva. El Tribunal emplaza a las partes para la contestación a la demanda. Así se declara.
PROMOCIÓN Y EVACUACION DE PRUEBAS
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS.
De la parte demandante:
Documentales:
Promovió, ratificó y evacuo, en todas cada una de las partes los documentos producidos con la demanda, argumentando lo siguiente:
PRIMERO: Acta de Matrimonio, Nº 07, del año 1978, a la pagina 09 y 10, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Mucuchachi del Municipio Arzobispo Chacon del Estado Bolivariano de Mérida.
Obra agregada al folio (06), del presente expediente marcada con la letra B observa quien aquí juzga, de su análisis y revisión el referido medio de prueba, aporta tanto el nombre del ciudadano ELVIDIO MARQUINA RAMIREZ, así como el nombre de la cónyuge, ciudadana DOMINGA ALVARADO ALBORNOZ, con quien para la fecha contrajo matrimonio civil, se observa que el mismo fue otorgado con las solemnidades legales ante un funcionario que tiene facultad para otorgarle fe pública, en este sentido, la Sala de Casación Civil, en Sentencia proferida en fecha 07 de marzo del 2002, con ponencia del Magistrado, Dr. Franklin Arrieche, Exp. Nº 01-0105, define al documento público como “…aquel que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública. Su autenticidad debe existir desde el propio instante de su formación…”. Por tanto, esta Juzgadora, conforme a lo establecido en el Art. 1357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el Art. 1360 eiusdem, le otorga valor y merito jurídico. Así se decide.
SEGUNDO: La separación firmada por ante la Prefectura de Mucuchachí.
Obra agregado al folio (09 al 14) y folios (152 al 155), del presente expediente el referido medio de prueba se desprende un procedimiento de reconocimiento de contenido y firma de un documento suscrito por las partes por ante la Prefectura de la Parroquia Mucuchachi del Municipio Arzobispo Chacon del Estado Bolivariano de Mérida, el cual fue objeto de rechazo tanto el contenido como la firma por ante el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por tanto, otorgándole la cualidad de cosa Juzgada, por cual, esta Juzgadora nada tiene que valorar. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Solicitó oportunidad procesal correspondiente, a los efectos que la ciudadana demandada DOMINGA ALVARADO ALBORNOZ, absuelva posiciones juradas de conformidad con lo establecido en el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto se desprende de las actas que conforman el presente expediente que no fue posible la citación de la parte demandada a fín de que absolviera las posiciones juradas y la parte actora no acciono lo tendiente a su citación esta Juzgadora nada tiene que valorar y desecha el referido medio de prueba. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Que su representado vive con ella en Santa Bárbara lo cual es una mentira pues ella convive con el ciudadano CARLOS ORLANDO CONTRERAS GÓMEZ, Promovió copias de las partidas de nacimiento de los ciudadanos JOSÉ YDELFONSO ALVARADO y JACKSON JAVIER CONTRERAS ALVARADO.
Obran agregadas a los folio (196 y 197) del presente expediente, los documentos en mención fueron presentados en copia simple, de la revisión y análisis del mismo se desprende que, los ciudadanos JOSÉ YDELFONSO ALVARADO y JACKSON JAVIER CONTRERAS ALVARADO, son hijos de la parte demandada, asimismo del acta de nacimiento del ciudadano JACKSON JAVIER CONTRERAS ALVARADO, se desprende que este fue reconocido por su padre ciudadano CARLOS ORLANDO CONTRERAS GOMEZ, ahora bien, los referidos medios de prueba fueron objeto de oposición por la parte contraria, de acuerdo a lo establecido en el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta al folio (198), en la cual, quien aquí decide observa que la parte demandada en su escrito de oposición alegó (sic) “… (Onmisisis) situación que se relaciona exclusivamente a dirimir la continuidad del estado civil, de las partes actoras del presente proceso, cuando es notorio y publico que ambos por su posición machista, han desarrollado vidas paralelas, faltándose el respeto cuando ambos han desarrollado vidas paralela, sin alejarse el (sic) un del otro…”,(negritas y subrayado de este Tribunal), vista su vinculación con hechos que se pretenden probar en la presente litis, en este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de abril del año 2.005 Exp N° 04-0885 Nº 1949 estableció: (sic) “… ante la oposición realizada por una de las partes , respecto a que la prueba de su contraria es ilegal o es impertinente, el juez deberá verificar preliminarmente la relación o necesaria vinculación de las pruebas con los hechos que pretendan probarse y la legalidad…”. Por lo tanto, esta Juzgadora la valora favorablemente. Así se decide.
PARTE DEMANDADA: NO PROMOVIO PRUEBA ALGUNA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La Pretensión del ciudadano ELVIDIO MARQUINA RAMIREZ, consiste en que, se disuelva el vínculo matrimonial que existe entre el y la ciudadana DOMINGA ALVARADO ALBORNOZ, en virtud de existir hechos que configuran la causal segunda 2da del artículo 185 del Código Civil vigente referente al Abandono Voluntario.
Al respecto el Tribunal considera necesario definir el término doctrinariamente; abandono voluntario, es el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges. Está integrado por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver; también puede entenderse por abandono, el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente” (cursivas y negritas de este juzgado), lo que impone a los esposos, recíprocamente, el deber de cohabitación. Esta causal, se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono, (Subrayado de este Tribunal). El abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; y adquiere ese carácter, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. Debe ser intencional, por cuanto, aunque el abandono voluntario sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, voluntario y consciente. Debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el esposo o la esposa culpada de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Comentarios del autor EMILIO CALVO BACA, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. Págs. 158 y 159).
En este sentido, se pronuncio en sentencia proferida en fecha dos (02) de junio del año dos mil quince (2.015), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que realiza una interpretación contitucionalizante del artículo 185 del Código Civil Venezolano y establece con CARÁCTER VINCULANTE lo siguiente: (Negritas y subrayado de este Tribunal).
“(Omissis)…”
(Sic) “…En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.(Subrayado de este Tribunal).
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.
El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. Con razón la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.
Estima la Sala Constitucional que, quizás contrario al pensar común, se promueve más el matrimonio como institución cuando se ofrecen condiciones fáciles, claras y accesibles para disolver el vínculo, que cuando se colocan obstáculos legales…” (Sic).
“(Omisiss…)”
(Sic) “…Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva…”. (Omissis)”… (Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento….”. (Resaltado de la sala) (Sic).
En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada up supra, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, observa quien juzga de lo alegado por cada una de la artes en la presente causa, y revisadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar. (Negritas y subrayado del Tribunal). De la pretensión a la cual hace referencia así como la causal en la cual basa su acción, asimismo, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, el abandono a que hace referencia la causal establecida en el numeral segundo (2) del articulo 185 del Código Civil, esta debe ser intencional, voluntario y consciente como lo deben ser todos los hechos y actos que sirven de base al divorcio. En este sentido, en el caso de marras, del análisis probatorio y del contenido de las actas que conforman el presente asunto, se desprende que la relación entre los ciudadanos ELVIDIO MARQUINA RAMIREZ y DOMINGA ALVARADO ALBORNOZ, tomándose en cuenta lo alegado tanto por la parte demandante, que si bien, no logro demostrar la causal invocada, no es menos cierto que en su escrito cabeza de autos alegó que (sic) “…sus relaciones comenzaron a deteriorarse en forma paulatina, debido principalmente a sus conceptos de familia en general…”, asimismo, observa quien aquí Juzga que la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda específicamente a los folio (Vto. 149 y 150) alegó (sic) “… luego de someterla a vivir en condiciones un poco atípicas al honor de un matrimonio normal…” (Onmisisis…) “… pues ambos consienten tener sus vidas paralelas…”, lo que se traduce en una falta en el cumplimiento del deber de convivencia que impone el matrimonio, en este mismo orden de ideas, obra agregado al folio (198), escrito presentado por la parte demandada de autos en la cual hace oposición a la pruebas presentadas por la parte contraria en el cual alegó (sic) “… (Onmisisis) situación que se relaciona exclusivamente a dirimir la continuidad del estado civil, de las partes actoras del presente proceso, cuando es notorio y público que ambos por su posición machista, han desarrollado vidas paralelas, faltándose el respeto cuando ambos han desarrollado vidas paralela, sin alejarse el (sic) un del otro…”, (subrayado del Tribunal) asimismo, de acuerdo a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal al indicar que las causales previstas en el Código Civil no son taxativas mas bien enunciativas de las causales y formas en que se pueda declarar el divorcio, por tanto, no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia, de suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar, pudiendo quien aquí decide, constatar la ruptura no solo de la vida matrimonial sino de la familia por parte de ambos cónyuges de acuerdo a lo alegado por cada de las partes en el presente expediente (subrayado de este Tribunal).
En tal virtud, los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos. Vista así la cuestión planteada y siendo que estamos en presencia de un juicio de divorcio ordinario en que las causales para su procedencia, no son taxativas de acuerdo a la jurisprudencia supra transcrita y habiéndose traído a los autos los elementos de acuerdo a las circunstancias de tiempo modo y lugar ( negritas del Tribunal), de la ruptura del vinculo familiar y el respeto por ambos cónyuges en consecuencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 510 del Código de Procedimiento Civil, y de la sentencia proferida en fecha dos (02) de junio del año dos mil quince (2.015), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el articulo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela la acción de DIVORCIO se declara CON LUGAR y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los Razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano ELVIDIO MARQUINA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.047.860, domiciliado en el Portachuelo Parroquia Mucuchachi del Municipio Arzobispo Chacon del Estado Bolivariano de Mérida, en contra de la ciudadana DOMINGA ALVARADO ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.047.907, domiciliada en el Sector La Balsera, Carrera 000, con Calle 24 de la ciudad de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, en consecuencia se declara disuelto el vinculo Matrimonial que los une.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DADA FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015).
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO.
LA SECRETARIA,
Abg. ELBA CONTRERAS ROSALES
CYQC/ECR/mvo/jagp
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 pm.) se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. ELBA CONTRERAS ROSALES
CYQC/ECR/jagp. Exp. 8527
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, nueve (09) de noviembre del año dos mil quince (2015).-
205º y 156º
Certifíquese por Secretaría, la copia fotostática de la decisión dictada por este Tribunal, de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose insertar al pie de la misma el contenido del presente auto. CÚMPLASE.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO.
LA SECRETARIA,
Abg. ELBA CONTRERAS ROSALES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,
Abg. Elba Contreras Rosales.
La Suscrita Secretaria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta Ciudad. Certifica. Que la anterior copia fotostática certificada es fiel y exacta a su original en el expediente “CIVIL N° 8527. DEMANDANTE: ELVIDIO MARQUINA RAMIREZ, DEMANDADO: DOMINGA ALVARADO ALBORNOZ, MOTIVO: DIVORCIO (CAUSAL SEGUNDA DEL CODIGO CIVIL). TRIBUNAL: 4to. De 1ra. Instancia Civil, con sede en Tovar.- FECHA DE ENTRADA: DÍA: 02 de febrero del año 2.012” QUE SE EXPIDE DE CONFORMIDAD CON EL AUTO QUE TEXTUALMENTE DICE: “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA PODER JUDICIAL Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar. Tovar, nueve (09) de noviembre del año dos mil quince (2015) 205º y 156º Certifíquese por Secretaría, la copia fotostática de la decisión dictada en esta misma fecha, de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose insertar al pié de la misma el contenido del presente auto. CÚMPLASE. La Jueza (fdo) Abg. Carmen Yaquelin Quintero Carrero. Aparece en tinta el sello del Tribunal. La Secretaria (fdo) Elba Contreras Rosales. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. La Secretaria (fdo) Elba Contreras.” En Tovar nueve (09) de noviembre del año dos mil quince (2015).-
LA SECRETARIA.
ABG. ELBA CONTRERAS ROSALES
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