JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.

205º y 156º
EXPEDIENTE: 8628

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

PARTE DEMANDANTE: EUGENIO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- V 3.143.940, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.

APODERADO JUDICIAL: JOSÉ LEONCIO SANCHEZ VELAZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.940.101 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.014, domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida civil y hábil.

PARTE DEMANDADA: RUCILDO MORA CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- V- 2.244.986, domiciliado en el Sector Agua Azul, posada Laguna Azul, s/n, Aldea Bodoque, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

DEFENSOR JUDICIAL: RIGOBERTO RANGEL SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- V 8.706.753, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.- 65.930, domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

SINTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO
PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil trece (2013) (folios 01 al 03), y folios (04 al 55), sus respectivos anexos este Juzgado, recibió demanda del ciudadano EUGENIO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- V 3.143.940, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistido por el abogado JOSÉ LEONCIO SANCHEZ VELAZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.940.101 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.014, domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, contra el ciudadano RUCILDO MORA CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- V- 2.244.986, domiciliado en el Sector Agua Azul, posada Laguna Azul, s/n, Aldea Bodoque, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, por Prescripción Adquisitiva.

Manifestó que, desde el mes de enero del año 1992, es decir, desde hace mas de veinte años, es poseedor legítimo de un inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en el sitio denominado “La Sucia”, actualmente “Agua Azul”, Aldea Bodoque, de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, con las siguientes medidas y linderos: Por el frente mide treinta y cuatro metros (34 mts), es lindero carretera de tierra que separa terreno de Nolberto Ceballos; Por el Fondo, en igual medida de treinta y cuatro metros (34 mts), es lindero lote de terreno propiedad de Américo de Jesús Marquina, sirve de lindero mojones de cemento y piedra; Costado Derecho, mide ciento sesenta y cinco metros (165 mts), es lindero lote de terreno que fue de Omaira Dolores Mora Ceballos, hoy de Soledad Mora de Brito y por el Costado Izquierdo mide ciento sesenta y cinco metros (165 mts), es lindero lote de terreno que pertenece a Rucildo Mora Ceballos, siendo actualmente los reales linderos y medidas los siguientes Por el Frente: partiendo del punto L1, se sigue en línea recta al punto L2, en la medida de treinta y cuatro metros (34 mts), es lindero carretera asfaltada que separa terreno de Nolberto Ceballos, Costado Derecho: partiendo del punto L2, se sigue en línea recta al punto L3, en la medida de ciento sesenta metros (160 mts), es lindero lote de terreno que es o fue de Soledad Mora de Brito; Costado Izquierdo, partiendo del punto L1, se sigue en línea recta al punto L4, en la medida de ciento cincuenta y siete metros (157 mts), es lindero lote de terreno que es o fue de Rucildo Mora Ceballos y por el Fondo, partiendo del punto L3, sigue en línea recta al punto L4, en la medida de treinta y cuatro metros (34 mts), es lindero lote de terreno propiedad de Américo de Jesús Marquina, que hoy lo divide una calle asfaltada; los puntos de referencia señalados se ubican dentro de las siguientes coordenadas UTM: Punto L1: Norte 914624.72 – Este 189401.44; Punto L2: Norte 914607.91 – Este 189372.00; Punto L3 Norte 914478.60 – Este 189466.00; Punto L4: Norte 914497.81 – Este 189493.90, con un área de cinco mil trescientos ochenta y nueve metros cuadrados (5389 mts2), las medidas, área, linderos, puntos de referencia y coordenadas constan en el plano topográfico suscrito por el Topógrafo José Aladino Ceballos, el cual anexa a la demanda.

Expresó que, desde hace veinte años, ha venido realizando actos posesorios sobre el inmueble en referencia, en ejercicio de su posesión, realizó su despedrado y nivelación, le hizo una calle de nueve metros de ancho por el lindero del costado derecho, así como también le hizo una calle de cinco metros de ancho en el lindero del fondo, lo cercó con alambre de púas y tubo de riego relleno de cemento y ha venido manteniendo y reponiendo la cerca, es decir, siempre ha ejercido derecho real sobre el mismo, en forma legítima, que se configura dentro de los elementos esenciales de la posesión como lo es continua, ininterrumpida, pacifica, pública, inequívoca y con intención de tener la cosa como propia.

Afirma que, el inmueble descrito y poseído por él en forma legítima, figura como propietario el ciudadano Rucildo Mora Ceballos, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.244.986, quien adquirió el terreno según consta de documento de permuta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 06 de diciembre del años 1991, bajo el Nº 41, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre, no apareciendo en los protocolos correspondientes, registro alguno que determine la existencia de otra personas que puedan ser propietarios o titulares de derechos reales sobre el inmueble antes descrito, anexa a la presente demanda certificación expedida por la ciudadana Registradora Inmobiliaria del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 09 de agosto del año 2013.

Alegó que, por los pronunciamientos anteriormente expuestos y fundado en las disposiciones legales establecidas en los artículos 772, 1952, 1953 y 1977 del Código Civil, y en razón de la innegable posesión legítima que ha ejercido por mas de veinte años sobre el preidentificado y deslindado inmueble demanda formalmente al ciudadano Rucildo Mora Ceballos, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.244.986, domiciliado en el Sector “Agua Azul”, posada Laguna Azul, s/n, Aldea Bodoque, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y, a todas aquellas personas que se crean propietarias o titulares de derechos sobre el inmueble descrito, para que convengan o sea declarado por este Tribunal, en sentencia definitiva, con los efectos que determina el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, en que él ha adquirido por Prescripción Adquisitiva o Usucapión del Derecho de Propiedad dicho inmueble.

Solicitó que, se ordene la publicación del Edicto que señala el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 231 ejusdem.

Estimó la demanda en la cantidad de Novecientos Sesenta y Tres Mil Bolívares (Bs. 963.000,00) equivalentes a nueve mil unidades tributarias (9000 UT), asimismo solicitó que la presente demanda fuese admitida y sustanciada conforme a derecho, declarándose con lugar en la definitiva.

En fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil trece (2013) (folio 57), por auto dictado, el Tribunal le dio entrada y admitió la demanda ordenando el emplazamiento del ciudadano Rucildo Mora Ceballos, para que compareciera por ante éste Tribunal dentro de los veinte días de despachos siguientes a que conste agregada la citación, más un dia que se le concedieron como término de la distancia, a dar contestación a la demanda o para que opusieran las cuestiones previas que creyera conveniente, comisionándose para tal fin al Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Asimismo se ordeno emplazar mediante Edicto a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble, a fin de que comparecieran dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la última publicación del Edicto de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 231, en su último aparte del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil trece (2.013), (folios 61 al 74), fue recibida la comisión Nº 269-13 proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al emplazamiento del demandado, sin cumplir.

En fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil trece (2.013), (folio 75) obra diligencia consignada por la parte actora solicitando la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente el actor confirió mediante diligencia poder apud-acta al abogado José Leoncio Sánchez Velazco, folio (76).

En fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil trece (2.013) (folio77) por auto el Tribunal acordó la citación por carteles para el demandado de autos de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil trece (2.013) (folio 80 al 99) obra agregado escrito por el apoderado judicial de la parte accionante mediante el cual consigna los edictos publicados en los diarios Frontera y Pico Bolívar.

En fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil trece (2.013) (folios 100 al 103) obra escrito por el apoderado judicial de la parte actora, consignando los carteles de citación del demandado publicados en los diarios Pico Bolívar y Diario Los Andes.

En fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil catorce (2.014), (vuelto folio 103), obra nota de secretaria dejando constancia del vencimiento del lapso de quince días en cuanto al Edicto.

En fecha veintidós (22) de enero del año dos mil catorce (2.014), (folios 104 al 109), fue recibida la comisión Nº 287-13 proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiente a la fijación del cartel de citación para el demandado de autos, cumplida de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil catorce (2.014), (folio 110) obra agregada nota de secretaria mediante la cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de quince días de despacho a que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha catorce (14) de abril del año dos mil catorce (2.014) (folio 111) obra diligencia por el apoderado judicial de la parte actora solicitando la designación de un defensor judicial para el demandado de autos.

En fecha treinta (30) de abril del año dos mil catorce (2.014) (folio 112) por auto el Tribunal nombro como Defensor Judicial para el demandado de autos al abogado Rigoberto Rangel. Se expidió la respectiva boleta de notificación.

En fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil catorce (2.014) (folios 114 y 115) obra boleta de notificación firmada en fecha 16/06/2014 por el abogado Rigoberto Rangel. Consignada a los autos por el Alguacil de este Despacho.

En fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil catorce (2014), (folio 116) La ciudadana Jueza Temporal Abg. Hellen Matilde Torres, se abocó al conocimiento de la presente causa

En fecha trece (13) de noviembre del año dos mil catorce (2014), (folio 117) por auto complemento del auto de fecha 29/10/2014, se ordeno la notificación de la partes, haciéndoles saber del lapso de tres días de Despacho en cuanto al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Se ordeno la publicación del cartel de notificación para la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Se entrego la correspondiente boleta de la parte actora al Alguacil para su práctica.

En fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil catorce (2.014) (folios 120 y 121) obra boleta de notificación firmada en fecha 17/11/2014 por el apoderado judicial de la parte actora, consignada a los autos por el Alguacil de este Despacho

En fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil catorce (2.014) (folios 122 al 124) obra diligencia por el apoderado judicial de la parte actora, consignando el carteles de notificación del demandado publicado en el diario Pico Bolívar.

En fecha diez (10) de diciembre del año dos mil catorce (2.014), (vuelto folio 124) obra nota de secretaria mediante la cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de diez días de despacho en cuanto al cartel de notificación.

En fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil catorce (2.014), (vuelto folio 124) obra nota de secretaria mediante la cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de tres días de despacho en cuanto al abocamiento.

En fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil catorce (2.014) (folio 125) obra agregado acto mediante el cual el defensor judicial designado Abg. Rigoberto Rangel acepto dicho cargo y juró cumplir fielmente con el mismo.

En fecha catorce (14) de enero del año dos mil quince (2.015) (folio 126) obra diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora y solicitó el emplazamiento del Defensor Judicial de la parte demandada.

En fecha quince (15) de enero del año dos mil quince (2.015) (folio 127) por auto el Tribunal ordenó el emplazamiento del Defensor Judicial, se expidieron dichos recaudos entregándose al Alguacil para su práctica.
En fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil quince (2.015) (folios 129 y 130) obra recibo de citación firmado en fecha 28/01/2015 por el Defensor Judicial del demandado, consignado a los autos por el Alguacil de este Despacho.

En fecha cinco (05) de febrero del año dos mil quince (2.015) (folios 131 y 132) obra escrito de contestación a la demanda por el Defensor Judicial abogado Rigoberto Rangel, manifestando que a los fines de fundamentar la contestación en referencia, el día 02 de febrero del 2015, a las 10 de la mañana, se traslado hasta el Sector Agua Azul, Posada Laguna Azul, s/n, Aldea Bodoque, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, para entrevistarse con su representado, a objeto de que le diera información sobre los hechos alegados por la parte actora en su libelo, a tal efecto se hizo presente en el mencionado domicilio y se encontró con el ciudadano Pedro Alexis Mora, y al preguntarle por el ciudadano Rucildo Mora Ceballos, le manifestó que dicho ciudadano no se ha hecho presente en ese sitio desde hace muchos años y que no tenía conocimiento de donde se podía encontrar, razón por la cual da contestación a la demanda en los siguientes términos:

Rechazó que desde el mes de enero del año 1992, es decir, desde hace mas de veinte años el demandante Eugenio Brito, sea poseedor legítimo del inmueble en litigio.

Rechazó que desde hace mas de veinte años el demandante haya venido realizando actos posesorios sobre el inmueble en referencia, en ejercicio de la posesión, haya realizado su despedrado y nivelación, y una calle de nueve metros de ancho por el lindero del costado derecho, así como una calle de cinco metros de ancho por el lindero del fondo, lo cercó con alambre de púas y tubo de riego relleno de cemento y haya venido manteniendo y reponiendo la cerca.

Rechazó que el demandante, ha ejercido derecho real sobre el inmueble propiedad de su defendido, en forma legítima y en ningún momento ha configurado los elementos de posesión, es decir, que no ha realizado la posesión continua, ininterrumpida, pacifica, pública, inequívoca y con la intención de tener el terreno propiedad de su representado como propio., asimismo rechazó la estimación de la demanda.

Por último, solicitó que el escrito de contestación de la demanda, fuese admitido y agregado a los autos.

En fecha diez (10) de marzo del año dos mil quince (2015), (folio 133) por auto quien suscribe la presente sentencia reasumió el conocimiento de la causa.

En fecha diez (10) de marzo del año dos mil quince (2.015), (vuelto folio 133) obra nota de secretaria mediante la cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de veinte días de despacho para la contestación a la demanda.

En fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil quince (2.015), (vuelto folio 133) obra nota de secretaria mediante la cual se dejó constancia que se recibió escrito de pruebas consignado por la parte actora.

En fecha siete (07) de abril del año dos mil quince (2.015), (vuelto folio 133) obra nota de secretaria mediante la cual se dejó constancia que se recibió escrito de pruebas consignado por el Defensor Judicial de la parte demandada.

En fecha veinte (20) de abril del año dos mil quince (2.015), (vuelto folio 133) obra nota de secretaria mediante la cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de quince días en cuanto a la promoción de pruebas.

En fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil quince (2.015), (folio 134) obra nota de secretaria mediante la cual se dejó constancia que se agregaron escritos de pruebas consignado por las partes.

PROMOCION PRUEBAS

POR LA PARTE DEMANDANTE:

PRIMERA: Valor y merito jurídico del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 06 de diciembre de 1991, bajo el Nº 41, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre.

SEGUNDA: Valor y merito jurídico del levantamiento Topográfico suscrito por el Topógrafo José Aladino Ceballos, en el cual constan las actuales y reales medidas, linderos, puntos de referencia y coordenadas del lote de terreno objeto de la demanda de Prescripción Adquisitiva.

TERCERA: TESTIFICALES: de los ciudadanos ANTONIO ORTIZ, ELIS HUMBERTO GUILLEN RONDON, JOSE MIGUEL SILVA GONZÁLEZ y PEDRO ALEXIS EDUARDO MORA, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.929.012, V.- 8.077.167, V.- 22.928.526 y V.- 6.869.028, domiciliados en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.

CUARTA: Valor y merito jurídico de Inspección Judicial del inmueble que se encuentra en posesión legitima de su poderdante ubicado en el sitio denominado “La Sucia”, actualmente “Agua Azul”, Aldea Bodoque, de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, con las siguientes medidas y linderos: Por el frente mide treinta y cuatro metros (34 mts), es lindero carretera de tierra que separa terreno de Nolberto Ceballos; Por el Fondo, en igual medida de treinta y cuatro metros (34 mts), es lindero lote de terreno propiedad de Américo de Jesús Marquina, sirve de lindero mojones de cemento y piedra; Costado Derecho, mide ciento sesenta y cinco metros (165 mts), es lindero lote de terreno que fue de Omaira Dolores Mora Ceballos, hoy de Soledad Mora de Brito y por el Costado Izquierdo mide ciento sesenta y cinco metros (165 mts), es lindero lote de terreno que pertenece a Rucildo Mora Ceballos, siendo actualmente los reales linderos y medidas los siguientes Por el Frente: partiendo del punto L1, se sigue en línea recta al punto L2, en la medida de treinta y cuatro metros (34 mts), es lindero carretera asfaltada que separa terreno de Nolberto Ceballos, Costado Derecho: partiendo del punto L2, se sigue en línea recta al punto L3, en la medida de ciento sesenta metros (160 mts), es lindero lote de terreno que es o fue de Soledad Mora de Brito; Costado Izquierdo, partiendo del punto L1, se sigue en línea recta al punto L4, en la medida de ciento cincuenta y siete metros (157 mts), es lindero lote de terreno que es o fue de Rucildo Mora Ceballos y por el Fondo, partiendo del punto L3, sigue en línea recta al punto L4, en la medida de treinta y cuatro metros (34 mts), es lindero lote de terreno propiedad de Américo de Jesús Marquina, que hoy lo divide una calle asfaltada.

QUINTA: INFORMES: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que el Tribunal oficie y solicite del Consejo Comunal del Sector Agua Azul Este, RIF 29968364-7, Aldea Bodoque, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, a fin de que informen si su poderdante ha estado y está en posesión legítima, es decir, en forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con la intensión de tener la cosa como propia desde hace más de 20 años, del inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en el sitio denominado “La Sucia”, actualmente “Agua Azul”, Aldea Bodoque, de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, con las siguientes medidas y linderos: Por el frente mide treinta y cuatro metros (34 mts), es lindero carretera de tierra que separa terreno de Nolberto Ceballos; Por el Fondo, en igual medida de treinta y cuatro metros (34 mts), es lindero lote de terreno propiedad de Américo de Jesús Marquina, sirve de lindero mojones de cemento y piedra; Costado Derecho, mide ciento sesenta y cinco metros (165 mts), es lindero lote de terreno que fue de Omaira Dolores Mora Ceballos, hoy de Soledad Mora de Brito y por el Costado Izquierdo mide ciento sesenta y cinco metros (165 mts), es lindero lote de terreno que pertenece a Rucildo Mora Ceballos, siendo actualmente los reales linderos y medidas los siguientes Por el Frente: partiendo del punto L1, se sigue en línea recta al punto L2, en la medida de treinta y cuatro metros (34 mts), es lindero carretera asfaltada que separa terreno de Nolberto Ceballos, Costado Derecho: partiendo del punto L2, se sigue en línea recta al punto L3, en la medida de ciento sesenta metros (160 mts), es lindero lote de terreno que es o fue de Soledad Mora de Brito; Costado Izquierdo, partiendo del punto L1, se sigue en línea recta al punto L4, en la medida de ciento cincuenta y siete metros (157 mts), es lindero lote de terreno que es o fue de Rucildo Mora Ceballos y por el Fondo, partiendo del punto L3, sigue en línea recta al punto L4, en la medida de treinta y cuatro metros (34 mts), es lindero lote de terreno propiedad de Américo de Jesús Marquina, que hoy lo divide una calle asfaltada y si es público y notorio que su poderdante se le considera como poseedor legítimo y como dueño del inmueble descrito.

DE LA PARTE DEMANDADA:

PRIMERA: Valor y merito probatorio de las actas procesales en las cuales se evidencia que el demandante no ha probado en manera alguna la supuesta prescripción adquisitiva, que en su libelo de demanda alega el actor.

SEGUNDA: Se reserva el derecho de repreguntar a los testigos que oportunamente presente la parte actora ya identificado en el libelo de la demanda.

TERCERA: En virtud de quien alega un derecho tiene el deber de probarlo, la carga de la prueba recae directamente en la parte actora, con respecto a la prescripción adquisitiva invocada como fundamento de la demanda. Por todo lo cual esta representación no tiene ningún otro elemento o medio probatorio que promover.


En fecha tres (03) de julio del año dos mil quince (2.015), (vuelto folio 163) obra nota de secretaria mediante la cual se dejó constancia que venció el lapso de treinta días de despacho en cuanto a la evacuación de pruebas.

En fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil quince (2.015), (vuelto folio 163) obra nota de secretaria mediante la cual se dejó constancia que se venció el lapso de quince días en cuanto a los informes.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Se inicia le presente causa presentada por el ciudadano EUGENIO BRITO, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O USUCAPION EL DERECHO DE PROPIEDAD, esta Juzgadora al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que, el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho, garantizando de esta manera la paz social, estando el Tribunal en la oportunidad para decidir, pasa hacerlo en los siguientes términos. Los dichos expresados en el capítulo anterior, quedó delimitado el THEMA DECIDEN DUM; en consecuencia, corresponde a quien sentencia pronunciarse respecto al asunto controvertido y al efecto, esta sentenciadora hace las siguientes consideraciones y motivaciones de hecho y de derecho: se inicia la presente causa donde la parte actora solicita se declare prescripción adquisitiva. Sobre un inmueble de acuerdo a lo establecido en los artículos 1952, 1953, 1977 y 772, todos del Código Civil, los artículos 690 al 696 del Título III, Capitulo II del Código de Procedimiento Civil.

PROMOCIÓN Y EVACUACION DE PRUEBAS
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

POR LA PARTE DEMANDANTE:

PRIMERA: Valor y merito jurídico del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 06 de diciembre de 1991, bajo el Nº 41, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre.

Obra agregado a los folios (07 al 17 y sus Vtos), el referido documento fue presentado en copia debidamente certificada, del análisis y valoración del mismo se desprende, como único propietario de inmueble objeto de la presente litis al ciudadano RUCILDO MORA CEBALLOS, parte demandada en la presente causa documento, que fue promovido por la parte demandante y el mismo pertenece a la rama de documentos públicos, ya que fue otorgado con las solemnidades legales ante un funcionario que tiene facultad para otorgarle fe pública, en este sentido, la Sala de Casación Civil, en Sentencia proferida en fecha 07 de marzo del 2002, con ponencia del Magistrado, Dr. Franklin Arrieche, Exp. Nº 01-0105, define al documento público como “…aquel que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública. Su autenticidad debe existir desde el propio instante de su formación…”. Por tanto, esta Juzgadora, conforme a lo establecido en el Art. 1357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el Art. 1360 eiusdem, le otorga valor y merito jurídico. Así se decide.

SEGUNDA: Valor y merito jurídico del levantamiento Topográfico suscrito por el Topógrafo José Aladino Ceballos, en el cual constan las actuales y reales medidas, linderos, puntos de referencia y coordenadas del lote de terreno objeto de la demanda de Prescripción Adquisitiva.

Obra agregado al folio (04) en copia simple marcado con la letra A, plano (levantamiento topográfico), de fecha 15 de abril del 2.013, del análisis del referido medio probatorio se desprende tanto los linderos originales así como los terrenos colindantes al terreno en posesion del ciudadano EUGENIO BRITO parte actora en la presente litis, se aprecia las medidas y linderos del terreno su ubicación , las cuales son las mismas que del documento que obra agregado al presente expediente, a los folios (07 al 17), del presente expediente, observando quien aquí juzga, el referido documento no fue objeto de tacha, ni oposición por la parte contraria, y del mismo se desprende su vinculación directa con los hechos y objetos controvertidos en la presente litis, esta Juzgadora, conforme a lo establecido en el Art. 1363 del Código Civil Venezolano, le otorga valor y merito jurídico. Así se decide.

TERCERA: TESTIFICALES: de los ciudadanos ANTONIO ORTIZ, ELIS HUMBERTO GUILLEN RONDON, JOSE MIGUEL SILVA GONZÁLEZ y PEDRO ALEXIS EDUARDO MORA, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.929.012, V.- 8.077.167, V.- 22.928.526 y V.- 6.869.028, domiciliados en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.
El Tribunal comparte el criterio sustentado por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 22 de Marzo del 2.000, posteriormente ratificado en decisión proferida en fecha cinco (5) de Octubre del 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas con sus respectivas respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que este le merece fe o por el contrario considera que incurrió en resistencia o falsedad”. De lo expuesto, puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho testigo, no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo.(…) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de las pruebas, pues como ante se indicó, el ad quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevo a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló, como algunas de la respuestas dadas a la repreguntas, pudiendo con esta controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

Obran agregados, a los folios (149 al 163 y sus Vtos), comisión de despacho de pruebas por ante Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera en relación a la prueba testimonial de los ciudadanos ANTONIO ORTIZ, ELIS HUMBERTO GUILLEN RONDON, JOSE MIGUEL SILVA GONZÁLEZ y PEDRO ALEXIS EDUARDO MORA, identificados en autos.

En la presenté causa, obran insertas en los folios (158 al 160 y sus Vtos), las testimoniales de los ciudadanos ELIS HUMBERTO GUILLEN RONDON, JOSE MIGUEL SILVA GONZÁLEZ y PEDRO ALEXIS EDUARDO MORA.

Los declarantes al ser interrogados, respondieron entre otros hechos, los siguientes: que por el conocimiento que dicen tener saben y les consta que el ciudadano EUGENIO BRITO, plenamente identificado en autos, han estado ocupando de manera publica continua y pacifica un lote de terreno en el Sector conocido como la Sucia, hoy Agua Azul, en la Aldea Bodoque en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, el cual no han sido objeto de perturbación en la posesión, quedando demostrado que sus dichos aportaron información efectiva, apreciándose suficientes por si mismos, siendo determinantes a los fines de llevar al convencimiento de esta juzgadora de la existencia de la acción invocada por la actora, por otra parte, se evidencia de las declaraciones rendidas por los testigos, que sus respuestas fueron contestes y concuerdan entre sí y con las demás pruebas, en el presente procedimiento aseverando la posesión de manera continua y sin perturbación sobre el inmueble objeto del presente litigio. Que la valoración otorgada al conocimiento que éstas dicen tener respecto a los hechos, parten de un conocimiento original y directo, Tomando en consideración los principios de congruencia y exhaustividad de que dichos testimonios producen certeza, fidelidad y seguridad, lo que demuestran el conocimiento de los hechos en controversia, observa quien aquí juzga, de estas declaraciones los requisitos esenciales establecidos en el articulo 772 del Código Civil Venezolano, por tal razón, dicha prueba ejerce convicción sobre lo invocado por la demandante, señalando con detalles las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por lo que los referidos testimonios son valorados de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, quien aquí decide le otorga valor y merito probatorio. Así se declara.
En fecha trece (13) de mayo del año dos quince (2.015), obra agrega diligencia suscrita por el Abogado JOSE LEONCIO SANCHEZ VELAZCO, con el carácter acreditado en autos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.014, quien expuso: (SIC) “…renuncio la evacuación del testigo Antonio Ortiz,…”

CUARTA: Valor y merito jurídico de Inspección Judicial del inmueble que se encuentra en posesión legitima de su poderdante ubicado en el sitio denominado “La Sucia”, actualmente “Agua Azul”, Aldea Bodoque, de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.

Obra agregada al folio (156 y su Vto.), del presente expediente Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado bolivariano de Mérida en fecha doce (12) de mayo del año dos mil quince (2.015), en este sentido, se desprende constituye instrumento que conforme a lo establecido en el Art. 1429 del Código Civil, la cual se aprecia de conformidad con lo establecido en el Art. 1430 eiusdem y el articulo 507 y 510 del Código de Procedimiento civil, es decir, mediante la sana critica, por tanto, esta Juzgadora la valora favorablemente, y le concede suficiente valor y merito jurídico ASÍ SE DECIDE.

QUINTA: INFORMES: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que el Tribunal oficie y solicite del Consejo Comunal del Sector Agua Azul Este, RIF 29968364-7, Aldea Bodoque, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, a fin de que informen si su poderdante ha estado y está en posesión legítima, es decir, en forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con la intensión de tener la cosa como propia desde hace más de 20 años, del inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en el sitio denominado “La Sucia”, actualmente “Agua Azul”, Aldea Bodoque, de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.

Obra agregada al folio (147), del presente expediente, observa esta Juzgadora, que el referido documento, otorgado por el presidente del Consejo Comunal del sector Agua azul, Aldea Bodoque, de la Población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 15 de mayo de 2015, emana de una fuente de carácter administrativa, en virtud del criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en fecha 16 de mayo de 2.003, caso: Henry José Parra Velazquez / Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, en la cual dejo sentado que los documentos públicos administrativos (sic) “…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, ect), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones registros, ect), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”. Criterio que comparte quien aquí juzga, pues considera esta juzgadora, que dicha instrumental prueba de manera fehaciente que el ciudadano EUGENIO BRITO, se encuentran residenciado sobre el inmueble objeto de la presente litis por un tiempo de mas de veinte (20) años, de manera publica y como suyo propio, por lo tanto, esta Juzgadora le otorga valor y merito jurídico. ASÍ SE DECIDE.

DE LA PARTE DEMANDADA:

PRIMERA: Valor y merito probatorio de las actas procesales en las cuales se evidencia que el demandante no ha probado en manera alguna la supuesta prescripción adquisitiva, que en su libelo de demanda alega el actor.

En nuestro ordenamiento jurídico venezolano, no son objeto de valoración por parte del juzgador las actas procesales, promovidas conjuntamente, por cuanto las pruebas deben ser valoradas y analizadas de manera autónoma e independiente, por tanto, esta Juzgadora no valora y desecha la referida prueba. Así se decide.

SEGUNDA: Se reserva el derecho de repreguntar a los testigos que oportunamente presente la parte actora ya identificado en el libelo de la demanda.

De la revisión de las actas procesales, quien aquí decide observa que, la parte demandada a la hora y día fijados para la evacuación de los testigos no se hizo presente al acto, por tanto esta juzgadora, nada tiene que valorar y desecha el referido medio de prueba. Así se decide

TERCERA: En virtud de quien alega un derecho tiene el deber de probarlo, la carga de la prueba recae directamente en la parte actora, con respecto a la prescripción adquisitiva invocada como fundamento de la demanda. Por todo lo cual esta representación no tiene ningún otro elemento o medio probatorio que promover.

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR.

La prescripción adquisitiva puede entenderse como el modo de adquirir la propiedad u otro derecho real sobre las cosas en virtud de la posesión legítima ejercida durante el lapso necesario para prescribir, bajo las condiciones establecidas por la ley…”.
Asimismo, Edgar Darío Núñez Alcántara, en su obra La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad, segunda edición, 2006, pág. 35 a la 37, señala que:
“…Se entiende por Prescripción Adquisitiva la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado éste por la Ley, y bajo los requisitos que ésta establezca. Así pues, de la definición misma se colige que tanto el transcurso del tiempo durante el lapso señalado por la ley, como la posesión legítima, por creación legal, son elementos impretermitibles para la existencia de la institución jurídica que analizamos. La prescripción, está conceptuada por la Ley como un modo de adquirir la propiedad. Así lo preceptúa el artículo 796 del Código Civil, que in fine señala: “…omissis…Puede también adquirirse (la propiedad) por medio de la prescripción “.Ello entra en perfecta concordancia con lo señalado por el artículo 545 del Código Civil, el cual define a la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de las cosas de manera exclusiva con las limitaciones y obligaciones de la Ley. Este concepto de la propiedad se corresponde con una visión esencialmente civil…omisis…Limitándonos a la prescripción adquisitiva, detallaremos las principales características de ésta en el ámbito del derecho civil. La misma ha sido conceptuada legalmente como un medio de adquirir un derecho, mediante el transcurso de un tiempo determinado, durante el cual se ha ejercido posesión legítima, irrenunciable antes de haberse adquirido y con efecto sólo sobre aquellos bienes que están en el comercio…”.
A su vez los artículos 1.953 y 1.977 del Código Civil Venezolano, señalan:

“Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima”.(Subrayado del Tribunal).

“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”.

Desprendiéndose de las normas que anteceden, los extremos a ser cumplidos por aquella persona que pretenda acogerse al derecho de prescripción adquisitiva, resulta obligante para quien suscribe analizar los mismos, para lo cual se hace menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil Venezolano que establece:

“La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

En este mismo orden de ideas, el procesalista Abdón Sánchez Noguera, antes citado, en su obra Manual de Procedimientos Especiales, Segunda Edición, pág. 310 y siguientes, enseña igualmente:

“…Requisitos para que opere la prescripción de la propiedad serán entonces:

1. Que los bienes sobre los cuales se pretende la prescripción adquisitiva sean susceptibles de adquisición, esto es, posibilitados para el tráfico jurídico.
2. Que quien pretenda la prescripción adquisitiva del bien lo haya poseído en forma legítima, entendida ésta en los términos del artículo 772 del Código Civil, esto es, que sea “continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. (Negritas y subrayado del Tribunal) Continua: Se refiere a actos “regulares, sucesivos no interrumpidos; es una Perseverancia y una permanencia sobre la cosa objeto de la posesión; supone que ha sido ejercida siempre por la misma persona que trate de obtener la tutela correspondiente”. Presupone “un hecho personal que demuestre fehacientemente, o sea, que no admita dudas, de que el poseedor es tal durante determinado tiempo”. No interrumpida: La posesión se interrumpe, cuando el poseedor contra su voluntad, deja se usar la cosa. Se trata, según el maestro Borjas, de que “…ninguna causa extraña al libre querer del poseedor, le ha obligado a abandonarla o a poner cese a los actos que la constituyen…”. La interrupción se producirá por un acto involuntario del poseedor, mientras que la discontinuidad será un acto voluntario. Para que la posesión se considere ininterrumpida es necesario que frente al poseedor actual surja un nuevo poseedor que ejerza los actos constitutivos de la posesión contra el antiguo poseedor. Pacífica: Conforme el artículo 777 del Código Civil, “los actos violentos…” no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión legítima; sin embargo, una vez que haya cesado la violencia, comenzará la posesión a ser legítima…Algunos autores creen que la posesión pacífica es la no ininterrumpida, pero la ley distingue con claridad estos caracteres; probablemente la confusión nace de que ambos tienen por causa inmediata la perturbación, mas la diferencia es radical. No hay interrupción si la molestia no se ha llevado al despojo; y para que la posesión deje de ser pacífica se necesitan perturbaciones frecuentes, sin llegar nunca a tal extremo, porque desde ese momento no sería pacífica sino interrumpida…”. Pública: Para Jiménez Salas, es un “…comportamiento del poseedor frente a la sociedad o la expresión callada, que con sus actos realiza el poseedor, […] que no es clandestina su posesión, que no es oculta y que no tiene por qué ocultarla; que hay una voluntad real, efectiva y manifiesta de poseer, y que, en efecto, posee y, fundamentalmente, que esa posesión ha sido vista de cualquiera…”. No equívoca: El ejercicio de los actos posesorios por parte de quien pretende ser poseedor de una cosa deben revelar de modo cierto e indudable la intención de poseerla y revestir todos los caracteres que sean peculiares al derecho que se pretende ejercer. El ejercicio de la posesión no puede estar sometido a “incertidumbres, dudas o suspicacia sobre la capacidad de posesión en nombre propio, es decir, que su relación con la cosa poseída es en su propio nombre y no en nombre de nadie. Con intención de tener la cosa como suya propia: Se presume que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra” (Art. 773, CC). Recoge la intención de tener la cosa como suya propia el elemento de la posesión determinado por el animus, semejante a la intención del propietario respecto de la cosa de su propiedad.
3. Que la posesión legítima por parte de quien pretenda prescribir la propiedad o el derecho real, se haya prolongado por más de veinte años, conforme a lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil…”.

Conforme a la normativa y doctrina antes señalada, para esta Juzgadora se tiene que, para que se produzca la posesión legítima, es necesario que se cumplan seis (6) requisitos concurrentes, los cuales son que la posesión sea: 1) continua; 2) no interrumpida; 3) publica; 4) pacifica; 5) no equívoca; 6) con la intención de tener la cosa como suya propia. (Negritas y subrayado del Tribunal)

En el caso de marras, referente a que la posesión debe ser continúa, es necesario que la manifestación de ánimo de tener la cosa como suya propia se ejerce constantemente, de modo que el poseedor no debe aceptar que otra persona realice actos de ocupación o posesión material en dicha cosa; el Tribunal observa que, la parte demandante ha demostrado fehacientemente la posesión por mas de veinte años, y la misma ha sido de manera continúa de forma permanente, ello se desprende tanto de los testigos evacuados, como de los medios de prueba aportados al proceso.

En relación a que la posesión sea ininterrumpida, lo que significa, que no exista otra persona con la posesión del bien que se pretende adquirir a través de la prescripción adquisitiva, o que a lo largo de esos mínimos veinte (20) años, de acuerdo a lo establecido en el articulo 1977 del Código Civil Venezolano, ningún tercero haya ejercido la posesión sobre el bien cuya prescripción se demanda; observa esta Juzgadora que, el demandante ha afirmado la posesión del inmueble en cuestión sin ningún tipo de interrupción, así lo demuestra la constancia de emitida por Consejo Comunal del sector Agua azul, Aldea Bodoque, de la Población de Bailadores, aportada en su oportunidad, la cual, obra agregada al folio (147 y su Vto), del presente expediente al igual que las testimoniales, así como el lapso de tiempo necesario para que opere la prescripción adquisitiva tal y como se desprende de la inspección judicial y las testimoniales practicadas.

Referente a que la posesión sea pública, se observa: para cumplir cabalmente con este requisito, es necesario que el poseedor, exhiba claramente ante todos el poder de hecho que ejerce sobre el bien, que en forma alguna oculte su posesión ante los demás, para que así todos puedan considerarlo propietario del bien que retiene, observando las actas que componen el presente expediente, que tal situación fue perfectamente cumplida así se deriva de las testimoniales evacuadas, y de la inspección judicial practica sobre el inmueble, lo cual, indica que la posesión además de ser continua a sido publica frente a los habitantes del sector y de terceros.

Asimismo, quien aquí decide, de acuerdo a lo establecido en el articulo 772 del Código Civil Venezolano observa que, el ciudadano EUGENIO BRITO, se encuentran poseyendo con el ánimo de propietario, es decir, con intensión de tener la cosa como suya propia, ya que, el solo corpus, es decir, la sola tenencia material del bien, es insuficiente para que exista la posesión legítima. Se requiere, además, la intensión de tener la cosa y gozar de ella con el animo de propietario, es decir, con el animus; lo cual se deriva de los actos de conservación y mantenimiento.

Efectivamente esta juzgadora, sin ningún tipo de dificultad puede palpar tanto de las aseveraciones del propio demandante, como de los testigos evacuados, que el bien que solicitan por esta vía perteneció al ciudadano RUCILDO MORA CEBALLOS, en este sentido, resulta pertinente invocar la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia proferida en fecha 26 de julio de 2007, donde en caso similar al de autos señaló:
(“Omisisis”)…
“…Es claro pues, que el reconocimiento de derecho al cual hace referencia la norma comentada, es al de poseer, en razón, de que ciertamente el poseedor puede poseer con el animus dominus, sin figurar como titular de los derechos de propiedad de la cosa objeto de prescripción, ya que evidentemente, si se pretende adquirir por prescripción es porque no se tiene el derecho de propiedad, en tal sentido, en el sub iudice el reconocimiento hecho por el actor respecto al derecho de propiedad del demandado, a través del título supletorio, en nada desvirtúa la posible posesión que alega tener y que pudiera evidenciar el animo domini que se patentiza en la intención de obtener la cosa como suya dentro del tiempo fijado por la Ley.

Por tanto el juzgador de alzada al estimar que el reconocimiento del derecho de propiedad del ciudadano Mario Ugo Migliorelli, hecho por el actor a través del título supletorio de bienhechurías expedido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10 de enero de 2002, desvirtúa el animo domini constitutivo de la posesión, incurrió en un error de interpretación de la norma denunciada como infringida. Y así se decide...”

En virtud del criterio jurisprudencial supra transcrito y visto la concurrencia de los requisitos previstos en la Ley para que opere la prescripción adquisitiva esta Juzgadora debe concluir necesariamente que el ciudadano EUGENIO BRITO, plenamente identificado en autos, ha tenido su domicilio desde hace mas de veinte (20) años, en el inmueble ubicado en La Sucia”, actualmente “Agua Azul”, Aldea Bodoque, de la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, manteniendo el inmueble, ocupándose de la conservación del inmueble, de tener una posesión pacífica, legítima, pública e interrumpida sobre el mismo, tal y como lo establece el articulo 772 del Código Civil Venezolano, comportándose como un buen pater familiae, (subrayado de este Tribunal),en concordancia los artículos 545, 796 del Código Civil Venezolano, en consecuencia, se declara CON LUGAR la prescripción adquisitiva intentada por el ciudadano EUGENIO BRITO, plenamente identificado en autos. Así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA con sede en Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de prescripción adquisitiva solicitada por el ciudadano EUGENIO BRITO, sobre un inmueble ubicado en el sitio denominado “La Sucia”, actualmente “Agua Azul”, Aldea Bodoque, de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, en contra RUCILDO MORA CEBALLOS.

SEGUNDO: Téngase la presente decisión una vez quede definitivamente firme, como suficiente Titulo de Propiedad del inmueble, ubicado el sitio denominado “La Sucia”, actualmente “Agua Azul”, Aldea Bodoque, de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, con las siguientes medidas y linderos: Por el frente: mide treinta y cuatro metros (34 mts), es lindero carretera de tierra que separa terreno de Nolberto Ceballos; Por el Fondo: en igual medida de treinta y cuatro metros (34 mts), es lindero lote de terreno propiedad de Américo de Jesús Marquina, sirve de lindero mojones de cemento y piedra; Costado Derecho, mide ciento sesenta y cinco metros (165 mts), es lindero lote de terreno que fue de Omaira Dolores Mora Ceballos, hoy de Soledad Mora de Brito y por el Costado Izquierdo mide ciento sesenta y cinco metros (165 mts), es lindero lote de terreno que pertenece a Rucildo Mora Ceballos, siendo actualmente los reales linderos y medidas los siguientes Por el Frente: partiendo del punto L1, se sigue en línea recta al punto L2, en la medida de treinta y cuatro metros (34 mts), es lindero carretera asfaltada que separa terreno de Nolberto Ceballos, Costado Derecho: partiendo del punto L2, se sigue en línea recta al punto L3, en la medida de ciento sesenta metros (160 mts), es lindero lote de terreno que es o fue de Soledad Mora de Brito; Costado Izquierdo, partiendo del punto L1, se sigue en línea recta al punto L4, en la medida de ciento cincuenta y siete metros (157 mts), es lindero lote de terreno que es o fue de Rucildo Mora Ceballos y por el Fondo, partiendo del punto L3, sigue en línea recta al punto L4, en la medida de treinta y cuatro metros (34 mts), es lindero lote de terreno propiedad de Américo de Jesús Marquina, que hoy lo divide una calle asfaltada;

TERCERO: Se condena al pago de las costas procesales, a la parte que resultó totalmente vencido de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015).
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO.
LA SECRETARIA,

Abg. ELBA CONTRERAS ROSALES
CYQC/ECR/jagp.