JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR. ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
205º y 156º
EXPEDIENTE: Nº 8756
PARTE AGRAVIADA: ORANGEL MONTILLA SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 17.663.388, domiciliado en Ejido Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil.
PARTE AGRAVIANTE: LÍNEA DE TRANSPORTE ASOCIACIÓN CIVIL “SAN ANTONIO DE PADUA”, REPRESENTADA POR EL CIUDADANO EDUARDO SAVEDRA, mayor de edad, venezolano, domiciliado EN EL Municipio Arzobispo Chacon, Parroquia Mucutuy, Calle Bolívar Casa S/N, pasos arriba de la Escuela Bolivariana “Emilio Maldonado López”.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
En fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil quince (2.015), siendo la 3:25 de la tarde el ciudadano: ORANGEL MONTILLA SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 17.663.388, domiciliado en Ejido Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil, quien de forma personal manifestó ante la ciudadana Juez de forma verbal, (SIC) “…Acudo a su noble autoridad, con la finalidad de manifestar que soy una persona con discapacidad visual (total) y usuario de la Línea de Transporte Asociación Civil “San Antonio De Padua”…”, según sus dichos los transportistas de las mencionada línea de transporte se niegan aceptar el pasaje preferencial a las personas con discapacidad y adultos mayores, que esta establecido en los artículos 7 del capitulo 1 y 39 del capitulo 5.
Alegó, que ante tal situación dirigió un oficio al presidente de la terminal de pasajeros José Antonio Paredes, quienes le manifestaron que no le darían solución puesto que la mencionada línea no posee gaceta. Asimismo, acudió ante la Superintendencia Nacional de Precios Justos, quienes hasta la presente no han dado respuesta alguna, quienes le manifestaron que esperara los lineamientos de caracas por ultimo manifestó que, acudió a la Defensoría del Pueblo ubicada en al Av. Urdaneta de la ciudad de Mérida, en virtud, de no obtener respuesta por parte de los organismo anteriormente descritos, en la cual la Dra. Carmen Cecilia Merchán, Defensora del Pueblo le manifestó que el medio idóneo era el Amparo Constitucional ante esta instancia judicial, en virtud de lo cual , interpuso ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la LÍNEA DE TRANSPORTE ASOCIACIÓN CIVIL “SAN ANTONIO DE PADUA”, REPRESENTADA POR EL CIUDADANO EDUARDO SAVEDRA, mayor de edad, venezolano, domiciliado en el Municipio Arzobispo Chacon, Parroquia Mucutuy, Calle Bolívar Casa S/N, pasos arriba de la Escuela Bolivariana “Emilio Maldonado López”. Fundamento la presente acción en los artículos 19, 21, 51 y 81 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Este tribunal dejo constancia que la presente acta se levanto de conformidad con lo establecido en el articulo 16 de la Ley de Amparos y Garantías Constitucionales.
En fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil quince (2.015), mediante auto que obra agregado al folio (4 y su Vto.), este Tribunal en sede Constitucional le dio entrada, se formo expediente de Amparo Constitucional, bajo la nonmeclatura 8756 y las demás anotaciones de ley, se exhortó a la parte recurrente a la ampliación de la identificación del agraviante y la ampliación de la prueba como hecho generador de la presunta violación de la Garantía Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la misma fecha se libro boleta de notificación a la parte.
En fecha veinte (20) de octubre del año dos mil quince (2.015), obra agregada al folio (6 y 7), acta suscrita por el alguacil de este Tribunal, en la cual, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la parte.
En fecha veinte (20) de octubre del año dos mil quince (2.015), obra agregada al folio (09) acta suscrita por este Tribunal en la cual la parte recurrente ciudadano ORANGEL MONTILLA SOSA, consignó oficio dirigido al Gerente De la Terminal de Pasajeros José Antonio Paredes y los datos del presunto agraviante.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Artículo 7: (sic) “… Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley…”.
Del análisis del artículo anteriormente transcrito, se derivan la existencia de dos elementos a los efectos de determinar la competencia del Tribunal, en primer lugar, la materia afín con la competencia del tribunal, sea esta especial u ordinaria y, en segundo lugar, la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación.
En el caso de marras, este Tribunal observa que, el debate de mérito objeto de la controversia planteada es por tratarse de la negativa de la LÍNEA DE TRANSPORTE ASOCIACIÓN CIVIL “SAN ANTONIO DE PADUA” en el pago del pasaje preferencial que establece la Ley Para Personas con Discapacidad, situación que comprende aspectos de naturaleza de derecho común, razón por la cual, en atención al derecho al juzgamiento por el juez natural, este Tribunal EN SEDE CONSTITUCIONAL se declara, competente para conocer el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En relación a lo antes expuesto, ésta Juzgadora considera necesario realizar las siguientes consideraciones a los fines de pronunciarse con respecto a lo solicitado:
La acción de AMPARO CONSTITUCIONAL tiene su base Constitucional en el artículo 27 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establecen:
“Artículo 27. (Sic) “…Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos…”.
“Artículo 1. (Sic) “…Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá ser amparada por los tribunales en el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella.
La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta ley…”.
La doctrina patria, como acepción define el Amparo Constitucional; “…es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales…”. Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, define el Amparo Constitucional: “…es una acción tendiente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la cual se enjuician las actuaciones de los órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales…”.
La acción de amparo está reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Para resolver el Tribunal observa:
SOBRE LA ADMISIBILIDAD.
La Ley de Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 5 establece:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección Constitucional…” (subárido de este Tribunal).
En tal sentido, resulta necesario destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado no haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre-existentes. Al respecto es INTERPRETACIÓN VINCULANTE, el criterio establecido por la Sala Constitucional del numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, analizando la citada norma, “la Sala Constitucional en sentencia N° 963 proferida el cinco (05) de junio del año dos mil uno 2001, señaló que:
(Omissis)…
“…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, (Negritas y subrayados de este Tribunal) en los siguientes términos:
“…En consecuencia, en criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional ha sido satisfecha.
Los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”. (Resaltado de este Juzgado).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en sentencias de fechas: 28 de julio de 2000, 20 de diciembre de 2000, 1º de febrero de 2001 y 13 de marzo de 2001, el requisito de agotamiento previo de la vía jurisdiccional ordinaria para la procedencia de la acción de amparo constitucional. La sentencia de fecha: 13 de marzo de 2001, posteriormente ratificada, estableció lo siguiente:
(Omisis)…
“…Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, “…la procedencia de la acción de amparo autónoma, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional, (subrayado de este Tribunal) a menos que se haya producido una dilación judicial indebida que ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica infringida”. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha: 26 de junio de 2001, citada en la obra Lecciones de la Jurisprudencia. Págs. 106 a 108)….”.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia N° 419, proferida en fecha doce (12) de marzo de 2002, señaló que la citada disposición legal establece simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo, si el accionante pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente, citándose un extracto de la misma:
(Omisis)…
“….la Sala estima pertinente señalar que la norma transcrita, consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales…”.
En idéntico sentido, se pronunció recientemente la Sala Constitucional en la sentencia N° 290, de fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil once (2011), (caso: Cerrajería Rayvic, S. R. L), cuando estableció que:
(Omissis)…
“Ahora bien, estima esta Sala oportuno referir que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. De allí que, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponerla si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada”. (Negrillas de la Sala).
Ahora bien, en el caso de autos, esta Juzgadora considera que, la parte recurrente debió optar por el procedimiento en sede administrativa que establece la ley para hacer valer sus derechos, por cuanto ella reúne las condiciones para su trámite, de acuerdo a lo establecido en la Ley Para Personas con Discapacidad en su CAPITULO III Articulo 90 y siguientes,(subrayado de este Tribunal) el cual establece el procedimiento sancionatorio por parte del Órgano Administrativo, en el caso concreto, a lo largo del escrito, el accionante señala las violaciones de los derechos constitucionales que a su decir fue objeto, dentro de sus dichos expresa que la Asociación Civil “LINEA DE TRANSPORTE SAN ANTONIO DE PADUA”, se niegan a aceptar el pasaje preferencial, que establece la Ley Para Personas con Discapacidad, situación ésta que a criterio de quien aquí decide, amerita el análisis de aspectos que deben resolverse por la vía administrativa, el cual, cuenta con las garantías necesarias para dilucidar lo denunciado y que estima esta juzgadora es un medio breve y eficaz, acorde con la protección Constitucional para garantizar los derechos debatidos, antes de la acción de Amparo Constitucional.
Por lo antes expuesto, se deduce que, debieron intentar la acción administrativa en cuanto al procedimiento sancionatorio previsto en la referida ley, compartiendo así esta Juzgadora, el criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal y de acuerdo al articulo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece: “…Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República…” (Negritas y subrayado de este Tribunal) Así se decide.
En consecuencia, esta Juzgadora considera forzosamente, declarar INADMISIBLE, la acción de Amparo Constitucional, propuesta por el ciudadano ORANGEL MONTILLA SOSA, plenamente identificados contra la LÍNEA DE TRANSPORTE ASOCIACIÓN CIVIL “SAN ANTONIO DE PADUA”, REPRESENTADA POR EL CIUDADANO EDUARDO SAVEDRA.- Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN TOVAR, EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, propuesta por el ciudadano ORANGEL MONTILLA SOSA, plenamente identificado, contra la LÍNEA DE TRANSPORTE ASOCIACIÓN CIVIL “SAN ANTONIO DE PADUA”, REPRESENTADA POR EL CIUDADANO EDUARDO SAVEDRA.
SEGUNDO: No se hace especial pronunciamiento en costas por la naturaleza de la decisión.
TERCERO: Se exhorta a la parte a cumplir con el Procedimiento Administrativo establecido en La Ley Para Personas con Discapacidad, ante la Dirección de Desarrollo Social de la Gobernación del Estado Bolivariano de Mérida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015).
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO.
LA SECRETARIA,
Abg. ELBA CONTRERAS ROSALES
CYQC/ECR/jagp.
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