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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SIN INFORMES:
La presente causa se inició mediante escrito interpuesto ante este Tribunal, en fecha 28 de julio de 2014, por la ciudadana MARÍA ERMINDA MORA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, cedulada con el Nro. 9.026.685, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por la profesional del derecho DEISY COROMOTO ARAQUE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 9.199.529, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 37.519, respectivamente, mediante el cual interpone formal demanda de divorcio ordinario por abandono voluntario conforme con el artículo 185 ordinal 2do. del Código Civil, contra el ciudadano ENRRY ANTONIO SÁNCHEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, chofer, cedulado con el Nro. 7.640.941.
Mediante Auto de fecha 30 de julio de 2014 (f.06), se ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó el emplazamiento del cónyuge demandado para el día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco días calendario consecutivos luego de su citación, para celebrar el primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Mediante diligencia de fecha 01 de agosto de 2014 (f.07) suscrita por la ciudadana MARÍA ERMINDA MORA MÁRQUEZ, asistida de abogado, otorgó poder apud acta a la profesional del derecho DEISY COROMOTO ARAQUE ZAMBRANO.
Obra agregada a los folios 11 y 12, boleta de notificación del representante del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 16 de septiembre de 2014 y devuelta según constancia del alguacil de este Tribunal en fecha 24 de septiembre de 2014.
Según constancia de fecha 24 de septiembre de 2014 (f. 19), el Alguacil de este Tribunal, devuelve boleta de citación de la parte demandada, manifestando que le fue imposible practicar su citación personal.
Según diligencia de fecha 26 de septiembre de 2014 (f. 20), la parte demandante pide la citación por carteles de la parte demandada, solicitud que fue providenciada según Auto de fecha 01 de octubre de 2014 (f.21), de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Consta a los folios 24 y 25, ejemplares de los diarios Los Andes y Pico Bolívar, donde fue publicado el cartel de citación, agregados mediante Auto de fecha 28 de octubre de 2014 (f. 23) y al folio 26 consta su fijación en la morada de la parte demandada. Transcurrido el lapso previsto en el cartel, la parte demandada no compareció a darse por citada, motivo por el cual, la parte accionante según diligencia de fecha 17 de noviembre de 2014, solicitó el nombramiento de defensor judicial, petición que fue providenciada, previo el cómputo del lapso correspondiente, según Auto de fecha 20 de noviembre de 2014 (f. 28 y vto de f.), y se nombró a la profesional del derecho DOMÉNICA SCIORTINO FINOL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 24.195, quien fue notificada en fecha 26 de noviembre de 2014, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, según consta de acta de fecha 28 de noviembre de 2014 (f. 31).
Consta a los folios 34 y 35, boleta de citación debidamente firmada por la defensor judicial de la parte demandada, en fecha 18 de diciembre de 2014.
En fecha 23 de febrero de 2015 (f. 36), a las once de la mañana (11:00 AM) se celebró el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, estuvo presente la parte demandante ciudadana MARÍA ERMINDA MORA MÁRQUEZ y su apoderada judicial DEISY COROMOTO ARAQUE DE VARELA. Se dejó constancia que la parte demandada ciudadano ENRRY ANTONIO SÁNCHEZ PARRA, no estuvo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial, se dejó constancia que estuvo presente la Fiscal Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, abogada RITA VELAZCO URIBE. Asimismo, consta que la parte actora, solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue expuso la intención de continuar con el procedimiento, motivo por el cual, el acto no cumplió su finalidad.
En fecha 10 de abril de 2015 (f. 37) a las once de la mañana (11:00 AM) se celebró el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, estuvo presente la parte actora ciudadano MARÍA ERMINDA MORA MÁRQUEZ y su apoderado judicial abogada DEISY COROMOTO ARAQUE DE VARELA. Se dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadano ENRRY ANTONIO SÁNCHEZ PARRA, más consta la comparecencia de su defensor ad litem, abogada DOMÉNICA SCIORTINO. Igualmente, se dejó constancia que estuvo presente el Fiscal Auxiliar Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida abogado ALEXANDER DUARTE. La parte actora, solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue expuso su intención de continuar con el procedimiento, motivo por el cual, el acto no cumplió su finalidad.
En fecha 20 de abril de 2015 (f. 39), se llevó a efecto el acto de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, estuvo presente la apoderada judicial de la parte actora abogada DEISY COROMOTO ARAQUE DE VARELA, quien insistió en continuar con el procedimiento de divorcio.
Mediante escrito presentado en fecha 20 de abril de 2015 (f. 38 y su vuelto), la defensor ad litem de la parte demandada abogada DOMÉNICA SCIORTINO FINOL, contestó la demanda.
Abierta ope legis la causa a pruebas, promovió pruebas la parte actora y la defensora judicial de la parte demandada, mediante sendos escritos de fecha 11 de mayo de 2015 (f. 41) y 13 de mayo de 2015 (f. 42) respectivamente, y admitidas según Autos de fecha 21 de mayo de 2015 (fs. 43, 44 y su vuelto) en su orden.
Mediante Auto de fecha 11 de agosto de 2015 (vto. f. 52), el Tribunal fijó el lapso de sesenta (60) días calendario consecutivos.
Dentro de la etapa decisoria del presente procedimiento, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes:


I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.
En su libelo de demanda, la parte actora expuso: 1) Que, en fecha 28 de febrero de 1981, contrajo matrimonio con el ciudadano ENRRY ANTONIO SÁNCHEZ PARRA, por ante la Prefectura Civil del distrito Alberto Adriani del Estado Mérida; 2) Que, fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de El Vigía, sector Caño Seco I, Caño Balza, sector la Romana, calle principal, Nro. 1-185; 3) Que, en fecha 04 de agosto de 2006 el cónyuge ENRRY ANTONIO SÁNCHEZ PARRA, abandonó el hogar, sin tener hoy día explicación del por que tomo dicha decisión; 4) Que, procrearon dos hijos, hoy día mayores de edad, de nombres MAYURY AMANDA SÁNCHEZ MORA y HENRY ANTONY SÁNCHEZ MORA, cedulados con los Nros 16.305.283 y 16.305.282; 5) Que, de la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna que partir.
Que por estas razones de hecho, acude a este Tribunal para demandar por divorcio a su cónyuge el ciudadano ENRRY ANTONIO SÁNCHEZ PARRA, por la causal de abandono voluntario prevista por el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil.
En la oportunidad procedimental prevista, la defensor judicial de la parte demandada abogada DOMÉNICA SCIORTINO FINOL, compareció a contestar la demanda, previa la acotación siguiente: Que como defensora judicial de la parte demandada, realizó las gestiones necesarias para ubicar a su defendido, que se trasladó al sitio que aparece como dirección del demandado en el escrito y no lo pudo ubicar, y según los vecinos el demandado de autos “…siempre esta de viaje, casi nunca lo ven.”. Que a todo evento contesta la demanda en los términos siguientes: 1) Que, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por ser absolutamente inciertos y falsos y en consecuencia en improcedente el derecho invocado; 2) Que, niega, rechaza y contradice que la parte demandada haya abandonado el hogar conyugal el 04 de agosto de 2006.


II
Planteada la controversia en estos términos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil: “Son causales únicas de divorcio: (…) 2º El abandono voluntario…”.
Según la doctrina, se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre del 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI GUTIÉRREZ (caso: César Castañeda contra Omaira González. Sentencia Nro. 790/2003), acerca de esta causal de divorcio señaló:


En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...” (…).
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...” http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Diciembre/RC-00790-181203-02338.htm

En el presente caso, la cónyuge demandante ciudadana MARÍA ERMINDA MORA MÁRQUEZ, pretende el divorcio alegando que su cónyuge el ciudadano ENRRY ANTONIO SÁNCHEZ PARRA, incurrió en la causal prevista por el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil, en virtud que en fecha “…cuatro (4) de Agosto de 2006, mi cónyuge abandona nuestro [el] hogar, sin tener hasta estos momentos una explicación clara que lo conllevo a tomar tal determinación …”.
La defensor judicial de la parte demandada abogada DOMÉNICA SCIORTINO FINOL, en la contestación de la demanda contradijo la misma tanto en los hechos como en el derecho.
Corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de los hechos que constituyen la causal invocada, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.
III
A los fines de determinar si fue demostrada en juicio, la causal de divorcio invocada, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos, promovido y evacuado por la parte demandante.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de la demanda, el cónyuge demandante produjo el instrumento fundamental, que no es otro que el acta del matrimonio cuya disolución pretende.
Al folio 4, obra copia certificada de acta de matrimonio emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 13 de enero de 2014, distinguida dicha acta con el Nro. 32, de año 1981, folio 91-92 de la que se evidencia que en fecha 28 de febrero de 1981, comparecieron por ante la Prefectura Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, los ciudadanos ENRRY ANTONIO SÁNCHEZ PARRA y MARIA ERMINDA MORA MÁRQUEZ, para contraer matrimonio civil.
Del análisis de este instrumento se puede verificar que se trata de la copia certificada de un documento público emanado por la autoridad competente para ello, que no fue tachado por la contraparte, por lo que, hace plena fe de los hechos jurídicos en ella contenidos en cuanto a que en fecha 28 de febrero de 1981, por ante la Prefectura Civil hoy día Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, contrajeron matrimonio civil, por ante dicha Oficina, los ciudadanos ENRRY ANTONIO SÁNCHEZ PARRA y MARÍA ERMINDA MORA MÁRQUEZ.
En consecuencia, este Juzgado, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
La representación judicial de la parte actora, mediante escrito de fecha 11 de mayo de 2015 (f. 41 y su vuelto), promovió los medios de prueba siguientes:
PRIMERO: Valor y mérito jurídico de las actas procesales que se encuentran agregadas en autos en todo lo que favorezcan a la parte demandante.
Con este particular la representación judicial de la parte actora no ofrece ningún medio de prueba determinado, toda vez que, no señala cuál es el medio probatorio agregado a las actas procesales, que beneficia a su defendida lo que impide cualquier valoración judicial, motivo por el cual, se desecha por ilegal tal promoción de pruebas. ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: TESTIMONIALES de los ciudadanos CRISALIDA SOTO; JOHANA YULIMAR VALERO DE RUJANO y MIREYA DEL CARMEN DI GIROLAMO VILLAMIZAR. “El objeto de la presente prueba testifical es probar los alegatos y las circunstancias alegadas en el libelo de la demanda.”
Este medio de prueba fue admitido según Auto de fecha 21 de mayo de 2015 (f. 43 y su vuelto), y de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el tercer día de despacho siguiente para oír declaración de los ciudadanos CRISALIDA SOTO; JOHANA YULIMAR VALERO DE RUJANO, MIREYA DEL CARMEN DI GIROLAMO VILLAMIZAR y NORA JOSEFINA RAMÍREZ ARIAS.
Según se desprende de las actas que constan agregadas a los folios 47 al 50 y su vuelto, de fecha 17 de junio de 2015, comparecieron por ante la sede de este Tribunal a rendir su declaración, los testigos siguientes:
CRISALIDA SOTO: venezolana, de 54 años de edad, soltera, de profesión enfermera, cedulada con el Nro. 9.201.127, domiciliada en Caño Sector Las Colinas, calle 2, casa Nro 42, Municipio Pulido Méndez de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERO. ¿ Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos María Erminda Mora Márquez y Enrry Antonio Sánchez Parra? CONTESTO: “Si los conozco de vista, trato y comunicación, fuimos vecinos“. SEGUNDA. ¿Diga la testigo si sabe y le consta que las prenombradas personas habían contraído matrimonio: “Si de hecho soy la madrina del matrimonio” TERCERA. ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que los prenombrados cónyuges, residían en Caño Seco I, Caño Balza, Sector La Romana en la calle principal de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida? CONTESTO: “Sí ellos vivían ahí, porque yo vivo por el otro sector. “ CUARTA. ¿Diga la testigo, si sabe y le consta, que el señor Enrry Antonio Sánchez Parra, abandonó el hogar que conformaba con la señora María Erminda Mora Márquez? CONTESTO: “Si me consta que el se fue del hogar, porque como éramos vecinos, se sabe todo. “QUINTA. ¿Diga la testigo, si sabe y le consta, que si ellos procrearon hijos y obtuvieron bienes de fortuna? CONTESTO: “Si ellos tuvieron dos hijos el día de hoy mayores de edad, de nombres Antony Sánchez Mora y Maryory Sánchez Mora son mis ahijados, no tuvieron bienes de fortuna..

Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.
Del examen detenido de las deposiciones dadas por esta testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador, puede constatar que no surge contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide sus testimonio.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a la declaración rendida por la testigo CRISALIDA SOTO, en lo relacionado al abandono voluntario del hogar por parte del cónyuge ciudadano ENRRY ANTONIO SÁNCHEZ. ASI SE DECIDE.-
JOHANA YULIMAR VALERO DE RUJANO, venezolana, mayor de edad, de 34 años de edad, soltera, de profesión Administración de Empresa, cedulada con el Nro. 15.018.661, domiciliada en Caño Seco, frente a la Tostonera, Sector La Romana, calle principal, Parroquia Pulido Méndez de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERA. ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos María Erminda Mora Márquez y Enrry Antonio Sánchez Parra? CONTESTO: “Si los conozco de vista, trato y comunicación, vivo diagonal a la casa de la señora Erminda“. SEGUNDA. ¿Diga la testigo si sabe y le consta que las prenombradas personas habían contraído matrimonio: “CONTESTO: Si me consta que están casados” TERCERA. ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que los prenombrados cónyuges, residían en Caño Seco I, Caño Balza, Sector La Romana en la calle principal de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida? CONTESTO: “Sí me consta soy vecina de ella porque ya él señor Enrry no está. “ CUARTA. ¿Diga la testigo, si sabe y le consta, que el señor Enrry Antonio Sánchez Parra, abandonó el hogar que conformaba con la señora María Erminda Mora Márquez? CONTESTO: “Si me consta porque yo estaba pequeña y recuerdo que lo veía llegar, el habitaba esa casa, pero después no se vio más hasta el día de hoy que el se fue del hogar. “QUINTA. ¿Diga la testigo, si sabe y le consta, que si ellos procrearon hijos y obtuvieron bienes de fortuna? CONTESTO: “Si ellos tuvieron dos hijos, mayores de edad, de nombres Enrry Antony Sánchez Mora y Maryory Amanda Sánchez Mora, bienes de fortuna no.

Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.
Del examen detenido de las deposiciones dadas por esta testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador, puede constatar que no surge contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide sus testimonio.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a la declaración rendida por la testigo JOHANA YULIMAR VALERO DE RUJANO, en lo relacionado al abandono voluntario del hogar por parte del cónyuge ciudadano ENRRY ANTONIO SÁNCHEZ. ASI SE DECIDE.-
MIREYA DEL CARMEN DI GIROLAMO VILLASMIL, venezolana, de 58 años de edad, soltera, de profesión Licenciada en Contaduría Pública, cedulada con el Nro. 4.470.696, domiciliada en la avenida 3 con calle 7 Nro. 3-95 de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERA. ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos María Erminda Mora Márquez y Enrry Antonio Sánchez Parra? CONTESTO: “Si señora, los conozco de vista, trato y comunicación“. SEGUNDA. ¿Diga la testigo si sabe y le consta que las prenombradas personas habían contraído matrimonio: “CONTESTO: Si me consta que están casados, desde que los conozco han estado casados” TERCERA. ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que los prenombrados cónyuges, residían en Caño Seco I, Caño Balza, Sector La Romana en la calle principal de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida? CONTESTO: “Sí me consta, porque en varias oportunidades estuvo allá de visita. “ CUARTA. ¿Diga la testigo, si sabe y le consta, que el señor Enrry Antonio Sánchez Parra, abandonó el hogar que conformaba con la señora María Erminda Mora Márquez? CONTESTO: “bueno yo no lo volví a ver más en la casa de la señora Erminda hasta el día de hpy (sic) he ido y nunca está, y por lo que me contó la señora Erminda es que se había y hasta la presente fecha no ha vuelto. “QUINTA. ¿Diga la testigo, si sabe y le consta, que si ellos procrearon hijos y obtuvieron bienes de fortuna? CONTESTO: “Ellos tuvieron dos hijos un varón y una hembra, el día de hoy mayores de edad, casados con hijos, y bienes de fortuna que yo sepa no.

Esta testigo no fue repreguntado por la contraparte.
Del examen detenido de las deposiciones dadas por esta testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador, puede constatar que se trata de un testigo referencial, toda vez que, en unas de sus respuestas el testigo manifiesta saber que el cónyuge culpable abandonó el hogar por que se lo manifestó la parte actora.
En efecto, del análisis de las respuestas dadas por este testigo a las preguntas hechas por la parte promovente en el particular CUARTA. “¿Diga la testigo, si sabe y le consta, que el señor Enrry Antonio Sánchez Parra, abandonó el hogar que conformaba con la señora María Erminda Mora Márquez?” CONTESTÓ: “bueno yo no lo volví a ver más en la casa de la señora Erminda hasta el día de hpy (sic) he ido y nunca está, y por lo que me contó la señora Erminda es que se había y hasta la presente fecha no ha vuelto.” (subrayado y negrilla del Tribunal).
De las deposiciones antes transcritas se observa, que el testigo no conoce de manera personal y directa los hechos pertinentes de la presente causa. Tal como depone en su declaración tiene conocimiento del abandono del hogar por parte del ciudadano ENRRY ANTONIO PARRA SÁNCHEZ de manera referencial por que se le comentó la ciudadana ERMINDA MORA MÁRQUEZ.
Dicho esto, el testigo analizado no tiene conocimiento cierto si los hechos pasaron tal como los describe la parte actora en el escrito libelar, de allí que, se trata de un testigo referencial que tuvo conocimiento de la situación suscitada, por lo que le comentaron otras personas.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha la declaración de la testigo MIREYA DEL CARMEN DI GIROLAMO VILLASMIL, por cuanto no tiene conocimiento directo del abandono del hogar por parte del ciudadano ENRRY ANTONIO PARRA SÁNCHEZ, cónyuge culpable. ASI SE DECIDE.-
NORA JOSEFINA RAMÍREZ ARIAS, venezolana, de 54 años de edad, soltera, de profesión Educadora, cedulada con el Nro. 5.512.738, domiciliada en la urbanización El Paraíso, avenida principal Nro. 2-29, parte alta de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERA. ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos María Erminda Mora Márquez y Enrry Antonio Sánchez Parra? CONTESTO: “Si los conozco de vista, trato y comunicación y desde hace tiempo“. SEGUNDA. ¿Diga la testigo si sabe y le consta que las prenombradas personas habían contraído matrimonio: “CONTESTO: Si claro ellos son casados” TERCERA. ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que los prenombrados cónyuges, residían en Caño Seco I, Caño Balza, Sector La Romana en la calle principal de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida? CONTESTO: “Sí claro frente a la Tostonera, hacia arriba hacia adentro, de hecho esos terrenos pertenecen al papa de ella. “ CUARTA. ¿Diga la testigo, si sabe y le consta, que el señor Enrry Antonio Sánchez Parra, abandonó el hogar que conformaba con la señora María Erminda Mora Márquez? CONTESTO: “Si el la dejó, ella asumió la responsabilidad de padre y madre, trabajó fuerte, una señora muy trabajadora, sacó a sus hijos adelante. “QUINTA. ¿Diga la testigo, si sabe y le consta, que si ellos procrearon hijos y obtuvieron bienes de fortuna? CONTESTO: “Si tienen dos hijos un varón de nombre Antony que es mi ahijado de confirmación y Maryury que ya tiene dos hijos y está casada, y bienes de fortuna no tuvieron porque yo sepa no.

Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.
Del examen detenido de las deposiciones dadas por esta testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador, puede constatar que no surge contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide sus testimonio.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a la declaración rendida por la testigo NORA JOSEFINA RAMÍREZ ARIAS, en lo relacionado al abandono voluntario del hogar por parte del cónyuge ciudadano ENRRY ANTONIO SÁNCHEZ. ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En su oportunidad procedimental, la defensor ad litem de la parte demandada abogada DOMÉNICA SCIORTINO, mediante escrito de fecha 13 de mayo de 2015, promovió los medios de prueba siguientes:
PRIMERO: Valor y mérito favorable de las actas que favorezcan a la demandada de autos.
Con este particular la defensor ad-litem de la parte demandada no ofrece ningún medio de prueba determinado, toda vez que, no señala cuál es el medio probatorio agregado a las actas procesales, que beneficia a su defendida lo que impide cualquier valoración judicial, motivo por el cual, se desecha por ilegal tal promoción de pruebas. ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Valor y mérito favorable del contenido del acta de matrimonio.
Este medio de prueba fue valorado previamente en el texto de esta sentencia.
TERCERO: Ratificación del contenido del escrito de contestación a la demanda.
Con este particular el actor no promueve ningún medio de prueba en específico, toda vez que, los escritos --salvo que contengan una confesión judicial-- no son más que el instrumento que contiene las afirmaciones de hecho, defensas o excepciones de las partes que luego deben ser demostradas en juicio.
En consecuencia, este Tribunal los desestima por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-
Del análisis del material probatorio evacuado en la presenta causa, este Tribunal puede concluir que se encuentra demostrada en juicio la causal de divorcio invocada por la parte actora.
En efecto, a juicio de este Jurisdicente, al analizar las testimoniales evacuadas por la parte actora para demostrar los hechos narrados en el escrito libelar, que según su dicho configuran la causal de abandono voluntario invocada, observa que las deposiciones rendidas por los testigos no generan contradicción en cuanto al hecho relacionado con el abandono voluntario del hogar por parte del cónyuge demandado ENRRY ANTONIO SÁNCHEZ PARRA, quien el 04 de agosto de 2006, de manera voluntaria se retiró de la vivienda que servía de hogar a los cónyuges con lo cual dejó de cumplir con su deber de cohabitación.
En conclusión, luego del análisis del material probatorio que cursa en autos, este Tribunal considera que se encuentran plenamente demostrados los hechos alegados por la ciudadana MARÍA ERMINDA MORA MÁRQUEZ, en cuanto al abandono voluntario (ex ordinal 2do. del Artículo 185 del Código Civil), por parte de su cónyuge ENRRY ANTONIO SÁNCHEZ PARRA.
En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la pretensión de divorcio, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de divorcio con fundamento en la causal 2da. del artículo 185 del Código Civil, incoada por la ciudadana MARÍA ERMINDA MORA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, cedulada con el Nro. 9.026.685, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, contra el ciudadano ENRRY ANTONIO SÁNCHEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, chofer, cedulado con el Nro. 7.640.941.
Como consecuencia de lo anterior, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARÍA ERMINDA MORA MÁRQUEZ y ENRRY ANTONIO SÁNCHEZ PARRA, contraído en fecha 28 de febrero de 1981, por ante la Prefectura Civil hoy día Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según acta inserta con el Nro. 32, folios 91 y 92, año 1981.
De conformidad con el artículo 506 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez quede firme la presente sentencia, ofíciese al Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y al Registro Principal del Estado Mérida..
Asimismo, de conformidad con el artículo 64 del Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, dictado por el Consejo Nacional Electoral según Resolución Nro. 121220-0656 de fecha 20 de diciembre de 2012, ofíciese una vez quede firme la presente sentencia, a la Oficina Regional Electoral del Estado Mérida.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada ciudadano ENRRY ANTONIO SÁNCHEZ PARRA, al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, . Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 01:10 de la tarde.
La Secretaria,