LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito de fecha 27 de mayo de de 2015 (fs. 36 al 58), el profesional del derecho ERICK ANDRÉS SÁNCHEZ FALKENHAGEN, cedulado con el Nro. 627.841 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 51.061, apoderado judicial de la parte demandada ciudadano NELSON PEINADO CASTELAR, cedulado con el Nro. 21.571.672, en la oportunidad de la contestación de la demanda, propuso las cuestiones previas siguientes:
PRIMERO: La prevista por el ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandante no dio cumplimiento al ordinal 6º del artículo 340 eiusdem, al no producir junto con el libelo de la demanda el instrumento fundamental de la demanda.
SEGUNDO: La prevista por el ordinal 8vo. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
Según escrito de fecha 23 de septiembre de 2015 (f. 117), la parte demandante de conformidad con los ordinales 2do. y 3ro. del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, impugnó la cuestión previa del ordinal 6to. y contradijo expresamente la del ordinal 8vo.
Abierta ope legis la incidencia a pruebas, conforme con el artículo 867 eiusdem, ninguna de las partes promovió pruebas.
En la oportunidad procedimental para dictar decisión de la incidencia, este Tribunal observa:

I
La incidencia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
El apoderado judicial de la parte demandada, fundamentó sus cuestiones previas en los argumentos siguientes: 1) Que, la parte actora no dio cumplimiento al ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto “… debió y debe acompañar junto con su libelo de demanda los documentos que demuestren la propiedad sobre el inmueble arrendado, a lo largo de la relación arrendaticia, en virtud de que la Arrendadora, se identifica en cada uno de los seis (6) contratos de arrendamiento otorgados ante la notaria (sic), de manera ambivalente como ´Arrendadora y como Propietaria del inmueble arrendado´…”; 2) Que, existe una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, en virtud que según “… Las Disposiciones Transitorias, Primera Y Tercera, Contempladas En la Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial (GACETA OFICIAL N° 40.418 DE FECHA, 23 MAYO 2014); Primera: Todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor de este decreto Ley, deberán ser adecuados en un lapso no mayor de seis (6) meses a lo establecido en este Decreto Ley; Tercera: Con la entrada en vigencia del presente Decreto Ley se suspende la ejecución de medidas cautelares dictadas en los procedimientos judiciales en curso, hasta tanto se agote la vía administrativa, de conformidad con lo establecido por el artículo 41: En los inmuebles regidos por el presente decreto ley queda taxativamente prohibida; Literal L: Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles e inmuebles vinculados con la relación arrendaticia sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente…”.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandante, impugna y contradice las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en base con los argumentos siguientes: 1) En cuanto a la cuestión previa fundada en el ordinal 6to. del artículo 346, señaló que su mandante: “… en este proceso está actuando con el carácter de arrendadora y el derecho deducido no emana de manera inmediata del documento de propiedad del referido inmueble, sino de los contratos de arrendamiento suscritos con el demandado, siendo estos los documentos fundamentales de la acción…”; 2) En cuanto a la cuestión previa fundada en el ordinal 8vo. del artículo 346, señaló: 2.1) Que la parte demandada “… no mencionó el proceso pendiente y de qué manera incidiría la sentencia a dictarse en ese proceso en este,…”; 2.2) Que, “… cuando entró en vigencia la mencionada Ley, en contrato fundamento de la acción ejercida por mi mandante en este proceso, ya no estaba vigente, había expirado el término contractual, la que estaba vigente era la prórroga legal, por lo que mi mandante no estaba obligada a adecuar el contrato a la actual legislación, porque eso equivaldría a otorgarle al demandado un nuevo periodo contractual…”; 2.3) Que, su mandante “… no solicito (sic) en este proceso que se decretaran medidas cautelares y, en consecuencia, el tribunal declarado incompetente tampoco las decreto (sic) y mucho menos ejecutó medidas cautelares;…”.
II
Planteada en estos términos la incidencia de cuestiones previas, este Tribunal para decidir observa:
En cuanto a la cuestión previa planteada con fundamento en el ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Según el referido ordinal 6to. del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil: “El libelo de la demanda deberá expresar: (…) 6º) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo...”.
En el presente caso, la parte cuestionante indica que el libelo no cumple con este requisito, por cuanto la parte actora no produjo junto con el libelo, “… los documentos que demuestren la propiedad sobre el inmueble arrendado, … en virtud de que la Arrendadora, se identifica en cada uno de los seis (6) contratos de arrendamiento otorgados ante la notaria (sic), de manera ambivalente como ´Arrendadora y como Propietaria del inmueble arrendado´…”.
Para decidir este Tribunal observa:
Según resulta del libelo de la demanda, la presente causa tiene como pretensión el desalojo de un local comercial por vencimiento de la prórroga legal, es decir, la relación jurídica que vincula a la parte demandante ciudadana ANA LIGIA ORTIZ DE CIARROCCHI, y al demandado ciudadano NELSON PEINDO CASTELAR, es un contrato de arrendamiento de un local comercial.
Según resulta de los instrumentos producidos por la parte actora como instrumentos fundamentales de su pretensión, a saber: seis (06) contratos de arrendamiento autenticados por ante las Notarías Públicas de los Municipios Alberto Adriani del estado Mérida y Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, la ciudadana ANA LIGIA ORTIZ DE CIARROCCHI y el ciudadano NELSON PEINDO CASTELAR, suscriben los mismos con el carácter de ARRENDADORA y ARRENDATARIO, respectivamente.
Así las cosas, en virtud que el instrumento en que se fundamenta la pretensión de desalojo de un local comercial por vencimiento de la prórroga legal es el contrato de arrendamiento del inmueble cuyo desalojo se solicita, en el presente caso, la parte actora al producir tales contratos junto con el libelo, da cumplimiento al requisito de la demanda contenido en el ordinal 6to. del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Esto no implica que si, a su vez, la arrendadora tiene el carácter de propietaria del inmueble cuyo desalojo solicita, produzca en juicio el documento que acredite tal carácter, pero el mismo, en ningún momento –en atención a la pretensión de desalojo- pueda ser considerado el instrumento fundamental.
Por los argumentos antes expuestos, resulta IMPROCEDENTE la cuestión previa sub examine. ASÍ SE DECIDE.-
En relación con la cuestión previa planteada con fundamento en el ordinal 8vo. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
Este Tribunal, para decidir realiza las consideraciones siguientes:
Según la doctrina, lo esencial para que proceda la prejudicialidad, “... es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la resolución del asunto en el cual se plantea, por constituir aquélla un requisito previo para la procedencia de ésta”. (Rengel R., A. 1994 Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. T. III, p. 79). Es decir, existe cuestión prejudicial cuando “… debe ser resuelta antes que la cuestión principal porque constituye un antecedente lógico de la sentencia”. (Alsina, H. citado por Cuenca, L 2002. Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, p. 65).
Como se observa, para que sea procedente la prejudicialidad es necesario que el pronunciamiento de la sentencia principal se encuentre subordinado a una resolución anterior. Además, es necesario, que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en que se alegue dicha pretensión.
Es importante hacer notar que esta cuestión previa preserva la cosa juzgada pero cuando los procesos se encuentran en curso, que es lo que la doctrina denomina la función positiva de la cosa juzgada.
Acerca de esta función Liebman, expresa: “El juez debe en este caso no solamente abstenerse de juzgar sobre aquello que ya fue definido, sino más aún recibir como inatacable la situación contenida en la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ubicarla como la premisa cierta de su juicio sobre la lid diversa, dependiente de la primera; y entonces la función de la autoridad del caso juzgado tiene un relieve positivo… En este caso el juez debe hacer suya la decisión expresada en el caso juzgado, recibiéndola como presupuesto de su ulterior juicio”. (Liebman, E. 1983. La Cosa Juzgada Civil, citado por Cuenca, L. 2002. Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, p. 66).
En el presente caso, la parte demandada opone la cuestión previa analizada, aduciendo que:

“… Las Disposiciones Transitorias, Primera Y Tercera, Contempladas En la Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial (GACETA OFICIAL N° 40.418 DE FECHA, 23 MAYO 2014); Primera: Todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor de este decreto Ley, deberán ser adecuados en un lapso no mayor de seis (6) meses a lo establecido en este Decreto Ley; Tercera: Con la entrada en vigencia del presente Decreto Ley se suspende la ejecución de medidas cautelares dictadas en los procedimientos judiciales en curso, hasta tanto se agote la vía administrativa, de conformidad con lo establecido por el artículo 41: En los inmuebles regidos por el presente decreto ley queda taxativamente prohibida; Literal L: Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles e inmuebles vinculados con la relación arrendaticia sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente…”.

De la lectura detenida de la transcripción anterior, se puede constatar que la parte demandante señala como fundamento de la cuestión previa dos disposiciones transitorias de la Ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, no obstante, no señala los datos de asunto alguno que curse por ante cualquier autoridad judicial o administrativa cuya resolución constituya un antecedente lógico de la sentencia que ha de proferirse en el presente juicio.
En efecto, para la procedibilidad de esta cuestión previa la parte demandada debió informar al Tribunal y producir las copias certificadas pertinentes de una causa que esté cursando por ante otro Tribunal, autoridad administrativa o incluso ante este mismo Tribunal, cuya resolución deba tomarse en cuenta para decidir la presente causa. No obstante, como se dijo, la parte oponente de la cuestión previa se limitó transcribir el contenido de dos disposiciones transitorias de la ley, sin aportar datos y elementos probatorios en cuanto a la prejudicialidad planteada, lo cual imposibilita a este Juzgador determinar si existe o no tal prejudicialidad.
Por las razones antes expuestas, resulta IMPROCEDENTE la cuestión previa sub examine. ASÍ SE DECIDE.-
De conformidad con los artículos 274, 357 y 867 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. El Vigía, a los dos días del mes de noviembre del año dos mil quince. Años 205 º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:15 de la tarde.
La Secretaria Titular,