JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA. El Vigía, veinticuatro de noviembre de dos mil quince.
205º y 156º
Visto el anterior escrito con sus recaudos anexos, presentado por la ciudadana MIRTHA DEL VALLE SIERRA VERGARA, venezolana, mayor de edad, divorciada, cedulado con el Nro. 9.396.567, residenciada en Caño Seco, sector Las Delicias, calle 4, casa Nro. 4-61, Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, asistida profesionalmente por la Abogado MARY MORA MORALES, cedulada con el Nro. 5.509.822 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 56.388, según el cual, intenta formal demanda contra la ciudadana MIRIAM DANIELA SUÁREZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 20.142.210 residenciada en el sector Rómulo Gallegos anteriormente El Paraíso, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani de estado Mérida, por nulidad de documento. Désele entrada, fórmese expediente y sígase el curso de Ley correspondiente.
I
Antes de cualquier consideración, este Tribunal debe pronunciarse en cuanto a su competencia para conocer y decidir la pretensión interpuesta, para lo cual realiza las consideraciones siguientes:
De conformidad con el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”.
El encabezamiento del artículo 38 eiusdem, señala: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda…”.
De la interpretación en contrario de la norma antes trascrita se puede deducir, que en aquellos casos en que el valor de la cosa demandada conste, dicho valor será el valor de la causa.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de abril de 2002, estableció:
“… observa la Sala que lo que se desprende de lo expuesto por la representante de la parte demandada en su escrito de cuestión previa, es que la estimación de la demanda efectuada por la parte actora es insuficiente, ya que el valor de los inmuebles cuya propiedad se reclama es evidentemente mayor y que por tanto, la cuantía excede de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), resultando competente esta Sala para conocer la demanda.
Al respecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil señala: … Se evidencia de la disposición antes transcrita que sólo si no consta el valor del bien demandado la parte actora puede estimarlo. (…). Así, es evidente que la pretensión del actor se circunscribe a que la sociedad mercantil demandada proceda finalmente a la venta de unos locales comerciales, señalando el actor de los mismos en el libelo; por tanto, advierte la Sala que al pretender el demandante que se le otorgue la propiedad de los inmuebles, el valor o estimación de la cosa demandada no puede ser otro que el fijado como precio de venta acordado;…”. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CLXXXVII (187). Caso: L.A. Fernández contra Centro Simón Bolívar C.A., pp. 436 al 438).
En el caso subiudice, la accionante con el presente procedimiento pretende la declaratoria judicial de nulidad de la venta de derechos sobre un inmueble, petición que se resuelve profiriendo una sentencia declarativa por parte del órgano jurisdiccional competente. En este tipo de causas, lo perseguido por quien acciona, no es la condena al pago de una cantidad de dinero determinada con sus intereses vencidos y los gastos hechos en la cobranza, sino la resolución judicial de nulidad del documento de que se trata, por tanto, su cuantía viene dada por un criterio objetivo que no es otro que el valor de venta de los derechos inmobiliarios que se pretende.
Así las cosas, este Juzgador de la revisión detenida de las documentales producidas por la parte demandante junto con el libelo, especialmente de su instrumento fundamental que no es otro que la copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, con el Nro. 92, del Tomo 93 de fecha 09 de diciembre de 2004, contentivo de la venta de derechos sobre un inmueble cuya nulidad pretende, puede constatar que el valor de la misma fue por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), lo que equivale a partir del año 2008, a la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 6.000,00), de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria.
Según el artículo 1 de la Resolución distinguida con el Nro. 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, se modificó en todo el país, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, de la manera siguiente:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Asimismo, el Máximo Tribunal resolvió que en los asuntos contenciosos, cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los usuarios deben expresar en la demanda, además de la suma en bolívares su equivalente en unidades tributarias para el momento de la interposición.
Como se observa, como consecuencia de la Resolución antes mencionada, quedó sin efecto el ordinal 1ro. del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y se modificó la competencia por la cuantía de este Tribunal, para el conocimiento de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, que excedan de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.).
En la actualidad, el Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, mediante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según providencia de fecha 25 de febrero de 2015, distinguida con el alfanumérico SNAT/2015/0019, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 40.608, de la misma fecha, reajustó la Unidad Tributaria a CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00).
En el caso de esta pretensión, el valor de la demanda a los fines de la competencia es menor a límite inferior que determina la competencia por el valor de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, toda vez que el mismo --como se dijo-- alcanza la suma de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) equivalentes a CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (40,00 U.T.).
Por consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito es incompetente por la cuantía para el conocimiento de la presente causa, toda vez que la misma corresponde al conocimiento del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al que por distribución corresponda. ASÍ SE DECIDE.-
II
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el 1er. aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para conocer y decidir la presente causa incoada por la ciudadana MIRTHA DEL VALLE SIERRA VERGARA, venezolana, mayor de edad, divorciada, cedulado con el Nro. 9.396.567, residenciada en Caño Seco, sector Las Delicias, calle 4, casa Nro. 4-61, Parroquia Pulido Méndez Municipio Alberto Adriani de estado Mérida, contra la ciudadana MIRIAM DANIELA SUÁREZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 20.140.210 residenciada en el sector Rómulo Gallegos anteriormente El Paraíso, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani de estado Mérida, por nulidad de documento.
Como consecuencia, de la anterior declaratoria se DECLINA LA COMPETENCIA, para el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al que por distribución corresponda, al cual se ordena remitir con oficio, las presentes actuaciones, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 eiusdem, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente sentencia.
EL JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. MIYEISI DEL CARMEN DÁVILA CASTRO.
En la misma fecha se le dio entrada con el Nro. 10.710, y se publicó la anterior decisión siendo las 3:15 de la tarde.
La Secretaria Accidental,
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