JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA. EL VIGIA, VEINTICUATRO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE.
205º y 156º
Por recibido el anterior escrito, con sus recaudos anexos, presentado por los profesionales del derecho RADWAN ICHTAY ADHAM RADWAN y DUNIA CHIRINOS LAGUNA, cedulados con los Nros. 12.816.962 y 3.929.732 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 84.135 y 10.469 en su orden, en su carácter de coapoderados judiciales de los ciudadanos NELSON RAFAEL DÍAZ VÁSQUEZ y SANDRA JOSEFINA DÍAZ VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cedulados con los Nros. 9.396.190 y 10.237.280 respectivamente, según la cual, intentan formal demanda contra los ciudadanos ALIDA DEL CARMEN VÁSQUEZ MOLINA, JOSÉ DOLORES DÍAZ UZCÁTEGUI y KAMEL JABOUR NACHIIB, venezolanos, mayores de edad, cedulados con los Nros. 3.002.481, 4.699.472 y 3.002.993 en su orden, domiciliados el primero y el último en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, por impugnación e inquisición de paternidad. Désele entrada, fórmese expediente y sígase el curso de Ley correspondiente.
Antes de cualquier valoración, corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto a la competencia para conocer y decidir la pretensión propuesta, para lo cual realiza las consideraciones siguientes:
I
De conformidad con el encabezamiento del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”.
Según el artículo 47 eiusdem: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que le Ley expresamente lo determine”
Por imperativo del ordinal 3ero. del artículo 131 ídem: “El Ministerio Público debe intervenir: (…) 3º) En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación…”
De la interpretación literal, concordada y sistemática de las normas antes trascritas, en virtud que el Ministerio Público debe intervenir en las causas relativas a la filiación, la competencia por el territorio para su conocimiento es de eminente orden público y, por ende, inderogable, de allí que, pueda declararse la falta de competencia territorial, aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa. ASÍ SE ESTABLECE.-
Establecido lo anterior, según el artículo 231 del Código Civil Venezolano: “Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo cualquiera que sea la edad de este, con intervención del Ministerio Público…”.
En el caso de la presente demanda, las pretensiones perseguidas por los demandantes son la impugnación de paternidad con relación al ciudadano JOSÉ DOLORES DÍAZ UZCÁTEGUI, y la inquisición de paternidad con relación al ciudadano KAMEL JABOUR NACHIIB, quien, según afirman los demandantes es su padre biológico.
En virtud que la presente demanda se trata de filiación y en el libelo de demanda indican como su domicilio la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, ha de concluirse que, de conformidad con el artículo 231 del Código Civil, el conocimiento y decisión, de dicha pretensión de impugnación e inquisición de paternidad, no corresponde, por razón del territorio, a la esfera de competencia de este Tribunal, sino a uno cualquiera de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pues, precisamente, en la indicada localidad sede de esos Tribunales es que se halla el domicilio de los prenombrados demandantes. ASÍ SE DECIDE.-
II
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer y decidir la presente causa, presentada por los profesionales del derecho RADWAN ICHTAY ADHAM RADWAN y DUNIA CHIRINOS LAGUNA, cedulados con los Nros. 12.816.962 y 3.929.732 en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 84.135 y 10.469 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos NELSON RAFAEL DÍAZ VÁSQUEZ y SANDRA JOSEFINA DÍAZ VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cedulados con los Nros. 9.396.190 y 10.237.280 respectivamente, domiciliados en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, por impugnación e inquisición de paternidad.
Como consecuencia, de la anterior declaratoria se DECLINA LA COMPETENCIA, para el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al que por distribución corresponda, al cual se ordena remitir con oficio, las presentes actuaciones, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 eiusdem, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia.
DÉJESE COPIA Y REMÍTASE EN SU OPORTUNIDAD AL TRIBUNAL DECLARADO COMPETENTE.
EL JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL…………………………………………………………….
ABG. MIYEISI DEL CARMEN DÁVILA CASTRO.
En la misma fecha se formó expediente y le dio entrada con el Nro 10.711.

Sria,
Mc.